T-1562-00
Sentencia T-1562/00
Sentencia
T-1562/00
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Usuarios
Se denominan
Usuarios las personas naturales o jurídicas que contratan con las empresas de
servicios temporales, a través de un contrato mercantil escrito, cuyas
estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos en el
artículo 81 de la Ley 50 de 1990. En virtud de este contrato, las empresas de
servicios temporales, a cambio de una remuneración determinada, se comprometen
a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar
los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se
acomode a la necesidad del servicio y duración de la misión.
CONTRATO TEMPORAL
DE TRABAJO-Terminación de
la obra contratada
Referencia:
expediente T-322.442
Peticionario: Alba
Lucía Rodríguez Ríos
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry
Rivas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-322.442 adelantado por la ciudadana Alba Lucía
Rodríguez Ríos en contra de la empresa Extras S.A.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del
dos (2) de junio de 2000, decidió escoger para revisión el expediente
T-322.442. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela de la
referencia a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
La accionante
solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo y los derechos
fundamentales de los niños por la vulneración que a ellos ocasiona la conducta
de la entidad mencionada. Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
2. Hechos
Indica la accionante
que comenzó a laborar con la empresa demandada el 15 de septiembre de 1999,
renovando el contrato de trabajo respectivo el 19 de noviembre del mismo año
(este último contrato a folio 27). Se destaca que el contrato laboral suscrito
por las partes se denominó “Contrato Individual de Trabajo por el tiempo que
dure la realización de la obra o la naturaleza de la labor contratada” y que,
en efecto, mediante el mismo se acordó con la demandante la prestación de sus
servicios como “impulsadora a la empresa Colgate - Palmolive, hasta la fecha en
que el Patrono (Extras S.A.) reciba comunicación del Usuario (Colgate -
Palmolive) en el sentido de no requerir el servicio” de la actora.
Así pues, sostiene
la peticionaria que estando contratada por la accionada para prestar sus
servicios a una tercera empresa, comunicó el 29 de diciembre de 1999 sobre su
estado de embarazo a “la señora PAOLA ROJAS, quien es una supervisora de
COLGATE y al mismo tiempo de la empresa EXTRAS” (a folio 11), mediante el
certificado correspondiente (a folio 15). Señala que, debido a esto, fue
retirada de la empresa demandada el dos (2) de marzo de 2000, momento en el
cual contaba con tres (3) meses de embarazo.
La actora aduce que
su desvinculación obedeció a su estado de gestación, toda vez que su desempeño
laboral era bueno, cumplía con el horario de trabajo y el reglamento de la
empresa y que, además, el cargo de “impulsadora” para el cual fue contratada
persistió como tal a su salida.
Finalmente, la
demandante señala que la empresa acusada la despidió sin pedir el
correspondiente permiso al inspector del trabajo, dado su estado de embarazo.
3. El
trámite judicial
Mediante oficio
recibido por el juez de instancia el 28 de abril de 2000, la empresa Extras
S.A. se opuso a la demanda impetrada por la actora (a folios 20 y ss.),
aduciendo que, por incumplimiento del horario de trabajo por parte de la
demandante, se le llamó la atención en varias ocasiones y que ésta fue
contratada por un periodo de tres meses y diez días, razón ésta por la cual se
dio por terminado el contrato a la terminación de la labor correspondiente.
La empresa Extras
S.A. también indica que su objeto social “está dirigido al envío de personal
en misión atendiendo el requerimiento que realice la empresa usuaria del
servicio (…) que requiere de personal para incremento de las ventas o la
producción, labores que son poco frecuentes y así lo determina la Ley 50 de
1990 (…) (la cual) precisa que si se llegara a presentar en la usuaria la
permanencia de las labores que ejecutan los empleados en misión debe suscribir
con ellos directamente contrato de trabajo”. Por ende, concluye la
demandada, los contratos laborales suscritos con los empleados en misión
subsisten mientras persista la obra o labor para la cual fueron vinculados.
Mediante sentencia
que data del 28 de abril del año corriente, el Juzgado 22 de Familia de Santafé
de Bogotá D.C. encontró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la
demandante, considerando que el asunto podía ventilarse ante la justicia
laboral ordinaria (a folios 29 y ss.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Antecedentes
jurisprudenciales: La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y
los requisitos para su procedencia vía acción de tutela.
El tema de la
protección especial de las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado
reiteradamente por la Corte Constitucional. Inicialmente, la Corporación ha
sostenido que las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia se
encuentran amparadas por el derecho a una estabilidad laboral reforzada,
consecuencia de la protección especial que la Constitución Política ha querido
reconocer al derecho al trabajo, particularmente aplicado a las mujeres que,
por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, como es precisamente el
caso de las embarazadas, pierden injustificadamente su status laboral. A este
respecto, ha dicho la Corte que:
“…la mujer
embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,
pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha
sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran
en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que
tal fenómeno puede implicar para las empresas” (negrilla fuera de texto)[1].
De lo anterior se
deduce que la mujer embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no
ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado. Como
consecuencia de ello, la terminación unilateral sin justa causa del contrato
laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la
protección de sus derechos fundamentales por la vía de la acción de tutela,
siempre y cuando las razones del despido obedezcan exclusivamente a su
condición física temporal.
En estos casos, el
amparo de tutela, que procede como mecanismo transitorio ante la existencia de
otros medios de defensa judicial, busca evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, ocasionado por la afectación directa al mínimo vital de la madre
y del nasciturus, quienes, más que nunca, requieren de una estabilidad
para su debida atención. Por eso, frente a las mujeres en periodo de gestación
que deriven el sustento diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de
tutela se erige como una excepción a la regla general que, en principio, impide
la procedencia de la acción de amparo para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido[2].
Ahora bien, para
efectos de determinar la procedibilidad de la tutela en estos casos, la
jurisprudencia constitucional ha definido una serie de criterios generales o
básicos que deben adaptarse a los elementos constitutivos de la situación
fáctica examinada por el juez de tutela y que, según lo señalado en la
Sentencia T-736 de 1999, son los siguientes:
a)
Que el despido se ocasione
durante el período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se
produce en la época de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo);
b)
Que a la fecha del despido el
empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por
haber notificado la trabajadora su estado oportunamente y en las condiciones
que establece la ley;
c)
Que el despido sea
consecuencia del embarazo y, por ende, que no esté directamente relacionado con
una causal objetiva y relevante que lo justifique.
d)
Que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o
privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata
de empleada pública;
e)
Que el despido amenace el
mínimo vital de la actora o de la criatura que está por nacer.
3.
El caso
concreto: naturaleza jurídica del contrato temporal de trabajo
Teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores y luego de valorar el acervo probatorio, se
procederá a determinar la viabilidad de la acción de tutela incoada por la
señora Alba Lucía Rodríguez Ríos para la protección de los derechos
supuestamente vulnerados. Para ésto le corresponde a esta Sala establecer si se
desprende de los hechos que la terminación del contrato de trabajo tiene como
causa la situación de gravidez de la peticionaria o si, en cambio, ésta se
debió a la finalización de la actividad a la cual fue destinada para prestar
sus servicios.
Como se indicó en
acápite de antecedentes, la actora, mediante contrato de trabajo temporal,
laboró con empresas Extras S.A. entre el 15 de septiembre y el 8 de noviembre
de 1999 (folios 1, 4 y 26). Luego, bajo la misma modalidad contractual, fue
vinculada nuevamente el 19 de noviembre de 1999 para cumplir la función de
impulsadora que le indicara específicamente el empleador, “por el tiempo que
dure la prestación de servicios de ayuda temporal al Usuario Colgate-Palmolive,
en el cargo específico para el que se contrata al trabajador y hasta la fecha
en la que el PATRONO reciba comunicación del Usuario en el sentido de no
requerir del servicio al que se refiere esta cláusula” (folio 118).
En ejecución del
segundo contrato, el día 29 de diciembre de 1999 la accionante informó a
Colgate-Palmolive su condición de embarazada (folio 4). A partir del 3 de enero
de 2000, se le encomendó prestar sus servicios en el evento “De Regreso al
Colegio”, el cual terminó el 29 de febrero (folio 107, 137 y 138). Una vez
terminado el evento en mención, Colgate-Palmolive dejó de requerir los
servicios prestados por la accionante y, por lo tanto, empresas Extras dio por
terminado el contrato de trabajo el 2 de marzo de 2000.
Frente a los hechos
descritos es de señalar que la relación laboral en la que se encontraba la
señora Rodríguez se originó y desarrolló como consecuencia de la suscripción de
un contrato de trabajo temporal o “contrato individual de trabajo por el tiempo
que dure la realización de la obra o la naturaleza de la labor contratada” con
la sociedad “Extras S.A.”, que es, a su vez, una empresa de servicios
temporales cuya regulación legal se encuentra en la Ley 50 de 1990, artículos
71 a 94.
Las empresas de
servicios temporales, de conformidad a la Ley 50 de 1990, son personas
jurídicas conformadas como sociedades comerciales cuya objeto social es
“enganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o
jurídicas para los siguientes efectos: a) Desempeñar labores ocasionales,
accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duración no exceda de un mes
y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del
solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones, en
incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender el
incremento de la producción, las ventas o transporte; d) Recolectar cosechas; y
e) Prestar servicios en general”[3].
Se denominan
Usuarios las personas naturales o jurídicas que contratan con las empresas de
servicios temporales, a través de un contrato mercantil escrito, cuyas
estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos en el
artículo 81 de la Ley 50 de 1990. En virtud de este contrato, las empresas de
servicios temporales, a cambio de una remuneración determinada, se comprometen
a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar
los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se
acomode a la necesidad del servicio y duración de la misión.
El artículo 74 de la
Ley 50, define los trabajadores en misión como “aquellos que la empresa de
servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la
tarea o servicio contratado por éstos”. Bajo esta denominación legal se
encontraba vinculada la señora Rodríguez a la empresa Extras S.A. De este modo,
nos encontramos frente a una vinculación laboral transitoria cuya protección
legal está circunscrita, a su misma temporalidad.
Así, en principio, la labor o servicio que
deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo o al
culminarse una actividad determinada. La relación laboral entre el trabajador y
la empresa de servicios temporales subsiste mientras el Usuario necesite de los
servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue
contratado. En todo caso, la Ley dispone que esta clase de relación laboral no
puede exceder de un año (Ley 50 de 1990, artículo 77[4] y Decreto
Reglamentario 24 de 1998, artículo 13), restricción legal que tiene su
fundamento en la protección al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya
que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad
garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado.
4. Conclusión
En fin, es claro que
la jurisprudencia, aplicando la Constitución, reconoce un trato especial a los
derechos laborales de la mujer en estado de gravidez, permitiendo su protección
efectiva a través de la acción de tutela. Basta con que el juez de tutela
verifique la ocurrencia de los supuestos a que hacen referencia los criterios
jurisprudenciales anotados anteriormente, para que se proceda a proteger esa
estabilidad a través del mecanismo extraordinario de amparo.
Al analizar los hechos y las pruebas que
fueron aportadas, esta Sala observa que la señora Rodríguez estuvo vinculada a
la entidad demandada mediante contrato temporal de trabajo, no sólo porque así
lo indica el documento suscrito entre las partes (anexo al expediente a folio
27), sino porque además, en la práctica, desarrolló actividades transitorias,
circunscritas y limitadas en el tiempo, por el servicio promocional para el cual
fue contratada. Bajo este supuesto, la actora, a solicitud de la clienta de
Extra S.A. -Colgate-Palmolive- promocionó inicialmente productos de higiene
oral (septiembre 15 a noviembre 8 de 1999), y finalmente participó en el evento
“De Regreso al Colegio” (noviembre 19/99 a febrero 29/2000). Es evidente que la
peticionaria, al momento de suscribir los contratos, conocía de antemano las
condiciones de trabajo y, en esa medida, el carácter temporal de las labores
que debía desarrollar, razón por la cual no es posible suponer que la causa de
su retiro obedeció a motivos distintos de la realización de la obra contratada.
Entonces, es evidente que la terminación
del “contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realización de la
obra o la naturaleza de la labor contratada”, se debió, precisamente, a la
finalización del evento al cual se destinó el trabajo de la actora, más no,
según se alega en la demanda, a su particular estado de gravidez.
Así las cosas, esta Sala no puede proceder
a tutelar los derechos invocados por la peticionaria, toda vez que no están
dados los presupuestos jurisprudenciales que permiten su protección; en
particular, el que exige que la causa del despido haya sido el estado de
embarazo de la trabajadora.
III. DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la decisión del
Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., por las razones expuestas en las
consideraciones de esta Sentencia.
SEGUNDO: LÍBRESE por la Secretaría General de esta
Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-470 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia T-736 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala
de Casación Laboral, sentencia de 24 de abril de 1997, M.P. Dr. Francisco
Escobar Henríquez.
[4]
Declarado exequible por la
Corte Constitucional, sentencia C-330 de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.