T-1561-00
Sentencia T-1561/00
Sentencia
T-1561/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-342901
Acción de tutela
instaurada por Marcos Hortúa Castellanos contra Global Security Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal de
Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Marcos Hortúa
Castellanos contra Global Security Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
demandante que se encuentra vinculado con la entidad demandada en calidad de
vigilante. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios
correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, motivo
por el cual encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
Además, anota que requiere de dichos recursos para asumir los gastos personales
y de su esposa y dos hijos que se encuentran a su cargo. Por lo anterior, pide
se ordene al ente demandado, el pago de los dineros adeudados.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 14
de abril de 2000, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, negó sus
pretensiones, pues consideró que el actor dispone de otros mecanismos
judiciales de defensa para solucionar la situación que lo viene afectando.
Finalmente, el cobro de acreencias laborales, requerido por el actor se puede
obtener a través de un proceso ejecutivo laboral.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
particulares, cuando se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.[1]
En el presente caso,
el actor se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está
vinculado laboralmente en condición de vigilante con la empresa Global Security
Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
En numerosos fallos,
esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no resulta
procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias
laborales, por existir para ello, otros medios judiciales de defensa.[2] Sin
embargo, de manera excepcional, si resulta viable la acción de tutela que busca
la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando, como
en el presente caso, el no pago oportuno y completo de los salarios al
demandante por parte de Global Security Ltda., atenta contra el mínimo vital
del trabajador y su familia.[3]
Jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado que la suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo
cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a
que tienen derecho.
La Corte
Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
En el
presente caso, resulta evidente que el trabajador, y de manera general quienes
se ocupan como vigilantes, perciben por su labor un ingreso muy cercano al
salario mínimo, de tal manera, que el incumplimiento por parte del patrono en
el pago del mismo, o el retraso injustificado, afecta inmediatamente la
precaria economía personal y familiar, y se ponen en peligro las condiciones
mínimas de vida digna y justas a que tienen derecho, y atenta igualmente
contra su derecho al mínimo vital.
Debe
señalarse en el presente caso, que la Corte Constitucional en sentencia T-011
de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya había definido
el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.
Por ello,
las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela su
salario, merece protección constitucional por constituir un atropello a los
derechos del trabajador.[5]
En vista
de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión, revocará el fallo
proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, y en su lugar
tutelará el derecho al trabajo, y al mínimo vital del señor Marcos Hortúa
Castellanos.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. En su
lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, y al mínimo
vital del señor Marcos Hortúa Castellanos.
Segundo. ORDENAR a la empresa Global Security Ltda., que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, cancele los salarios adeudados al señor Marcos
Hortúa Castellanos.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencia
T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias
T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia
T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y
T-246 de 2000 entre otras.
[4] Cfr. sentencias
T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Cfr. sentencia
T-241 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.