T-155-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-155/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
(...) la
accionante cumple con las condiciones para ser acreedora de la estabilidad
laboral reforzada derivada del fuero de salud. En primer lugar, las lesiones
sufridas por la accionante en razón del accidente de tránsito fueron graves,
dejaron importantes secuelas y, por ende, le impidieron adelantar la actividad
para la que fue contratada, al punto que forzaron su renuncia.
TERMINACION DE
CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto
configura un despido indirecto
(...) la renuncia
presentada por la accionante no puede considerarse como una decisión libre y
voluntaria, por lo que carece de efectos jurídicos y debe ser considerada como
una manifestación ineficaz, derivada de un contexto de vulneración de derechos
y de incumplimientos reiterados de la empresa que afectaron su salud, su
dignidad y su estabilidad económica y laboral.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Empleador debe responder por
incumplimiento de la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema
(La empresa
accionada) incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de
seguridad social a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones
económicas derivadas de su estado de salud, bajo el argumento de que había
suscrito un contrato de tiempo parcial cuando este no atendía a dichos
supuestos.
INCAPACIDAD
LABORAL-No
pago afecta derechos fundamentales cuando son la única fuente de subsistencia
de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales
el afectado debe retornar a sus labores para proveerse de un ingreso
CONTRATO REALIDAD-Caso en que se
configuraron los presupuestos jurídicos
(La accionante) no
estaba vinculada bajo un contrato de tiempo parcial, sino bajo una relación
laboral que requería el cumplimiento de obligaciones propias de un contrato de
jornada completa.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE
UNA RELACION LABORAL-Procedencia
excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad
manifiesta
CONTRATO REALIDAD
Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
CONTRATO REALIDAD-Definición
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Deber
de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento
PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye
al salario como fuente de ingreso de trabajador
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
RENUNCIA INDUCIDA
O SUGERIDA-Concepto/DESPIDO
INDIRECTO-Concepto
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar existencia de contrato de
trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-155 de
2025
Referencia: expediente
T-10.680.313
Asunto: acción
de tutela interpuesta por Andrea en contra de Glob-Berry Arándanos
S.A.S.
Tema: obligación
de afiliar al trabajador al sistema general de seguridad social en salud
Magistrada
ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de octubre de 2024, dictado en
el presente asunto por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá[1].
Aclaración
preliminar
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, aplicable al presunto
asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de
la Corte Constitucional) la Sala considera necesario suprimir de esta providencia
los nombres de la accionante, así como los datos e información que permitan
conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, pues se
trata de un caso relacionado con una persona de especial protección
constitucional, al estar en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud. Por ende, en la versión
publicada de esta sentencia se cambiará la denominación de la accionante y la
información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.
Síntesis
de la decisión
1.
Hechos. El
24 de septiembre de 2024, Andrea
presentó acción de tutela en contra de Glob-Berry
Arándanos S.A.S. Para ella, la empresa vulneró sus
derechos al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral
reforzada y a la seguridad social. Esto porque la empresa omitió su
obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a
pesar de haber suscrito un contrato que debe calificarse como de carácter
laboral.
2.
Decisiones de instancia.
El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que (i)
el procedimiento laboral es el “mecanismo idóneo para el restablecimiento de
los derechos que dicen ser afectados a la accionante por parte de la entidad
accionada”[2]
y (ii) no se demostró el perjuicio inminente o urgente para que la
tutela pudiera concederse de forma transitoria.
3.
La Sala encontró acreditados los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En
cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se evidenció que
(i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, a
excepción de Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la
Secretaría de Salud - Subred Integrada de Servicios S.A.S., pues el hecho
vulnerador que se alega no se encuentra relacionado, en algún grado, con las
competencias de estas entidades; (ii) la accionante interpuso la acción
de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son
los competentes para resolver las controversias
derivadas de la relación laboral, para el caso
concreto los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para garantizar
los derechos de la accionante. Lo anterior porque se
justifica la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer
en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, quien es sujeto de
especial protección constitucional, teniendo en cuenta que, además, se
encuentra en una situación de vulnerabilidad.
4.
La relación laboral entre la señora Andrea
y la empresa Glob-Berry S.A.S. no configuraba un contrato de tiempo parcial que
eximiera a la empresa de la obligación de afiliar a la trabajadora al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
La Sala concluyó que Glob-Berry S.A.S. omitió su obligación de afiliar a la
accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque sus
condiciones laborales, así como el contrato suscrito entre las partes, se
refieren a un contrato de jornada completa y no a uno de tiempo parcial. Esto
implicaba, a partir del ordenamiento jurídico aplicable, la obligación
ineludible de asumir de manera integral los deberes propios del sistema de
seguridad social.
5.
La renuncia efectuada por Andrea resulta
ineficaz. Para la Sala, la renuncia presentada
por la accionante no puede considerarse como una decisión libre y voluntaria,
en el entendido de que estuvo mediada por la situación de vulnerabilidad en
razón a su estado de salud y el incumplimiento sistemático del empleador sobre
los pagos a la Sistema General de
Seguridad Social en Salud que agravaron su condición. En tal sentido, el
manifiesto incumplimiento de las obligaciones del empleador configuró una forma
de despido indirecto. Por estas razones procede la protección reforzada de la
accionante por su condición de salud y se determinó que dicha renuncia es
ineficaz.
6.
A partir de estas
comprobaciones, la Sala amparó los derechos de la accionante al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la
seguridad social.
I. ANTECEDENTES
7.
Relación laboral entre la accionante y la
accionada. El 1 de marzo de 2024, Andrea
celebró un contrato laboral a término fijo – denominado formalmente como de
tiempo parcial– con la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. para desempeñar el
cargo de personal de apoyo y por el lapso de un año. Sin embargo, la relación
laboral de Andrea con Glob-Berry S.A.S. inició tiempo antes, pues el 15
de agosto de 2023 se celebró entre ellas un contrato denominado como de
prestación de servicios, por la vigencia de 6 meses y para llevar a cabo “actividades
propias del cultivo de arándanos”[3].
8.
Accidente de origen común sufrido por la
accionante. El 15 de marzo de 2024, la señora Andrea
sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta con su
hijo en el municipio de Duitama, Boyacá. A raíz de este accidente, su hijo
falleció y ella sufrió pérdida de conciencia, quemaduras de II y III grado en
al menos el 10% de su cuerpo[4]
y la amputación de dos dedos de uno de sus pies. Por lo anterior, el 16 de
marzo de 2024 fue remitida a la “unidad de quemados” del Hospital Simón Bolívar
en Bogotá, donde permaneció hospitalizada hasta el 8 de mayo de 2024.
9.
Luego de este accidente, Andrea
ha tenido distintos episodios de hospitalización en la Unidad de Cuidados
Intensivos en junio y agosto de 2024 por tromboembolismos pulmonares, infarto
renal, neumonía, insuficiencia respiratoria y falla cardiaca congestiva, entre
otras complicaciones de salud[5].
10.
Reclamación ante la oficina del trabajo.
En razón a su accidente de tránsito, Andrea
se enteró de que su estado de afiliación en salud continuaba en el régimen
subsidiado, a pesar de haber suscrito el contrato laboral con la empresa
Glob-Berry S.A.S. Por ello, el 9 de agosto de 2024 acudió a la inspección de
trabajo de Duitama con el fin de solicitar la intervención de esa oficina para
reclamar el pago de sus derechos laborales, en especial “las prestaciones
económicas a causa de su estado de salud”[6].
En específico, solicitó el reembolso de gastos médicos, el pago de
incapacidades y el pago de aportes a la seguridad social en salud. Ese mismo
día, el inspector del trabajo realizó el requerimiento correspondiente a la
empresa Glob-Berry S.A.S., la cual recibió la comunicación el 10 de agosto de
2024.
11.
El 15 de agosto, la empresa Glob-Berry
S.A.S. respondió al requerimiento. En su contestación a la solicitud de la
oficina del trabajo informó que (i) los gastos del accidente no pueden
ser cubiertos por la empresa, teniendo en cuenta que no fue un accidente de
origen laboral, pues este no ocurrió en horario laboral ni desempeñando ninguna
labor para la empresa, (ii) los “apoyos” que ofreció la empresa ante el
accidente se dieron por “propia liberalidad” y de forma voluntaria por “su
compromiso” con la empresa[7],
y (iii) el reembolso de gastos médicos y pago de incapacidades debe
asumirlos la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encuentra
afiliada por la empresa, pero solo si el accidente hubiera sido de origen
laboral. Además, señaló que (iv) teniendo en cuenta el tipo de contrato
entre las partes, esto es, contrato laboral a término fijo tiempo parcial, la
empresa está eximida de hacer el pago y afiliación a la EPS, en virtud de los
Decretos 2616 de 2013 y 1072 de 2015.
12.
Solicitud de tutela.
El
24 de septiembre de 2024, Andrea interpuso acción de tutela en contra de
la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. En su criterio, la no afiliación a la
seguridad social en salud por parte de la empresa donde laboraba vulneró sus
derechos a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo
vital, y a la seguridad social.
13.
En particular, para la accionante se
configuró dicha vulneración porque (i) el contrato de trabajo celebrado
entre ella y la empresa accionada fijó que el pago a la seguridad social
(salud, pensión y ARL) sería cubierto por el empleador de manera proporcional
al tiempo laborado, (ii) Glob-Berry Arándanos S.A.S., “en ningún momento
realizó los pagos correspondientes a la afiliación y pagos periódicos a la
NUEVA EPS”[8],
por lo que su afiliación siempre ha sido al régimen subsidiado “y no
contributivo, como debiera ser”[9],
y (iii) la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. solo realizó los pagos a
las incapacidades de marzo y abril de 2024.
14.
Por lo anterior, Andrea solicitó el
amparo de los derechos fundamentales y que se ordene a la empresa accionada a (i)
afiliarla a la Nueva E.P.S. “en el menor tiempo posible”[10], (ii)
pagar los aportes periódicos a salud a la Nueva E.P.S “desde el primero (01)
de marzo del presente año hasta la fecha”[11],
(iii) reembolsar los copagos cancelados por la accionante por concepto
de hospitalizaciones; y (iv) pagar las incapacidades médicas de la
accionante “desde el mes de Mayo hasta la fecha”[12].
15.
Contestación de Glob-Berry Arándanos
S.A.S. La empresa accionada solicitó no tutelar
los derechos de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela.
Argumentó sobre los hechos que (i) fue la accionante quien manifestó que
“no se desafiliaba del régimen subsidiado, porque perdía los beneficios del
gobierno”[13],
(ii) el tipo de contrato laboral que tenía la accionante “nos
exime de este pago y afiliación a EPS, más aún cuando ella según información
del ADRES, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en régimen SUBSIDIADO, es
decir SISBEN y que ha sido atendida por el mismo”[14], (iii)
los valores pagados en los meses de marzo y abril de 2024 a la señora Andrea
se dieron por concepto de “ayuda” y no por el pago de alguna incapacidad, (iv)
la empresa dio respuesta al requerimiento hecho por el oficina del trabajo de
Duitama expresando que no está obligada al pago de la cotización en seguridad
social en salud en razón al tipo de contrato con el que contaba la señora Andrea.
16.
Sobre la vulneración de los derechos de Andrea,
la accionada afirmó que (i) no ha vulnerado su derecho a la seguridad
social, en el entendido de que la accionante está afiliada a la seguridad
social en salud en el régimen subsidiado, lo que permitió que fuera atendido su
accidente y el tipo de contrato laboral suscrito con la empresa no obliga a que
esta asuma las cotizaciones en salud, (ii) no desconoció su derecho a la
estabilidad laboral reforzada porque no ha sido despedida de la empresa ni
tampoco “cumple con los requisitos para que se le adjudique el mismo”[15], (iii)
no ha afectado su derecho a la dignidad humana, puesto que no se le puede
imputar a la empresa el accidente ocurrido, en tanto sucedió fuera del horario
laboral y el trabajo que ejercía la accionada siempre fue en condiciones
dignas, (iv) no ha vulnerado su derecho al mínimo vital en el entendido
de que “se le canceló sus salarios correspondientes al tipo de contrato que
esta tenía con la empresa”[16].
17.
Respecto a las pretensiones de la
accionante, la empresa reiteró que el contrato laboral a tiempo parcial que
suscribió con ella los exime del pago de dichas pretensiones. Por último,
señaló que la tutela no supera los requisitos de procedencia porque (i)
la empresa carece de legitimidad en la causa por pasiva en tanto “no so[n] una
entidad pública, ni tampoco particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”[17]
y (ii) “la accionante tiene otro mecanismo de protección a los supuestos
derechos vulnerados, lo cual es la jurisdicción laboral o requerir a la ARL”[18].
18.
Contestación de las entidades vinculadas. Mediante
auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa
vinculó a Colpensiones, a la Nueva E.P.S., al Ministerio del Trabajo y a la
Secretaría de Salud - Subred Integrada de Servicios S.A.S. Colpensiones
solicitó al juez de instancia que se le desvincule del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva en el entendido de que las pretensiones van
dirigidas a la empresa Glob-Berry S.A.S. y porque “no se evidencia afiliación
de la actora al Régimen de Prima Media”[19].
La Nueva E.P.S informó que (i) la accionante está afiliada a dicha
entidad en el régimen subsidiado y (ii) “no encuentra ninguna conducta
atribuible […] respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o
violación de un derecho fundamental”[20],
por lo cual solicita su desvinculación del trámite.
19.
El director territorial de Boyacá del
Ministerio del Trabajo informó al juez de instancia que (i) el inspector
de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Municipal de Duitama expidió un
requerimiento escrito a la empresa para que esta subsanara la presunta omisión
del pago y afiliación de la seguridad social en salud de la accionante. Sin
embargo, aseguró que la accionante nunca puso de presente a la inspección
municipal la respuesta de la empresa, razón por la que la Dirección Territorial
“no ha iniciado ninguna acción administrativa”[21].
Agregó que a pesar de lo anterior, “se expidió un memorando de fecha 30 de
septiembre del año en curso […] a efecto que se dé inicio a la acción
administrativa a que haya lugar”[22].
Además señaló que (ii) “se vislumbra en lo que compete a esta dirección
territorial la vulneración de la normatividad laboral y en especial lo
prescrito en el artículo 161 de la ley 100 de 1993”[23] en
relación con la obligación de afiliación por parte de los empleadores a sus
empleados a una empresa promotora de salud sin importar el tipo de vinculación
laboral, bien sea verbal o escrita, temporal o permanente. Por último, (iii)
solicitó su desvinculación al trámite “debido a que no existen hechos u
omisiones que redunden en la vulneración de derechos fundamentales de la señora
Andrea, por parte de este Ente
Ministerial”[24].
20.
La Secretaría de Salud - Subred Integrada
de Servicios S.A.S. informó que los hechos en los que se enmarca la acción de
tutela son “ajenos a la Subred”[25]
por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior,
solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
21.
Sentencia de primera instancia. El
8 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo
Municipal de Paipa declaró improcedente la acción de
tutela. El juzgado explicó que acudir a la jurisdicción laboral ordinaria es el
“mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que dicen ser
afectados a la accionante por parte de la entidad accionada”[26]. Agregó
que “la accionante no probó el perjuicio inminente o urgente que conlleven a
ser procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un menoscabo a
sus derechos fundamentales”[27].
22.
Selección del expediente
por la Corte Constitucional.
Mediante el auto de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas
Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la
referencia. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera.
23.
Actuaciones en sede de
revisión. Mediante el auto de 17
de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas.
Esto, con el fin de tener información sobre (i) el estado de salud
de la accionante, (ii) la relación laboral de la accionante con la
accionada y sus condiciones de trabajo, y por último (iii) el estado de
afiliación al sistema general de seguridad social de la accionante. Como
consecuencia, se allegó la siguiente información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 17 de
febrero de 2024
Andrea
La accionante informó sobre su estado de salud y expresó que
está en seguimiento por cardiología por fallas cardiacas, con incapacidades
desde el día 15 de marzo del 2024 hasta el día 16 de octubre del 2024.
Indicó que inició a laborar en la empresa el día 27 de marzo del
2022, trabajando 3 días a la semana durante un periodo de 1 mes; y después
trabajó 6 días a la semana aun sin contrato. Explicó que desde el 15 de
agosto del 2023 firmó un contrato de prestación de servicios por un periodo
de 6 meses seguido por un contrato laboral a término fijo de tiempo parcial
firmado el 1 de marzo del 2024 por 1 año. Agregó que no trabajaba los
domingos ni festivos, y que nunca gozó de vacaciones en razón a que no tenía
contrato laboral.
Señaló que su jornada laboral era
de 7:00 am
a 5:00pm, “pero en caso de no terminar labores se realizaban horas extras no
remuneradas hasta terminar la labor”[28].
Agregó que “en caso de sufrir
enfermedad o algún accidente fuera o dentro de la empresa Glob-Berry
Arándanos S.A.S. no era paga y se [l]e exigía que fuera a trabajar sin
importar los inconvenientes y dado caso que no se fuera a trabajar ya
habiendo informado la novedad se [l]e podía sancionar o despedir
injustificadamente por tales motivos”[29].
Informó que sus tareas de la semana eran asignadas por medio de
la plataforma WhatsApp todos los domingos, y quien se encargaba de
supervisión era el ingeniero encargado del cultivo, pero que en algunas
ocasiones realizaba labores no estipuladas en su contrato ni en la
programación enviada en la semana. Añadió que durante su primer año en la
empresa, el pago se realizaba semanalmente, pero luego se le empezó a pagar
quincenal por transferencias bancarias. Destacó que “habían [sic] días
que se realizaban horas extras no remuneradas porque la empresa Glob-Berry
Arándanos S.A.S. decía que eran horas trabajadas para colaboración de la
empresa”[30].
Agregó que actualmente continúa en el régimen subsidiado de
salud en razón a que la empresa accionada nunca la afilió a seguridad social
en salud, a pesar de que (i) la empresa le había informado que con la firma
del contrato del 01 de marzo de 2024 se le afiliaría “a seguridad social y
todo lo que exige la ley”[31] y
(ii) llevaba varios años trabajando con la empresa.
También expuso que recibió pagos hasta el día 15 de mayo del
2024, sin que tenga información de las fechas ni montos exactos.
Por último, señaló que no se encuentra trabajando en razón a su
estado de salud y las secuelas que me dejó el accidente, por lo que depende
de las labores del campo que realiza su compañero sentimental, quien cuida de
ella y quien no ha podido conseguir un trabajo estable en razón a que ella
“no pued[e] valer[s]e por s[i] sola”[32].
Junto con sus respuestas remitió copia del contrato de
prestación de servicios, copia del contrato laboral a término fijo – tiempo
parcial- y algunas fotos y chats de WhatsApp donde se evidencia la
programación semanal de sus labores desde enero de 2024.
Glob-Berry Arándanos S.A.S.
La empresa accionada informó que el
6 de febrero de 2025 la trabajadora Andrea renunció de manera voluntaria a la
empresa, luego de que se le solicitara que acudiera a la empresa para que
fuera reubicada “de acuerdo a capacidad laboral establecida por médico
tratante para dar continuidad al contrato laboral hasta su fecha de
terminación”[33].
Indicó que la accionante se encontraba vinculada mediante
contrato a término fijo tiempo parcial, con fecha de inicio 01 de marzo de
2024. Agregó que pagó a la accionante la primera quincena de marzo, prima de
junio de 2024, intereses a las cesantías de 2024, así como los aportes a
pensión, caja de compensación y ARL desde marzo de 2024 hasta los 6 días de
febrero de 2025.
Agregó que no hizo el pago de la seguridad social en salud
debido a que el contrato laboral a término fijo tiempo parcial los exime del
pago y afiliación a EPS según lo establecido en Decreto 2616 de 2013,
compilado en los artículos 2.2.1.6.4.1 y siguientes del Decreto 1072 de 2015.
Por último, señaló que “no ha
asumido ningún pago relacionado con el accidente de la señora Andrea”[34],
pero que “por mera liberalidad y
por el aprecio que tenemos hacia la señora Andrea”[35]
le hicieron tres aportes económicos voluntarios en el mes de abril de 2024
como un “gesto solidaridad” debido a la situación que atravesaba en el momento.
Nueva E.P.S.
La
entidad informó que la accionante “registra afiliación en NUEVA EPS en
régimen subsidiado, con fecha de afiliación 01/11/2017”[36]
y que “la usuaria no registra aportes
vigentes como tampoco relación laboral con la empresa GLOB BERRY S.A.S.”[37].
Por último, la
entidad señaló que “la usuaria no registra incapacidades transcritas en la
base de datos como tampoco se han encontrado solicitudes de transcripción de
incapacidades pendientes de gestión ni
en estado
devuelto”[38].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa. Facultades ultra y
extra petita del juez de tutela.
25.
El juez de tutela tiene competencia para
interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud
de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá”
o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra
petita)[39].
Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas
de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía
la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible,
permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos[40].
26.
Además, sobre estas facultades en
materia de tutela, la Corte ha señalado que estas habilitan al juez
constitucional a dictar un fallo que corresponda con el resultado de un estudio
de los hechos y las situaciones del caso concreto, que tome en cuenta los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin que su análisis se
contraiga o se limite por las pretensiones del escrito de tutela. Al respecto,
en la Sentencia SU-195 de 2012, la Corte indicó que el juez de tutela puede
resolver el caso concreto concediendo el amparo de derechos no alegados.
También señaló en la Sentencia T-354 de 2024 que “al juez de tutela le está
permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si
lo considera pertinente, [determine] cuáles son los derechos fundamentales
vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva
protección”.
27.
La Sala precisa que en este caso, además de la información
expuesta en los antecedentes, de la respuesta al auto de pruebas en sede de
revisión por parte de la accionada, se conoció que la accionante renunció a la
empresa, al parecer con una comunicación genérica, lo cual podría haber
afectado sus derechos laborales en beneficio de Glob-berry Arándanos S.A.S.
28.
En atención a la complejidad de la situación y al hecho de
que se trata de una mujer en condición de vulnerabilidad, agravada por el
presunto incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, la Sala
estudiará, además de las pretensiones contenidas en la acción de tutela, la
afectación de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la posible
renuncia inducida de la accionante, haciendo uso de las facultades extra
y ultra petita.
3.
Delimitación del asunto, problemas
jurídicos y metodología
29.
Delimitación
del asunto.
La controversia gira en torno a la presunta vulneración de
los derechos a la dignidad humana, a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de Andrea,
en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud por
parte de Glob-Berry Arándanos S.A.S.
30.
Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
30.1
¿La acción de tutela sub examine
satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?
30.2
De ser así, ¿Glob-Berry Arándanos S.A.S.
vulneró los derechos a
la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Andrea,
en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud?
30.3
Además, la Sala analizará, en ejercicio de
sus facultades ultra y extra petita, si en virtud de los hechos
ocurridos durante el trámite de revisión ¿Glob-Berry Arándanos S.A.S. vulneró
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Andrea,
al presuntamente inducirla a renunciar a pesar de encontrarse en una situación
de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud?
31.
Metodología.
Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela sub examine; y, de ser procedente, (ii) estudiará la
posible vulneración a los derechos fundamentales de Andrea, ejerciendo para ello sus facultades ultra y extra
petita.
4.
Procedibilidad de la acción de tutela
32.
A continuación, la Sala examinará si la
acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad,
a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv)
inmediatez.
4.1. Legitimación
en la causa por activa
33.
Regulación
constitucional y legal. Conforme a lo previsto
por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones,
la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela[41].
En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[42].
34.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa.
Esto,
porque Andrea señaló que actúa en
nombre propio teniendo en cuenta que es la titular de los derechos a
la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la
seguridad social, los
cuales fueron presuntamente vulnerados por la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. En consecuencia, la
Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa.
4.2. Legitimación
en la causa por pasiva
35.
Regulación
constitucional y legal. Conforme a los artículos
86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que
amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado
que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra
quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho
alegado resulte demostrada”[43].
En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial,
insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o
potencial– de uno o varios de tales derechos”[44],
razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[45]. Por lo
anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva
cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales alegada por el accionante.
36.
Adicionalmente,
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra acciones u omisiones de particulares. Al respecto, esta
Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra particulares
procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de
indefensión o de subordinación, pues, así como en el caso del servicio público,
esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad. Ello toda
vez que, quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas, no cuenta
con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para definir en
qué casos existía relación de subordinación, la Corte sostuvo en la Sentencia
T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen”. Por ello, “el Estado
debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de haberse violado un
derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una
compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho”[46].
37.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por pasiva. La empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. está legitimada en la
causa por pasiva, por cuanto es quien presuntamente omitió la afiliación y pago
de los aportes a la seguridad social en salud de la accionante. Además, existe
una relación de subordinación entre la accionante con Glob-Berry Arándanos
S.A.S., derivada de su condición de trabajadora. Por lo anterior, la accionada
sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
38.
Respecto de la vinculación de
Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la Secretaría de
Salud - Subred Integrada de Servicios S.A.S., la Sala estima que no se
encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por pasiva. Si bien su
vinculación en el proceso de tutela se fundó en la relación que pudiera tener
dichas entidades con la presunta afectación de los derechos, el hecho
vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las
competencias de estas entidades, así como tampoco tienen injerencia en las
acciones u omisiones que se le endilgan a la empresa accionada. En
consecuencia, se ordenará su desvinculación.
4.3. Inmediatez
39.
Regulación constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede
interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[47].
Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en
cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[48] y
“desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[49].
La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones:
(i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii)
garantizar el principio de seguridad jurídica[50]
y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para
simular la propia negligencia”[51].
40.
La acción de tutela satisface el requisito
de inmediatez. Esto, por cuanto para la Sala el
tiempo transcurrido entre el momento en que la accionante conoció que no estaba
afiliada al régimen contributivo en salud y podía acceder a los mecanismos
judiciales para la defensa de sus derechos, hasta la presentación de la acción
de tutela satisface la exigencia de plazo razonable. Lo anterior porque
la accionante conoció de su estado de afiliación al sistema de salud luego de
su accidente de tránsito del 14 de marzo de 2024, pero ante la gravedad de sus
patologías, solo fue posible que ella pudiera acudir a la protección de sus
derechos luego de que terminara su hospitalización en UCI, esto es luego de
agosto de 2024. Considerando que la acción de tutela se presentó el 24 de
septiembre de 2024, la acción se ejerció dentro de los 30 días siguientes. Cabe
recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos
donde la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional en
razón a sus condiciones de salud, el análisis debe ser más flexible[52], por lo
cual la Sala estima que el tiempo transcurrido se trata de un lapso razonable y
proporcionado, habida consideración de las afectaciones en su salud, tras las
quemaduras y lesiones que sufrió en razón al accidente, y por las cuales estuvo
hospitalizada e incapacitada[53].
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que resultaría prima facie desproporcionado
exigir determinado grado de diligencia en acudir a la jurisdicción
constitucional que no atendiese a las particulares condiciones de
vulnerabilidad antes explicadas.
4.4. Subsidiariedad
41.
Regulación
constitucional y legal. Conforme al artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante
no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar
dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en
las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales,
la Corte ha resaltado que existen “dos
excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[54].
42.
Perjuicio irremediable y
procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable
exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente
del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en
un tiempo cercano”[55];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[56], para
efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[57]; (iii)
la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un
detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[58] y (iv)
el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de
los derechos amenazados o vulnerados[59],
es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[60], para
“la debida protección de los derechos comprometidos”[61]. Cuando
se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
43.
Procedencia de la acción de tutela para el
amparo de derechos relacionados con la relación laboral.
En lo que respecta a las
controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la
jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces
que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus
derechos[62].
Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago
de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural[63]. En
efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos
jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la
prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras (…)”.
44.
Además, el artículo 6º de la Ley 1949 de
2019 suprimió el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, según el
cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar
en derecho “(…) sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas por parte de las EPS o del empleador”. Por lo tanto, actualmente el
mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede emplearse
para solicitar el pago del auxilio por incapacidad[64]. Por
consiguiente, esta prestación sólo puede reclamarse judicialmente mediante el
proceso laboral.
45.
De otra parte, esta Corporación ha
señalado que la tutela es procedente cuando la falta de pago de las
incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la
dignidad humana[65].
Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos
para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente
idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al
tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”[66].
46.
La acción de tutela satisface el requisito
de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la
Sala encuentra que para el momento de la presentación de la acción de tutela,
se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad en consideración a la
falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para proteger de manera
eficaz y oportuna los derechos fundamentales de la señora Andrea, en
particular el derecho al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la
estabilidad laboral reforzada.
47.
En primer lugar, la tutela es procedente
en tanto busca la protección de derechos que presuntamente han sido vulnerados
como consecuencia de la falta de pago de incapacidades y de la omisión en la
afiliación al sistema de salud, hechos que afectan directamente la subsistencia
de la accionante. Como se explicó en el apartado de antecedentes, la accionante
es una mujer cuya única fuente de ingresos económicos era el salario que
devengaba de su actividad laboral en la empresa Glob-Berry S.A.S. en el
desarrollo de una labor eminentemente asistencial y con un ingreso equivalente
al salario mínimo mensual. Estas circunstancias la dejan en una situación de
vulnerabilidad, pues en razón a su accidente dejó de recibir salarios y además,
no se encuentra afiliada a salud para atender sus patologías. Esto puede
constatarse a partir de (i) su pertenencia al grupo B2 del estándar Sisbén, lo cual la cataloga como parte
de la población en pobreza moderada, (ii) su afiliación al régimen subsidiado
de salud y (iii) la liquidación hecha por la empresa
Glob-Berry Arándanos S.A.S., donde se demuestra que en el último año solo
recibió el pago por 15 días trabajados, de lo que razonablemente se colige la
amenaza cierta de su derecho al mínimo vital.
48.
Si bien existen mecanismos judiciales en
la jurisdicción laboral para reclamar dichos conceptos, estos no son idóneos ni
eficaces en este caso concreto, dado el tiempo que tomaría la resolución del
conflicto y el carácter urgente de la protección requerida[67]. Nótese
que la actora requiere, en virtud de sus dolencias físicas, atención oportuna y
los recursos de diversa índole para enfrentar su situación de salud. Además, el
decreto de pruebas demostró que no tiene ingresos adicionales diferentes a
aquellos esporádicos que le brinda su compañero, quien a su vez ha tenido que
reducir su actividad laboral, precisamente con el fin de ejercer el cuidado de
la accionante. En este contexto, la acción de tutela se erige como el único
mecanismo capaz de garantizar de manera inmediata y efectiva el goce de los
derechos fundamentales comprometidos.
49.
En segundo lugar, la accionante se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, no solo por su estado de
salud, como consta en su historia clínica en la cual se evidencia la gravedad
de sus patologías y sus actuales dolencias cardiacas, sino también por su
vulnerabilidad socioeconómica. Estas condiciones particulares la convierten en
sujeto de especial protección constitucional y, en virtud de la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, se impone un deber de flexibilizar el análisis
del requisito de subsidiariedad. Exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria
sería desproporcionado y contrario al mandato de protección reforzada[68], habida
cuenta de las barreras económicas, de salud y de acceso que enfrenta. Así lo ha
reconocido la Corte en múltiples pronunciamientos[69], al
indicar que en casos en los que están en juego el mínimo vital, la salud o la
dignidad de personas en condiciones de vulnerabilidad, la tutela es procedente
como mecanismo principal y definitivo de protección.
50.
En conclusión, la Sala encuentra que
atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la
acción y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acción de tutela es
procedente de manera definitiva para la protección de los derechos
fundamentales invocados. Esto debido a que los mecanismos ordinarios no eran
idóneos ni eficaces en concreto al momento de interponer la tutela, y es
necesario garantizar una protección inmediata de los derechos
presuntamente vulnerados, que no se lograría a través de los medios ordinarios,
resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante. Ello habida
cuenta de la circunstancia de su condición médica, aunada a sus particularidades
socioeconómicas.
5.
El principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades y su alcance. Reiteración de jurisprudencia[70].
51.
El artículo 53 de la
Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual
surge el concepto de contrato realidad. Se erige como uno de los principios
rectores del derecho al trabajo, al estar íntimamente ligado al principio de
prevalencia del derecho sustancial.
52.
Esta Corporación ha precisado que al margen de la forma en que se pacta la prestación de
un servicio personal y como se convenga designar el contrato, “la
naturaleza del vínculo siempre estará determinada por la estructura factual de
la relación entre los sujetos contractuales”[71].
53.
En la Sentencia C-614 de 2009, la Corte reiteró lo señalado en la
Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestación que
efectivamente se esté llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de
un contrato de trabajo. Al respecto indicó:
“La primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un
principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o
intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para
derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e
internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses
vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando
quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin
reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le
hayan querido dar al contrato.”[72]
54.
La figura
de la primacía de la realidad sobre las formas cobra gran relevancia en el
ámbito jurisprudencial de la Corte Constitucional, en tanto ha determinado que
en el contexto de las relaciones laborales, “más que las palabras usadas
por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la
forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato
expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus
características y los hechos que en verdad la determinan”[73]. En este
sentido, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en el ámbito de
las relaciones laborales, explica la protección que el ordenamiento otorga al
trabajador quien se entiende subordinado al empleador, dada la posición de
superioridad que ostenta frente a él.
55.
En la sentencia T-524 de 2016 se reiteró
que se debe verificar en la práctica la prestación efectiva e indiscutible de
un servicio personal bajo la dependencia del empleador. Dicha relación deberá
ser examinada cuidadosamente para garantizar la correcta aplicación de las
normas jurídicas correspondientes. Esto, en razón a que “podría aprovecharse por el patrono la circunstancia
de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios
sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el
campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones
laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales
enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes
distintos”[74].
56.
Sobre el concepto del contrato realidad,
la Corte en reiterado pronunciamiento ha indicado
que se debe entender como “aquel vínculo laboral que materialmente se
configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación. En otras
palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia de un
acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la
actividad. Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que el aspecto
primordial a tener en cuenta es la relación efectiva que existe entre el trabajador
y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que
se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente convenido puede
ser contrario a la realidad”[75].
57.
En la sentencia SU-448 de 2016, la Corte reconoció
que “existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la
realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado
verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata
de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente
distinta” que, de cumplirse con los elementos de servicio personal,
subordinación y remuneración, deriva en un contrato realidad.
58.
Así pues, el principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades implica que la garantía que
otorga la Constitución a los derechos de los trabajadores, trascienda lo
estipulado en las diversas especies de contratos que puedan suscribirse, por lo
que, “son las condiciones objetivas en las que se presta el servicio las
que se imponen, por mandato superior, a los calificativos que los sujetos a
bien tengan asignarle al momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y
derechos en cabeza de las partes de la relación laboral no se restringen a la
estricta literalidad de lo acordado, sino que surgen de la auténtica forma en
que se desenvuelve la interacción entre el empleador y el trabajador”[76].
6.
Obligatoriedad
de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de
Seguridad Social. Reiteración de jurisprudencia[77].
59.
El
artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho irrenunciable de
todos los colombianos a la seguridad social. En desarrollo del mandato
constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se
creó el sistema de seguridad social integral. Con ella se radicó, en cabeza de
todo empleador, la obligación impostergable de afiliar a sus trabajadores al
sistema general de seguridad social.
60.
En particular, sobre la vinculación al
régimen contributivo de salud, el artículo 153, numeral 2° de la ley 100 de
1993, dispone:
“Obligatoriedad. La
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo
empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del
Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún
empleador o de capacidad de pago”. (Énfasis añadido)
61.
Por su parte, el artículo 161 de la misma
ley indica como deberes de los empleadores
1.
Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan
alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección
del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera
afiliarse, de conformidad con el reglamento.
(…)
Parágrafo. Los empleadores
que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las
mismas sanciones previstas en los artículos 22 y23 del Libro Primero de esta
Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral,
incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La
atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad
general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en
caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire
oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente”
62.
A su turno, esta Corporación, de manera
reiterada, enfatiza y concreta la obligación legal que recae sobre los
empleadores de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en
salud, así como las consecuencias jurídicas aplicables cuando se incumple esta
obligación. En sentencias como la T-013 de 2003, T-721 de 2009 y T-182 de 2022,
entre otras, la Corte Constitucional expresó que “la no afiliación de los
trabajadores al régimen de salud y de pensiones viola ostensiblemente sus
derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, al negar la posibilidad
de atención médica en salud”. Esto porque dicha prestación “no es una dádiva
del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero
arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte de las
condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo
(arts. 25 y 53 C. P.)”[78].
Adicionalmente, “en los casos en los que empleadores incumplen su obligación de
respetar el derecho a la salud de sus empleados, al no afiliarlos al Sistema de
Salud, la jurisprudencia ha tutelado sus derechos, reconociendo la
responsabilidad del empleador de acuerdo con la ley”[79].
Esto, porque la inobservancia de sus
obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones
legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o
profesional y accidentes laborales (Art. 210 de la Ley 100 de 1993)[80].
7.
El
pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario.
Reiteración de jurisprudencia[81]
63.
El
ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la
protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que
les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o
enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos
necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el
reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios
económicos y la pensión de invalidez[82]. Los cuales cobran relevancia,
en tanto constituyen medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se
ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud[83].
64.
En
este sentido, la Corte Constitucional a través de distintos pronunciamientos,
por ejemplo, la Sentencia T-200 de 2017, ha reconocido el pago de incapacidades
laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo
en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su
condición de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado
por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los
mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en
aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos
médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de
pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el
sistema de seguridad social está concebido como un engranaje en el cual se
establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.
65.
En
igual sentido, la Sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en el fallo
T-490 de 2015, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento sobre
la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de
reglas, a saber:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del
trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para
desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente
la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su
mínimo vital y el de su núcleo familiar;
ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una
garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere
satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada
a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su
sostenimiento y el de su familia; y
iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen
que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su
enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”[84]
66.
Con
base en ello, esta Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza el
derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que
el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores,
pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus
necesidades básicas[85].
8.
Derecho a la estabilidad laboral reforzada
de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Reiteración de jurisprudencia[86].
67.
Reconocimiento constitucional y
jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada.
El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores
son titulares del derecho general a la “estabilidad en el empleo”[87]. La
Corte Constitucional ha señalado que los sujetos de especial protección
constitucional gozan de estabilidad laboral reforzada (ELR). Entre otros, ha
reconocido como titulares de esta estabilidad a (i)
las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en
situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de
salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y
padres cabeza de familia[88].
Dicha estabilidad es reforzada, en tanto que la Constitución y la ley prevén
requisitos cualificados para la legalid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.