T-1558-00
Sentencia T-1558/00
Sentencia
T-1558/00
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-348484
Acción de tutela
instaurada por María Cristina Ibarra Ramírez contra Inversiones Betancourt
Martínez y Cia Ltda.
Magistrado Ponente:
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C.
a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de
14 de junio de 2000, adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por María Cristina
Ibarra Ramírez contra Inversiones Betancourt Martínez y Cia Ltda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Cristina Ibarra Martínez
interpuso acción de tutela contra Inversiones Betancourt Martínez y Cia Ltda,
representada legalmente por Fanny Betancourt Martínez, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales en razón a que la empresa demandada no
renovó su contrato laboral, a su juicio motivada por su estado de gravidez.
Para fundamentar la acción de tutela pone
de presente los siguientes hechos:
Ingresó a trabajar en la empresa demandada
el 5 de agosto de 1999, pero sólo hasta el 8 de noviembre del mismo año firmó
contrato laboral a término fijo inferior a un año. El 26 de enero de 2000 se
enteró de su estado de embarazo, situación que comunicó a su empleador el 2 de
febrero, pero el 4 de abril le fue entregada una carta notificándole la
decisión de la empresa de terminar su contrato y el 6 de mayo del mismo año,
otra carta cancelándolo.
Manifiesta que la empresa sólo la afilió a
seguridad social desde el mes de noviembre de 1999 por lo que perdió antigüedad
en el Instituto de Seguros Sociales, en razón a que se encuentra laborando para
la empresa accionada desde agosto de ese año. Considera la demandante que su
despido obedeció a su estado de embarazo, toda vez que la empresa sigue
desarrollando normalmente sus actividades y necesitan personal para ventas, que
era la labor en que se venía desempeñando, lo que prueba que las causas que
dieron origen a su contratación aún se encuentran vigentes.
Solicita en consecuencia, se ordene a la
empresa Inversiones Betancourt Martínez y Cia Ltda. la reintegre a su trabajo
y le cancele los salarios correspondientes al tiempo que estuvo desvinculada de
la empresa y que adicionalmente le cancele lo correspondiente a seguridad
social.
Por su parte, la demandada en escrito
dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicito desestimar
las pretensiones de la accionante al considerar que el anuncio del estado de
embarazo de la trabajadora no impide que el empleador dé por terminado el
contrato a término fijo en la fecha pactada, siempre que se cumpla con el
requisito del preaviso a la trabajadora dentro del término legal, situación que
se dio en el presente caso.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que en sentencia
de junio 14 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que existe
controversia sobre la verdadera fecha de inicio del contrato de trabajo y por
consiguiente, sobre la modalidad del mismo, si era a término indefinido o
definido, asunto que sólo puede dirimirse por la jurisdicción ordinaria
laboral.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Con el fin de
establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la
Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para determinar si
el contrato fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos
en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el
artículo 53 de nuestra normatividad superior.
La jurisprudencia de
esta Corporación[1]
ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial
protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales
imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la
mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad
laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo
motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la Sentencia C-470 de 1997[2] se afirmó:
“La Corte
considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
Igualmente[3] se ha señalado que la
regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro
al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal
adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el caso específico de
empleados privados o trabajadores oficiales
En eventos como el que ahora se decide, el
juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los
siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada[4]:
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador y que[5]
el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración
del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento
satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
El juez de instancia afirma que no hay
claridad sobre la clase de contrato de trabajo celebrado por la demandante con
la empresa demandada y la fecha de inicio, conclusión que no corresponde al
material probatorio que obra en el expediente.
Efectivamente, a
folios 13 y 14 se encuentran las liquidaciones de los contratos a término fijo
inferiores a un año correspondientes a la señora María Cristina Ibarra Ramírez,
de fechas 12 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2000. En la primera de esas
pruebas se lee como fecha de ingreso a trabajar el 5 de agosto de 1999 y
fecha de retiro el 7 de noviembre de 1999, por lo que a esta Sala no le
asiste ninguna duda en cuanto a que esa fue la fecha de ingreso de la
trabajadora a la empresa, mediante la modalidad de contrato de trabajo a
término fijo inferior a un año, desvirtuando así la afirmación de la apoderada
de la demandada, que dice que fue el 8 de noviembre de 1999. (Negrillas de la
Sala).
Igualmente, a folios
6, 7, 43 y 44 se encuentra probado que la señora María Cristina Ibarra Martínez
informó a los directivos de Inversiones Betancourt Ramírez, su estado de
embarazo el 2 de febrero de 2000 y que se ordenó archivar la comunicación en la
carpeta donde reposaba su hoja de vida.
En la sentencia
T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz se afirmó que:
"... la
Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo
puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el
mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por
ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de
la población más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades
para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el
subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos
que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
"... Si se
presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la
acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la
igualdad, sino del mínimo vital de la mujer afectada[6].
"... Procede
la acción de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de
defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente
constitucional[7]
siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le
otorgan a la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se
produzca un daño considerable...
"...En
consecuencia, si la cuestión debatida es puramente constitucional, si la
violación de las normas que confieren una especial protección a la mujer
embarazada es clara y contundente - vgr. en la hipótesis -, de que se hubieren
aportado, de oficio o a petición de las partes, pruebas claras e
incontrovertibles de la discriminación - y si salta a la vista la gravedad del
daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda
el amparo constitucional."
La Sala observa que en este caso están
dados los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante
del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, esto
es: que el despido se ocasionó durante el embarazo, cuando la señora Ibarra
Ramírez contaba con cuatro meses de embarazo; que el empleador conocía el
estado de embarazo de la empleada; que no se cumplió con el requisito de
solicitar permiso al funcionario competente para proceder al despido y, que
está afectado el mínimo vital de la demandante y de su hijo, quienes sólo
tienen para su subsistencia el salario que devengaba como vendedora de la
empresa demandada.
Además, las causas que originaron la
contratación como vendedora de la peticionaria subsisten, como lo pudo
comprobar el juez de instancia en la declaración rendida por la señora Neila
Belén Torres González, quien desempeña el cargo de secretaria de Inversiones
Betancour Martínez y Cia Ltda (folio 44), por cuanto la empresa sigue
cumpliendo con su objeto social, cual es la compra, venta, distribución,
transformación de toda clase de mercancias nacionales y extranjeras de
productos relacionados con los textiles[8], actividad que continúa desarrollando la sociedad demandada.
Finalmente, como en la declaración rendida
ante el juez por quien desempeña el cargo de secretaria de la empresa, ella
afirmó que cuando presentan los papeles para ser empleadas de los almacenes de
la compañía, se les hacen exámenes de embarazo, situación ante la cual no
puede, esta Sala de Revisión, dejar de hacer un llamado de atención a la
empresa Inversiones Betancourt Martínez en el sentido que la Corte
Constitucional ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de exigir
pruebas de embarazo para ingresar a trabajar. En efecto, en sentencia T-1002 de
1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, en un caso similar
al estudiado ahora, se afirmó:
"... La
exigencia de "pruebas de embarazo" por parte de una empresa, con el
propósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la
nómina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneración del
derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona también el
libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al
trabajo".
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de catorce (14) de junio de
dos mil (2000), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cúcuta.
Segundo. CONCEDER
la tutela por los derechos
a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana
María Cristina Ibarra Martínez, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y, por lo tanto, ORDENAR al Representante Legal
de Inversiones Betancourt Martínez y Cia Ltda., que reintegre a la demandante
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, sin
perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las
cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero. Será responsable por el cumplimiento de este fallo el
Representante Legal de la compañía demandada.
Líbrense por Secretaría las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver las sentencias T-568 de 1996
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente:
Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2] Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[3] Sentencias T-141 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-373 de 1998,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ver sentencia T-736 de 1999.
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Cfr. Sentencia T-606/95 (M.P.
Fabio Morón Díaz);T- 311/96 (M.P. José Gregorio Hernández); T-119/97 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero);
T-662/97 (M.P: Alejandro Martínez Caballero).
[7] Sentencia T-100/94 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[8] Ver certificado de la Cámara de
Comercio de Cúcuta que obra a folios 47 a 51 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.