T-156-19
Sentencia T-156/19
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO
A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía
constitucional
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias
La Corte
estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y
protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud
reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y
protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual
DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Está comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de
la personalidad
VISITA CONYUGAL-Expresión implica regresividad en la progresión de los derechos
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita
íntima como derecho fundamental
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos
intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco jurídico
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre la facultad de
autorización de los directores de los centros de reclusión
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración del
establecimiento penitenciario y carcelario al negar autorización para la visita
íntima, por no demostrar la calidad de cónyuge o compañero permanente
Referencia:
expediente T-7.032.393
Acción
de tutela interpuesta por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de
agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en
oralidad, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica
Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 29 de
octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre del mismo año.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Mónica Yolima
Mesa Pinto, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para
solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, presuntamente
vulnerado por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, en el que se encuentra
privada de la libertad, quien no le autorizó la visita íntima con su nueva
pareja sentimental y registró el respectivo cambio en su cartilla biográfica,
bajo el argumento que no se comprobó la calidad de cónyuges o compañeros
permanentes entre la interna y el visitante.
1. Hechos
1.1. La señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra
recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
con Reclusión de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014.[2] Fue condenada a una pena privativa de la libertad de 7
años y 10 meses.[3]
1.2. Mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de
2014,[4] la dirección del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso autorizó
la visita íntima entre la interna, Mónica Yolima Mesa Pinto y el señor Miguel
Ángel Huérfano Macías.
1.3. Posteriormente, la accionante solicitó al área
jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que retirara de su
cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera
una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor
Dagoberto Hernández Cogollo.
1.4. Mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre
de 2015,[5] la directora del establecimiento penitenciario
y carcelario autorizó la visita íntima entre la accionante y el señor Dagoberto
Hernández Cogollo.
1.5. La accionante manifiesta que desde el mes de
agosto de 2017 inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile
Puentes. Además, precisa que solicitó en varias oportunidades que se modificara
su cartilla biográfica para que se le permitiera efectuar la visita íntima con
su actual pareja sentimental y que la entidad demandada negó dicha pretensión.
En la demanda de tutela, la interna señaló textualmente lo siguiente:
“Solicito señor juez se me ampare mi derecho
a la intimidad con mi compañero permanente Ómar Ignacio Fraile (…) con quien he
compartido desde hace 12 meses”.[6]
1.6. Añade que, en atención a lo establecido en la
Ley 65 de 1993, ella puede recibir visitas íntimas con la persona que desee, por
lo que no se le pueden imponer trabas de tipo administrativo.
1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene a la
dirección del establecimiento penitenciario y carcelario que autorice la visita
íntima con su nueva pareja sentimental.
2. Traslado y contestación de la demanda
2.1.
Primer auto del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad
Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad requirió a la señora
Mónica Yolima Mesa Pinto para que, al momento de notificación de la providencia,
manifestara si por los mismos hechos y derechos había interpuesto una acción de
tutela diferente a la de la referencia. Lo anterior, en atención a lo dispuesto
en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.[7]
2.2. Notificación del auto del 14 de agosto de 2018 a
la señora Mónica Yolima Mesa Pinto
El 14 de agosto de 2018, la citadora del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad se trasladó hasta el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión
de Mujeres de Sogamoso para notificar a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto del
contenido del auto de la misma fecha que fue reseñado anteriormente. En la
oportunidad correspondiente, la accionante señaló que era la primera vez que
presentaba una tutela para que le autorizaran la visita íntima con su pareja sentimental
que se encuentra libre y es la única persona con la que cuenta.[8]
2.3. Auto admisorio y de traslado
Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad admitió la acción de
tutela, ordenó la notificación a la directora del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso para que, en el término
de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su
derecho a la defensa. Además, ordenó oficiar al establecimiento penitenciario
demandado con el fin de que en el término de dos días presentara “explicación
completa, pormenorizada y documentada en relación con los cargos que aparecen
en la acción”.[9]
2.4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso
2.4.1.La Directora del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que
la señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra recluida en ese establecimiento
desde enero de 2014. Aseveró que al momento de su ingreso, la interna indicó “su
estado civil como unión libre (unión marital de hecho) y registró como cónyuge
a MIGUEL ANGEL HUERFANO MACIAS”.[10]
2.4.2.Resaltó que mediante Resolución 112-756 del 3 de
octubre de 2014[11] se autorizó la visita íntima entre la interna y
el señor Miguel Ángel Huérfano Macías. En el acto administrativo se pone de
presente que la visita íntima se efectuaría cada 30 días, que se debían
respetar normas de higiene, así como de seguridad y contempla los eventos de
suspensión de la misma.
2.4.3.La funcionaria expuso que la interna solicitó al
área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario retirar de su
cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera
una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor
Dagoberto Hernández Cogollo.
2.4.4.Expresó que se procedió a realizar el cambio en
la cartilla biográfica y que mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre
de 2015[12] se autorizó la visita íntima entre la
accionante y el señor Dagoberto Hernández Cogollo, se estableció la periodicidad
y las causales por las cuales se podía suspender la autorización.
2.4.5.La directora se refirió a la nueva relación
sentimental de la accionante con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes y afirmó
que existían dudas sobre la existencia de la misma. Para sustentar dicha
aseveración mencionó lo siguiente:
-
El establecimiento
penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabellón de
reclusión de mujeres, por lo que a diario reciben “solicitudes de personal
privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman
tener una relación sentimental, y haberla iniciado vía telefónica”.[13]
-
En atención a lo preceptuado
por el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, los directores de
los establecimientos de reclusión deben verificar el estado civil de
casado (a) o la condición de compañero (a) permanente del visitante en los
casos en que un interno solicite la autorización de visita íntima.
-
La señora Mónica Yolima Mesa
Pinto se encontraba privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso al
momento en que, supuestamente, inició una relación sentimental con el señor Ómar
Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se acreditó la calidad de cónyuges o
compañeros permanentes.
-
El señor Ómar Ignacio Fraile
Puentes se encontraba privado de la libertad desde el 22 de junio de 2011 en el
Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Tunja y obtuvo su libertad hasta el 13 de mayo de
2018 lo que, a juicio de la directora, demuestra que “se encontraban con
restricción de la libertad en centros penitenciarios distantes, impidiendo
incluso conocerse”.[14]
2.4.6.En criterio de la funcionaria, la accionante no
demostró que se conociera y que tuviera una relación sentimental con Ómar
Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se cumplían los presupuestos para
autorizar la visita íntima. Cuestionó si las aseveraciones de la interna eran
suficientes “para determinar el vínculo de los individuos, dado que esta
figura está dada para la protección de la unidad familiar y el desarrollo
personal, íntimo y sexual de la pareja”.[15]
2.4.7.Manifestó que el establecimiento tramitó la
solicitud interpuesta por la interna y que esta fue informada sobre la decisión
de negar la autorización de visita íntima, dado que no se cumplían los
requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución 006349 de
2016.
2.4.8.Pidió al juez de conocimiento que hiciera una distinción
entre la figura del cónyuge y de la pareja sentimental, tratándose del derecho
a la visita íntima pues, a su juicio, “no puede [conferirse] derechos
propios de quienes poseen el carácter de casado(a) o la condición de
compañero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de
iniciar una relación sentimental no puede confundirse con los derechos
conferidos por las figuras jurídicas ya señaladas”.[16]
2.4.9.Por lo anterior, solicitó que se negara el
amparo de los derechos de la señora Mesa Pinto, pues el establecimiento negó el
beneficio de visita íntima en el marco de su obligación de constatar el estado
civil de casados o compañeros permanentes de la interna y Ómar Ignacio Fraile
Puentes.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. En sentencia del 22 de agosto de 2018, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad negó el amparo del derecho a
la intimidad de la accionante. La autoridad judicial señaló que la Ley 65 de
1993 y el Acuerdo 0011 de 1995 confieren a los directores de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país la competencia para
autorizar las visitas íntimas a las personas que se encuentran privadas de la
libertad.
3.2. Concluyó que “la visita íntima solicitada por
la accionante con el señor ÓMAR IGNACIO FRAILE, no fue autorizada por la
Dirección del Centro de Reclusión, porque no demostró la condición de cónyuge o
compañero permanente del señor FRAILE”.[17]
3.3. Para terminar, el juzgado aseveró que la vida
afectiva entre cónyuges y compañeros permanentes está sujeta a las restricciones
propias del régimen carcelario “sin que pueda el juez constitucional
adentrarse en un trámite que es netamente administrativo a no ser porque en el
citado trámite se haya vulnerado algún derecho fundamental”.[18]
3.4. La anterior decisión no fue objeto de
impugnación.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de la referencia.
1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[19]
1.2.2. En
el asunto de la referencia se cumplen
cabalmente los requisitos en mención puesto que la tutela fue interpuesta
directamente por la señora Mónica
Yolima Mesa Pinto para solicitar la protección de su derecho fundamental a la
intimidad.
1.2.3. Asimismo, la tutela se presentó contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso que se
encuentra legitimado por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta
Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre
el particular, la Sala Segunda de Revisión indicó en la sentencia T-268 de 2017[20] que la tutela cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva cuando se interpone contra un
establecimiento penitenciario y carcelario, pues de acuerdo con el artículo 15
de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción
de amparo.[21]
1.3.
Inmediatez
1.3.1.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial
contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a
los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999
estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[22]
1.3.2.
En la tutela de la referencia, Mónica Yolima Mesa Pinto manifestó que la dirección del establecimiento
penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida negó la autorización
de visita íntima con su nueva pareja sentimental en varias oportunidades. En la
demanda de tutela, la accionante no indicó la fecha y el número de los actos
administrativos en los que se adoptó dicha determinación.
1.3.3.
Por su parte, la directora del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión
de Mujeres de Sogamoso se limitó a informar en la contestación de la tutela que
la solicitud de la accionante se había tramitado y la decisión correspondiente
se informó a la interesada. No obstante,
la funcionaria no expuso ni anexó copia del acto administrativo a través del
cual se adoptó la decisión.
1.3.4.
Como se desprende de lo anterior, no se
tiene certeza de la fecha en que se adoptó la decisión administrativa por la
cual se negó el beneficio de visita íntima a la accionante. No obstante, la
Sala debe poner de presente que la tutela fue interpuesta el 13 de agosto de
2018 y que, en atención a lo señalado por la actora, su relación con Omar
Ignacio Fraile Puentes inició 12 meses antes al momento en que se presentó la
acción de amparo, por lo que cabe inferir que la decisión administrativa que
negó su solicitud se adoptó durante ese periodo.
1.3.5.
Así las cosas, para la Sala se cumple
el requisito de inmediatez pues entre el momento en que se profirió el acto
administrativo que negó la autorización de la visita íntima y la interposición
de la tutela pasó como máximo un año, término
que la Sala estima prudencial, especialmente si se tiene en cuenta que se trata
del caso de una persona privada de la libertad, caso en el cual la posible
vulneración de sus derechos fundamentales es actual en atención a que permanecen las
condiciones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo y los eventuales
efectos se proyectan a futuro.
1.4.
Subsidiariedad
1.4.1.
Los artículos 86 de la Carta Política y
6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice
como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio
judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con
suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[23]
1.4.2.
La accionante podría demandar el acto
administrativo mediante el cual no se le autorizó la visita íntima ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre
este punto, la Corte Constitucional ya se refirió a la idoneidad y eficacia del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver este
tipo de controversias.
1.4.3. En la sentencia T-686
de 2016,[24] la Sala Primera estudió un caso en que una
mujer privada de la libertad solicitó que se
anulara el acto administrativo que autorizó una visita íntima con su anterior
compañero y, en su lugar, se concediera el permiso con su pareja actual. En
dicha oportunidad, la Sala consideró que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz y específicamente señaló
lo siguiente:
“Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso,
que involucran la presencia de un sujeto de especial protección constitucional,
dichos medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para
ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se
plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad
manifiesta. Ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que
acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo puede, en un
escenario de esta naturaleza, considerarse como herramienta procesal idónea
para precaver cualquier posible menoscabo que pueda llegar a producirse porque
más allá del debate sobre la legalidad o no de un acto administrativo, se
encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto
grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la
intimidad los cuales en el contexto de la relación jurídica existente entre el
preso y la administración penitenciaria se encuentran limitados o restringidos
más no suspendidos”.
1.4.4.
Así las cosas, para la Sala está claro
que no se puede imponer a la accionante la carga de acudir ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para resolver su controversia pues el mecanismo
de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz.
2.
Problema
jurídico
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema
jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿El director de un establecimiento
penitenciario y carcelario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso) vulnera los derechos
fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona que se encuentra recluida, cuando
le niega la autorización de visita
íntima con su nueva pareja sentimental y no registra el respectivo cambio en la
cartilla biográfica, bajo el argumento que no se comprobó la calidad de
cónyuges o compañeros permanentes entre la persona privada de la libertad y su
visitante?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) el derecho a la libertad sexual, (ii) la naturaleza y
alcance del derecho a la visita íntima en los centros de reclusión, (iii) el marco jurídico de la visita íntima para personas
privadas de la libertad y (iv) la jurisprudencia sobre la facultad de los
directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la
visita íntima a las personas privadas de su libertad.
3. El derecho a la libertad sexual
3.1. El artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados partes “reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”. A su vez, dispone algunas medidas que deben ser adoptadas
para asegurar la plena efectividad del derecho.
3.2. La mención al artículo resulta relevante dado
que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló en la
observación general número 14 que el derecho a la salud está estrechamente
ligado con derechos y libertades y no puede entenderse simplemente como “un
derecho a estar sano”. El Comité advirtió que entre estas libertades se
encuentra la garantía de las personas “a controlar su salud y su cuerpo, con
inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer
injerencias”.
3.3. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia definió la libertad sexual como “la facultad y el derecho que
tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el
comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la
comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras
la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y
autorregular su vida sexual”.[25]
3.4. En la sentencia T-732 de 2009,[26] la Corte
estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y
protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud
reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y
protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual.
3.5. En la misma providencia, esta Corporación
reconoció que, aunque con limitaciones por la edad como en el caso de los
niños, el derecho a la libertad sexual se deriva del artículo 16 de la
Constitución Política de 1991 relativo al libre desarrollo de la personalidad y
garantiza que las personas decidan de manera autónoma si quieren tener relaciones
sexuales y con quién.
3.6. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia
T-025 de 2004 profirió el Auto 009 de 2015[27] sobre la
violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.
En el anexo complementario de esta providencia se estableció que la libertad
sexual “protege las posibilidades de una persona de autodeterminar su
comportamiento sexual, bien sea mediante la acción y abstención de entablar
comportamientos sexuales”.
3.7.
La Corte Constitucional
advirtió que el Estado, a través de sus centros penitenciarios y carcelarios,
tiene la obligación de garantizarle a las personas privadas de la libertad los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad sexual, al libre
desarrollo de la personalidad y a presentar peticiones, entre otros.[28]
3.8. Esta Corporación se ha referido a la vulneración
del derecho a la libertad sexual de personas privadas de la libertad en casos
en los que, por ejemplo, (i) el INPEC no adopta las medidas necesarias para
evitar que otros reclusos abusen sexualmente de un interno en un
establecimiento carcelario,[29]
(ii) se exige a las mujeres privadas de la libertad el uso de anticonceptivos
como requisito para que se autorice la visita íntima[30] o (iii) no
se garantizan espacios especiales, seguros, limpios y acondicionados para que
se lleven a cabo las visitas íntimas.[31]
3.9. En la sentencia C-131 de 2014,[32] la Sala
Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda contra el artículo 7 de la
Ley 1412 de 2010 “por medio de la cual se autoriza la realización de forma
gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la
ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la
maternidad responsable”.
3.9.1.Dentro de sus consideraciones, la Corte advirtió
que dentro de los derechos sexuales se reconoce la libertad sexual definido
como aquel “derecho que le asiste a cada persona para decidir si quiere o no
tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o
interferencias arbitrarias de terceros”.[33]
3.9.2.Dentro del análisis de la libertad sexual, esta
Corporación hizo alusión a la sentencia C-098 de 1996[34] en la que
se puso de presente que el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de
la personalidad comprende el ámbito relativo a la decisión sobre la sexualidad.
En esa providencia se dijo lo siguiente:
“La protección constitucional de la persona
en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre
desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de
autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido
que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los
derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la
identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el
despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo”.
3.9.3.Dicho esto, la Corte Constitucional concluyó que
como “el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos es el
ejercicio mismo de la libertad”, estos se consideran derechos humanos, de
rango constitucional y deben ser especialmente protegidos por el Estado.
3.10. De acuerdo con la observación general número 14
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud
es una garantía que abarca la libertad sexual.
3.10.1. La Corte Constitucional señaló que la libertad sexual
protege la posibilidad de las personas de autodeterminar su comportamiento y su
vida sexual. La Corte también advirtió que la libertad sexual se deriva del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y es uno de los componentes dentro
de los denominados derechos sexuales.
3.10.2. Finalmente, esta Corporación ha reconocido la obligación
del Estado de proteger el derecho a la libertad sexual de las personas privadas
de la libertad y en varias ocasiones se ha pronunciado sobre posibles
vulneraciones de esta garantía iusfundamental.
4. Naturaleza y alcance del derecho a la visita íntima
en los centros de reclusión
4.1. De manera previa corresponde precisar que la
jurisprudencia constitucional en sus primeras providencias hacía alusión al
derecho de las personas privadas de la libertad a la denominada visita
conyugal.
4.1.1.Actualmente, este concepto sigue siendo empleado
por autoridades administrativas y judiciales. No obstante, la Sala Octava de
Revisión en la sentencia T-002 de 2018[35] indicó que la expresión visita
conyugal “implica una regresividad en la progresión de los derechos, en
tanto la utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma exégesis de su
composición, denota la relación jurídica que prima entre los partícipes de tal
unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de los que han
contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto, excluye a
cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que podrán incluso
ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre
la relación existente entre los dos”.
4.1.2.En atención a la anterior precisión, esta Sala
solo utilizará la expresión visita íntima en aras de dar prevalencia al
lenguaje constitucionalmente admisible y que delimita en toda su extensión los
vínculos que son objeto de protección dentro del derecho a la visita íntima.
4.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en sus
inicios señaló que el derecho a la visita íntima de las personas que se
encuentran en los centros de reclusión tiene carácter fundamental, aunque con
alcance limitado, pues para su ejercicio se requiere contar con instalaciones
físicas adecuadas y garantizar la privacidad, higiene y seguridad.[36]
4.3. Sobre este punto, esta Corporación expuso en la
sentencia T-424 de 1992[37]
lo siguiente:
“Como se expuso inicialmente nuestro texto
constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los
derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario
que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin
perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone”.
4.4. En cuanto al carácter limitado de este derecho,
se explica además que durante el tiempo en que se cumple la pena y,
particularmente, mientras la persona se encuentra recluida, algunos de sus
derechos pueden (i) suspenderse (libertad, libre circulación, políticos, o la
libertad de escoger profesión u oficio), (ii) limitarse (intimidad,
comunicación, trabajo o educación) o (iii) conservarse a plenitud (vida,
libertad de conciencia, debido proceso o Habeas Corpus).[38]
4.5. Esta Corporación también estima que la garantía
de la visita íntima de los internos está íntimamente relacionada con el
desarrollo de derechos como el de la intimidad
personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, así como el de la
dignidad humana.
4.6. La Corte también ha resaltado que la visita
íntima está ligada con el desarrollo de la sexualidad y es esencial cuando se
trata de personas privadas de la libertad “ya que este tipo de encuentros
además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al
ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”.[39]
4.7. Además, este Alto Tribunal también destacó la
relación que existe entre la visita íntima y el derecho al libre desarrollo de
la personalidad pues “la relación física entre el recluso y su visitante es
uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido
aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación
de la libertad”.[40]
5. Marco jurídico de la visita íntima para personas
privadas de la libertad
5.1. El artículo 112 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y
Carcelario, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, contempla el
régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y, particularmente,
establece que “[l]a visita íntima será regulada por el reglamento general
según principios de higiene y seguridad”.
5.2. El artículo 52 de la Ley 65 de 1993 dispuso que
el INPEC debía expedir el reglamento general al que deben sujetarse los
reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. De
acuerdo con este artículo, el reglamento general debe contener los principios
del Código Penitenciario y Carcelario, así como los que se desprenden de los
convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y las
normas aplicables en varias materias entre las cuales se encuentra el tema de
visitas.[41]
5.3. En virtud de la facultad otorgada por el
artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y por el numeral 6 del artículo 9 del Acuerdo
001 de 1993 aprobado por el Decreto 1242 de 1993,[42] el Consejo
Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió el
Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios mediante el Acuerdo 0011 de 1995.
5.4. Inicialmente, el artículo 26 del Acuerdo 0011 de
1995 se refirió al tema de visitas y a los parámetros que deben ser observados por
cada director de los diferentes establecimientos de reclusión al momento de
expedir el reglamento de régimen interno en materia de visitas, los horarios de las mismas, así como las
modalidades y formas de comunicación.
5.5. Ahora bien, el artículo 29 del acuerdo en
mención se ocupa de la visita íntima que puede concederse una vez al mes,
previa solicitud del interno o la interna al director del centro de reclusión. En
esos casos, la norma contempla que el reglamento del régimen interno determinará
el horario para tales encuentros y que el establecimiento procurará habilitar
un lugar especial para efectos de la visita y que mientras eso se logra, pueden
ser utilizadas las celdas o dormitorios de los internos.
El artículo también dispone que tanto los visitantes como
los visitados deben someterse a las condiciones de seguridad impuestas. De esta
manera, antes y después de la visita se levaran a cabo requisas de conformidad
con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y los visitantes no
tienen permitido ingresar elemento alguno a la visita.
5.6. Adicionalmente, el artículo 30 del Acuerdo 0011
de 1995 señala que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben implementar
un registro con la información que suministra el interno sobre la identidad del
visitante y enuncia los requisitos para obtener el permiso de visita íntima, a
saber:
“1. Solicitud escrita del interno al director del
establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y
domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.
2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal.
En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro
centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará
constar este permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible.
3. Para personas condenadas, autorización del director
regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de
reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de
las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de
vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.
4. El director de cada establecimiento verificará el
estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del
visitante. (Subraya por fuera del original)
Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá
establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de
la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en
todo caso por la persona autorizada”.
5.7. Para terminar, por medio de la Resolución Nro. 006349
de 2016 se expidió el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, en uso
de las atribuciones otorgadas por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y el
numeral 14 del artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, que sustituyó al Acuerdo
0011 de 1995.
5.7.1.En las consideraciones consta que la necesidad
de expedir un reglamento general estaba dada por la antigüedad del anterior
compendio normativo (Acuerdo 0011 de 1995), así como por las exigencias
constitucionales y legales vigentes, particularmente, los desarrollos
jurisprudenciales, las recomendaciones 2 y 3 del Informe de Fondo Nro. 3/14 de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 11.656- Colombia) y el
reconocimiento del enfoque diferencial de la población privada de la libertad.
5.7.2.El artículo 71 de la resolución mencionada
contempla que toda persona privada de la libertad tiene el derecho a la visita
íntima por lo menos una vez al mes y cuyo goce no puede ser limitado por
sanciones disciplinarias. La norma también dispone que (i) tanto la persona
privada de la libertad como su visitante deben someterse a las condiciones de
higiene y seguridad, (ii) los establecimientos deben garantizar un lugar
destinado a estos encuentros y solo en casos excepcionales, la visita íntima
podrá ser realizada en celdas o dormitorios, (iii) los visitantes pueden
ingresar condones, jabones, toallas o lubricantes y demás elementos que no
generen riesgos de seguridad, (iv) cada establecimiento constituirá un registro
con la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de
sus visitantes, (v) antes y después de cada encuentro se llevaran a cabo
requisas tanto al visitado como y al visitante y (vi) ningún establecimiento
puede negar el derecho a la visita íntima en razón de la orientación sexual o
la identidad de género de la persona privada de la libertad.
5.7.3.Por su parte, el artículo 72 de la Resolución
006349 de 2016 enumeró los requisitos para obtener el permiso de visita íntima,
a saber:
“Artículo 72. REQUISITOS PARA OBTENER EL
PERMISO DE VISITA ÍNTIMA: para otorgar la visita íntima, el Director del
establecimiento exigirá los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad
dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula
de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona
visitante.
3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona
sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento
de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad
judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del
respectivo Director regional.
4. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la
visita íntima no podrá superar los 15 días hábiles.
5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre
pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del
establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas
establecido en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá
adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.
6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o
nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento
o pabellón.
Parágrafo único. La información suministrada para la visita
íntima será confidencial y su tratamiento garantizará el derecho de la persona
al habeas data”.
5.8. En suma, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario
y Carcelario) confirió al INPEC la facultad de expedir el reglamento general al
que deben sujetarse los respectivos reglamentos internos de los
diferentes establecimientos de reclusión. En virtud de esa competencia, se
expidió el Acuerdo 0011 de 1995 que fue
sustituido por la Resolución 006349 de 2016, de manera que los trámites
correspondientes a la visita íntima de internos se rigen por lo reglamentado en
dicha resolución.
6. Jurisprudencia
sobre la facultad de los
directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la
visita íntima a las personas privadas de su libertad
6.1. Como quedó demostrado en el capítulo anterior, a
los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios se les otorgó
la facultad de resolver las solicitudes de visita íntima presentadas por las
personas privadas de la libertad.
6.2. Sobre esta materia, la jurisprudencia del
Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre (i) la
obligación de los directores de los centros de reclusión de verificar el estado
civil de la persona privada de la libertad y su visitante a la hora de
autorizar la visita íntima, (ii) la aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad tratándose ante restricciones de derechos
fundamentales de los internos y (iii) la prohibición de exigir requisitos no
contemplados en las normas que regulan la visita íntima.
Jurisprudencia del Consejo de Estado
6.3. En sentencia del 5 de marzo de 1998, la Sección
Primera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la demanda interpuesta por
el Defensor del Pueblo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario en la que solicitó la nulidad parcial o total del
Acuerdo 0011 de 31 de octubre de 1995, por el cual se expide el Reglamento
General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios.[43]
6.3.1.El demandante, solicitó la nulidad parcial de
los artículos 19, 27, 30, 32, 35, 38, 43, 46, 55, 60, 66, 84, 85 y 95 del
Acuerdo 11 de 1995, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2 inciso 2,
4, 13, 15, 16, 25, 29, 49, 67, 93 y 209 de la Constitución Política; 3, 10, 17
y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 16 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
y 52, 67, 68, 79, 88, 94, 104, 106, 112, 113, 123, 125 y 169 de la Ley 65 de
1993.
6.3.2.Particularmente, el actor señaló que el artículo
30 del Acuerdo 011 de 1995, que se refiere a los requisitos para que un
interno o interna obtenga el permiso de visita íntima, violaba los artículos 15
y 84 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 112
inciso 7 de la Ley 65 de 1993. A su juicio, representaba una vulneración al
derecho a la intimidad de las personas privadas de la libertad y de los
visitantes condicionar la autorización de la visita íntima a la verificación,
por parte del director del respectivo establecimiento carcelario, del estado
civil de casado (a) o de la condición de compañero (a) permanente del visitante
en relación con el visitado.
6.3.3.Adicionalmente, el accionante advirtió que la
disposición vulneraba el derecho a la igualdad pues la regulación se hace con
respecto de la “visita íntima” por lo que para acceder al beneficio no
debía probarse “el vínculo formal del matrimonio o de una convivencia
ininterrumpida, pública y estable.” Sobre el particular, el Defensor del
Pueblo demandante señaló:
“Además,
se incurre en discriminación cuando esa clase de visitas exige vínculos
jurídicos o naturales, pues se olvida que existen otro tipo de relaciones
diferentes a las convencionales que merecen igual protección por parte del
Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se podría impedir la
visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su condición
no cabría dentro de las previsiones de la norma”.
6.3.4.La Sección Primera del Consejo de Estado declaró
la nulidad de las frases contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente,
del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995: "cónyuge o compañero (a)
permanente" y "donde se encuentra su cónyuge o compañero (a)”, así
como de la totalidad del numeral 4 del mismo artículo 30. Para arribar a tal
conclusión, la Sección correspondiente consideró lo siguiente:
“[L]a
norma reglamentaria circunscribe la ‘visita íntima’ al cónyuge o compañero (a)
permanente, en tanto que la norma reglamentada se refiere en términos generales
a la ‘visita íntima’, sin hacer la distinción que hace el artículo 30 acusado.
Así
las cosas, estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se
viola el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la
Constitución Política que consagran los principios a la igualdad y a la
intimidad, dado que, en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos
aquéllos internos que a pesar de tener un novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no
estén casados o no tengan un cónyuge o compañero (a) permanente”.
6.4.
Corresponde ahora referirse a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que se ha referido a la facultad de autorizar la visita íntima a
las personas privadas de su libertad y los límites que se han establecido sobre
este tema en específico.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
6.5.
En la sentencia T-372 de 2013,[44]
la Sala Quinta de Revisión centró su análisis de la tutela interpuesta por dos mujeres
que tenían una relación sentimental y se encontraban privadas de la libertad, a
quienes se les negó la autorización para tener visita íntima en atención a que
una de ellas se encontraba casada y había recibido la visita de su cónyuge.
6.5.1.Dentro de las
consideraciones, la Sala concluyó que la decisión de negar la autorización de
visita íntima a una persona privada de la libertad bajo el argumento que
previamente se había reconocido el derecho con otra persona “no es idónea o
útil para garantizar la seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que
no se vislumbra una sola conexión entre esa restricción y el éxito de las
estrategias para mantener el orden”.
6.5.2.Adicionalmente, en
la sentencia se estableció que las personas que se encuentran privadas de la
libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario “pueden disfrutar
de su derecho a la visita íntima: (i) de manera prioritaria con quien
identifiquen como su cónyuge o compañero permanente al momento de ingresar al
penal; o (ii) en caso de que no se haya efectuado lo anterior o cuando se dé
por terminada la relación matrimonial o de hecho, con la persona con quien
demuestren o declaren que mantienen un vínculo actual”.
6.6.
Para terminar, en la
sentencia T-686 de 2016,[45] Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional se pronunció frente a la tutela interpuesta
por una mujer que se encontraba privada de la libertad y había solicitado al director
del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” que le fuera
cancelada la visita íntima que le había concedido con su anterior pareja y, en
consecuencia, le autorizara una nueva visita con su actual compañero
sentimental.
6.6.1.Dentro de sus
consideraciones, la Sala determinó que “la esfera íntima de los reclusos
incluye autonomía, independencia y libertad para escoger la persona con quien
desean relacionarse”, escenario en el que la intervención de las
autoridades públicas está vedada, salvo que se trate de garantizar condiciones
de salud, salubridad y seguridad.
6.6.2.La Corte también
manifestó que las personas privadas de la libertad que se encontraran solteras
o con uniones maritales tenían el derecho a elegir con quién se involucraban
emocional y sexualmente, lo que representaba un desarrollo de su derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
6.6.3.La Sala también
advirtió que, al momento de revisar las solicitudes de visita íntima, los
directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios no pueden
exigir requisitos diferentes a los consignados en el reglamento general que expide el INPEC y que las
restricciones de derechos fundamentales de los internos deben tener en
cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, así como las normas
que reglamentan la materia.
6.6.4.En consecuencia, se
confirmó la sentencia de instancia en la que se ordenó al Director del Centro
Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña “Coiba” adelantar las actuaciones
administrativas que permitieran la visita íntima entre la accionante y su nueva
pareja sentimental.
6.7.
Para concluir, cabe señalar que el Consejo de Estado declaró la
nulidad de la norma que imponía a los directores de los establecimiento de
reclusión el deber de verificar el estado civil del interno y su visitante a la
hora de autorizar la visita íntima, dado que esta medida desconocía la
existencia de otro tipo de vínculos afectivos.
6.8.
Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la autonomía
de los internos de escoger la persona con la que se quieren involucrar
emocional y sexualmente, que se debe autorizar la visita íntima de la persona
privada de la libertad con su pareja sin que sea válido esgrimir el argumento
que ya se había gozado de ese beneficio con otro visitante y que no es posible
exigir requisitos no contemplados en la normatividad vigente para negar este
derecho a la población privada de la libertad.
7. Caso concreto
Hechos probados
7.1. La señora Mónica Yolima Mesa Pinto fue
capturada el 13 de enero de 2014 y en atención a que se le impuso medida de
aseguramiento ingresó al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de
Sogamoso el 14 de enero de 2014.[46] Posteriormente,
la accionante fue condenada a una
pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses, el 11 de marzo de 2014.[47]
7.2. La señora Mesa Pinto solicitó a la dirección del establecimiento
penitenciario y carcelario que le fuera autorizada visita íntima con el señor
Miguel Ángel Huérfano Macías.
7.3. Mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de
2014,[48] la dirección del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso autorizó
la visita íntima entre la interna Mónica Yolima Mesa Pinto y el señor Miguel
Ángel Huérfano Macías.
7.4. El 17 de septiembre de 2015, la accionante
solicitó al área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que
retirara de su cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que
se expidiera una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima
con el señor Dagoberto Hernández Cogollo.[49]
7.5. La directora del establecimiento penitenciario y
carcelario manifestó en el trámite de la tutela que se procedió a realizar el
cambio en la cartilla biográfica. Por su parte, a través de la Resolución
112-752 del 22 de septiembre de 2015,[50] se autorizó la visita íntima entre Mónica
Yolima Mesa Pinto y Dagoberto Hernández Cogollo.
7.6. La accionante aseguró que inició una relación
sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes desde agosto de 2017 y solicitó
en varias oportunidades que se hiciera una modificación de su cartilla
biográfica para que se le permitiera efectuar la visita íntima con su nueva pareja
sentimental.
7.7. La directora del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso no adjuntó
copia del acto administrativo por el cual negó la autorización de la visita
íntima entre la señora Mónica Yolima Mesa Pinto y Ómar Ignacio Fraile Puentes. Sin perjuicio de lo
anterior, en la contestación de la tutela señaló que a la interna se le había
informado que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de
1995 y la Resolución 006349 de 2016 para que se autorizara la visita íntima.
Adicionalmente, aseveró lo siguiente:
“El dicho de la privada de la libertad MESA
PINTO MÓNICA YOLIMA, no demuestra que se conocieran, que tuvieran una relación,
y mucho menos que ello diera lugar al reconocimiento inmediato de la resolución
de visita conyugal”.[51]
7.8. La directora del establecimiento penitenciario y
carcelario demandado expuso los siguientes argumentos para sustentar por qué no
se debía conceder la solicitud de la peticionaria, a saber:
-
Para autorizar la visita
íntima, los directores de los establecimientos de reclusión deben verificar que
la persona privada de la libertad y el visitante sean cónyuges o compañeros
permanentes, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011
de 1995.
-
Mónica Yolima Mesa Pinto ingresó
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con
Reclusión de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014 y la supuesta relación
sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes inició en agosto de 2017,
por lo que no entiende como se conocieron e iniciaron una relación.
-
El señor Ómar Ignacio Fraile
Puentes se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Tunja desde el 22 de
junio de 2011 hasta el 13 de mayo de 2018, lo
que demostraría que “se encontraban con restricción de la libertad en
centros penitenciarios distantes, impidiendo incluso conocerse”.[52]
-
El establecimiento
penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabellón de
reclusión de mujeres, por lo que a diario reciben “solicitudes de personal
privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman
tener una relación sentimental, y haberla iniciado vía telefónica”.[53]
-
No se pueden conferir los “derechos
propios de quienes poseen el carácter de casado(a) o la condición de
compañero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de
iniciar una relación sentimental no puede confundirse con los derechos
conferidos por las figuras jurídicas ya señaladas”.[54]
7.9. La
señora Mónica Yolima Mesa Pinto solicita que se conceda el amparo de su derecho
a la intimidad y que se ordene a la dirección del establecimiento penitenciario
y carcelario que autorice la visita íntima con su actual pareja sentimental.
Análisis de la
posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
7.10. Pasa la Sala a abordar el análisis del problema
jurídico puesto a consideración y estudiará la posible vulneración de los
derechos fundamentales de Mónica Yolima
Mesa Pinto.
7.11. Como se encontró probado, la accionante ingresó al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de
Sogamoso el 14 de enero de 2014 y durante el tiempo en que ha estado privada de
la libertad solicitó autorización para visita íntima en las oportunidades y con
los resultados que se resumen a continuación:
(i) En el año
2014, la accionante solicitó que se le autorizara visita íntima con el señor
Miguel Ángel Huérfano Macías. El beneficio se concedió por medio de Resolución
112-756 del 3 de octubre de 2014.
(ii) En el año
2015, la actora pidió que se le permitiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo, pretensión que se
aceptó mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015.
(iii) Finalmente, la peticionaria solicitó
autorización para visita íntima con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes y aseguró que su relación
sentimental había iniciado desde agosto de 2017. La petición se negó por la dirección
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con
Reclusión de Mujeres de Sogamoso.
7.12. Ahora bien, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que no se había
autorizado la visita íntima entre Mónica Yolima Mesa Pinto y Omar Ignacio
Fraile Puentes pues luego de la verificación correspondiente, no se había
acreditado que el visitante fuera cónyuge o el compañero permanente de la
accionante.
7.13. Para esta Sala de Revisión, la decisión adoptada
por el establecimiento demandado vulneró los derechos fundamentales a la
intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de
Mónica Yolima Mesa Pinto y fue adoptada sin sustento jurídico por una
incorrecta aplicación normativa, tal como se explicará a continuación.
7.14. El numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de
1995 contemplaba que los directores de establecimientos penitenciarios y
carcelarios debían verificar, al momento de autorizar el permiso de visita
íntima, que el interno o la interna solicitante y la persona visitante fueran
cónyuges o compañeros permanentes.
7.15. Sin embargo, en sentencia del 5 de marzo de
1998, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 4
del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 por vulnerar el artículo 112 de la Ley
65 de 1993, así como los artículos 13 y 15 de la Constitución Política.[55]
El Alto Tribunal determinó
que la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) se refirió en
términos generales a la “visita íntima” en su artículo 112 y que la norma
reglamentaria objeto de censura circunscribió esta visita a los cónyuges o a
los compañeros permanentes, lo que excluía a novios o a amigos íntimos de gozar
de este derecho.
7.16. Por otra parte, la Resolución Nro. 006349 de
2016, por la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, sustituyó al Acuerdo 0011
de 1995 junto con sus adicciones y modificaciones tal como se consagró en su
artículo 180.
7.17. Dicho esto, corresponde señalar que en el
artículo 72 de la Resolución Nro. 006349 de 2016 se consignaron los nuevos
requisitos para obtener el permiso de visita íntima y dentro de la enumeración
hecha no se encuentra el atinente al deber de los directores de
establecimientos penitenciarios y carcelarios de verificar si la persona
privada de la libertad y el visitante son cónyuges o compañeros permanentes.
7.18. Para una mejor comprensión de este punto, en la
siguiente tabla se reproducirán los artículos 30 del Acuerdo 0011 de 1995 y 72
de la Resolución 006349 de 2016 que difieren en varios puntos frente a los
requisitos exigidos para obtener el permiso de visita íntima.
Requisitos
para obtener el permiso de visita íntima
Acuerdo 0011 de 1995
Artículo 30
Resolución 006349 de 2016
Artículo 72
1. Solicitud escrita del interno al
director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula
de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.
2. Para personas sindicadas,
autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de
traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su
cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad
judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia
dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre
y cuando ello sea posible.
3. Para personas condenadas,
autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un
interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este
permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado.
4. El director de cada
establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de
compañero(a) permanente del visitante. (Subraya por fuera del original)
Cada establecimiento penitenciario
y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada
por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar
que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”.
1. Solicitud escrita de la persona
privada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.