T-156-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-156/08
DESPLAZAMIENTO INTERNO Y ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Todas las políticas públicas que aparecieron luego de entrada en
vigencia de la Ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario, fueron ejecutadas
conforme a lo dispuesto en ellas y en el año 2004, esta Corporación en
Sentencia T-025 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se
pronunció sobre los resultados obtenidos y los inconvenientes surgidos con su
aplicación. De esta forma, en dicha sentencia la Sala de Revisión concluyó que
debido a (1) la grave crisis humanitaria y la vulneración constante de los
derechos de la población desplazada; (2) el aumento de acciones de tutela
presentadas por desplazados a quienes les fue negada la ayuda de emergencia;
(3) la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a
mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada; (4) la
falta de recursos y de capacidad institucional para atender las contingencias y
(5) a la connivencia de varias entidades estatales en las omisiones y acciones
generadoras de la vulneración de los derechos de los desplazados, se hacía
necesario declarar, en materia de desplazamiento interno, un Estado de Cosas
Inconstitucional. Una vez la Corte declaró el
Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento interno, tomó
medidas dirigidas a superar la insuficiencia de
recursos y las falencias en la capacidad
institucional, es decir, los dos principales inconvenientes detectados en el
Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada. Estos lineamientos, aún cuando no tienen como propósito desacreditar las políticas desarrolladas
por el legislador y el ejecutivo, sí buscan una colaboración entre las tres
ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación
de derechos fundamentales de la población
desplazada y en ese sentido cuentan con un carácter vinculante.
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION
INTERNACIONAL-Deberes
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL
DECLARANTE DESPLAZADO/INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS Y
PRESUNCION DE BUENA FE
Esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha realizado precisiones
acerca del valor probatorio de las declaraciones que rinde la población víctima
del desplazamiento interno, con el fin de enfatizar que aunque Acción Social
está facultada para estudiarlas y confrontarlas con la información que obre en
sus bases de datos sobre los hechos alegados por los solicitantes, ésta
prerrogativa tiene ciertos límites siendo el principal de ellos la presunción
de buena fe del declarante. (Artículo 83 C.N.). Tal presunción conlleva a que
no pueda argumentarse para la negación de la inscripción en el registro, el
desconocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental o la
existencia de contradicciones en las declaraciones rendidas por los
desplazados, como quiera que éstas pueden ser ocasionadas por la misma
situación en la que tuvieron que abandonar sus hogares y en todo caso
corresponde a la autoridad probar de forma cierta la no ocurrencia del hecho.
VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término
para solicitud de ayuda humanitaria/INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE
DESPLAZADOS-Si la solicitud se presentó extemporáneamente deben apreciarse
las circunstancias que rodearon el desplazamiento y los motivos que se expongan
para justificar el retraso
A las
personas desplazadas les corresponde realizar una declaración ante las
autoridades competentes en donde se incluyan datos como el lugar del
desplazamiento, la profesión u oficio que se desempeñaba en esa zona, el lugar
al que se han visto impelidas a desplazarse, entre otras. Igualmente, la ley
exige que para que la declaración surta los efectos esperados; entiéndase la
inscripción en el RUPD, la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y
la participación en programas sociales; es indispensable que se realice dentro
del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el
desplazamiento. Esta Corporación, en Sentencia C-047 de 2001, tuvo la
oportunidad de pronunciarse acerca del término señalado en el párrafo anterior.
En esa ocasión, el demandante señaló que el término de un año para presentar la
declaración sobre los hechos del desplazamiento resultaba contraria a los
presupuestos constitucionales, toda vez que los sujetos de tal disposición se
encontraban desplazados y esto les impedía tener conocimiento de él, de modo
que su exigencia se convertía en una negación de los derechos de la población
desplazada. Sobre el asunto, esta Corporación manifestó que el legislador
estaba plenamente facultado para establecer términos judiciales o
administrativos, siempre que obedecieran a criterios de razonabilidad y no
introdujeran tratos discriminatorios. No obstante lo anterior, la Corte declaró
la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido de que, si
llegara a presentarse un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera al
desplazado declarar en tiempo, el término de un año debía contarse a partir de
la cesación de tal evento. Al respecto, esta Sala considera pertinente precisar
que corresponde a Acción Social o al Juez de Tutela determinar, en el caso
concreto, si la situación que imposibilitó al desplazado para realizar su
declaración dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, constituye
una fuerza mayor o caso fortuito, de modo que no basta con negar la inscripción
en el registro por haberse presentado extemporáneamente, sino que es
imprescindible apreciar todas las circunstancias que rodearon el
desplazamiento, así como los motivos que exponen los interesados para
justificar su retraso en la presentación de la declaración.
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL/DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia
de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada
VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO INTERNO-Caso
en que la demandante aunque no recibió amenazas directas sí se encontraba en
situación de peligro, atendiendo lo que le pasó a su vecino/VICTIMA DE
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Caso en que el miedo constituyó una fuerza mayor que
impidió la declaración en término
La accionante
ciertamente fue desplazada por motivo del conflicto interno del país y no puede
oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues
equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea
palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas, deben
esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador
de su derecho a la vida. Así pues, de los hechos expuestos por la accionante
sobreviene que ella es, de hecho, una víctima del desplazamiento interno. Para la
Sala resulta factible que la posibilidad de una persecución y la amenaza de
muerte implícita en ésta, genere un temor tal que anule la facultad de decisión
libre y voluntaria de una persona impidiéndole actuar conforme dicta la razón y
la lógica. La probabilidad aumenta en el caso particular de la accionante, pues
se trata de una persona con un nivel de educación bajo, que se ha dedicado a
trabajar durante toda su vida en el campo azotado por la violencia y que, de
contera, ha visto la materialización de una amenaza de muerte en el caso de un
vecino que justamente le informó sobre las intenciones de los grupos
paramilitares. La Sala considera que en el presente caso, el miedo constituyó
una fuerza mayor que impidió la declaración en tiempo y que la desmovilización
del grupo paramilitar sumada a las garantías del Estado hizo posible la
superación de dicho temor. Ahora, dado que lo pretendido con la inscripción en
el registro único de población desplazada es la obtención de la ayuda
humanitaria de emergencia y la inclusión en los programas de estabilización
económica.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las
personas afectadas/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta
procedente ordenar a Acción Social el registro
Circunstancias como las descritas a lo largo de la presente
providencia, permiten a la Sala reiterar que es deber de los jueces de tutela y
de las autoridades administrativas valorar con sumo cuidado cada uno de los
hechos expuestos por las personas al momento de elevar la solicitud de
protección de sus derechos fundamentales, pues si bien las leyes consagran
situaciones de hecho generales y consecuencias que se derivan de ellas, no
puede perderse de vista que cada asunto presenta variables de las que depende
si es viable aplicar el principio de relevancia de lo sustancial sobre lo
formal, con el fin de proteger derechos fundamentales de sujetos
considerablemente vulnerables. La aclaración precedente se realiza porque
siendo la condición de desplazado una situación de hecho que no depende del
reconocimiento de la autoridad competente y que genera una serie de
obligaciones a favor de la víctima del desplazamiento y a cargo del Estado, le
corresponde a éste determinar de forma cierta que lo alegado por el solicitante
no tuvo ocurrencia o que aun cuando el desplazamiento tuvo lugar se ha logrado
una estabilización social y económica sin la intervención del Estado o que la
víctima actuó negligentemente y por eso ha perdido el derecho a la ayuda
estatal. Analizadas las condiciones que rodearon el desplazamiento de la señora
demandante y la situación actual de ella y su familia, esta Sala concederá el
amparo solicitado y ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional inscribirla en el RUPD, toda vez que es evidente que
la accionante necesita ser incluida en un programa de créditos para la realización
de proyectos productivos, con el objeto de mejorar sus condiciones de vida y
lograr un mayor aprovechamiento de aquellos bienes que aunque precarios
constituyen su único patrimonio.
Referencia: expediente T-1720630
Accionante: Rosa Nelly Taborda
Galvis
Demandado: Acción
Social
Magistrado
Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., febrero
quince (15) de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de
Medellín (Antioquia), dentro de la acción de Tutela instaurada por Rosa Nelly
Taborda Galvis contra Acción Social.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La actora Rosa
Nelly Taborda Galvis instauró acción de amparo constitucional con motivo de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la
seguridad social, el interés superior de los niños, la protección especial a la
población desplazada, la igualdad y al mínimo vital.
2. Reseña Fáctica
2.1 La accionante y su núcleo familiar fueron desplazados por la
violencia el 28 de noviembre de 2004 del municipio de Chigorodó - Antioquia.
2.2 El día 11 de agosto de 2006, la accionante rindió declaración
juramentada ante la Personería de Medellín, con el fin de ser inscrita junto
con su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.
2.3 Una vez valorada su declaración, Acción Social, con fundamento en el
artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, determinó que no era jurídicamente viable
efectuar la inscripción de la peticionaria y su grupo familiar en el Registro
Único de Población Desplazada, debido a que la declaración se hizo después de
un año de acaecidas las circunstancias que dieron origen al desplazamiento.
2.4 Por lo anterior, el 3 de octubre de 2006, la accionante interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que negó
la inscripción, y basó su inconformidad en que la condición de desplazado no se
adquiere por la certificación que al respecto haga la autoridad pública, sino
que el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada
por elementos objetivos. Sin embargo, al desatarse los recursos, mediante resoluciones
de octubre y diciembre de 2006 respectivamente, la decisión fue confirmada, con
base en que la peticionaria no desvirtuó la extemporaneidad de la declaración.
2.5 Por otra parte, mediante declaración rendida en el trámite de la
acción de tutela ante el Juez de Única Instancia, la señora Taborda Galvis
adujo que vive con su compañero permanente, su hijo de 24 años, su hija de 13 y
su madre. Igualmente informó que se encuentran afiliados en el nivel uno del
SISBEN, que su menor hija está estudiando y que viven en un lote, que
actualmente están pagando, donde construyeron un “ranchito” y un “solarcito”.
2.6. Dentro de la misma declaración, manifestó que ella no fue amenazada
directamente, sino que fue su vecino quien le dijo que un grupo paramilitar le
informó que iban a matar a la gente que llevaba más de diez años viviendo en el
municipio de Chigorodó y dado que su vecino fue asesinado, luego de haber
recibido la amenaza, ella y su esposo decidieron abandonar el municipio.
3. Consideraciones de la parte actora
Sostiene la peticionaria que Acción Social desconoce los hechos y
circunstancias que generaron el desplazamiento, lo cual le impide acceder a la
ayuda humanitaria y a la vinculación a los diferentes programas que se brindan
a la población desplazada.
Continúa aduciendo que la accionada desconoce que el temor que
genera el desplazamiento puede permanecer durante toda la vida y que por la
necesidad en que se encuentra actualmente se vio avocada a declarar a pesar de
no haberlo hecho con anterioridad por miedo a ser perseguida.
4. Pretensiones de la demandante
Solicita la peticionaria que se ordene a Acción Social que de manera
inmediata proceda a incluirla junto con su grupo familiar en el Registro Único
de Población Desplazada, para poder acceder a la ayuda humanitaria y vincularse
a los diferentes programas que existen para superar la situación en la que se
encuentra.
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción
social)
5.1.1. Señala que, mediante la Resolución 5000110826 de 2006, a la
accionante se le negó la inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada, decisión que fue confirmada en las Resoluciones 050001155 y 20274
de 2006.
5.1.2. Aduce que las resoluciones mencionadas tienen fundamento normativo
en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 que dispone como una de las causales
para negar el registro la extemporaneidad en la presentación de la declaración
acerca de los hechos que dieron origen al desplazamiento, por lo que fueron
proferidas conforme a las normas legales que reglamentan la materia.
5.1.3. Prosigue la accionada indicando que las declaraciones que versen
sobre hechos cuya ocurrencia sea superior a un año contado desde la fecha en
que se rinde la declaración, no sirven para reconocer la condición de
desplazado y argumenta, como criterio para la no inclusión, la
extemporaneidad. Así mismo, manifiesta que si la declaración no se presentó en
el término establecido, no puede alegarse la ignorancia de la ley como excusa
para no dar cumplimiento a lo señalado en ésta, pues solamente podrá alegarse
la fuerza mayor como eximente para presentar la declaración con posterioridad
al término previsto.
5.1.4. De otro lado, indica que para controvertir las decisiones adoptadas
por la entidad mediante las resoluciones citadas, existen otros medios de
defensa judicial.
5.1.5. Igualmente, la accionada afirma que no se evidencia ninguna
situación que cause un perjuicio irremediable, ya que si no se ha reconocido la
existencia de la presunta condición de desplazamiento en los términos
establecidos en el marco normativo que rige la materia, no puede la persona
alegar que se le ha causado un perjuicio por cuanto la entidad, obrando
conforme a derecho, no concede beneficios derivados de una situación de
facto.
5.1.6. Finalmente, manifiesta que si bien el reconocimiento de la condición
de desplazamiento a la persona que lo alega está precedida del principio de
buena fe, también es cierto que el Decreto 2569 de 2000 ha establecido las
causales por las cuales no procede la inclusión en el Registro Único de
población Desplazada.
5.1.7. Como petición especial solicita se niegue la acción de tutela
incoada por la accionante, en razón a que Acción Social ha realizado dentro del
marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento
a lo señalado en la ley.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia única de instancia
El a-quo negó el
amparo invocado al considerar que de ser cierto el desplazamiento de la
accionante y su grupo familiar, ello ocurrió hace más de dos años, tiempo que
sobrevivió sin la ayuda estatal y sin tramitar el apoyo que reclama,
justificando su retardo para pedir su inclusión en el Registro Único de
Población Desplazada en el miedo y el temor a ser perseguida, por lo que no
cumple con los requisitos legales.
Señaló que no
puede primar la forma sobre la realidad material, pero en el presente caso esa
realidad material no ha sido demostrada para pedir las ayudas estatales, ya que
la accionante dejó vencer el término en que podía acreditar su emigración de
Chigorodó – Antioquia por causa de los paramilitares.
Así mismo,
manifestó que por una simple declaración de desplazamiento, realizada dos años
después de ocurridos los supuestos actos violentos, no se puede clasificar esta
situación de catastrófica, pues la circunstancia tiene que estar previamente
definida por la normatividad vigente, con el fin de justificar la ayuda.
De otro lado,
consideró que no se presenta un perjuicio irremediable, ya que en el fondo, lo
que pretende la peticionaria es lograr una solución de tipo económico a su
problema de pobreza, el cual no es dirimible a través de la acción de tutela.
Por lo anterior,
el juzgador de instancia no accede a la tutela de los derechos invocados por la
señora Rosa Nelly Taborda Galvis.
2.
Material Probatorio obrante en el expediente
2.1. Resolución de fecha 13 de Septiembre de 2006 a través de la cual se
niega la inscripción en el Registro a la señora Rosa Nelly Taborda Galvis y a
su grupo familiar.
2.2. Resoluciones de fecha 18 de octubre y 21 de diciembre de 2006 en las
cuales Acción Social confirma la decisión de negar la inscripción el Registro a
la accionante.
2.3. Declaración rendida por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis ante la
Juez Decimonovena Penal del Circuito de Medellín en desarrollo del trámite de
tutela.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
el presente caso, la señora Rosa Nelly Taborda Galvis actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2.
Legitimación pasiva
La Agencia
Presidencial para la Acción social y la Cooperación internacional (Acción
Social), de acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de
autoridad pública está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de
tutela.
3. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) vulneró los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la seguridad
social, el interés superior de los niños, la protección especial a la población
desplazada, la igualdad y al mínimo vital invocados por la señora Rosa Nelly
Taborda Galvis al negarse a incluirla en el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD) junto con su grupo familiar, alegando la extemporaneidad en
la presentación de la solicitud.
Para tal efecto,
se tendrá en cuenta jurisprudencia constitucional acerca de la población
desplazada, su condición de sujetos de especial protección estatal, estado de
cosas inconstitucional en materia de desplazados y deberes de las autoridades
encargadas de administrar el RUPD.
4. Desplazamiento
Interno. Estado de Cosas Inconstitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
A partir de la década
del ochenta y como consecuencia del conflicto interno que se desarrollaba tanto
en áreas rurales como urbanas, Colombia comenzó a padecer uno de los más
grandes flagelos sociales de la historia, consistente en el desplazamiento de
cientos de personas obligadas a abandonar sus comunidades, hogares y empleos,
debido a las constantes amenazas y masacres provenientes de grupos al margen de
la ley con motivaciones políticas e ideológicas no compartidas por el gobierno
estatal.
En sus inicios,
el problema del desplazamiento no fue contrarrestado a través de una política
pública adecuada y generalizada, circunstancia que podría haber minimizado sus
efectos hacia el futuro, no obstante una vez fue promulgada la Constitución
Política de 1991 y el estado colombiano pasó a ser un Estado Social de Derecho,
resultaba inminente la adopción de medidas tendientes a solucionar las graves
consecuencias sociales del conflicto armado interno, en virtud de los
principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana.
Así pues, en
1997 y dada la magnitud del problema de desplazamiento y el recrudecimiento del
conflicto, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), luego
de evaluar las dispersas políticas públicas que existían sobre la materia, al
igual que los resultados obtenidos por el Programa Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia adscrito a la Unidad
Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior encargada de diseñar las políticas, ejecutar los planes
y coordinar las actividades de las entidades nacionales y territoriales
tendientes a ofrecer ayuda a la población desplazada, concluyó que existían
múltiples falencias de administración y organización que a la postre generaban
un aumento de gastos que no se reflejaban en la atención que recibía la
población. Esta situación motivó la creación del denominado Sistema Nacional de
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
De este modo, el
Documento Conpes 2924 de 1997 estableció lo siguiente:
“(…)se crea en primer lugar, un Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estará constituido por
las entidades públicas y privadas del orden nacional y territorial que realizan
planes, programas, proyectos y acciones específicas de atención a la población
desplazada. La
responsabilidad de este sistema será la de ejecutar en forma
coordinada y articulada, a través de las entidades que lo conforman, el
Programa contenido en el documento CONPES No. 2804, y las acciones contenidas
en el Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada, documento que recoge
los protocolos de atención y las responsabilidades y presupuestos de las
entidades involucradas en la política.”
Igualmente, dicho documento propuso la creación de una Consejería de
la Presidencia encargada de dirigir el Sistema Nacional y garantizar la
coordinación entre las distintas entidades encargadas de ejecutar el Plan
Nacional de Atención; de una Red Nacional de Información de Población
Desplazada y de un Fondo Nacional para la Atención de la Población Desplazada.
Las recomendaciones del Consejo Nacional de Política Económica y
Social fueron atendidas a través de la Ley 387 de 1997[1] por
la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado y
para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de
los desplazados internos por la violencia en Colombia. En dicha ley, se define
la situación de desplazado en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Del
desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”
De la lectura de la disposición precedente, se concluye
que la condición de desplazado por la violencia, es producto de los mismos
hechos que dan lugar al desplazamiento (en los que deben estar presentes como
elementos esenciales la coacción que da origen al traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la nación) y es completamente independiente de la
certificación o acreditación que, sobre esa condición, expida la autoridad
competente.
Por otro lado, la Ley 387 de 1997 regula lo concerniente
a la ayuda humanitaria de emergencia y a los beneficiarios de ésta de la forma
que a continuación se expone:
“Artículo 15. De la Atención Humanitaria de
Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional
iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención
humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la
población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal,
manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. (…)
Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio
máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3)
más.”[2]
(…)
“Artículo 32. De los beneficios consagrados en
esta ley. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente
ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas
en el artículo 1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos:
• Que hayan declarado esos hechos ante la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías
Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el
procedimiento de recepción de cada entidad, y
• Que además, remitan para su inscripción copia de la
declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección
General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio
del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental,
distrital o municipal.”
La citada ley, fue reglamentada a su vez por el Decreto 2569 de 2000
norma que define a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) como la
entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención a la
Población Desplazada y al mismo tiempo crea el Registro Único de Población
Desplazada. Así mismo, el Decreto 2569 de 2000 establece como término para
rendir la declaración, que posteriormente se inscribirá en el RUPD, el año
siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento.
Ahora bien, todas las políticas públicas que aparecieron luego de
entrada en vigencia de la Ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario, fueron
ejecutadas conforme a lo dispuesto en ellas y en el año 2004, esta Corporación
en Sentencia T-025 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se
pronunció sobre los resultados obtenidos y los inconvenientes surgidos con su
aplicación.
De esta forma, en dicha sentencia la Sala de Revisión concluyó que
debido a (1) la grave crisis humanitaria y la vulneración constante de los
derechos de la población desplazada; (2) el aumento de acciones de tutela
presentadas por desplazados a quienes les fue negada la ayuda de emergencia;
(3) la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a
mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada; (4) la
falta de recursos y de capacidad institucional para atender las contingencias y
(5) a la connivencia de varias entidades estatales en las omisiones y acciones
generadoras de la vulneración de los derechos de los desplazados, se hacía
necesario declarar, en materia de desplazamiento interno, un Estado de Cosas
Inconstitucional.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, existe un Estado
de Cosas Inconstitucional “Cuando se
constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que
afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de
distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta
Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y
ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela
para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas
colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”[3]
Dado lo anterior, una vez la Corte declaró el Estado de Cosas
Inconstitucional en materia de desplazamiento interno, tomó medidas dirigidas a superar la
insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional, es decir, los dos principales inconvenientes detectados en el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Estos lineamientos,
aún cuando no tienen como propósito desacreditar las políticas desarrolladas por el
legislador y el ejecutivo, sí buscan una colaboración entre las tres
ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación
de derechos fundamentales de la población desplazada y en ese sentido cuentan con un
carácter vinculante.
5. Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Deberes.
Registro Único de Población Desplazada.
Acción Social,
como ya se dijo, es la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional
Integral de Atención a la Población Desplazada, encontrándose dentro de sus
funciones capacitar a quienes se encargan de recibir las declaraciones de las
personas desplazadas, promover la elaboración de programas dirigidos a prevenir
y brindar apoyo a las víctimas del desplazamiento, determinar y realizar
evaluaciones acerca de los resultados obtenidos por los programas adoptados,
coordinar con las entidades territoriales la entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia, concertar con las autoridades nacionales, departamentales y
municipales la ejecución de políticas públicas relacionadas con el
desplazamiento y adoptar (en nombre del Gobierno Nacional) las medidas
necesarias para lograr el retorno voluntario a la zona de origen o la
reubicación, entre otras.
Por otra parte,
el artículo 5 del Decreto 2569 de 2000 dispone que Acción Social es también la
entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada al
igual que define éste como “una herramienta técnica, que busca identificar a
la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como
finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar
el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada
por la violencia.”[4]
Así pues, el
RUPD es simplemente una herramienta técnica que facilita el desarrollo y
ejecución de las políticas públicas que propendan por la protección de los
derechos de las personas desplazadas y al mismo tiempo facilita la organización
presupuestal, pero no otorga la condición de desplazado, ya que esta es una
circunstancia de carácter fáctico que ninguna entidad estatal o particular está
facultada para desconocer.
De acuerdo con
lo anterior, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional debe cumplir con determinados deberes y sujetarlos a los principios
de eficiencia, eficacia, celeridad y solidaridad, que adquieren mayor
relevancia tratándose de autoridades encargadas de prestar apoyo a un grupo
poblacional que se caracteriza por su manifiesta vulnerabilidad y por un grado
de analfabetismo bajo, de donde se desprende que es menester brindarles un
trato digno y humanitario en atención a la situación crítica que atraviesan y
las secuelas de violencia que pueden permanecer incólumes a pesar del tiempo.[5]
En lo referente
al manejo del RUPD, esta Corporación ha expuesto que los funcionarios encargados
de recibir las declaraciones conforme a las cuales se realiza la inscripción de
las personas desplazadas, están obligados a tener en cuenta lo siguiente:
“1. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia
provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua
-motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
2. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia
proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie
de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;
3. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades,
el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce
considerablemente;
4. Que a las circunstancias del entorno de origen de los
desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el
trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta
situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de
difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que
se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden
influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la
declaración.
5. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al
desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[6]
Por otro lado, según el Decreto 2569 de 2000, existe un trámite
preestablecido para recibir las declaraciones y proceder a su inscripción en el
registro. Someramente, dicho trámite consiste en: (1) la persona desplazada
rinde una declaración[7]
acerca de los hechos que dieron origen a su desplazamiento y el de su grupo
familiar, ante autoridad competente; (2) la declaración se remite a Acción
Social o a una de sus unidades territoriales para su respectivo estudio; (3)
dentro de los 15 días siguientes al recibimiento de la declaración, Acción
Social decide sobre la procedencia del registro informando al interesado su
inclusión en el RUPD o las razones por las cuales fue rechazado; (4) el acto
administrativo que niega el registro se notifica y en él se informa al
desplazado que puede interponer los recursos de reposición y apelación y (5) si
la persona cumple con los requisitos para ser inscrita en el RUPD se le
comunica en qué fecha se hará entrega de los beneficios y de la ayuda
humanitaria de emergencia.
Ahora bien, esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha realizado
precisiones acerca del valor probatorio de las declaraciones que rinde la
población víctima del desplazamiento interno, con el fin de enfatizar que
aunque Acción Social está facultada para estudiarlas y confrontarlas con la
información que obre en sus bases de datos sobre los hechos alegados por los
solicitantes, ésta prerrogativa tiene ciertos límites siendo el principal de
ellos la presunción de buena fe del declarante. (Artículo 83 C.N.). Tal presunción
conlleva a que no pueda argumentarse para la negación de la inscripción en el
registro, el desconocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad
gubernamental[8]
o la existencia de contradicciones en las declaraciones rendidas por los
desplazados, como quiera que éstas pueden ser ocasionadas por la misma
situación en la que tuvieron que abandonar sus hogares y en todo caso
corresponde a la autoridad probar de forma cierta la no ocurrencia del hecho.
6. Término
para presentar la declaración sobre los hechos que dieron origen al
desplazamiento. Reiteración de Jurisprudencia.
Las normas que
regulan el tema del desplazamiento interno en nuestro país establecen una serie
de requisitos que deben cumplir aquellas víctimas del flagelo que persiguen el
reconocimiento de una ayuda estatal para morigerar su situación de indefensión
y debilidad manifiesta.
Así por ejemplo,
a las personas desplazadas les corresponde realizar una declaración ante las
autoridades competentes en donde se incluyan datos como el lugar del
desplazamiento, la profesión u oficio que se desempeñaba en esa zona, el lugar
al que se han visto impelidas a desplazarse, entre otras. Igualmente, la ley
exige que para que la declaración surta los efectos esperados; entiéndase la
inscripción en el RUPD, la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y
la participación en programas sociales; es indispensable que se realice dentro
del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el
desplazamiento.
Esta Corporación,
en Sentencia C-047 de 2001, tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del
término señalado en el párrafo anterior. En esa ocasión, el demandante señaló
que el término de un año para presentar la declaración sobre los hechos del
desplazamiento resultaba contraria a los presupuestos constitucionales, toda
vez que los sujetos de tal disposición se encontraban desplazados y esto les impedía
tener conocimiento de él, de modo que su exigencia se convertía en una negación
de los derechos de la población desplazada.
Sobre el asunto,
esta Corporación manifestó que el legislador estaba plenamente facultado para establecer
términos judiciales o administrativos, siempre que obedecieran a criterios de
razonabilidad y no introdujeran tratos discriminatorios. Ahora, en cuanto al
término exigido a los desplazados para presentar la declaración, adujo que resultaba
razonable, dado que “(…) el objetivo de la medida es atender de manera
urgente las necesidades de víctimas del conflicto armado, lo cual, en
desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al
mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca
facilitar la debida y oportuna planeación de los gastos públicos, puesto que el
presupuesto del Estado debe planificarse y ejecutarse anualmente.”[9]
No obstante lo
anterior, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada,
en el sentido de que, si llegara a presentarse un caso fortuito o fuerza mayor
que impidiera al desplazado declarar en tiempo, el término de un año debía
contarse a partir de la cesación de tal evento.
Al respecto,
esta Sala considera pertinente precisar que corresponde a Acción Social o al
Juez de Tutela determinar, en el caso concreto, si la situación que
imposibilitó al desplazado para realizar su declaración dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los hechos, constituye una fuerza mayor o caso
fortuito, de modo que no basta con negar la inscripción en el registro por
haberse presentado extemporáneamente, sino que es imprescindible apreciar todas
las circunstancias que rodearon el desplazamiento, así como los motivos que
exponen los interesados para justificar su retraso en la presentación de la
declaración.
7. Procedencia
de la acción de tutela. Sujetos de Protección Especial del Estado. Desplazados
por la violencia.
Esta Corporación
ha sido enfática en señalar que la connotación de Estado Social de Derecho
conlleva una serie de obligaciones de éste para con sus asociados, pues si bien
no se trata de un Estado Paternalista que asiste todas las necesidades de la
población, sí debe brindar los instrumentos para que todos puedan ejercer
derechos y acceder a servicios que son indispensables para llevar una vida en
condiciones dignas.
Siguiendo tal
lineamiento, la Constitución Política de 1991 establece una serie de deberes
para con aquellos sujetos que por sus especiales condiciones físicas,
psíquicas, económicas y sociales se hallan en estado de indefensión y debilidad
manifiesta, de modo que requieren de una mayor atención Estatal para lograr la
satisfacción de sus necesidades básicas en igualdad de condiciones frente a los
demás actores sociales. En esta situación encajan las personas que han sido
víctimas del desplazamiento por razones de violencia política e ideológica,
como quiera que se trata de sujetos (en su gran mayoría provenientes de zonas
rurales) que han tenido que abandonar su hogar, su trabajo, sus bienes, sus
comunidades e incluso a sus familiares, para dirigirse a zonas urbanas, en
ocasiones, totalmente desconocidas y en circunstancias indignas de pobreza y
desprotección extrema.
Precisamente por
la gravedad que ha alcanzado el desplazamiento interno en nuestro país, el
Estado se ha visto en la necesidad de desarrollar políticas públicas dirigidas
a aliviar las precarias condiciones de vida de los desplazados, pues se trata
de personas que llegan a vivir en la indigencia. Sin embargo, a pesar de los
ingentes esfuerzos de las autoridades nacionales, departamentales y municipales
para contrarrestar tan penoso fenómeno, esta Corporación ha detectado fallas en
el Sistema Nacional Integral de Población Desplazada, fallas que inciden en la
vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de
este grupo social.
Es así como, esta
Corporación ha expuesto que la acción de tutela resulta procedente cuando
quiera que se presente una vulneración de los derechos fundamentales de los
desplazados, bien sea porque las autoridades encargadas de prestar la atención
no brindan la información pertinente, las ayudas de emergencia no son
entregadas dentro de los plazos señalados, no se realiza la inscripción en el
RUPD a pesar del cumplimiento de los requisitos o no se ejecutan los programas
sociales de apoyo socioeconómico.
En tales
circunstancias, la Corte ha sido enfática al señalar que la tutela es el mecanismo
idóneo para lograr la protección de los derechos vulnerados, pues aún
tratándose de actuaciones de la administración que pueden controvertirse por la
vía contencioso – administrativa, no puede dejarse de lado el estado de
indefensión en el que se hallan los desplazados y la urgencia con la que suelen
requerir las ayudas brindadas por el Estado, urgencia incompatible con la falta
de celeridad que caracteriza ese tipo de procesos.
Específicamente
en cuanto a la negación de la inscripción en el Registro Único de población
Desplazada, esta Corporación en Sentencia T-328 de 2007, con ponencia del
Magistrado Jaime Córdoba Triviño, señaló lo siguiente:
“(…)la Corte ha encontrado procedente ordenar el registro de una persona en el
Registro Único de Población Desplazada o, al menos, la revisión institucional
de la decisión de negar el registro, siempre que ha verificado que Acción
Social (1) ha efectuado una interpretación de
las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;
(2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados o ha
impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas
aplicables; (3) ha proferido una decisión que
carece de suficiente motivación; o (4) ha negado la inscripción por causas
imputables a la administración y ajenas al solicitante; (5) ha impedido que la
persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a darles aplicación en el caso que en esta oportunidad se somete a su
estudio.
8. Caso Concreto
La señora Rosa Nelly Taborda Galvis presentó acción de tutela por
considerar que Acción Social vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, la seguridad social, el interés superior de los niños, la protección
especial a la población desplazada, la igualdad y al mínimo vital por negarse a
incluirla en el RUPD bajo el argumento de que su declaración sobre los hechos
era extemporánea.
Dado que el caso se concreta en la extemporaneidad de la declaración
sobre los hechos que originaron el desplazamiento, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la accionante reúne las condiciones exigidas por la ley
y la jurisprudencia para que, por vía de tutela, se ordene la inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada y le sea posible acceder a las ayudas ofrecidas
por el Estado a dicho grupo poblacional.
Como se apuntó en los capítulos preliminares, el término para
presentar la declaración sobre los hechos que dieron origen al desplazamiento
es de un año contado a partir su ocurrencia. No obstante, la Corte considera
que en algunas ocasiones las personas no logran rendir su declaración dentro
del plazo establecido debido a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor y,
por tal motivo, aduce que en tales oportunidades es necesario contar el término
de un año a partir de la cesación de esos eventos.
El Código Civil define al caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente
manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es
posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”[10]. Es
innegable que esta disposición es ampliamente aplicada para efectos de
responsabilidad contractual, sin embargo la interpretación que se hace de ella
a la luz del derecho civil no es idéntica a la que se realiza bajo los
preceptos constitucionales, menos todavía tratándose de problemas políticos y
sociales que, como el desplazamiento, conllevan una serie de situaciones
complejas y dramáticas que necesariamente derivan en criterios de
interpretación más amplios y favorables en atención a los derechos
fundamentales de las personas afectadas por este flagelo.
En el caso concreto, la señora Rosa Nelly Taborda Galvis aduce que a
pesar de haberse desplazado en el año 2004, presentó la declaración hasta el
año 2006 por temor a ser perseguida y posteriormente asesinada por los grupos
paramilitares. Dadas las anteriores circunstancias, es pertinente establecer si
lo afirmado por la accionante acerca de la razón por la cual no declaró en tiempo,
es suficiente para inaplicar el término señalado en la ley y proceder a ordenar
su inscripción en el RUPD.
La actora abandonó su lugar de residencia en el municipio de Chigorodó
- Antioquia, toda vez que su vecino le informó que grupos paramilitares que
operaban en la zona “iban a acabar con la gente que tenia mas de 10 años de
vivir alla (sic)” y posteriormente fue asesinado. Tal situación
fáctica permite colegir que la accionante ciertamente fue desplazada por motivo
del conflicto interno del país y no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido
amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia
armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están
expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice
en un acto vulnerador de su derecho a la vida. Así pues, de los hechos
expuestos por la accionante sobreviene que ella es, de hecho, una víctima del
desplazamiento interno.
Una vez establecida tal circunstancia, es necesario determinar si el
temor de la actora justifica su demora en la presentación de la declaración.
Sobre el miedo que le impidió acudir a las autoridades a tiempo, la señora
Taborda en la ampliación de su declaración adujo: “me daba miedo porque le
decian (sic) a uno que esa gente estaba en toda parte que donde llegara
lo mataban, yo vivia (sic) atemorizada, por miedo el miedo lo acobarda a
uno”.
Para la Sala resulta factible que la posibilidad de una persecución
y la amenaza de muerte implícita en ésta, genere un temor tal que anule la
facultad de decisión libre y voluntaria de una persona impidiéndole actuar
conforme dicta la razón y la lógica. La probabilidad aumenta en el caso
particular de la accionante, pues se trata de una persona con un nivel de
educación bajo, que se ha dedicado a trabajar durante toda su vida en el campo
azotado por la violencia y que, de contera, ha visto la materialización de una
amenaza de muerte en el caso de un vecino que justamente le informó sobre las
intenciones de los grupos paramilitares.
Y es que si bien los miembros paramilitares no amenazaron
directamente a la accionante advirtiéndole que sería perseguida hasta darle
muerte, una persona cercana, su vecino, sí fue intimidado y posteriormente
asesinado, luego no resulta desproporcionado que la señora Taborda Galvis haya
tomado como ciertas e inminentes las amenazas transmitidas a través de los
pobladores de la zona. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el escenario
del paramilitarismo en nuestro país ha dado un giro de 180° en los últimos dos
años, pues de cruentos ataques se ha pasado a un proceso de desmovilización que
generó la remisión casi total de los ataques perpetrados por ese grupo contra
la población civil.
Entonces, la Sala considera que en el presente caso, el miedo
constituyó una fuerza mayor que impidió la declaración en tiempo y que la
desmovilización del grupo paramilitar sumada a las garantías del Estado hizo
posible la superación de dicho temor. Ahora, dado que lo pretendido con la
inscripción en el registro único de población desplazada es la obtención de la
ayuda humanitaria de emergencia y la inclusión en los programas de estabilización
económica, la Sala entrará a revisar si luego de dos años de ocurrido el
desplazamiento, la accionante y su familia aún requieren el apoyo brindado por
el Estado.
Sobre las condiciones en que vive actualmente, la señora Taborda
Galvis manifestó que reside en una vivienda humilde que logró adquirir gracias
a la ayuda de un familiar de su compañero; que se halla junto con su grupo
familiar inscrita en el nivel 1 del SISBEN desde el año 2005; que su menor hija
estudia y que tanto su compañero permanente como su hijo mayor de edad trabajan
de modo informal.
La Sala consideró pertinente para adoptar una decisión sujeta a la
realidad, consultar la página en internet del Departamento Nacional de Planeación
y en ella la base de datos que permite acceder al puntaje final obtenido por
una persona y su grupo familiar en la encuesta SISBEN. Se obtuvieron los
siguientes resultados al ingresar el número de cédula proporcionado por la
actora dentro de su escrito de tutela:
Base de
datos Certificada DNP - corte: julio / 2007
Consulta de
Usuarios SISBEN
Tipo de
Documento
No Tiene
Cédula Ciudadanía
Tarjeta de Identidad
Cédula Extranjería
Registro Civil
Número
Nombre
Puntaje
Nivel
Departamento
Municipio
Modificación
ROSA NELLY TABORDA GALVIS
4.1300
1
ANTIOQUIA
MEDELLIN
8/2/2007
1
Igualmente, según el grupo de Calidad de Vida del Departamento
Nacional de Planeación, la asignación de niveles se realiza conforme los
puntajes obtenidos en la encuesta así:
Acorde con lo anterior, la actora y su familia se encuentran en un
nivel absoluto de pobreza, porque aunque cuentan con una vivienda y han logrado
acceder a los servicios públicos de salud y educación, según el puntaje de su
encuesta esas necesidades se han satisfecho de modo bastante precario. Así,
retomando la información suministrada por la señora Taborda Galvis y la
obtenida al consultar las bases de datos estatales y la normatividad
correspondiente, se deduce que luego de dos años de ocurrido el desplazamiento
no han conseguido alcanzar una estabilización económica promedio que les
permita costear sus necesidades básicas sin sujetarlas a la variabilidad de un
trabajo informal.
Circunstancias como las descritas a lo largo de la presente
providencia, permiten a la Sala reiterar que es deber de los jueces de tutela y
de las autoridades administrativas valorar con sumo cuidado cada uno de los
hechos expuestos por las personas al momento de elevar la solicitud de
protección de sus derechos fundamentales, pues si bien las leyes consagran
situaciones de hecho generales y consecuencias que se derivan de ellas, no
puede perderse de vista que cada asunto presenta variables de las que depende
si es viable aplicar el principio de relevancia de lo sustancial sobre lo
formal, con el fin de proteger derechos fundamentales de sujetos
considerablemente vulnerables.
La aclaración precedente se realiza porque siendo la condición de
desplazado una situación de hecho que no depende del reconocimiento de la
autoridad competente y que genera una serie de obligaciones a favor de la
víctima del desplazamiento y a cargo del Estado, le corresponde a éste
determinar de forma cierta que lo alegado por el solicitante no tuvo ocurrencia
o que aun cuando el desplazamiento tuvo lugar se ha logrado una estabilización
social y económica sin la intervención del Estado o que la víctima actuó
negligentemente y por eso ha perdido el derecho a la ayuda estatal.
Analizadas las condiciones que rodearon el desplazamiento de la
señora Rosa Nelly Taborda Galvis y la situación actual de ella y su familia,
esta Sala concederá el amparo solicitado y ordenará a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional inscribirla en el RUPD,
toda vez que es evidente que la accionante necesita ser incluida en un programa
de créditos para la realización de proyectos productivos, con el objeto de
mejorar sus condiciones de vida y lograr un mayor aprovechamiento de aquellos
bienes que aunque precarios constituyen su único patrimonio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
de Medellín – Antioquia- y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad invocados
por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia deje sin efecto las Resoluciones 500110826 de Septiembre 13 de 2006,
050011155 de Octubre 18 de 2006 y 20274 de Diciembre 21 del mismo año y, en su
lugar, proceda a inscribir en el Registro Único de Población Desplazada a la
señora Rosa Nelly Taborda Galvis junto con su grupo familiar y a entregar las
ayudas a que haya lugar conforme a las normas que regulan la materia.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Ley 387 de 1997
fue complementada con la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones norma que por su parte fue prorrogada y
modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[2] Las expresiones “máximo”
y “excepcionalmente por otros tres (3) más” fueron declaradas
inexequibles mediante Sentencia C-278 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en
la que se expuso: “Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la
Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3)
más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen
rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los
desplazados, impidiendo que estas personas puedan
seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran
superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
[3]
Ver Sentencia T-025 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Decreto 2569 de 2000, artículo 4.
[5]
Al respecto ver Sentencias T-563 de 2005. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[6] Sentencia T-327 de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Según el artículo 6 del Decreto 2569 de 2000, la
declaración debe contener la siguiente información:
“1. Hechos y circunstancias que han determinado en el
declarante su condición de desplazado.
2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.
3. Profesión u oficio.
4. Actividad económica que realizaba y bienes y
recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento,
5. Razones para escoger el lugar actual de
asentamiento”.
[8] En Sentencia T-327 de
2001 se dijo: “El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito”.
[9]
Sentencia C-047 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10]
Ver Código Civil, artículo 64
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.