T-1563-00
Sentencia T-1563/00
Sentencia
T-1563/00
SECRETO
PROFESIONAL/RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Límites
Esta Corporación
se ha referido en numerosas ocasiones a la naturaleza de la historia clínica,
en relación con el secreto profesional y los derechos a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad. La Corte sostuvo que la historia clínica se
encuentra íntimamente relacionada con el secreto profesional, en la medida que
el carácter reservado de la historia clínica impone límites al profesional de
la medicina y sus auxiliares toda vez que le impide a revelar el contenido de
dicho documento privado, a excepción de que exista autorización del paciente de
hacer público el secreto.
HISTORIA CLINICA-Naturaleza
La naturaleza de la historia clínica es la de ser un documento privado
y protegido por la reserva que la ley le otorga. En este sentido, ronda el
ámbito del derecho a la intimidad, en la medida en que, en principio, el
contenido de dicho instrumento sólo concierne al titular. Así lo reconoce el
ordenamiento jurídico colombiano. Se ve, como el artículo 34 de la ley 23 de
1981 consagra su condición de documento privado y sometido a reserva, que sólo
puede ser conocido por terceros mediando autorización del paciente o “cuando la
ley lo autorice”.
HISTORIA CLINICA-Conocimiento por auditores médicos
De conformidad con las regulaciones
expedidas por el Gobierno y el Ministerio de Salud, las EPS, a través de los
auditores médicos, controlan la prestación de los servicios de los médicos y
las instituciones adscritas a dichas EPS evaluando la racionalidad de las
órdenes médicas que se emiten según la epicrisis, como es el caso concreto. Por
esta razón, la ley dispone que dentro del equipo de salud se consideran
incluidos los auditores médicos, autorizando su conocimiento de la historia
clínica y sus anexos, siempre y cuando tenga como finalidad cumplir la función
de auditoría señalada. De esta forma, no se vulnera el carácter reservado ni
privado de la historia clínica, ya que es la ley la que autoriza este
conocimiento. Concluye esta Sala, que es claro que el conocimiento por parte de
los funcionarios de la EPS accionada se dio en cumplimiento de su labor de
auditoría, preservando en todo momento la reserva legal que recae sobre el
documento. No se prueba dentro del expediente que los funcionarios o la entidad
hayan abusado del conocimiento de la epicrisis.
Referencia: expediente
T-344.374
Peticionario: María
Luz Jeannett Guerrero de Basto
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry
Rivas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-344.374 adelantado por la ciudadana Luz
Jeannett Guerrero de Basto en contra de E.P.S. Convida.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Octava de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del
tres (3) de agosto de 2000, decidió escoger para revisión el expediente
T-344.374. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela de la
referencia a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
y hechos
Según la
peticionaria, la EPS Convida solicitó a la IPS y a su médico tratante su
historia clínica y anexos, para transcribir las órdenes médicas en las que se
asignaron las citas que requirió la actora. Señala que un auditor médico de la
EPS accionada no le transcribió una orden médica por no llenar el requisito de
presentar la impresión diagnóstica.
A juicio de la
demandante, la historia clínica tiene un carácter reservado y sólo puede ser
conocida por el médico y sus auxiliares para fines de la continuidad del
tratamiento, y nunca para las transcripciones de las órdenes médicas. Aduce que
el hecho de que los auditores, terceros en la relación médico-paciente,
conozcan el contenido de la historia clínica, viola sus derechos a la intimidad
y al libre desarrollo de la personalidad, cuando no cuentan con el
consentimiento del paciente como lo es en este caso.
2. El
trámite judicial
Mediante escrito del
26 de abril de 2000, la entidad demandada contestó la acción de tutela
afirmando, en primer lugar, que para acceder a los servicios de salud del
primer nivel de atención “no es necesario autorización previa de la EPS ni
solicitud de diagnóstico”. Para el acceso a la atención médica en los niveles
subsiguientes –como en el caso que nos ocupa- “el paciente debe ser remitido
por un profesional de medicina general de acuerdo a las normas definidas para
ello, las que como mínimo deben contener una historia clínica completa en la
que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y los resultados
previos”.
Así mismo, agrega la
accionada que, de conformidad con la resolución 1995 de 1999 expedida por el
Ministerio de Salud, pueden acceder a la historia clínica, entre otros, “el
equipo de salud, del cual hacen parte los auditores médicos de aseguradoras y
prestadoras responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado
(EPS), con la obligación concomitante de mantener la reserva legal”. De igual
forma, “de conformidad con el Decreto 1725 de 1999 (...) las entidades administradoras
de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tales como EPS,
ARS, ARP, etc. tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes
dentro de la labor de auditoría que adelantan (...)” (folio 1 a 6).
En primera
instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
denegó la acción de tutela al considerar que la accionada no vulneró los
derechos alegados por la actora. Indica el fallador que en la práctica “se hace
absolutamente indispensable que no sólo el médico tratante y sus dependientes
directos tengan a su alcance la respectiva historia clínica (...). Obvio
resulta que aquellos funcionarios y empleados de las respectivas entidades
promotoras de salud, las I.P.S., las empresas aseguradoras, e incluso los
organismos de control cuando esto resulte necesario, deberán acceder al
contenido de esa documentación con carácter reservado. Pero como no cabe duda
que quienes deben obrar en esta forma lo hacen en el ejercicio normal de sus funciones,
mal puede predicarse que el conocimiento que ellos obtienen de los datos de la
historia clínica de un paciente determinado, resulte ser vulnerador de derechos
fundamentales del afiliado” (folio 63 a 66).
Conoció del asunto
en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la
cual, en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, confirmó el fallo impugnado
por la actora, fundamentándose en las mismas razones expuestas por el a-quo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.
Naturaleza
Jurídica de la Historia Clínica: normatividad y jurisprudencia
La normatividad vigente en lo que respecta
a la historia clínica, sus características y naturaleza, es la siguiente:
La Ley 23 de 1981
dispone, en su artículo 34, que la historia clínica “es el registro
obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado,
sometido a reserva, que únicamente puede ser conocidos por terceros previa
autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
El Decreto 3380 de
1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que el “conocimiento que
de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en
la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de
éste”.
El artículo 5° del
Decreto 1725 de 1999, en desarrollo de las normas anteriores y de conformidad
con la Ley 100 de 1993, establece que “las entidades administradoras de
recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS,
ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes,
dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las
disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.
Finalmente, la
Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su
artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la
historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El
Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos
previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO.
El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y
exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes,
debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo
1 literal c), define que equipo de salud son “los Profesionales, Técnicos y
Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial
directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores
responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.
Por otro lado, esta
Corporación se ha referido en numerosas ocasiones a la naturaleza de la
historia clínica, en relación con el secreto profesional y los derechos a la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte, en sentencia
C-264 de 1996 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), sostuvo que la historia
clínica se encuentra íntimamente relacionada con el secreto profesional, en la
medida que el carácter reservado de la historia clínica impone límites al
profesional de la medicina y sus auxiliares toda vez que le impide a revelar el
contenido de dicho documento privado, a excepción de que exista autorización
del paciente de hacer público el secreto. En dicha ocasión la Corte dijo:
“3. La doctrina de
la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica
de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados:
“(1) La historia
clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos
a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su
paciente (Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
“(2) Sólo con la autorización del paciente, puede
revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica (Sentencia T-413 de
1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(3) Levantada la reserva de la historia clínica, su
uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por
el paciente (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(4) Datos extraídos
de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser
utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia T-413 de
1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(5) No puede el
Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto
profesional (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(6) El profesional
depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es
optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia
C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(7) En situaciones
extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad
de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el
comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del
hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz)”[1].
(...)
“La estructura del secreto ofrece un cuadro en el que
se destaca una persona que confía a un determinado profesional una información
que no puede trascender por fuera de esa relación o que le permite conocer e
inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos más recónditos, todo lo
cual se hace en razón de la función social que desempeña el profesional y a
través de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el ámbito
de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o
el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a
que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al
profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida.
Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información
confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyección del derecho
del titular del dato o información, al igual que como una concreción particular
del interés objetivo y legítimo de una profesión en auspiciar un clima de
confianza en las personas que constituyen el círculo de los usuarios de los
servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de
abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de
la discreción y la reserva.
“El derecho y el
correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto
profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son
indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por
el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la
necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta
peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional
a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. De
otra parte, este nexo funcional, explica porqué las limitaciones que en un
momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un
derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir
sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo.
“La íntima ligazón
funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales,
en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero
una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida
social y de la pública. En ésta última, a través de la faz común de la
ciudadanía, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que
revisten un interés intrínseco para la comunidad.
“En la esfera
social, el individuo traba toda suerte de relaciones con sus congéneres y allí
satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educación,
el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es más o menos visible, dependiendo
del grado de interpenetración con los otros y de la mayor o menor masificación
de que sea objeto.
“Sin embargo, la
personalidad del individuo no se circunscribe a lo público o a lo social.
Trasponiendo ése umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a
considerar una esfera íntima y profunda donde la persona se recoge e intenta
encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante
quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a través de
sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el médico psiquiatra).
“No podría darse
vida privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un
individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a
los lazos de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y
apartamiento provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente
podría encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su
propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la
Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad
íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce
en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente
subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la
Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta
así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social,
ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta
a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.
“Determinados
profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de
las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la
necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos
casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con
el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes
propio, concilia el interés general que signa su oficio con el interés
particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se
adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa
que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor”[2].
3. El caso
concreto
Ahora
bien, teniendo en cuenta los supuestos de hecho y los fundamentos jurídicos
anteriormente expuestos, la Sala entra a analizar si la acción de tutela
procede, en este caso concreto, estableciendo si efectivamente hubo una
vulneración al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad
como consecuencia del supuesto levantamiento ilegal de la reserva de la
historia clínica de la actora por parte de la demandada.
Para
esta Sala es evidente la relación existente entre la reserva de la historia
clínica (asociada con el secreto profesional) y el derecho a la intimidad de
los usuarios del sistema de seguridad social, como lo ha reiterado esta
Corporación en varias ocasiones[3].
La
naturaleza de la historia clínica es la de ser un documento privado y protegido
por la reserva que la ley le otorga. En este sentido, ronda el ámbito del
derecho a la intimidad, en la medida en que, en principio, el contenido de
dicho instrumento sólo concierne al titular. Así lo reconoce el ordenamiento
jurídico colombiano, tal como se expuso en el acápite anterior. Se ve, pues,
como el artículo 34 de la ley 23 de 1981 consagra su condición de documento
privado y sometido a reserva, que sólo puede ser conocido por terceros mediando
autorización del paciente o “cuando la ley lo autorice”.
En relación con esto último, el
artículo 5° del Decreto 1725 de 1999 establece con claridad y precisión, que
las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad
social en salud, tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes,
dentro de la labor de “auditoría” que les corresponde adelantar.
Además, la Resolución 1995 de 1999
complementa lo anterior al disponer que podrán tener acceso a la información
contenida en la historia clínica, entre otros, el equipo de salud entendido
como el grupo de los profesionales, técnicos y auxiliares del área de la
salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los
“Auditores Médicos” de las Aseguradoras y Prestadores responsables
de la evaluación de la calidad del servicio brindado.
Este conocimiento que tienen los terceros
atrás mencionados del contenido de la historia clínica en todos los casos se
encuentra sujeto a reserva y, por lo tanto, no resulta violatorio del carácter
privado y reservado de éste cuando ellos acceden a su contenido para los fines
que de acuerdo a la ley resulten procedentes (Decreto 3380 de 1981 y Resolución
1995 de 1999).
Como se anotó en acápite de antecedentes,
alega la peticionaria que se vulneraron sus derechos a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, toda vez que funcionarios de la EPS Convida
tuvieron acceso a su historia clínica, como quiera que estos funcionarios
requirieron de la epicrisis para verificar la racionalidad de las órdenes
médicas que se iban a transcribir.
Siguiendo lo expuesto, esta Sala no
encuentra que exista vulneración alguna al derecho a la intimidad ni al libre
desarrollo de la personalidad, debido a que, dentro del esquema del sistema de
seguridad social en salud, en especial del artículo 178 numeral 6 de la Ley 100
de 1993, las EPS deben “establecer procedimientos para controlar la atención
integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las
instituciones prestadoras de servicios de salud”. En este sentido, la EPS
debe establecer el mecanismo mediante el cual va a controlar la adecuada
prestación del servicio de salud a los afiliados por parte de las IPS, de
acuerdo a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, en virtud de los
artículos 227 y 199 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con las regulaciones
expedidas por el Gobierno y el Ministerio de Salud, mencionadas anteriormente,
las EPS, a través de los auditores médicos, controlan la prestación de los
servicios de los médicos y las instituciones adscritas a dichas EPS evaluando
la racionalidad de las órdenes médicas que se emiten según la epicrisis, como
es el caso concreto.
Por esta razón, la ley dispone que dentro
del equipo de salud se consideran incluidos los auditores médicos, autorizando
su conocimiento de la historia clínica y sus anexos, siempre y cuando tenga
como finalidad cumplir la función de auditoría señalada. De esta forma, no se
vulnera el carácter reservado ni privado de la historia clínica, ya que es la
ley la que autoriza este conocimiento, en concordancia con el artículo 34 de la
Ley 23 de 1981.
Concluye esta Sala, que es claro que el
conocimiento por parte de los funcionarios de la EPS accionada se dio en
cumplimiento de su labor de auditoría, preservando en todo momento la reserva
legal que recae sobre el documento. No se prueba dentro del expediente que los
funcionarios o la entidad hayan abusado del conocimiento de la epicrisis, y
como lo afirma la Superintendencia de Salud en escrito de 28 de abril de 2000,
la actora no ha presentado queja o petición a dicha entidad respecto al manejo
indebido de la reserva de la epicrisis. En consecuencia, procederá a confirmar
las decisiones de primera y segunda instancia.
III. DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que negaron la tutela de los derechos invocados por Luz Jeanette
Guerrero de Bastos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia.
Segundo: LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-246 de 1996 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Ibídem.
[3] Al respecto ver, C-264 de 1996
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-411 de 1993 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz,
T-158 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-401 de 1994 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T- 413 de 1993 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-623 de 1996
M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, T-650 de 199 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.