T-156-17
Sentencia T-156/17
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que UGPP
negó prestación por omisión de Junta Regional de Calificación de fijar fecha de
estructuración de la invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho
fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
Como primera medida se destaca que, a pesar de que la
legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión
de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional,
en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista
teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho
disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los
eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de
pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece
y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por
la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por
dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución
pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con
anterioridad, el afiliado ya ostenta la
condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el
efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son
titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel
del que éste goza.
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al
mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la
estructuración de invalidez
PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
CONDICION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP reconocer y pagar sustitución pensional
a hijo declarado interdicto
Referencia: expediente T-5.819.661.
Acción de tutela
presentada por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida, en representación de
su hijo Jorge Iván Mora Carvajal, en contra de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., nueve
(9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José
Antonio Cepeda Amarís (e), María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto
de Familia de Cúcuta en Oralidad, el primero (01) de junio de dos mil dieciséis
(2016) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Cúcuta –Sala
Civil–, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la
acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastidas en
representación de su hijo incapaz Jorge Iván Mora Carvajal, y en contra de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-.
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de octubre
de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES
El trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la
ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida
interpuso, en representación legal de su hijo mayor de edad pero declarado
interdicto, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital
que considera fueron desconocidos por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al negar el reconocimiento de la sustitución
pensional que, por la muerte de su esposo, solicitó para su hijo y a la que
tiene derecho en cuanto éste siempre dependió económicamente de él. Ello, pues
se le exige realizar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual
no tiene la capacidad económica de sufragar.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes
en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El
Joven Jorge Iván Mora Carvajal es una persona de 19 años de edad quien,
mediante dictamen No. 337 de 2005 proferido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, fue calificado con una pérdida
de capacidad laboral del 62,5% como producto de haber sido dictaminado con
“transtornos del comportamiento” y “retardo mental clase 3”. Es de destacar que
en dicho acto se omitió fijar el momento exacto de la estructuración de su
invalidez.
1.2.
El
joven, desde su nacimiento, siempre dependió de los ingresos que su padre, el
señor Jorge Román Mora Villamizar, le procuraba para su subsistencia, así
como de la afiliación que éste realizaba de su núcleo familiar al sistema de
seguridad social en pensiones.
1.3.
El
ciudadano Jorge Román Mora Villamizar gozaba de una pensión reconocida por la
UGPP de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de Caprecom, en la
modalidad de 25 años de servicio al Estado.
1.4.
El
día 12 de agosto de 2015, el señor Jorge Román Mora Villamizar, padre del joven Jorge Iván Mora
Carvajal falleció, dejando sin fuentes de ingresos a su núcleo familiar.
1.5.
Mediante
Resolución RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, la UGPP negó el reconocimiento
de la “pensión de sobrevivientes” que se solicitó respecto de Jorge Iván Mora
Carvajal en razón a que si bien está acreditado que éste se encuentra
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62,5%, en el dictamen que
así lo certificó no se indicó la fecha de estructuración de su invalidez,
motivo por el cual, “es necesario que estos documentos se encuentren en
debida forma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”
reclamada.
Consideró
que si bien se trata de una prestación de carácter convencional, lo cierto es
que, en el presente caso es menester verificar la acreditación de los
requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, motivo
por el cual estimó indispensable establecer el momento de la estructuración de
la invalidez a efectos de poder proceder con el reconocimiento reclamado.
1.6.
El
18 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta –Norte
de Santander–, mediante Auto, admitió la demanda de interdicción judicial
promovida por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida en calidad de madre
del presunto interdicto, Jorge Iván Mora Carvajal y, entre otras cosas, decretó
su interdicción provisoria y designó a su madre como guardadora provisional.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Cédula de Ciudadanía de la señora Luz Marina Carvajal Labastida.
2.2.
Cédula
de Ciudadanía del joven Jorge Iván
Mora Carvajal.
2.3.
Resolución
No. RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, a través de la cual se negó el
reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes” del joven Jorge Iván Mora Carvajal.
2.4.
Auto del 18 de marzo
de 2016, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta
–Norte de Santander–, (i) admitió a trámite la demanda de interdicción
judicial presentada por la señora Luz Marina Carvajal Labastida en favor de su
hijo Jorge Iván Mora Carvajal, (ii)
declaró su interdicción provisoria y (iii) designó a su madre como
guardadora.
2.5.
Dictamen No. 337 de 2005 proferido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en el
que se calificó la pérdida de capacidad laboral del, entonces menor de edad,
Jorge Iván Mora Carvajal, en un 62,5% y no se fijó fecha de estructuración de su
invalidez.
2.6.
Registro Civil de
Defunción del ciudadano Jorge Román Mora Villamizar, en el que se certifica que
falleció el 12 de agosto de 2015.
2.7.
Certificación del
Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
-FOSYGA-, en el que se acredita que la señora Luz Marina Carvajal Labastida se encuentra afiliada a la E.P.S. SaludVida en el
régimen subsidiado, al igual que su núcleo familiar.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La actora
interpone acción de tutela en representación de los intereses de su hijo Jorge
Iván Mora Carvajal por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Ello, en razón a que
cuando pretendió reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional de su
hijo, ésta le fue negada en cuanto el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral que le fue practicado no determinó la fecha de estructuración de su
invalidez.
Considera que si
debe realizar un nuevo dictamen es menester que lo eximan del pago del salario
mínimo que por Ley se le exige a las personas, pues no cuenta con la capacidad
económica para sufragar dicho gasto y, esa ausencia de recursos, se está
convirtiendo en una barrera para la efectiva materialización de los derechos de
su hijo.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-
En su contestación a la presente acción de tutela solicitaron ser
desvinculados por considerar que no cuentan con la legitimación por pasiva para
hacer parte de este trámite. Ello, pues lo que pretende la actora es que se le exima
de sufragar el costo que tiene realizarle nuevamente el dictamen de pérdida de
capacidad laboral a su hijo, sin que ellos tengan facultad alguna al respecto.
Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander
Por su parte, consideró que debía ser
absuelto de las pretensiones de la actora, pues, en su criterio, entre sus
funciones no existe ninguna relacionada con la pretensiones de esta acción,
esto es, no tiene la posibilidad de eximir a la actora de pagar el valor que
realizarle a su hijo un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral le
representa.
Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Norte de Santander
En su escrito de contestación se opuso a
las pretensiones de la accionante en cuanto consideró que no está vulnerando
derecho fundamental alguno con el cobro de los dineros relacionados con la
nueva calificación de la invalidez del joven Jorge Iván Mora Carvajal. Ello,
pues el Artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 establece que, por la prestación
de sus servicios, las juntas regionales y nacionales de calificación de
invalidez cobraran de forma anticipada un valor equivalente a 1 SMLMV y, en ese
sentido, al ser la única fuente de ingresos de estas entidades, en necesario
que se respete su forma de financiación.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Quinto
de Familia de Cúcuta, mediante sentencia de primera instancia, proferida el primero
(01) de junio de dos mil dieciséis (2016), decidió amparar los derechos
fundamentales del joven Jorge Iván Mora y ordenar (i) a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, realizar el
correspondiente dictamen; (ii) autorizar que los dineros debidos por
honorarios se recobren ante el FOSYGA a través del Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander; y (iii) al Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander asumir el pago de los honorarios.
Ello, pues
consideró que la falta de recursos económicos de la accionante y la
imposibilidad en que se encuentra de sufragar el valor que tiene el dictamen,
no pueden constituirse en una barrera infranqueable que impida el efectivo goce
de los derechos fundamentales de su hijo y, en ese sentido, es necesario que se
entienda que, si bien dichos honorarios deben ser pagados, el dictamen no puede
estar condicionado a su previo pago. De ahí que ordene la realización del
dictamen y el recobro de esos dineros ante el Instituto Departamental de Salud
quien, en su criterio, es el encargado de pagarlos ante la imposibilidad en que
se encuentra la accionante.
Segunda
Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante providencia
del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) decidió revocar lo
dispuesto por el a-quo, por considerar que el problema jurídico puesto
en conocimiento del juez de tutela estaba relacionado con la exención del pago
del dictamen de pérdida de capacidad laboral al joven Jorge Iván Mora Carvajal
y, en ese sentido, era necesario que, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 1352 de 2013, se agotaran los trámites correspondientes ante la EPS que
lo atiende, pues es esta la primera obligada de realizar la calificación y
quien, con posterioridad deberá sufragar el gasto que los dictámenes ante la
junta regional y nacional de calificación puedan tener.
En ese sentido,
considera que la actora cuenta con otros medios a los cuales puede acudir a efecto
de solventar la desprotección en la que aduce encontrarse.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
A continuación se plantea la situación
jurídica de un joven que padece de numerosas afectaciones en su salud, entre
ellas, un retardo mental clase 3 y trastornos del comportamiento.
Se tiene que mediante Resolución RDP 004671 del 05 de febrero de
2016, la UGPP se negó a efectuar el reconocimiento de la
sustitución pensional que requiere por el fallecimiento de su padre, en razón a
la omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander de fijar la fecha de estructuración de su invalidez en un dictamen
que le practicaron en el año 2005. Se destaca que su padre procuraba por mantener
sus condiciones económicas de subsistencia hasta el momento de su muerte en el
año 2015.
Adicional a lo anterior, una vez
pretendió practicarse una nueva valoración de su capacidad laboral, a efectos
de que le fijaran la fecha de estructuración a su invalidez, le exigieron, de
conformidad con la normatividad aplicable, el pago previo de un salario mínimo
mensual legal vigente por concepto de honorarios, cantidad de dinero que, como
producto de la muerte de su padre no tiene la posibilidad de sufragar. En ese
sentido, se tiene que dicha carencia de recursos económicos ha terminado por
constituirse en una barrera insuperable que impide su efectivo acceso a la
pensión a la que presuntamente tiene derecho.
Es de resaltar que si bien la pretensión
principal de la acción de tutela está encaminada a obtener que se le exonere de
pagar el valor que un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral les
representa y el cual no tienen la capacidad económica para asumir, en el
presente caso se considera imperioso que, previo a entrar a valorar la
viabilidad de dicha pretensión, se resuelva un problema jurídico de igual o más
relevancia y que, en virtud de las facultades ultra y extra petita
con las que cuenta el juez constitucional[1], es necesario
entrar a analizar:
En ese orden de ideas, corresponde a la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinar si ¿resulta
admisible que una entidad administradora de pensiones se aferre a la
verificación formal de los requisitos establecidos en la Ley para el
reconocimiento de un derecho, a pesar de que se evidencia que estos se
encuentran materialmente satisfechos? En ese sentido, es necesario verificar si
¿se vulneran los derechos fundamentales del actor con la exigencia de acreditar
la fecha concreta de estructuración de su invalidez (la cual no fue fijada en
el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado) para saber
si ésta se configuró con anterioridad a la muerte de su padre, siendo diáfano
que el dictamen en cuestión se realizó mucho antes del fallecimiento?
Adicionalmente, y solo en el evento de
encontrar que el accionar descrito se encuentra conforme a derecho, la Sala
deberá preguntarse si ¿es posible que una persona que no cuenta con los medios
para sufragar los gastos que un dictamen de pérdida de capacidad laboral le
demanda, encuentre en dicha imposibilidad una barrera insuperable que limita su
efectivo acceso a la seguridad social y a las prestaciones que de ella se
derivan?
Para el efecto, y con miras a dar
solución a la situación jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un
análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección; (ii) el derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la
pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos; y (iv) la
prevalencia del
derecho sustancial sobre las formalidades y el exceso de ritual manifiesto; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[2].
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe,
existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las
diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la
efectividad de sus derechos fundamentales.
En este sentido, la Corte ha señalado
que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el
objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados
de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es
imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales,
esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la
idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y,
por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;
eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de
sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere
de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii)
cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios
no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó, en Sentencia SU-772 de
2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando está de
por medio un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al caso
objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del
juez constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)
el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para
superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
En consecuencia, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las
circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es
posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo
pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4.
El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.[3]
El Estado Colombiano, definido desde la
Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación
de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta
Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se
vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra
compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva
materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad
social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la
condición tanto de derecho fundamental[4], como de
servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[5], surge como un
instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus
derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún
evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en Sentencia T-628 de
2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía
de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin
último del poder político[6],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[7]
[sic].”
Adicional a lo expuesto, es necesario
destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial
derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que:
“El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de
ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para
los hijos y los familiares a cargo.”[8]
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento
su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción
real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las
personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan
o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente
recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[9]
En la misma línea, esta Corporación, en
Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en
que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial
para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define
como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,
trabajo y prevalencia del interés general[10].
Por lo expuesto en precedencia, resulta claro
que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a
partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un
individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas
contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado
que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.
5. El derecho a la pensión de sobrevivientes,
sustitución pensional y sus requisitos
5.1.
Como primera medida se destaca que, a
pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su
consagración[11],
la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución
pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista
teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho
disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los
que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con
los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del
cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su
núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii)
la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario
a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la
condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el
efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son
titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel
del que éste goza.
En
este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de
los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e
irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Derechos que
propenden por garantizar que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de
los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia
retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[12], le
garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el
fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de
forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[13].
En
relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se
constituye en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que no ha
cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad
pensional, sino que, al igual que la sustitución pensional, tiene por finalidad
la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener,
para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con
el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en
cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un
evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica
situación de miseria[14].
5.2. Ahora bien, tratándose de la sustitución pensional,
esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensión
fallece y deja para su núcleo familiar una pensión que supla sus necesidades
básicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos,
determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido
acreedor a una pensión, e impuso, en quienes son los posibles beneficiarios de ésta,
la obligación de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con
el fallecido.
Respecto
de los hijos del causante, el artículo 47 de la Ley en mención establece que
serán acreedores a este tipo de pensión (i) los hijos menores a 18 años
de edad o (ii) los mayores a esta edad y que se encuentren incapacitados
para trabajar por motivo de sus estudios hasta que cumplan los 25 años. De
igual manera, la norma en comentario dispone que también serán beneficiarios de
una pensión (iii) los hijos que se encuentren en condición de invalidez
y dependieran económicamente del causante. Ello, mientras persistan las
condiciones de la invalidez.
De lo
expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de
invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el
reconocimiento de la pensión, si se trata de un hijo que (i) dependía
económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento se
encontrara en condición de invalidez.
De lo
anterior se ha reconocido la necesidad de verificar cuándo fue fijada la
estructuración de la invalidez de forma que sea posible contrastar dicha fecha
con el momento en que acaeció la muerte del pensionado que se pretende
sustituir. Ello, pues el momento en que fallece el pensionado debe entenderse
como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de
esta modalidad pensional, de forma que es en este momento en el que debe
verificarse si se acreditan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.
De
ahí que no resulte posible que una persona que haya quedado inmersa en una
condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien
pretende sustituir pueda reclamar una pensión de este tipo, pues, al momento de
la consolidación de su situación no era acreedor al derecho que reclama.
6.
Prevalencia
del derecho sustancial sobre las formalidades y exceso de ritual manifiesto
El constituyente de 1991 fijó,
en el artículo 228 del texto fundante de nuestro actual modelo estatal[15],
el principio del derecho en virtud del cual en las actuaciones judiciales
deberá prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
Resulta entonces relevante
distinguir entre lo que se entiende por derecho sustancial, conformado por el
conjunto de normativas jurídicas que consagran derechos subjetivos en
abstracto, y las denominadas “formalidades procesales” que establecen la manera
en que es posible materializar las prerrogativas contenidas en las normas
sustanciales[16].
En ese sentido, no obstante
las normas procesales tienen una función instrumental, su existencia es de
vital importancia para un Estado de Derecho en cuanto fungen como garantía del
cumplimiento del principio de igualdad material ante la Ley y como un freno
eficaz contra la arbitrariedad.[17] De ahí que sea claro que debe
existir una relación armónica entre el contenido de las normas sustanciales y
los mecanismos creados para su materialización.
A pesar de lo expuesto,
resulta pertinente destacar que con anterioridad al actual régimen
constitucional se había otorgado una cierta importancia exacerbada a las normas
procesales, la cual les había dado preeminencia sobre sus contrapartes. Esto,
llevó a que, a partir de la actual perspectiva que otorga el constitucionalismo
moderno fuera posible superar esa idea del derecho procesal ajeno a los
propósitos del Estado, a la protección de las garantías fundamentales de los
individuos y que, además, se agotaba en la ritualidad que en sí misma
establecía.
Por lo expuesto, actualmente únicamente
es posible concebir a los procedimientos no como formalidades en sí mismas,
sino como mecanismos que se encuentran en relación directa con las normas
jurídicas que consagran los efectos que con ellas se pretende materializar.[18]
Esta Corporación ha
reconocido que las formas propias de un juicio no deben poder convertirse en un
obstáculo que impida la materialización del derecho sustancial de quien
efectivamente es acreedor a él, sino que, por el contrario, deben constituirse
en un mecanismo que permita su realización. En ese sentido, se ha señalado por
la jurisprudencia que las normas procesales deben ser entendidas como medios
que permiten efectivizar los derechos subjetivos de las personas y no como
fines en sí mismos.[19]
En concordancia con lo
expuesto, esta Corte ha concluido que en los eventos en que un procedimiento o
formalidad pueda constituirse en un obstáculo para la efectiva realización de
un derecho sustancial, mal haría el juez de la causa al dar prelación a las
primeras y hacer nugatorio el derecho. Ello, al punto de que en estos eventos
podría estarse hablando de la materialización de un “exceso de ritual
manifiesto” como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela,
pues ello implicaría que “existe una renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia
material”.[20]
De ahí que se haya reconocido
que un funcionario judicial incurre en dicho defecto cuando: “(i) no
tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva
de los derechos de los ciudadanos[21], (ii) renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el
caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho
procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento
de derechos fundamentales [22]”. [23]
Ahora bien, el artículo 228 Constitucional
delimita específicamente el ámbito de aplicación de este principio a las
actuaciones judiciales, no obstante, es necesario entender que la primacía del
derecho sustancial sobre las formalidades se constituye en un derrotero que
rige no solo la función judicial sino que, como se expondrá a continuación, en
general permea la totalidad de la función pública.
Al respecto, es necesario llamar la
atención en que Colombia, entendida como un Estado Social de Derecho fundado
en, entre otras cosas, la dignidad intrínseca del ser humano, tiene entre sus
fines esenciales el garantizar la efectividad de los derechos subjetivos
fundamentales de sus asociados e, igualmente, la existencia de un orden social
justo[24].
En este orden de ideas, resulta diáfano a
esta Corporación que también en los procedimientos administrativos existen
normas procesales que al delimitar el medio de acceso y reconocimiento de los
derechos subjetivos de los ciudadanos, deben ser interpretadas en igual sentido
que las normas procesales propias de los trámites jurisdiccionales, pues siguen
siendo normas que reglamentan los medios a través de los cuales es posible
acceder a la materialización de un derecho.
Por ello, esta Corporación en sentencias
como la T-052 de 2009 determinó aplicar dicho principio a actuaciones
administrativas y concluyó que durante el trámite de un concurso para suplir
las plazas de notarios, se había configurado un exceso de ritual manifiesto al
no habérsele tenido en cuenta a una persona los estudios de posgrado que
realizó y que, si bien no acreditó con el diploma que le exigían, sí lo hizo
con una certificación proferida por la universidad en la que otorgaba absoluta
certeza sobre las calidades y conocimientos especializados que había adquirido.
En conclusión, se tiene que ya sea dentro
de un proceso judicial o al interior de un trámite administrativo, las normas
procesales deben ser entendidas como medios que permiten la materialización de
los derechos subjetivos de los individuos y, en ese sentido, deben aplicarse en
armonía con la finalidad por la que propenden.
III.
CASO EN CONCRETO
1. Recuento fáctico
Corresponde a la Sala realizar el estudio
de la situación jurídica que circunscribe al joven Jorge Iván Mora Carvajal, de
19 años de edad, calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al
62,5% (dictaminada en el año 2005), y quien, a través de su madre, solicitó el
reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su padre, el señor
Jorge Román Mora Villamizar, que falleció el 12 de agosto de 2015.
Se tiene que dicha solicitud fue denegada
por la UGPP en razón a que, en su criterio, el dictamen de pérdida de capacidad
laboral que le fue practicado en el año 2005 no era válido, pues, en él, no se
fijó la fecha de estructuración de su invalidez y, en consecuencia, no es
posible determinar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos para el reconocimiento de la pensión que solicita.
De ahí que la actora acudiera a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a efectos de
realizarle a su hijo una nueva valoración pero se encontró frente a la
exigencia de sufragar el valor de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el
efecto (dinero con el cual no cuenta).
Por ello, y por considerar que, al no eximirle
del pago de esos dineros se desconocen los derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de su hijo, acudió a este
especial mecanismo a efectos de que no se le obligue a pagar el dinero que,
para poder realizar dicha valoración, le demandan y que, en últimas, termina
por impedir la materialización de sus derechos.
2.
Análisis de la vulneración ius-fundamental
De acuerdo con lo expuesto en la parte
considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos
que circunscriben la controversia en discusión, se procederá a estudiar el caso
particular del joven Jorge Iván Mora Carvajal con el objetivo de determinar si
existe o no la presunta vulneración ius-fundamental en la que se
alega está inmerso.
Estudio
de procedencia
Como primera medida, se hace necesario
valorar la legitimación por activa de la accionante para acudir a la protección
de los intereses fundamentales de su hijo mayor de edad, Jorge Iván Mora
Carvajal.
Al respecto se evidencia que si bien,
por su edad, podría decirse que se trata de una persona que goza de la
autonomía necesaria para acudir por sí mismo en la protección de sus derechos
fundamentales, es igualmente claro que, como producto de las enfermedades que
le aquejan, se inició por su madre un proceso interdicción en el que, mediante
Auto del 18 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de
Cúcuta –Norte de Santander- admitió a trámite dicha solicitud, decretó la
interdicción provisional del joven Jorge Iván Mora Carvajal y la nombró como
guardadora provisional de éste. Motivo por el cual resulta claro a la Sala que
la accionante efectivamente cuenta en la actualidad con la representación legal
de su hijo y puede acudir en defensa de sus intereses.
De otro lado, resulta pertinente destacar
que, tal y como se indicó con anterioridad, la acción de tutela solo es
procedente cuando ésta se constituye en el único mecanismo de defensa que
permite la protección de las garantías fundamentales de un individuo. No obstante, la jurisprudencia
de esta Corporación ha reconocido que dicha regla encuentra una excepción en
los eventos en los que se evidencia que, tras un estudio de las condiciones
materiales del caso, se configura alguno de los supuestos mencionados en la
parte considerativa de la presente providencia que permiten la flexibilización
del estudio de este requisito.[25]
En este caso se encuentra en estudio la
posible vulneración de los derechos fundamentales de una persona con diversas
afectaciones en su salud[26] que afectan su
capacidad de auto-determinarse y gestionar por sí mismo la defensa de sus
intereses y quien se encuentra desprovisto de los recursos económicos básicos
de subsistencia que, su ahora fallecido padre, le solía proveer en vida.
Al respecto denota la Sala que si bien
materialmente existen medios ordinarios a través de los cuales le es posible
obtener ya sea (i) la exención en el pago del nuevo dictamen que de él es
solicitado y que no tiene medios para sufragar, o (ii) el reconocimiento
de la sustitución pensional de su padre, en el presente caso resulta
desproporcionado exigirle al actor, por sus especiales condiciones de vida,
acudir a ellos.
En
conclusión, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la situación
jurídica planteada y resolver si, en efecto, se configuró la afectación a los
derechos fundamentales alegada por la accionante.
Análisis
del fondo de la litis planteada
Una vez superado el estudio de
procedencia de la acción de tutela, la Sala procederá a valorar el fondo de la litis
planteada, ello, de conformidad con el plan propuesto en el planteamiento del
caso.
En primer lugar, esto es, antes de
valorar la pretensión en que se funda la presente acción, vale la pena llamar
la atención en que no obstante la actora pretende que únicamente se le exonere
del pago del valor que un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral le
representa, el juez constitucional cuenta con la capacidad de ir más allá de lo
solicitado en el escrito que fundamenta la acción y, de considerarlo
pertinente, fallar en ejercicio de facultades ultra y extra petita[27]. En ese sentido,
se evidencia que, previo a resolver sobre la exoneración solicitada, esta Corte
debe verificar si con la negativa que se hizo del reconocimiento de la
sustitución pensional del joven Jorge Iván Mora, la UGPP vulneró derecho
fundamental alguno del que éste es acreedor.
En ese sentido, corresponde a la Sala
verificar si la UGPP, al resolver sobre el reconocimiento de la sustitución
pensional del joven Jorge Iván Mora, obró conforme al ordenamiento jurídico
superior al exigirle volver a practicarse un dictamen de pérdida de capacidad
laboral a efectos de que fuera posible determinar la fecha exacta de
estructuración de su invalidez.
Como primera medida, resulta relevante
destacar que, a pesar de tratarse del reconocimiento de un derecho pensional de
naturaleza convencional, la UGPP expresa que, al respecto, la Convención
Colectiva de Trabajo aplicable no contempla requisitos más laxos a efectos de
hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual aplica aquellos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; a saber, en el
evento de tratarse de un hijo en condición de invalidez, acreditar al momento
de la materialización de la muerte del causante: (i) una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%; y (ii) dependencia económica respecto
de este.
Es de destacar que, en condiciones
normales, la primera de las exigencias recién referenciadas toma sustento jurídico
en la necesidad en que se encuentran las administradoras de pensiones de
obtener certeza respecto del momento en el que el solicitante quedó inmerso en
la situación de invalidez que acredita. Lo anterior, de forma que sea posible
determinar si, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se encontraba en
condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante, pues, como se
expuso en la parte considerativa, es en este momento en el que se consolida el
derecho de sus posibles beneficiarios y en el cual deben acreditar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley (en este
caso ser un hijo “invalido”).
En ese orden de ideas, considera la Corte
que, en el caso objeto de estudio, al joven Jorge Iván Mora se le practicó un
examen de pérdida de capacidad laboral en el año 2005 y, en ese entonces, se le
dictaminó una PCL del 62,5%.
De ahí que, si bien se omitió por parte
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander fijar
el momento en que se configuró la invalidez del entonces menor de edad, resulta
evidente que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, la
fecha de estructuración únicamente puede ser “anterior o corresponder a la
fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral”, y, por
ello, resulta a todas luces diáfano que, si bien, por la omisión de dicha junta
regional, no se fijó una fecha de estructuración en el documento que certificó
su PCL, se hace necesario interpretar que ésta necesariamente debió tener lugar
con anterioridad al momento en que se practicó el examen.
Ello, no solo porque dicha norma así lo
dispone, sino en razón a que, desde una interpretación racional del
ordenamiento jurídico, resulta apenas lógico entender que si el dictamen
establece una determinada pérdida de capacidad laboral, esta tuvo que haberse
estructurado con anterioridad al dictamen o en concomitancia con este y, en
ningún evento, puede pronosticarse su configuración.
En ese orden de ideas, si lo que se
pretende verificar con la fecha de estructuración es que, al momento del
fallecimiento del causante, el joven Jorge Iván Mora se encontrara en condición
de invalidez, se tiene que ello resulta plenamente evidente si se considera que
para el año 2005, esto es, 10 años antes del fallecimiento de su padre, su
pérdida de capacidad laboral ya había sido dictaminada.
Al respecto, considera la Sala que mal
hace la administración al dar prelación a requisitos formales, como la
expedición de un nuevo dictamen que fije expresamente el momento en que
se estructuró la invalidez del joven Jorge Iván Mora, para proceder a reconocer
el derecho al que evidentemente éste es acreedor; más aún cuando: (i) la
omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander
no le es imputable al afiliado, y (ii) del dictamen que se expidió con
anterioridad resulta evidente que su invalidez se estructuró con anterioridad
al fallecimiento de su padre.
En ese sentido, se estima que si los
requisitos y procedimientos son medios para garantizar la igualdad y evitar la
arbitrariedad, resulta desproporcionado exigirle al actor volverse a practicar
un dictamen (que adicionalmente no tiene la capacidad económica de sufragar),
para probar un hecho que, en ejercicio de la lógica y en aplicación sistemática
del ordenamiento jurídico, resulta necesario entender como acreditado.
En ese orden de ideas, dado que se tiene
que el joven Jorge Iván Mora: (i) fue dictaminado con una pérdida de
capacidad laboral del 62,5%[28], (ii)
dependía económicamente de su padre, (iii) éste último contaba con una
pensión de vejez, y (iv) falleció en el año 2015, esto es, 10 años
después del dictamen que fijó su invalidez; resulta mandatorio concluir que
todos los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedor a una
sustitución pensional se encuentran satisfechos.
Como corolario de lo expuesto en forma antecedente, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia procederá a
revocar las decisiones adoptadas, en primera
instancia, el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado
Quinto de Familia de Cúcuta, y, en segunda instancia, el treinta (30) de junio
de del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
Sala Civil-Familia. En su lugar, se procederá a
conceder la protección invocada por la ciudadana Marina Carvajal Labastidas en
representación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital y vida en condiciones dignas de su hijo, el joven Jorge Iván Mora. Por
ello, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca
y pague al joven Jorge Iván Mora Carvajal la sustitución pensional a la que se
ha demostrado es acreedor.
De lo expuesto, resulta claro que el joven Jorge Iván
Mora, como producto de la presente determinación, ya no requiere de la
exoneración del pago del dinero que para practicarse el dictamen de pérdida de
capacidad laboral se le exigía, motivo por el cual no se hará ningún
pronunciamiento al respecto.
Síntesis:
En esta ocasión correspondió a la Sala resolver la
situación jurídica del joven Jorge Iván Mora de 19 años de edad que fue
diagnosticado con “trastornos de comportamiento” y “retardo mental clase 3”,
las cuales llevaron a que, en el año 2005, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Norte de Santander le fijara una pérdida de capacidad laboral del
62,5%, pero omitiera determinar su fecha de estructuración.
En el año 2015, el padre del joven Jorge Iván Mora
falleció y, con su muerte, el actor quedó desprovisto de cualquier fuente de
ingresos de la que pudiera derivar su subsistencia.
Por ello, su madre, en representación de sus
intereses, acudió ante la UGGP a efectos de que reconocieran a su hijo la
sustitución pensional del señor Jorge Román Mora, su padre. Solicitud que fue
negada en razón a que el dictamen que fue practicado en el año 2005 no fijó la
fecha de estructuración de su invalidez, motivo por el cual no era válido.
La solicitante acudió a este especial mecanismo de
protección en cuanto, una vez pretendió practicarle a su hijo un nuevo dictamen,
se enfrentó a la exigencia de pagar un (01) SMLMV, el cual no tiene la
capacidad económica de sufragar, y, por ello, solicitó se le eximiera de dicha
obligación.
La Sala de Revisión estimó que, no obstante la actora
centró sus pretensiones en que se le exonere de pagar el valor del dictamen, resulta
mandatorio que el juez constitucional ejerza sus facultades ultra y extra
petita para resolver si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del
joven Jorge Iván Mora al exigirle practicarse un nuevo dictamen que fije expresamente
la fecha de estructuración de su invalidez. Lo anterior, pues a pesar de que
dicha información es requerida para verificar que la invalidez del beneficiario
se haya estructurado con anterioridad a la muerte del causante, resulta claro
que este hecho se encuentra evidentemente acreditado en esta ocasión.
Al respecto, se consideró que las normas procesales
deben ser interpretadas en armonía con los derechos sustanciales que, con las
formalidades que contemplan, pretenden materializar. Ello, de forma que en
ningún momento una norma procesal pueda constituirse en una barrera para la
efectividad de un derecho sustancial.
La Corte concluyó que, se configuraba un exceso de
ritual manifiesto al exigírsele al afiliado un nuevo dictamen que fije la fecha
de estructuración de su invalidez, siendo que, el hecho que con esta exigencia
se pretende acreditar, se encuentra plenamente probado con los elementos de
juicio con los que contaba la administración. Lo anterior, pues la
estructuración debe ser fijada necesariamente en un momento anterior a aquel en
que se efectuó el dictamen y, la muerte del padre del joven Jorge Iván Mora
tuvo lugar 10 años después de dicha calificación.
De ahí que se optara por conceder el amparo deprecado
pero en el sentido de ordenar a la UGPP (i) dejar sin efectos la
decisión que negó el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada y (ii)
proceder a efectuar su reconocimiento y pago.
IV.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos
proferidos, en primera instancia, el primero (01) de junio de dos mil dieciséis
(2016), por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y, en segunda instancia, el
treinta (30) de junio de del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por la ciudadana Marina Carvajal Labastidas en representación
de los intereses fundamentales de su hijo, el joven Jorge Iván Mora en contra
de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP- y, en su lugar, CONCEDER la protección a los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la
Resolución No. RDP 004671 del 05 de febrero de
2016, proferida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-, en lo relacionado con la negativa
que allí se hizo del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional del
joven Jorge Iván Mora Carvajal, respecto de la pensión de vejez de la que
gozaba su ahora difunto padre, el ciudadano Jorge Román Mora.
TERCERO.- ORDENAR a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a expedir una actuación mediante la cual
reconozca y empiece a pagar la sustitución pensional del ciudadano Jorge Iván Mora
Carvajal, sin exigir requisitos adicionales que no estén
previstos en la Constitución o en la Ley. Adicionalmente, deberán reconocerse y
pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo.
CUARTO.- Por Secretaría
General de esta Corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese y Cúmplase,
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado
(e)
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En
sentencia T-310 de 1995, la Corte consideró, respecto de este especial tipo de
facultades, que: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la
presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las
pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que
su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los
preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los
derechos fundamentales.”
[2] Reiterado en Sentencias
T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.
[3] Reiterado en Sentencias
T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.
[4] Ver, entre otras, las
sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015.
[5] Artículo 48 de la
Constitución Política de Colombia.
[6] “Artículos 2, 13, 5 de la
Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”
[7] “Artículo 366 de la
Constitución.”
[8] Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción,
Numeral 2.
[9]Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072
de 2013 y T-146 de 2013.
[10] Constitución Política de Colombia, Artículo 1.
[11] Artículo
46 de la Ley 100 de 1993.
[12] En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia
T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron
una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.
[13] Ver
sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre
otras.
[14] Ibídem.
[15] “ARTICULO
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo.”
[16] Sentencia C-029 de 1995.
[17] Ídem.
[18] Sentencia C-131 de 2002.
[19] Sentencia T-268 de 2010.
[20] Sentencia T-1306 de 2001.
[21] “Corte Constitucional,
sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.”
[22] “Corte Constitucional,
sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa”
[23] Sentencia T-429 de 2011.
[24] Artículos 1 y 2 de la Constitución
Política de Colombia.
[25] Numeral 3
de la parte considerativa de esta providencia.
[26] Dictaminado con “transtornos del comportamiento” y
“retardo mental clase 3”.
[27] En sentencia T-886 de 2000 esta Cort...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.