T-156-01
Sentencia T-156/01
Sentencia
T-156/01
SUBORDINACION-Alcance/INDEFENSION-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Suspensión
desmantelamiento de activos de empresa/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-369080
Acción de tutela
interpuesta por SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra RODAMIENTOS DE
COLOMBIA Y/O BALINCO LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero doce (12) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO
ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 25 de julio de 2000, que negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ
CHALPUE contra la empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA Y/O BALINCO LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el actor,
que desde hace aproximadamente 24 años presta sus servicios como empleado a la
empresa accionada, la cual desde hace dos afronta una difícil situación
económica y financiera, que ha pretendido superar “desmantelando” los activos
con los que cuenta, especialmente la maquinaria, dado que las instalaciones
físicas en las que funciona no son de su propiedad, situación que además de
contradecir disposiciones legales vigentes, pone en grave peligro las
prestaciones de sus empleados y sus derechos “ciertos e inciertos”, los cuales
ellos entrarían a reclamar en un eventual proceso de quiebra o liquidación
obligatoria.
Informa, que a la
fecha en la que interpuso la acción de tutela su empleadora no había consignado
el valor de sus cesantías, no obstante que el plazo para el efecto vencía el 15
de febrero de 2000, y que en cambio, contrariando las normas pertinentes, en
junio de ese mismo año le envió un cheque por la correspondiente suma,
pretendiendo que él la depositara en el fondo de pensiones para así evitar la
multa que le impondrían por la demora en el trámite.
Afirma, que la
accionada también ha incumplido con los aportes a la EPS a la cual él y su
familia están afiliados, por lo que le ha sido negada la atención médica que
requiere dado que se encuentra enfermo, y que además el pago de los salarios lo
efectúa de forma fraccionada e irregular.
En su criterio, en
su caso concreto es procedente la acción de tutela para proteger sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida,
pues la decisión que eventualmente tome un juez a favor de los trabajadores, en
desarrollo de un proceso ordinario, se produciría tardíamente, esto es cuando
ya las directivas de la accionada hubieran desmantelado en su totalidad los
activos de la empresa, que son el único respaldo para el reconocimiento y pago
de sus prestaciones sociales y las pensiones por las que han trabajado toda la
vida.
Señala que las
empresa demandada con su conducta ha puesto en grave peligro sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en
condiciones dignas, para los cuales solicita protección vía tutela.
2. La Sentencia
Objeto de Revisión.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia
proferida el 25 de julio de 2000, negó por improcedente la tutela de la
referencia, argumentando que la misma había sido interpuesta por el actor
contra una empresa particular, sin acreditar que exista una situación de
subordinación o indefensión de él respecto de la misma, o que los hechos que
relata puedan dar lugar a un perjuicio irremediable, presupuestos, uno u otro,
esenciales para que dicho recurso excepcional y subsidiario proceda contra
particulares y que al no cumplirse en el caso concreto imponen que se niegue
por improcedente el amparo solicitado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. La relación
laboral entre trabajadores y patronos presupone la subordinación de los
primeros a los segundos, por eso, en tanto acredite esa condición, es legítimo
que el empleado de una empresa privada recurra a la tutela para solicitar que
se le protejan los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados
por su patrono.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el siguiente caso:
“4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.”
Al precisar el
alcance de los conceptos de subordinación e indefensión que contiene dicha
norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“Tanto el
artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto
2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e
"indefensión" que en su sentido jurídico significan:
"Subordinación":
Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho
laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato
de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación
contractual la tutela del Estado".
"Indefensión":
La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la
persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona,
sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme
a las leyes que reglamentan su ejercicio"1 .
En el numeral 4º
se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados
por una organización privada con la sola condición de la relación de
subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al
ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación
concreta. (Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1992, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero)
Así las cosas, como
también lo ha expresado esta Corporación en reiteradas sentencias, un caso
concreto de subordinación es el que se produce en la relación laboral que surge
entre trabajadores y patronos, en efecto ha dicho la Corte:
“Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate. (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de
1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En el caso objeto de
estudio, es claro que el actor de la tutela ha sido durante veinticuatro años
trabajador asalariado de la empresa demandada, situación en principio
suficiente para aceptar que existe el elemento de subordinación al que se
refiere el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como esencial
para que sea procedente la acción de tutela contra un particular.
No obstante, previo
un detallado análisis del concepto el a-quo señala que si bien el elemento de
subordinación si está presente en el caso concreto que se revisa, no ocurre lo
mismo con el de indefensión, “...toda vez que la inconformidad que plantea se
deriva de una relación laboral, (...) que origina como acreencias a cargo de la
accionada, valores por concepto de prestaciones sociales y pago de aportes a la
seguridad social, reclamaciones que deben ser deprecadas por otra vía judicial
como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.”
La procedencia de la
acción de tutela contra un particular está condicionada, de conformidad con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a que se
de uno de los dos presupuestos, el de subordinación o indefensión, lo que indica
que su presencia en un caso concreto no tiene que ser concurrente, no obstante,
la Sala encuentra acertado el planteamiento que sirvió de base al a-quo para
negar la acción en el caso objeto de estudio, pues de conformidad con lo
expresado en la demanda de tutela, el accionante lo que pretende no es
precisamente la protección de los derechos fundamentales que invoca vulnerados,
cuya transgresión de acuerdo con su relato no se ha producido pues no se ha
llegado a afectar el núcleo esencial de esos derechos; lo que él busca es que
se produzca por parte del juez constitucional una orden dirigida a evitar o
suspender el proceso de “desmantelamiento” de los activos de la empresa, que
según él adelantan las directivas de la demandada, dado que ellos son los únicos
recursos que garantizarán en un futuro, ante una eventual quiebra o liquidación
de la empresa, el pago de sus prestaciones sociales.
Así la cosas, si
bien la empresa demandada ha incurrido en algunas ocasiones en retrasos a la
hora de cancelar los salarios o de efectuar los correspondientes aportes de
pensión y salud, dada su precaria situación financiera, tales hechos,
esporádicos y superados según lo expresa el mismo actor, no configuran
violación de ningún derecho constitucional.
Ahora bien, no desconoce
la Sala que las inquietudes y reservas que plantea el actor en relación con el
manejo que las directivas de la accionada dan a la actual situación económica y
financiera de la empresa, de ser ciertas, son preocupantes, no obstante ellas
deben ser puestas en conocimiento de las autoridades administrativas y
judiciales competentes para el efecto, pues son ajenas a la órbita de acción
del juez constitucional, cuya función, como de manera reiterada lo ha dicho
esta Corporación, no admite que el mismo se inmiscuya en aquellos asuntos cuyo
conocimiento le corresponde a las jurisdicciones ordinarias, salvo que se
acredite la expectativa de un perjuicio irremediable, el cual previo el
análisis correspondiente acertadamente también descartó el a-quo.
Por lo dicho la Sala
confirmará la Sentencia del a-quo, que denegó por improcedente la acción de
tutela objeto de revisión.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, de fecha 25
de julio de 2000, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra la empresa RODAMIENTOS
DE COLOMBIA y/o BALINCO LTDA.
Segundo. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Las dos
definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina
1.987. Tomos II y III.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.