T-1556-00
Sentencia T-1556/00
Sentencia
T-1556/00
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-Interposición ante funcionario
competente/DERECHO DE PETICION-Interposición ante funcionario
incompetente
El derecho de
petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos
esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y
que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello
implique una decisión favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que
la petición elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no
sólo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes
autoridades, sino también que la petición debe ser interpuesta ante la
autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo
sobre la petición en cuestión. De la misma forma, si la petición que es elevada
de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situación
planteada, no es excusa para que ante quien se elevó la petición, remita la
petición a quien sí tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al
petente, indicando tal situación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-341541
Acción de tutela
instaurada por Leonor Benito de Clavijo contra la Nación, Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Leonor
Benito de Clavijo contra la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
La demandante señala
que el día 16 de febrero de 2000, solicitó al ente aquí demandado, el
reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas., Sin
embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela -
junio 1° de 2000, los entes demandados, no han dado respuesta laguna a su
petición, razón por la cual considera que su derecho fundamental de petición se
encuentra vulnerado. Pide por lo tanto, la proyección del mismo por vía de la
presente tutela.
En escrito remitido
por la Coordinadora Encargada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio al juez de instancia, señala que revisada la base de datos, concluyó
que no se tiene conocimiento de la petición a que hace alusión la demandante,
motivo por el cual no le han dado respuesta alguna sobre el particular.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 15
de junio de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó la
tutela, dado que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, no es la autoridad competente para tramitar y resolver
las solicitudes de prestaciones sociales de su afiliados, pues dicho Fondo es
una cuenta especial de la Nación. Además, es ante las denominadas
Coordinaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de cada
entidad territorial, adscritas a las Secretarias de Educación de los
Departamentos a través de las cuales se deben encausar las peticiones como la
que es objeto de revisión. Por ello, el ente demandado no es el competente para
resolver tal petición.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Violación
del derecho de petición, por cuanto el funcionario incompetente para dar
respuesta no manifiesta la situación al peticionario.
En numerosas
decisiones proferidas por esta Corporación, se ha señalado que el derecho de
petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos
esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y
que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello
implique una decisión favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que
la petición elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no
sólo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes
autoridades, sino también que la petición debe ser interpuesta ante la
autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo
sobre la petición en cuestión. De la misma forma, si la petición que es elevada
de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situación
planteada, no es excusa para que ante quien se elevó la petición, remita la
petición a quien sí tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al
petente, indicando tal situación.
Sobre el particular,
la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente
decisión:
“Es claro que, en
el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la
solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede
consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver,
procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De
todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es
necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si,
basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun
remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al
peticionario.
“En el caso del
trámite reglado, puesto que la ley ha exigido determinados requisitos sin los
cuales es imposible tramitar la petición, se satisface el derecho indicando al
peticionario, en la oportunidad debida, que ello es así, o solicitando que se
alleguen los documentos o se cumplan las exigencias que faltan para proceder a
decidir. Así lo establecen los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso
Administrativo, que dicen:
‘Artículo 11:
Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones
necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que
falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando
constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas".
‘Artículo 12: Si las informaciones o documentos que
proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son
suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión
y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que
haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que
las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos
documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento,
comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no
podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquellos de que
dispongan.
‘Artículo 13: Se entenderá que el peticionario ha
desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los
requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos
anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se
archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente
posteriormente una nueva solicitud’.”( Negrilla y subraya fuera del texto original).
De esta manera, la
entidad ante quien la accionante elevó su petición, no podía menos que remitir
la misma ante la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
del Departamento de Cundinamarca, e informar de tal actuación a la
peticionaria, señalándole su incompetencia para resolver la cuestión ante ella
planteada, y a fin de que sea de manos de dicha autoridad de quien la actora
pueda esperar una respuesta concreta.
Por lo tanto, y en
vista de que la accionante no ha recibido respuesta alguna, se revocará la
decisión de instancia y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de
petición de la señora Leonor Benito de Clavijo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar TUTELAR, el derecho
fundamental de petición de la señora Leonor Benito de Clavijo.
Segundo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional -
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, dé respuesta a la petición elevada el día 16 de febrero de 2000 por
la aquí tutelante.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.