T-155-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-155/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
La política de
reintegro constituye una barrera económica debido a que les exige a los
usuarios que paguen con su propio dinero el servicio de transporte y que
esperen varias semanas a que se surta el trámite administrativo de reembolso,
sin considerar si el afiliado puede realmente asumir esas cargas en razón a su
situación económica. En este caso, (la accionante) actualmente se encuentra sin
empleo y está clasificada en el Sisbén como A3, es decir, está en situación de
extrema pobreza. La falta de recursos económicos ha imposibilitado a la
accionante pagar el servicio de transporte y, más importante aún, continuar con
su tratamiento médico.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración
cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de
medicamentos
(La accionante)
tiene que transportarse desde el municipio de Elías hasta Pitalito para poder
acceder a los medicamentos que le son prescritos por el médico tratante... esta
situación le genera dificultades para acceder al tratamiento médico que
necesita. En primer lugar, la distancia de la residencia de la actora al lugar
de entrega de los medicamentos constituye una barrera física porque la fuerza a
desplazarse, a pesar de tener problemas de movilidad y de visión, y de existir
otras opciones para suministrarle los medicamentos. En segundo lugar, dicho
escenario constituye una barrera económica debido a que la tutelante no cuenta
con los recursos para asumir el costo del servicio de transporte para ella ni
para su acompañante... en varias ocasiones, a pesar de ir a recoger los
medicamentos, la EPS no se los entregó... la falta de comercialización o la
falta de disponibilidad temporal de un medicamento no eximen a las EPS de
responsabilidad.
DERECHO A LA SALUD-Acceso a
medicamentos no comercializados o con indisponibilidad temporal
(...) la falta de
comercialización o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no
eximen a las EPS de responsabilidad, así como tampoco haber garantizado la
prestación de forma interrumpida. Bajo ninguna circunstancia se pueden aceptar
estas razones como justificación para negar el acceso a los servicios de salud
a las personas, pues las EPS tienen a su disposición medios para corregir la
situación, como realizar estudios de bioequivalencia.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Cobertura/PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente
excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD
Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las
EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Corresponde
al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para
conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a
seguir
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir
a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de
residencia
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del
domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS
efectuar valoración integral a paciente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
SENTENCIA
T-155 DE 2024
Expediente: T-9.800.270
Acción de tutela presentada por Gabriela en
contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y
la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta
decisión se expide en el trámite de revisión del fallo, proferido en única
instancia, el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal
de Elías. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela presentada por Gabriela
en contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser.
I.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Con
el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su
página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en
su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en
los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada
con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen
el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia
publicada.
En
el expediente bajo revisión se estudia información
relacionada con la historia clínica y el estado de salud
de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger los datos personales
de la accionante en el expediente bajo estudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que
será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el
nombre real de la actora, de forma que la Sala hará referencia a la accionante
con el nombre de Gabriela.
II.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La Sala Primera de Revisión estudió una
acción de tutela presentada por Gabriela,
una señora de 57 años que fue diagnosticada con catarata senil no especificada
en el ojo izquierdo, diabetes, obesidad e hipertensión arterial.
Actualmente, la accionante tiene una visión de -12.25 en
el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo, lo que le restringe la movilidad y
le genera muchos riesgos al momento de llevar a cabo labores cotidianas.
La actora está clasificada en el Sisbén como A3, lo que significa
que vive en condiciones de pobreza extrema, y se encuentra afiliada a Asmet
Salud EPS en el régimen subsidiado de salud.
2.
En
su escrito de tutela, Gabriela sostuvo que, hace dos años, el médico
tratante le ordenó una cirugía intraocular en el ojo
izquierdo, junto con la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona
(gotas), con el fin de corregir la catarata senil no especificada en el ojo
izquierdo que le fue diagnosticada. Asimismo, la accionante reclamó que
no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del servicio de
transporte para acudir a sus citas médicas en la ciudad de Neiva. Por todo
esto, la actora solicitó la protección de sus derechos y,
como consecuencia de ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS
brindar todos los exámenes, procedimientos y cirugías en Neiva, no en Bogotá e
Ibagué, en donde la EPS pretende hacerlos[1];
y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirugía del ojo izquierdo e incluir el
pago del transporte para la consulta en otras ciudades.
3.
Durante el trámite constitucional, la
señora Gabriela puso
de presente otras situaciones que le dificultaban el acceso a los servicios de
salud. La tutelante indicó que, como resultado del deterioro de su vista, no
puede realizar sus labores cotidianas de forma independiente, por lo que
necesita de la ayuda de sus hijos o de una persona particular para acudir a sus
citas médicas. Asimismo, la accionante sostuvo que para poder acceder a sus
medicamentos prescritos para atender su enfermedad de base, diabetes, tiene que
desplazarse a la IPS Discolmédica, ubicada
en el municipio de Pitalito, lo que se le dificulta por razones físicas y
económicas. Además, la señora mencionó que hay ocasiones en las que, a pesar de
ir a recoger los medicamentos, no se los entregan.
4.
De acuerdo con lo expuesto en el caso
concreto, la Sala Primera de Revisión concluyó que Asmet Salud EPS vulneró los
derechos a la salud y a la vida de Gabriela.
Particularmente, la Corte encontró que la EPS impuso múltiples barreras físicas
y económicas a la accionante al momento de acceder a los servicios de salud,
pues: (i) le exigió pagar el servicio de transporte
intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para poder reconocerle,
posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurrió
para acudir a sus citas médicas; (ii) no le cubrió los gastos de transporte de
su acompañante, a pesar de cumplir los requisitos para ello; (iii) no le brindó
de forma constante y completa sus medicamentos; y (iv) la obligó a movilizarse
largas distancias para acceder al suministro de su medicación sin cubrirle los
costos del servicio de transporte. Todas estas situaciones demostraron que el
servicio de salud que recibe la actora no cumple con las garantías de accesibilidad,
integralidad y continuidad.
5.
Por otra parte, la Corte Constitucional
concluyó que la IPS Oftalmolaser no vulneró los
derechos a la salud y a la vida de Gabriela.
La decisión de la IPS de posponer la cirugía ordenada a la
accionante se debió a razones médicas y, además, es importante considerar que
Oftalmolaser estableció una serie de pasos dirigidos a controlar la diabetes de
la accionante para posteriormente llevar a cabo la cirugía[2].
III.
ANTECEDENTES
6.
Gabriela tiene 57 años y está afiliada
a Asmet Salud EPS a través del régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social[3].
Actualmente, la actora se encuentra sin empleo[4]
y está clasificada en el Sisbén como A3, es decir, está en stuación de pobreza
extrema. De igual forma, la peticionaria vive en el municipio de Elías,
departamento del Huila, con su esposo y su hijo[5].
7.
Según el escrito de tutela, el 16 de
noviembre de 2018, la accionante fue diagnosticada con cataratas en el ojo
derecho, por lo que, en el año 2019, el doctor Germán Quintero le realizó una
“cirugía de catarata” en ese ojo[6].
Posteriormente, el 26 de agosto de 2022 la tutelante fue valorada por un
oftalmólogo de la IPS Oftalmolaser, ubicada en la ciudad de Neiva, que
diagnosticó a Gabriela con
catarata senil no especificada en el ojo izquierdo[7].
Por esta razón, el profesional de la salud ordenó a la actora “los exámenes
correspondientes para la programación de una cirugía intraocular en el ojo
izquierdo, instalación de lente intraocular, verificación, retiro o modificación
de lente intraocular dispuesto en el ojo derecho y realización de una operación
ocular, incluyendo lente y corrección ocular, procedimientos los cuales se
requieren para que tenga una visión correcta”[8],
además de la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona
(gotas)[9]
8.
De acuerdo con la accionante, la EPS se
negó a autorizar el tratamiento debido a que (i) la orden médica emitida por
Oftalmolaser había perdido vigencia, (ii) la cirugía no se encuentra en el Plan
de Beneficios en Salud y (iii) “es un procedimiento realizado inicialmente en
el ojo derecho”[10].
De esta forma, Asmet Salud informó a la accionante que, para seguir adelante
con el procedimiento, debe realizarse nuevamente todos los exámenes[11]. Bajo estos argumentos,
la EPS lleva cerca de dos años sin autorizarle los tratamientos[12].
9.
De acuerdo con la accionante, la no
realización de la cirugía genera muchos riesgos para su vida, pues presenta una
visión de -12.25 en el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo[13]. La tutelante explicó
que, debido a sus problemas de vista, ha tenido accidentes que le han causado
heridas en las rodillas y brazos, y ha “estado a punto de ser atropellada por
vehículos”[14].
10.
De esta forma, Gabriela indicó
que se trata de una operación de carácter urgente y necesario, no de un
procedimiento estético[15].
El carácter degenerativo de la enfermedad implica una disminución progresiva de
su visión y aumenta la posibilidad de que se desprenda su retina o se causen
otras lesiones retinianas[16].
Por esta razón, la actora explicó que el uso de anteojos o de lentes de
contacto no son alternativas razonables, al ser un paliativos momentáneos
mientras que la enfermedad progresa[17].
11.
Gabriela agregó
que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del
procedimiento ordenado por el médico tratante, como los “medicamentos,
transportes a la ciudad de Neiva para consulta, lentes y gafas porque la EPS no
los cubre”[18].
12.
Por todo esto, la accionante solicitó la
protección de sus derechos a la salud y a la vida, y, como consecuencia de
ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los
exámenes, procedimientos y cirugías en Neiva, no en Bogotá e Ibagué, en
atención a que la primera es la ciudad más cercana a la residencia de la señora[19]; y (ii) a la IPS
Oftalmolaser realizar la cirugía del ojo izquierdo e incluir el pago del
transporte para la consulta en otras ciudades “hasta su recuperación total”[20].
Admisión
y traslado de la acción de tutela
13.
El proceso correspondió al Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Elías, autoridad judicial que, por medio de auto del 4
de octubre de 2023, admitió la acción de tutela presentada por Gabriela [21], vinculó al proceso a la
IPS Oftalmolaser y otorgó a las partes accionadas un día hábil para contestar a
la acción de tutela[22].
Contestación de Asmet Salud EPS
14.
El 5 de octubre de 2023, Asmet Salud EPS,
a través de su gerente departamental de Huila, afirmó que la consulta con la
especialista en oftalmología, la ecografía ocular modo A y B, la entrega de
medicamentos Polimixima+Neomicina+Dexametasona Gotas y la cirugía en el ojo
izquierdo ya fueron autorizados y tramitados por su parte[23]. De esta forma, la
entidad explicó que no tenía nuevas órdenes médicas por tramitar[24].
15.
Asimismo, Asmet Salud explicó que el
municipio de Elías, en donde vive la accionante, está incluido en la lista de
municipios del departamento del Huila que están financiados con la prima
adicional por zona especial de dispersión geográfica[25].
Es decir, esa población hace parte de aquellos municipios que, según la
Resolución 2809 de 2022 del Ministerio de Salud, cuentan con recursos
adicionales a los girados para cumplir con el plan de beneficios en salud con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), lo que les da la facultad a las
EPS de prestar a sus usuarios el transporte por fuera de su jurisdicción para
garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud[26].
La entidad accionada indicó que desde el 2023 garantiza el servicio de
transporte por medio del reintegro de los valores reconocidos, los cuales son
los que se manejan con empresas transportadoras o establecimientos legalmente
constituidos[27].
Por esta razón, con el fin de poder realizar el reintegro de lo pagado por el
transporte, la EPS le pidió a la accionante información sobre sus viajes[28]. Específicamente,
solicitó que le enviaran los tiquetes originales emitidos por la empresa
legalmente constituida, el servicio que le prestaron y su fecha, la
certificación de su cuenta bancaria, la copia de su cédula, el documento
equivalente a la factura y el anexo de cobro detallado[29].
16.
Finalmente, la EPS anexó la historia
clínica de control de oftalmología del 26 de agosto de 2022 de la accionante,
en la que se ordenó consulta preanestesica, hemograma, electrocardiograma de
ritmo, extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación (ojo
izquierdo) e inserción del lente intraocular en cámara posterior sobre restos
capsulares (ojo izquierdo)[30].
En esta, el médico tratante insiste en los siguientes puntos: (i) la cirugía no
da independencia de las gafas; (ii) se debe iniciar lo antes posible el manejo
médico para evitar complicaciones; y (iii) no se debe retrasar el uso de las
gotas[31].
Igualmente, el médico diagnosticó a la accionante con catarata senil nuclear
(lateralidad ojo izquierdo)[32].
Adicionalmente, Asmet Salud adjuntó una lista de las actividades solicitadas
que autorizó para la actora. De acuerdo con la lista, el 3 de febrero de 2023
dio la autorización para adelantar la “inserción de lente intraocular en
cámara” y “extracción extracapsular asistida de cristal”, y el 7 de octubre de
2022 fue la última vez que autorizó el transporte terrestre a Neiva[33].
17.
Con base en estos puntos, Asmet Salud
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada
por Gabriela debido
a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales[34].
Contestación de la IPS Oftalmolaser
18.
El 11 de octubre de 2023, la IPS
Oftalmolaser, por medio de su gerente Ronar Dario Orozco Ulchur, explicó que el
21 de octubre de 2022 realizó la valoración de anestesia a la accionante y que,
debido a su estado de salud, la especialista no autorizó realizar el
procedimiento quirúrgico “Extracción extracapsular de cristalino por
facoemulsificación + inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre
restos capsulares”[35].
Asimismo, la IPS mencionó que la accionante debió traer el reporte de control
de la diabetes tomado en su EPS, sin embargo, no hubo registro alguno[36]. Por esta razón,
Oftalmolaser asignó a la actora una nueva valoración por anestesiología con la
Dra. Vilma Angulo para el 19 de octubre de 2023 en la Clínica Oftalmolaser Sede
Premium, a la que la accionante debía llevar los resultados de laboratorio, la
última fórmula de medicamentos, su historia de medicina general, entre otros[37]. Explicó que, una vez
realizada dicha valoración, será programado el procedimiento quirúrgico según
el diagnóstico del especialista[38].
19.
Con el fin de verificar aspectos
específicos relacionados con los exámenes y la cirugía, el 9 de octubre de
2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías fijó fecha y hora para
llevar cabo una diligencia en la que oiría la declaración de Gabriela [39]. La entrevista se llevó
a cabo el 9 de octubre de 2023. La accionante explicó que fue diagnosticada con
diabetes y catarata senil en el ojo izquierdo[40].
Asimismo, la actora mencionó que el procedimiento que le fue ordenado es una
cirugía de ojo, la cual, de acuerdo con su versión, sí fue autorizada por la
EPS, por lo que ya había radicado los documentos ante la IPS Oftalmolaser hace
9 meses, entidad que le informó que la cirugía había sido cancelada debido a
que la accionante había firmado un desistimiento, lo cual era falso[41]. Finalmente, la
tutelante aclaró que nunca le han autorizado ningún tratamiento en Bogotá o
Ibagué[42].
Fallo de tutela objeto de revisión
20.
Mediante sentencia del 17 de octubre de
2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías declaró la improcedencia de
la presente acción de tutela[43].
El juez sostuvo que tanto de la entrevista realizada a la accionante como de la
contestación presentada por la EPS se pudo concluir que Asmet Salud EPS
autorizó la cirugía ordenada por el oftalmólogo y que la accionante no tenía
hasta la fecha autorizaciones pendientes[44].
Por ende, la autoridad judicial concluyó que no existió realmente una
afectación al derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la
vida, de la accionante[45].
Finalmente, el juzgado resaltó las gestiones realizadas por la IPS
Oftalmolaser, específicamente la asignación de una nueva valoración en
anestesiología para la accionante el 19 de octubre de 2023[46].
21.
La decisión no fue impugnada.
Actuaciones surtidas en
sede de revisión constitucional
22.
El 18 de diciembre de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce[47]
seleccionó el expediente T-9.800.270 para la revisión de la Corte
Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para su
escogencia fueron “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo)
y “la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional”, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
23.
En
auto del 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes
de este proceso para que enviaran a esta Corte informes necesarios para llegar
a una decisión en el presente caso. En primer lugar, solicitó a la señora Gabriela
informar acerca de: (i) la realización de la cirugía en su ojo izquierdo y la
entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA; (ii) las
actuaciones que ha adelantado en el último tiempo ante la EPS Asmet Salud y la
IPS Oftalmolaser para acceder a los servicios médicos, las últimas citas
médicas a las que ha acudido y las respuestas que ha recibido por parte de la
EPS y la IPS; (iii) su situación económica y la de su núcleo familiar, y su
capacidad para adelantar labores cotidianas de forma independiente; (iv) los
pagos que ha hecho para transportarse a la ciudad de Neiva, atender a sus citas
médicas y si este dinero ha sido reembolsado por la EPS; y (v) el pago que le
exigen para acceder a los medicamentos.
24.
En
segundo lugar, la magistrada ponente solicitó a Asmet Salud EPS S.A.S. informar
sobre: (i) la realización de la cirugía en el ojo izquierdo y la entrega del
medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA a la accionante; (ii) la
historia clínica, el diagnóstico y el tratamiento requerido por la actora; y
(iii) la forma en que garantiza el servicio de transporte intermunicipal para
los usuarios que no tienen la capacidad económica de pagar el transporte a las
citas médicas.
25.
Finalmente,
la magistrada ordenó a la IPS Oftalmolaser brindar información acerca de: (i)
la realización de la cirugía en el ojo izquierdo de la accionante y las razones
por las que no llevó a cabo el procedimiento; (ii) otras posibles formas de
realizar la cirugía; y (iii) el diagnóstico y el tratamiento requerido por la
accionante.
26.
Por
medio de escrito enviado el 24 de febrero de 2024 y en respuesta al auto de
pruebas, la IPS Oftalmolaser explicó que el pasado 19 de octubre de 2023 la
accionante asistió a la cita de control de anestesiología con la Dra. Vilma
Angulo, quien no autorizó la realización de la cirugía de ojo debido a que la
diabetes de Gabriela no estaba controlada. En efecto, la médica tratante
remitió a la actora a medicina interna, le ordenó la realización de exámenes de
laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y le indicó que debe asistir con los
resultados a una nueva cita de control de anestesiología para determinar si se
puede seguir adelante con la cirugía[48].
Asimismo, la institución de salud anexó la historia clínica de Gabriela,
en la que se detalla que fue diagnosticada con diabetes mellitus insulino
requiriente, obesidad, hipertensión arterial y dislipidemia[49].
27.
Tras
el vencimiento de los plazos de ejecutoria y traslado del mencionado auto, el
29 de febrero y 1 de marzo de 2024, la accionante envió múltiples escritos en
los que dio respuesta a lo dispuesto en el auto del 19 de febrero de 2024. En
primer lugar, la tutelante indicó que a la fecha no le habían realizado la
cirugía en el ojo izquierdo ni entregado los medicamentos ordenados[50].
Asimismo, la accionante mencionó que a la última cita a la que acudió fue la
programada por la IPS Oftalmolaser con la especialidad de anestesiología el 19
de octubre de 2023 en Neiva, departamento del Huila[51].
En esta cita, la médica tratante le explicó a la actora que no podía autorizar
la realización de la cirugía en el ojo izquierdo hasta que estuvieran bajo
control sus niveles de azúcar, por lo que ordenó una serie de tratamientos y
exámenes[52].
Entre las órdenes, el médico Iván Damir Charris incluyó la entrega a la
accionante de un glucometro[53],
de agujas para lapicero de insulina, de empaglifozina 12,5mg + metformina
clorhidrato 850/1U, insulina glardina 100 UI/ml dispositivo solostar x 300 UI,
entre otros[54]
.
28.
De
igual forma, Gabriela manifestó que, al igual que sus hijos, no tiene
recursos económicos ni un trabajo estable para cubrir sus gastos diarios, razón
por la que su familia se encuentra en situación de pobreza extrema[55].
A su vez, la tutelante explicó que no puede realizar sus labores cotidianas de
forma independiente debido a la disminución de su vista, por lo que necesita de
la ayuda de sus hijos o de una persona particular para llevarlas a cabo, y para
acudir a sus citas médicas[56].
Por otro lado, la accionante indicó que todos los viajes que ha hecho a las
citas médicas en Neiva, Huila, han sido pagados por ella, sin recibir ningún
reembolso por parte de la EPS[57].
Esta situación le ha impedido continuar con su tratamiento, pues carece de los
recursos necesarios para transportarse a las citas médicas programadas[58].
29.
Finalmente,
Gabriela explicó que se le dificulta desplazarse a la IPS Discolmédica,
ubicada en el municipio de Pitalito, para obtener los medicamentos que le son
recetados[59].
Mencionó que hay ocasiones en las que, a pesar de ir a recoger los
medicamentos, no se los entregan[60]. De ahí que, la
demandante pidió que le enviaran los medicamentos a la oficina de Asmet Salud
ubicada en el municipio de Elías, en donde ella vive[61]
. Por último, anexó una foto del tiquete de bus que le compró a la empresa La
Gaitana S.A. para movilizarse a su cita médica en Neiva el 19 de octubre de
2023[62].
30.
El
6 de marzo de 2024, ante el silencio de Asmet Salud EPS, la magistrada ponente
profirió un auto en el que requirió a la EPS para dar cumplimiento al auto que
recaudaba pruebas, proferido el 19 de febrero de 2024. Asimismo, ordenó a la
EPS complementar su respuesta con la siguiente información: (i) si había pagado
a la accionante el servicio de transporte para que se movilizara a sus citas
médicas; (ii) en caso de no haberlo hecho, explicara las razones por las que no
había procedido a hacer el pago; (iii) si había hecho entrega a la accionante
de los medicamentos insulina, metformina clorhidrato y empagliflozina,
necesarios para controlar su diabetes; (iv) en caso de no haberlo hecho,
explicara las razones por las que no los había entregado; y, finalmente, (v) si
Gabriela había solicitado ante ellos la provisión del servicio de
transporte para un acompañante. En el mismo auto, la magistrada ponente ordenó
a la Secretaría General de la Corte Constitucional realizar el respectivo
traslado de las pruebas a las partes y terceros con interés.
31.
El
11 de marzo de 2024, la EPS Asmet Salud respondió a los requerimientos hechos
por la Corte en el auto proferido el 19 de febrero de 2024. En primer lugar, la
entidad indicó que el procedimiento quirúrgico que necesita la accionante está
pendiente desde 2022 debido a que para poder realizarlo se necesita que sus
niveles de azúcar (glicemia) estén controlados[63]. Agregó
que, por esta razón, a la accionante se le programó consulta por medicina
interna, sin embargo, esta no pudo asistir por motivos personales[64].
Asimismo, la EPS sostuvo que no hay órdenes médicas vigentes frente a ningún
medicamento solicitado[65].
32.
Asmet
Salud también informó sobre la forma en que cubre los viáticos de sus usuarios.
La entidad promotora de salud explicó que el reconocimiento de estos gastos se
hace a través de la modalidad de reembolso de dinero, trámite para el que los
afiliados deben presentar varios documentos[66].
Específicamente, para proceder con el reintegro, los usuarios deben enviar un
documento equivalente a la factura, el acta de prestación de servicio, el anexo
de cobro detallado, la copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, la
certificación de cuenta bancaria, la evolución médica en la que se mencione el
servicio prestado y la fecha, y los tiquetes originales emitidos por la empresa
legalmente constituida[67]. Esta
información se debe aportar en los primeros cinco días del mes[68].
33.
Finalmente,
la EPS adjuntó el reporte de historia clínica de la accionante con fecha del 19
de octubre de 2023, en donde están incluidas las órdenes de las consultas por
anestesiología y por medicina interna, y de laboratorios “[h]emoglobina
glicosilada por anticuerpos monoclonales, [c]reatinina en suero u otros,
[g]lucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina”[69].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
34.
Corresponde a la Sala Primera de Revisión
analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Delimitación
del problema y metodología de la decisión
35.
En este caso, la Corte Constitucional debe
estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida de Gabriela, diagnosticada
con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo, por parte de Asmet
Salud EPS y Oftalmolaser IPS. De acuerdo con la accionante, la EPS e IPS
vulneraron sus derechos a la salud y a la vida al no realizarle la cirugía de
catarata en el ojo izquierdo, no entregarle múltiples medicamentos y no
cubrirle los costos de transporte en los que ha incurrido para poder asistir a
sus citas médicas. Por esta razón, la accionante solicitó que se le ordene (i)
a Asmet Salud EPS brindar todos los exámenes, procedimientos y cirugías en
Neiva, y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirugía del ojo izquierdo e
incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades “hasta su
recuperación total”.
36.
Por
otra parte, esta Sala debe considerar que, tanto en la acción de tutela como en
el escrito del 29 de febrero, la accionante indicó que, debido a su problema de
vista, necesita de un acompañante para asistir a sus citas médicas y llevar a
cabo sus labores cotidianas. De igual forma, en el escrito del 1 de marzo, Gabriela
precisó que el problema con los medicamentos no es que estos no fueran
autorizados por la EPS, sino que no le son entregados en muchas ocasiones,
además de tener que desplazarse hasta el municipio de Pitalito para acceder a
estos.
37.
Es
importante reiterar que el juez constitucional tiene como principal deber
“garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en
cada caso concreto”[70], por lo
que, en caso de ser necesario, la Corte Constitucional podrá hacer uso de las
facultades ultra y extra petita. En virtud de estas facultades, la Corte
tiene la posibilidad de ampliar el análisis propuesto en la acción de tutela y
de adoptar las medidas que considere convenientes y efectivas para garantizar
la protección de los derechos fundamentales invocados[71].
38.
En ese contexto, la Sala Primera de
Revisión estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de
procedibilidad. En caso de superarse estos requisitos, se procederá a estudiar
de fondo el debate constitucional formulado en la tutela presentada por Gabriela
y sobre los demás asuntos de relevancia constitucional que fueron puestos en
conocimiento de esta Corte en las respuestas al auto de pruebas proferido el 19
de febrero de 2024. Específicamente, el análisis se derivará de los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿La
IPS vulneró el derecho fundamental a la salud de una mujer diagnosticada con catarata
senil no especificada al negarse a adelantar un procedimiento médico por
razones médicas?
(ii) ¿La
EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de una mujer en situación de
pobreza extrema diagnosticada con catarata senil no especificada
al exigirle pagar el servicio de transporte
intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para reconocerle,
posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurrió
para acudir a sus citas médicas?
(iii)
¿La EPS vulneró el derecho fundamental a
la salud de una mujer en situación de pobreza extrema y diagnosticada con
catarata senil no especificada al no cubrir los gastos de transporte de su
acompañante para acudir a las citas médicas?
(iv)
¿La EPS vulneró el derecho fundamental a
la salud de una mujer en situación de pobreza extrema y diagnosticada con
catarata senil no especificada al no brindarle de forma constante y completa
sus medicamentos, y al obligarla a movilizarse largas distancias para acceder a
estos?
Finalmente,
la Corte Constitucional estudiará si, a partir de las soluciones a los
problemas jurídicos, es posible ordenar el tratamiento integral en este caso.
Procedencia
de la acción de tutela
39.
Como
requisito fundamental para que la Sala estudie de fondo la acción de tutela
presentada por Gabriela en contra de la EPS Asmet Salud y la IPS
Oftalmolaser, es necesario determinar previamente si la tutela cumple con los
requisitos de procedibilidad. Así las cosas, la acción de tutela debe cumplir
con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
40.
En
relación con el primer requisito, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii)
por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, o (iv) por
medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[72].
En este caso, Gabriela interpuso la tutela a nombre propio, de forma que
es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo
que está legitimada en la causa por activa.
41.
En segundo lugar, el requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela haya sido
presentada en contra de las autoridades públicas o los particulares que,
efectivamente, están llamados a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental[73]. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, una acción de tutela puede
interponerse en contra de un particular si este está a cargo de la prestación
de un servicio público, si su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo, o si el accionante se encuentra en estado de subordinación o
indefensión[74].
Específicamente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando
el accionado está encargado de la prestación del servicio público de salud[75].
42.
En este caso, se cumple el requisito de
legitimación por pasiva, pues las entidades Asmet Salud EPS y Oftalmolaser IPS
están encargadas de la prestación del servicio público de salud a la accionante
y están llamadas a responder por la vulneración a los derechos fundamentales que
la demandante considera violados. Específicamente, la EPS y la IPS están
relacionadas con la materialización del derecho a la salud de la tutelantes,
especialmente con realización de la cirugía de catarata
por facoemulsificación + implante de lente intraocular plegable en el ojo
izquierdo, la entrega del medicamento
Polimixima+Neomicina+Dexametasona Gotas y de los lentes y gafas, y el
cubrimiento de los gastos de transporte a la ciudad de Neiva.
43.
Por
su parte, el requisito de inmediatez pretende que, en virtud del carácter
urgente de la acción de tutela,
esta sea interpuesta en un tiempo prudencial y adecuado[76]. De esta
forma, debe existir una correlación temporal entre el hecho vulnerador de los
derechos fundamentales y la interposición de la tutela[77].
En casos en los que no se presentaron eventos extraordinarios que impidieran la
presentación de la acción, la Corte consideró que 6 meses era un plazo
razonable para usar en el análisis de inmediatez[78].
44.
En
el presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que, a
pesar de que el 29 de enero de 2023 el médico tratante hubiese ordenado para la
accionante “los exámenes correspondientes para la
programación de una cirugía intraocular en el ojo izquierdo, instalación de
lente intraocular, verificación, retiro o modificación de lente intraocular
dispuesto en el ojo derecho y realización de una operación ocular, incluyendo
lente y corrección ocular, procedimientos los cuales se requieren para que
tenga una visión correcta”[79],
la cirugía no se ha realizado hasta el día de hoy. Lo mismo sucede con el
cubrimiento de los gastos de transporte de la accionante y su acompañante,
servicio que no ha sido garantizado por la EPS hasta el momento. Finalmente, la
entrega incompleta de los medicamentos prescritos a la accionante es una
situación que afecta cada mes a la tutelante, al tratarse de prestaciones
médicas periódicas. De esta forma, se está frente a vulneraciones que persisten
y se repiten desde hace varios meses hasta el día de hoy, razón por la que la
presentación de la tutela el 3 de octubre de 2023 se estima como razonable.
45.
Finalmente,
le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Gabriela
cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta
con otro medio de defensa judicial o cuando sea utilizada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[80].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de este artículo,
explicó que la tutela también puede proceder cuando, a pesar de que existan
otros medios de defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos para el
caso concreto[81].
46.
De
igual forma, la Corte Constitucional determinó la necesidad de flexibilizar el
análisis del requisito de subsidiariedad al estudiar una acción de tutela que
involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional, de
forma que se tengan en consideración sus condiciones particulares de
vulnerabilidad[82]. De
esta forma, la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios a
disposición del accionante deben estudiarse a partir de:
“las circunstancias particulares de los sujetos de
especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de
vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los
medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la
protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[83].
47.
Con
el fin de garantizar la protección del derecho a la salud, fue promulgada la
Ley 1122 de 2007, la cual, en su artículo 41, le atribuyó a la Superintendencia
Nacional de Salud competencias jurisdiccionales para conocer y fallar asuntos
relacionados con la cobertura de los servicios, tecnologías o procedimientos
incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y con el reconocimiento económico
de determinados gastos en los que haya incurrido el afiliado[84].
No obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional determinó
que el mecanismo jurisdiccional ante la superintendencia no puede ser
considerado un medio idóneo y eficaz al momento de garantizar los derechos
fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
debido a que el desarrollo de sus funciones presenta importantes límites de
carácter estructural y normativo[85]. De
esta forma, esta Corporación ha reconocido, en múltiples ocasiones, que la
acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar el derecho
fundamental a la salud[86].
48.
En
el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple con
el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no contaba con otros
mecanismos idóneos y eficaces a su disposición para garantizar la protección de
sus derechos. Exigirle a Gabriela acudir previamente a la
Superintendencia Nacional de Salud resultaría desproporcionado, no solo por los
límites estructurales y normativos de esta entidad, sino también por sus
condiciones de vulnerabilidad que le dificultan perseguir la protección de sus
derechos por los medios ordinarios, pues la accionante está en un contexto de
precariedad económica, como fue expuesto en los hechos.
49.
Acreditado
el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la
Sala Primera de Revisión procederá a estudiar los problemas jurídicos
planteados por la Sala de Revisión. En primer lugar, esta sentencia se referirá
al derecho a la salud y a los principios de accesibilidad, continuidad e
integralidad. Luego, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el cubrimiento
por parte de las EPS de los gastos de transporte de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y sus acompañantes, la entrega de
medicamentos, sobre la importancia del aval médico como requisito para la
realización de procedimientos médicos, el derecho al diagnóstico y el
tratamiento integral. Finalmente, se pronunciará sobre el caso en concreto.
El
derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad.
Reiteración de jurisprudencia
50.
El artículo 49 de la Constitución Política
determinó que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado,
quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes[87].
A partir de este artículo, la jurisprudencia constitucional[88]
y la Ley Estatutaria de Salud[89]
establecieron que la salud es un derecho fundamental autónomo. Este derecho
está conformado por diferentes elementos y principios, entre los que se
encuentran la accesibilidad, la continuidad y la integralidad[90].
51.
En virtud del principio de accesibilidad,
“[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en
condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los
diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[91].
De esta forma, para garantizar este principio se vuelve necesario que en el
acceso a los servicios médicos no exista discriminación, no haya barreras
físicas ni económicas, y que el usuario cuente con información completa[92].
En últimas, esa norma pretende que los servicios de salud estén al alcance
geográfico de todas las personas, sean asequibles y que no se presten de forma
disímil a los sectores más vulnerables de la población[93].
52.
Por su parte, el principio de continuidad
implica que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de
manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no
podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[94].
De esta forma, los tratamientos médicos deben poder iniciarse, desarrollarse y
terminarse de forma completa[95],
lo que implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por
conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas,
que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los
pacientes”[96].
53.
Por último, la integralidad establece que
todos “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación definido por el legislador”[97].
Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes,
servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel
de salud”[98]
sin ser “posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de
ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[99].
54.
Todos estos elementos y principios son
criterios determinantes para garantizar el derecho fundamental a la salud. La
Corte Constitucional ha concretado estas normas por medio de garantías como el
derecho al diagnóstico, de acuerdo con el cual el derecho fundamental a la
salud tiene como componente integral el derecho a recibir una valoración
técnica, científica y oportuna que permita definir de forma clara el estado de
salud del paciente y el tratamiento médico requerido[100]. Esta garantía le permite al juez
constitucional, “frente a un
indicio razonable de afectación a la salud”[101],
ordenarle a la EPS “que disponga lo necesario para que sus profesionales
adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto
en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a
fin de que sea eventualmente provisto”[102].
Esta protección incluye, también, un deber de actualizar el tratamiento del
usuario conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[103].
Otras formas de concretar estos principios fue por medio del establecimiento
de las reglas que deben cumplirse para que a los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud se les pueda cubrir los costos de transporte
propios y de sus acompañantes, entregarles los medicamentos en un sitio más
cercano y garantizarles el tratamiento integral.
Reglas
jurisprudenciales para el cubrimiento del transporte intermunicipal como medio
para el acceso a los servicios médicos. Reiteración de
jurisprudencia
55.
Con frecuencia las EPS ordenan la
prestación de servicios médicos en zonas lejanas al lugar de residencia del
paciente, sea en el mismo municipio en el que vive el usuario o en uno
distinto. Por esta razón, con el fin de garantizar un acceso libre de barreras
a los servicios de salud, se volvió necesario que las entidades cubrieran el
costo del transporte entre municipios de sus usuarios y, excepcionalmente, el
traslado dentro del mismo municipio[104]. En
este sentido, la Corte Constitucional reconoció la
importancia de que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud se les garantice el suministro de viáticos y transporte para atender a
los servicios médicos, al tratarse de un elemento esencial de la faceta de
accesibilidad al sistema de salud, establecida en el literal c) del artículo 6
de la Ley Estatutaria de Salud[105].
Es importante aclarar que el servicio de transporte no se trata estrictamente
de una prestación médica, de forma que su importancia radica en que se trata de
un servicio necesario para que los usuarios puedan acceder a la atención en
salud[106].
56.
De acuerdo con el artículo 107 de la
Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023, las EPS tienen la obligación de
pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse
a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios
financiados con cargo a la UPC. Adicionalmente, el artículo establece que:
“[e]l
servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente
a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC,
no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de
residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con
la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”[107].
57.
En concordancia con la resolución, en la
Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación definió las reglas
que los jueces de tutela deben aplicar cuando conozcan de casos relacionados
con la obligación de las EPS de proveer el servicio de transporte
intermunicipal a sus usuarios:
“a)
en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión
geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;
b)
en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la
unidad de pago por capitación básica;
c)
no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro
de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en
salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;
d)
no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del
sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a
partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio
diferente al domicilio del paciente;
e)
estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte
intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”[108].
58.
El hecho de que la prestación del servicio
de transporte intermunicipal sea procedente, de forma automática, en todos los
casos en los que un usuario sea remitido a una IPS que esté ubicada en un
municipio diferente a su domicilio, sin necesidad de acreditar su falta de
capacidad económica, de tener una prescripción médica, entre otros, ha
representado un importante avance en el desmonte de las barreras de acceso a
los servicios de salud[109].
A pesar de que no se trate estrictamente de una prestación médica, sino de un
medio para acceder a esta[110],
su garantía resulta esencial para la protección del derecho fundamental a la
salud, que tiene entre sus elementos y principios la accesibilidad física y
económica de todos los usuarios del sistema, quienes deben poder recibir los
servicios médicos en condiciones de igualdad, sin discriminación y sin
interrupciones por razones administrativas o económicas[111].
El
cubrimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para los
acompañantes. Reiteración de jurisprudencia
59.
La
Corte Constitucional también reconoció la posibilidad de
ordenarle a las EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación en los que incurra el acompañante del usuario del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Aunque, de acuerdo con la regla general, estos
son servicios que deben ser asumidos por el usuario o su núcleo familiar, la
Corte ha ordenado excepcionalmente a las EPS el pago de estos gastos, siempre y
cuando la condición etaria o de salud del usuario lo amerite[112].
Particularmente, el juez de tutela debe verificar:
“(i) si el paciente es totalmente dependiente de un
tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere de atención permanente que
garantice su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con
recursos suficientes para financiar el traslado”[113].
60.
El
cumplimiento
de estos requisitos no debe ser entendido de forma estricta, pues la Corte
Constitucional reconoció que el cubrimiento de los costos de traslado por
acompañante puede ser ordenado incluso en aquellos casos en los que el usuario
conserva una capacidad residual de independencia y no necesita de una
supervisión permanente[114].
Esta flexibilización es posible siempre y cuando se esté frente a pacientes con
dificultades de desplazamiento o en circunstancias de debilidad manifiesta
debido a los efectos del tratamiento médico o por ser sujetos de especial
protección constitucional[115].
61.
La Corte Constitucional también reconoció
la posibilidad de ordenarle a las EPS cubrir los gastos de transporte en los
que incurra el acompañante de un accionante cuyos problemas para desplazarse
sean causados por un deterioro visual. Particularmente, en la Sentencia T-359
de 2022[116], esta
Corporación confirmó la orden dirigida a Comparta EPS-S de cubrir los costos de
transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje de la accionante y su
acompañante. En este caso, la Corte lo hizo tras acreditar que la actora: (i)
era una persona de la tercera edad, es decir, era un sujeto de especial
protección constitucional; (ii) había sido diagnosticada con catarata senil
incipiente en ambos ojos, por lo que tenía una visión muy reducida que afectaba
su movilidad; y (iii) no contaba con recursos económicos, pues hacía parte del
grupo poblacional B1 del Sisbén, referente a pobreza moderada[117].
Reiteración
de jurisprudencia sobre la entrega de medicamentos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud.
62.
El
Plan de Beneficios en Salud hace referencia al
“compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios
del sistema de salud”[118].
Pertenecen a este plan todos los servicios y tecnologías que no hayan sido
expresamente excluidos del PBS por el Congreso de la República y el Ministerio
de Salud, entidades que determinan la lista de exclusión a partir de los
criterios fijados en el artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud.[119]
De acuerdo con este artículo, se deben excluir los servicios y tecnologías:
“a) Que tengan como finalidad principal un propósito
cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia
científica sobre su seguridad y eficacia clínica: c) Que no exista evidencia
científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado
por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el exterior”[120].
63.
En
este modelo de exclusiones explícitas, la regla
general establece que los jueces de tutela tienen la facultad de reconocer los
servicios y las tecnologías ordenados por el médico tratante que hagan parte
del PBS[121].
Los requisitos para que los jueces pueden ordenar, vía tutela, al suministro de
estos servicios son: (i) que estén contemplados en el Plan de Beneficios en
Salud; (ii) que hayan sido ordenados por el médico tratante; (iii) que sean
necesarios para conservar la salud, vida y dignidad del accionante; y (iv) que
su suministro hubiese sido “previamente solicitado a la entidad encargada, la
cual o se negó a la prestación o dilató la misma de manera injustificada”[122].
64.
Frente a este último requisito, es
importante mencionar que la falta de comercialización o la falta de
disponibilidad temporal de un medicamento no eximen a las EPS de
responsabilidad. Tampoco las exime el hecho de haber entregado ocasionalmente
un medicamento que el paciente necesita permanentemente, pues concluir lo
contrario desconocería el principio de continuidad e integralidad. En la
Sentencia T-266 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que el hecho de que
el medicamento Amiodarona no se encontrara en el comercio no podía volverse un
obstáculo para el acceso a la salud del accionante, por lo que consideró que la
EPS “vulneró
el derecho fundamental a la salud al no realizar estudios de bioequivalencia
con otros medicamentos que, por una parte, tengan el mismo componente activo y,
por la otra, que tengan los mismos efectos terapéuticos en el accionante”[123].
Asimismo, esta Corporación determinó que, a pesar de que la EPS hubiese
brindado el insumo de oxígeno en varias ocasiones, la prestación había sido
garantizada de forma interrumpida, lo que vulneraba el derecho a la salud de la
accionante, por lo que ordenó la prestación del insumo de oxígeno de forma
permanente y en continuidad[124].
65.
A
la misma conclusión llegó la Corte en su Sentencia T-416 de 2023, en la que
determinó que el desabastecimiento del medicamento requerido por el accionante
no era un argumento razonable para negarle el acceso a los servicios de salud[125].
Por el contrario, sostuvo que la EPS debió “realizar estudios de
bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio
activo y efecto terapéutico”[126], con
el fin de no atentar contra el derecho a la salud de su paciente[127].
De igual forma, reprochó el hecho de que el suministro de otro medicamento
requerido por el accionante hubiese sido suspendido por dos meses, sin importar
que la EPS si lo hubiese entregado en los otros períodos de tiempo[128].
66.
Con
el fin de verdaderamente eliminar las barreras injustificadas en el acceso a
los servicios de salud y así garantizar los principios de accesibilidad,
integralidad y continuidad propios del derecho a la salud, la Corte
Constitucional también se ha referido a la posibilidad de exigirle a la EPS que
envíe el medicamento al lugar de residencia o trabajo del accionante, o, en su
defecto, a un lugar más cercano.
67.
En
la Sentencia T-243 de 2016, esta Corporación estudió una acción de tutela
formulada en contra de Asmet Salud EPS, en la que se reclamó la ausencia de
centros de entrega permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro,
Municipio de Puerto Rico, Caquetá, en donde vivía la accionante[129].
Esta situación la forzaba a dirigirse a la zona urbana de Puerto Rico, Caquetá,
para poder acceder a las medicinas, lo que le costaba 40 mil pesos y, además,
no le garantizaba la entrega de toda la medicina requerida[130]. Esta
Corporación determinó que existió una vulneración del derecho a la salud por
las siguientes razones: (i) la imposición del traslado a otro municipio sin
cubrir los gastos de transporte y (ii) el suministro incompleto de las
medicinas requeridas[131].
De esta forma, la Sala Quinta de Revisión ordenó a la EPS asumir el pago de los
costos de transporte de la accionante, entregarle de forma inmediata y completa
las medicinas a la usuaria y, en caso de no hacerlo, enviarle la medicina
faltante a su lugar de residencia[132]. Asimismo,
la Corte estudió la posibilidad de ordenarle a la EPS “la distribución directa
o el suministro excepcional de medicamentos en el corregimiento donde [tenía]
su residencia la paciente”[133],
sin embargo, descartó esta opción por razones de orden público[134].
68.
De
igual forma, en la Sentencia T-320 de 2013, la Corte Constitucional estudió el
caso de una señora de 70 años, vinculada como beneficiaria al Sistema de
Seguridad para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que fue
diagnosticada con trastorno depresivo recurrente y que, para acceder a su
medicación, se veía forzada a movilizarse desde Ocaña (Norte de Santander) a
Bucaramanga[135].
Esta situación la obligaba a gastarse los escasos recursos económicos que
poseía[136].
La Sala determinó que se vulneró el derecho a la salud de la actora debido a
que hubo una entrega incompleta de los medicamentos y a que se sometió a la
señora a barreras físicas y económicas al forzarla a ir a Bucaramanga para
entregarle los medicamentos, en vez de suministrárselos en el municipio de
Ocaña[137].
Esta situación constituyó una barrera injustificada que le impidió a la señora
acceder de manera integral a los servicios de salud[138]. Por
esta razón, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
suministrar, de forma completa y en el domicilio de la accionante, los
medicamentos que esta requiriera[139].
Adicionalmente, en virtud de la regla de portabilidad nacional, exhortó a la
entidad para suscribir un contrato con una IPS autorizada para prestar los
servicios de salud en el municipio de Ocaña, en donde vivía la accionante[140].
69.
Por
último, en la Sentencia T-163 de 2016, la Sala Séptima de Revisión estudió el
caso de una señora de 58 años, diagnosticada con depresión y trastorno obsesivo
c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.