T-156-00
Sentencia T-156/00
Sentencia
T-156/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento de
prestaciones sociales
Se reiteran que la acción de tutela no es
el mecanismo judicial idóneo para perseguir el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales o, en general, de acreencias laborales, pues es claro que
para ello existe otro medio de defensa judicial en el procedimiento ordinario.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA
FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
MINIMO VITAL-La suficiencia o no de los ingresos para
asegurarlo debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones formales
PENSION DE
JUBILACION POR CONVENCION Y PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela para establecer
compatibilidad
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Despojo unilateral de pensión de jubilación
convencional por considerarse incompatible con la invalidez
MINIMO VITAL-No equivale a salario mínimo
DEBIDO PROCESO-Despojo unilateral de pensión de
jubilación convencional por considerarse incompatible con la de invalidez
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Despojo unilateral
de pensión de jubilación convencional por considerarse incompatible con la de
invalidez
Referencia:
expediente T-253877
Acción de tutela
instaurada por Heriberto Lozano Garcia contra la empresa AVIANCA.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Heriberto
Lozano García contra la empresa AVIANCA.
I. ANTECEDENTES
Heriberto Lozano García se encontraba pensionado por
la empresa AVIANCA desde el 16 de noviembre de 1987, después de 30 años de
servicios. El 30 de septiembre de 1998, la empresa le comunicó que le suspendía
la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre debido a que los Seguros
Sociales le habían concedido una pensión de invalidez, por la suma de $241.439.
La empresa Avianca venía pagando la pensión de
jubilación, por $372.474 mensuales, en virtud de lo previsto en la cláusula 148
de la Convención Colectiva, por haber laborado 30 años con ella. Avianca suspendió
el pago total de la pensión de jubilación por convención, obligando al
peticionario a renunciar a la pensión de invalidez por la de vejez, porque,
según expresaba tal entidad, la de invalidez que pagaba el Seguro Social debía
pasar a ser de vejez, con lo cual la empresa pretendía liberarse de la carga
prestacional que implicaba la pensión por convención.
Señaló el peticionario que la pensión
convencional no es incompatible con la pensión de vejez. Solicitó que, mediante
la tutela, se ordenara a la empresa AVIANCA restituirle en forma inmediata,
debido a su edad y su estado de salud, la pensión total de jubilación por
convención, por haber laborado más de 30 años a su servicio. Igualmente pidió
que se le cancelaran retroactivamente las mesadas dejadas de pagar desde el mes
de septiembre de 1998, con los intereses legales establecidos en la Ley 100 de
1993.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
Penal, en Sentencia del 13 de julio de 1999, resolvió tutelar a Heriberto
Lozano, como mecanismo transitorio, los derechos consagrados en los artículos
11, 46 y 53 de la Constitución Política y ordenó a AVIANCA S.A. continuar con
los pagos de la pensión de jubilación tal como se venía cancelando.
Señaló el Tribunal que la empresa, al
suspenderle el pago de la pensión de jubilación, afectó la situación del
accionante, pues está acreditado que se trata de una persona de la tercera
edad, lo cual lo sitúa en condición de inferioridad. La decisión, por tanto, no
podía tomarse unilateralmente. El asunto, según el juez colegiado, debió haber
sido dilucidado en un proceso ordinario laboral.
Al accionante, de acuerdo con la
providencia, se le vulneró su derecho a una vida digna en conexidad con el de
la seguridad social, lo cual llevó al Tribunal a conceder la tutela como
mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo
sobre la acción que el interesado debería instaurar en el plazo de 4 meses, so
pena de cesar la protección que aquí se concedió.
La decisión judicial fue impugnada por
parte de la empresa AVIANCA S.A., argumentando la inexistencia de un perjuicio
irremediable que permitiera la tutela como mecanismo transitorio.
Conoció en segunda instancia la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual, en fallo del 7 de
septiembre de 1999, revocó la sentencia objeto de impugnación.
Según el Fallo, en el caso en estudio no se
encuentra que con la suspensión de pago de la pensión de jubilación, ante la
presunta incompatibilidad con la de invalidez, se esté ocasionando al
peticionario un perjuicio irremediable, pues el actor continúa devengando la
pensión de invalidez que le cancela el Seguro Social, la que, además, puede
sustituir por la de vejez. No hay duda -dijo la Corte Suprema- de que el actor
recibe una suma de dinero que bien puede destinar a su manutención y
sostenimiento, radicando su inconformidad en la concurrencia con otra pensión
que, en caso de asistirle la razón, deberá cancelarse con las respectivas
actualizaciones e indemnizaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La acción de tutela no procede en principio para el
reconocimiento de prestaciones sociales, por existir medios judiciales idóneos
para el efecto. Pero cabe, como mecanismo transitorio, para proteger derechos
fundamentales que afrontan un perjuicio irremediable
Se reiteran en la presente providencia los
criterios expuestos en la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de
que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para perseguir el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales o, en general, de acreencias
laborales, pues es claro que para ello existe otro medio de defensa judicial en
el procedimiento ordinario.
En relación con este aspecto, la Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997, proferida por esta misma Sala, es clara al
definir en qué casos puede ser procedente la tutela para lograr el pago de
acreencias laborales.
“...la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr.
Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del
amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los
trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos mencionados la
jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se
quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la
justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos
fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a
sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la
vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
Pero, se repite, estamos ante situaciones
extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de
acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado,
por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario”.
Pero, obviamente, la improcedencia de la
tutela en materia de reclamo de prestaciones, indemnizaciones y, en general,
acreencias de orden laboral se justifica en cuanto existen otros medios de
defensa judicial para tales fines, lo que encaja en la previsión del artículo
86 de la Constitución que así lo dispone al consagrar, en cuanto al amparo, el
principio de subsidiariedad.
La propia norma fundamental contempla
inmediatamente una excepción frente a tales casos, consistente en la viabilidad
de la tutela, aun existiendo otro mecanismo judicial, si se afronta la
inminencia de un perjuicio irremediable que amerite inmediata protección,
evento en el cual la orden impartida por el juez constitucional apenas puede
tener vigencia transitoria, mientras decide el ordinario, con miras a evitar
que un daño pueda configurarse, haciendo inútil la resolución de fondo del
litigio.
En esas circunstancias, el amparo cesa al
momento en que el juez ordinario falle, pues su providencia está llamada a
solucionar el conflicto de modo definitivo, o pierde efecto si el solicitante
de protección transitoria que la obtiene no formula demanda ante la
jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes (art. 8 del
Decreto 2591 de 1991).
Por eso, en el presente caso la Corte
Constitucional se aparta de la posición de la Corte Suprema de Justicia, que
negó inclusive la protección transitoria de los derechos fundamentales
afectados, y acoge la del Tribunal que resolvió en primera instancia.
En efecto, la providencia de segundo grado
niega el carácter de irremediable al perjuicio que puede sufrir el
actor, con el argumento de que éste cuenta con una suma de dinero que le
permite subsistir.
Como se verá enseguida, lo dicho en el
Fallo de la Corte Suprema es contraevidente, si se analizan los datos del caso.
2. Violación de los derechos fundamentales
del peticionario. La suficiencia o insuficiencia de los ingresos para asegurar
el mínimo vital debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente
formales
La Corte estima que, en efecto, el problema
por dilucidar en este proceso, desde el punto de vista laboral, que radica en
establecer si son o no compatibles en el caso de Lozano García dos pensiones,
una de jubilación pagada por la empresa AVIANCA -en virtud de Convención
Colectiva- y otra, a cargo del Seguro Social, por invalidez, debe ser objeto de
una decisión judicial definitiva de los jueces ordinarios.
Pero, a diferencia de lo expuesto por la
Corte Suprema de Justicia, esta Corporación entiende que en el interregno no
puede el patrono, parte interesada en el asunto, interpretar unilateralmente y
en contra del extrabajador la normatividad vigente.
Por tanto, lejos de ser impropia la tutela
transitoria, adquiere en circunstancias como la descrita -por la avanzada edad
del pensionado y en razón de la exigua suma que percibe a título de mesada
($241.439)-, una dimensión de enorme trascendencia en el campo de la protección
efectiva de derechos fundamentales. De no ser por esa posibilidad, se tendría
que concluir en la práctica e irreparable desprotección de una persona de la
tercera edad, con grave riesgo para su subsistencia.
En efecto, no considera esta Corte que el mínimo
vital equivalga al concepto de salario mínimo, como lo dejó claramente establecido
la Sala Plena en Fallo de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz):
"No corresponde a una efectiva
protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la
protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el
legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación
menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez
de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la
procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector
de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es
la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".
Tampoco cree la Corporación que, dadas las
circunstancias presentes de la economía, una persona pueda subsistir con un
ingreso mensual tan bajo como el único que se quiere dejar percibiendo al actor
($241.439), menos todavía si se tiene en cuenta que es una persona de la
tercera edad.
Ello hace que la arbitraria y unilateral
conducta de AVIANCA implique necesariamente una afectación del mínimo vital de
su extrabajador -quien laboró para tal empresa durante 30 años-, en términos
tales que inclusive su subsistencia se encuentra en juego, lo que configura sin
duda, además de la flagrante violación y amenaza de derechos básicos, un
indiscutible perjuicio irremediable que amerita la tutela, mientras el
juez ordinario decide sobre el ya mencionado punto de la alegada
incompatibilidad de asignaciones pensionales.
La Corte a ese respecto se abstiene de
pronunciarse, pues será el juez competente quien dilucide la controversia en el
caso concreto.
Pero, en lo que sí es de su incumbencia -la
necesidad urgente e inaplazable de brindar protección efectiva a los derechos
fundamentales del accionante-, la Corte Constitucional dictamina que se han
presentado protuberantes vulneraciones de los derechos fundamentales de aquél.
Así, el derecho al debido proceso fue
lesionado, toda vez que la empresa unilateralmente, sin audiencia del
interesado y por fuera de competencia -que corresponde a los jueces- lo despojó
unilateralmente de las mesadas que recibía, interpretando por sí y ante sí, sin
decisión de autoridad alguna, que las dos pensiones eran incompatibles.
Por lo tanto, se vulneró también el derecho
del pensionado a una vida digna, y como ya se indicó, fue afectado su mínimo
vital, como resulta del sólo cotejo de la suma ínfima que en adelante recibirá
del Seguro Social.
Obra en el expediente copia de una
comunicación remitida al peticionario, suscrita por el Jefe Control de Planta y
Pagos de AVIANCA, en la cual le informaba:
“Me permito
recordarle que, debido a que usted reunió los requisitos indispensables para
acceder a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y
dado que Avianca cotizó por IVM hasta dicho momento, debe efectuar la solicitud
pertinente ante esta entidad.
Además de lo anterior y teniendo en cuenta
que Usted en la actualidad goza de pensión de Invalidez por parte de dicho
Instituto, siendo ésta incompatible con la pensión otorgada por Avianca, la
Compañía ha decidido suspender dicha jubilación a partir del 1º de septiembre
de 1998…”.
En el folio 12 del expediente se encuentra
una copia de la Resolución 01732 del 11 de diciembre de 1989, por la cual el
Instituto de Seguros Sociales había concedido al peticionario pensión de
invalidez, lo cual se ratifica en certificación del 1 de julio de 1999, en la
cual el Seguro Social señala que el monto mensual de la pensión de invalidez es
de $241.439 mas dos primas anuales equivalentes cada una al valor mensual de la
pensión.
En comunicación dirigida al Tribunal ante
el cual se surtió la primera instancia del proceso de tutela, el Seguro Social
informó que al peticionario le había sido negada la pensión de vejez porque
ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez
(del Seguro, se entiende), y fue así como se le informó al asegurado que para
acceder a la pensión de vejez, porque le resultare más favorable, debía
renunciar a la de invalidez. Obsérvese que no se le indicó que para tener
derecho a la pensión legal, pagada por el Seguro por invalidez, debiera el
pensionado renunciar a la convencional pagada por la empresa, punto éste que si
bien no corresponde a esta Corte esclarecer, sino al juez laboral competente,
tampoco era del resorte -interesado, además- de la propia empresa.
Se revocará la decisión de segunda
instancia y se confirmará la de primer grado, advirtiendo que AVIANCA deberá
continuar pagando al accionante las mesadas que por pensión convencional le
venía cancelando, mientras el juez laboral resuelve sobre el punto objeto de
debate, y le pagará, indexadas, las sumas dejadas de cancelar desde cuando
interrumpió los pagos.
La Corte Constitucional, aplicando el
artículo 53 de la Constitución, resuelve esta duda (entre una interpretación
normativa que rechaza la compatibilidad de las pensiones convencional y legal y
otra que la acepta), en el campo de su competencia y durante la vigencia
transitoria de la protección que se brinda, a favor del extrabajador, y en
defensa del Estado Social de Derecho, reivindica para los jueces la exclusiva
potestad de definir acerca de los derechos laborales de las personas, quienes
no pueden ser despojadas de ellos unilateralmente por particulares y sin un
proceso previo.
El actor deberá demandar a AVIANCA ante el
competente juez laboral en un término no superior a los cuatro meses contados a
partir de la notificación de esta Sentencia. Si no lo hiciere en ese lapso,
cesarán los efectos del amparo transitorio (art. 8 Decreto 2591 de 1991).
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferido el siete de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por Heriberto Lozano García contra la empresa Avianca S.A. y,
en consecuencia, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 13 de julio de 1999.
La empresa AVIANCA, por tanto, continuará
pagando al actor, con su correspondiente reajuste, las mesadas pensionales
convencionales que le venía pagando, mientras el juez laboral define de fondo
el litigio planteado, y le pagará también, indexadas, las sumas dejadas de
cancelar desde el momento en que, afectando el mínimo vital del accionante,
interrumpió los pagos.
Segundo.- El cumplimiento de esta
providencia queda a cargo de los representantes legales de AVIANCA (Nacional y
en Barranquilla), y deberá tener lugar, por tarde, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Tercero.- El desacato a lo aquí
dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Velará por el cabal,
íntegro e inmediato cumplimiento de este Fallo la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.