T-1560-00
Sentencia T-1560/00
Sentencia
T-1560/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Solicitud pago de
bono pensional/DERECHO AL MINIMO VITAL-No afectación para el caso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-340990
Acción de tutela
instaurada por Martha Hidalgo Ballesteros contra el Municipio de Anzá.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Martha Hidalgo
Ballesteros contra el Municipio de Anzá.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la
demandante que su esposo Cesar Velásquez Montoya, se desempeñó como alcalde del
municipio de Anzá en los periodos comprendidos entre 1° de junio de 1990 a 31
de mayo de 1992 y desde el 31 de mayo de 1995 hasta el 14 de noviembre de 1997,
fecha en la cual fue asesinado por desconocidos. En el mes de mayo de 1996, el
señor Cesar Velásquez Montoya se había afiliado al Instituto de Seguros sociales,
motivo por el cual, con posterioridad al deceso de su esposo, la accionante
inició la reclamación de la pensión de sobreviviente. Para ello, la accionante
elevó petición al I.S.S. en tal sentido, la cual fue resuelta tan sólo año y
medio después, mediante resolución No. 06789 de junio 18 de 1999, en la cual se
le negaba tal petición, sustentando tal respuesta en el hecho que en razón a
que el difunto no tuvo cotizaciones con el I.S.S., antes de su afiliación en
mayo de 1996, se debía solicitar la emisión y cancelación del Bono pensional
tipo “B”, el cual debe ser emitido y pagado por la última entidad pública donde
prestó sus servicios.
De esta manera, la
demandante solicitó al municipio de Anzá la expedición del correspondiente bono
pensional, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, el día 16 de junio de
1999 elevó una petición al mismo municipio. Sin embargo, el municipio no dió
respuesta alguna, motivo por el cual la petente inició acción de tutela contra
el mismo, acción que fue resuelta por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, quetuteló su derecho de petición y
ordenó al ente territorial demandado, contestar. Fue así como el Alcalde
Municipal de Anzá señaló que la mora en responder la petición obedeció al
desconocimiento de las normas sobre bonos pensionales. Sin embargo, hecha la
liquidación del bono por ella reclamado, este asciende a más de noventa
millones de pesos, lo cual sobrepasa cualquier expectativa presupuestal del
municipio. Ante tal situación el alcalde municipal de Anzá le indicó a la
peticionario que dicha liquidación debía ser revisada por el propio Instituto
de Seguros Sociales, razón por la cual le planteó a su vez, la posibilidad de
reunirse con ella en el Departamento de atención al pensionado del I.S.S.
La accionante señala
que dada la anterior respuesta por parte del Municipio de Anzá, la cual resulta
bastante ambigua en algunos de sus apartes, manifiesta que el propio municipio
se sintió liberado al expedir una respuesta que en el fondo no resolvió nada.
Posteriormente, el
día 22 de diciembre de 1999, se logró que el municipio enviara al I.S.S. en
Bogotá los documentos para la reliquidación del bono pensional. Durante el mes
de enero y parte de febrero del presente año, el I.S.S., no dió respuesta
alguna, incluso manifestó que desconocía del trámite en cuestión. Sólo hasta el
día 15 de febrero de 2000 el I.S.S., le dió copia de la respuesta enviada al
municipio vía fax, en la cual se indicaba que el bono pensional adeudado, ascendía
a $ 63.363.000 pesos, teniéndose como fecha límite de pago el día 29 de febrero
de este mismo año.
Finalmente,
requerido el municipio sobre éste particular, nuevamente ha omitido dar
respuesta.
Vistos los
anteriores, hechos la accionante considera violados sus derechos fundamentales
de petición, seguridad social, igualdad y debido proceso, pues los bienes que
posee en el municipio, al cual no regresa por razones de seguridad, se
encuentran en manos de terceros que buenamente le retribuye con los arriendos,
mientras que otros aprovechan de tal situación. Además, señala que es madre de
dos menores estudiantes universitarios por quien debe velar. Por ello, pide se
ordene al municipio de Anzá que en el plazo máximo de 48 horas, pague el bono
pensional al I.S.S., en los términos señalados por dicho Instituto en su
comunicación del 16 de febrero de 2000.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia
del 24 de abril de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,
tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social (por conexidad), a la
dignidad, y al mínimo vital de la actora. Ordenó para su protección, que el
alcalde municipal de Anzá liquidara y pusiera a disposición del Instituto de
Seguros Sociales, en un término de 48 horas el bono pensional necesario para el
pago de la pensión de sobrevivencia a que tiene derecho la actora. S negó la
tutela respecto del derecho de petición.
Impugnada la
anterior sentencia, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 9 de junio de 2000,
revocó la sentencia y en su lugar negó la presente acción de tutela. para ello
consideró que la demandante tiene otros mecanismos judiciales de defensa para
hacer valer ante ellos sus derechos fundamentales. Además, no se configura la
inminencia de perjuicio irremediable alguno, pues como ella misma lo anota,
posee varios inmuebles en el municipio de Anzá por el cual percibe varios
cánones de arrendamiento, los cuales según la oficina de Catastro del Municipio
de Anzá, corresponden a 25 inmuebles, por los cuales recibe en promedio un
millón doscientos mil ($1.200.000) de pesos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. No
afectación del mínimo vital. Existencia comprobada de otra fuente de ingresos.
Esta
Corporación en varias de sus decisiones ha señalado claramente el concepto de
mínimo vital. Más específicamente la sentencia T-011 de 1998, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, definió dicho concepto en los
siguientes términos :
“... los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.
Es por esto que,
cuando a una persona no se le cancela ni siquiera el monto mínimo legal, las
condiciones requeridas para llevar una vida en condiciones dignas y justas se
ven inmediatamente afectadas y por ello merecen protección constitucional.
En el presente caso,
la accionante es una persona que con ocasión de la muerte violenta de su
esposo, viene percibiendo por concepto de cánones de arrendamiento de los
veinticinco inmuebles que posee en el propio Municipio de Anzá, recursos que
ascienden a más de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000), Además, en
declaración rendida por la misma accionante, ante el juez de primera instancia
(folios 79 a 82 del expediente objeto de revisión), reconoce igualmente que se
encuentra viviendo en la ciudad de Medellín con dos de sus hermanos, con
quienes comparten la misma vivienda, y quienes le facilitan recursos para
completar sus gastos.
Visto lo anterior, y
visto que los recursos que recibe la accionante, no son en la proporción que
ella desea para vivir holgadamente, los recursos que viene percibiendo
mensualmente, cumplen la misión de cubrir su mínimo vital, lo que desvirtúa la
presente acción de tutela para exigir del municipio aquí demandado, el pago del
mencionado bono pensional. Para esta última situación puede ella acudir ante la
jurisdicción laboral, como mecanismo judicial apropiado para la protección de
los derechos por ella reclamados.
En un caso similar
al que es objeto de revisión por parte de esta Sala, la Corte en sentencia
T-100 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo
siguiente:
“Debe decirse,
sin embargo, que aun tratándose de tales personas, si tienen medios de
subsistencia suficientes y así se demuestra en el proceso, deben quedar
sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias
laborales, lo que hace improcedente la tutela. Así acontece en el
presente caso.
“Dentro del
proceso se demostró que la accionante cuenta con otros ingresos provenientes de
varios arrendamientos, de los cuales recibe efectivamente en la actualidad
algunos dineros y está a la espera de otros que se le adeudan, circunstancia
que demuestra que sus condiciones de vida, aunque no sean las mejores, tampoco
implican la afectación del mínimo vital, por lo que, a la luz de la
jurisprudencia, no es procedente la protección por un mecanismo extraordinario
que está concebido exclusivamente con carácter subsidiario y ante la necesidad
probada de protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales.”( Subraya y negrilla fuera del texto
original)
Vistas las
anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión confirmará la decisión
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9
de junio de 2000 que negó la presente acción de tutela.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.