T-156-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-156/05
DERECHO
A LA EDUCACION-Servicio público/DERECHO A LA
EDUCACION-Derecho deber
La
educación se encuentra reconocida en forma expresa por el artículo 67 de la
Constitución Política, el cual le reconoce a la misma una doble connotación
jurídica: como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado,
la sociedad y la familia, y como un servicio público que cumple una función
social. En cuanto a derechos, la educación tiene en la Constitución una
proyección de derecho-deber, que si bien supone reconocer a todo ser humano la
posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y
tradiciones, también implica para sus titulares el compromiso de cumplir con
las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan. La educación
como servicio público, se presta tanto por el Estado, directa o indirectamente,
como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel, y
constituye una actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de
interés general en forma regular y continua de conformidad con un régimen
jurídico especial, cuyos fines generales se encuadran en la calidad, la
formación moral, intelectual y física de los educandos, la búsqueda del
bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
DERECHO
A LA EDUCACION-Carácter fundamental
Aún cuando la
Constitución no lo incorporó al capítulo de los derechos fundamentales, la
Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es fundamental,
esencial e inherente a todas las personas y se constituye en un proceso
permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano.
Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura. Se entiende
que es un derecho fundamental toda vez que su núcleo esencial comporta un
factor de desarrollo individual, porque logra que la persona se integre
eficazmente a la sociedad, ya que el conocimiento le es propio a la naturaleza
humana.
DERECHO A LA EDUCACION-Características
DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos
educativos o normas de comportamientos establecidas por plantel educativo
La educación, como derecho fundamental, conlleva
también deberes para el estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el
reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo
a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades académicas
tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el
debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de
la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho
limitado y complejo
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por parte de la universidad
Referencia: expediente T-859116
Peticionario:
Juan Sebastián Hernández González
Demandado:
Universidad de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Turbo–Antioquia y El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el joven
Juan Sebastián Hernández González contra la Universidad de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
El joven Juan
Sebastián Hernández González, interpuso acción de tutela contra la Universidad
de Antioquia – Seccional Urabá, por considerar que se le ha vulnerado su
derecho fundamental a la educación, al haberle impedido matricularse en la
carrera de Tecnología en Saneamiento Ambiental que se encontraba cursando,
aduciendo para ello el bajo rendimiento académico por haber perdido por segunda
vez una asignatura.
1. Hechos
1.
Afirma el accionante que mediante un proceso de selección en el que obtuvo uno
de los dos mejores puntajes entre los participantes, que le dio derecho a una
exención en el pago de la matrícula, fue admitido en la Universidad de
Antioquia para cursar la carrera de Tecnología en Saneamiento Ambiental (TESA),
razón por la cual le fue suministrado el reglamento estudiantil y el plan de
estudios.
2. Según el joven, cuando cursaba el
tercer semestre de la carrera y ante la situación económica de su hogar por la
enfermedad de su padre, debió ingresar a trabajar en una empresa de viajes y turismo
como guía de una excursión de bachilleres. Esta circunstancia le impidió
asistir a la Universidad, razón por la cual, perdió por fallas y no por bajo
rendimiento académico, las materias de Física y el Laboratorio de Física.
3.
Afirma que con el apoyo de la Coordinadora del Programa de la Universidad, se
le autorizó cursar las dos materias bajo la modalidad de cursos dirigidos, pero
en razón a que solamente pudo asistir dos veces al Laboratorio de Física, ya
que se le cruzaba con el horario laboral, al finalizar el semestre perdió
nuevamente la materia. Agrega que la verdadera razón por la que dejó de asistir
al Laboratorio, fue porque no podía abandonar su trabajo que constituye su
única fuente de ingresos y la de su familia.
4. Sostiene que ante la pérdida de la
materia, el coordinador académico le informó, como única respuesta, que saldría
de la Universidad por bajo rendimiento académico y que sería suspendido por
cinco años. Por lo anterior, acudió ante el Director de la Seccional
Universitaria, sin solución alguna y elevó petición por escrito a la Facultad
pidiendo otro curso dirigido, con base en el Art. 136 del Reglamento
Estudiantil.
5.
El 5 de agosto de 2003, se le respondió negativamente la petición argumentando
para ello que su situación académica es de insuficiente, razón por la
cual considera que el problema no está en el bajo rendimiento académico, sino
en la inasistencia relativa al Laboratorio de Física debido a su trabajo, con
lo cual se le dio más importancia a la forma que al fondo del asunto, toda vez
que su rendimiento académico está sustentado con certificaciones de la misma
Universidad y con la exención del pago de la matrícula hecho por la misma.
6.
Manifiesta que “De acuerdo al Art.136 y su PARÁGRAFO del reglamento
estudiantil de la Universidad de Antioquia, yo considero que tengo derecho a
realizar otro curso dirigido a verlo por segunda vez como materia, por cuanto
no se han (Sic) agotado la tercera oportunidad permisible para el curso, ni la
segunda para hacerlo como materia.”
7. Resalta la conducta del Coordinador
Académico al haberle indicado al profesor del Laboratorio de Física “…que me
colocara una nota de 2,00 (dos, cero, cero) en lugar de 0.50 (cero, cinco cero)
que me correspondía según el profesor MILTON SALAZAR, para que apareciera como
deficiencia académica y no como inasistencia. Hay que tener en cuenta que sólo
presente un laboratorio de 9 (nueve) programado y el profesor por orden del
Coordinador CAUCALI me había colocado una asistencia de laboratorios del 65% y
una nota de 2.00 (dos, cero cero), para poder así configurar ellos un bajo
rendimiento académico y no una falla en la asistencia a dichos laboratorios…”
8.
Sostiene que la Universidad le exigió cancelar todas las materias en las que se
encontraba inscrito y matriculado, aduciendo que de esa manera la suspensión
sólo sería de 5 años o de lo contrario, se le debía expulsar y así no tendría
el derecho a regresar nunca más a ese centro docente.
9.
Por último señala, que la Universidad de Antioquia está aplicando de manera
equivocada el concepto de rendimiento académico insuficiente, toda vez que en
su criterio tiene derecho a estar matriculado y a cursar las materias como
estudiante en situación normal o regular, toda vez que de conformidad con lo
dispuesto en el literal c del artículo 131 del reglamento estudiantil, su
promedio académico supera totalmente el límite de 3.0 allí establecido. Afirma
que sus promedios son los siguientes: “Promedio semestre: tres, nueve,
cuatro (3.94); Promedio Acumulado Universitario: tres, seis, cero (3.60);
Promedio Acumulado del Programa: tres, seis, cero (3.60).”
2.
Peticiones.
Por
lo anteriormente expuesto, solicita lo siguiente:
-
Se tutele su derecho fundamental a la educación.
-
Se ordene a la Universidad de Antioquia permitir
continuar con sus estudios en el programa Tecnología en Saneamiento Ambiental
(TESA), en razón a que se encuentra inscrito y matriculado en el segundo
semestre de 2003 en las materias “Investigación II”, “Química Sanitaria –
Abastos de Agua” y “Química Sanitaria”; solo que se me obligó a cancelar
estos cursos, indicándome que si no lo hacía quedaba expulsado…” (Subrayado
del texto)
-
Se le permita adelantar los trámites para
efectuar nuevamente el curso dirigido de Laboratorio Física.
3.
Pruebas
·
Allegadas por el demandante
-
Folio 14, fotocopia de la carta de fecha 6 de
noviembre de 2001, mediante la cual el Jefe de la Sección Técnica de
Información de la Universidad, le comunica al joven Hernández la exención en el
pago de los derechos de matrícula para el semestre 2002/1, por haber sido
escogido en orden descendente de su puntaje de admisión.
-
Folio 17, cuadernillo contentivo del Acuerdo
No.1 de 1981 o Reglamento Estudiantil de la Universidad de Antioquia.
-
Folio 18, fotocopia del Plan de Estudios de la
carrera Tecnología en Saneamiento Ambiental.
-
Folio 19, fotocopia del documento emitido por el
Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, el 8 de
agosto de 2003, correspondiente al semestre 2003/1, en el cual consta que su
situación es insuficiente, las materias matriculadas y cursadas y las notas,
así: Investigación I: 3.6; Topografía: 4.7; Práctica de Topografía: 4.6;
Física: 3.5; Laboratorio de Física: 2.0; Hidráulica: 3.7; Higiene de Alimentos:
3.9. Además se señala que la asignatura de Física se encuentra perdida una vez
y la de Laboratorio de Física, dos veces.
-
Folio 20, fotocopia del documento emitido por el
Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, el 8 de
agosto de 2003, correspondiente al semestre 2003/1, en el cual consta que su
situación es insuficiente y que el Promedio del Semestre es de 3.94, el
Acumulado Universidad es de 3.6 y el Acumulado del Programa es de 3.6.
-
Folio 24, 25, y 26, formularios de “Solicitud
de Cancelación de un Curso”, correspondiente a las asignaturas
Investigación II, Abastos de Agua y Química Sanitaria, efectuadas por el Joven
Juan Sebastián Hernández, en las cuales consignó como justificación que: “Esperaba
respuesta del Consejo de Facultad”.
·
Practicadas por el Juzgado de Primera
Instancia
-
Folio 33, declaración
rendida el 5 de septiembre de 2003 por la señora Ruth Marina Agudelo Cadavid,
Coordinadora de la Carrera Tecnología en Saneamiento Ambiental de la
Universidad, quién afirma que en el segundo semestre de 2002, el joven perdió
las materias de Física y Laboratorio de Física, razón por la que previa
solicitud del estudiante, la Universidad le autorizó la repetición del
Laboratorio como curso intensivo y la asignatura de Física en la modalidad de
curso dirigido a través de un convenio celebrado entre la Universidad y el
Centro de Recursos Educativos del Municipio de Apartadó, aprovechando la
presencia en esa región de un profesor de Física. Manifiesta que finalizado el
semestre, el profesor reportó una calificación de 2.0 para la asignatura
Laboratorio de Física, en razón a que el estudiante no se presentó al 65% de
las prácticas programadas, ni presentó informe escrito de las realizadas.
Afirma que ante esta circunstancia el estudiante solicitó por tercera vez a la
Universidad se le permitiera ver el Laboratorio, la cual fue negada por
encontrarse en una situación de insuficiente, en un programa regionalizado
de destreza especial , y de conformidad con Acuerdo 164 de 1999, solamente
puede cursar la misma materia dos veces. Por último en cuanto a las
afirmaciones del accionante sobre la coacción ejercida por la Universidad para
cancelar las materias de Investigación II, Abastos de Agua y Química Sanitaria,
manifestó lo siguiente: “…esas materias corresponden al quinto nivel, al
cual no se pudo matricular, porque el reporte de calificaciones lo consideró
como un estudiante en estado, o situación insuficiente ; por lo tanto esas
materias no aparecen ni siquiera matriculadas en su historia académica y las
planillas del folio 24 a 26 no tienen la firma mía.”
-
Folio 34, declaración
rendida por el señor Milton Antonio Salazar Perea, profesor de la asignatura
Laboratorio de Física de la Universidad de Antioquia, quien manifiesta: “El
estudiante, con relación a las sesiones de laboratorio , si es cierto que de
las nueve sólo asistió a una, y a las otras , a pesar de estar programadas , no
justificó su ausencia y con relación a la nota es cierto que merecía 0, pero
en cierto sentido, por ser benévolo con él, entonces se le colocó 2, con la
finalidad de que el promedio le pudiera servir para que no fuera excluido de la
Universidad. Yo le solicité al señor OSCAR CAUCALI que se podía hacer con
respecto a la nota de ese estudiante y fue que él me sugirió que no le colocara
0, sino una nota que siendoperdida (Sic), le sirviera para que no lo excluyeran
de la Universidad. Al finalizar la diligencia el profesor agrega lo
siguiente: “…en virtud a su ausencia, telefónicamente me puse en contacto
con su mamá, con la finalidad de que ella lo aconsejara para que se presentara
a las prácticas, a lo cual ella me dijo que él era un poco irresponsable y que
tenía que hablar muy seriamente con él, puesto que él ya no era un niño. Hay
que dejar en claro que las fechas para las prácticas de laboratorio se
adoptaron en común acuerdo entre el estudiante y el docente.”
-
Folio 35, declaración
rendida por el señor Oscar Adriano Caucali Ardila, Coordinador Académico
General de la Seccional Urabá, quien manifiesta que al momento en que el
profesor del Laboratorio de Física le comentó que el estudiante no había
asistido a clase, él mismo le indicó que le pusiera una nota de 2.0, con el fin
de que en un momento dado pudiera volver a ver la materia y su promedio no se
le viera afectado en caso de que se le colocara como nota 0.0 que es lo
contemplado en el reglamento estudiantil para los casos de inasistencia
superior al 20% de las actividades económicas programadas. Así mismo afirma que
el artículo 2 del Acuerdo 212 del 3 de diciembre de 2001, determina la salida
de la Universidad de los estudiantes que pierdan por segunda vez los cursos de
destreza especial dirigidos a estudiantes regionalizados. Respecto de las
materias que dice el accionante fue coaccionado por la Universidad para
cancelarlas, afirmó: “…las materias en mención son de quinto semestre, y
como en la oferta de matrículas no llegaron dichas materias, por su situación
académica, él no tenía materias que cancelar, y segundo: los formatos
originales de estas cancelaciones no tiene fecha de recibido de la Coordinador
(Sic) Académica de la Seccional.” Agrega que no ha retenido recibo de
matricula del joven Hernández, puesto que estos ya llegan elaborados del
Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad y en el caso de alumnos
con insuficiencia académica no le llega recibo porque no tienen materias que
registrar.
·
Allegadas por la entidad demandada
En
las diligencias de declaración rendidas por los profesores de la Universidad de
Antioquia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, y en
la contestación de la demanda por parte de la apoderada general de la
Universidad, se allegaron las siguientes pruebas documentales:
-
Folio 47, fotocopia del Acuerdo Superior 259 de
julio 26 de 1993, “Por medio del cual se adiciona el Acuerdo Superior No.1
de 1981(Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas) para estudiantes de
programas descentralizados o regionalizados.”
-
Folio 53, fotocopia del Acuerdo Superior 164 del
16 de diciembre de 1999, “Por el cual se modifican varios artículos del
Acuerdo Superior 1 de 1981 y se deroga el Acuerdo Superior 177 de 1991.”
-
Folio 67, fotocopia de la comunicación de fecha
4 de septiembre de 2003, suscrita por el profesor Oscar Caucali Ardila,
Coordinador Académico General de la Universidad de Antioquia, dirigida al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, mediante la cual clarifica algunos
aspectos sobre la acción de tutela presentada por el joven Juan Sebastián
Hernández.
-
Folio 79, fotocopia del Acuerdo Superior 170 del
3 de febrero de 2000, “Por el cual se modifican los artículo 77 y 78 del
Acuerdo Superior 1 de 1981”.
-
Folio 80, fotocopia del Acuerdo Superior 212 del
3 de diciembre de 2001, “Por el cual se modifica el Acuerdo Superior 259 de
1993, que adicionó el Acuerdo Superior 1 de 1981, y creó normas para los
estudiantes de programas regionalizados”.
-
Folio 97, Guía de inscripción para el segundo semestre
del año 2001. Aspirantes Nuevos a la Universidad de Antioquia, Seccionales de
Urabá, Bajo Cauca, Magdalena Medio, Suroeste, Oriente y Medellín.
-
Folio 122, Fotocopia de la Resolución Académica
1470 de 2002, “Por la cual se adopta la guía de procedimientos para el
desarrollo de programas de la Universidad de Antioquia en las Seccionales”
·
Ordenadas y practicadas por la Corte
Constitucional
Para
mejor proveer la decisión por tomar en el asunto de la referencia, mediante
Auto del 11 de junio de 2004, esta Sala de revisión solicitó al joven Juan
Sebastián Hernández González que informara lo siguiente:
-
Si el horario
correspondiente al curso intensivo de Laboratorio de Física, programado para el
primer semestre del año 2003, fue definido de común acuerdo con el profesor de
la materia.
-
Si de manera oportuna
puso en conocimiento de la Universidad de Antioquia Seccional Urabá o del
respectivo profesor, las circunstancias personales y familiares que le impedían
asistir al curso intensivo de Laboratorio de Física, programado para el primer
semestre del año 2003, en caso de que la respuesta sea negativa, explicar las
razones por las cuales no lo hizo.
-
Si en la actualidad se encuentra cursando
estudios de pregrado en la Universidad de Antioquia Seccional Urabá, o en
alguna otra institución universitaria.
Dentro
del término legal se recibió la respectiva respuesta que a continuación se
discrimina así:
“Dando respuesta al oficio No.OPT-258/04 y al expediente No. 859116
recibido el día 23 de junio de 2004, yo Juan Sebastián Hernández González,
adjunto a la presente, copia de la información que le pase al Profesor Milton
Salazar Perea, Profesor de Laboratorios de Física los motivos y dificultades
que tenía , para ello; otros (Sic) de las formas de expresarle mi situación fue
de manera de expresarle mi situación fue de manera verbal y personales; por
Ejm/ La invalidez de mi padre que fueron también uno de los factores que
afectaron mi carrera universitaria y situación Laboral, el cual era mi
sustento.
Si el señor Milton Salazar Perea tiene palabra de honor, como un
verdadero varon, puede sostener los tratos pactados y con los señores; Ruth
Marina Coordinadora del Programa de Saneamiento Ambiental y al coordinador
Académico, Oscar Caucali de la Universidad de Antioquia, Seccional Turbo;
Además deseo se den explicaciones a las causas tan inmensa (Sic) para que todos
me atacaran y no me escucharan ; y de manera irrevocable cerrarme las puertas
de la Universidad, a un joven como yo que mi unico deseo es el de superación
personal e intelectual. Como es norma poseo defectos aunque también poseo
muchas fortalezas; tengo testigos que desde mi niñez hasta el día de hoy mi
sana convivencia y mis habilidades intelectualers (Sic) es (Sic) una de las más
grandes virtudes, lo cual los señores Oscar Caucali, Milton Salazar y Ruth
Marina, nunca tuvieron en cuenta, por un error que cualquiera puede cometer,
como por Ejem/ el de ellos,; que no tuvieron consideración al expulsarme 5 años
de (Sic) plantel educativo como tan prestigioso como lo es la Universidad de
Antioquia.
Les Agradezco mucho ustedes, que hallan(Sic) pedido estas
certificaciones, ya que para el señor Oscar Caucali nunca tuvieron ninguna
importancia y me parace (Sic) que para ustedes es un factor muy interesante,
también les informo que no estoy cursando estudios en ninguna universidad ni
tampoco curso en la U de A.
ya que mi situación económica no me lo permite y que mi gran anhelo
es regresar a estudiar, como todo un ciudadano colombiano, el cual tiene derecho
a la educación.
Anexos
1 copia de la carta pasada al Profesor Milton Salalzar (Sic) Perea
donde le expongo mis dificultades
1 copia de la carta pasada al Profesor Milton Salalzar (Sic) Perea
donde acordamos coordinar las clases.”
A
Folio 205 del expediente, obra fotocopia de la comunicación dirigida por el
joven Juan Sebastián Hernández, al Profesor Milton Salazar, de fecha 13 de
marzo de 2003, en la que le manifiesta lo siguiente:
“…la presente es para informarle que la programación de los
laboratorios de física los Lunes y Miércoles a partir de las 8:30am, se me
dificulta ir ya que me encuentro laborando con la empresa HIPERTOURS VIAJES Y
TURISMO de Medellín y es de una suma importancia ya que es la que aporta mi
sustento, por tanto solicitud (Sic) de su colaboración, para que con su ayuda
coordinemos horarios en las horas de la tarde, para asistir a los laboratorios
de Física ya que son prerrequisito de Hidráulica y Topografía Las cuales son
las proximas areas programadas por la Universidad de Antioquia en
Turbo.”
A
folio 204, reposa fotocopia de la comunicación dirigida por el joven Juan
Sebastián Hernández al Profesor Milton Salazar, de fecha 29 de mayo de 2003, en
la que le manifiesta lo siguiente:
“…me dirijo a usted como en días pasados, para coordinar y Programar
los Laboratorios de Física nuevamente; ya que según el Coordinador Académico
Oscar Caucali y la Coordinadora del Programa María Ruth se me acabó el plazo y
que solo usted me puede colaborar en darme las clases, las cuales yo deje de
asistir como se lo hice saber en días pasados que no podía asistir; por motivos
laborales.
Espero que de una manera muy considerada me colabore en coordinar
las clases ya que ni horario de programación de Laboratorios de Física, físico
poseo; al afirmar usted la presente doy fe que aún tengo la oportunidad de
asistir a los Laboratorios de Física que usted y yo coordinemos partir de la
fecha; ya que en estos momentos me encuentro en vacaciones.”
4. Respuesta de la Universidad accionada
Mediante
escrito dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, la Universidad de
Antioquia a través de apoderada, dio respuesta a la tutela en los siguientes
términos:
1.
Considera que no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno, toda vez que dentro del ámbito de la autonomía
universitaria se aplicó el reglamento estudiantil.
2.
Afirma que el artículo 136 del reglamento
estudiantil determina que los estudiantes regulares u ordinarios, no podrán
matricularse por rendimiento académico insuficiente cuando han reprobado por
tercera vez un curso. Precisa que por el contrario, “…para los programas
regionalizados, dado que éstos se administran en la modalidad de cohortes, se
rigen para todos los efectos como los de destreza especial y por lo tanto se
acogen al parágrafo del artículo 136 del Reglamento estudiantil de pregrado,
Acuerdo Superior Nro. 1 de 1981 del Consejo Superior, el cual es del siguiente
tenor: “Tampoco podrá matricularse nuevamente en la Universidad un estudiante
que repruebe por segunda vez un curso definido por el Consejo Académico en el
plan de estudios para requerir una destreza especial”.
3.
Recuerda el contenido de los artículos 77 y 78
del mencionado estatuto, relacionados con el porcentaje mínimo de asistencia a
los cursos programados por la Universidad y las consecuencias de la
inasistencia.
4.
Afirma que la Universidad obró de conformidad
con lo estipulado en el Acuerdo 212 de 2001, que estipula la posibilidad de
matricular nuevamente las asignaturas perdidas en las modalidades de curso
dirigido e intensivo, y: “En caso de perderlo nuevamente, saldrá por
rendimiento académico insuficiente.”. Además indica que de conformidad con
el Acuerdo 164 de 1999, no podrá matricularse nuevamente en la Universidad
durante los siguientes cinco años, el estudiante que haya reprobado por segunda
vez un curso que el Consejo Académico haya definido que requiere una destreza
especial. Agrega que estos cursos se encuentra definidos en el Acuerdo 259 de
1993.
5.
Manifiesta que ante las razones de tipo
económico y familiar, aducidas por el estudiante para dejar de asistir al
laboratorio en forma regular, ha debido conforme a lo establecido en el
artículo 74 del Reglamento Estudiantil, solicitar de manera oportuna la
cancelación del semestre.
6.
En cuanto a las acusaciones realizadas por el
accionante en contra del Coordinador Académico de la Seccional, Profesor Oscar
Caucali y del Director de la Seccional, Profesor Jairo Zapata Martínez, afirma
que de conformidad con lo establecido en la Resolución Académica No. 1470 de
2002, lo sucedido no es de su competencia, pero manifiesta que se siguieron los
trámites y se dio el acompañamiento a las gestiones allí establecidas.
7.
Finalmente argumenta, que no puede utilizarse la
acción de tutela como mecanismo para lograr lo pretendido por el actor, toda
vez que se estaría resquebrajando la autonomía universitaria, estatuida
constitucionalmente, máxime cuando el educando ha asumido con total negligencia
y falta de compromiso las actividades académicas fijadas por la institución.
Para ilustrar lo dicho, transcribe apartes de varias sentencias de la Corte
Constitucional en tal sentido.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante sentencia
proferida el doce de septiembre de 2003, negó la tutela interpuesta con base en
las siguientes consideraciones:
Sostiene
que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las afirmaciones
del accionante en cuanto al número de prácticas a las que asistió durante el
desarrollo del Laboratorio de Física; los argumentos esgrimidos para demostrar
que no se trató de un deficiente rendimiento académico sino una simple
inasistencia; la supuesta coacción por parte de la Universidad para cancelar
las asignaturas en las que se encontraba inscrito y matriculado; así como la
retención de la orden de matrícula por parte del Coordinador Académico, son
contradictorias y falsas.
Las
declaraciones de los profesores, coinciden en afirmar que de conformidad con el
reglamento estudiantil, la reprobación de la asignatura implica la
imposibilidad de matricularse por espacio de cinco años, toda vez que se trata
de un curso intensivo avalado por segunda ocasión, considerado de destreza
especial que pertenece a un programa regionalizado.
Adicionalmente,
el Juez de instancia sostiene que es injusto el proceder del accionante con el
profesor del Laboratorio de Física y el Coordinador Académico, quienes
contrario a sus afirmaciones, al ponerle 2.0 en vez de 0.0., lo hicieron
solamente con el ánimo de favorecerlo dado su historial académico y teniendo en
cuenta que de colocarle la nota que estipula el reglamento para la inasistencia
al 20%, el promedio lo perjudicaría al extremo de causarle una expulsión del
centro educativo. Agrega que comparte las apreciaciones de la entidad accionada
en el sentido de que si su inasistencia estaba amparada por problemas económicos
y familiares ha debido hacer uso del artículo 74 del reglamento estudiantil que
prevé para este tipo de asuntos la cancelación del semestre.
Considera
que la acción es improcedente, toda vez que el accionante reprobó por segunda
vez la materia y por tanto las consecuencias de ese proceder, contempladas en
los Acuerdos Universitarios expedidos en virtud de la autonomía universitaria,
son de su exclusiva responsabilidad. Agrega que la Universidad brindó al
estudiante todos los instrumentos idóneos para repetir la materia y éste ha
debido conocer la exigencia rigurosa y solicitar la cancelación de la materia.
2. Impugnación.
El
accionante impugnó la Sentencia de Primera Instancia, argumentando para ello
que en el programa introductorio impartido por la Universidad le fue entregado
el Reglamento Estudiantil General en el que no se especifica el régimen
diferente aplicable a los estudiantes regionalizados y en consecuencia tiene
derecho a realizar por tercera vez el curso tal y como se estipula para los
estudiantes regulares u ordinarios, máxime si se tiene en cuenta su rendimiento
académico, reconocido por la propia universidad con la exención del pago de
derechos de matrícula, los promedios ULA consagrados en el reglamento
estudiantil y las notas obtenidas en las materias prerrequisito, tales como
topografía, prácticas de topografía e hidráulica.
De
otra parte afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del
Reglamento Estudiantil, y observados el promedio ULA en el último semestre
cursado, que fue de 3.9 y el acumulado del programa que es de 3.6, se encuentra
por encima del promedio exigido y en consecuencia tiene derecho a estar
matriculado como estudiante regular.
Insiste
en que los profesores actuaron indebida y aparentemente a su favor, cuando en
realidad le causaron un perjuicio al concertar una calificación que lo llevó a
figurar como alumno de bajo rendimiento por lo cual se le sancionó, en vez de
pérdida por inasistencia, en donde en donde el alumno sigue en situación
regular.
3. Segunda
Instancia.
Mediante sentencia proferida el 29 de
octubre de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, confirmó la
sentencia del a quo, al considerar que son exactas las conclusiones del Juez en
el sentido de que el accionante pretende con base en afirmaciones sofísticas,
inexactas y hasta falaces, demostrar que tiene derecho a permanecer vinculado
como estudiante de la Universidad de Antioquia. Considera que contrario a las
afirmaciones del apelante, se tiene plenamente establecido que el reglamento
aplicable no es el general sino uno de carácter especial diseñado para estos
propósitos.
Del
acerbo probatorio deduce la Corporación, que el accionante dejó de asistir a
más del 20% de los cursos programados y por ello conforme al reglamento se le
debió asignar la nota de 0.0, pero por la benevolencia del docente, atendido el
buen desempeño académico del estudiante en otras asignaturas, se optó por
ponerle la nota de 2.0.
Por
consiguiente estima el Tribunal, que la Universidad no ha vulnerado el derecho
a la educación del accionante, pues dentro del marco de la autonomía
universitaria que le concede la Constitución, ha aplicado las consecuencias
académicas previstas de antemano en sus Reglamentos destinados a las sedes
regionalizadas, frente a una inasistencia injustificada a las prácticas de
Laboratorio calificadas como de destreza especial, que impiden al estudiante
cursar por tercera vez la materia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema
Jurídico.
A
través de esta acción, el estudiante Sebastián Hernández solicita la protección
de su derecho fundamental a la educación, el cual estima violado por la
Universidad de Antioquia al tomar la decisión de retirarlo del centro docente
por un lapso de cinco años, debido a su insuficiente rendimiento académico.
Por
su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido violación de derecho
fundamental alguno, toda vez que aplicó la sanción prevista en el reglamento
estudiantil para los casos de insuficiencia académica.
De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede
de tutela, en esta oportunidad le corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si la Universidad de Antioquia, Seccional Urabá, vulneró el derecho
fundamental a la educación del accionante como consecuencia de haberlo retirado
temporalmente de la institución, por fallas atribuidas al desempeño académico,
aduciendo para ello, lo establecido en
las normas especiales del reglamento estudiantil.
De igual manera, corresponde a esta Sala
determinar si las actuaciones adelantadas por la Universidad de Antioquia se
ciñeron a lo previsto en el reglamento estudiantil.
3. El
derecho a la educación y los deberes del educando
La educación
se encuentra reconocida en forma expresa por el artículo 67 de la Constitución
Política, el cual le reconoce a la misma una doble connotación jurídica: como
un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la
familia, y como un servicio público que cumple una función social. En cuanto a
derechos, la educación tiene en la Constitución una proyección de derecho-deber,
que si bien supone reconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una
formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también implica
para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y
disciplinarias que correspondan.
La educación
como servicio público, se presta tanto por el Estado, directa o indirectamente,
como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel, y
constituye una actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de
interés general en forma regular y continua de conformidad con un régimen
jurídico especial, cuyos fines generales se encuadran en la calidad, la
formación moral, intelectual y física de los educandos, la búsqueda del
bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.[1]
Aún cuando la
Constitución no lo incorporó al capítulo de los derechos fundamentales, la
Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es fundamental,
esencial e inherente a todas las personas y se constituye en un proceso
permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano.
Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura.
Se entiende que es un derecho fundamental
toda vez que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual,
porque logra que la persona se integre eficazmente a la sociedad, ya que el
conocimiento le es propio a la naturaleza humana.[2]
La educación como derecho fundamental posee
ciertas características esenciales,[3]
como son:
1.
Es objeto de protección
especial del Estado, lo que significa que la acción de tutela se estatuye como
mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas
y ante los particulares, para evitar que impidan el ejercicio de éste.
2.
Es el presupuesto
básico para conseguir la efectividad de otros derechos fundamentales, como la
escogencia de profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia
educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad y
frente a los demás derechos de rango constitucional que aunque no sean
fundamentales sí implican el ejercicio del derecho a la educación, como son el
de participación ciudadana en la vida democrática, económica, política,
administrativa y cultural de la Nación.
3.
Es un fin esencial del
Estado Social de Derecho, por configurarse como un servicio público.
4.
Su núcleo esencial está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema
educativo, así como poder permanecer en éste.
5.
En virtud de la función
social que reviste la educación, existe un derecho – deber que genera
obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.
Estas
obligaciones conllevan a que la institución educativa tenga el deber de ofrecer
una enseñanza superior de calidad, dentro de la finalidad de la institución
universitaria y bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación científica o tecnológica y de cátedra.
La educación, como derecho fundamental,
conlleva también deberes para el estudiante, uno de los cuales es someterse y
cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el
plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las
autoridades académicas tomar las decisiones que correspondan, siempre que se
observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones
que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno
del ente educativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
"la Corte estima pertinente observar
que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener
la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus
estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a
mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y
reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden
impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de
constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la
relación que el estudiante establece con la institución en que se forma,
representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad
educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios." [4]
El criterio
del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente
manera:
"Considera la Corte que quien se
matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho
constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho
obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado
derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama
protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las
garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez
verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo
como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión
verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los
derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la
irresponsabilidad de éste." [5]
Así
entonces, se puede concluir que la educación además de ser un derecho de
carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las
instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los
centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus
educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral
contenidos en los reglamentos.
4. El principio de la autonomía
universitaria
El derecho a la educación encuentra su
afinidad con la autonomía universitaria en cuanto a los fines y objetivos que
persiguen, representados en el desarrollo libre, singular e integral del
individuo y el cumplimiento de la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos.
El artículo 69 de la Constitución Política, reconoce en forma
expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía
para que las universidades puedan “…darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley.”. Así, el principio de autonomía
universitaria, constituye la capacidad que tienen los centros educativos de
nivel superior para autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que
les son propios.
La autonomía universitaria se fundamenta en
la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen
en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de
disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos,
administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha
considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de
autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación superior”[6].
Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación
de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas
administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines
académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.
Con todo, este principio de autonomía
universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que
desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento
jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés
general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995[7], señaló:
“ La autonomía universitaria de manera
alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la
autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la
Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber,
lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su
limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía
universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su
protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la
normatividad constitucional..”
Por lo anterior, el principio de la
autonomía universitaria debe proceder en su desarrollo con mesura y atención
dado que en su proceso de aplicación, se involucran derechos fundamentales como
el de educación, libertad de cátedra y la participación, que son igualmente
importantes.[8]
El
caso concreto.
A través de la presente acción de tutela, el joven Juan Sebastián
Hernández González solicita la protección de su derecho fundamental a la
educación, el cual considera vulnerado por la Universidad de Antioquia,
Seccional Urabá, al haberlo sancionado negándole, durante cinco años, la
matrícula en el cuarto semestre de la Carrera Tecnología de Saneamiento
Ambiental, por bajo rendimiento académico.
Los
argumentos esgrimidos por el accionante para anunciar como vulnerado su derecho
fundamental, se concreta en los siguientes aspectos:
-
Según el reglamento
general de la Universidad – artículo 136 - que le fuera suministrado al
momento de su ingreso al centro educativo, tendría derecho a repetir por tercera
vez el curso dirigido de Laboratorio de Física. En su criterio perdió la
asignatura por su inasistencia relativa, debido a la situación económica,
familiar y laboral por la que atraviesa y no por el bajo rendimiento académico,
como pretende hacer ver la Universidad.
-
La conducta indebida desplegada por el
Coordinador Académico y el profesor del Laboratorio, al haberle colocado la
nota de 2.0, con la excusa de no desmejorarle el promedio académico, en lugar
de 0.0, como lo exige el reglamento estudiantil, en su parecer le causó un
perjuicio, toda vez que la materia aparece cursada y perdida, con lo cual, se
le afectó el promedio académico y se le sancionó, mientras que con la nota de
0.0, la materia aparecería simplemente con la observación de inasistencia por
fallas y hubiera conservado su situación de estudiante regular.
-
Afirma que la
Universidad lo coaccionó para cancelar las materias de Investigación II,
Abastos de Agua y Química Sanitaria, en las que se encontraba inscrito y
matriculado para el segundo semestre del 2003, aduciendo que en caso de no
hacerlo se le expulsaría del centro docente y no tendría derecho a la
suspensión de 5 años.
-
Manifiesta que de
conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 131 del reglamento
estudiantil, tiene derecho a permanecer en la Universidad como estudiante
matriculado en situación normal o regular y no en situación de rendimiento
académico insuficiente, toda vez que su promedio ULA obtenido en el último
período académico fue de 3.9, el cual, se encuentra por encima del promedio de
3.0, exigido en tal disposición.
Por su parte la entidad accionada argumenta que no ha existido
violación de derecho fundamental alguno, en razón a que de conformidad con lo
establecido en las normas del reglamento estudiantil que rigen para los
estudiantes regionalizados, se aplicó la sanción que correspondía por haber
perdido por segunda vez el curso práctico de Laboratorio de Física, debido a la
inasistencia injustificada por parte del estudiante. Precisa que el régimen del
Reglamento Estudiantil aplicable no es el de los estudiantes normales o
regulares, sino el especial de los estudiantes regionalizados. Advierte que los
profesores de la Universidad cumplieron el trámite que se debía impartir a éste
tipo de situaciones de conformidad con las normas del reglamento y concluye
afirmado, que fue precisamente el estudiante quien incumplió sus obligaciones
con su falta de responsabilidad y compromiso, quien ha debido cancelar la
asignatura a la que no podía asistir por razones familiares, económicas y
laborales.
Para determinar si hay lugar al amparo constitucional
pretendido, la Sala procede a establecer con base en el acerbo probatorio
obrante en el expediente, los siguientes aspectos:
1.
Las normas del
reglamento estudiantil que deben ser aplicadas, teniendo en cuenta que se trata
de la situación particular de un alumno regionalizado que pertenece a la
Seccional Urabá de la Universidad.
2.
Si el procedimiento
que dio origen a que el estudiante Juan Sebastián Hernández González no pudiera
matricularse en el cuarto semestre de la carrera de Tecnología de Saneamiento
Ambiental por el término de 5 años, se ajustó a tal reglamentación.
1. En
cuanto al reglamento aplicable para los estudiantes matriculados en los
Programas de Regionalización ofrecidos por la Universidad de Antioquia, se
tiene lo siguiente:
·
Mediante el Acuerdo
No.1 del 15 de Febrero de 1981, El Consejo Superior de la Universidad de
Antioquia, expidió el Reglamento Estudiantil.
·
Mediante Resolución
No.1280 del 30 de octubre de 1990, proferida por el Consejo Superior de la
Universidad de Antioquia, fue oficializado el Programa de Regionalización,
creado para extender y ampliar las posibilidades de acceso de los bachilleres
del Departamento de Antioquia a los programas académicos ofrecidos por el
centro docente.
·
La
misión, los principios, objetivos y políticas de regionalización, fueron
definidos en el Acuerdo Académico 133 del 14 de julio de 1998, con criterios de
equidad, calidad y eficiencia para beneficio de las regiones, preservando en
todo caso sus particularidades y el sentido de pertenencia de su población. El
trabajo
regional se realiza en entornos con características culturales, geográficas,
ambientales y socioeconómicas que ameritan tratamientos y orientaciones
específicas, razón por la cual la Universidad ofrece Programas Académicos de
pregrado y posgrado que sean pertinentes a las regiones en forma permanente o
por cohortes, para lograr aumentar la cobertura educativa, con criterios de
excelencia y calidad académicas, en los cuales incorpora modelos pedagógicos
innovativos y con criterios de autoevaluación de los programas.
·
Por su parte el Acuerdo
Superior 259 de julio 26 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la
Universidad, con el propósito de armonizar las normas estudiantiles con los
requerimientos de la regionalización, efectuó las siguientes adiciones al
Acuerdo 1 del 15 de febrero de 1981, por el cual se expidió el Reglamento
Estudiantil, aplicables solamente a los estudiantes de los Programas
Regionalizados. Para los efectos de la presente providencia, se señalarán
únicamente las normas que hacen relación al asunto bajo estudio, así:
-
Adicionó un Parágrafo
del siguiente tenor, al artículo 26 que define el Plan de estudios, así:
“ARTÍCULO
26.
Se denomina plan de estudios el conjunto de cursos obligatorios y electivos,
con su respectiva asignación de unidades de labor académica y su relación
armónica de prerrequisitos y correquisitos, que hacen parte de un programa
académico. El Plan de estudios será aprobado por el Consejo Académico, previa
recomendación del Consejo de Facultad que administra el programa. Y será
estructurado por semestres académicos.
Parágrafo 1. Los
cursos de los Programas Regionalizados, dado que éstos se administran en la
modalidad de cohortes, se regirán para todos los efectos como los de destreza
especial.” (Resaltado
fuera del texto)
-
Adicionó el Parágrafo
2º al artículo 86, para regular las diferentes opciones que la universidad
ofrece a los estudiantes que hayan reprobado un curso. Esta norma fue a su vez
modificada por el Acuerdo 212 del 3 de diciembre de 2001, con el fin de buscar
pertinencia en la aplicación de las normas, así:
“ARTÍCULO 86. El examen de validación lo podrá presentar
un estudiante, una vez matriculado en la Universidad, en aquel curso
previamente definido como validable por el Consejo de Facultad que lo administra.
Parágrafo 1. En el semestre en que un estudiante haya
reprobado un curso no podrá presentar examen de validación del mismo.
Parágrafo 2. El
estudiante que haya reprobado un curso podrá validarlo en el mismo semestre en
el cual lo reprobó, si no existen nuevas cohortes del programa ofrecido en la
región. Si existen nuevas cohortes, se le podrá ofrecer no sólo la opción de
validación, sino las opciones de matrícula del curso en la modalidad de
intensivo, dirigido o regular. En caso de perderlo nuevamente, saldrá por
rendimiento académico insuficiente.” (Resaltado fuera del texto)
·
Mediante
el Acuerdo Superior 164 de 1999, se modificó el artículo 136 incluido el
Parágrafo, del Acuerdo 1 de 1981 o reglamento estudiantil, el cual regula la
consecuencia que conlleva para el estudiante la pérdida de una asignatura por
segunda vez. La mencionada disposición quedó así:
“ARTÍCULO 136. Cuando un estudiante repruebe por tercera
vez un mismo curso, no podrá matricularse nuevamente en la Universidad para un
programa de pregrado durante los siguientes cinco años calendario, contados a
partir de la fecha de terminación de su último período académico. Una vez
transcurrido este período, estará sujeto al régimen de los aspirantes nuevos o
de los de transferencia, según el caso.
Parágrafo. Tampoco podrá matricularse
nuevamente en la Universidad, durante los siguientes cinco años calendario
contados a partir de la fecha de terminación de su último período académico, el
estudiante que haya reprobado por segunda vez un curso que el Consejo Académico
haya definido que requiere una destreza especial. Una vez transcurrido este
período, el estudiante estará sujeto al régimen de los aspirantes nuevos o de
los de transferencia, según el caso.” (Resaltado fuera del texto)
·
El 3 de febrero de
2000, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo Superior 170 de
2000, con el propósito de ajustar las normas del reglamento estudiantil a la
modernización de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, que buscan, bajo
la orientación del profesor, que cada estudiante en forma independiente logre
los propósitos curriculares de su plan de formación. Mediante este Acuerdo se
modificaron los artículos 77 y 78 del Acuerdo Superior 1 de 1981, que regulan
lo relacionado con la asistencia a los cursos, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
77. El estudiante, al matricularse en un curso práctico,
o en un componente curricular que contenga actividades de obligatorio cumplimiento,
adquiere el compromiso de asistir, como mínimo, al 80% de las actividades
académicas que exijan presencialidad.
Parágrafo. Los consejos de facultad, escuela e
instituto definirán las actividades académicas obligatorias de los cursos o de
los componentes curriculares mencionados.”
“ARTÍCULO 78. Cuando las faltas de asistencia registradas
superen el 20% de las actividades académicas programadas y definidas como
obligatorias, el docente encargado del curso reportará "cancelado por
faltas", lo que, para efectos del promedio crédito, equivaldrá a una
calificación de cero, cero (0.0). Los cursos cancelados por faltas no serán
habilitables.
Parágrafo 1. No se tendrán en cuenta las faltas de
asistencia por motivos de enfermedad, calamidad doméstica o representación
estudiantil ante los diferentes organismos de dirección o de asesoría de la
Universidad, plenamente comprobadas ante el respectivo profesor. Sin embargo,
el estudiante deberá asistir como mínimo al 80% de las actividades definidas
como obligatorias.
Parágrafo 2. En todos los cursos el estudiante tendrá la obligación de
presentar las evaluaciones programadas.”
·
Ahora bien, en relación
con el procedimiento consagrado en el reglamento estudiantil para la cancelación
del curso o asignatura, en los eventos en que exista, fuerza mayor, enfermedad
o calamidad doméstica, el artículo 74 del acuerdo 1 de 1981, fue adicionado en
un Parágrafo por el Acuerdo Superior 259 de 1993, de la siguiente forma:
ARTÍCULO
74. Un estudiante puede obtener, de conformidad con lo previsto en el
artículo 67, la cancelación reglamentaria de su matrícula en uno, varios o la
totalidad de los cursos en cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Por fuerza mayor comprobada, enfermedad certificada o refrendada por
el Servicio Médico de la Universidad, o por calamidad doméstica.
En este caso la cancelación podrá solicitarla en cualquier momento del período
académico.
b. Cuando en el curso que pretende cancelar registra hasta el momento de
solicitar la cancelación una nota aprobatoria o no se haya efectuado más del
40% de la evaluación del mismo.
Parágrafo 1. Si se trata de un curso que es
correquisito de otro, para autorizar su cancelación deberá cancelarse también
el curso del cual éste es correquisito, siempre y cuando tanto el curso como su
correquisito sean cancelables.
Parágrafo 2. La solicitud de cancelación se dirigirá con la debida
comprobación de la causal que se invoca, y con la nota del curso que pretende
cancelar, al decano. En caso de ser aceptada, la dependencia enviará la
información correspondiente al Departamento de Admisiones y Registro, el cual dejará
constancia de ello en su hoja de vida.
Parágrafo 3. El Consejo de la Facultad de Artes, previo el visto bueno
de la Vicerrectoría de Docencia, reglamentará el procedimiento y el período de
la cancelación de cursos, para cuyo desarrollo se requiera la actividad grupal
y en la que los estudiantes matriculados sean factor fundamental para el
logro de los objetivos programados.
Parágrafo 4. El estudiante de los Programas Regionalizados que cancele
una asignatura tendrá que tomarla antes de iniciar los cursos programados para
el semestre siguiente, como curso intensivo, o validarla. En caso de perderla
por cualquiera de las dos modalidades anteriores está obligado a validarla
nuevamente antes de iniciar el siguiente semestre.” (Resaltado fuera del texto)
De lo expuesto la Sala extraen las siguientes
conclusiones:
1.
Es claro que los
Programas de Regionalización fueron creados con el fin de permitir la extensión
de los programas ofrecidos por la Universidad a la población de las diferentes
regiones del Departamento, pero preservando las particularidades y necesidades
de cada región, con políticas y tratamientos específicos. Por tal razón ofrece
programas académicos en forma permanente o por cohortes pertinentes a las
necesidades de cada región, con criterios de excelencia y calidad académicas.
2.
En tal condición, la
Universidad en ejercicio de su autonomía, expidió dentro del reglamento
estudiantil las normas que regulan las diferentes situaciones académicas de los
estudiantes regionalizados, teniendo en cuenta para ello sus especiales
condiciones, para distinguirlas de los estudiantes ordinarios y regulares.
3.
Así entonces, en el
caso que nos ocupa, las normas aplicables serán las que rigen para los
estudiantes regionalizados y no las normas generales exigibles a los
estudiantes en situación normal o regular.
4.
Todos los Acuerdos
Superiores que regulan en forma especial la situación de los estudiantes
regionalizados, (i) fueron expedidos con anterioridad al ingreso del joven Juan
Sebastián Hernández al centro educativo, (ii) se encuentran ajustadas al
Ordenamiento Superior, (iii) se encontraban vigentes al momento en que
sucedieron los hechos (iv) en el momento de ingresar al Programa Regionalizado
ofrecido por la Universidad, el accionante adquirió la obligación de cumplir
con las normas universitarias.
5.
El Parágrafo del
artículo 26 del Reglamento Estudiantil, determinó que los cursos de los
programas regionalizados, dado que se administran en la modalidad de cohortes,
se regirán para todos sus efectos como los de destreza especial.
6.
El artículo 86 del Reglamento,
estipula la posibilidad de repetir un curso que ha sido reprobado, bien sea, a
través de la validación o mediante la modalidad de curso intensivo, dirigido o
regular, dependiendo de si existen nuevas cohortes. Esta norma estipula
claramente que en caso de perderlo nuevamente, el estudiante saldrá de la
universidad por rendimiento académico insuficiente.
7.
El Parágrafo del
artículo 136 del Reglamento, estipula para los estudiantes regionalizados, la
prohibición de matricularse por 5 años, en caso de haber reprobado por segunda
vez un curso que el consejo académico haya definido que requiere una destreza
especial. La primera parte del articulado, estipula la misma prohibición para
los estudiantes regulares o normales, que hayan reprobado por tercera vez un
mismo curso.
8.
El reglamento también
determina -artículos 77 y 78- el compromiso que adquiere el estudiante de
asistir como mínimo al 80% de las actividades académicas y determina que cuando
las faltas de asistencia registradas superen el 20% de las actividades
académicas programadas, se le impondrá una calificación de 0.0.
9.
Por último, el artículo
74 del reglamento contempla que en caso de fuerza mayor, enfermedad o calamidad
doméstica, el estudiante deberá cancelar el curso regionalizado con la debida
anticipación.
Para la
situación bajo examen, no hay duda que las normas llamadas regular la situación
del Joven Juan Sebastián Hernández González, quien dejo de asistir de manera
injustificada a más de 20% de las actividades programadas, son las estipuladas
especialmente para los estudiantes regionalizados, las cuales prevén con toda
claridad que en caso de que un estudiante pierda por segunda vez una materia que
ha sido calificada como de destreza especial, éste será sancionado con el
retiro de Universidad por 5 años, configurándose dicho comportamiento en la
causal de bajo rendimiento académico.
Así las cosas, se trata de normas especiales que le
son enteramente aplicables en tanto que: (i) hac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.