T-156-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-156/94
PERSONAL
DOCENTE-Carga
académica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA/UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Cuando
la accionante aceptó las cátedras asignadas, firmó la planilla de trabajo
básico a que se hizo mención e inició sus actividades docentes, se entiende que
dió pleno consentimiento a la programación y cursos establecidos por el centro
universitario, el cual no excede el tiempo que el mismo reglamento del
establecimiento establece para profesores de tiempo parcial. No siendo la
tutela el instrumento adecuado para la prosperidad de la solicitud formulada
por la accionante, en cuanto a la promoción al cargo de docente de tiempo
completo, dispone de otros mecanismos efectivos, como acudir directamente ante
las autoridades universitarias, a efectos de que consideren su petición -la
denominada vía gubernativa-. Procedimiento que agotado en forma legal, le
permite acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el caso de
un resultado desfavorable a sus intereses.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA/REGLAMENTO UNIVERSITARIO
Dentro
del concepto de la autonomía universitaria, aparece con claridad la facultad
que tienen estos establecimientos de determinar en su propio reglamento o
estatutos internos, los mecanismos referentes a la elección, designación y
períodos de sus directivas, administradores y docentes (entre otros), a los
cuales deberán someterse quienes aspiren a ser designados y quienes lo hayan
sido. En el asunto materia de exámen, la Universidad de Antioquia expidió su
propio Reglamento de Personal Docente, en el cual especificó que el docente de
tiempo parcial, sería aquel que dedica entre 15 y 25 horas semanales al
servicio de la institución. Por lo tanto, cuando la accionante tiene
establecido en su plan de trabajo básico un total de 19 horas semanales de
docencia, no se encuentra justificación ni mérito alguno para señalar que
exista amenaza o vulneración a ningún derecho fundamental.
REF:
EXPEDIENTE No. T - 25.329
PETICIONARIO:
Ana
María Jiménez Arenas contra la Universidad de Antioquia.
PROCEDENCIA:
Tribunal
Superior de Medellín.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa
Fe de Bogotá, marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Medellín, el día 14 de septiembre de 1993 y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 20 de octubre
de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal
Superior de Medellín, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección
de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La
ciudadana Ana María Jiménez Arenas acude a la acción de tutela, a través de
apoderado, con el fin de que se le protejan en forma inmediata sus derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, a escoger profesión u oficio y la
libertad de aprendizaje, los cuales a su juicio, están siendo vulnerados por la
Universidad de Antioquia.
La
accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,
H E C
H O S :
a. Por resolución
No. 0125 del 11 de febrero de 1988, fue designada como docente de medio tiempo
de la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquia.
b. Es docente de
medio tiempo, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento del Personal
Docente de la Universidad, debe atender tres cursos diferentes, cada uno con
una intensidad de cuatro horas. A pesar de ello, afirma haber afrontado
durante el semestre académico 93-2, una situación muy crítica, ya que no solo
atiende las tres cátedras, sino que dos de ellas son nuevas por lo que requiere
una gran dedicación y esfuerzo para su montaje.
c. A lo anterior,
agrega que a pesar de haber solicitado la reasignación de dicha carga académica
con más de tres meses de antelación para poder investigar, fue informada de
ello sólo tres semanas antes de comenzar el semestre, para el caso del curso de
administración curricular y tres días despúes de iniciadas las clases para el
curso de organización escolar.
d. A su juicio, se
ha vulnerado su derecho a la igualdad, al asignarsele una carga académica igual
a la que le corresponde a un docente de tiempo completo.
e. Por su parte, el
derecho a elegir profesión u oficio también se ve coartado ya que no solo debe
disponer de más tiempo para la preparación de los nuevos cursos, sino que los
horarios que se le asignan no le permiten contratar con otras instituciones,
dada su irregularidad, sino que por el contrario le exigen una disponibilidad
total para esta Universidad.
f. Tratando de
cualificar su práctica docente, presentó pruebas de admisión para la Maestría
en Ciencia Política y a pesar de haber cursado y aprobado el nivel
introductorio así como iniciado el primer semestre, debió proceder a
cancelarlo, pues la carga académica y los horarios asignados hicieron que no
pudiera responder a las demandas de dicho post-grado. Por esto considera
vulnerada su libertad de aprendizaje.
g. Por último,
afirma que explicó su situación al jefe inmediato, a quien le solicitó su
colaboración en la asignación de materias conocidas y en la redistribución de
un horario que le permitiera seguir atendiendo el post-grado iniciado, y a
pesar de ello, no fue escuchada.
P R E T E N S I O N E S
Con
fundamento en los hechos expuestos y en el artículo 7o. del Decreto 2591 de
1991, solicita que sea promovida a la condición de docente de tiempo completo y
se le reajuste la carga académica, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
de Personal Docente de la Universidad de Antioquia. Así mismo, señala que por
lo anterior, se le han ocasionado los siguientes perjuicios: 1o.) $246.000
(Doscientos cuarenta y seis mil pesos M/L) correspondientes al programa
cancelado, y 2o.) Inversión por $270.000 (Doscientos setenta mil pesos M/L) en
material bibliográfico requerido para el programa antes mencionado.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia
del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
El
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 14 de
septiembre de 1993, resolvió negar la tutela formulada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
"No
procede en el presente caso la acción de tutela de que se trata, puesto que la
interesada tenía y tiene a su alcance las disposiciones legales que prevé al
respecto el Código Contencioso Administrativo vigente.
(...)
Como
en el caso en estudio la peticionaria pretende con la acción de tutela el ser
promovida del cargo que ocupa en la Universidad de Antioquia al de profesora de
tiempo completo, fuera de otras peticiones complementarias e indemnizatorias,
para el juzgado aparece claro que esta pretensión puede ser objeto de una
solicitud directa hecha a la misma entidad empleadora, procedimiento que
agotado en forma legal le permitiría ocurrir a la vía jurisdiccional de lo
contencioso-administrativo del Tribunal de Medellín, en el caso de resultado
desfavorable a sus intereses. Estos recursos son los que la interersada ha
podido y puede utilizar para hacer efectivos sus presuntos derechos, que por
tratarse de una empleada pública del orden departamental, dicho tribunal sería
el competente para decidir en definitiva, si como ya se dijo, la vía
gubernativa ante la misma Universidad de Antioquia se le resolviera
negativamente.
Así
las cosas, y según se vió, resulta improcedente la acción de tutela promovida
por la Señora Ana María Jiménez y habida consideración de que no se está frente
a una situación de urgencia que produzca un perjuicio irreparable como lo
prevé el art. 6o. del decreto 2591 de 1991."
2. Impugnación.
Contra
la sentencia de primera instancia, el apoderado de la accionante formula
impugnación, pues estima que el juez de tutela debe basar su decisión en las
pruebas recaudadas, y a pesar de ello, el juez de primera instancia omitió tal
obligación, toda vez que a pesar de haberse solicitado la recepción de un testimonio
en el escrito inicial de tutela, este no fue recibido ni tenido en cuenta por
el fallador.
Por
su parte, en relación a la vía gubernativa de que trata el fallo que se
impugna, señala que la misma no procede sino contra las providencias de carácter
particular y concreto que ponen fin a una actuación administrativa. Sin
embargo, en el presente caso no existe acto alguno de tal naturaleza, sino
simplemente se configura una actuación de hecho realizada por agentes
administrativos, además de que la vía gubernativa no es un presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela.
Así
mismo, sostiene que oportunamente se formuló petición a las instancias
universitarias, sin resultados positivos y, por el contrario, se mantuvieron
las lesivas conductas de los derechos fundamentales.
Finalmente,
advierte que el fallador de instancia transgredió el término para decidir, ya
que lo hizo en l5 días y no en 10 como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.
3. Sentencia
del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 20 de Octubre
de 1993, resolvió en relación con la impugnación formulada, confirmar la
providencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto:
= "En
uso de la discrecionalidad, las autoridades docentes le asignaron a la Sra.
Jiménez la carga académica atendiendo a sus necesidades docentes, sin que en
tal determinación hubiere primado un criterio relevante basado en su calidad de
mujer, en su situación particular de mujer casada u otro semejante. Tampoco
demostró 'punto de referencia' que permitiese establecer el desequilibrio que
llevase desigualdad, pues se desconoce qué número de programas fueron asignados
a otros docentes de medio tiempo, y si tal hecho les afectó y en qué grado,
menos aún, que el objetivo buscado por la Universidad fuese discriminatorio, ni
la clasificación de docente de medio tiempo.
No
se violó pues el principio de la igualdad invocado por la tutelante".
= De
otra parte, sostiene el Tribunal, que "en ningún momento la Universidad
de Antioquia impuso a su trabajadora el estudio de una profesión en particular,
contrario sensu, fue su profesión lo que la llevó a vincularla como docente,
para hablar de una acción impositiva, tampoco podría hablarse de un ejercicio
negativo por parte de aquella: su actuación hizo nugatorio el ejercicio del
derecho en cuestión ya que en ningún momento impuso sus obligaciones patronales
en el horario en el que se debía cumplir con los estudios por parte de la Sra.
Jiménez.
"Tampoco
olvidemos que la tutelante había escogido una profesión y precisamente en
desarrollo de la misma ejercía su oficio, buscaba con sus estudios de postgrado
perfeccionarse más, adquirir más o nuevos conocimientos, circunstancia esta que
también haría imposible la violación al derecho que se invoca como violado. Por
lo tanto, no procede tampoco la tutela de este derecho".
= "Por
su parte frente al derecho de aprendizaje, estimó el despacho que no existe
tampoco vulneración alguna ya que en ningún momento se le impartió instrucción
que afectara su autonomía, principios morales, capacidad mental o física,
además de que el hecho de que hubiese tenido que cancelar sus estudios de
postgrado porque su capacidad no es ilimitada, no implica la vulneración de
este derecho".
= "Por
último, a juicio del Tribunal, si la tutelante considera que su carga académica
fue impuesta violentando las normas de la institución, le quedan otros caminos
para hacer respetar sus derechos como lo anotó el juez de conocimiento y a
ellos debe acudir".
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Improcedencia de la acción de
tutela para controvertir cuestiones de competencia de las autoridades
administrativas.
Observa
la Sala, que en el presente asunto, la demanda de tutela se dirige contra la
Universidad de Antioquia, con el propósito de que se protejan los derechos
fundamentales a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio de la
peticionaria, en su calidad de "Docente Especial II de tiempo
parcial" de la facultad de educación, y que en tal sentido, el fallo de
tutela contenga la orden de promocionarla a docente de tiempo completo y sea
reajustada su carga académica.
En
primer lugar y como cuestiones preliminares al análisis del asunto sub-exámine,
deben anotarse los siguientes aspectos, esenciales para efectos de adoptar la
decisión de rigor:
a) La Universidad
de Antioquia es una entidad de carácter público, cuya función es la de proveer
el servicio público esencial de la educación;
b) La peticionaria
tiene la calidad de docente de medio tiempo de la facultad de educación de la
Universidad de Antioquia, designada mediante Resolución Rectoral No. 0125 del
11 de febrero de 1988, y como tal, adscrita a la Sección de Educación Contínua
y Perfeccionamiento del Departamento de Educación Avanzada de la Facultad de
Educación. Se le asignó en dicha resolución, un total de veinte (20) horas
semanales.
c) Según el Acuerdo
5 de 1981, Reglamento del Personal Docente, el docente de tiempo parcial es
aquel que dedica entre 15 y 25 horas semanales al servicio de la institución.
Para la asignación del horario de trabajo a los docentes de tiempo parcial,
corresponde al Consejo de Facultad de la Universidad, señalarlo dentro de la
programación general de la dependencia, sus necesidades y la disponibilidad del
docente.
d) Según Plan de
Trabajo Básico del Docente, para el período 93-2, asignado a la peticionaria,
se observa (según el anexo número 3 folio 16 del expediente) que ésta tiene a
su cargo 6 cursos diferentes (Organización Escolar, Administración Curricular,
Principios de Democracia, Ciencias Sociales, Proyecto Pedagógico y Práctica
Profesional) para un total semanal de 19 horas, así:
Identificación del Curso
Horas - Semana
Organización Escolar
4
Administración Curricular
4
Principios de Democracia
4
Ciencias Sociales
4
Proyecto Pedagógico
1.5
Práctica Profesional
1.5
TOTAL HORAS
19
e) Señala la
accionante que "siendo docente de medio tiempo, desde el semestre 88-1, he
debido atender tres cursos diferentes cada semestre con una intensidad horaria
de cuatro horas semanales cada uno. Sin embargo, la situación más crítica la he
debido afrontar durante este período académico -93-2-, pues no sólo debo dictar
tres cátedras diferentes sino que dos de ellas son nuevas para mí, requiriendo
por lo tanto una gran dedicación de tiempo y esfuerzo para su montaje...".
Por lo tanto, estima se le viola el derecho a la igualdad, "en la medida
en que se me ha asignado carga académica igual a la de un docente de tiempo
completo".
De
todo lo anterior, encuentra la Corte que no se presenta vulneración al derecho
a la igualdad de la peticionaria por parte de la Universidad de Antioquia, ya
que se ha dado cumplimiento al Reglamento del Personal Docente -Acuerdo 5 de
1981-, en el sentido de que la intensidad horaria semanal a ella asignada en su
condición de docente de tiempo parcial, no excede sino que por el contrario se
enmarca dentro de los límites establecidos por el Acuerdo 5 de 1981, al igual
que dentro de los parámetros señalados en la Resolución No. 0125 de 1988, por
medio de la cual se le designó como docente de la Universidad.
Así
mismo, debe indicarse, que cuando la accionante aceptó las cátedras asignadas,
firmó la planilla de trabajo básico a que se hizo mención e inició sus
actividades docentes, se entiende que dió pleno consentimiento a la
programación y cursos establecidos por el centro universitario, el cual no excede
el tiempo que el mismo reglamento del establecimiento establece para profesores
de tiempo parcial, cual es entre 15 y 25 horas semanales al servicio de la
institución. En caso en que no hubiese estado de acuerdo con dicho plan de
trabajo, ha debido manifestar su inconformidad, lo cual no aparece que haya
hecho, según las pruebas que obran en el expediente.
Por
otra parte, si lo que pretende la peticionaria es lograr que a través de la
acción de tutela se le designe en calidad de docente de tiempo completo, ello
no es procedente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Carta y
el Decreto 2591 de 1991. Debe recordarse, que esta mecanismo se estableció para
la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando son
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular, en un caso concreto. Para ello, por tanto, es indispensable
demostrar que se produce la amenaza o la vulneración del derecho fundamental,
lo cual no sucede en el asunto sub-exámine, pues ni se encuentra en situación
de desprotección el derecho a la igualdad -ya que la intensidad horaria semanal
no supera los límites establecidos por el Reglamento del Personal Docente de la
Universidad, que es entre 15 y 25 horas para docentes de medio tiempo-, ni
tampoco se vulnera ni amenaza el derecho a escoger profesión u oficio ni la
libertad de aprendizaje.
En
este sentido, y en relación con los derechos fundamentales de la peticionaria
que se dicen vulnerados, encuentra la Sala ajustados los fallos que se revisan,
en cuanto a que no se presenta vulneración o amenaza alguna de ellos por parte
de las autoridades universitarias accionadas.
Así,
brevemente y en relación con el derecho a la igualdad, el a-quo señaló:
"en
uso de la discrecionalidad, las autoridades docentes le asignaron a la sra.
Jiménez la carga académica atendiendo a sus necesidades docentes, sin que en
tal determinación hubiese primado un criterio relevante basado en su calidad de
mujer, en su situación particular de mujer casada u otro semejante, ni se
demostró punto de referencia que permitiese establecer el desequilibrio que
llevase desigualdad, por lo que no se violó el principio de la igualdad";
En
cuanto al derecho a escoger profesión u oficio, indicó:
"en
ningún momento la Universidad de Antioquia impuso a su trabajadora el estudio
de una profesión en particular, contrario sensu fue su profesión lo que la
llevó a vincularla como docente, para hablar de una acción impositiva, tampoco
podría hablarse de un ejercicio negativo de parte de aquella: su actuación hizo
nugatorio el ejercicio del derecho en cuestión ya que en ningún momento impuso
sus obligaciones patronales en el horario en que se debía cumplir con los
estudios por parte de la señora Jimenez, por lo que no procede tampoco la
tutela de este derecho",
Finalmente,
respecto de la libertad de aprendizaje, manifestó el a-quo que,
"ya
que en el caso particular que se estudia no se ve cómo pudo violarse el derecho
al aprendizaje de la accionante pues en ningún momento se le impartió
instrucción afectando su autonomía o principios morales, su capacidad mental o
física. El hecho de que aquella tuviese que cancelar sus estudios de posgrado
porque su capacidad no es ilimitada no implica por sí mismo infringir este derecho
fundamental".
De
otra parte, estima la Sala que no siendo la tutela el instrumento adecuado para
la prosperidad de la solicitud formulada por la accionante, en cuanto a la
promoción al cargo de docente de tiempo completo, dispone de otros mecanismos
efectivos, como acudir directamente ante las autoridades universitarias, a
efectos de que consideren su petición -la denominada vía gubernativa-.
Procedimiento que agotado en forma legal, le permite acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa, en el caso de un resultado
desfavorable a sus intereses. Estos medios o recursos constituyen los
instrumentos idóneos y apropiados a los que ha debido acudir la peticionaria,
para la protección y defensa de sus derechos, y no directamente al mecanismo excepcional
de la acción de tutela.
Así
pues, que conforme a lo anterior, si lo que pretende la accionante es que se
adicione, modifique, revoque o deje sin efectos la Resolución No. 0125 de 1988,
por medio de la cual se le designó en calidad de docente de medio tiempo de la
Universidad de Antioquia, para nombrarla como docente de tiempo completo,
teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo, no es procedente la
acción de tutela, en los términos del artículo 6o. numeral primero del Decreto
2591 de 1991, según el cual, cuando el afectado en uno de sus derechos dispone
de otros medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, no
procede la tutela.
En
este caso, la interesada tiene a su alcance los medios de defensa consagrados
por el Código Contencioso Administrativo, el cual en su título XV del Libro
4o., regula el procedimiento gubernativo que se debe agotar previamente para
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar la
nulidad del acto administrativo y en su lugar, dejarlo sin efecto y
restablecer el derecho vulnerado.
Así,
el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la denominada
"Acción de Nulidad" contra actos administrativos; el artículo 85
regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para las personas
que se crean lesionadas en un derecho amparado en una norma jurídica, así como
la reparación del daño.
De
la Autonomía Universitaria.
Finalmente,
debe hacerse una breve referencia al tema de la autonomía universitaria,
respecto del cual la Corte ha señalado en diversas providencias, su carácter de
fundamental. Sobre el particular, la Sala Tercera de Revisión indicó1:
"En
ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar
cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los
mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores (....)".
"En
síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una
regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar
previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado
-artículo 69 C.N-".
En
virtud a lo anterior, dentro del concepto de la autonomía universitaria,
aparece con claridad la facultad que tienen estos establecimientos de
determinar en su propio reglamento o estatutos internos, los mecanismos
referentes a la elección, designación y períodos de sus directivas,
administradores y docentes (entre otros), a los cuales deberán someterse
quienes aspiren a ser designados y quienes lo hayan sido.
En
el asunto materia de exámen, la Universidad de Antioquia expidió su propio
Reglamento de Personal Docente, a través del Acuero 5 de 1991, en el cual especificó
que el docente de tiempo parcial, sería aquel que dedica entre 15 y 25 horas
semanales al servicio de la institución. Por lo tanto, cuando la accionante
tiene establecido en su plan de trabajo básico un total de 19 horas semanales
de docencia, no se encuentra justificación ni mérito alguno para señalar que
exista amenaza o vulneración a ningún derecho fundamental.
Por
lo tanto, si de lo que se trata la demanda, más que de manifestar o aducir una
violación a un derecho, es el interés de que la peticionaria sea promocionada a
docente de tiempo completo, no es la acción de tutela el camino ni el mecanismo
apropiado para ello, pues para ello la administración ha establecido
instrumentos y recursos idóneos, que en tal caso pueden ser susceptibles de ser
invocados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por
todo lo anterior, estima la Sala que la demanda de tutela formulada por la
señora ANA MARIA JIMENEZ ARENAS, es improcedente, como acertadamente lo
consideraron y decidieron los jueces de instancia. En este sentido se
confirmará el fallo materia de revisión.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR
por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Laboral, el día 20 de octubre de 1993, en relación con la acción
de tutela instaurada por ANA MARIA JIMENEZ ARENAS.
SEGUNDO. LIBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-492 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.