T-1559-00
Sentencia T-1559/00
Sentencia
T-1559/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general de reconocimiento y
pago de acreencias laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
indemnización por no renovación de contrato a mujer embarazada
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-348923
Acción de tutela
instaurada por Carmen Cecilia Pineda Salinas contra el Colegio Santa Inés Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C. a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias de 2 de mayo de 2000 proferidas por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Medellín y de 9 de junio de 2000 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Carmen Cecilia
Pineda Salinas contra el Colegio Santa Inés Ltda.
I. ANTECEDENTES
La accionante Carmen
Cecilia Pineda Salinas interpuso acción de tutela, a través de apoderado,
contra el Colegio Santa Inés Ltda, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al trabajo, a la vida y a la salud, de ella y de su hijo que está
por nacer, en razón a que el colegio demandado no renovó su contrato como
docente, a su juicio motivado por su estado de gravidez.
Expone los
siguientes hechos como fundamento de la acción de tutela:
En enero de 1998, la
actora se vinculó al centro educativo accionado como profesora de primaria, y
es costumbre entregarle en octubre de cada año una carta a todos los docentes
informándoles que su contrato de trabajo no será renovado, pero posteriormente
en enero vinculan nuevamente a todo el personal docente, como ocurrió
efectivamente con la accionante en enero de 1999, fecha en la cual firmó
contrato con vigencia a partir de ese día pero sin fecha de terminación.
Señala que desde
septiembre de 1999 informó a las directivas del Colegio sobre su estado de
embarazo, y en octubre del mismo año acudió a la E.P.S. para que le fuera
iniciada la historia prenatal básica, donde además le fue practicada una prueba
de embarazo.
Posteriormente, el
15 de octubre de 1999 le fue entregada una carta mediante la cual la rectora le
informaba que su contrato de trabajo terminaba en noviembre 30 de 1999 y que no
sería prorrogado, situación que efectivamente ocurrió puesto que a todo el
personal del colegio le fue renovado su contrato excepto a ella.
Solicita en
consecuencia, se ordene al demandado que le cancele una indemnización
equivalente a los salarios que habría devengado en caso de haberse renovado su
contrato laboral, esto en razón a su estado de gravidez y al ambiente de
trabajo hostil que encontraría en el caso de ser reintegrada.
Por su parte, el
demandado, en oficio dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Medellín,
solicitó desestimar las pretensiones de la actora. Para ello señaló que la no
renovación del contrato de la docente Carmen Cecilia Pineda Salinas, obedeció a
una disminución de alumnado en esa institución, lo que también ocasionó reducir
el número de profesores. Por esa situación se debió reestructurar la asignación
académica y la jornada de trabajo de tal forma que los profesores de
bachillerato sirven en áreas de primaria y viceversa.
Argumentó que como
consecuencia de esa reestructuración, las áreas que la profesora Carmen Cecilia
Pineda Salinas atendía, le fueron agregadas a otra docente.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín,
que en sentencia de mayo 2 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que
la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que no existe
vulneración alguna a ningún derecho fundamental de la accionante, pues la
pérdida de su empleo como docente es una circunstancia momentánea que no le
acarrea un perjuicio irremediable.
Impugnada la anterior
decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo
recurrido, al considerar que la accionante no demostró que su despido se dió
como consecuencia de su estado de embarazo, ni cómo fue afectado su mínimo
vital para que pudiera operar la tutela como mecanismo transitorio, ya que su
sola manifestación no hace surgir el derecho.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La controversia
planteada versa sobre el pago de las sumas que le adeuda el colegio demandado a
la demandante, por concepto de la no renovación del contrato de trabajo a
término definido, cuando se encontraba en estado de embarazo, por cuanto
expresamente manifiesta en su demanda que no solicita que se le conceda el
reintegro sino el pago de la indemnización.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia[1]
ha sostenido que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas
pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar
la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos
jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos
reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la
existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han
reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.
Se encuentra probado
que la señora Carmen Cecilia Pineda Salinas firmó contrato de trabajo a término
definido el 18 de enero de 1999 (folio 9), para el desempeño del cargo de
profesora de primaria del colegio Santa Inés Ltda. Mediante comunicación de 15
de octubre de 1999 se le informó que el contrato quedaba terminado a partir del
30 de noviembre de 1999 (folio 18), por cuanto no se prorrogaría.
La acción de tutela
no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por cuanto resulta claro
que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a través de la
jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de lo que en su
concepto se le adeuda y, porque además no alegó, ni mucho menos demostró la
afectación de su mínimo vital.
“Solamente situaciones muy especiales
ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa.
Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las
personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que
se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas
del peligro que enfrenta[2]”.
Por consiguiente, se
confirmará el fallo objeto de revisión, pero por las razones expuestas en esta
sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2000 que negó la
tutela solicitada por Carmen Cecilia Pineda Salinas.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Entre otras, se pueden ver las
sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de
1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-647 de 1999
y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2] Ver sentencia T-119 de 1997.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.