T-1557-00
Sentencia T-1557/00
Sentencia T-1557/00
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Prestación
servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-349869
Acción de tutela
instaurada por Lilia Esther Calvo Aldana contra Aseguradora de Vida Colseguros
S.A. E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del
mes de noviembre de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias de mayo 9 de 2000 proferidas por la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla y de junio 27 de 2000 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Lilia Esther Calvo Aldana contra la Aseguradora de Vida
Colseguros S.A. EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora Lilia Esther Calvo Aldana
interpuso acción de tutela contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la recreación, en razón a que el demandado no
ha autorizado una cirugía que requiere de manera urgente.
Los siguientes hechos fundamentan su
solicitud de tutela:
Afirma que labora en la Cervecería Aguila,
en el cargo de Tecnóloga de alimentos. Estando afiliada a la Administradora de
Riesgos Profesionales “PREVER” que es la ARP de la sociedad demandada, sufrió
un accidente de trabajo el 10 de abril de 1996, por lo que fue atendida en la
Clinica del Prado por un médico adscrito a la citada ARP. Fue sometida a una
intervención quirúrgica el 20 de abril de 1996, y en razón a que las molestias
no cesaban, debió ser intervenida en dos ocasiones más, pero a pesar de los
tratamientos y fisioterapias aplicadas, su limitación funcional va en aumento y
la rehabilitación a la que venía siendo sometida fue suspendida, por lo que
tuvo que reintegrarse a su trabajo.
Luego de varios diagnósticos el doctor
Rafael Visbal solicitó a la ARP PREVER la autorización para practicar una
cuarta cirugía, a lo que la ARP respondió en forma negativa. El 9 de noviembre
de 1999 la citada entidad la remite a evaluación para calificación de un médico
laboral y el 6 de enero de 2000, le comunica la no autorización de la cirugía
solicitada argumentando que su patología es de origen común y debe ser atendida
por la EPS a la cual está afiliada.
Solicita en consecuencia, se ordene a la
entidad demandada que realice todos los trámites necesarios para que le pueda
ser practicada la cirugía que ahora requiere, en las ciudades de Bogotá o
Medellín y, específicamente con los médicos que ella ha consultado.
Por su parte, la entidad accionada en
escrito de abril 28 de 2000, dirigido a la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla, solicitó al Tribunal abstenerse de tutelar los
derechos de la accionante, por cuanto de acuerdo a la literatura médica la
dolencia que ahora presenta la señora Calvo Aldana es de origen común, por lo
que debe ser atendida en la EPS a la cual se encuentra afiliada.
Señaló también, que si la accionante no
comparte la respuesta dada, debe acudir a los mecanismos consagrados en la ley
para estos casos, como son las Juntas de Calificación Regional y Nacional, para
que se dirima el conflicto, no siendo la acción de tutela el mecanismo para
hacerlo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en
sentencia de mayo 9 de 2000 negó el amparo solicitado, al considerar que la
accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para que le resuelvan lo que
persigue con la presente tutela. Además, no se demostró que la EPS del Seguro
Social, a la cual está afiliada para la cobertura en salud, se haya negado a
prestarle la atención médica requerida.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio
27 de 2000, confirmó el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a
quo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Falta de legitimación por pasiva y caso
concreto.
Se pretende mediante el presente proceso
que se tutelen a la demandante los derechos fundamentales a la salud, al
trabajo en condiciones dignas y justas, a la recreación y al deporte,
consagrados en la Constitución Política, ordenando para ello a la Aseguradora
de Vida Colseguros S.A. E.P.S, se realice, por los médicos específicamente
señalados en la demanda, la cuarta cirugía que requiere para lograr la curación
de la rodilla derecha que resultó afectada como consecuencia de un accidente de
trabajo ocurrido en el lugar de su actividad laboral en el año de 1996.
Las pruebas que obran en el expediente son
las siguientes:
1. La señora Lilia
Esther Calvo Aldana, el 10 de abril de 1996 tuvo un accidente de trabajo, que
le dejó como consecuencia un problema en la rodilla derecha, por lo que ha sido
sometida a tres cirugías, dos en 1996 y la tercera en 1997, por cuenta de la
A.R.P. PREVER que pertenece a la Aseguradora de Vida Colseguros.
2. La demandante se
encuentra inscrita en la A.R.P. PREVER de la Aseguradora de Vida Colseguros,
pero se haya afiliada a la EPS del Instituto de Seguros Sociales dentro del
régimen contributivo.
En un caso similar al presente, la Corte
Constitucional señaló que:
“ ... conforme al decreto 1295 de 1994,
cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el
legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al
sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad Promotora
de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el
evento sub examine, la acción de tutela, ha debido interponerse, luego de que
la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del
accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir,
ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a través de
su entidad de prevención y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado
ningún derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la
cirugía que le fue prescrita así como el tratamiento posterior solicitado,
deben ser prestados directamente por la EPS a la cual está afiliada, para que
una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados
a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo
ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de 1994.”
Como en este proceso no se demandó a la
EPS del Seguro Social, a la cual pertenece la demandante, no se integró
debidamente el contradictorio y por tanto, se debe confirmar el fallo de la
Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, se debe señalar que como regla
general le corresponde a la EPS la prestación del servicio de salud y, además
no podría el juez constitucional entrar a dirimir controversias médicas, más
aún cuando el Decreto 1294 de 1994 tiene mecanismos específicos para que éstas
se resuelvan.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2000, en la
acción de tutela instaurada por Lilia Esther Calvo Aldana contra la Aseguradora
de Vida Colseguros S.A. E.P.S.
Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.