T-156-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-156/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del
amparo por incumplir requisito de subsidiariedad
(i) la accionante
cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos;
(ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se está en presencia
de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para admitir
de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para controvertir
decisiones en concursos de méritos.
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia
para revivir términos de caducidad
(...) el término
de caducidad de cuatro meses ha operado frente a los cuatro escenarios
reprochados por la actora y no se evidencia que haya presentado ningún recurso
contra estos actos. Esta inactividad de la actora no puede suplirse mediante la
acción de tutela, ya que esto supondría un uso ilegítimo del mecanismo.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales
(...) la acción de
tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin
embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o
que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el
amparo.
ACCION DE TUTELA
FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional
MEDIDAS CAUTELARES-Características/MEDIDAS
CAUTELARES-Finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-156 de 2024
Referencia: expediente T-9.493.908
Acción de tutela instaurada por Diana contra el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
1. La Corte conoció de la acción de
tutela instaurada por Diana[1] contra el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia. La actora consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a
cargos públicos. Lo anterior, porque la plaza para la que
fue elegida se encuentra ocupada en propiedad por otra persona.
2. En sentencia de primera instancia el Tribunal Superior de Medellín -Sala Primera de Decisión Civil-
“negó el amparo”. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las autoridades afirmaron
que la accionante buscaba controvertir la legalidad de actos administrativos,
pretensión para la cual existe el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Igualmente, abordaron el fondo del asunto y
encontraron que, en todo caso, la accionada no puede ofrecer el cargo para la
cual concursó la accionante, ya que este no está vacante y no puede ubicarse a
la actora en un cargo similar o equivalente.
3. Para resolver la controversia, la Corte se planteó determinar si
la acción de tutela interpuesta por Diana contra el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia cumple los presupuestos formales de
procedencia”. Para estos efectos, estudió (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra actos administrativos; (ii) la procedencia excepcional
de la acción de tutela para controvertir decisiones en el marco de los
concursos de méritos; y (iii) realizó el estudio de procedencia de la acción.
4. Al abordar el estudio de los requisitos de procedencia, la Corte
encontró que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de
subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con
medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos; (ii) no se
evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se está en presencia de las
excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para admitir la
procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de
méritos.
5. Por lo anterior, decidió revocar las sentencias de instancia que
negaron el amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de
tutela.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
6.
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura al concurso de
méritos “convocatoria 4 Rama Judicial Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre
de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”. Este se adelantó
para proveer, entre otros, el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 12
código 260129 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
7.
La
accionante, Diana, participó en el referido
concurso. Mediante la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021 del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[2]
se consolidó el Registro Seccional de Elegibles, en el que fue ubicada en el
primer puesto de la lista de elegibles para el cargo referido con una vigencia
de cuatro años, entre el 16 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2025[3].
8.
A
pesar de ocupar el primer puesto de la lista de elegibles, la actora no fue
nombrada en el cargo por el cual participó. Por lo anterior, según se afirma en
el escrito de tutela[4],
en el año 2021 solicitó al Tribunal Superior de Medellín y al Consejo Superior
de la Judicatura información sobre los cargos vacantes y las razones por las
cuales no ofertaban la “opción de sede de [su] cargo”.
9.
De
acuerdo con la accionante, en noviembre de 2021 las autoridades respondieron a
sus peticiones. Le contestaron que el único cargo con esa denominación (código
260129) estaba ocupado en propiedad, por lo que no podía ser nombrada en el
mismo[5].
10.
A
través de la Resolución CSJANTR22-1406 del 2 de septiembre de 2022 del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia se actualizó el Registro de Elegibles
correspondiente a la Convocatoria 4. Este acto administrativo ratificó el
puesto ocupado por la accionante, pero, a pesar de ello, no ha sido nombrada en
el cargo.
11.
El
19 de diciembre de 2022 la señora Diana presentó
acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. Consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, a la
legalidad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Como pretensión,
solicitó que se ordenara a la accionada “publicar la opción de sede en el mes
siguiente del cargo ofertado”[6].
12.
Adicionalmente,
solicitó de manera subsidiaria “disponer un cargo de similares condiciones”[7]. Sin
embargo, no presentó ningún argumento respecto de los cargos equivalentes a los
que podría aspirar o para los cuales cumplía requisitos.
Trámite
procesal y sentencias proferidas previo al trámite de nulidad
Trámite
procesal
13.
Mediante
auto del 19 de diciembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada.
14.
El
Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso a la prosperidad de la tutela.
Sostuvo que no podía ofertar el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 12
código 260129, toda vez que este solo tenía una plaza en su jurisdicción y la
misma era ocupada por la señora Yolmara Alejandra Polanco. Además, indicó
que, si bien en la convocatoria se buscó la provisión de otros cargos de oficial
mayor o sustanciador de tribunal, estos (i) corresponden a grados diferentes y
tienen distintos requisitos de estudio y experiencia y (ii) en todo caso, la
convocatoria “no
detalla en la denominación de los cargos ofertados el término: ‘y/o
equivalentes’”[8].
Sentencias
proferidas
15.
Primera
instancia. Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Medellín, en
sentencia del
18 de enero de 2023, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de
tutela era procedente, porque no se estaba atacando ningún acto administrativo
emitido dentro del concurso de méritos. Sin embargo, adujo dos razones para
denegar la protección. Primero, de acuerdo con el Acuerdo
PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, la
autoridad accionada solo estaba obligada a publicar una vacante cuando esta no
estuviera ocupada y, en el caso bajo estudio, la vacante estaba efectivamente
ocupada por la señora Yolmara Alejandra Polanco. Segundo, no era posible
ofrecer un cargo similar a la accionante, dado que de los ofertados en el
concurso los demás cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal tienen mayores
requisitos de experiencia.
16.
Impugnación. La
accionante consideró que no se valoró que la autoridad accionada había ofertado
un empleo no vacante y que ella cumplió con lo establecido en la convocatoria
por lo que tenía derecho a ser nombrada. Además, la accionante indicó que
debería declararse la nulidad del proceso, pues no se vinculó a la señora Yolmara
Alejandra Polanco, quien ocupaba el cargo para el cual ella había concursado.
Esta solicitud fue negada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de
Medellín, el cual consideró que la decisión afectaría únicamente al Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia y no los derechos consolidados de los
empleados que ocupaban cargos actualmente.
17.
Segunda
instancia.
En sentencia
del 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia “confirmó la providencia” de primera instancia. Sobre el fondo del
asunto consideró que la respuesta de la accionada a las solicitudes de la
actora había sido adecuada al señalar que no podían ofrecerse los cargos por
cuanto no existían vacantes. En todo caso, señaló que si la accionante no
estaba conforme con la información proporcionada en el acto administrativo de
convocatoria debía controvertir este acto ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Trámite
de revisión ante la Corte Constitucional
18.
Remitido el expediente a esta corporación, mediante
auto del 28 de julio de 2023[9],
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó este expediente a
efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del
magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
19. El 30
de agosto de 2023, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas[10]
con el fin de obtener:
(i)
la totalidad del expediente digital de tutela. En particular los anexos y
pruebas de la demanda, el auto que avocó la acción y los anexos y pruebas
recibidas con la respuesta a la acción de tutela. Adicionalmente, era necesario
contar con la decisión que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la
accionante; (ii) la ampliación de los hechos y pretensiones presentadas por la
demandante; (iii) la precisión sobre las condiciones del concurso; y (iv) la
información relativa a la ocupación actual del cargo para el cual concursó la
accionante.
20. En dicha
providencia se precisó que una vez allegada la información solicitada sería
necesario valorar, entre otras, la vinculación al proceso de la señora Yolmara
Alejandra Polanco Bustos.
Respuestas al auto de pruebas
21. Diana[11]. La accionante indicó
que no ha presentado ninguna petición a la autoridad accionada requiriendo ser
nombrada en el cargo, pero que en el año 2021 sí solicitó que se “expresara
cuales eran los cargos vacantes y porque no ofertaban la opción de sede de [su]
cargo”[12].
Aclaró que su pretensión es que la “nominen en el cargo del cual ocup[ó] el
primer puesto u otro similar y pueda posesionar[s]e conforme lo establecía la
convocatoria”[13].
22. La Corte indagó a
la accionante si había presentado alguna acción judicial diferente a la acción
de tutela. La accionante aseguró que no acudió ante el juez administrativo
porque este tardaría más de cuatro años en adoptar una decisión, superando así
el término de vigencia de la lista de elegibles. Adicionalmente, en su opinión,
no existe un acto administrativo para demandar dado que solamente existe “una
respuesta donde dicen que no está vacante dicho cargo y unos hechos en los
cuales no se cumplen las reglas de la convocatoria y nunca fue publicado el
cargo en opción de sede para [poder inscribirse y posesionarse]”[14].
23. Sobre su situación
socioeconómica manifestó que es “ama de casa”, cuida de su hija de 8 años y
trabaja ocasionalmente como abogada litigante. Aseguró ser la responsable de
los gastos de su hogar, aunque el padre de la niña aporta $400.000 mensuales.
Además, señaló que su hija fue víctima de abuso sexual, situación por la cual
ha tenido “una difícil lucha por protegerla que h[a] tenido que enfrentar
contra la comisaria de familia y todo eso son recursos económicos y personales
que hacen de la vida un poco difícil, en temas de trabajo todo se juntó con la
pandemia y ha sido bastante difícil aparte porque [su] hija qued[ó] con varios
diagnósticos médicos y requiere citas y terapias continuamente”[15].
24. Por último,
adjuntó el enlace del expediente de tutela y una serie de documentos que dan
cuenta del nombramiento de la señora Yolmara Alejandra Polanco en el cargo que
ella pretende ocupar desde el 31 de enero de 2019[16].
25. Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia[17]. En
primer lugar, la autoridad explicó cada una de las etapas del concurso. En
segundo lugar, respecto de la situación particular de la accionante, informó
que la accionante agotó los pasos de la convocatoria. Específicamente:
(i) el 3 de febrero de 2019, presentó la prueba; (ii) el 17 de mayo de 2019 fue
expedida la Resolución CSJANTR19-362 mediante la cual se publicaron los
resultados de las pruebas; y (iii) mediante la Resolución CSJANTR21-633 del 24
de mayo de 2021[18]
se materializó el Registro Seccional de Elegibles y se ubicó a la
accionante en primer lugar.
26. En
tercer lugar, el Consejo Seccional reiteró los argumentos presentados en la
acción de tutela. En cuarto lugar, aseguró que de acuerdo con el inciso quinto
del artículo 4 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la
Judicatura, solo es posible optar para los cargos de carrera dentro de la
circunscripción territorial del Consejo Seccional ante el cual se adelantó la
Convocatoria de la que hace parte y para el cargo que tiene inscripción vigente
en el Registro Seccional de Elegibles.
27. En quinto lugar,
aclaró que la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos accedió a la propiedad
para el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado nominado por el
concurso de méritos de la Convocatoria 3 convocado mediante Acuerdo CSJAA13-392
del 28 de noviembre de 2013 y quien hizo parte del registro de elegibles
conformado mediante Acuerdo CSJAA16-1327 del 17 de marzo de 2016.
28. Mediante el
Acuerdo CSJANTA17-2166 del 8 de febrero 2017 se conformó la lista de candidatos
para proveer cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal y/o
equivalentes grado nominado en la rama judicial seccional Antioquia –
convocatoria 3, vacante publicada entre el 1 y el 5 de octubre de 2018, siendo
candidata la señora Yolmara Alejandra. Ella fue nombrada en propiedad en la
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante Resolución 13 del 11 de
diciembre 2018 y fue posesionada el 31 de enero de 2019. Se encuentra inscrita
en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial mediante Resolución
CSJANTR19-830 del 3 de septiembre de 2019.
29. Finalmente, el
Consejo Seccional aclaró que al momento de efectuarse la convocatoria a
concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles
para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados
y centros de Servicios, el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal
grado 12 se encontraba provisto en propiedad con la señora Luz Inés Castrillón
Puerta desde el 1 de marzo de 2001. Funcionaria a quien el Tribunal Superior de
Antioquia le aceptó la renuncia a partir del 3 de junio de 2018,
procediéndose a la publicación de la vacante, la cual fue ocupada en propiedad
por la Señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, quien hacía parte de la
convocatoria 3, la cual se encontraba vigente a la fecha de publicación de la
vacante.
30.
Las
pruebas fueron puestas a disposición de las partes y se recibieron dos
intervenciones.
31. Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia. Reiteró algunos
de los hechos relatados en la respuesta al auto de pruebas.
32. Diana.
Aseguró que en la respuesta de la accionada se advierten tres irregularidades.
Primero, señaló que la lista de elegibles de la convocatoria 3 ya había perdido
vigencia para la fecha de fijación del registro de elegibles de la convocatoria
4. Segundo, afirmó que posesionaron a una integrante de la convocatoria 3 que
ocupaba el puesto 7 en su lista de elegibles. Tercero, consideró que el cargo
al cual se presentó (oficial mayor o sustanciador del tribunal grado 12) no fue
ofertado en la convocatoria 3, pues en dicha convocatoria se ofertó el cargo de
oficial mayor o sustanciador de tribunal y/o equivalentes grado nominado.
33. En
síntesis, la actora cuestiona la posesión de la señora Yolmara Alejandra
Polanco Bustos en el cargo de oficial mayor o sustanciador del tribunal grado
12 porque, en su concepto, (i) ya habían transcurrido los cuatro años de
vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria 3, (ii) ya estaba vigente
la lista de elegibles de la convocatoria 4 y (iii) el cargo para el cual
concursó la accionante no fue ofertado en la convocatoria 3.
Trámite de nulidad
34.
Una
vez se recibió respuesta del auto de pruebas, mediante Auto 2562 del 13 de
octubre de 2023 esta corporación declaró la nulidad de lo actuado desde el auto
admisorio de la demanda del 19 de diciembre de 2022.
35.
Ello
tuvo como fundamento la respuesta de la accionante que puso de presente que una
de las pretensiones de la demanda de tutela es ser posesionada en el único
cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12, cargo que
actualmente está ocupado por Yolmara Alejandra Polanco Bustos. En ese sentido,
se evidenció un interés legítimo de la señora Polanco Bustos en los resultados
del trámite en curso y, por lo tanto, una necesidad de vincularla al proceso.
Además, la Corte aclaró que la vinculación en sede de revisión es excepcional y
requiere la verificación de que la accionante sea un sujeto de especial
protección constitucional o se encuentre en situación de debilidad manifiesta,
circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.
36.
En
dicho auto se advirtió que las pruebas recaudadas conservarían validez y que,
una vez dictadas las sentencias de instancia, serían objeto de revisión. Por
tales razones se ordenó al Tribunal Superior de Medellín -Sala Primera de
Decisión Civil- que, de manera preferente y expedita, reiniciara el proceso de
tutela, previa vinculación y notificación de la señora Yolmara Alejandra
Polanco Bustos.
Sentencias
objeto de revisión proferidas tras el trámite de nulidad
37.
Primera
instancia[19]. En
providencia del 2 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín “negó el amparó”, aunque en realidad hizo
referencia a argumentos tanto de fondo como de procedencia. En primer lugar,
sostuvo que la acción de tutela carecía de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. El primero por cuanto la accionante reprochaba el
nombramiento de una persona que se hizo en 2018 y el segundo dado que la tutela
no es el mecanismo adecuado para atacar la legalidad de actos administrativos,
pues el escenario idóneo es el procedimiento contencioso administrativo.
38.
En
segundo lugar, sostuvo que de acuerdo con el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio
de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad
accionada solo estaba obligada a publicar una vacante cuando esta no estuviera
ocupada y, en el caso bajo estudio, la vacante estaba efectivamente ocupada por
la señora Yolmara Alejandra Polanco. Además, adujo que no era posible ofrecer
un cargo similar a la accionante, pues, de los ofertados en el concurso, los
demás cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal tienen mayores
requisitos de experiencia.
39.
En
tercer lugar, consideró que Yolmara Alejandra Polanco Bustos ganó el
derecho a posesionarse en el cargo que la accionante pretendía ocupar dado que
correspondía a un cargo equivalente al convocado y que tal designación se hizo
en 2018, cuando la lista de elegibles de la Convocatoria 3 aún estaba vigente.
En contraposición, el registro de elegibles de la Convocatoria 4, en la que se
encuentra la accionante, se consolidó el 24 de mayo de 2021 y, por lo tanto,
para el momento del nombramiento de Yolmara Alejandro Polanco Bustos, aún no se
había conformado.
40.
Impugnación. La
accionante impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se insistió
que existían irregularidades en el nombramiento en propiedad de la señora
Yolmara Alejandra Polanco Bustos en el cargo en cuestión que justifican su
nulidad. Al respecto, argumentó que: (i) el juez de primera instancia “quiere
dar aplicación ultractiva”[20]
a la Convocatoria 3 y dejar sin efectos la Convocatoria 4, ya que la primera
había perdido vigencia al momento del nombramiento; (ii) la resolución de
nombramiento y el acto de posesión de la vinculada “no fue colgada en la página
de la rama judicial”[21]
y, por tanto, no podía conocer su existencia; y (iii) Yolmara Alejandra Polanco
Bustos “nunca ocupó el primer lugar”[22]
y su convocatoria ya había perdido fuerza vinculante.
41.
Adicionalmente,
se refirió a la Convocatoria 4, publicada en 2017, indicando que se anunció que
operaba para los cargos que se encontraban en vacancia definitiva al momento de
iniciarse el concurso, durante el desarrollo o para los que se generaran
durante la vigencia de los registros elegibles. Sobre la posibilidad de acudir
a otro medio judicial la impugnante advirtió que ello tomaría mucho tiempo.
42.
Segunda
instancia[23]. En
providencia del 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. En primer lugar, la
autoridad judicial señaló que la accionante cuestiona dos hechos que se
suscitan por actos administrativos: (i) que el cargo fue ofertado en la
Convocatoria 4 sin que existiera la vacante correspondiente y (ii) que el
nombramiento de la señora Polanco Bustos tuvo irregularidades relacionadas con
la vigencia de la lista de elegibles a la que pertenecía, su posición en la
lista, y la publicación y comunicación de su nombramiento.
43.
De
esta manera, consideró que la actora tenía a su
disposición los medios de control de nulidad y de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Añadió que existe amplia jurisprudencia
que señala que la tutela es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos que resulten amenazados o vulnerados con ocasión a la expedición
de actos administrativos, ya que se cuenta con otros mecanismos para su
defensa. Sobre el particular, sostuvo que la accionante podía acudir al juez
administrativo, además que no se acreditó un perjuicio irremediable ni
condición de especial protección constitucional, por lo que no se supera el
requisito de subsidiariedad.
44.
Afirmó
que el nombramiento y posesión de la señora Polanco Bustos en el cargo se
realizó dentro del término de vigencia de la lista de elegibles a la que esta
pertenecía y, por consiguiente, corresponde a una situación consolidada que no
puede ser modificada a través de la tutela. Adicionalmente, consideró que el
Consejo Seccional de la Judicatura al no publicar la opción de sede no vulneró
derecho alguno, ya que “no se han dado las circunstancias para ello, pues el
cargo no está vacante”[24].
Finalmente, argumentó que “no era posible nombrar en un cargo similar a la
accionante, ya que en la Convocatoria 4 se ofertaron otros cargos de oficial
mayor o sustanciador que corresponden a grados diferentes, con distintos
requisitos de estudios y experiencia y no se estableció ‘y/o equivalentes’”[25].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
45. De conformidad con
lo establecido tanto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en
los artículos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos
materia de revisión.
2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
46. A la Sala Novena de Revisión le corresponde determinar si
la acción de tutela interpuesta por Diana contra
el Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia cumple los
presupuestos formales de procedencia. Para lo anterior, la Corte estudiará (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y
(ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir
decisiones en el marco de los concursos de méritos. Finalmente, (iii) evaluará
el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse estos,
resolverá el caso concreto.
3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos[26]
47.
La Corte ha
sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra
actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[27].
Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i)
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio
de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente
carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección
oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[28].
48.
Frente
a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[29] que
debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño
“está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas
para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la
gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes
por proferir.
49.
Igualmente,
esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de
los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica
que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección
de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es
lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[30]. Bajo
esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir
conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se
trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos
administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el
legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben
emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[31].
50.
La
Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y
eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la
providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela
no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las
discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben
ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente,
en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una
naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo
obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por
la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en
los principios de autonomía e independencia judicial”.
51.
Esto
es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha
jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de
las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier
acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la
protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima
facie, de manera efectiva”[32].
52.
Precisamente
en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco
características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos
y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en
el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe
una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el
restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la
orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una
obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue
suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la
medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii)
se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las
medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que
el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén
las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron
estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la
protección de los derechos fundamentales[33].
53.
En
el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el
artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar
estas medidas “[e]n
todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes
de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del
proceso”. Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a
medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en
cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas
cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite
abreviado.
54.
En
conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por
regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas
cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que
(i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio
irremediable, será procedente el amparo.
4.
La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco
de un concurso público de méritos
55. En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se
discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. En la
Sentencia SU-067 de 2022 dijo la Corte:
“[E]l juez de lo
contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de
los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones
administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es
improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos
por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso
de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como
lo dispone el artículo 104[34] de la Ley 1437 de 2011’”.
56. A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los
cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las
decisiones adoptadas en estos concursos. La siguiente tabla sintetiza estas
reglas:
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos[35]
Inexistencia
de un mecanismo judicial
Se
trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de
conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser
sometidos a escrutinio judicial”[36]. Esto sucede, por ejemplo, frente
a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela
opera como mecanismo definitivo.
Urgencia
de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable
Se
presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es
posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar
irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que
interpone la acción”[37].
Planteamiento
de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez
administrativo
Se
trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se
dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en
desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los
medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino
que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso
concreto, lesiona sus derechos fundamentales”[38].
La
Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación.
Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por
tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura
del aspirante.
5.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
57. La señora Diana
presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. La actora consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a
cargos públicos. Lo anterior, porque la plaza para la que
fue elegida se encuentra ocupada en propiedad por otra persona.
58. En sentencia de primera instancia el Tribunal Superior de Medellín -Sala Primera de Decisión Civil-
“negó” el amparo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las autoridades afirmaron
que la accionante buscaba controvertir la legalidad de actos administrativos,
pretensión para la cual existe el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Igualmente, abordaron el fondo del asunto y encontraron
que, en todo caso, la accionada no puede ofrecer el cargo para la cual concursó
la accionante pues esta no está vacante y no puede ubicarse a la actora en un
cargo similar o equivalente.
59. Legitimación por activa[39].
En el presente caso, la acción de amparo fue presentada por Diana de
manera directa y en su calidad de titular de los derechos fundamentales que
considera vulnerados. En tal sentido, está legitimada en la causa para
perseguir el amparo de sus propios intereses.
60. Legitimación por pasiva[40].
La acción de tutela satisface este requisito
debido a que se encuentra dirigida contra la autoridad pública responsable de
dirigir y tramitar el concurso público de méritos. Con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 256.1 superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“[a]dministrar la carrera judicial” y según el artículo 101 de la Ley
270 de 1996 los consejos seccionales de la judicatura tienen la función de “[a]dministrar
la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices
del Consejo Superior de la Judicatura”. En desarrollo de esta competencia,
el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia es la entidad llamada a
responder por la presunta vulneración de derechos asociado a una convocatoria
de concurso de méritos de la Rama Judicial en el distrito de Antioquia y las
supuestas irregularidades en nombramientos realizados en ese distrito.
61. Inmediatez[41].
La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2022. El reproche de la
accionante puede señalarse, esencialmente, frente a cuatro actuaciones.
Primero, las presuntas respuestas emitidas en noviembre de 2021 por la
accionada en la que informaba que no podía proveer el cargo pues no se
encontraba vacante. Segundo, respecto de la posesión en el cargo de la señora
Polanco, que se realizó el 31 de enero de 2019. Tercero, frente al Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia -por el cual se dio apertura a la
convocatoria 4 Rama Judicial- porque específicamente ofertó un cargo que no
estaba vacante. Cuarto, respecto de la omisión de la entidad de otorgarle
una plaza equivalente.
62. De este modo, se tiene
que frente a (i) la primera y cuarta actuación reprochada transcurrió más de un
año; (ii) la segunda cerca de cuatro años; (iii) la tercera más de cinco años.
En ninguno de los eventos se adujeron razones que impidieran a la accionante
acudir a la acción de tutela en un plazo cercano a las presuntas vulneraciones.
63. A pesar de lo anterior y del tiempo transcurrido frente a cada una
de las actuaciones, en general lo que la accionante busca es la materialización
de su nombramiento en virtud del acto que la ubicó en el primer puesto de la
lista de elegibles. Dado que esto no ha sucedido a la fecha, es posible considerar
que la presunta amenaza al derecho no ha cesado y, en consecuencia, se supera
el requisito de inmediatez.
64. Subsidiariedad. La
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones:
(i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger
sus derechos; (ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se
está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia
constitucional para admitir de manera excepcional la procedencia de la acción de
tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos.
Idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo
65. El artículo 138
del CPACA consagra la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. La norma señala que “[t]oda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho”. Para acudir a este medio de control, el artículo 138
del CPACA indica que la demanda deberá presentarse “dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su publicación”. Además, el artículo 76 del CPACA dispone
frente al recurso de apelación que “cuando proceda será obligatorio para
acceder a la jurisdicción”.
66. Las causales de
nulidad son establecidas por el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y se
refieren a cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con
infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o
mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de
quien los profirió”.
67. Adicionalmente, el
artículo 137 del CPACA prevé la acción de nulidad. De acuerdo con la norma
“[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se
declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”, por las
mismas causales señaladas en el párrafo anterior. Además, el numeral 1 del
artículo dispone que podrá solicitarse la nulidad de actos de carácter
particular “[c]uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad
que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho
subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. Para acudir a este medio de
control no existe un término de caducidad.
68. En el caso bajo
estudio, la accionante pudo haber acudido a los dos medios de control referidos
para controvertir cuatro situaciones. Primero, frente a las respuestas a sus
peticiones en noviembre de 2021 en las cuales se le informó que la plaza no
podía ser ofertada. La accionante afirmó que estas respuestas -las cuales, se
itera, no fueron aportadas al expediente, pero fueron corroboradas por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en su respuesta a la acción de
tutela[42]-
no son actos administrativos y, por lo tanto, no podía acudir al medio de
control. Sin embargo, para dilucidar este punto, es importante atender a la
definición del acto administrativo. Para el Consejo de Estado, este se trata de
“una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de
un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la
Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos
jurídicos”[43].
Esta corporación ha señalado que el acto administrativo es “la manifestación de
la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea
creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra
de éstos”[44].
69. De este modo, las
respuestas en las cuales se creó una situación jurídica en la cual se negaba a
la accionante la apertura de plazas, pueden considerarse un acto administrativo
y, por lo tanto, no es procedente discutir sobre ellas en el marco de la acción
de tutela. Es preciso indicar que mediante la tutela se puede solicitar la
respuesta a una petición, pero se ha explicado que una “[c]uestión muy
diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste
la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía
gubernativa, en guarda de sus intereses”[45].
En todo caso, esas respuestas se fundaron en el Acuerdo PSAA08-4856
de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no le permite a la
entidad accionada ofertar plazas que están ocupadas. Así, las respuestas -y su
contenido corroborado en la contestación de la acción de tutela- podrían
considerarse como un alcance de dicho acto.
70. Segundo, la
accionante reprocha los diferentes actos administrativos que dieron lugar al
nombramiento de la señora Polanco -específicamente, se trata de la Resolución
13 del 11 de diciembre 2018 y el acta de posesión del 31 de enero de 2019, ambas
del Tribunal Superior de Medellín-. Tercero, la actora cuestiona el Acuerdo
CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia -por el cual se dio apertura a la convocatoria 4 Rama Judicial-
porque específicamente ofertó un cargo que no estaba vacante.
71. Estos actos son
susceptibles de control mediante los medios de control de nulidad y
restablecimiento del derecho o de nulidad simple. En concreto, la accionante
considera que estos se profirieron con diferentes irregularidades, causal que
se enmarca dentro de los supuestos de nulidad del artículo 137 del CPACA, según
el cual la nulidad “[p]rocederá cuando hayan sido expedidos (…) en forma
irregular”. Adicionalmente, en este punto es importante resaltar que cuando se
discute un nombramiento realizado tras un concurso de méritos anterior al que
se cuestiona -como es el caso de la señora Polanco, quien fue nombrada en
virtud de la convocatoria 3-, para que sea procedente la acción de tutela “es
preciso que esa situación se presente de bulto ante el juez, que sea
protuberante. Por lo tanto, no procederá la acción cuando el juez tenga que
adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un
hecho constituye una vulneración de un derecho fundamental”[46]. En el caso
concreto, las presuntas irregularidades no son palmarias y le exigirían al juez
acudir a un examen de fondo.
72. Cuarto, es posible
indicar que la pretensión subsidiaria de la acción de tutela, relativa al
nombramiento en un cargo equivalente, también puede ser adelantada ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[47].
Esta
discusión se relaciona con un debate sobre la legalidad del acto administrativo
y las condiciones en las que este debía emitirse, debate que es propio del juez
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
73. En el caso
concreto, el término de caducidad de cuatro meses ha operado frente a los
cuatro escenarios reprochados por la actora y no se evidencia que haya
presentado ningún recurso contra estos actos. Esta inactividad de la actora no
puede suplirse mediante la acción de tutela, ya que esto supondría un uso
ilegítimo del mecanismo[48].
Específicamente, en la Sentencia T-021 de 2022 la Corte sostuvo que “el
agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio
legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por
ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos”. Por lo
anterior, el presente evento puede enmarcarse dentro de la regla general de
improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos[49].
74. En todo caso,
respecto de los reproches dos -nombramiento de la señora Polanco- y tres -que
la convocatoria no previó la provisión de cargos equivalentes- la
accionante aún podría acudir al medio de control de nulidad simple. Como se
indicó antes, este medio de control no tiene término de caducidad y
controvertir estas actuaciones no implica, necesariamente, el restablecimiento
de un derecho.
75. Ahora
bien, en su respuesta al auto de pruebas del 30 de agosto de 2023 la accionante
indicó que no acudió ante el juez administrativo porque este tardaría más de
cuatro años en adoptar una decisión, superando así el término de vigencia de la
lista de elegibles. Sin embargo, este argumento no tiene en cuenta la
posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que, como se señaló
en las consideraciones, ha implicado que la Corte considere que el medio es
eficaz para la protección de los derechos[50]. Por ejemplo, podían solicitarse
medidas cautelares de urgencia -previstas en el artículo 234 del CPACA- si la
accionante consideraba que era necesaria una protección inmediata.
La ausencia de
configuración de un perjuicio irremediable
76. No se evidencia la
presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, al menos
como mecanismo transitorio. Recuérdese que esta circunstancia exige verificar[51]: (i) la inminencia
del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo
cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación
de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y
(iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
77. Específicamente,
en su respuesta al auto de pruebas del 30 de agosto de 2023, la accionante manifestó
que es “ama de casa”, cuida de su hija de 8 años y trabaja
ocasionalmente como abogada litigante. Aseguró ser la responsable de los gastos
de su hogar, aunque el padre de la niña aporta $400.000 mensuales. Además,
señaló que su hija fue víctima de abuso sexual, situación por la cual ha tenido
“una difícil lucha por protegerla que h[a] tenido que enfrentar contra la
comisaria de familia y todo eso son recursos económicos y personales que hacen
de la vida un poco difícil, en temas de trabajo todo se juntó con la pandemia y
ha sido bastante difícil aparte porque mi hija qued[ó] con varios diagnósticos
médicos y requiere citas y terapias continuamente”[52].
78. A pesar de referir
estas situaciones, la actora no aportó prueba alguna sobre los tratamientos
médicos y gastos económicos en los que debe incurrir para atender a su hija.
Pero, esencialmente, es posible desprender de sus afirmaciones que cuenta con
ciertos ingresos para el hogar derivados de su ocasional trabajo como litigante
y del apoyo económico que presta el padre de la niña. Un razonamiento similar
fue aplicado por esta misma Sala de Revisión en el Auto 2562 de 2023 -que
declaró la nulidad dentro de este mismo proceso-, en el cual se narraron las
condiciones de la accionante y se indicó:
“Lo expuesto, no es suficiente para
catalogar a la accionante como sujeto de especial protección constitucional.
Además, se advierte que aunque la pretensión de la accionante es obtener el
nombramiento en un cargo, no reposan en el expediente pruebas que demuestren la
urgencia de materializar dicho nombramiento en procura de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable”.
79. Adicionalmente,
conforme a la certificación aportada por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia, la accionante está inscrita en la lista entre el
16 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2025[53]. Por lo
anterior, no se ha configurado un perjuicio, ya que podrían acaecer múltiples
situaciones que impliquen la vacancia del cargo y la posibilidad para que la
accionante sea efectivamente vinculada. Esto implica que el nombramiento de la
accionante todavía podría materializarse dado que le queda más de un año de
vigencia a su elegibilidad.
80. Por último, la
Corte ha considerado que no se configura un perjuicio irremediable cuando los
accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a
los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de
inmediato a los cargos públicos”[54].
Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta
corporación ha sostenido que se requiere acreditar “(a) [que] la persona
participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista
de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”[55]. En el caso
concreto, no se evidencia que se acredite el tercer requisito, por lo que ante
la ausencia de un derecho adquirido no se configuraría un perjuicio
irremediable.
81. De acuerdo con lo
anterior, se tiene que (i) el perjuicio no es inminente dado que no se
acredita una situación de vulnerabilidad manifiesta y el nombramiento de la
accionante aún podría materializarse; (ii) no es grave ni (iii) es urgente
prevenirlo dado que no está acreditado cómo podría presentarse el daño; y (iv)
las medidas que se adoptarían no serían impostergables dado que la
elegibilidad de la actora aún está vigente.
No
se configura ninguno de los tres eventos previstos en la jurisprudencia para
acreditar la procedencia excepcional
82. Como se indicó en
las consideraciones, la jurisprudencia ha establecido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para discutir las decisiones tomadas en el
marco de los concursos de méritos en tres eventos: (i) la inexistencia de un
medio de control; (ii) la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)
que la discusión desborde la competencia del juez administrativo[56].
83. Los primeros dos
supuestos son descartados por las consideraciones precedentes. En efecto, se
constató que los cuatro actos reprochados por la accionante podían ser
demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se
descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
84. Sobre el tercer
supuesto, no se evidencian argumentos de índole estrictamente constitucional
que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo y, por
lo contrario, son argumentos propios del control de legalidad que le
corresponde a dicha jurisdicción. La accionante no presentó ninguna
argumentación centrada en derechos fundamentales, sino que se limitó a
reprochar irregularidades en la expedición y cumplimiento de diferentes actos
administrativos. En el presente asunto los reproches de la accionante giran en
torno a (i) la validez de la negativa de la autoridad de dar apertura a la
vacante; (ii) la legalidad de los actos administrativos del nombramiento de la
señora Polanco; (iii) la legalidad del Acuerdo
CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia porque
considera que no debió ofertar una plaza que no estaba vacante; y (iv) la
posibilidad de que se le considere para un cargo equivalente de los ofertados
en el referido acuerdo.
85. Ninguno de estos
argumentos escapa la órbita de competencia del juez de lo contencioso, por
cuanto se refieren a la legalidad de algunos actos administrativos. De nuevo,
recuérdese que el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los
actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”[57]. Así, los
reproches de la accionante pueden ser encaminados en los referidos medios de
control.
86. Adicionalmente, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia amparó su actuar en las diferentes
leyes y actos administrativos que regulan la materia. Específicamente sostuvo
que de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior
de la Judicatura -el cual es reglamentario del parágrafo del artículo 165 e inciso
2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996-únicamente podía
adelantar “el
trámite de provisión del cargo hasta que sea provisto en propiedad”[58], situación
que acaeció. Además, indicó que no podía ofrecerse un cargo equivalente, pues
“el citado acto administrativo que corresponde a la convocatoria vigente, no
detalla en la denominación de los cargos ofertados el término: ‘y/o
equivalentes’”[59].
Allí hacía referencia al acto de convocatoria, es decir, el Acuerdo CSJANTA17-2971
del 6 de octubre de 2017.
Así, controvertir estos argumentos, amparados en normas legales y
reglamentarias, es una discusión propia del medio de control y no de la acción
de tutela por las razones señaladas.
Conclusión
87. De acuerdo con el
análisis anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios
ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales; (ii) no
se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) no se está
en presencia de las excepciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela para
controvertir decisiones en concursos de méritos.
88. Ahora bien, aunque
se hizo referencia a argumentos de procedencia, el juez de primera instancia “negó
el amparo” en lugar de declarar su improcedencia. El juez de segunda instancia
confirmó la sentencia. Por lo anterior, esta corporación revocará las
decisiones de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declarará
improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del 2 de noviembre
de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y del 17 de enero de
2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
“negaron” el amparo, y, en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Diana contra el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Segundo. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con el propósito de proteger el
derecho a la intimidad de la accionante, puesto que en el expediente se hace
referencia a situaciones violencia sexual, se procede a anonimizar su nombre y
cualquier dato que pueda permitir su identificación, de conformidad con la
Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62
del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Para esto, se firmaron dos
versiones de esta sentencia: una anonimizada y una que cuenta con los nombres
reales.
[2] Modificada por las resoluciones
CSJANTR21- 634 de la misma fecha y CSJANTR21-1621 del 26 de noviembre de 2021
-ambas proferidas por la misma autoridad-.
[3] Archivo
“08CertificaciónDelConejoSeccional.pdf”. Pg. 1.
[4] La acción de tutela fue presentada
el 19 de diciembre de 2022.
[5] Estas respuestas no fueron
aportadas al expediente.
[6] Archivo “04EscritoTutela.pdf”. Pg.
4.
[7] Ibidem.
[8] Archivo “07RespuestaTutela.pdf”.
Pg. 3.
[9] Archivo
“01AutoSaladeSelección.pdf”.
[10] Archivo
“04Auto_de_pruebas_T-9.493.908.pdf”.
[11] Correo electrónico del 7 de
septiembre de 2023. Documento suscrito por la accionante.
[12] Archivo
“RespuestaautopruebasRevisiontutelaexpedientet9493908.pdf”. Pg. 1.
[13] Ibid. Pg. 2.
[14] Ibid. Pg. 2.
[15] Ibid. Pg. 3.
[16] En concreto, aportó una comunicación del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia del 10 de marzo de 2023, Resolución CSJ
ANTR19-830 del 3/09/2019 -inscripción en el registro nacional de escalafón de
la carrera judicial de la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos-, Resolución
013 del 11 de enero de 2019 -nombramiento en propiedad 6 de la señora Yolmara
Alejandra Polanco Bustos en el cargo de oficial mayor de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de .Antioquia- y el acta de posesión
del 31 de enero de 2019.
[17] Correo del 8 de septiembre de
2023. Documento suscrito por Julián Ochoa Arango, presidente de la corporación.
[18] Modificada por la Resolución
CSJANTR21-634 de la misma fecha.
[19] Archivo
“05SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
[20] Archivo
“04EscritoDeImpugnación.pdf”. Pg.
1.
[21] Ibid. Pg. 2.
[22] Ibid. Pg. 3.
[23] Archivo
“06deSentenciadesegundoinstancia.pdf”.
[24] Ibid. Pg. 15.
[25] Ibid. Pg. 17.
[26] Se siguen las consideraciones de
la Sentencia T-381 de 2022.
[27] Entre otras, sentencias T-381 de
2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505 de
2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de
2008, T-467 de 2006, T-1059 de 2005. La Corte ha indicado que esta “no procede para
controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón
a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional
impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los
respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y
proteger los derechos de las personas” (T-260
de 2018).
[28] T-260 de 2018. Al respecto,
también pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de
2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras.
[29] T-039 de 2022, además pueden
revisarse las sentencias T-956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de
2021 y T-171 de 2021, entre otras.
[30] C-132 de 2018.
[31] SU-439 de 2017.
[32] SU-691 de 2017.
[33] SU-691 de 2017.
[34] Artículo 104 del
CPACA. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los
siguientes procesos:
1. Los relativos a la
responsabilidad extracontractual de cualq...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.