T-156-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-156/95
PENSION DE
JUBILACION-Pago/DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
El Estado
adquiere por mandato del inciso 3o. del artículo 53 Superior, el compromiso de
garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los
respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y
municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria
su obligación consittucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por
el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la
tercera edad.
ACTO DE INCLUSION
EN NOMINA
La inclusión en
nómina "es un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión
administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gurbernativa y que,
consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único
mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan
asegurar la protección del derecho conculcado.
REF: Expedientes Acumulados Nos. T-48173,
48177, 48477, 54816, 54818, 54823, 54827, 54828, 54830, 54847, 54878, 54879,
54903, 54906, 54911, 54912, 54946, 55002, 55217, 55218, 55220, 55221, 55224,
55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 55266, 55392, 55393, 55394, 55396, 55411,
55422, 55437, 55630, 55808, 55809, 55823, 55824, 56749, 56799, 56800, 56885,
56886, 61820, 64737.
PETICIONARIOS: Josefina Bravo de Daza y otros.
TEMA: Pensión de jubilación. Pago de mesadas
atrasadas y de cesantías parciales.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
abril cinco de mil novecientos noventa y cinco.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar los fallos de tutela proferidos en su totalidad por los despachos
judiciales de la ciudad de Santa Marta que a continuación se relacionan: en
primera instancia las Sentencias proferidas por los Juzgados Primero, Segundo,
Tercero, Cuarto y Quinto Civiles Municipales; Juzgados Sexto, Séptimo, Octavo y
Noveno Penales Municipales; Juzgado Segundo Civil del Circuito; Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito, y Juzgado Tercero Civil del Circuito. Y en segunda
instancia, los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del
Circuito; Juzgado Noveno Penal del Circuito; y Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Penal, a los que les correspondió el estudio y decisión de cada
expediente, como consecuencia de las acciones de tutela instauradas por las
siguientes personas: Josefina Bravo de Daza (exp. No. 48173); Edita Cenobia
Ramírez Villar (exp. No. 48177), Alejandrina Barros de Acosta (exp. 48477),
Miladis de Jesús Rosales de Fábregas (exp. No. 54816), Santiago Luna Villalobos
(exp. No. 54818), José Antonio Gutiérrez Soto (exp. No. 54823), Luda Ruth
Cantillo de Silva (exp. No. 54827), Adolfo Enrique Reyes Mesa (exp. No. 54828),
Manuela de la Cruz Badillo (exp. 54830), Carmen Cecilia Govea García (exp. No.
54847), Ofelia María Pimienta de Robinson (exp. No. 54878), Isaac Enrique Sánchez
Ladino (exp. No. 54879), Rafael Aponte Colón (exp. No. 54903), Carolina Díaz
Vda. de Mejía (exp. No. 54906), Aurora Josefa Rivas de Reyes (exp. No. 54911),
Gabriel Francisco Avendaño Maestre (exp. No. 54912), Margarita Jordi de Jiménez
Nieto (exp. No. 54946), Zunilda Elisa Zagarra de Pinedo (exp. No. 55002), José
del Carmen Galán Varela (exp. No. 55217), Eduardo Lara Daza (exp. No. 55218),
Alicia Laurens Hormechea (exp. No. 55220), Angel María Ferreira Cantillo (exp.
No. 55221), Rita Clara Soto de Robles (exp. No. 55224), María Magola Reyes Gil
(exp. No. 55245), Gabriel Manjarrés Camargo (exp. No. 55246), Judith Dávila de
Moscarela (exp. No. 55247), Esther Leticia Moscarela de Corro (exp. No. 55248),
María Encarnación Gómez Villalobos (exp. No. 55249), Paulina Núñez de Roca
(exp. No. 55226), Regina Esther Guardiola López (exp. No. 55392), Sabina Esther
Ballesteros Suárez (exp. No. 55393), Eloisa Agustina Núñez Carbono (exp. No.
55394), María Magdalena Machuca Mulet (exp. No. 55396), Olivia Margoth Matiu de
Delima, Tulia Esther Morán Fernández, Juana Bautista González de Agudelo, Elba
Cenit Sierra de Ponce, Ana Joaquina Rivera de Rondano, Hernando Manuel Cotes
Fajardo, Alvaro Alfonso Amador Vega, Denis Bermúdez de Caraballo, Elix María de
la Hoz Hernández y Eduardo Bolívar Cabello, quien desistió de la acción durante
su trámite, (exp. No. 55411), Cecilia González de Borrego (exp. No. 55422), Eva
Ester Collante de Pardo (exp. No. 55437), Fidelina Esther Díaz de Cortés (exp.
No. 55630), Carmela Cohen Ochoa (exp. No. 55808), Rosa Vega de Carrascal (exp.
No. 55809), Hilda Prado Fuenmayor (exp. No. 55823), Mirtha Isabel Valera
Fernández (exp. No. 55824), Lelia Marina Mozo de Zúñiga (exp. No. 56749),
Filadelfa Pacheco de Hernández (exp. No. 56799), Ana Isabel Revollo Morales
(exp. No. 56800), Marina del Rosario Hernández de Meriño (exp. No. 56885),
Carmen Vanegas Parejo (exp. No. 56886), Stella Robles de Ojeda (exp. No.
61820), Angel Guillermo Llerena (exp. No. 64737).
De conformidad con
la decisiones adoptadas por la Sala de Selección No. 1 de la Corte
Constitucional, mediante autos de fechas 24 y 31 de enero de 1995, y de la Sala
de Selección No. 2 de esta Corporación a través de providencia del 3 de febrero
de 1995, los expedientes se han acumulado y se fallarán por medio de este
proveído.
I. ANTECEDENTES.
1. Las personas arriba mencionadas prestaron
sus servicios a entidades públicas del Departamento del Magdalena, y a cada una
de ellas les fue reconocido, en diferentes fechas, su derecho a la pensión de
jubilación de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, por medio
de resolución emitida por la Caja de Previsión Social del citado Departamento.
Por su parte, los accionantes José Antonio Gutiérrez Soto (exp. No. 54823) y
Mirtha Isabel Varela Fernández (exp. No. 55824) solicitaron el pago de las
cesantías parciales ante la misma accionada.
2. La Caja de Previsión Social del Magdalena
no les ha pagado a los accionantes las mesadas pensionales atrasadas a las que
tienen derecho, y tampoco ha cancelado las cesantías parciales a los
accionantes José Antonio Gutiérrez Soto y Mirtha Isabel Varela Fernández, según
se detalla en el numeral 4o. de los antecedentes.
3. Los demandantes, por separado, presentaron
acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Departamento del
Magdalena con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas por concepto
de pensión de jubilación que ésta les adeuda, y en el caso de los accionantes
arriba citados, el pago de las cesantías parciales solicitadas, por cuanto
consideran vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad y a la tercera
edad, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones
pensionales, y en la cancelación de las cesantías parciales.
4. Las mesadas dejadas de pagar o las cesantías
parciales no canceladas por la Caja de Previsión Social del Departamento del
Magdalena a cada uno de los accionantes, son las siguientes:
4.1. Expediente No.
48173. Accionante: Josefina Bravo de Daza. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 972 del 21 de octubre de 1976. Se
le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; abril a diciembre
de 1991; mayo a diciembre y prima de 1993; febrero a abril, junio y julio de
1994; y prima semestral de 1994.
4.2. Expediente No.
48177. Accionante: Edita Cenobia Ramírez Villar. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 995 del 26 de agosto de 1993.
Se le han dejado de pagar la totalidad de mesadas de los años 1986 y 1987; abril
a diciembre y primas de a 1992; junio a diciembre y primas correspondientes a
1993; y las mesadas de febrero a agosto de 1994.
4.3. Expediente No.
48477. Accionante: Alejandrina Barros de Acosta. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1207 del 7 de octubre de 1977.
Se le han dejado de pagar las mesadas de mayo a diciembre y prima de 1988;
enero a diciembre y prima de 1989; enero a diciembre y prima de 1990; enero a
marzo de 1991; abril a diciembre y primas correspondientes a 1993; y mesadas de
febrero a julio de 1994.
4.4. Expediente No.
54816. Accionante: Milady Rosales de Fábregas. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 2493 del 10 de diciembre de 1982.
Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; julio a
diciembre de 1993; y mesadas de febrero a septiembre y prima de 1994.
4.5. Expediente No.
54.818. Accionante: Santiago Luna Villalobos. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1741 de 29 de septiembre de 1981.
Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a
septiembre de 1994.
4.6. Expediente No.
54823. Accionante: José Antonio Gutiérrez Soto. Se le reconoció su derecho al
pago de cesantías parciales mediante Resolución No. 1022 del 26 de septiembre
de 1994. Solicita la cancelación de las mismas.
4.7. Expediente No.
54827. Accionante: Luda Ruth Cantillo de Silva. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 048 del 11 de enero de 1979. Se
le han dejado de pagar las mesadas correspondientes a los años de 1988, 1989,
1990, 1991, 1993, 1994 hasta el mes de septiembre, más las primas
correspondientes a cada periodo mencionado.
4.8. Expediente No.
54828. Accionante: Adolfo Enrique Reyes Mesa. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1785 del 10 de septiembre de
1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y
febrero a octubre de 1994 y la prima semestral correspondiente.
4.9. Expediente No.
54830. Accionante: Manuela de la Cruz de Badillo. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 053 del 9 de febrero de 1971.
Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a
septiembre de 1994.
4.10. Expediente No.
54847. Accionante: Carmen Govea García. Se le reconoció su derecho a la pensión
de jubilación mediante Resolución No. 101 del 11 de marzo de 1971. Se le han
dejado de pagar las mesadas de septiembre a diciembre de 1991; julio a
diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.
4.11. Expediente No.
54878. Accionante: Ofelia María Pimiento de Robinson. Se le reconoció su
derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1854 del 6 de
diciembre de 1978. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre
de 1993; y febrero a agosto de 1994.
4.12. Expediente No.
54879. Accionante: Isaac Enrique Sánchez Ladino. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3843 del 6 de diciembre de
1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991;
noviembre a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.
4.13. Expediente No.
54903. Accionante: Rafael Aponte Colón. Se le reconoció su derecho a la pensión
de jubilación mediante Resolución No. 2034 del 19 de mayo de 1989. Se le han
dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a
septiembre y prima semestral de 1994.
4.14. Expediente No.
54906. Accionante: Carolina Díaz Vda. de Mejía. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 2086 del 1o. de junio de 1989. Se
le han dejado de pagar las mesadas de septiembre a diciembre y prima
correspondiente a 1985; enero a diciembre y prima correspondiente a 1986; enero
a diciembre y prima de 1987; enero a diciembre y prima de 1988; enero a junio
de 1990; noviembre a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a
agosto de 1994.
4.15. Expediente No.
54911. Accionante: Aurora Josefa Rivas de Reyes. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0152 del 22 de febrero de
1989. Se le han dejado de pagar diez mesadas de 1991; las mesadas
correspondientes al año 1993; y febrero a agosto de 1994.
4.16. Expediente No.
54912. Accionante: Gabriel Avendaño Maestre. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1473 del 30 de agosto de 1990. Se
le han dejado de pagar las mesadas de diciembre de 1991; julio a diciembre de
1993; y febrero a agosto de 1994.
4.17. Expediente No.
54946. Accionante: Margarita Jardi de Jiménez Nieto. Se le reconoció su derecho
a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 515 del 8 de junio de 1976.
Se le han dejado de pagar las mesadas de abril y mayo de 1988; septiembre a
diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; septiembre a diciembre de
1991; abril a diciembre de 1993; enero a octubre de 1994.
4.18. Expediente No.
55002. Accionante: Zenilda Elisa Zarraga de Pinedo. Se le reconoció su derecho
a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1208 del 6 de octubre de
1993. Se le han dejado de pagar la prima de 1986; prima de 1987; mesadas de
junio y julio de 1988; mesadas de junio 1990, de marzo a septiembre de 1991; octubre
a diciembre y prima de 1991; julio a diciembre y prima de 1993; y febrero a
septiembre y prima de 1994.
4.19. Expediente No.
55217. Accionante: José del Carmen Galán Varela. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 452 del 11 de julio de 1975.
No obra en el expediente constancia de las mesadas atrasadas, aun cuando se
ofició a la accionada para que enviara tal información, lo cual no ocurrió.
4.20. Expediente No.
55218. Accionante: Eduardo Lara Daza. No está incluido en nómina desde abril 11
de 1975. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante
Resolución No. 203 del 11 de abril de 1975. No obra en el expediente constancia
de las mesadas atrasadas, aun cuando se ofició a la accionada para que enviara
tal información, lo cual no ocurrió.
4.21. Expediente No.
55220. Accionante: Alicia Laurens Hormechea. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 470 del 8 de octubre de 1969. Se
le han dejado de pagar las mesadas de marzo a diciembre de 1988; enero a
diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991;
julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.
4.22. Expediente No.
55221. Accionante: Angel Ferreira Cantillo. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 190 del 10 de noviembre de 1967.
Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; abril a
diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.
4.23. Expediente No.
55224. Accionante: Rita Clara Soto de Robles. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 162 del 13 de marzo de 1970. Se
le han dejado de pagar las mesadas de julio, agosto y diciembre de 1984; abril
a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.
4.24. Expediente No.
55242. Accionante: María Magola Reyes Gil. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 3435 del 22 de diciembre de 1986.
Se le han dejado de pagar la prima de 1990; mesadas de abril a diciembre de
1991; y febrero a septiembre de 1994.
4.25. Expediente No.
55246. Accionante: Gabriel Antonio Manjarrés Camargo. Se le reconoció su
derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 519 del 5 de
noviembre de 1969. En el expediente no hay constancia de las mesadas que se le
adeudan.
4.26. Expediente No.
55247. Accionante: Judith Dávila de Moscarella. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 621 del 1o. de septiembre de
1975. Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre y diciembre de 1993; y
febrero a octubre de 1994.
4.27. Expediente No.
55248. Accionante: Esther Moscarella de Cor. No hay en el expediente constancia
de las mesadas atrasadas, aunque se solicitó tal prueba a la accionada, sin que
ésta fuera allegada oportunamente.
4.28. Expediente No.
55249. Accionante: María Encarnación Gómez Villalobos. Se le reconoció su derecho
a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1979 del 27 de junio de
1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a junio de 1985; enero y
prima de 1986; enero de 1987; enero a diciembre de 1988; enero a diciembre y
prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a
diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994 más prima semestral.
4.29. Expediente No.
55266. Accionante: Paulina Núñez de Roca. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1249 del 9 de octubre de 1978. Se
le han dejado de pagar la prima de 1987; mesadas de enero a diciembre de 1988;
enero a diciembre y prima de 1989; julio a diciembre de 1991; agosto a
diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.
4.30. Expediente No.
55392. Accionante: Regina Esther Guardiola López. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1454 del 24 de octubre de
1978. Se le han dejado de pagar la prima de 1987; enero a diciembre de 1988;
enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de
1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.
4.31. Expediente No.
55393. Accionante: Sabina Ballesteros Suárez. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 863 del 18 de mayo de 1983. Se le
han dejado de pagar las mesadas de noviembre a diciembre de 1993; y febrero a
octubre de 1994.
4.32. Expediente No.
55394. Accionante: Eloísa Núñez Carbono. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 177 del 7 de febrero de 1980. Se
le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre
y primas semestrales de 1989; enero a junio de 1990; julio a diciembre de 1993;
y febrero a octubre de 1994.
4.33. Expediente No.
55396. Accionante: María Magdalena Machuca. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 3691 del 31 de diciembre de 1990.
Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre de 1990; abril a diciembre
de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.
4.34. Expediente No.
55411. Accionantes: a) Olivia Matiu de Delima: Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 103 del 20 de febrero de 1970. Se
le han dejado de pagar las mesadas de febrero a septiembre de 1994. b) Tulia
Esther Morán Fernández: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación
mediante Resolución No. 312 del 15 de mayo de 1975. Se le han dejado de pagar
las mesadas de julio a diciembre de 1988; prima de 1989; enero a junio de 1990;
abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de
1994. c) Juana Bautista de Agudelo: Se le reconoció su derecho a la pensión de
jubilación mediante Resolución No. 0051 del 5 de febrero de 1991. Se le han
dejado de pagar las mesadas de agosto a octubre de 1990; abril a diciembre de
1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. d) Elba Cenit
Sierra de Ponce: no obra en el expediente prueba acerca de las mesadas que se
le adeudan. e) Ana Judith Rivera de Rondano: no obra en el expediente prueba
acerca de las mesadas que se le adeudan. f) Hernando Cotes Fajardo: Se le
reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1081
del 26 de mayo de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a
septiembre de 1994. g) Alvaro Amador Vega: Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1214 del 23 de junio de 1987. Se
le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a
septiembre de 1994. h) Denis Bermúdez de Caraballo: Se le reconoció su derecho
a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 303 del 16 de octubre de
1978. Se le han dejado de pagar las mesadas de mayo a diciembre de 1993; y febrero
a septiembre de 1994. i) Elix de la Hoz: Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 2307 del 20 de junio de 1989. Se
le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; septiembre a
diciembre de 1991; noviembre y diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.
4.35. Expediente No.
55422. Accionante: Cecilia González de Borrego. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1411 del 5 de noviembre de 1980.
Se le han dejado de pagar las mesadas de febrero a octubre de 1994.
4.36. Expediente No.
55437. Accionante: Eva Collante de Pardo. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1192 del 5 de octubre de 1977. Se
le han dejado de pagar las mesadas de febrero a diciembre de 1988; enero a
diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991;
julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.
4.37. Expediente No.
55630. Accionante: Fidelina Esther Díaz Cortés. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 0870 del 24 de junio de 1992. Se
le han dejado de pagar 9 días de mayo, junio a diciembre de 1990, y la prima
semestral correspondiente al mismo año; enero a diciembre de 1991; enero a
abril de 1992; septiembre a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.
4.38. Expediente No.
55808. Accionante: Carmela Cohen Ochoa. Se le reconoció su derecho a la pensión
de jubilación mediante Resolución No. 1775 del 6 de septiembre de 1979. Se le
han dejado de pagar las mesadas de junio a diciembre de 1988; enero a diciembre
de 1989; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.
4.39. Expediente No.
55809. Accionante: Rosa Vega de Carrascal. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 5564 del 28 de agosto de 1980. Se
le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a
octubre de 1994.
4.40. Expediente No.
55823. Accionante: Hilda Prado Fuenmayor. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 1685 del 18 de julio de 1983. Se
le han dejado de pagar las mesadas de enero a diciembre de 1985; enero a junio
de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a
septiembre de 1994.
4.41. Expediente No.
55824. Accionante: Mirtha Isabel Varela. Se le reconoció su derecho al pago a
las cesantías parciales mediante Resolución No. 1192 del 11 de noviembre de
1994.
4.42. Expediente No.
56749. Accionante: Leila Mozo de Zúñiga. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 3243 del 22 de agosto de 1979. Se
le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a
octubre de 1994.
4.43. Expediente No.
56799. Accionante: Filadelfa Pacheco de Hernández. Se le reconoció su derecho a
la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0092 del 14 de enero de 1980.
Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a
diciembre y prima correspondiente a 1989; abril a diciembre de 1991; y julio a
diciembre de 1993.
4.44. Expediente No.
56800. Accionante: María Isabel Revollo (Robayo) Morales. Se le reconoció su
derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0592 del 27 de mayo
de 1994 (sic). Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a diciembre de
1993; y febrero a octubre de 1994.
4.45. Expediente No.
56885. Accionante: Marina Hernández de Merino. No obra en el expediente la
constancia de las mesadas que se le adeudan.
4.46. Expediente No.
56886. Accionante: Carmen Vanegas Parejo. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 635 del 14 de abril de 1981. Se
le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre
y prima correspondiente a 1989; enero a junio de 1990; julio a diciembre de
1993; y febrero a octubre de 1994.
4.47. Expediente No.
61820. Accionante: Stella Robles de Ojeda. Se le reconoció su derecho a la
pensión de jubilación mediante Resolución No. 2024 del 23 de junio de 1980. Se
le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; julio a
diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.
4.48. Expediente No.
64737. Accionante: Angel Guillermo Llerena Camacho. Se le reconoció su derecho
a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0724 del 27 de marzo de
1987. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a diciembre y prima de
junio de 1994.
II. PRETENSIONES.
Los accionantes
acuden al mecanismo de la tutela con el fin de que se ordene a la Caja de
Previsión Social del Magdalena el pago de las mesadas pensionales atrasadas. A
su vez, los accionantes José Antonio Gutiérrez Soto y Mirtha Isabel Varela
Fernández pretenden obtener el pago de las cesantías parciales solicitadas ante
la misma accionada.
III. LAS DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Previamente a la
decisión de primera instancia, los distintos juzgados de conocimiento
solicitaron al Gerente de la Caja de Previsión Social del Magdalena el envío de
la relación de los pensionados a quienes se les cancelaron sus mesadas hasta el
mes de octubre de 1994, y cuyo pago no hubiera sido ordenado por fallo de
tutela; además, se ofició a la accionada para que indicara el valor mensual de
éstas y el último cargo ocupado, con base en el cual se les reconoció la pensión
a los accionantes. Igualmente, se solicitó a cada demandante la relación del
estado actual de las mesadas dejadas de cancelar.
Las decisiones
judiciales sometidas a revisión de la Corte Constitucional son las siguientes:
1. Primera
Instancia.
1.1. Juzgado Primero
Civil Municipal de Santa Marta.
A este despacho le
correspondió el estudio y decisión de las acciones de tutela respecto de los
expedientes Nos. 54816, 54878, 54906, 54911, 54912, 54946, 55217, 55218, 55245,
55246, 55247, 55248, 55249, 56749, 56799, 56800, 56885 y 56886. El Juzgado
Primero Civil Municipal de Santa Marta dictó la respectiva Sentencia en cada
uno de los asuntos sometidos a su consideración, y concedió la tutela en favor
de los accionantes por considerar que "en el caso de pensiones de
jubilación, la acción ejecutiva laboral, ha resultado inoperante para la
defensa de los derechos de los pensionados debido a la existencia de la norma
legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del
presupuesto". En consecuencia ordenó que las mesadas atrasadas fueran
canceladas a los accionantes en el término de 5 días a partir de la
notificación.
1.2. Juzgado Segundo
Civil Municipal de Santa Marta.
A este despacho le
correspondió el estudio y decisión de las acciones de tutela respecto de los
expedientes Nos. 54818, 54823, 54879, 54903, 55808. El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta dictó la respectiva Sentencia en cada uno de los
asuntos sometidos a su consideración, y resolvió conceder la tutela del derecho
a la igualdad de los accionantes por considerar que:
"(...) la
omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales es objeto de tutela
cuando según las circunstancias de cada caso, tiene la potencialidad de poner
en peligro y vulnerar derechos y principios fundamentales como la vida
(artículo 11 Constitución Política), a la dignidad humana (artículo 1o.
Constitución Política), a la integridad física y moral (artículo 12
Constitución Política), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16
Constitución Política), de las personas de la tercera edad (artículo 46 de la
Constitución Política), y es que toda persona, más aún los ancianos, requieren
de un mínimo de elementos materiales para subsistir, medios que sólo pueden
adquirir a través de sus mesadas pensionales, pues carecen de capacidad laboral
y de medios físicos para proporcionárselos ellos mismos".
En consecuencia ordenó que las mesadas
atrasadas fueran canceladas a los accionantes en un término de 48 horas
contados a partir de la notificación de la Sentencia. En el exp. 54823 ordenó
el pago de las cesantías parciales del accionante.
1.3. Juzgado Tercero Civil Municipal de
Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 55392,
55393, 55394, 55396, 55411 y 55422. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa
Marta dictó la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su
consideración, y resolvió conceder la acción de tutela por considerar que:
"(...) una
acción ejecutiva en la realidad que nos ocupa, pues no aliviaría, al menos, con
la oportunidad y eficacia requerida, ya que el objetivo principal del artículo
53 de la Constitución Política es proteger el pago oportuno de las mesadas
pensionales, con el fin de garantizar una vida digna y de igualdad a los
pensionados, con relación a los demás pensionados, cumpliendo así con lo
preceptuado por el artículo 46 de la Carta Magna, cuyo fin es la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad".
En consecuencia el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Santa Marta ordenó que las mesadas atrasadas fueran canceladas en
el orden cronológico correspondiente a partir de la fecha de notificación de la
providencia.
1.4. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa
Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 48173,
48177, 48477, 54830, 54847, 55221, 55823 y 55824, éste último relativo al pago
de cesantías parciales. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta dictó
la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración
tutelando los derechos demandados por considerar que:
"(...) la
accionada ha impedido a los accionantes el goce efectivo de la pensión, violando
con ello esa garantía y su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones,
puesto que esta situación coloca en desventaja a los pensionados, al tolerar
que un mismo derecho tenga tratamiento y efectos diferentes y que esta
situación es más trágica si se tiene en cuenta que se trata de los derechos de
las personas de edad avanzada que ya han cumplido las exigencias legales para
obtener el otorgamiento de la pensión de vejez."
En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Santa Marta ordenó que las mesadas atrasadas fueran canceladas a
los accionantes dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de
la providencia.
1.5. Juzgado Quinto Civil Municipal de
Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 55224 y
55809. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta dictó la respectiva
Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, y resolvió
tutelar el derecho a la igualdad mas no el derecho a la vida por considerar que
"no ha sido violado el derecho a la vida bajo ningún aspecto ni activo
ni omisivo por parte de la entidad accionada". Respecto al derecho a
la igualdad, ese despacho expresó que "(...) se puede deducir que se
conculca el derecho de igualdad impetrado debido a la no contestación del
informe pedido o sea por vía de raciocinio presuntativo sentar la conclusión de
que no está en nómina debiendo estarlo". En consecuencia, ordenó
incluir en nómina de pago a los accionantes en el término de diez días contados
a partir de la notificación de la providencia.
Respecto al expediente No. 55630, este
Juzgado se pronunció negando la tutela por considerar que "existe otro
mecanismo de defensa judicial". "(...) de los documentos aportados se
desprende la existencia de un título ejecutivo, que da certeza del derecho
sustancial en él consignado (...). En cuanto al derecho de igualdad, en lo
concerniente al pago, la existencia del mencionado título ejecutivo, éste
Juzgado ha recibido una circular, verdadera prueba documentaria, de cuya
lectura se aprecia que la Caja quiere cancelar a todos sus afiliados sin contar
con los medios económicos (...)".
1.6. Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa
Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 55220 y resolvió
conceder la tutela al corroborar que varios pensionados en la misma entidad han
recibido oportunamente sus mesadas pensionales, demostrándose así el trato
discriminatorio otorgado a la accionante. En consecuencia, ordenó el pago de
las mesadas atrasadas en orden cronológico.
1.7. Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 55002. El Juzgado
resolvió conceder la tutela de los derechos de la accionante por considerar que
"el derecho fundamental invocado ha sido vulnerado por la entidad
accionada al no cancelar sus mesadas atrasadas". En consecuencia,
ordenó que las mesadas fueran canceladas en un término de diez días hábiles
contados a partir de la notificación de la Sentencia.
1.8. Juzgado Octavo Penal Municipal de
Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 54828. El Juzgado
resolvió dictar Sentencia concediendo la acción de tutela en relación con el
derecho a la igualdad, más no en cuanto al derecho a la vida por considerar
que:
"(...) la
entidad accionada cancela las mesadas de acuerdo al criterio subjetivo,
constituyendo por tanto una violación al trato equitativo que toda persona
merece y por lo tanto en este orden de ideas sería una discriminación.
En cuanto al
derecho a la vida invocado en esta acción no se puede deducir que se ha
presentado peligro en su integridad física, pues para eso existe el otro
mecanismo de defensa judicial a través de la jurisdicción laboral."
En consecuencia, el Juzgado ordenó a la
accionada cancelar las mesadas atrasadas de acuerdo con un criterio objetivo
para llevar el orden de los pagos.
1.9. Juzgado Noveno Penal Municipal de
Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 54827. El Juzgado
resolvió dictar Sentencia concediendo la acción de tutela por considerar que
"no existe equidad en la distribución de los ingresos que recibe la
Caja de Previsión Social del Magdalena para cancelar las mesadas atrasadas a
sus pensionados y mucho menos un orden cronológico." En consecuencia
ordenó efectuar el pago de las mesadas atrasadas en un término de 48 horas
contados a partir de la notificación de la Sentencia.
1.10. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 55437. El Juzgado
resolvió dictar Sentencia concediendo la tutela por considerar "que la
accionada ha tenido un trato discriminatorio en el pago de las mesadas
atrasadas". En consecuencia, ordenó a la Caja de Previsión Social del
Departamento del Magdalena cancelar las mesadas correspondientes, al momento
del recibo de la comunicación que notifique la decisión.
1.11. Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Santa Marta:
Este despacho conoció y decidió acerca del
expediente No. 55266, concediendo la tutela en favor del accionante y ordenando
el pago de las mesadas atrasadas en orden cronológico.
1.12. Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 61820 y dictó
Sentencia no concendiendo la tutela solicitada por la accionante por considerar
que "Esa pretensión tiene un remedio judicial, como es el proceso
ejecutivo laboral, razón por la cual la acción de tutela es improcedente al
tenor del artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, en
el presente caso, no se le ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable."
1.13. Juzgado Segundo Penal Municipal de
Santa Marta.
A este despacho le correspondió el estudio
y decisión de la tutela respecto del expediente No. 64737. El Juzgado resolvió
negar la tutela solicitada por el accionante por considerar que cuenta con otro
medio de defensa judicial.
2. Segunda instancia.
Respecto de los expedientes Nos. 54830,
54878, 54879, 54903, 55002 y 55266 los Juzgados Primero y Segundo Civiles del
Circuito, y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta, confirmaron
los fallos de primera instancia que concedieron la tutela por considerar como
ciertos los hechos, quedando demostrado así el posible trato discriminatorio
con violación del artículo 13 de la Constitución Política. El Juzgado 2o. Civil
del Circuito revocó el fallo de primera instancia y concede la tutela de los
derechos del accionante en el exp. 55630 y en los expedientes Nos. 54818,
54830, 54878, 54879, 54903 ordenó el pago pero en orden cronológico; en el exp.
54823 no ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas. A su turno, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de esa ciudad revocó el
fallo de primera instancia en el exp. 55266 pero al igual que el a-quo ordenó
el pago de las mesadas atrasadas.
En relación con los expedientes Nos. 54906,
54911, 54912 y 55411 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta
resolvió revocar la Sentencia de primera instancia y denegar la acción de
tutela, por considerar que existe otro medio de defensa judicial.
En cuanto al expediente No. 64737, el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta decidió confirmar la
Sentencia del a-quo que negó la tutela solicitada por el accionante, por contar
con otro medio de defensa judicial.
En relación con los demás expedientes
acumulados en este proveído no hubo segunda instancia, ya que las Sentencias
judiciales respectivas no fueron recurridas por las partes.
IV. REMISION
DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Una vez en firme los fallos de primera
instancia que no fueron apelados, así como las Sentencias de segunda instancia
en los casos en los que la hubo, según lo señalado en el numeral III. de este
proveído, los distintos juzgados, dando cumplimiento a lo dispuesto por el
inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitieron los expedientes
a esta Corporación para su eventual revisión. Después de haber sido
seleccionados y repartidos, y de haberse dispuesto la acumulación de los
expedientes por las Salas 1 y 2 de Selección de esta Corporación, entra la Sala
Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar los asuntos de la
referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
Sentencia en relación con los fallos dictados por los Juzgados Municipales y de
Circuito de Santa Marta en cada uno de los procesos acumulados, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 num. 9o. de la
Constitución Política.
SEGUNDA. EL CASO
OBJETO DE ESTUDIO.
Los accionantes
consideran vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la tercera edad
como consecuencia de la falta de pago de sus mesadas pensionales.
El atraso en el pago
de las mesadas de la pensión de jubilación debidamente solicitadas, a los
cuales sí se refiere de manera expresa el artículo 48 de la Carta, en
concordancia con el artículo 53 inciso 3o. del mismo estatuto, el cual
establece que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales", como sucede con la
pensión de jubilación obtenida con el lleno de los requisitos exigidos por la
ley, en principio vulnera los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad, por lo cual es necesario hacer algunas precisiones. En efecto,
con la situación planteada por los accionantes, en primer término es viable
considerar que se amenaza o vulnera su derecho fundamental a la seguridad
social por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y la
igualdad, y particularmente se desconoce la garantía del pago oportuno de las
pensiones legales del artículo 53 de la Carta Política. No obstante, debe
analizarse si en presencia de los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad, a la luz de la Constitución Política, es viable acceder a las
pretensiones de los accionantes, ya que la Corporación no debe ser indiferente
ante la situación de los pensionados, ni puede olvidar el que se consideren las
condiciones específicas de debilidad en que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que la Carta Política les concede en el artículo
46, como también lo hacen los convenios internacionales que se refieren a
ellos.
En relación con los
derechos a la igualdad y a la tercera edad que invocan los accionantes en las
demandas de tutela, la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales
representa una vulneración de los artículos 13 y 46 de la Constitución
Política, por cuanto es deber del Estado dar especial protección "a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta" (artículo 13
inciso final), y tal deber merece especial atención en el caso de las personas
de la tercera edad en cuanto "El Estado les garantizará los servicios
de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia"
(artículo 46 inciso final). Además, como ya se advirtió, los artículos 48 y 53
inc. 3o. de la Carta consagran una especial protección por parte del Estado y
de la sociedad, dentro del principio de solidaridad social, y en particular el
último precepto establece que "El Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
La manifestación
clara e indiscutible del principio de igualdad en el caso sub-exámine, no es
otra que el pago oportuno de las mesadas pensionales por parte de la Caja de
Previsión Social del Magdalena a todas las personas a las que se les haya
reconocido tal derecho de conformidad con los requisitos establecidos por la
ley. Y, tratándose de mesadas atrasadas, se restablece el derecho a la igualdad
de los pensionados cancelando el monto total de aquellas, en el orden
cronológico o de antiguedad de las mismas.
Esta Sala de
Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión
encargadas de atender y cumplir debida y oportunamente con sus obligaciones en
relación con sus pensionados, atenta no solamente contra los derechos
enunciados, sino también contra el principio fundamental que rige nuestro
Estado Social de Derecho como es el de la eficacia real y no formal de los
derechos fundamentales de los asociados. El simple reconocimiento de las
pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para
ello es indispensable en aras a darle eficacia material, que efectivamente al
pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales, y que se le
reconozca en aquellos casos que así se solicite, cuando se cumplen los
requisitos establecidos por la ley, obligación que debe hacerse efectiva dentro
de los términos previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los
derechos y la calidad de vida de los pensionados. No en vano el constituyente
de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual se encuentran
los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso 3o. del artículo 53 de
la Carta la obligación a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Por ello no es de
recibo el argumento de que los derechos de los pensionados pueden suspenderse
por falta de presupuesto de la entidad
El Estado adquiere
por mandato del inciso 3o. del artículo 53 Superior, el compromiso de
garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los
respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y
municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación consittucional, especialmente cuando quienes se ven
afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento del artículo 46 de la
Carta Política, el Estado debe concurrir con la sociedad a su protección y
asistencia, y a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y
el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago
oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su
subsistencia y las condiciones mínimas de dignidad que merecen. Se trata
además, de personas quienes como consecuencia de que prestaron sus servicios al
Estado y adquirieron su derecho de conformidad con la ley, esperan de él como
mínima retribución que les pague sus mesadas pensionales. En virtud de lo
anterior, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la
garantía constitucional plasmada en el artículo 53 Constitucional,
especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y
a la salud de las personas de la tercera edad.
Por lo tanto, el
pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente
por medio del correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la
Caja de Previsión Social del Magdalena, esta debe mantener un nivel de
eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a
la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a
promover frente a los demás pensionados una igualdad real y efectiva. Más aún,
habiéndose dado al Estado colombiano por el Constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la
comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una
de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado. Sobre los
aspectos analizados, es del caso referirse a la jurisprudencia emanada de la
Corporación, la cual en la Sentencia No. T- 168 de 1994 de esta misma Sala de
Revisión, expresó:
"Es así como
las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben
incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner
en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos
para subsistir.
En el caso que se
examina, encontramos que se omitió hacer, en forma oportuna, el pago
correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, mas no de la
suspensión del derecho pensional como lo afirma el actor, sí encuentra la
Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se está vulnerando
el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y por ende, el derecho
a la seguridad social". (negrillas y subrayas fuera del texto)
Por su parte, en la
Sentencia No. T- 184 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez, se expresó acerca
del pago de las mesadas pensionales:
"En cuanto a
la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la
acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de
los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que
prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este
sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de
defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la
situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las
condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de
la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica
que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable
en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca
su derecho a cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le
cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que
debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para
ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de
los pensionados" (negrillas y subrayas fuera del texto).
No obstante, si la
causa del no pago de las mesadas pensionales de alguno de los accionantes
radica en el hecho de que no ha sido incluído en la nómina de pensionados de la
entidad accionada, ésta inclusión debe ordenarse mediante Sentencia de tutela,
para que la Caja de Previsión Social del Magdalena proceda a efectuar el pago,
de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia, reiterando
así la posición de la Corporación en este aspecto, que en el pasado, a través de
esa misma Sala de Revisión ha expresado:
"La
inclusión en nómina "es un acto instrumental, de trámite o preparatorio de
la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gurbernativa y
que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el
único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que
puedan asegurar la protección del derecho conculcado".
En el caso del pago
de las cesantías parciales, cuya tutela demandan dos de los accionantes, se
debe destacar que el respeto al derecho a la igualdad y a la seguridad social
se manifiesta en el pago oportuno y en orden cronológico, según el momento de
presentación de la solicitud y una vez cumplidos los requisitos establecidos
por la ley. Lo anterior es consecuencia de la aplicación del "criterio
objetivo" al que hizo referencia en la respectiva providencia el
Juzgado 8o. Penal Municipal de Santa Marta, criterio que garantiza la igualdad
de las personas ante la Constitución y la ley. Sin embargo, en este aspecto es
claro que la acción ejecutiva laboral representa una garantía idónea para la
defensa de los derechos eventualmente vulnerados, pues se trata de funcionarios
activos que gozan de la plenitud de sus posibilidades, y no entran en la órbita
de las consideraciones antes efectuadas en relación con los derechos de las
personas de la tercera edad, y por tanto la acción de tutela resulta
improcedente.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión dispondrá revocar los fallos de tutela objeto
de revisión que negaron el pago de mesadas pensionales atrasadas que la Caja de
Previsión Social de Santa Marta les adeuda a los accionantes, y también
revocará las providencias que ordenaron el pago de las cesantías parciales
solicitadas por José Antonio Gutiérrez Soto y Mirtha Isabel Varela, ya que
cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción ejecutiva
laboral, a través de la cual se puede obtener la protección de sus derechos.
Finalmente, no ordenará la restitución de los dineros cancelados a los
accionantes que solicitaron el pago de las cesantías parciales por parte de la
Caja de Previsión Social del Magdalena en atención al principio constitucional
de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta Política y por cuanto
además se refiere al pago de sumas debidas, si dicho pago fue realizado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
1. Confirmar las Sentencias dictadas por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 54816,
54946, 55217, 55218, 55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 56749, 56799, 56800,
56885 y 56886, en cuanto se concedió la tutela de los derechos de los
accionantes y se ordenó el pago de las mesadas atrasadas por la Caja de Previsión
Social del Magdalena.
2. Confirmar las Sentencias dictadas por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 54818 y
55808 en cuanto se concedió la tutela de los derechos de los accionantes y se
ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas por parte de la Caja de
Previsión Social del Magdalena en orden cronológico.
3. Confirmar las Sentencias dictadas por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 55392,
55393, 55394, 55396 y 55422 en cuanto se concedió la tutela de los derechos de
los accionantes y se ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas por
parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena en el orden cronológico o de
antigüedad correspondiente.
4. Confirmar las Sentencias dictadas por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 48173,
48177, 48477, 54847, 55221 y 55823 en cuanto se concedió la tutela de los
derechos de los accionantes y se ordenó el pago de las mesadas atrasadas por
parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena.
5. Confirmar las Sentencias dictadas por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 55224 y
55809 en cuanto concedieron la tutela del derecho a la igualdad de las
accionantes y se dispuso su inclusión en nómina, y se adiciona con el fin de
ordenar el pago de las mesadas atrasadas que se les adeudan.
6. Confirmar la Sentencia dictada por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 55220 en cuanto
concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de las
mesadas atrasadas por parte de la accionada.
7. Confirmar la Sentencia dictada por el
Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 54828, en
cuanto concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de
las mesadas atrasadas por parte de la demandada.
8. Confirmar la Sentencia dictada por el
Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 54827, en
cuanto concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de
las mesadas atrasadas por parte de la demandada.
9. Confirmar la Sentencia dictada por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso No. 55437 en
cuanto concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de
las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena.
10. Confirmar las Sentencias dictadas por los
Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito, Noveno Penal del Circuito y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de la ciudad de Santa
Marta en los expedientes Nos. 54830, 54878, 54879, 54903, 55002, 55266 y 55630
respectivamente, en cuanto ordenaron el pago de las mesadas atrasadas por parte
de la Caja de Previsión Social del Magdalena.
11. Revocar las Sentencias dictadas por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en los procesos Nos. 54906,
54911, 54912 y 55411 en cuanto denegaron la tutela de los accionantes, y en su
lugar se concede la tutela de los derechos de los demandantes y se ordena el
pago de las mesadas atrasadas por parte de la accionada.
12. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el expediente No. 61820, en cuanto
negó la tutela de los derechos de la accionante, y en su lugar se dispone
conceder la tutela de los mismos y se ordena el pago de las mesadas atrasadas
por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena.
13. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta en el expediente No. 64737 en cuanto
negó la tutela de los derechos del accionante, y en su lugar se concede la
tutela, y se ordena el pago de las mesadas atrasadas por parte de la demandada.
14. Revocar el fallo proferido por el Juzgado
4o. Civil Municipal de Santa Marta en el proceso No. 55824 en cuanto tuteló los
derechos del accionante y ordenó el pago de las cesantías parciales. En su
lugar, se niega la tutela de los derechos invocados por existir otro mecanismo
de defensa judicial como es la acción ejecutiva laboral.
15. Confirmar la Sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el exp. 54823 en cuanto
negó el pago de las cesantías parciales.
16. Para el caso de los numerales 14 y 15, no
habrá lugar a restituir los dineros recibidos por los actores en caso de
haberse efectuado dicho pago por la entidad accionada antes de la notificación
de este fallo.
17. La Caja de Previsión Social del Magdalena
realizará los pagos solamente con respecto a las mesadas adeudadas de que trata
esta providencia en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de
la notificación de la misma, en el orden cronológico correspondiente, siempre y
cuando dichos pagos no se hubieren efectuado por parte de la citada entidad con
anterioridad a la notificación mencionada.
18. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.