T-156-10
Sentencia T-156/10
Sentencia
T-156/10
INTERESES-Regulación
DEFECTO FACTICO-Configuración
VIA DE HECHO-Defecto
fáctico por omisión y por acción en el decreto y práctica de pruebas
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir
interpretaciones judiciales
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido económico
o contable
ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo y adecuado para lograr el pago o el descuento
de sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso
Referencia: expediente T-2.389.952
Acción de Tutela instaurada por Judhy Stella Velásquez
Herrera contra Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., marzo (5) de dos mil diez
(2010)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
19 de febrero de 2009 por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá que modificó lo resuelto por el mismo Tribunal en
su primera decisión, la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2008,
supuestamente, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante cuya protección se reclama a través de tutela.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Las señora Judhy Stella Vásquez Herrera, a través de
tutela interpuesta por su apoderado judicial, solicita se le proteja y
restablezca el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la medida adoptada en
relación con el proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado ante el Juzgado 20
Civil del Circuito de Bogotá por Ana Lucía Sarmiento Mejía, de quien la actora
es cesionaria, contra Leonor Daza Briceño.
1.2.
HECHOS
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho.
1.2.1.
Las señoras Margarita
Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño constituyeron, el día 3 de noviembre de
1999 por escritura pública y a favor de la señora Ana Lucía Sarmiento Mejía,
una garantía hipotecaria por un préstamo de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE
PESOS ($58.000.000.oo) y lo respaldaron adicionalmente con dos pagarés el
No.001 por VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) y el No.002 por
TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).
1.2.2.
Adicionalmente, las partes
pactaron como fecha de vencimiento para ambos pagarés el día 11 de marzo de
1999 y unos intereses de plazo del cuatro por ciento (4%), también convinieron
los legales de mora y la cláusula aceleratoria.
1.2.3.
Como las deudoras, desde el 12
de julio del año 2000 incurrieron en mora del pago de intereses la deuda
total por capital e intereses se hizo exigible; la titular del crédito Ana
Lucía Sarmiento Mejía formuló demanda hipotecaria mixta o proceso ejecutivo
mixto de mayor cuantía contra las deudoras ante el Juzgado Veinte (20) Civil
del Circuito de Bogotá.
1.2.4.
En el entretanto, falleció
una de las demandadas, la señora Leonor Daza Briceño y la otra Margarita Rosa
Reina Daza, se notificó como heredera determinada, quedó a cargo de la demanda
y al contestarla propuso como excepción de fondo “cobro de intereses por
encima del máximo permitido”.
1.2.5.
El día 20 de septiembre de
2006 la titular de la acreencia, doña Ana Lucía Sarmiento vendió y cedió su
crédito a la señora Judhy Stella Velásquez Herrera por la suma de
CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.oo) y, quien, a título de
cesionaria y dueña ahora del crédito, actúa como tutelante en el presente
asunto.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
En fallo del 21 de septiembre
de 2007, en primera instancia, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de
Bogotá declaró probada la excepción de cobro de intereses por encima del
máximo permitido, consecuentemente, modificó las cuantías del auto de
ejecución.
La cesionaria, como nueva dueña del crédito, apeló la
sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito, porque estando de acuerdo con que
el interés pactado fue superior al legalmente permitido, no lo estuvo con la
forma como el Juzgado liquidó y descontó como sanción los intereses pagados en
exceso.
1.3.2.
De la apelación conoció en
segunda instancia la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, quien en providencia del 10-04-08 (aprobada desde el
27-02-08) , en síntesis: 1) confirmó que existió un cobro de intereses por
encima de los topes legales, 2)ordenó seguir adelante la ejecución en la
forma indicada en el mandamiento de pago (fol. 25) y 3) reformó las cuantías
del numeral 3 de la sentencia del Juez 20 Civil del Circuito y las dejó en
$9.222.000 para el pagaré No. 1 y en $8.607.200 para el pagaré No.2.
Diciendo acatar la providencia anterior, el 28-05-08
el apoderado de la demandante presentó su propia liquidación que ascendió a la
cuantiosa suma de ciento sesenta y dos millones noventa y ocho mil
cuatrocientos setenta y dos pesos con cincuenta ($162.098.472,50).
1.3.3.
La demandada objetó la
liquidación y el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito en auto del 15-08-08,
aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada
contra la liquidación del crédito presentada por la demandante. Consideró este
Juez que la liquidación fue realizada incorrectamente, al no liquidar en
forma doble, [para descontarlas], el valor de las sumas pagadas en
exceso por el cobro de intereses”, tal como lo consagra el artículo 72 de la
Ley 45 de 1990.
Además, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en
acatamiento a lo ordenado por el Tribunal en su providencia del 10-04-08,
reliquidó el crédito y lo dejó en $21.953.908,57 para el pagaré No.1 y en
$20.490.314,66 para el pagaré No. 2.
Por no estar de acuerdo con la liquidación anterior la
demandante interpuso recurso de apelación contra el auto fechado el 15-08-08
del Juzgado 20 Civil del Circuito.
1.3.4.
De la anterior apelación
volvió a conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y
en providencia del 19-02-09 se remitió expresamente (fol.39) a lo ya
dispuesto por él mismo en su sentencia de segunda instancia, el 10-04 de
2008. El texto al cual se remitió el Tribunal y que volvió a reproducir a la
letra es del siguiente tenor:
“Para resolver el recurso importa precisar que en la
sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2008 se
ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de
mandamiento de pago con la modificación realizada por la a- quo respecto de la
forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la
sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a
$9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán
imputarse en la forma indicada en el artículo 1653 del C. C., es decir,
primero a intereses y después a capital”. Luego es el propio contenido de la
sentencia de segunda instancia el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá
estarse”.[1]
En esta línea, ordenó al Juez Veinte Civil del
Circuito modificar su auto del 15-08-08 de acuerdo con lo dispuesto por el
mismo Tribunal en su sentencia de segunda instancia. Además, rechazó la
elevada liquidación presentada por la actora porque: 1) no imputó la sanción en
la forma indicada en la sentencia de 2ª instancia y, de contera, 2) liquidó los
intereses desbordando los topes máximos autorizados.
De lo anterior se va a poder inferir que el Tribunal,
en esta segunda ocasión, no modificó su posición de 2ª instancia. Expresamente
se reafirmó en la misma al remitirse a ella y ordenar el acatamiento del
artículo 1653 del C.C. sobre la forma de hacer la imputación de los intereses,
análogamente a como cuando se los paga, ahora el descuento de los mismos,
también debe imputarse primeramente a los mismos (ver supra 2.2.1.1. 2)
1.3.5. Trámite de la tutela ante la Corte Suprema
de Justicia.
Como tampoco estuvo de acuerdo con esta última
decisión del Tribunal el actor intentó la Acción de Tutela para que: 1) se
declare que en su providencia del 19-02-09 los Magistrados del Tribunal
incurrieron en una vía de hecho y 2) se apruebe la cuantiosa liquidación del
crédito presentada por el demandante. Luego, en conclusión, se puede decir que
el tutelante pretendía, en últimas, invalidar a través de la tutela la segunda
providencia del Tribunal cuyos magistrados habrían incurrido en una vía de
hecho.
1.3.5.1. Trámite ante la SALA DE CASACIÓN
CIVIL de la Corte: traslado, consideraciones y fallo.
La acción de tutela, correspondió a LA
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la cual la admitió,
asumió su conocimiento y ordenó vincular y dar traslado de la misma a las
partes interesadas y al Juzgado Veinte Civil del Circuito, al cual solicitó
remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado.
1.3.5.1.1. Al traslado respondieron:
1)
El juzgado Veinte
Civil del Circuito, comunicando en sendos oficios la aceptación de la cesión
del crédito efectuada por venta a favor de la tutelante y remitiendo el
expediente solicitado.
2)
La Magistrada
presidente de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá manifestó que, en su concepto, la
Sala que preside no incurrió en vía de hecho porque la decisión
acusada está fundamentada y obedece a razones de hecho y de derecho
consignadas en la providencia
1.3.5.1.2. Consideraciones y fallo
En decisión tomada el 30 de abril de 2009 la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ LA TUTELA
por las siguientes razones:
1)
El debate se
centró a) en un asunto de mera interpretación normativa, b) fue resuelto con
criterios dispares y c) en providencias suficientemente motivadas que descartan
la configuración de una vía de hecho.
2)
No hubo detrimento
patrimonial, porque el Tribunal conservó el capital aducido al mantener en
sus dos pronunciamientos la imputación de la sanción por los intereses cobrados
por encima de los topes legales, para que se descontara, primero a los
intereses de mora y después sí a capital, tal como dispone la norma (artículo
1653 del C.C.)
3)
Para discernir la fecha a partir de la cual se deduce la suma cobrada
en exceso, se toma como referencia aquella, a partir
de la cual se empezó a pagar el exceso, como oportunidad para aplicar el artículo
42 de la Ley 45 del /90, teniendo en cuenta el principio de autonomía,
independencia y libertad de configuración de que está investido el juez en su
función de administrar justicia.
La decisión fue impugnada por el
apoderado de la tutelante e insiste en la insuficiente fundamentación del
Tribunal para su segunda decisión, la tomada en providencia del
19-02-09 e igualmente
por no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la
Corte S. de J. en relación con “la oportunidad en que debe aplicarse el
artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
1.3.5.2. Trámite de la impugnación ante la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE.
El 7 de julio de 2009, la Sala de Casación
Laboral de la Corte resolvió la impugnación propuesta por el apoderado de la
tutelante contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma que, el 30
de abril de 2009, había negado la tutela objeto de la presente. En esta
oportunidad la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de la Sala de
Casación Civil y volvió a NEGAR LA TUTELA, por cuanto en el ejecutivo
hipotecario no ha habido violación del debido proceso por las siguientes
razones:
1)
Se desarrolló con
títulos ejecutivos idóneos jurídicamente.
2)
Los títulos fueron
cedidos y la cesión legalmente reconocida por el Juez.
3)
Los derechos de
defensa y contradicción se han ejercido normalmente.
4)
Todas las pruebas
se practicaron y valoraron
5)
Se brindó y se
tuvo la oportunidad de presentar recursos de apelación e impugnación.
6)
El hecho de no
haber compartido las partes las decisiones de los jueces accionados, no es
razón suficiente para, so pretexto de una presunta violación del debido
proceso, desconocer decisiones que obedecen a la interpretación fáctica y
jurídica realizada por los jueces y que la Sala Laboral encontró ajustadas a
derecho.
7)
La Sala Laboral
manifestó que es equívoco utilizar la Tutela para zanjar discusiones legales, o
peor aún, para controvertir, el valor asignado por el propio juez, a las
pruebas allegadas.
1.4.
PRUEBAS Y
DOCUMENTOS
En el expediente, obran como pruebas,
entre otros, los siguientes documentos que demuestran como toda la controversia
planteada gira en torno a rubros eminentemente económicos.
1.4.1.
Copia de la demanda
hipotecaria o ejecutivo mixto de mayor cuantía (folio 1) presentada
originalmente por la señora Ana Lucía
Sarmiento Mejía, y sustituida ahora por la cesionaria, señora Judhy Stella
Velásquez Herrera. Con la cual se prueba la existencia de los pagarés base del
negocio hipotecario de mutuo y el pacto de intereses en exceso
1.4.2.
Copia del fallo del Juzgado
Veinte Civil del Circuito (folios 8 -19) que decidió el proceso ejecutivo
hipotecario. En él se corrobora la existencia del cobro de intereses por encima
de los topes legales y se adelanta una primera propuesta de liquidación de la
sanción.
1.4.3.
Copia de la Sentencia de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sus anexos (folios
18 -32) que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la sentencia del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito. Aquí aparece
una nueva propuesta de liquidación.
1.4.4.
Copia del auto del 15-08-08
(folios 33-37) del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito que aceptó y
resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la
liquidación del crédito presentada por la demandante.
1.4.5.
Copia de la Segunda decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil (folios-38-41), fechada
el 19-02-09, donde resuelve la apelación presentada por la demandante contra
el auto anterior.
1.4.6.
Copia de la ACCIÓN DE TUTELA
(folios 51 -57), presentada el 28-040-09, contra la segunda decisión del
Tribunal Superior, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1.4.7.
Fallo fechado el 06-05-09, de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que RECHAZÓ LA TUTELA
(folios 79-85).
1.4.8.
Impugnación del fallo de la
Sala Civil de la Corte presentado el 09-05-09 por el apoderado judicial de la
actora.
1.4.9.
Fallo de la Sala de Casación
Laboral De la Corte Suprema de Justicia del 07-07-09 que confirmó el de la Sala
de Casación Civil y RECHAZÓ LA TUTELA. (Cuaderno separado, folios 3-10).
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto del
proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala debe
resolver si procede la acción de tutela como medio de defensa judicial, por
haberse incurrido en una vía de hecho, y configurarse una violación del debido
proceso, por la forma como los
Magistrados de la Sala Civil de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial resolvieron la apelación contra la providencia calendada el
15 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito,
que aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada
contra la liquidación del crédito preparada por la demandante y ordenó al
Juez 20 Civil del Circuito aprobar la liquidación del crédito por la suma de
noventa y seis millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta y
nueve pesos ($96.735.889,05) modificada de acuerdo con los parámetros
fijados en la Sentencia de Segunda Instancia (ver 1.3.2. ) proferida por ese
mismo Tribunal el 10 de abril de 2008.
Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión considerará: primero,
la normatividad sobre los intereses; segundo, la procedencia de la acción de
tutela cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso por defecto
fáctico; tercero, la no procedencia de la tutela para dirimir asuntos sobre
interpretación y aplicación normativa, relacionados con la autonomía y la
configuración normativa del juez; cuarto, la no procedencia de la tutela para
dirimir cuestiones económicas; quinto, la dilucidación del caso concreto.
2.2.1. La normatividad sobre los intereses
Fijar el marco normativo dentro del cual
se debe ventilar y decidir esta controversia y analizar el caso concreto es de
la mayor pertinencia, y por esta razón la Sala se permite recoger las
disposiciones sustantivas y procedimentales en relación con las cuales ha de
plantearse y resolverse el problema jurídico.
2.2.1.1. La legislación civil y comercial
colombiana reconoce en sus estipulaciones el pacto de intereses convencionales
así.
1)
El artículo 2239
del Código Civil señala:”Se puede estipular intereses en dinero o cosas
fungibles”.
2)
El artículo 1653
del Estatuto Civil al regular la “imputación al pago”, refiriéndose a
los intereses, ordena: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará
primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que
se imputen al capital”.
3)
El artículo 884
del Código de Comercio también los establece al disponer:”Cuando en los
negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que se
especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si
las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble, y en cuanto
sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”.
2.2.1.2. Las sanciones por el cobro en exceso de
intereses
1)
Ya el artículo
884 del Código de Comercio que legitima el pacto de intereses establece una
primera sanción: sanciona “con la pérdida de todos los intereses” a
quienes sobrepasen los montos del bancario corriente o del moratorio, para el
cual se admite doblar el valor del interés bancario corriente.
2)
El artículo 72 de la
Ley 45 de 1990 es mucho más específico cuando establece:
“Sanción por el cobro de intereses en
exceso .Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley
o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados
en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un
monto igual. En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución
de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más
una suma igual al exceso a título de sanción”.
3)
La Ley penal
colombiana (Ley 599 de 2000) en el Título X que trata sobre los “Delitos
contra el orden económico social” tipifica en el artículo 305, como sanción
más grave el delito de “Usura”.El que reciba o cobre directa o
indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de
bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del
interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando
los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria…incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
2.2.1.3. Normas sobre procedimiento en materia de
cobro de intereses.
1)
El artículo 521
del Código de Procedimiento Civil norma lo relativo a la liquidación del
crédito y de las costas dentro de un proceso ejecutivo. Allí se prevé en
síntesis el siguiente procedimiento:
a) Parte de la obligación legal de presentar
separadamente las liquidaciones de crédito y costas.
b) En el numeral 1. establece que el “ejecutante
dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la
notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior…deberá
presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses…”.
c) El numeral 2. dispone que de la
liquidación debe darse “traslado al ejecutado” por tres días...” para
que formule objeciones y allegue las pruebas que estime necesarias.
d) En un tercer momento “el Juez decidirá
si aprueba o modifica la liquidación”. .
e) Si el ejecutante no la presenta dentro del
término, “el ejecutado podrá presentarla”
2)
Y el artículo 427
del mismo Código al referirse a “los procesos verbales” dispone que “se
tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo,
los siguientes asuntos:”
Par. 2º- Por razón de su cuantía (…)
8. Reducción o pérdida de intereses
pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario…”
2.2.2. Consideraciones de la JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL sobre el defecto fáctico en
materia probatoria como causal de procedibilidad especial de la acción
de tutela.
2.2.2.1.
El concepto de vía de hecho lo desarrolla acertadamente la Sentencia
SU-159-02 [2]:
“Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para
referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede
traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho
para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.)
en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto
fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del
otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo
establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que
aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de
los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”.
2.2.2.2. Defecto fáctico y
causales de procedibilidad especial
Este defecto en algunos
pronunciamientos de la Corte se incluye entre las denominadas también causales
de procedibilidad especial[3], forma parte de
los requisitos de procedencia o
presupuestos materiales que
según la jurisprudencia implican exigencias más serias al momento de
establecerlos.
Garantizar real y efectivamente
los principios y derechos fundamentales es uno de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho, según lo dispone el artículo 2º de la Constitución
Política. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de la
República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su
cargo.
Ahora bien, la etapa probatoria,
desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un
componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre
la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el
fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio
sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La
Sentencia C-1270 de 2000 [4]acotó al respecto:
“Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo
lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios
de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para
pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la
facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su
valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29 de la
Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del
debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,
no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y
regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el
derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el
derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del
debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste;
v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts.
2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo
y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el
derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o
puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,
resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro
del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el
juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”
De conformidad con lo
anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe
atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de
contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido
entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede
presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado.”[5]
El análisis del concepto de
vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en
la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que
solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia
administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de
dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro
sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de
Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los
jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual
se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en
los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[6]”,
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca
que la afectación
a este derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la
Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y
trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y
directas en la decisión, porque
la valoración probatoria implica para el juez: “la adopción de criterios objetivos[7],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[8],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[9], esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[10]
En cuanto a las dimensiones
que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se
pueden identificar dos:
-
La primera corresponde a una dimensión negativa que se
presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la
valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración[11]
y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la
circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[12].
En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez.
-
La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta
cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la
Constitución.
2.2.2.3. Defecto fáctico por
omisión y por acción
Con fundamento en las situaciones anteriores, la
Sentencia T-902 de 2005 [13]realizó el análisis
jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo, estableció algunos
eventos que darían lugar a la interposición de acciones de tutela contra
providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico.
Dichos eventos son[14]:
“El primero, por omisión: sucede cuando
sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece
claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se
presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora
arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes,
sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el
deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan
justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia
dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[15]
cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una
decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le
impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento
válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.”
A título de ejemplo, “en la sentencia
T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto
penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y
que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que
correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al
sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro
defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de
la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin
efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación
penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para
determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba
al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de
Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el
juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el
actor había formulado en ese momento procesal.”
Ahora bien, en el mismo pronunciamiento
también se explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a
pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada
interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando
las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente
practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de la contraparte.”[16]
A este tipo de defectos se refieren sentencias como la
“T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión dejó
sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorgó permiso de
salida del país a una menor, porque valoró de manera incompleta y parcial
pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual forma, la sentencia
T-1103 de 2004, declaró la nulidad de un auto que admitió la demanda de
interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que lo acredite
que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración de otras
pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalización de
varios años atrás) que no son relevantes en ese momento procesal.”[17]
También en la
Sentencia T-001 de 1999[18], la Corte reafirmó:
“La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de
una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o
legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras
se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros
jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe
la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable
si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la
sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma
jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que
la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela’.”(subrayas fuera de texto)
Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte
entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los jueces
constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de
valoración de la prueba posee tal alcance para “que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia.”[19]
De todas maneras la Corte insiste en la necesidad de
evitar el uso indiscriminado e irresponsable de la tutela por la gravedad de
las consecuencias jurídicas que de su mal uso se derivan. Así lo registró la
Sentencia T-304/09[20]:
Si los jueces, sin revisar con determinación las
causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su
procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto,
contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos
ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias,
autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por
consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de
procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional
y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional
con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de
la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de
las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la
desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de
manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez
ordinario”.
2.2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre la
improcedencia de la tutela para dirimir discrepancias sobre interpretación y
aplicación normativa.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[21] según la cual, la acción
de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando
el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de
disposiciones legales. En Sentencia T-588 de 2005,[22]
esta Corporación señaló en los siguientes términos que la preservación de los
principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las
jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación
razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de
adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades
jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la
Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar.
“[N]o es
posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el
actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la
interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron
discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias
del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda
proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo
desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el
derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la
separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción
ordinaria.
Así, desde el punto de vista interpretativo, es
obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares
y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad
de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con
el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’.[23]”
La Sentencia C-407/04[24] concretó aún más la
cuestión y señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control
abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son
controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica. Dice, a la
letra la sentencia:
La Corte reitera que la aplicación indebida de
disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura
un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una
controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de
constitucionalidad, “donde no es posible evaluar motivos de inconformidad
que se relacionen directamente con la aplicación práctica del precepto
censurado, toda vez que la misión de la Corte consiste en determinar si la
norma que se demanda, en sí misma considerada, se aviene o no a los dictados
del Ordenamiento Superior”. Téngase en cuenta además que el control abstracto
de constitucionalidad consiste en un juicio técnico de confrontación entre la
ley y la Carta Política y no entre la particular interpretación o aplicación
que de la ley que haga el accionante y el Texto Fundamental. Sobre el
particular, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se
aludió expresamente a la improcedencia del control abstracto de
constitucionalidad cuando las normas demandadas no son acusadas por su
contenido sino por su aplicación práctica.
En cuanto a la preservación del principio de autonomía funcional del juez como uno de los
motivos para declarar la improcedencia general de tutela para controvertir
las interpretaciones normativas hechas por él mismo la Corte conceptuó en
Sentencia T-001-99[25]:
Es evidente que dentro de ese concepto constitucional
de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del
examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de
independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las
disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe
tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el
entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a
determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan
incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus
niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el
Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las
atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre
cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la
Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los
jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional
y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa
sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que
la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal
aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible
aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los
hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de
hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han
quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. Pero además,
la regla general -prohijada por esta Corte…
2.2.4.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL sobre la procedencia o viabilidad de la acción de tutela sólo
cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se
busca evitar un perjuicio irremediable.
2.2.4.1.
La Tutela no procede cuando
existe otro medio de defensa judicial
Sobre este tema que tendrá aplicación en nuestro caso
concreto la ya citada Sentencia T-304-09[26], concretó lo siguiente:
La acción de tutela (C.P. art. 86), es un
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los
derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales
derechos constitucionales...
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin
embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando
(1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera
inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro
medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo
de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
De lo
afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de
tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto
por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias
acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción
constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades
jurisdiccionales.
En
aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa
judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo
supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro
medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en
cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la
tutela. Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese
mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a
los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional,
y su habilidad para proteger los derechos invocados.
La
jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para
apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto
del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b)
el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de
la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”. Tales
elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o
no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser
ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2.2.4.2.
La Tutela sólo procede como
mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En la misma
sentencia[27] con la cual se sustenta
el análisis de estas consideraciones se acota:
Cuando existe un medio de defensa judicial de
protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la
procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se
alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. De
esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que
de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no
conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un
resultado probable. (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para
impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la
situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar
tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico
irreparable”; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes
jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente” lo que
implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente, y que
la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable….
Como se desprende de todas las exigencias de
procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los
argumentos con respecto a la existencia o no de otros medios de defensa
judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que
la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de
una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de
competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que
esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que:
“[L]a
acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para
la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en
el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe
superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico”. (Subrayas fuera del original).
En la
sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) esta Corte afirmó
precisamente que:
“...el
desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”[ (Subrayas fuera del
original).
La acción
de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite
la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los
particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin
embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando
(1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera
inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro
medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los
derechos vulnerados o amenazados o (ii) la tutela es necesaria como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…
Como se desprende de todas las exigencias de
procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los
argumentos con respecto a la existencia o no de otros medios de defensa
judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción
de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción
constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y
procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporación
ha señalado en varias ocasiones que: (subrayas fuera de texto)
“[L]a
acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para
la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en
el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe
superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico”. (Subrayas fuera del original).
En la
sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) esta Corte afirmó
precisamente que:
“...el desconocimiento
del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
(Subrayas fuera del original).
2.2.5.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
sobre la improcedencia de la tutela para dilucidar cuestiones económicas o
contables.
Siguiendo la misma línea de la sentencia[28]
en la cual esta Sala se viene apoyando, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha enfatizado que el pago de obligaciones y sanciones originadas
en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, aunque se ha
admitido la procedencia de la acción de tutela en ciertos casos de naturaleza
contractual. Se trata en concepto de la Corte Constitucional, de casos
excepcionales, surgidos por la inidoneidad del medio ordinario de defensa o por
la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias
específicas y directas para cada caso. Por consiguiente, no existe un amparo
constitucional masivo en estas materias[, especialmente si no se
acredita la existencia de la no procedencia del medio de defensa judicial
alternativo o la del perjuicio irremediable.
En cuanto a los debates surgidos en el dominio
contractual y las obligaciones que de allí se derivan, la sentencia T-164 de
1997, con ponencia del Honorable Magistrado, Fabio Morón Díaz, arguyó que los
conflictos originados en un contrato, no son objeto de acción de tutela. Allí la
Corte, al respecto, explicó que:
“(…) la Carta Política tiene una capacidad de
irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual
también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo
por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.
“Empero, no significa lo anterior que los derechos
surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales
y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así
lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una
acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva
efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la
persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se
incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo.
No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las
situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de
facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que
constituyen su contenido” (Subrayas
fuera del texto original).
El Honorable
Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la sentencia T-528 de 1998, señaló
igualmente que se escapa a la competencia del juez constitucional entrar a
zanjar derechos litigiosos planteados por vía tutelar al concretar que:
“[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación
al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos
se predica su carácter legal.”
No basta entonces, alegar el quebrantamiento de un
derecho fundamental o la amenaza del mismo para legitimar, de una vez, la
procedencia de este mecanismo de
protección constitucional. La tutela no puede utilizarse arbitrariamente,
especialmente si los derechos comprometidos en el caso que se analiza, son
materia de serio enfrentamiento jurídico y de controversia entre las
partes. Sobre el tema la Corte se expresó como sigue:
"el alcance del amparo constitucional no puede
cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como
serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una
relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el
ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro,
su debate no es propiamente constitucional" [29].
Para no dejar ninguna duda sobre su posición la citada
Sentencia T-304[30] concluye:
“Por estas razones, la Corte Constitucional siempre
ha conceptuado que la tutela no es el ámbito apropiado para ventilar y desatar
las diferencias suscitadas con ocasión del cumplimiento o del incumplimiento de
una obligación contractual o para establecer derechos litigiosos de contenido económico.
El ámbito propicio para desatar estas controversias es otro: el de las acciones
ordinarias…”. (subraya fuera de texto)
Con base en
las anteriores consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional,
esta Sala Séptima de Revisión analizará a continuación el caso concreto.
2.2.6.
Aplicación al caso
concreto.
En esta oportunidad, la controversia
jurídica planteada por la parte actora, versa sobre la presunta vulneración de
su derecho fundamental al debido proceso derivado de la existencia de una vía de hecho generada por una
inadecuada aplicación de las normas (artículo 72 de la Ley 45 del /90) sobre la
liquidación de la sanción, debido a un supuesto cambio de criterio del Tribunal
Superior y, además, estima que el rechazo a la liquidación particular de la
cuenta de intereses realizada por él, también infringió su derecho fundamental
al debido proceso.
La solicitud de modificación de la sentencia del
Tribunal presentada por el apoderado judicial en la tutela, en el sentido de
cambiar la decisión tomada por la entidad en su segunda intervención, al
resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 20
Civil del Circuito fechado el 19 de febrero de 2009 se fundamenta en la causal
de cosa juzgada, en cuanto lo fallado, en segunda instancia, en providencia del
10-04-08, en su primera decisión, había quedado en firme y , en su parecer, no
podía modificarlo, al entrar a decidir la apelación del auto del 15-08-08 del
Juzgado 20 Civil del Circuito.
Para el
análisis del caso concreto se tomarán como parámetros las consideraciones
expuestas, especialmente las consideraciones jurisprudenciales de la Corte
Constitucional.
2.2.6.1.
Al contrastar el caso concreto con la normatividad que lo
regula (2.2.1.) se desprende que la legislación civil y comercial colombiana
regulan con amplitud el tema de los intereses, señalan con claridad la
legitimidad de su cobro, que existen unos topes cuya violación genera una
sanción. Además, en el aspecto procedimental el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al referirse a “los
procesos verbales” dispone que los asuntos relacionados con la discusión
sobre los intereses “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento
consagrado en este capítulo…”.
Adicionalmente,
el artículo 521 del mismo Código deja previsto el procedimiento general para
el manejo de los intereses.
Luego queda claro que la tutela, desde este primer
punto de vista, no procedía, por cuanto la actora contaba con otros mecanismos
legales, y sigue contando con ellos, para discernir sus discrepancias, en caso
de que continúen, en torno a la cuantía de los intereses que se deben calcular
e imputar como sanción. La existencia de este proceso verbal como instrumento
legal para dirimir conflictos relacionados con intereses está ahí, previsto en
las normas, y torna inoperante la acción de tutela.
2.2.6.2. En
cuanto a la existencia de un defecto fáctico por la violación del principio del
debido proceso, del análisis detallado sobre la manera como procedieron los
falladores en primera y segunda instancia, se constata que, jurídicamente se
ajustaron a la normatividad existente sobre la materia (ver 2.2.1.). En
efecto, con absoluto acatamiento al debido proceso, atendieron, los
requerimientos y disconformidades de las partes concediendo y resolviendo en
tiempo los recursos interpuestos y presentando fórmulas para la liquidación y
aplicación de la sanción por el cobro de intereses en exceso. En parte alguna
la accionante pudo demostrar la existencia de una afectación ostensible,
probada, significativa y trascendental al debido proceso o al sistema
legal, y, menos aún, al constitucional, como para afirmar que tal afectación
repercutió decisivamente en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
1)
Del examen de los hechos y de
la documental obrante en el proceso, se infiere claramente que el Tribunal en
su segunda decisión no modificó su posición de 2ª instancia.
Expresamente se reafirmó en la misma, al remitirse a la primera y ordenar el
acatamiento a lo normado en el art.1653 del C. C. sobre la forma de imputar los
intereses, análogamente a como cuando se los paga, pero haciendo ahora el descuento
de los mismos, a título de sanción, pero, primero cargándolos a los mismos
intereses (ver Infra, 2.2.1.1. 2)
Para
establecer esta consistencia de la posición jurídica del Tribunal Superior del
Distrito Judicial en este asunto, e incluso para desvirtuar cualquier
pretensión de que se lesionó el principio de cosa juzgada, esta Sala recoge
nuevamente el aparte referido en sus dos decisiones, donde, a la letra expresó:
“Para resolver el recurso importa precisar que en la
sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2008 se ordenó:
seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de
pago con la modificación realizada por la a- quo respecto de la forma de
liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción
consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000
para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse en la
for...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.