T-156-21
Sentencia
T-156/21
DERECHO A LA
SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por EPS, que negó
suministro del dispositivo auricular ordenado por su médico tratante y que hace
parte de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud
La decisión de la accionada se fundamenta en una
interpretación equivocada del diagnóstico médico, esto es, que la entrega del
referido dispositivo auricular está supeditada a la “valoración de la
especialidad maxilofacial”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
Referencia: Expediente T-8.092.635
Acción de tutela interpuesta por María
del Pilar Guzmán Luna en contra de Medimás EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 16
de diciembre de 2020, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito del
Guamo, Tolima, que confirmó la decisión de la Juez Promiscuo Municipal de San
Luis, Tolima, sobre la acción de tutela promovida por María del Pilar Guzmán
Luna en contra de Medimás EPS[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 27 de octubre de 2019, María del
Pilar Guzmán Luna (en adelante, la accionante), interpuso acción de tutela en
contra de Medimás EPS (en adelante, la accionada). En su escrito, señaló que la
accionada vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal
y a la dignidad humana, por cuanto le negó la prestación integral y oportuna de
los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Al respecto, precisó
que su médico tratante, quien está adscrito a la EPS, luego de que “practicó los exámenes (…) que
consideró idóneos y pertinentes”[2], le prescribió “la tecnología en salud ‘actualización a
audio procesador rondo 2 para implante coclear medel’”[3].
La accionante también manifestó que la accionada, sin justificación alguna,
decidió negar dicha prescripción. En su criterio, la tutela es el mecanismo procedente
para proteger sus derechos fundamentales, debido a que no existe otro “mecanismo
efectivo e idóneo que pueda conjurar los perjuicios actuales, inminentes e
irremediables”[4] que le ocasionó la decisión de la
accionada.
2.
Hechos. La accionante tiene 25 años y está afiliada a Medimás
EPS, en calidad de beneficiaria. Según la historia clínica, la accionante fue
diagnosticada con “hipoacusia neurosensorial moderada a profunda bilateral”[5].
Esta enfermedad le ocasionó “pérdida de la audición y dificultad de
comunicación”[6].
Por tanto, en el 2012, le fue practicada “cirugía para implante coclear
sonata Flex 28 oído izquierdo”[7].
El 3 de agosto de 2020, el médico tratante adscrito a la EPS concluyó que “el
audio procesador rondo 2 para implante coclear medel”[8] (en adelante,
el audioprocesador rondo 2 o el audioprocesador) con el que cuenta la
accionante “no funciona”[9].
Por tanto, ordenó la actualización de este dispositivo, por uno nuevo. Según el
médico tratante, la accionante necesita “un nuevo componente externo de
sonido o audioprocesador para que haga enlace con el implante coclear marca
medel que ya tiene implantado”[10].
Esto, en criterio del médico, es indispensable para “lograr la
rehabilitación auditiva”[11].
3.
Solicitudes
presentadas ante Medimás EPS. Mediante varias peticiones[12],
la accionante solicitó ante Medimás EPS la “actualización del audio
procesador”[13],
en los términos prescritos por el médico tratante adscrito a la EPS. Sin
embargo, en su escrito de tutela, señaló que no recibió “respuesta ni
entrega alguna”[14].
Para la accionante, esto constituye una demora injustificada “en la debida
prestación de los servicios de salud (…) prescritos por el médico tratante”[15].
Además, precisó que “si no se logra la colocación del [audioprocesador]
de manera oportuna, [su] condición actual de salud empeorará el ámbito
físico [y] psicológic[o]”[16],
toda vez que podría tener “pérdida total de la audición”[17].
4.
Solicitud de
tutela. El 27 de octubre
de 2019, la accionante interpuso acción de tutela en contra de Medimás EPS. En
su escrito, manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana, porque no
autorizó la entrega del audioprocesador prescrito por el médico tratante
adscrito a la EPS[18].
Al respecto, la accionante indicó que no existe “otra tecnología en salud
que, de conformidad con su patología, [pueda] restablecer su
salud”[19].
En consecuencia, solicitó que se ordene a Medimás EPS (i) “la entrega
de la tecnología en salud”[20]
prescrita por su médico tratante y (ii) “la adaptación del implante,
las terapias del lenguaje y demás procedimientos y actividades necesarias”[21].
Esto último se fundamenta “en la observancia de los principios de
continuidad, calidad, accesibilidad e integralidad para la recuperación y
restablecimiento de [la] salud”[22].
5.
Respuesta de
Medimás EPS. El 5 de noviembre de
2020, Erika Julieth Gutiérrez, en calidad de apoderada de Medimás EPS, solicitó
“declarar improcedente la acción de tutela”[23].
En su concepto, “Medimás EPS no ha transgredido derecho fundamental
alguno, especialmente, los invocados mediante la acción de tutela”[24].
Al respecto, la accionada afirmó que, “según lo registrado en órdenes
médicas”[25], la “actualización del audioprocesador”[26]
ordenada por el médico tratante está supeditada a la valoración previa de “la especialidad de
maxilofacial”[27]. Por esta razón, a la accionante le fue autorizada y
programada valoración por cirugía maxilofacial para “el día 10 de noviembre
de 2020, en el hospital Federico Lleras”[28]. Por último, solicitó que se
declarara improcedente la solicitud en relación con las “terapias [y]
demás procedimientos”[29], porque “no hay prescripción vigente del médico tratante”[30]
al respecto.
6.
Sentencia de
primera instancia. El 12
de noviembre de 2020, la Juez Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, negó la
acción de tutela. A su juicio, las pretensiones de la accionante “están
encaminadas a la protección de un derecho [que] no ha sido vulnerado, ni
por la E.P.S accionada, ni por el médico especialista tratante”[31].
Esto, por cuanto “el médico tratante, a través de la valoración del 3 de
agosto de 2020, remitió a consulta con cirugía maxilofacial” [32]
y, “de la respuesta otorgada por la entidad accionada, se extrae que a la
actora le fue autorizada consulta con cirugía maxilofacial”[33]. En su
concepto, “la E.P.S accionada acredita (…) estar dando cumplimiento a lo
ordenado por el médico especialista tratante” [34].
7.
Impugnación. El 19 de noviembre de 2020, la
accionante impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, indicó que
la sentencia proferida por la Juez desconoció “el concepto médico del
profesional de la salud tratante (…), quien es la persona con la experticia y
conocimiento adecuado para diagnosticar la patología que pade[ce]”[35].
Al respecto, precisó que el médico tratante ordenó la “entrega efectiva del
‘audio procesador”[36].
En su criterio, “de no ser necesari[o], el profesional de la salud no
l[o] habría prescrito”[37].
Es más, “si requiriese de valoraciones adicionales, el médico tratante, de
conformidad con la lex artis, habría prescrito la tecnología en salud, una vez
analizados los resultados de los exámenes médico[s]”[38]. Por tanto,
reiteró que la vulneración a sus derechos fundamentales se funda en “la
omisión de garantizar, materializar y entregar la tecnología en salud prescrita”[39]
por el médico tratante.
8.
Sentencia de
segunda instancia. El 16
de diciembre de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima,
confirmó la sentencia de primera instancia. El juez precisó que, según la
historia clínica, el médico tratante ordenó que la accionante fuera
valorada “por cirugía maxilofacial”[40]. Así las
cosas, concluyó que “la decisión no puede ser distinta a lo expresado por el
a quo y que culminó con la negativa a las pretensiones dentro del presente
trámite constitucional”[41].
Esto, luego de constatar, mediante comunicación telefónica[42], que a la
accionante “le fue autorizada consulta con cirugía maxilofacial el día 10 de
noviembre de 2020”[43].
9.
Actuaciones en
sede de revisión.
Mediante auto de 20 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la
práctica de pruebas. Esto, con el fin de conocer (i) cuál es el plan de
manejo prescrito por el médico tratante; (ii) si, para autorizar la
actualización del audioprocesador prescrito por el médico tratante, la
accionante necesita valoración previa de cirugía maxilofacial y, por último, (iii)
qué procedimientos médicos le han practicado a la accionante, luego de que
presentara la tutela. Vencido el término probatorio, el médico tratante y la
accionante allegaron las siguientes respuestas:
Partes
Respuesta
Médico tratante
1. Señaló que “la paciente [necesita] un
nuevo componente externo de sonido o audio procesador para que haga enlace
con el implante coclear marca medel que (…) ya tiene implantado”[44].
Esto, por cuanto “el audio procesador que tenía ya no funciona”[45].
2. Manifestó que solicitó “valoración por cirugía
maxilofacial” en relación con “una enfermedad adicional que la
paciente posee”[46].
3. Afirmó que la paciente no necesita valoración
previa de cirugía maxilofacial para la “actualización del audio procesador
rondo 2 para implante coclear Medel”[47]. Esta “valoración (…)
obedece a otra patología de la paciente”[48].
Accionante
1. Sostuvo que, “desde la fecha de interposición
de la acción de tutela, [Medimás EPS] no ha desplegado acción alguna
tendiente a la entrega efectiva del audio procesador rondo 2 para implante
coclear medel’ prescrita por el médico tratante”[49].
2. Afirmó que, el “10 de noviembre de 2020, fu[e]
remitida por Medimás EPS a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué, para ser valorada por el servicio de cirugía maxilofacial (…). No
obstante, esta prestación de servicios de salud carece de total relación con
el tratamiento prescrito por el médico tratante, esto es, con [el]
audio procesador rondo 2 para implante coclear medel’”[50].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
10.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación
del asunto, problema jurídico y metodología
11.
Delimitación del
asunto. La Sala advierte
que la accionante identificó como vulnerados los derechos a la salud, a la
vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. Sin embargo, no aportó
argumento alguno que permita inferir afectación alguna del derecho a la vida y
a la integridad personal[51].
Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la presunta vulneración de los derechos a la
salud y a la dignidad humana.
12.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la entidad accionada vulneró el derecho a salud y
a la dignidad humana de la accionante, por cuanto no ha entregado el “audioprocesador
rondo 2 para implante coclear medel” prescrito por el médico tratante, ni
ha autorizado la adaptación del implante, “las terapias del lenguaje y demás
procedimientos y actividades necesarias”?
13.
Metodología. Para resolver el problema jurídico, la
Sala: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela, (ii) reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho a la salud y, por último, (iii) resolverá
el caso concreto.
3.
Análisis de
procedibilidad
14.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa y pasiva. Lo primero, por cuanto la
accionante es la titular de los derechos a la salud y a la dignidad humana que
alega como vulnerados. Lo segundo, porque se interpuso en contra de Medimás
EPS, que es la entidad prestadora del servicio público de salud[52]
a la que se encuentra afiliada la accionante y, por tanto, la que habría
vulnerado su derecho fundamental a la salud y su dignidad humana.
15.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
Esto es así, debido a que
fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. Mientras la
prescripción médica fue emitida el 3 de agosto de 2020[53], la acción de
tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2020. En
consecuencia, entre la fecha
en que el médico tratante ordenó actualizar el audioprocesador de la accionante
y la presentación de la tutela transcurrieron no más de 3 meses[54]. Para la Sala,
este término es razonable. Por tanto, la acción de tutela cumple con el
requisito de inmediatez.
16.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
La sala advierte que la accionante no cuenta con otro mecanismo eficaz para la
protección de los derechos presuntamente vulnerados por la accionada. Si bien el mecanismo jurisdiccional
previsto por la Superintendencia Nacional de Salud para decidir este tipo de
asuntos es idóneo[55],
por cuanto prima facie es procedente para tramitar las
pretensiones de la accionante, no es eficaz para proteger, en concreto, sus
derechos a la salud y a la dignidad humana. Según lo ha reconocido la Corte de
manera uniforme, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene la capacidad
para tramitar, en un término breve y oportuno, las pretensiones incoadas por la
accionante, habida cuenta de las dificultades operativas que enfrenta para
el ejercicio de sus competencias, a saber[56]: (i)
“no ha
logrado cumplir con
el término legal de 10 días previsto para emitir decisiones de fondo sobre los
asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”[57],
(ii) “existe un retraso de entre dos y tres
años para decidir los asuntos a su cargo”[58] y (iii) “no cuenta con la capacidad
logística y organizativa para dar solución a las controversias que se presentan
entre los actores del sistema de salud fuera de Bogotá, ya que carece
de personal especializado”[59]. En el caso sub judice, dicho mecanismo
jurisdiccional devendría ineficaz, habida cuenta de (i) la urgencia con
la que se requiere el dispositivo solicitado para evitar que “la condición
actual de salud de la accionante empeore”[60],
así como de que (ii) la accionante y las entidades que le prestan
servicios de salud tienen su domicilio fuera de Bogotá[61]. Por tanto,
esta solicitud de amparo es procedente.
4.
Derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
17.
Reconocimiento de
la salud como servicio público y derecho fundamental. El artículo 49 de la Constitución
Política prevé que la atención en salud es un servicio público a cargo del
Estado, que “debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad,
de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.
Por su parte, la Ley 1751 de 2015[62]
dispone que la salud es un derecho fundamental, “autónomo e irrenunciable en
lo individual y en lo colectivo”[63].
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la salud “tiene
una doble connotación”, de un lado, es “derecho fundamental” [64]
y, de otro lado, “servicio público esencial”[65].
En cualquier caso, la salud, como derecho fundamental y servicio público
esencial, “se garantiza a todas las personas, bajo los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad”[66].
18.
Contenido y
alcance del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud abarca “el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para
la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”[67]. Entre otras, este derecho “comprende la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se
encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una
existencia digna”[68].
Según la jurisprudencia constitucional, este derecho implica “un mandato
directo al Estado para que adopte políticas públicas que aseguren la igualdad
de oportunidades en el acceso al diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas”[69]. Si “la autoridad competente [para
prestar el servicio de salud] se niega, sin justificación suficiente, a
tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la
salud], omite sus deberes”[70] y, además, “desconoce
el principio de la dignidad humana”[71].
19.
Relación entre el
derecho fundamental a la salud y la dignidad humana. La Corte considera que el derecho fundamental a la salud “guarda
una estrecha relación con el principio de la dignidad humana”[72], porque “las prestaciones
propias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle plenamente
las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que
consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elección y ejecución
de un estilo de vida”[73]. Para la Corte, “los
usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les
garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e
indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su
dignidad humana”[74]. Por esta
razón, el Ministerio de Salud y Protección Social implementó “un Plan de
Beneficios en Salud (PBS) en el que se incluyen de manera expresa ciertos
servicios y tecnologías de salud”[75]
financiados con cargo a los recursos públicos asignados a la salud.
20.
Plan de beneficios en salud. El plan de beneficios en
salud “es el compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen
derecho los usuarios del sistema de salud”[76]. Este plan
está “estructurado sobre una concepción integral de la salud, que incluy[e]
su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación
de sus secuelas”[77]. Sin
embargo, los recursos públicos asignados a la salud no cubren la totalidad de
los servicios y tecnologías de salud. Por expresa disposición legal, estos
recursos “no podrán
destinarse a financiar servicios y tecnologías”[78] respecto de
los cuales se advierta que: (i)
tengan propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o
mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (ii) no exista evidencia científica sobre su seguridad y
eficacia clínica, (iii)
su uso no hubiere sido
autorizado por la autoridad competente, (iv) se encuentren en fase de experimentación y, por último,
(v) tengan que ser prestados en el exterior. Según la ley 1751 de 2015,
“los servicios o
tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos”[79]
del plan de beneficios en salud[80].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, por regla general, “todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido
[del plan de beneficios en salud], se entiende
incluido”[81]. Esto, en
el marco de la “concepción
integral de la salud”[82].
21.
Integralidad en la
prestación del servicio de salud.
A la integralidad en la
prestación de los servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar
la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones
necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos”[83].
Por esta razón, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que “los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa”,
con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. Para la
Corte, la integralidad en la prestación de los servicios de salud implica que “el
servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos
los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno
restablecimiento del estado de salud” [84], o de ser el
caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea
posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón del
interés económico que representan”[85].
Con todo, la Sala advierte que, “en
los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología
de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud” diagnosticada por el médico tratante.
22.
Derecho al
diagnóstico médico. El
diagnóstico médico es un derecho adscrito al derecho a la salud que “deriva del principio de integralidad” [86]
y consiste “en
la garantía que tiene el paciente de exigir de las entidades prestadoras
de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el
objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia”[87].
Para la Corte, el diagnóstico del médico tratante adscrito a la EPS “constituye el principal criterio para
determinar los insumos y servicios que requiere un individuo”[88],
por cuanto es la “persona capacitada, y con criterio científico, que conoce
al paciente”[89].
Por tanto, la prescripción médica, que es el “acto mediante el cual se
ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad
médica”[90], es vinculante para “las
autoridades encargadas”[91] de prestar el servicio público de
salud. Además de prever
todos los “mecanismos encaminados a proporcionar una valoración
técnica, científica y oportuna”[92],
dichas entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir
con “el diagnóstico”[93]
prescrito por el médico tratante. Es más, la Corte ha señalado que “si no existe
orden médica, (…) el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico cuando se requiera”[94].
23.
Etapas del diagnóstico médico. El
diagnóstico médico está compuesto por tres etapas, a saber: (i) “la prescripción y práctica de pruebas, exámenes y
estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente”[95],
para “[e]stablecer con precisión la patología que padece”[96]; (ii) “la calificación, igualmente oportuna
y completa”[97],
de las pruebas, exámenes y estudios practicados “por parte de la
autoridad médica correspondiente”[98]
y, por último, (iii) “la prescripción, por el personal médico
tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del
paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”[99].
Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, estas etapas “debe[n] materializase de
forma completa y de calidad”[100], en la medida
en que “se erige[n] como verdadero presupuesto de una adecuada
prestación del servicio de salud” [101].
5.
Caso concreto
24.
Metodología. La Sala analizará si: (i) las
solicitudes de la accionante se encuentran respaldadas por el diagnóstico del
médico tratante, es decir, si fueron prescritas por el médico; (ii)
dichas solicitudes forman parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS); (iii)
la accionada cumplió o no con lo ordenado por el médico tratante
y, de no ser así, (iv) cuáles son
las razones que justifican el incumplimiento.
25.
Las solicitudes de
la accionante se encuentran respaldadas por el diagnóstico del médico tratante. La accionante solicitó que se ordene a
Medimás EPS (i) la “entrega del audioprocesador rondo 2 para implante
coclear medel” prescrita por el médico tratante adscrito a la EPS y (ii)
“la adaptación del implante, las terapias del lenguaje y demás
procedimientos y actividades necesarias”. El 3 de agosto de 2020, el médico
tratante adscrito a la EPS ordenó la entrega y adaptación del “audio
procesador rondo 2 para implante coclear medel”[102]. Sin embargo,
no ordenó las “terapias de lenguaje” ni otros “procedimientos o
actividades”. Según el diagnóstico de este médico, “el audioprocesador
es indispensable para el funcionamiento del implante coclear”[103]
y, en consecuencia, para la “rehabilitación auditiva”[104]
de la accionante. Para el médico, con el audioprocesador, la accionante tendría
“una mejoría significativa en el desempeño psicosocial y en la calidad de
vida”[105].
En adición, este médico tratante ordenó que la accionante fuera “valorada
por cirugía maxilofacial”, habida cuenta de “una enfermedad adicional
que posee”[106].
26.
Las solicitudes de
la accionante están cubiertas por el plan de beneficios en salud (PBS). La Sala observa que lo ordenado por el
médico tratante mediante la prescripción médica No. 20200803120021637598 está
cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Esto, por cuanto no forma
parte del listado de servicios y tecnologías que, de manera expresa, están
excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud[107].
27.
La accionada no
entregó el dispositivo auricular prescrito por el médico. En efecto, según lo manifestó la propia
accionada, “en ningún momento ha [autorizado] la actualización del
audioprocesador rondo 2 para implante coclear medel”[108]. Esto,
porque, en su criterio, dicha prescripción está sujeta a la “valoración de
la especialidad maxilofacial”[109].
En otras palabras, la accionada considera que, hasta que el cirujano
maxilofacial no valore a la accionante, no es posible emitir la autorización
necesaria para entregar el audioprocesador.
28.
Medimás EPS no
presentó razones válidas para justificar su incumplimiento. La decisión de la accionada se
fundamenta en una interpretación equivocada del diagnóstico médico, esto es,
que la entrega del referido dispositivo auricular está supeditada a la “valoración
de la especialidad maxilofacial”. En contraste, según el concepto del
médico tratante, la actualización del audio procesador que necesita la
accionante no está sujeta a la valoración previa del cirujano maxilofacial. Si
bien dicho profesional ordenó que la accionante fuera valorada por otro médico
de esta especialidad, esta orden está relacionada con “una enfermedad
adicional”[110]
que padece. En criterio del médico tratante, dicha valoración no constituye
requisito previo para autorizar la actualización del audio procesador.[111]
29.
La accionante
necesita el audioprocesador “como medio de rehabilitación auditiva”[112]. La Sala constata que, según el
diagnóstico médico, sin el audioprocesador, la “calidad de vida”[113]
de la accionante resultaría limitada de manera significativa, porque perdería
por completo la audición. La accionante afirma que esto le ha generado “dolores
de cabeza, estrés, perdida de la memoria, tensión muscular, aumento de la
presión arterial, cansancio, problemas de alimentación y sueño, problemas
estomacales y hasta sexuales”[114].
Además, desde la esfera psicológica, las valoraciones médicas dan cuenta
de “problemas de concentración, vergüenza, depresión, baja autoestima,
preocupación, frustración, ansiedad, desconfianza, inseguridad, paranoia, ira,
irritabilidad y culpabilidad”[115].
Por tanto, la Sala considera que la falta del dispositivo auricular ordenado no
solo implica vulneración del derecho a la salud de la accionante, sino que
también amenaza su vida digna.
30.
Decisión y
órdenes. La Sala
amparará los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la
accionante, respecto a la entrega y la adaptación del audioprocesador prescrito
por el médico tratante. Las demás solicitudes serán negadas. La Sala advierte
que no existe prescripción médica en relación con las solicitudes para que la EPS
autorice las terapias de lenguaje y demás procedimientos solicitados por la
accionante. Por el contrario, el diagnóstico médico se limita a la entrega y a
la adaptación del audioprocesador. Por tanto, la Sala ordenará a Medimás EPS que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las acciones
necesarias para entregar y adaptar el “audioprocesador rondo 2 para implante
coclear medel” ordenado por el médico mediante la prescripción No.
20200803120021637598.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del 16 de diciembre de
2020, proferido por el Juez
Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de María del
Pilar Guzmán Luna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.- ORDENAR a
Medimás EPS que, dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las
acciones necesarias para entregar y adaptar el “audioprocesador rondo 2 para
implante coclear medel” ordenado por el médico mediante la prescripción médica
No. 20200803120021637598.
Tercero.- NEGAR las demás pretensiones solicitadas por
la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos, quienes integraron la Sala de
Selección Número Tres.
[2] Escrito de tutela, p. 1.
[3] Id.
[4]
Id., p. 4. El expediente no da cuenta de la fecha exacta del diagnóstico.
[5] Id., p. 1.
[6] Id., p. 2.
[7] Id., p. 16.
[8] Id., pp. 1 y 18.
[9] Respuesta del médico tratante, p. 1.
[10] Id.
[11] Id.
[12] Presentadas entre el 10 de agosto y el 4 de noviembre de 2020. Cfr.
Escrito de tutela, p. 2.
[13]
Id.
[14]
Id.
[15]
Id.
[16]
Id., p, 7.
[17] Id.
[18] Id., p. 6.
[19] Id.
[20] Id., p. 11.
[21]
Id.
[22]
Id.
[23] Contestación de Medimás EPS, p. 5.
[24] Id.
[25] Id., p. 3.
[26] Id., p. 4.
[27] Id.
[28]
Id., p. 3.
[29]
Id., p. 4.
[30]
Id.
[31] Sentencia de primera instancia, p. 9.
[32] Id., p. 8.
[33] Id.
[34] Id., p. 9.
[35] Escrito de impugnación, p. 5.
[36] Id., p. 4.
[37] Id., p. 5.
[38] Id.
[39] Id.
[40] Sentencia de segunda instancia, p. 3.
[41] Id.
[42] Id.
[43] Id., p. 4.
[44] Respuesta del médico tratante, p. 1.
[45] Id.
[46] Id.
[47] Id.
[48] Id.
[49] Respuesta de la accionante al auto de 20 de abril de 2021, p. 1.
[50] Id.
[51] Cfr. Escrito de tutela, pp. 4 a 10.
[52] Superintendencia Nacional de Salud. Resolución
No. 2426 de 2017.
[53] Id., p. 16.
[54] Escrito de tutela.,
pp. 1 y 18.
[55] Cfr. Sentencias T-579 de 2017 y T-218 de 2018.
La Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para
decidir algunas controversias entre las entidades prestadoras de servicios de
salud y sus afiliados, “con el fin de garantizar la efectiva prestación del
derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud”. Al respecto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 prevé que esta
Superintendencia puede conocer y fallar, “con las facultades propias de un
juez”, los siguientes asuntos: (i) “cobertura de los servicios,
tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud”; (ii) “reconocimiento económico de los gastos en que haya
incurrido el afiliado (…) cuando el usuario haya sido expresamente autorizado
por la Entidad Promotora de Salud (EPS)” y (iii) “garantías de la
prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de
Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación
con recursos públicos asignados a la salud”.
[56] Cfr. Auto 668 de 2018. Ver, también, T-017 de
2021, T-490 de 2020, T-133 de 2020, T-010 de 2019, T-192 de 2019, T-344 de 2019
y T-375 de 2018.
[57] Id.
[58] Id.
[59] Id.
[60] Cfr. Respuesta del médico tratante, pp. 1 y 2.
[61] La accionante esta domiciliada en el municipio de Payandé,
Tolima. Asimismo, las instituciones (IPS) que le prestan sus servicios a la
accionante están ubicadas en el municipio de Ibagué, Tolima.
[62] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la
salud y se dictan otras disposiciones.
[63] Artículo 1 de la Ley 1751 de 2015.
[64] Sentencias SU-124 de 2018, T-361
de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002. Ver, también, artículo 2 de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015.
[65] Id.
[66] Artículo 49 de la Constitución Política: “La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”.
[67] Sentencia SU-124 de 2018.
[68] Sentencia T-365 de 2019.
[69] Id.
[70] Sentencias T-049 de 2019 y T-017 de 2021.
[71] Sentencia T-017 de 2021.
[72] Id.
[73] Sentencias T-499 de 1992 y T-017 de 2021.
[74] Sentencia T-017 de 2021.
[75] Sentencia SU-508 de 2020.
[76] Sentencia T-124 de 2019.
[77] Sentencia T-508 de 2019.
[78]Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Ver, también, sentencia SU-124
de 2018.
[79] Sentencia T-001 de 2021.
[80] Con todo, “[l]a concepción integral de la salud impone
considerar que la atención de la enfermedad, su paliación y la rehabilitación
de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del
Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad esté relacionada con la
recuperación o el mantenimiento vital de las personas”. Cfr.
Sentencia T-365 de 2019.
[81] Sentencia SU-508 de 2020. En la actualidad, los servicios y tecnologías incluidas en el plan
de beneficios en salud se financian con recursos de: (i) la Unidad de
Pago por Capitación (UPC), (ii) el presupuesto máximo que la
ADRES transfiere a las entidades prestadoras de salud y (iii)
el mecanismo de recobros ante ADRES. Además, los servicios y tecnologías
en salud excluidos de financiación con recursos públicos de la salud se
encuentran contenidas en Resolución 244 de 2019. Cfr. Sentencia T-365 de
2019. Por
excepción, la Corte ha precisado que “que
la atención de la enfermedad, su paliación y la rehabilitación de sus secuelas,
puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de
Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad esté relacionada con la
recuperación o el mantenimiento vital de las personas”.
[82] Id.
[83] Sentencias T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de
2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004.
[84] Sentencias T-081 de 2019 y T-464 de 2018.
[85] Id.
[86] Sentencia T-508 de 2019.
[87] Sentencias T-027 de 2015 y T-1181 de 2003.
[88] Sentencias T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de
2013, T-374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 de 2011, T-178 de 2011, T-435 de 2010
y T-320 de 2009.
[89] Id.
[90] Id.
[91] Sentencia SU-508 de 2020.
[92] Sentencias T-171 de 2018, T-365 de 2017, T-100 de 2016, T-719 de
2015, T-787 de 2014, T-395 de 2014, T-927 de 2013, T-020 de 2013, T-064 de 2012
y T-359 de 2010.
[93] Cfr. SU-508 de 2020.
[94] Id.
[95] Sentencias T-001 de 2021, T-508 de 2019, T-651 de 2014 y
T-639 de 2011, entre otras.
[96] Id.
[97] Id.
[98] Id.
[99] Id.
[100] Sentencia T-508 de 2019.
[101] Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008.
[102] Escrito de tutela, Id. 18.
[103] Respuesta del médico tratante, p. 2.
[104] Id.
[105]
Id.
[106] Id., 1.
[107] Cfr. Resolución No. 244 de 2019 del Ministerio de Salud y
Protección Social.
[108] Contestación de Medimás EPS, p. 4.
[109] Id.
[110] Id., 1.
[111] Id.
[112] Id., p. 2.
[113] Id.
[114] Escrito de tutela, p. 7 y 18.
[115] Id.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.