T-155-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Sexta de Revisión—
SENTENCIA T-155 de 2026
Referencia: Expediente T-11.493.620
Acción de tutela presentada por
Leudith Esther Palomino Quintero contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar y el magistrado Vladimir Fernández Andrade -quien la
preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 12 de junio
de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 24 de julio de 2025
por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Leudith
Esther Palomino Quintero contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana
de Pensiones - Colpensiones[1].
Síntesis de la
decisión
La accionante presentó un proceso
ordinario laboral con radicado 2006-00612, en el que se condenó a Lilia Sánchez
Quintero como propietaria del Jardín Mi Paraíso a afiliarla al ISS y a asumir
el pago de las cotizaciones en materia de pensiones por un periodo en el que se
demostró que la actora prestó sus servicios en la institución educativa y se
omitió su afiliación al sistema de seguridad social (1° de febrero de 1990 al
30 de noviembre de 2003). En el año 2010, la accionante remitió las copias de
las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral al ISS para que procediera
con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión. En
el año 2020, la actora solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia
laboral para que se tuvieran en cuenta los periodos de cotización a cargo de su
antiguo empleador, reconocidos en el proceso ordinario laboral y que se le
reconociera y pagara su pensión de vejez. La entidad negó lo pretendido al
considerar que no se acreditaba la densidad de cotizaciones requerida y que no
existían aportes ni evidencias del vínculo laboral con la Sala Cuna de Párvulos
Mi Paraíso para las fechas señaladas.
Ante las negativas de
Colpensiones, la accionante promovió una demanda ordinaria laboral (Rad.
2021-00101) para que se ordenara a la administradora de pensiones consolidar
su historia laboral y, en consecuencia, se le reconociera y pagara su pensión
de vejez. La Sala de Descongestión Nro. 2 casó la sentencia de segunda
instancia debido a que no se podía desconocer el periodo del 1° de febrero de
1990 al 30 de noviembre de 2003, reconocido en un proceso ordinario previo por
la omisión de afiliación en que había incurrido un empleador. En sede de instancia,
la Sala de Descongestión concluyó que la actora cumplía con los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de vejez, en atención a que acreditó 1392
semanas cotizadas al momento de cumplir 57 años, pero supeditó la liquidación y
el pago de la prestación al pago de la suma que arrojara el cálculo actuarial
por los periodos de cotización adeudados.
La accionante presentó acción
de tutela contra la decisión anterior. Solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al
acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la Sala de
Descongestión Nro. 2 y Colpensiones. Por una parte, la actora estimó que Colpensiones
había actuado de manera negligente en relación con las acciones de
liquidación y cobro del cálculo actuarial por los periodos que adeudaba su
antiguo empleador. Por otra parte, consideró que la sentencia SL1294 del 12 de
mayo de 2025 de la Sala de Descongestión Nro. 2 incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente en relación con el reconocimiento de sus derechos
pensionales ante la configuración de la omisión del deber de afiliación.
Al respecto, la Sala
Sexta de Revisión encontró acreditados los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Enseguida, delimitó
el objeto del litigio al análisis de la eventual vulneración de los derechos a
la seguridad social (invocado por la accionante) y al debido proceso (no
invocado por la accionante). Posteriormente, con base en los antecedentes del
caso, formuló dos problemas jurídicos.
El primero de ellos para cuestionar
si la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia había vulnerado los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social de la accionante, al incurrir en un presunto
desconocimiento del precedente constitucional y judicial, por supeditar la liquidación
y pago de la pensión de vejez de la accionante al recaudo previo del cálculo
actuarial con ocasión de la omisión de afiliación de un empleador. El segundo
problema jurídico consistió en determinar si Colpensiones había actuado de
manera negligente, vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social frente
al deber de adelantar el cobro y la liquidación del cálculo actuarial por el
periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 a cargo del
antiguo empleador de la actora.
Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala realizó una breve caracterización de los defectos
endilgados a la decisión judicial cuestionada y se refirió a la jurisprudencia
en punto a la posibilidad de condicionar o supeditar el reconocimiento y pago
de pensiones al pago efectivo de la suma que arroja un cálculo actuarial.
En el estudio de caso
concreto, la Sala de Revisión abordó el estudio del desconocimiento del
precedente a partir de la decisión de casación, así como la de instancia,
proferidas por la autoridad accionada. Al respecto, concluyó que la Sala accionada,
en sede de casación, actuó conforme al precedente de la Sala Laboral y de la
Corte Constitucional, al reconocer como tiempo efectivamente cotizado el
periodo respecto del cual se acreditó la omisión de afiliación imputable al
empleador
Al estudiar la decisión de
instancia, la Sala constató que, si bien la autoridad judicial accionada había
seguido la regla sentada por jurisprudencia de la Corte, según la cual, ante
los casos de incumplimiento del deber de afiliación, a Colpensiones le
corresponde fijar el monto adeudado, recibir la cancelación por parte del
empleador incumplido o activar los medios de cobro de que dispone, lo que
requiere que la omisión haya sido puesta en conocimiento de la entidad
administradora de pensiones, la Sala accionada desconoció el precedente
constitucional en lo que corresponde a supeditar o condicionar el pago de la
pensión de vejez de la accionante al pago del cálculo actuarial y al trasladar
a la trabajadora el incumplimiento de las obligaciones del antiguo empleador
que omitió el deber de afiliación.
Así, la Corte reiteró que,
ante la omisión de afiliación, el pago de la prestación no puede condicionarse
a mecanismos de financiación como el cálculo actuarial, pues ello vulnera los
derechos a la seguridad social y al debido proceso al imponer cargas ajenas al
trabajador. Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por
Colpensiones frente al cobro de los aportes ante la omisión de afiliación
comprobada entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, la Sala
advirtió que el
ejercicio efectivo de las acciones de cobro por parte de esa administradora de
pensiones permite que los trámites pensionales no se dilaten y que los
trabajadores no vean afectados sus derechos fundamentales ante la
indeterminación en el reconocimiento de la prestación de carácter pensional.
En este orden de ideas, la
Sala de Revisión resolvió (i) revocar los fallos de tutela que negaron la
acción constitucional interpuesta y amparar los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social de la accionante; (ii) mantener los efectos
de la decisión de casación y (iii) dejar parcialmente sin efectos la decisión de
instancia. Como consecuencia de ello, (iv) ordenar a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una sentencia de reemplazo en
sede de instancia, previa práctica de pruebas con el fin de establecer en ese
escenario la imposibilidad de recaudo de la suma derivada del cálculo
actuarial. La nueva decisión deberá ordenar a la administradora de pensiones el
pago de la pensión de vejez a la accionante. En caso de imposibilidad del
cobro, dispuso la habilitación de mecanismos de descuento progresivo del
cálculo actuarial, garantizando la protección del mínimo vital de la
accionante.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1. Primer
proceso ordinario laboral (Rad. 2006-00612)
1. Leudith
Esther Palomino Quintero, actuando a través de apoderado, presentó demanda
ordinaria laboral contra Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del
Jardín Infantil Mi Paraíso. La demanda fue admitida el 21 de enero de 2005.
2. La
demandante indicó que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo verbal para
prestar sus servicios como educadora en la referida institución, no fue
afiliada al sistema de pensiones y al momento de la finalización del vínculo
laboral no se le pagó el valor de las vacaciones correspondientes al año 2003.
En ese sentido, solicitó al juez laboral que se condenara a la demandada a
pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes adeudados desde el 1° de
febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003, las vacaciones de ese último
año, los intereses de mora, las costas y las agencias en derecho.
3. Sentencia
de primera instancia. En audiencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 004 Laboral
del Circuito de Barranquilla condenó a Lilia Sánchez Quintero como propietaria
del Jardín Mi Paraíso, previa afiliación de la demandante, a pagar al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) las
cotizaciones en materia de pensiones “derivadas del contrato de trabajo
verificado entre el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003”[2].
Así, ordenó al ISS afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones,
determinar el valor de la deuda, recaudar la suma por concepto de cotizaciones
no realizadas hasta el 30 de noviembre de 2003 y aplicar las sanciones conforme
al artículo 29 del Decreto Ley 1650 de 1977[3]. Asimismo, condenó a la parte
demandada a reconocer y pagar a la demandante una suma por concepto de
vacaciones correspondientes al año 2003 “indexadas desde el mes de diciembre de
2003 y hasta cuando se haga su pago efectivo, con base a la variación del IPC
que certifique el DANE”[4].
4. Sentencia
de segunda instancia. En audiencia del 31 de agosto de 2009, la
Sala 003 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla se pronunció acerca de la apelación interpuesta. En el recurso
presentado, la parte demandada señaló que la autoridad judicial de primera
instancia no había tenido en cuenta los documentos aportados en los que
constaba que la suma por concepto de vacaciones del año 2003 había sido
consignada en el Banco Agrario y puesta a disposición del referido juzgado. Frente
a ese punto, la Sala estimó que el documento obrante en el expediente no
demostraba que se hubiera consignado la suma por concepto de vacaciones, sino
que se trataba de una simple solicitud del empleador para que se autorizara la
consignación.
5. Así, la
Sala 003 de Descongestión Laboral confirmó el numeral primero[5]
de la sentencia apelada en el que se condenó a Lilia Sánchez Quintero, en
calidad de propietaria del Jardín Mi Paraíso, a afiliar a Leudith Esther
Palomino Quintero al ISS y asumir el pago de las cotizaciones de pensiones del
1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. También confirmó el numeral
tercero[6] en el que se condenó a la parte
demandada a reconocer una suma por concepto de vacaciones correspondientes al
año 2003 y la condena en costas. Por su parte, revocó el numeral segundo[7]
de la sentencia de primera instancia en el que se autorizó al ISS a afiliar a
la señora Leudith Esther Palomino Quintero al Sistema General de Pensiones,
determinar la deuda y recaudar la suma correspondiente por concepto de
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, toda vez que esa entidad no había
sido parte dentro del proceso.
1.2. Trámites
administrativos surtidos
6.
El 19 de mayo de 2010[8], Leudith Esther Palomino Quintero
remitió a la seccional del Atlántico del ISS las “primeras copias” del acta de
la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado
004 Laboral del Circuito de Barranquilla[9] y del acta de la audiencia de
juzgamiento del 31 de agosto de 2009[10]. Lo anterior a efectos de que la
entidad procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus
aportes para pensión[11] [12].
7. El 27
de noviembre de 2020, la accionante solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el 2 de diciembre del mismo año,
solicitó a esa misma entidad la corrección de su historia laboral con el fin de
que se incluyera el periodo de cotización a cargo del Jardín Mi Paraíso de
enero de 1990 a diciembre de 1994[13].
8. Mediante
oficio BZ2020_12347838-0023889 del 6 de enero de 2021[14],
Colpensiones indicó que, respecto del periodo 01-01-1990 a 31-12-1994, el
aportante Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso únicamente realizó cotizaciones para
los periodos reflejados en la historia laboral. En ese sentido, la solicitante
debía suministrar los documentos y/o los soportes de afiliación que
evidenciaran su vínculo laboral con dicho empleador para los referidos
periodos. Por su parte, en relación con el periodo del 01-01-1995 al
31-12-2003, la entidad aseguró que no fue posible evidenciar afiliación con el
empleador Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso o registro de pagos.
9. A
través de Resolución Nro. SUB29995 del 9 de febrero de 2021,
Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada
por la accionante, pues solo acreditó un total de 5.229 días que correspondían
a 747 semanas cotizadas. Indicó que, dentro de la relación de tiempos cotizados,
solo se encuentra un periodo con el empleador Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso
desde el 11-06-1990 hasta el 30-11-1990 por 173 días[15].
10. Finalmente,
mediante las resoluciones SUB146389 del 24 de junio de 2021 y DPE 8443 del 30
de septiembre de 2021, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y
apelación propuestos por la señora Leudith Esther Palomino Quintero y confirmó
la Resolución SUB29995 del 9 de febrero de 2021, a través de la cual negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
1.3.
Segundo proceso ordinario laboral (Rad. 2021-00101)
11. Leudith
Esther Palomino Quintero, actuando a través de apoderado, presentó demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó que se condenara a
esa entidad a (i) consolidar su historia laboral con las semanas de cotización
del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, (ii) reconocer y pagar su
pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2020 con los incrementos correspondientes
y (iii) pagar las mesadas adicionales y los intereses moratorios[16].
12. Sentencia
de primera instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de
2023, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las
pretensiones de la demandante y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR
que las (sic) señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos
establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de
la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300
semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años
de edad, esto es [el] 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del
derecho pensional surgió a partir del día 27 de noviembre de 2020, lo anterior
teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como
trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –en el periodo
comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como
quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR
a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la
pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un
mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo
pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.
Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30
noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la
suma de $ 36.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $3.946.606,00
para un total de $40.603.4706,40 pesos.
CUARTO: (sic)
AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 de noviembre del cursante
año y que suman $1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar a
cargo de la demandada y a favor de la demandante de $34.714.982,97 pesos por
concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $3.946.606,00 pesos
para un saldo neto de $38.661.588,97.
QUINTO: ORDENAR A
COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a
favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero
de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – Sala
Cuna Párvulos Mi Paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el
Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla.
SÉPTIMO: (sic)
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO
QUINTERO, los intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021,
conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: ORDENAR A
COLPENSIONES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados
una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído.
NOVENO: CONDENAR
en costas COLPENSIONES por salir vencida en este juicio.
DÉCIMO: Envíese a
consulta ante el superior”[17].
13. Sentencia
de segunda instancia. A través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Nro. 002
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
estudió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en el que señaló
que la demandante no contaba con los requisitos para ser beneficiaria del
régimen de transición, en virtud del Acto legislativo 01 de 2005, pues solo
acreditaba 747 semanas cotizadas y que, frente a las semanas que estaban en
cabeza de un empleador que no afilió a la demandante, no existía
responsabilidad por parte de esa entidad.
14. La
Sala advirtió que el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de
2003 no podía tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los
requisitos pensionales, pues se requería el pago de las cotizaciones
correspondientes a través de la reserva actuarial. Así, la autoridad judicial señaló
que la demandante no contaba con la densidad de cotizaciones requerida. En consecuencia,
revocó los numerales de la sentencia apelada en los que se había (i) declarado
el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se tuvo
como válido el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003,
(ii) condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez
desde el 27 de noviembre de 2020, (iii) autorizado a realizar los descuentos de
las mesadas, (iv) ordenado a Colpensiones realizar la gestión de cobro y
liquidación del cálculo actuarial, (v) condenado a la entidad demandada al
reconocimiento y pago de intereses moratorios y (vi) ordenado la emisión del
acto administrativo frente al reconocimiento y pago de la prestación junto con su
inclusión en nómina.
15. De
esta manera, la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la orden relativa a ordenar a
Colpensiones hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial[18] y,
finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
16. Sentencia
de casación y de instancia. El 12 de mayo de 2025, mediante sentencia
SL1294, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca del recurso extraordinario de
casación interpuesto por la señora Leudith Esther Palomino Quintero contra la
sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Nro. 002 de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
17. En el
recurso extraordinario presentado se aseguró que la sentencia de segunda
instancia vulneró por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea
“el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los derechos constitucionales
a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social”[19].
Concretamente, la recurrente cuestionó que se desconocieran los periodos que no
fueron cotizados ante la omisión de afiliación o que se supedite el
reconocimiento de la pensión de vejez al desembolso efectivo del cálculo
actuarial.
18. La Sala
de Descongestión Nro. 2 se ocupó en determinar si “para la causación del
derecho [al reconocimiento de la pensión de vejez] se requiere el pago efectivo
de los aportes ante el sistema general de pensiones, pese a que no existe duda
de la relación laboral y la prestación del servicio”[20].
La autoridad judicial concluyó que ante la ausencia de vinculación al sistema
general de pensiones del “operario cuando se trata de la prestación de vejez,
el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional, […] es la solución
más adecuada a los intereses de los trabajadores para que estas puedan tener en
cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada
la estabilidad financiera del sistema”[21].
19. En el
caso particular, la Sala resaltó que en un proceso ordinario laboral anterior
se había reconocido que el empleador no afilió a la señora Leudith Palomino
Quintero al sistema general de pensiones para el periodo correspondiente del 1°
de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, razón por la cual no se le
podían desconocer (a la demandante) 5.045 días cotizados que corresponden a 720
semanas. Así, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por
la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
20. En
sede de instancia, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la demandante contaba con
1392 semanas cotizadas al momento de cumplir 57 años. Además, indicó que causó
el derecho el 27 de agosto de 2019, pero cotizó hasta el 31 de enero de 2021, por
lo que la fecha del disfrute por desvinculación del sistema es el 1° de febrero
de 2021.
21. Por
otro lado, expuso que, aunque se había causado el derecho, no ordenaría el pago
de la prestación de forma inmediata porque era indispensable que se pagaran las
cotizaciones al sistema de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de
noviembre de 2003. En este sentido, aseguró que Colpensiones estaba obligada a
efectuar las diligencias necesarias, entre ellas, las acciones de cobro y
liquidación del cálculo actuarial en favor de Leudith Esther Palomino Quintero,
tal como se había ordenado en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia[22].
22. En
consecuencia, la Sala de Descongestión Nro. 2 modificó los numerales 1 y 2 de
la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 015 Laboral del
Circuito de Barranquilla, en los que se declaró que la señora Palomino Quintero
cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se ordenó el
reconocimiento y pago de la prestación. Los numerales modificados se
transcriben a continuación:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Leudith
Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar
57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para
vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es, 27 de agosto de
2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir del día
1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como
válido el periodo que causó como trabajadora dependiente de la señora Lilia
Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30
de noviembre de 2003, como quedó expuesto en la parte considerativa de este
proveído[23].
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que,
una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez
Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con
lo decidido en el proceso con radicado n° 08-001 31-05-004-2004-00612-01,
proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la
fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción;
ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,
tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de
toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70,5 %, sin que el monto
de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de
conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva”.
23. Por
otra parte, la Sala revocó el resolutivo séptimo de la sentencia del 4 de
diciembre de 2023 del Juzgado 015 Laboral en el que se condenó a Colpensiones a
reconocerle y pagarle intereses moratorios a la señora Palomino Quintero y, en
su lugar, emitió una condena frente a la indexación del retroactivo adeudado.
Finalmente, la autoridad judicial revocó el resolutivo octavo mediante el cual
se ordenaba a Colpensiones la emisión de un acto administrativo de
reconocimiento pensional y la inclusión en nómina una vez se presentara la
ejecutoria de esa decisión.
2.
La acción de tutela presentada en el expediente T-11.493.620
24. El 29
de mayo de 2025, Leudith Esther Palomino Quintero presentó acción de tutela
contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, en la que solicitó que se protegieran
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad
social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en
la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 el 12 de
mayo de 2025.
25. La
accionante, de 63 años[24], aseguró que no se encontraba
trabajando ni contaba con ingresos. Indicó que cumplió con el deber de entregar
a la seccional del Atlántico del ISS “las primeras copias de las citadas sentencias
[del proceso con radicado 2006-00612], las cuales prestaban mérito ejecutivo,
para que se adelantara el cobro de [los] aportes”[25]
correspondientes al periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de
2003, por lo que, a su juicio, el reconocimiento pensional no puede verse
afectado por la negligencia de la entidad responsable de garantizar el recaudo
de los aportes[26].
26. La
actora consideró que la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 de la Sala de
Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en relación
con (i) la omisión del deber de afiliación contenido en las sentencias T-064 de
2018, T-114 de 2020, SU-068 de 2022
y T-289 de 2024 y (ii) el reconocimiento de derechos pensionales
ante la omisión del deber de afiliación, contenido en
las sentencias SL14388-2015, SL16086-2015, SL2731-2015, y SL1290-2025.
27. La
señora Palomino Quintero se refirió a la Sentencia T-289 de 2024, según la
cual, la jurisprudencia constitucional es coherente con la posición
desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento
de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación.
Adicionalmente, citó las reglas establecidas en relación con el incumplimiento
del deber de afiliación al Sistema General de Pensiones[27].
28. Así,
la accionante solicitó que se deje sin efectos la modificación hecha a los
numerales segundo y octavo de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023
por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, en los que se condenó
a Colpensiones al pago de una pensión de vejez en favor de la accionante y, en
consecuencia, se emita el acto administrativo de reconocimiento y la inclusión
en nómina de pensionados. De esta manera, pidió que se ordene a Colpensiones
que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
3.
El trámite de la acción de tutela
29. A
través de auto del 3 de junio de 2025, se asumió el conocimiento de la acción
de tutela de la referencia. En tal sentido, se vinculó al Juzgado 015 Laboral
del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla; asimismo se ordenó remitir copia de la acción
de tutela a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso
laboral para que se pronunciaran en un término perentorio[28].
30. Mediante
oficio del 4 de junio de 2025, se le notificó el auto admisorio de la acción de
tutela a la señora Leudith Esther Palomino Quintero, a la Sala de Descongestión
Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a
Colpensiones; así como al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, a
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a
los apoderados de la señora Palomino Quintero y de Colpensiones dentro del
proceso ordinario laboral surtido.
4.
Informe de las autoridades accionadas y los vinculados
31. Sala
de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La
accionada indicó que el cálculo actuarial es la solución más adecuada a los
intereses de los trabajadores, para que se pueda tener en cuenta el tiempo
servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad
financiera del sistema. En ese sentido estimó que lo que pretende la accionante
es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario laboral.
32. Colpensiones. La
administradora de pensiones señaló que lo solicitado por la accionante desconoce
el carácter subsidiario de la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que, con
fundamento en la sentencia de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de
Casación Laboral, “la Dirección de Ingresos por Aportes de conformidad con el
fallo judicial en comento emitió Oficio de 22 de junio de 2021, dirigido a la
señora Lilia Certina María Sánchez Quintero, propietaria del establecimiento Jardin
Mi Paraíso, a fin de que allegara los documentos que [se] requieren para el
estudio de la liquidación del cálculo actuarial sin que a la fecha se observe
que haya radicado tal documentación”[29].
33. Advirtió
que en caso de que se concediera la procedencia del amparo, Colpensiones tendría
que “desarrollar actuaciones administrativas donde no interviene únicamente la
entidad, sino que además se necesita de la intervención de la señora Sánchez
Quintero, propietaria del (sic) Jardín Mi Paraíso”[30]. En
todo caso, aseguró que la accionante cuenta con la vía administrativa para que
se acate lo que se determinó dentro del proceso ordinario
08001-31-05-015-2021-00101-01.
34. Sala Nro.
2 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. A
través de oficio del 5 de junio de 2025, la Sala realizó un recuento de las
actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso ordinario laboral
interpuesto por la señora Leudith Esther Palomino Quintero y estimó que la
tutela debía declararse improcedente por su carácter subsidiario.
35. Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por
medio de escrito del 5 de junio de 2025, el P.A.R. I.S.S. solicitó la
desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
36. Sentencia
de primera instancia. A través de sentencia del 12 de junio de 2025, la Sala de
Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado porque no se verificó la existencia de una
causal o defecto que habilitara la intervención del juez constitucional. Sumado
a lo anterior, expuso que la discrepancia con una decisión judicial no habilita
la interposición de una acción de tutela, dado que ese mecanismo no fue diseñado
como una instancia adicional.
37. Consideró
que la sentencia de casación se adoptó luego de un estudio pormenorizado del
caso, así como de las normas y la jurisprudencia aplicables, por lo que la
accionante no podía usar la tutela para revivir una discusión resuelta de
manera clara y oportuna. Concretamente, adujo que en la decisión se concluyó “que en
los eventos en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez […]
sin que se hubiese afectado el traslado del pago de tiempos laborados y que se
tornan necesarios para ese efecto, se debe acceder a su concesión con
independencia de que la orden de desembolso de los ciclos que fueron
reconocidos judicialmente no se hayan materializado, toda vez que existen
instrumentos que permiten el pago por parte del empleador, que para el caso se
concluyó corresponde a Colpensiones adelantar las diligencias necesarias de
cobro”[31].
38. Finalmente,
señaló que no se podía presentar un defecto por desconocimiento del precedente,
porque la autoridad accionada “acudió a la jurisprudencia emanada de la Sala
Especializada que resultaba aplicable al caso”[32].
39. Impugnación. La accionante
presentó escrito de impugnación al considerar que la providencia de primera
instancia desconoció precedentes constitucionales como los contenidos en las
sentencias SU-062 de 2023 y T-289 de 2024 que ampararon el derecho al mínimo
vital en casos similares al que planteó y, por otra parte, cuestionó que no se
hubiera aplicado la perspectiva de género en la solución de su caso.
40. Sentencia
de segunda instancia. Por medio de sentencia del 24 de julio de 2025, la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión anterior, porque, a su juicio, la sentencia SL1294-2025 “no fue el
resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento
patrio o de la realidad procesal”[33].
41. La Sala
señaló que no existe desconocimiento del precedente, puesto que la Sala de
Casación Laboral ha indicado que, en los casos de reconocimiento pensional en
los que no existe afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, el
cálculo actuarial es una solución adecuada de cara a los intereses del
trabajador y no afecta la estabilidad financiera del sistema.
42. En este
sentido, estimó que no se configuró el defecto alegado por la accionante, toda
vez que en la sentencia cuestionada se respetó el precedente de la Sala de
Casación Laboral y porque las decisiones de tutela, como la Sentencia T-289 de
2024, generan efectos entre las partes. Para terminar, aseguró que no existen
escenarios que “estructuren alguna inequidad de género o situación
especial de debilidad manifiesta derivada de su condición que ameriten la
aplicación del enfoque diferencial suplicado”[34].
6.
Actuaciones en sede de revisión
43. Auto
de selección. Por medio
de Auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre de 2025, la
Sala de Selección Número Diez escogió el asunto de la referencia para revisión
y lo repartió al despacho del suscrito magistrado ponente.
44. Auto de
vinculación y pruebas. El suscrito magistrado
ponente ordenó vincular al presente trámite de tutela al Jardín Infantil Mi
Paraíso y a la señora Lilia Sánchez Quintero por posible interés en la decisión[35].
Asimismo, requirió información sobre la posible realización de gestiones
relacionadas con el pago de cotizaciones en materia pensional en favor de la
accionante y sobre eventuales requerimientos por parte de Colpensiones. De la
misma manera, ofició a la administradora de pensiones para que informara sobre
posibles actuaciones en relación con la liquidación y cobro del cálculo
actuarial en favor de la accionante, por el periodo del 1° de febrero de 1990
al 30 de noviembre de 2003. Finalmente, requirió información a la accionante en
punto a su situación socioeconómica actual.
45. Respuesta
de la accionante. El 26 de enero de 2026, la accionante informó que trabajó hasta
el 31 de diciembre de 2025[36] y que
desde esa fecha depende económicamente de su hija, quien asumió el pago de su
seguridad social. Agregó que no es beneficiaria de ningún programa social del Estado,
que no se le ha pagado la pensión de vejez y que reside en un apartamento que
le fue adjudicado en la sucesión tramitada por el fallecimiento de sus padres.
46. Respuesta
de Colpensiones. El 27 de enero de 2026, la accionada señaló que la entidad ha
realizado las siguientes actuaciones frente al cobro y liquidación del cálculo
actuarial en favor de la señora Palomino Quintero, por el periodo del 1° de
febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 a cargo del empleador Lilia Sánchez
Quintero – Sala Cuna Párvulos Mi Paraíso, así:
Actuación
adelantada
Resumen
de la actuación
Comunicación BZ.
2021_7026008 del 22 de junio de 2021
Comunicación dirigida a la
Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso y a la señora Lilia Bertina María Sánchez
Quintero, en la que se solicitó el envío de la información necesaria para dar
trámite al cálculo actuarial por omisión de afiliación. Sin perjuicio de lo
anterior, señaló que la dirección registrada en la base de datos en ese
momento no resultó efectiva para la entrega.
Respuesta a requerimiento
judicial BZ. 2023_19357852 del 06 de diciembre de 2023
Mediante oficio se dio
respuesta al requerimiento del Juzgado 015 Laboral del Circuito de
Barranquilla contenido en Oficio No 00623 - 2023 de fecha 24 de octubre de
2023, en el que se solicitó a Colpensiones que informara sobre las acciones
de cobro realizadas por los aportes a pensiones en favor de la señora
Palomino Quintero. La entidad se refirió a la comunicación BZ. 2021_7026008
del 22 de junio de 2021 que contaba con estado “devuelta” con la observación
“No Reside / Se Trasladó”. Señaló que para dar cumplimiento a la orden
requería el número de identificación y copia del documento de identidad de la
empleadora y contar con la información de contacto.
Solicitud del Registro Único
Empresarial – RUES
Colpensiones solicitó
información de la empresa Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso, Limitada En
Liquidación y esta aparecía con la anotación “CANCELADA” desde el 21 de
septiembre de 2003.
Requerimiento en el Registro
Único Empresarial – RUES de la copia de la Escritura Pública No. 2867 de la
Notaría Quinta de Barranquilla
En la escritura pública
consta el acto de disolución y liquidación de la sociedad de conformidad con
lo resuelto por la directora social y representante legal Lilia Bertina
Sánchez Quintero y el socio Carlos Daniel Llanos Sánchez. Según el
certificado de Cámara de Comercio, el capital de la sociedad limitada estaba
fijado en la suma de $180.000.
Oficios 2026_629660 y
2026_555965 del 13 de enero de 2026[37]
Los oficios 2026_629660 y
2026_555965 del 13 de enero de 2026 se dirigieron a la señora Lilia Bertina
María Sánchez Quintero. En ellos se indicó que Colpensiones procedió a
liquidar el cálculo actuarial para los periodos desde el 1/02/1990 hasta el 10/06/1990
y desde el 01/12/1990 hasta el 30/11/2003 a nombre de Lilia Bertina María
Sánchez Quintero representante legal de Sala Cuna Párvulos Mi Paraíso.
Se resaltó que “las multas a
que hace relación el Artículo 29 del Decreto Ley 1650 de 1977, han sido
derogadas por la Ley 1607 de 2012 (Art. 179), Ley 1819 de 2016 (Art. 314),
Ley 1151 de 2007 (Art. 156)” y que el no pago podía generar “la intervención
de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para imposición de
multas adicionales, al pago de los aportes”. Entre otras se indicó a la
señora Sánchez Quintero que se había generado la referencia
de pago No. 125821 con dos fechas límite de pago; la primera para el
30/01/2026 y la segunda hasta el 27/02/2026[38].
Oficio BZ 026_555965 del 13
de enero de 2026
La directora de Ingresos y
Aportes de Colpensiones informó a la señora Leudith Esther Palomino Quintero sobre
las actuaciones adelantadas para el pago del cálculo actuarial y señaló que
la sociedad responsable del pago de los aportes estaba liquidada antes del
fallo inicial del primer proceso ordinario laboral interpuesto. Expuso que de
conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, “[s]on
solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato
de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en
relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de
cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí,
mientras permanezcan en indivisión”.
Posteriormente, advirtió que
“si la empresa Ltda. no satisfizo las acreencias laborales con su patrimonio
empresarial, el trabajador/Colpensiones puede reclamar directamente a los
socios. Sin embargo, la responsabilidad de cada socio está limitada
únicamente a su propio aporte de capital. En este caso al 2003, correspondía
a $180.000 (el monto de los aportes en una sociedad limitada (Ltda.) no se
actualiza automáticamente cada año), en tanto el valor del cálculo actuarial
insoluto es superior al límite de capital que es responsabilidad de cada
socio”.
Finalmente, la entidad
aseguró que había procedido a liquidar el cálculo actuarial y que como hasta
la fecha la señora Lilia Bertina María Sánchez Quintero no había efectuado
ningún pago, de manera excepcional, la señora Leudith Esther Palomino
Quintero podía efectuar dicho pago mediante descuento de su mesada pensional
en cuotas de conformidad con las sentencias T-289 de 2024 y T-463 de 2025.
Tabla No. 1. Actuaciones informadas
por Colpensiones frente al cobro y liquidación del cálculo actuarial en favor
de Leudith Esther Palomino Quintero, por el periodo del 1° de febrero de 1990
al 30 de noviembre de 2003.
47. El 24 de
febrero de 2026, el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones enumeró las
actuaciones adelantadas por Colpensiones con respecto de la liquidación y el
cobro del cálculo actuarial en favor de Leudith Esther Palomino Quintero, por
el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. Asimismo,
señaló que el cumplimiento de lo resuelto en el proceso ordinario puede ser
considerado como una orden compleja, pues “COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones
administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que
además se necesita de la intervención de la empleadora”[39].
48. Por otra
parte, señaló que la Sala de Casación Laboral ha establecido que, frente a la
omisión de afiliación por parte del empleador a los fondos de pensiones, no se
les puede atribuir responsabilidad a estos últimos en relación con el cobro de
aportes. Ello porque la afiliación del trabajador permite a Colpensiones o a
cualquier administradora de pensiones conocer de la existencia de una relación
laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social. Aseguró
que “el cálculo actuarial por omisión tiene como objetivo garantizar que los
tiempos laborados por un trabajador al cual su empleador no reportó la
respectiva afiliación ante un fondo de pensiones determinado, sean imputados en
su historia laboral y así puedan ser tenidos en cuenta para un futuro
reconocimiento de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad
Social en Pensiones”[40].
49. En línea
con lo anterior, aseguró que “si se procediera al reconocimiento de las
prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin
el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador,
conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones,
que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad
de pensionados”[41].
Finalmente, se refirió a la obligación de garantizar la sostenibilidad
financiera del sistema y consideró que la tutela no superaba el requisito de
subsidiariedad debido a que “tratándose de una sentencia ejecutoriada y que
presta mérito ejecutivo [no se había] surtido el procedimiento ejecutivo al que
tiene derecho la accionante respecto de las órdenes impartidas”[42].
50. Informe
a Sala Plena. El suscrito magistrado ponente remitió a la Sala Plena de la
Corte Constitucional el informe de que trata el inciso 2 del artículo
60 del Reglamento Interno[43], en
atención a que la tutela de la referencia se dirige contra una sentencia de la
Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. En sesión del 30 de enero de la presente anualidad, la Sala Plena
decidió que el
proceso de la referencia fuera tramitado y decidido por esta Sala de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
51. La
Sala Sexta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela dictados
en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Análisis
del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial
52. La Sentencia C-590 de 2005[44] estableció los
presupuestos de carácter general que habilitan la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: la legitimación en
la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva, la observancia del
presupuesto de inmediatez, el agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa, la relevancia constitucional del asunto, la
incidencia determinante en la decisión cuando se alegue una irregularidad
procesal, la identificación de los hechos que dieron origen a la violación y
que, de haber sido posible, se hubiera alegado oportunamente tal cuestión en
las instancias, y que la sentencia impugnada no sea de tutela.
53.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede hacer
uso de la acción de tutela para reclamar, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En
desarrollo del artículo constitucional antes referido, el Decreto Ley 2591 de
1991 estableció en su artículo 10 que la acción de tutela puede ser ejercida
por (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (quien
puede actuar directamente o a través de representante); (ii) quien agencie
derechos ajenos, en caso de que el titular no esté en condiciones de promover
su propia defensa; (iii) el Defensor del Pueblo o (iv) los personeros
municipales.
54.
En
el asunto objeto de revisión se acredita el mencionado requisito porque la acción
de tutela fue presentada directamente por la señora Leudith Esther Palomino
Quintero, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados en la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025,
proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en la que se modificaron los numerales segundo y
octavo de la sentencia proferida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de
Barranquilla[45]. De esta manera, en
el marco del presente mecanismo constitucional pidió que se deje parcialmente
sin efectos la mencionada sentencia y se ordene a Colpensiones el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
55. Legitimación en la
causa por pasiva. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela tiene por objeto
la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la ley.
En el mismo sentido, los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela debe dirigirse contra las autoridades
públicas o los particulares que con sus acciones u omisiones violen o amenacen
derechos fundamentales.
56.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la legitimación en la
causa por pasiva como “la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental”[46]. Para su cumplimiento
se deben acreditar dos requisitos: “[e]l primero de ellos, que se trate de uno
de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo,
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[47].
57.
En
el presente caso se acredita la legitimación en la causa por activa porque la acción
de tutela se dirige, en primer lugar, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial
que profirió la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 que es objeto de reproche
por la parte accionante. En segundo lugar, la tutela se dirige contra
Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado que tiene como
finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general
de seguridad social. En el caso bajo estudio, esa administradora de pensiones sería
la responsable de pagar la pensión de vejez que pretende la actora.
Concretamente, la señora Leudith Esther Palomino Quintero reprochó que esa entidad
fue negligente a la hora de cobrar las sumas adeudadas por concepto de
cotizaciones a pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003,
de conformidad con lo reconocido en el primer proceso ordinario laboral que
presentó (Rad. 2006-00612).
58.
Por
otro lado, corresponde señalar que en el auto admisorio de la acción de tutela,
la Sala de primera instancia ordenó vincular a los terceros e intervinientes
dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por Leudith Esther
Palomino Quintero (Rad. 2021-00101). En este sentido, en el proceso de tutela
se notificó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado
015 Laboral del Circuito de Barranquilla y al Patrimonio Autónomo de Remanentes
del Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, en sede de revisión, el
magistrado ponente ordenó vincular al presente trámite al Jardín Infantil Mi Paraíso
(Barranquilla) y a la señora Lilia Sánchez Quintero, por representar al
empleador de la actora[48].
59.
Al
respecto, la figura del tercero con interés “parte de la existencia de
un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la decisión, se halla
jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se
debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación
sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[49]. En ese
sentido, los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a
la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[50].
Bajo
este entendido, la Sala mantendrá la vinculación realizada a los sujetos
mencionados y los tendrá como terceros vinculados con interés directo en la
presente decisión.
60. Inmediatez. El requisito de inmediatez se deriva del artículo 86 de la Constitución
y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991. Exige que la tutela sea promovida
dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el hecho que
origina la presunta vulneración de derechos fundamentales. Concretamente, la
Corte en la Sentencia
SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable” y que la “razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[51]. Así, la razonabilidad del
plazo para la presentación de la acción de amparo se determina a partir del
hecho causante de la presunta vulneración iusfundamental, lo que implica
identificar el momento en que se entiende configurada la posible amenaza o
vulneración del derecho y valorar el tiempo transcurrido entre ese evento y la
fecha de presentación de la acción de tutela[52].
61. Adicionalmente, la Corte ha señalado que, a pesar de la inexistencia de
un plazo perentorio para la presentación de la acción de amparo, el estudio del
requisito de inmediatez se torna estricto cuando se trata del estudio de
tutelas dirigidas contra providencias judiciales, pues de lo contrario se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que
traería consigo la incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales[53].
62.
Frente
al estudio de la inmediatez en el presente caso, la sentencia cuestionada en el
marco de la acción de tutela de la referencia (SL1294 emitida por la Sala de
Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia) fue proferida el 12 de mayo de 2025. Por su parte, la acción de
tutela fue presentada el 29 de ese mismo mes y año. De manera que, entre uno y
otro evento solo transcurrieron 17 días, tiempo que esa Sala estima razonable y
por ende acredita el mencionado requisito.
63.
Subsidiariedad.
De
conformidad con el
artículo 86 de la Constitución la acción de tutela solo procede “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que esta acción constitucional no es procedente “[c]uando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales”, pero establece como excepciones a la
regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela “se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o
medios de defensa no sean idóneos y eficaces en el caso concreto para proteger
los derechos fundamentales del accionante, caso en el que procede como
mecanismo definitivo[54].
64.
En
el presente caso se cuestiona la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025,
proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado
2021-00101,
a través del cual esa autoridad judicial se pronunció acerca del recurso
extraordinario de casación interpuesto por Leudith Esther Palomino Quintero. En
este escenario, la accionante no contaba, en principio, con otro medio de
defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada por la autoridad
accionada salvo el presente mecanismo de protección constitucional.
65.
Ahora
bien, Colpensiones en sede de revisión estimó que la tutela de la referencia no
superaba el requisito de subsidiariedad porque “tratándose de una sentencia
ejecutoriada y que presta mérito ejecutivo [no se había] surtido el
procedimiento ejecutivo al que tiene derecho la accionante respecto de las
órdenes impartidas”[55]. Para la entidad
accionada, la actora debe adelantar un proceso ejecutivo (respecto de lo
ordenado en el proceso ordinario laboral con radicado
2006-00612)
en
el que se condenó a la empleadora a afiliar a la actora al entonces ISS (ahora
Colpensiones) y asumir el pago de las cotizaciones de pensiones del 1° de
febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003.
66.
Al
respecto, la Sala estima pertinente señalar que el mencionado proceso ordinario
laboral (con radicado 2006-00612) no se cuestiona en la acción de tutela
de la referencia y se menciona como un antecedente de contexto frente a la
situación de la accionante. En gracia de discusión, la autoridad judicial
accionada reconoció (en la sentencia que es objeto de estudio) que, aunque
inicialmente Colpensiones no tuvo conocimiento de la relación laboral de la
demandante, esta circunstancia desapareció cuando la actora radicó ante la
seccional del Atlántico del ISS las “primeras copias” del acta de la audiencia
del 18 de septiembre de 2006 y del acta de la audiencia del 31 de agosto de
2009, ambas dentro del proceso ordinario laboral con radicado
2006-00612.
De esta manera, precisó que la administradora de pensiones estaba obligada a
“gestionar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social
en pensiones, además debe garantizar su debido cumplimiento y activar las
garantías constitucionales para hacer efectivos los derechos fundamentales de
los trabajadores”.
67.
En
ese contexto, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por
Colpensiones, al desplazar automáticamente las gestiones de cobro que le son
propias y, en particular, dejar de lado que, en el proceso de la referencia, se
cuestiona específicamente que la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de
Casación Laboral haya condicionado el pago de la pensión de vejez (que fue
reconocida a la actora) a un hecho futuro e incierto y, además, si ello desconoce
el precedente, planteamiento cuya resolución dista de la competencia de una
autoridad judicial en el marco de un proceso ejecutivo. En este orden de ideas,
la Sala de Revisión concluye que la accionante no contaba con mecanismos de
defensa judicial para cuestionar la sentencia adoptada por la Sala de
Descongestión Nro. 2, por lo que la tutela presentada en el expediente de la
referencia procede de manera definitiva.
68.
Relevancia
constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es necesario
verificar que la tutela contra providencia judicial no sea utilizada como una
instancia adicional, encaminada a remplazar las vías judiciales ordinarias.
Sobre la relevancia constitucional esta Corporación ha señalado que esta
exigencia no solo se acredita con la “mera adecuación del caso a un lenguaje
que exponga una relación con derechos fundamentales”, sino que requiere
“justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a
un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[56].
69.
En la Sentencia SU-573 de 2019, la
Sala Plena señaló que la relevancia constitucional tiene como finalidades “(i)
preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional[57] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad[58]; (ii) restringir el ejercici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.