T-156-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-156/12
ACCION DE
TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un
perjuicio irremediable
CONCURSO
PUBLICO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
Esta
Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el
sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los
puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes
etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se
encuentran en firme”, y en cuanto a que “aquél que ocupa el primer lugar en un
concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino
que en realidad es titular de un derecho adquirido”. Para la Corte
Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas
seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los
cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
LISTA DE
ELEGIBLES-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista
en concurso de méritos
LISTA DE
ELEGIBLES-Acto legislativo 04 de 2011 no afectó las listas de elegibles que
ya se encontraban en firme al momento de su promulgación
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Orden de nombrar a quien
ocupó el primer puesto en concurso de méritos para Ingeominas
Referencia:
expediente T-3252989
Acción de tutela instaurada por
Lyda Cristina Duarte Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil e
INGEOMINAS.
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez
confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, Familia y Laboral del 4 de
agosto de 2011, en la que se resolvió la acción de tutela instaurada por Lyda
Cristina Duarte Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil e
INGEOMINAS.
La
anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la
Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 20 de octubre de 2011,
correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación
1.1.
Hechos relatados por la demandante
Mediante demanda de tutela interpuesta el 25 de julio de
2011, la ciudadana Lyda Cristina Duarte Pérez relató los siguientes hechos:
1.1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, abrió la Convocatoria 001
de 2005, con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer empleos
de carrera administrativa a nivel nacional. El proceso de inscripción a esta
Convocatoria se surtió en 2006, y la Prueba Básica General de Preselección se
aplicó el 10 de diciembre de 2006.
1.1.2. En diciembre de 2009, la actora se inscribió y
presentó la prueba específica para el Grupo Temático para empleos de Áreas de
Desempeño Transversal o de apoyo en actividades de Control Interno
Disciplinario – Prueba 130, la cual superó satisfactoriamente.
1.1.3. La actora indica que la aplicación de la
Convocatoria 001 de 2005 se suspendió en distintas oportunidades, y “por
diferentes motivos, excluyendo parcialmente de ella a empleos ejercidos por
servidores en circunstancias tales como: Vinculación provisional en empleos
adscritos a las plantas administrativas de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional; vinculaciones provisionales efectuadas antes del 23 de septiembre de
2004 (fecha de expedición y vigencia de la Ley 909 de 2004) por mandato legal
(Ley 1033 de 2006); expedición del Acto Legislativo 001 de 2008 (declarado
inexequible) y expedición del Decreto 3905 de 2009 (que sustrae del proceso de
selección a los servidores en condición de pre-pensionados)”. Estas
circunstancias han dilatado por más de seis años este proceso.
1.1.4. En diciembre de 2009, en cumplimiento de la
Circular Conjunta No. 074 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Procuraduría General de la Nación, se publicó la Oferta Pública de Empleos de
Carrera – OPEC [en adelante, “OPEC”], en la que se incluyeron cargos
correspondientes a las distintas pruebas. La OPEC publicada determinaba tres
grupos para los empleos ofrecidos; el tercero correspondía a los empleos en
vacancia definitiva que venían siendo desempeñados por servidores públicos
provisionales en condición de pre-pensionados, conforme al Decreto 3905/09.
1.1.5. En la OPEC publicada, dentro de los cargos
disponibles para quienes presentaron la Prueba 130, se encontraba el cargo de
Profesional Especializado en INGEOMINAS, Código 2028, Número de Empleo 53; este
empleo se clasificó en el Grupo I Etapa 3, es decir, se había reportado como un
cargo en vacancia definitiva. La actora se inscribió para optar por este cargo
en junio de 2010.
1.1.6. El 13 de junio de 2011 la Comisión Nacional del
Servicio Civil publicó en su página web la lista de elegibles para el empleo al
que se presentó la peticionaria, quien ocupó el primer lugar en dicha lista. El
mismo 13 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la
Resolución No. 3117, “por la cual se conforman listas de elegibles para proveer
empleos de carrera de la entidad Instituto Colombiano de Geología y Minería –
INGEOMINAS-, convocados a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001
de 2005”. En dicha resolución, se aprecia que la ciudadana Lyda Cristina Duarte
Pérez ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer una vacante
del empleo No. 53 –Profesional Especializado – 2028 – 18- de INGEOMINAS, ofrecido
en la Etapa 3 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005.
1.1.7. El 15 de junio de 2011, INGEOMINAS publicó la
Resolución No. 3117 de la CNSC en su página web, según la actora “para su
publicidad y correr el término para interponer los recursos de ley”. Explica la
demandante que “ante esta decisión que me reconoce un derecho adquirido por mis
propios méritos, me presenté en INGEOMINAS, Bogotá, en la oficina de Recursos
Humanos donde me informaron que efectivamente era la primera en la lista de
elegibles, que requería unos documentos para el nombramiento y unos exámenes
médicos los cuales me realicé de una vez; de igual forma me informaron que el
nombramiento lo realizarían vencido el término establecido por la Comisión
porque había un funcionario en el cargo”.
1.1.8. El 7 de julio de 2011 “la Comisión Nacional del
Servicio Civil, publicó en su página Web, la firmeza de la lista de elegibles
publicada mediante Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011, otorgando un
plazo a Ingeominas para realizar mi nombramiento, del 7 al 22 de julio de 2011”. El mismo 7 de julio “fue notificada la firmeza de la lista de elegibles a mi correo
electrónico (…) por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil”.
1.1.9. El 7 de julio de 2011 fue publicado el Acto
Legislativo No. 004 de 2011. Invocando lo dispuesto en este Acto Legislativo, la
Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió la firmeza de la Resolución 3117
de 2011.
1.1.10. La actora considera que la decisión de suspender
la firmeza de esta Resolución es violatoria del ordenamiento jurídico y de sus
derechos fundamentales, por varias razones: (a) el Acto Legislativo 004 de 2011
“es claro al establecer que rige a partir de su promulgación, en ningún evento
es retroactivo, por tanto no puede afectar, los procesos ya surgidos y los
derechos adquiridos por la lista de elegibles y la firmeza, como es mi caso en
particular”; (b) se trata en su criterio de “una decisión arbitraria,
antijurídica, inconstitucional e ilegal”, puesto que carece de fundamento ya
que el Acto Legislativo “en ninguno de sus apartes ordena la suspensión del
concurso, menos menciona efectos retroactivos”; (c) es madre cabeza de familia,
desempleada, y con un hijo de siete años de edad a su cargo, motivo por el cual
necesita obtener la estabilidad laboral que le da la carrera administrativa, y
a la cual tiene derecho. Por lo tanto considera que se violaron sus derechos al
debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos públicos en
igualdad de condiciones, y a los demás que el juez estime afectados.
1.1.11. En consecuencia, la peticionaria solicita que el
juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y ordene a la Comisión
Nacional del Servicio Civil e Ingeominas que, dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación del fallo, ordenen que se le nombre en el empleo para el cual
concursó y obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles.
1.2. Pruebas aportadas por la
peticionaria
La peticionaria adjuntó a su
demanda de tutela copia de las siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Resolución No. 3117 del
13 de junio de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual
se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad
Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS-, convocados a través
de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005”. El artículo 1º de dicha Resolución, que dispone “[c]onformar la lista de elegibles para
proveer (1) vacante(s) del empleo señalado con el No. 53, ofertada en la Etapa
3 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005”, y correspondiente al cargo de Profesional Especializado 2028 – 18 de INGEOMINAS, incluye a la
peticionaria, Lyda Cristina Duarte Pérez, en el primer lugar de la lista.
1.2.2. Comunicación del 13 de
junio de 2011, dirigida a la peticionaria por el Grupo de Listas de Elegibles
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual le informa que en esa
fecha se publicará en la página Web de la Comisión la lista de elegibles
conformada para el empleo para el que ella había concursado. El texto de esta
comunicación incluye el siguiente párrafo final:
“Recuerde consultar la página
Web de la CNSC a fin de conocer la fecha en que la lista de elegibles cobre
firmeza, como quiera que a partir de ese momento empieza a contar el término
dispuesto en el Artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, para que la entidad
efectúe el nombramiento en período de prueba a los elegibles a quienes les
asiste el derecho (…)”.
1.2.3. Mensaje electrónico
dirigido desde una cuenta institucional del Grupo de Listas de Elegibles de la
Comisión Nacional del Servicio Civil al correo electrónico de la peticionaria
el 7 de julio de 2011, en los términos siguientes:
Bogotá D.C., 07 de julio de
2011
Apreciado concursante
Convocatoria 001 de 2005
“Asunto: PUBLICACIÓN FIRMEZAS
LISTAS DE ELEGIBLES RESULTADO DE LA CONVOCATORIA 001 DE 2005.
Por medio del presente mensaje
nos permitimos informarle que el día de hoy se publicó en nuestra página Web,
la firmeza de la lista de elegibles conformada para el empleo al cual usted
concursó.
Bajo esta perspectiva, dentro
del término establecido por el Artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, la Entidad
debe proceder a emitir el acto administrativo de nombramiento en período de
prueba a los elegibles a quienes les asiste el derecho y, proceder a realizar
las comunicaciones de acuerdo al Código Contencioso Administrativo y Decreto
1950 de 1973 Artículo 46.- ‘Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este
término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo,
o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso
la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por
escrito’.”
1.2.4. Comunicado del Presidente
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, expedido el 15 de julio de 2011, en
los siguientes términos:
“COMUNICADO
APLICACIÓN DEL ACTO
LEGISLATIVO 04 DE JULIO 7 DE 2011
Listas de elegibles en firme
antes de su promulgación y otros aspectos
La Comisión Nacional del
Servicio Civil, como órgano de garantía y protección del Sistema de Mérito en
el empleo público en el país, con ocasión de la promulgación del Acto
Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, informa a la opinión pública en general
que:
1) A los servidores públicos
que ejercen empleos de carrera con nombramiento en provisionalidad y no están
participando en los procesos de selección que se encuentran en trámite en la
Comisión Nacional del Servicio Civil, no les aplica el citado Acto Legislativo.
2) Son beneficiarios del Acto
Legislativo, los servidores públicos con nombramiento provisional que ejercen
empleos de carrera y participan en los procesos de selección que se encuentran
en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil y además cumplen todos
los requisitos establecidos en el mismo.
3) Los elegibles que se
encuentran en listas que cobraron firmeza ANTES de la promulgación del Acto
Legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados y por tanto el nominador
respectivo deberá proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
32 del Decreto 1227 de 2005, es decir proferir el acto de nombramiento y dar
posesión en período de prueba dentro de los términos previstos.
De igual manera, se informa
que la CNSC está gestionando ante la autoridad competente, la información
laboral de los eventuales beneficiarios, a fin de determinar y solicitar los
recursos requeridos para la implementación del Acto Legislativo.
Próximamente se emitirá una
circular sobre los alcances del referido Acto Legislativo, así como sobre los
requisitos y condiciones para su implementación, para lo cual la CNSC continúa
adelantando los estudios y discusiones respectivas.
El presente pronunciamiento
fue aprobado en sesión de la CNSC del 14 de julio de 2011.”
1.2.5. Declaración Extrajuicio
con fines extraprocesales rendida por la peticionaria ante la Notaría Primera
del Círculo de Socorro el 25 de julio de 2011, en la cual afirmó que es mujer
cabeza de familia, “ya que soy soltera no hago vida marital con nadie y tengo
bajo mi cargo y en forma permanente a mi hijo Cristian David Gutiérrez Duarte,
de 7 años de edad, el cual depende económicamente de mí y está bajo mi cuidado
y protección”.
1.3. Contestación de las autoridades
demandadas
1.3.1. La Comisión Nacional del
Servicio Civil dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, invocando
los argumentos que se reseñan a continuación:
1.3.1.1. La acción de tutela es
improcedente, por existir medios ordinarios de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir los actos
administrativos atinentes a la Convocatoria 001 de 2005.
1.3.1.2. La adopción del Acto
Legislativo 04 de 2011 tuvo repercusiones de gran alcance que obligaron a la
Comisión Nacional del Servicio Civil a suspender la firmeza de los actos
administrativos relativos a la Convocatoria 001 de 2005; al respecto se
argumenta: “se hace necesario que la Comisión Nacional del Servicio Civil
establezca los efectos e incidencia del Acto Legislativo 04 de 2011 sobre las
listas de elegibles que al momento de su promulgación no habían cobrado
firmeza, como fue el caso de la Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011,
por la cual se adoptó la lista de elegibles para el empleo No. 53 del Instituto
Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. Es esta la razón por la cual se
procedió a detener la firmeza de la misma, con miras a no vulnerar los derechos
de eventuales terceros que se puedan ver afectados”. Por lo mismo considera que
no existe objeto tutelable, al no haberse presentado violación alguna de los
derechos fundamentales.
1.3.2. INGEOMINAS también dio
contestación a la acción de tutela, explicando: “si en el caso concreto el CNSC
decidió suspender la firmeza de la lista de elegibles a Ingeominas no le queda
más que acatar la orden impartida por dicha entidad, por ser ésta la encargada
de regular no sólo lo correspondiente a la carrera administrativa y de vigilar
y administrar el subsistema de administración de personal, la integración,
organización del empleo público, así como de establecer los parámetros para
evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera y la aplicación o
inaplicación de normas”. Por lo tanto, considera que INGEOMINAS no ha violado
los derechos fundamentales de la peticionaria, “pues no existe un objeto
jurídico tutelable sobre el cual pueda recaer tal violación, esto es, las
actuaciones surtidas, se ajustan a las disposiciones normativas aplicables”.
2. Decisión del juez de
primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil – Sala Civil, Familia Laboral resolvió denegar la tutela de
la referencia mediante fallo del 4 de agosto de 2011, por considerar que la
peticionaria cuenta con las acciones ordinarias ante la jurisdicción
contencioso-administrativa para controvertir la legalidad de los actos
administrativos que la afectan, pudiendo incluso solicitar su suspensión
provisional.
3. Decisión del juez de
segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Civil resolvió confirmar el fallo de primera instancia
mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, por considerar igualmente que
las pretensiones de la peticionaria se debieron haber ventilado primero en sede
administrativa, y posteriormente ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, así como mediante la demanda del Acto Legislativo
ante la jurisdicción constitucional:
“Con respecto
a los temas de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional
solicitado resulta improcedente, pues, además, de que ninguna petición o queja
elevó ante la accionada en el sentido que aquí propone, reiteradamente ha
sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las
controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos
administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la
citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin
que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección
de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica
tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades
que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta
de su carácter subsidiario.”
4. Pruebas recibidas por la
Corte Constitucional
4.1. Fallo de tutela dictado con
posterioridad a la sentencia que se revisa.
Con posterioridad a la selección
del caso de la referencia por la Corte Constitucional y su reparto al despacho
de la Magistrada Ponente, la peticionaria informó a la Corte que había
interpuesto ulteriormente una nueva acción de tutela, solicitando asimismo ser
nombrada en el empleo para el cual concursó, con base en cierta información
adicional que pudo recabar a través de derechos de petición, que configuraba un
hecho nuevo. Esta acción de tutela fue concedida, y la solicitante envió copia
del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2012. La peticionaria reportó, no
obstante, que este fallo fue impugnado oportunamente, por lo cual actualmente
no se encuentra en firme.
El Tribunal, en primer lugar,
constató que no se había verificado una actuación temeraria en el caso
concreto, dado que la peticionaria había obtenido información adicional con
posterioridad al fallo de tutela que se revisa:
“se estima que
la presente acción de tutela encuentra justificación en la reciente
recopilación de información hecha por la demandante, mediante peticiones
dirigidas a las entidades vinculadas, con el propósito de recaudar pruebas
favorables a sus intereses, folios 14 a 30. En igual sentido, el hecho que el
Servicio Geológico Colombiano haya proferido hasta el 02 de diciembre de 2011,
el listado de empleados con nombramiento provisional o en encargo,
beneficiarios del Acto Legislativo 04 del 07 de julio del mismo año, folio 30,
hace previsible que la tutelista intente nuevamente obtener el amparo de sus
derechos fundamentales, esta vez, con apoyo en la inexistencia de servidores
beneficiados con el nuevo mecanismo de acceso a la carrera administrativa.
Por tanto, la
Sala concluye que, en esta oportunidad, no puede predicarse la existencia de
una actuación temeraria, pues, aunque existe identidad de partes y causa, no se
verifica ‘una intención dolosa o amañada para insistir en el amparo’. Por el
contrario, la buena fe de la accionante, como se mencionó, deriva de la
convicción de tener consolidado un derecho a ser nombrada en el empleo objeto
de su aspiración, ante la ausencia de beneficiarios de la reforma
constitucional, respecto del cargo de Profesional Especializado Código 2028
Grado 18”.
Posteriormente, en cuanto a la
configuración en el caso concreto de una violación de los derechos
fundamentales de la peticionaria, el Tribunal razonó así:
“examinado el
sub judice, la Sala concluye, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin
un apoyo válido interrumpió el proceso de provisión del cargo en mención, pues,
confundió la ejecutoria de la lista de elegibles contenida en la Resolución 3117
del 13 de junio de 2011, con la publicación de la constancia de ejecutoria que
informa al público en general, que contra ésta no se interpusieron recursos, ni
se elevaron solicitudes de exclusión, en los términos de los artículos 14 y 15
del Decreto Ley 760 de 2005. Así, desconoció lo ordenado por los artículos 51 y
62 del CCA, en cuanto disponen, que los actos administrativos son recurribles
dentro de los cinco días siguientes a su notificación o publicación y, quedan
en firme en el evento que no se interpongan recursos o cuando éstos hayan sido
resueltos.
Entonces, la
falta de evidencia o afirmación, respecto a una impugnación de la Resolución
3117 del 13 de junio de 2011, conduce a concluir la inexistencia de recursos o solicitudes
de exclusión de la lista de elegibles, con la correspondiente ejecutoria del
acto individual y concreto, al finalizar el quinto día hábil siguiente a su
publicación en la página web de la entidad, esto fue, el 20 de junio siguiente.
Por tanto, la
posterior expedición del Acto Legislativo 04 de 2011, en manera alguna afecta
el derecho de la demandante a ser nombrada en el cargo de Profesional
Especializado Código 2028 Grado 18, de acuerdo con el lugar ocupado en la lista
de elegibles. Por la misma razón, tampoco afecta su ingreso a la carrera
administrativa, el hecho que existan o no beneficiarios de la reforma
constitucional, según el proceso de identificación que culminó el pasado 02 de
diciembre de 201, a cargo del Servicio Geológico Colombiano, folio 30.
En
consecuencia, se hace preciso tutelar su derecho al debido proceso, ordenando a
la enjuiciada continuar con el proceso de selección tendiente a proveer el
cargo en mención”.
La parte resolutiva de este fallo
es la siguiente:
“PRIMERO:
TUTELAR el derecho al debido proceso de LYDA CRISTINA DUARTE PÉREZ, en
consecuencia, se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, publique la constancia de ejecutoria de la Resolución 3117 del 13
de junio de 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles
correspondiente al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18,
empleo 53, perteneciente a la planta del Servicio Geológico Colombiano.
Cumplido esto, debe acatar lo ordenado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,
en el sentido de reanudar el proceso de selección tendiente a proveer el cargo
en mención, agotando cada una de las etapas siguientes, con apego a los
términos establecidos en las disposiciones reglamentarias”.
4.2. Respuestas de la Comisión
Nacional del Servicio Civil a derechos de petición de la actora.
El 16 de noviembre de 2011, en
respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, el Gerente de
Provisión de Empleo Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigió
una comunicación a la peticionaria en la cual expresa, sobre el tema de la
“suspensión de la firmeza” de la Resolución que conformó la lista de elegibles
en la que la actora ocupó el primer lugar:
“Con fundamento
en las consideraciones expuestas, el Grupo de Provisión de Empleo Público le
informa que:
Culminadas las
etapas y pruebas previstas en el desarrollo de la Fase II de la Convocatoria
001 de 2005, se procede a consolidar los resultados definitivos de cada una de
las pruebas aplicadas en el proceso de selección y paso seguido, se conforma la
lista de elegibles en estricto orden de mérito.
A partir de la
expedición del acto administrativo que conforma una lista de elegibles se
continúa con el siguiente procedimiento:
1. Divulgación
de la lista de elegibles a través de la página Web de la Comisión Nacional del
Servicio Civil (parágrafo 2, artículo 31 del Decreto 1227 de 2005).
2. La Comisión
de Personal u organismo interesado podrá, dentro de los 5 días siguientes a la
publicación de la lista de elegibles, solicitar la exclusión de alguna persona
que conforma la lista, siempre que se compruebe alguno de los hechos enunciados
en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.
3. Firmeza de
la lista de elegibles: Artículo 32 del Decreto 1227 de 2005. La Comisión
Nacional del Servicio Civil, una vez declare en firme la lista de elegibles,
informará sobre este hecho al nominador de la entidad y le solicita que en un
término no superior a diez (10) días, contados a partir el recibo de la
comunicación, proceda al respectivo nombramiento en período de prueba.
Al respecto se
trae a colación el texto del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo:
‘Los actos
administrativos quedarán en firme:
1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2.
Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3.
Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a
ellos.
4.
Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los
desistimientos.’
De acuerdo a
lo anterior, y con base en su primera petición, es pertinente mencionar que no
existe un acto administrativo que haya ordenado la suspensión de la lista de
elegibles publicada mediante Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011 sino
que dada la Promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 se hizo necesario que
la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC estableciera sus efectos e
incidencias sobre las listas de elegibles.
Ahora bien,
con respecto a su segunda petición, y como se dijo anteriormente, la firmeza
dada a la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011 conformada para el empleo No.
53 denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 18, correspondiente
al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS- fue el 7 de julio
de 2011, por lo tanto se tiene como no publicada, esto debido a que tal firmeza
se produjo el mismo día de la promulgación del Acto Legislativo 04 del 7 de
julio de 2011, y como un Acto Legislativo es de connotación constitucional
produce efectos erga omnes y prevalece sobre cualquier otra disposición o Acto
y es vinculante judicialmente a partir del día de su promulgación.
Dicha
información podrá corroborarla en nuestro portal web (…)
Ahora bien,
con base en su tercera petición, se informa que el pasado 19 de agosto de 2011,
la CNSC expidió la circular No. 08 de 2011, por medio de la cual se establecen
los alcances y aplicación del mencionado Acto Legislativo, documento que puede
consultar accediendo a nuestro portal web.
En
consecuencia, los comisionados en sesión del 23 de agosto aprobaron por
unanimidad requerir a las entidades la información sobre los empleos
desempeñados por funcionarios que se encuentran presuntamente cobijados por dicho
Acto, para tal fin se requirió al Instituto Colombiano de Geología y Minería –
INGEOMINAS mediante radicado No. 34357 de 5 de septiembre de 2011, informaran
si los empleos para los cuales a la fecha de promulgación del Acto Legislativo
04 de 2011 se conformó Lista de elegibles que aún no cobraba firmeza, están
siendo desempeñados por funcionarios beneficiarios del mencionado Acto con el
fin de adoptar las medidas necesarias bien sea para continuar el proceso de
selección o para dar aplicación a la norma superior.
Así las cosas,
el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, mediante oficio
radicado en esta Comisión bajo el No. 45577 de 19 de septiembre de 2011,
reportó los funcionarios beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011, así las
cosas, una vez se realice el procedimiento que establece el Acuerdo 162 del 5
de octubre de 2011, se dará aplicación al Artículo 35, literal b) del mismo
Acuerdo, si se concluye que esta es la manera de proceder.”
4.3. Informe sobre el estado
actual de la situación jurídica y laboral de la peticionaria.
La peticionaria remitió a la
Corte, en días previos a la adopción de la presente providencia, una
comunicación informando sobre los siguientes hechos:
4.3.1. En cumplimiento del fallo
de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de febrero de 2012,
el 1º de marzo del año en curso tomó posesión del cargo de Profesional
Especializado Código 2028 Grado 18 en el Servicio Geológico Colombiano.
4.3.2. El fallo de tutela del
Tribunal Superior de Bogotá fue impugnado por la Comisión Nacional del Servicio
Civil, y actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones legales pertinentes.
2.
Adopción de un fallo de tutela posterior al que se revisa, favorable a las
pretensiones de la demandante, que no está en firme. Ausencia de temeridad en
el caso concreto.
Según ha explicado la Corte Constitucional, en los
procesos de tutela “[l]a carencia actual de objeto por hecho
superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de
tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[1].
La Corte observa que en el fallo de tutela proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2012,
se protegieron los derechos fundamentales de la peticionaria, y se impartió una
orden que materialmente suple las pretensiones formuladas en la acción de
tutela inicial que se revisa. Sin embargo, según ha informado la actora, dicho
fallo fue recurrido oportunamente y, a la fecha de adopción de la presente
decisión, aún no se ha surtido completamente la segunda instancia.
En esa medida, para la Corte no ha operado actualmente el
fenómeno de la sustracción de materia por carencia actual de objeto, motivo por
el cual se procederá a resolver de fondo sobre las pretensiones de la actora.
Nota la Corte que los argumentos del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá sobre la ausencia de temeridad en este caso son de
recibo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que existe temeridad
cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”. Según ha explicado la Corte, la temeridad se
configura al concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en
relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la
otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su
representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de
justificación para interponer la nueva acción”[2]. También ha
explicado la Corte que “la actuación temeraria es aquella que vulnera el
principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un
interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”[3].
Para la Sala no están dados los presupuestos de la temeridad, puesto que entre
el momento de la adopción del fallo de tutela que se revisa y la interposición
de una nueva acción de tutela tuvieron lugar dos hechos nuevos, a saber, (a) la
recopilación de nueva información por la actora mediante peticiones dirigidas a
las entidades demandadas, y (b) la adopción, el 2 de diciembre de 2011, del
listado de empleados beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011 por el
Servicio Geológico Colombiano. No se ha demostrado, así, que exista una
utilización indebida y de mala fe de la acción de tutela por la peticionaria.
3. Problema
jurídico a resolver.
En la presente
oportunidad corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la
Comisión Nacional del Servicio Civil violó los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a los cargos públicos en
igualdad de condiciones de la ciudadana Lyda Cristina Duarte Pérez, cuando
resolvió suspender los efectos de la Resolución mediante la cual se conformó la
lista de elegibles para ocupar el cargo en INGEOMINAS para el cual ella
concursó invocando como justificación la promulgación del Acto Legislativo 004
de 2011, lista en la cual ocupó el primer lugar?
4.
Procedencia de la acción de tutela en casos como el presente. Reiteración de
jurisprudencia.
Como primera
medida, la Corte reitera que la acción de tutela, sin perjuicio de su
naturaleza residual, es un mecanismo procedente para proteger los derechos de
quienes han participado en concursos de méritos para la provisión de cargos de
carrera en las entidades estatales y han sido seleccionados, en la medida en
que las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo
para la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Ha explicado
la jurisprudencia constitucional en este sentido, en línea decisoria que se
reiterará en su integridad en la presente sentencia:
“5.1. La Corte
Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un
mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y
subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los
mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando
existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo,
la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de
los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de
quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente
seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún
existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela
puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía
principal de trámite del asunto’[4], en aquellos casos en que
el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la
protección de estos derechos[5].
5.2. Considera
la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de
carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna
acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite
llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de
derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha
expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe
ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y
realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar
el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el
ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso
particular[6].”[7]
Al ser
formalmente procedente por las razones que se acaban de transcribir, la Corte
entrará a examinar la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lyda
Cristina Duarte Pérez.
5. Los
derechos constitucionales fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos
en los concursos de méritos desarrollados por las entidades estatales.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el
sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los
puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes
etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se
encuentran en firme”[8], y en cuanto a que “aquél
que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple
expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho
adquirido”[9].
Para la Corte
Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas
seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los
cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y al trabajo; en palabras de la Corporación,
“la Corte
mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al
debido proceso –que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas
las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador
cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante
que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo
cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar
de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones
–ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se
conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a
quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no
obstante el mérito demostrado.”[10]
En esa misma
medida, precisó la Corte que tal curso de acción también “equivaldría a
vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Carta- al defraudar la
confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo
de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas
necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera,
los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”[11].
La
jurisprudencia constitucional también ha aclarado en este sentido que las
listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud
del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara
a quienes participan en estos procesos[12].
En desarrollo
de esta postura, la Corte ha explicado que los actos administrativos que
establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos
de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la
Administración:
“cuando la
Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las
fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter
particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y
subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos
resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto
administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un
conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las
personas que la conforman.
En el caso en
estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular,
concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección
legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo,
así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en
cuyos términos ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo al as leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)’. A partir de dicho
mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que
han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley,
salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y
siempre que medie indemnización previa del afectado[13].
(…)
Cabe agregar
que en todo caso, la consolidación del derecho que otorga el haber sido
incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado
por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a
proveer.
Por su parte,
la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular
y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se
encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio –Artículo 64 del
C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el
consentimiento expreso y escrito del particular –Artículo 73 del C.C.A.-, salvo
que se compruebe que el acto ocurrió por medios ilegales o tratándose del
silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo
69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la
Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una
persona.
Lo cierto es
que una vez en firme, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles
no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible
impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los
requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para
desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior
dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber
obtenido el mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre
ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como también
se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares
en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir
justo título que así lo autorice”[14].
6. Examen
del caso concreto.
Según se
demostró en el expediente, la ciudadana Lida Cristina Duarte Pérez participó en
el concurso público de méritos abierto por la Comisión Nacional del Servicio
Civil mediante la Convocatoria 001 de 2005, y ocupó el primer lugar en la lista
de elegibles conformada mediante la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011, la
cual se le comunicó en la misma fecha.
Para la Corte
Constitucional es claro que el acto administrativo que conformó la lista de
elegibles –Resolución 3117 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 13
de junio de 2011- ya estaba en firme al momento de promulgación del Acto
Legislativo 004 de 2011 el 7 de julio de 2011, puesto que había
transcurrido el término de ejecutoria de cinco días establecido, de manera
especial para este procedimiento, en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005[15],
desde el momento en que fue adoptado y comunicado a la peticionaria. Esta
firmeza se adquirió, específicamente, el día 21 de junio de 2011.
El Acto
Legislativo 004 de 2011 dispuso expresamente que regiría a partir de su
promulgación, la cual se dio mediante su publicación en el Diario Oficial No.
48.123 de 7 de julio de 2011. Es claro que este Acto Legislativo no podía
afectar las listas de elegibles que ya se encontraban en firme al momento de su
promulgación, puesto que las personas que ocupaban los primeros puestos de
dichas listas eran titulares de un derecho adquirido, subjetivo, particular y
concreto y constitucionalmente protegido a ser nombradas en el cargo para el
cual concursaron. Así lo reconoció la propia Comisión Nacional del Servicio
Civil en el Comunicado de su Presidente del 15 de julio de 2011, arriba
transcrito.
De manera tal
que para la Corte resulta claro que, al abstenerse de cumplir con tal acto
administrativo en firme, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció el
derecho subjetivo de la ciudadana Lyda Cristina Duarte a ser nombrada en el
cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18 de INGEOMINAS.
No son de
recibo los argumentos de la Comisión en el sentido de que la firmeza de dicho
acto administrativo tuvo lugar en la misma fecha de promulgación del Acto
Legislativo; a este respecto la Corte coincide con el análisis del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando, al fallar la acción de tutela
posterior interpuesta por la peticionaria, explicó que la Comisión Nacional del
Servicio Civil está confundiendo la ejecutoria de la Resolución 3117 de 2011
con la constancia de ejecutoria que la propia Comisión hace pública por mandato
legal. No es jurídicamente viable extender el término de ejecutoria, que tiene
una delimitación legal precisa de cinco días, hasta el momento en el que se
publique efectivamente esta constancia de ejecutoria por la Comisión, por lo
cual los argumentos esgrimidos por ésta en su defensa no son admisibles.
En
consecuencia, la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida dentro
del presente proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Civil el 5 de septiembre de 2011, la cual a su vez confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil – Sala Civil, Familia y Laboral del 4 de agosto de 2011, ya
que éstas se abstuvieron de proteger los derechos fundamentales mencionados en
esta sentencia, y declararon improcedente la acción de tutela invocando
argumentos de procedencia que han sido descartados por la Corte Constitucional;
en efecto, si bien los jueces de tutela de primera y segunda instancia en el
asunto que se revisa consideraron que existían medios ordinarios de defensa
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la
jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en establecer, como se reseñó
anteriormente, que la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger
los derechos de quienes han participado en concursos de méritos y han sido
seleccionados, en tanto las acciones ordinarias contencioso-administrativas no
proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de sus
derechos.
En lugar de
los fallos que se revocan, la Corte Constitucional tutelará los derechos
de la peticionaria al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Dado que,
según se informó a esta Corporación, la ciudadana Duarte Pérez ya ha sido
nombrada en el cargo para el cual aspiró, pero que dicho nombramiento fue
realizado en cumplimiento de una orden de tutela que actualmente no se
encuentra en firme, el remedio a ordenar en el caso presente será que a la
accionante se le mantenga en el cargo que actualmente ocupa, por corresponder
tal nombramiento a un derecho subjetivo constitucionalmente protegido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional solicitará a la Corte Suprema de
Justicia – Sala Laboral que, si a la fecha de comunicación de la presente
providencia no ha resuelto el recurso de impugnación interpuesto contra el
fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 2 de febrero de 2012 que amparó a la
accionante, tenga en cuenta los argumentos constitucionales y procesales
expuestos en la presente sentencia para efectos de adoptar su decisión.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 5 de septiembre de 2011,
que a su vez confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, Familia y
Laboral del 4 de agosto de 2011, y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos de la ciudadana Lyda Cristina Duarte Pérez al debido proceso, al
trabajo y a la igualdad, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
Segundo.- ORDENAR a la Comisión Nacional del
Servicio Civil y al Servicio Geológico Colombiano –anteriormente INGEOMINAS-
que se mantenga vigente el nombramiento de la ciudadana Lyda Cristina Duarte
Pérez en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18, por
corresponder tal nombramiento a un derecho subjetivo constitucionalmente
protegido.
Tercero.-
SOLICITAR a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, si a
la fecha de comunicación de la presente providencia no ha resuelto el recurso
de impugnación interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del
2 de febrero de 2012 que amparó a la accionante, tenga en cuenta los argumentos
constitucionales y procesales expuestos en la presente sentencia para efectos
de adoptar su decisión.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA
SENTENCIA T-156/12
AUTONOMIA
JUDICIAL-Vulneración por solicitar a la Corte Suprema de Justicia tener en
cuenta argumentos constitucionales y procesales en sentencia que se revisa
(Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expediente
T-3.252.989.
Accionantes: Lyda Cristina
Duarte Pérez.
Accionados: INGEOMINAS, Comisión
Nacional de Servicio Civil.
Magistrado
Ponente: María Victoria Calle.
Salvo parcialmente mi voto
frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en
sesión del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a
continuación expongo:
La sentencia de la que me
aparto parcialmente, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y a la igualdad, vulnerados por la Comisión Nacional
de Servicio Civil, y por consiguiente, ordenó a la entidad accionada y al
Servicio Geológico Colombiano “manten[er] vigente el nombramiento de la
ciudadana Lyda Cristina Duarte Pérez en el cargo de Profesional Especializado
Código 2028 Grado 18, por corresponder tal nombramiento a un derecho subjetivo
constitucionalmente protegido”. Del mismo modo, ordenó solicitar a la Corte
Suprema de Justicia tener en cuenta los argumentos expuestos en la presente
providencia para efectos de adoptar su decisión.
Así las cosas, aún cuando
comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales, razón por la cual procedía
el nombramiento de la accionante en el cargo al que concursó y quedo en el
primer puesto de la lista de elegibles, considero que las órdenes proferidas
son problemáticas en la medida en que: i) ordenó al accionado que se mantenga
vigente el nombramiento, que se efectuó en cumplimiento del segundo fallo de
tutela interpuesto por la señora Duarte, el cual no se encontraba en firme al
momento de proferirse la presente sentencia. Es decir, independientemente de lo
que resolviera en segunda instancia el juez de tutela de la nueva acción de
amparo impetrada por la accionante.
Por otro lado, ii) en el numeral
tercero del fallo se solicita a la Corte Suprema de Justicia que observe “los
argumentos constitucionales y procesales expuestos en la presente sentencia
para efectos de adoptar su decisión”, orden que si bien es una invitación a
seguir los parámetros jurídicos enunciados en la sentencia, limita el alcance
de la decisión de dicha Corporación, al mantener vigente la orden proferida por
el juez de primera instancia en el segundo trámite de tutela, esto es, nombrar
a la accionante en el cargo al que concursó..
Con todo lo anterior, se
restringe el margen de decisión de la Corte Suprema de Justicia,
desconociéndose la autonomía judicial de dicha Corporación para actuar como
juez de tutela, esto, por cuanto se predetermina la decisión judicial a los
argumentos expuestos en el presente fallo.
En síntesis, a pesar de coincidir
con la decisión principal del fallo, esto es, amparar los derechos
fundamentales invocados y nombrar a la accionante en el cargo al cual concursó,
no comparto la última decisión proferida en esta providencia. Estimo que el
nombramiento debía hacerse teniendo como fuente la decisión de la Corte
Constitucional, según la jurisprudencia y las normas aplicables al caso
concreto que avalan el amparo de los derechos fundamentales, para no desconocer
la autonomía judicial de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como juez de
tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la autonomía judicial y la
seguridad jurídica son principios fundantes del Estado Social de Derecho, tal
como lo reseñó la sentencia C-1643 de 2000:
“La conducta del juez, cuando administra justicia, no puede
jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica
es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir
órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias
indebidas.(…).”
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
[1] Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Sentencia T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Sentencia T-672 de 1998.
[5] Sentencia SU-961 de 1999.
[6] Sentencia T-175 de 1997.
[7] Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; aclaración de voto del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. En esta misma línea, en
las sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999 la Corte explicó: “…esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por
lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho
fundamental que requiere protección inmediata. // La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política”. Ver, en el mismo sentido, la sentencia SU-613
de 2002.
[8] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV.
Jorge Iván Palacio Palacio).
[9] SentenciaT-455 de 2000; Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio).
[10] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV.
Jorge Iván Palacio Palacio).
[11] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV.
Jorge Iván Palacio Palacio).
[12] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV.
Jorge Iván Palacio Palacio).
[13] Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000;
C-624 de 2008; T-494 de 2008.
[14] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV.
Jorge Iván Palacio Palacio).
[15] Este
artículo dispone: “Artículo 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la
lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo
interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o
personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los
siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos
exigidos en la convocatoria. // 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados
para su inscripción. // 14.3 No superó las pruebas del concurso. // 14.4 Fue
suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el
concurso. // 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. // 14.6
Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.