T-155-19
Sentencia T-155/19
LIBERTAD DE EXPRESION
EN INTERNET Y REDES SOCIALES
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites
LIBERTAD DE
EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el
artículo 20 de la Constitución Política
(i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en
la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones,
informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier
medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico,
electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser
molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad
de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y
derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y
opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii)
la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos
de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de
funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv)
el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las
prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa
al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el
delito
DERECHOS A LA
LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias
LIBERTAD DE EXPRESION-No
es un derecho absoluto
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso
protegidos
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros
internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia
constitucional colombiana
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de
ponderación de los derechos en tensión por publicaciones difundidas en internet
El juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un
conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso
concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para
ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el
restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible
LIBERTAD DE
EXPRESION-Parámetros constitucionales para
establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del
acto comunicativo
Parámetros constitucionales que recogen en gran medida lo
establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que sirven
para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta
manera, determinar el equilibrio entre los derechos y cuál es la manera
adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones
irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Los aspectos que
deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones
del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se
comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio
se comunica
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicación compartida en su cuenta
personal de Facebook representa opinión y no una información
Referencia: expediente T-6856856
Acción de tutela instaurada por Sigifredo Fonseca González contra
Jael Johana Castro León
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los
correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela
interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael
Johana Castro León.
I.
ANTECEDENTES
La acción de
tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga; y, en segunda instancia, por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, seleccionada
para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos
relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y
solicitud
Sigifredo
Fonseca González interpuso acción de tutela en contra de Jael Johana Castro
León por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre,
a la honra y a la intimidad, toda vez que la señora Castro compartió en su
cuenta de Facebook una publicación en la que se indicaba que el accionante
pertenecía a un cartel de la corrupción al interior del Hospital Universitario
de Santander.
1.1. El
accionante es servidor público y se desempeña como Subgerente de Servicios de
Apoyo Diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desde agosto
de 2010.
1.2. El 5 de
febrero de 2018 la señora Jael Johana Castro León compartió en su cuenta de
Facebook una publicación en la que aparece la foto y el nombre del accionante,
junto con el de otros directivos del Hospital Universitario de Santander, la
cual tiene el siguiente encabezado: “EL CARTEL DE LA CORRUPCIÓN EN EL HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER (HUS) // POR LA DIGNIDAD DE LA SALUD RENUNCIEN YA…”.
Así mismo, después de exponer las fotos y los nombres de los mencionados
funcionarios, la publicación señala: “VERGÜENZA NACIONAL // TU Y YO SOMOS
VICTIMAS DE LA CORRUPCIÓN PASALO A 10 CONTACTOS Y DEMOS A CONOCER A ESTOS
CORRUPTOS // BASTA YA DE PERSECUCIÓN ACOSO LABORAL DESPILFARRO DEL DINERO DE LA
SALUD”.
1.3. El 8 de
febrero de 2018 el señor Sigifredo Fonseca González interpuso acción de tutela
para que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la
intimidad. Señaló que “durante los 34 años de servicios como funcionario
público (…) nunca he sido declarado responsable de la comisión de conductas
penales, disciplinarias o fiscales contra el erario público”, razón por la
cual la publicación hecha por la señora Castro León afecta sus derechos
fundamentales, pues ha tenido que justificar su conducta ante diferentes
personas allegadas que lo interrogan por los motivos de las acusaciones. En
consecuencia solicitó se ordenara a la accionada eliminar la referida
publicación y, en su lugar, presentar en su perfil de Facebook las correspondientes
disculpas por la afectación causada a sus derechos[2].
2. Respuesta
de la accionada
2.1. Jael Johana
Castro León señaló que, si bien es cierto compartió en su cuenta de Facebook la
publicación referida, no fue quien la creó, y en todo caso, el 9 de febrero
había procedido a eliminarla del perfil de su cuenta de la mencionada red
social, pues había entendido que esta no era la mejor manera para luchar contra
la corrupción. Indicó que es trabajadora del Hospital Universitario de
Santander y lo que la motivó a compartir la publicación que denuncia un cartel
de la corrupción en esta entidad fue “el sentimiento de impotencia que tengo
al igual que el gran número de personas que nos hemos visto afectadas por las
malas decisiones tomadas por estos funcionarios de la institución de salud (…)
únicamente me encuentro indignada por todas los errores (SIC) que observo día a
día en nuestro Hospital y nada ocurre para remediarse; y al ver la imagen me
nació ese sentimiento de irritación como a todos los que prestamos nuestros
servicios en la entidad”. Finalmente, precisó que la publicación había
circulado en las redes sociales mucho antes de que ella la compartiera en su
cuenta de Facebook y ha sido replicada por muchas otras personas. Por lo tanto,
solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela[3].
3. Decisiones
de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Decisión
de primera instancia
El 20 de febrero
de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga profirió
sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de Sigifredo Fonseca González y ordenó a la accionada realizar una
nueva publicación en la misma red social, retractándose de las imputaciones
hechas al accionante, con la indicación completa de su nombre y empleo público,
manteniéndola publicada por un término mínimo de cinco días, siendo además
visible para los mismos usuarios de las red social para los que fue visible la
publicación inicial.
Adujo que la
señora Jael Johana Castro León le imputó al actor un conducta susceptible de
sanción penal carente de veracidad, “pues la publicación no se acompañó de
los respectivos fallos de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal ni se
hizo alusión a la fuente a través de la cual podrían ser consultados para
verificar la imputación que ella difundió a través de su red social Facebook.
En cambio, el accionante si acreditó con las certificaciones de los folios 6 a
8 la ausencia de antecedentes de tipo penal, disciplinario y fiscal en contra
de él. SI bien la accionada no fue la creadora de la imagen ni la primera en
publicarla, como sostuvo en la contestación, si se encargó de difundir su
publicación, lo que en criterio de este despacho si constituye una violación de
los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad”[4].
La accionada
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. A los argumentos expuestos
en la contestación de la tutela, agregó que el accionante no había demostrado
con ninguna prueba los supuestos perjuicios causados con la publicación por
ella compartida. Además, señaló que el señor Fonseca
González había pegado en varios lugares del Hospital Universitario de Santander
copias de la decisión de primera instancia, vulnerando su derecho a la honra,
pues solamente buscaba burlarse de ella ante sus compañeros de trabajo.[5]
3.2. Decisión
de segunda instancia
El 3 de abril de
2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia
de primera instancia. El juez de segunda instancia hizo referencia a algunas
decisiones de la Corte Constitucional en las que se estudiaron casos en los que
se alegaba la vulneración al buen nombre por comentarios realizados en redes
sociales, y concluyó que en el presente caso la publicación realizada por la
accionada contenía información que vulneraba el buen nombre, la honra y la
dignidad de las personas señaladas, entre ellos el accionante.[6]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número
Ocho, que escogió el expediente para revisión.
2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida
por Sigifredo Fonseca González
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de
estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León.
2.2. La
tutela puede ser interpuesta por Sigifredo
Fonseca González contra
Jael Johana Castro León
2.2.1. Sigifredo Fonseca González puede interponer
la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es
un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus
derechos fundamentales[7]. Así mismo, la acción de tutela
resulta procedente contra Jael Johana Castro León (legitimación por pasiva), dado que la
accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto de la
accionada,[8] tal como
se explicará a continuación.
2.2.2. En
relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta
situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción
u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los
medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual
se encuentra inerme o desamparada.[9]
Así pues, ha indicado que “el estado de
indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una
persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de
modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es
posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[10]
De acuerdo con
lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de
conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se
encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la
procedencia de la acción de tutela contra un particular.[11] Ahora bien, de manera específica la jurisprudencia constitucional
ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información u
opiniones a través de medios de comunicación de alto
impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet
y las redes sociales, y sobre
las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en
principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un
estado de indefensión.[12]
No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se
presenta, esto es, el grado de sujeción del
accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales
que se alegan vulnerados.
2.2.3. En el
asunto que se estudia encuentra esta Sala que, si bien el accionante no se
encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto de la accionada, carecía de
medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque a sus derechos al
buen nombre y a la intimidad. En efecto, la publicación contra la que se dirige
la tutela contiene el nombre y la foto del accionante, y en esta se lo señala
de pertenecer a un cartel de la corrupción, situación que tiene una incidencia
directa y acentuada sobre sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
intimidad, pues lo relaciona con la comisión de posibles conductas punibles.
Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden reportarse ante esta
misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red social, no
es claro que la publicación compartida por la accionada transgrediera tales reglas,
pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que se
enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red social
califica como inaceptables.[13] Por ende, en este caso se configura una situación fáctica de
indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la circulación
de la publicación en la que aparecía su foto y su nombre relacionado con una
red de corrupción en una entidad pública. Además, el
señor Fonseca González se
encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la
posible vulneración de sus derechos, derivada de la referida publicación. Por
lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado
que el demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto de la
demandada.
2.3. La
tutela cumple el requisito de inmediatez
2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción
de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la
acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos
fundamentales que se alega, pues de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de
proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales
cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[14]
En el presente caso se advierte que la acción de
tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2018, esto es, tres días después de
que la accionada compartiera en su cuenta de Facebook la publicación que el
demandante considera violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto,
esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término
razonable y oportuno.
2.4. La tutela
es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo
y eficaz
2.4.1. En casos
similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la
afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con
las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción
de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el
mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio,
irreparable”[15],
dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención
judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los
derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia
de la publicación realizada por la accionada en Facebook.
2.4.2. Así
entonces, la acción de tutela es medio judicial efectivo que provee el
ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que
presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre o a la honra.
Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una
responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus
derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, sólo la protección que brinda
la Constitución Política a los mencionados derechos es completa[16]
puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que
permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del
caso. Por lo tanto el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y
esta Sala continuará con el estudio del caso.
3. Problema
jurídico
3.1. En el caso
bajo estudio el accionante señala que la señora Jael Johana Castro León realizó
afirmaciones en su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la
intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes
sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se
insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros
funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación
han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento
público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal
delito?
3.2. Para resolver este problema jurídico se
analizará en primer término la jurisprudencia constitucional sobre los derechos
a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En segundo lugar, se estudiaran
algunos aspectos del derecho a la libertad de expresión
que resultan importantes para la resolución del presente caso. Enseguida se
indicaran algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de
protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto
con derechos de terceras personas, y finalmente, se aplicarán tales parámetros
al caso concreto.
4. Aspectos básicos de los derechos a la intimidad, al buen nombre
y a la honra
A continuación se resaltarán
algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra,
identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran
importantes para abordar el análisis del presente caso.
4.1. El artículo 15
constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo
respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho
a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que
incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios
privados en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen
a él. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido:
“(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos
circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y
prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los
espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel
informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general
todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que
de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que
éstos tienen de aquel”.[17]
4.2. Así entonces, a partir de
los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha
considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y
(iv) gremial[18]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho
a la intimidad está instituido para garantizar a las
personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y
gremial, lo que implica una abstención por parte del
Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho
ámbito.
4.3. Lo anterior comprende de
manera particular la protección de la persona
frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito
de privacidad[19]. Este último aspecto ha sido considerado
por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en
mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a
la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la
innecesaria injerencia de los demás:
(i)
El principio de
libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos
personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso
o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha
información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.
(ii)
El principio de
finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una
persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima.
(iii)
El principio de
necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse
debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su
revelación.
(iv)
El principio de
veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse
correspondan a situaciones reales.
(v)
El principio de
integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa[20].
4.4. La Corte
ha establecido entonces que el derecho a la intimidad constituye un área
restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el
consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente,
en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[21].
4.5.
Por su parte, el derecho al buen nombre también se encuentra consagrado en el
artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo
ha definido como aquel asociado a la idea de
reputación, buena fama u opinión que de una
persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por
ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa
o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de
causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en
la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló:
“el derecho al buen nombre tiene
carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de
una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la
persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la
existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una
conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es
vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene
derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el
prestigio público de una persona”.[22]
4.6. Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las
personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas,
falsas o tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, pues se considera
que la reputación de una persona es uno de los elementos más valiosos de su
patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las
expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo del
derecho a la libertad de expresión, información u opinión.[23]
4.7. Finalmente, en lo que
tiene que ver con el derecho a la honra, debe señalarse que este se encuentra
establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido asociado
por la jurisprudencia constitucional a la valoración de
comportamientos en ámbitos privados. Esta Corte ha dicho que la honra hace
referencia a “la estimación o deferencia con la
que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[24], y protege el valor intrínseco de los
individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo
que se deriva de la propia dignidad de la persona. En
el mismo sentido, en la Sentencia T-322 de 1996[25] se indicó que el núcleo esencial del derecho a la honra lo integran
tanto la perspectiva interna, esto es, la
estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que
consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada
individuo. Además, precisó que para que pueda tenerse como afectado este
derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.[26]
5. El derecho a la libertad de expresión. Aspectos básicos
aplicables para la resolución del presente caso
5.1.
Apuntes sobre el contenido, características y finalidades del derecho a la
libertad de expresión
5.1.1. El
artículo 20 de la Constitución Política reconoce la
garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y
opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar
medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad
social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad.[27]
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado
artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados
internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste
se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la
cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio
pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a
través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico,
simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a
no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus
componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de
informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre
sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de
expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de
fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la
libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad
social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las
prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa
al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el
delito.[28]
5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la
libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio
fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana
y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que
permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[29]
En razón de lo anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de
un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones
filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del
funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y
autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y
aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos
históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de
intervenir apropiadamente en esta esfera.[30]
Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las
siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad
y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno;
(iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es
una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las
decisiones estatales o sociales que no se compartan.[31]
5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos,[32] ha hecho
referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de
expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento
fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye
uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición
fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,
resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,
sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la
materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[33]
5.1.4. En
cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la
jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho
rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal; (2)
existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la
presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada; (3) hay tipos de
discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene
efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control
constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto
las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de
conductas simbólicas o expresivas; (5) la expresión puede efectuarse a través
de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las
expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes,
impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a
las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de
expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se
expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades
del Estado, así como a los particulares.[34]
5.2. Algunas diferencias entre la libertad de expresión y
la libertad de información
5.2.1. La
jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de
expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de
diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades
aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal
diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las
declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre
otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la
capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[35]. Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha
permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad
son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de
expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por
ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto ha señalado la Corte:
“Esta diferencia determina que
la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de
comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor:
de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados
hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege
aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir
o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que
la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones
sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren
las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho
puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y
es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el
derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los
cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen
derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que
reciben”.[36]
5.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional
también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una distinción
tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión
lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma
manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión.
Lo anterior implica que si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o
total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer
tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa
opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de
información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido
meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.[37]
5.3. El derecho a la libertad de expresión no es un
derecho absoluto
5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de
expresión en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción
constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la
libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o
principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la
libertad de expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea
un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor
o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de
las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con
cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de
esta libertad”.[38] Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es
realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios
en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya
mencionada.
5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado
que la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los demás. En sentencia T-110 de 2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no
puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para
atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando
principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa
misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona
ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”[39]. Así entonces, ha afirmado esta Corporación que la libertad de expresión
debe prevalecer en caso de conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la
información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos,
parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos
fundamentales[40].
5.3.3. En el mismo sentido, en su Observación General N°
34, el Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de
expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual
puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación
de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden
público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte
impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden
poner en peligro el derecho propiamente dicho.” [41]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado
expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho
absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el
artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.”[42]
No obstante, ha precisado que el derecho a la libertad de expresión deja un
margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate
sobre cuestiones de interés público.[43] En
relación con esto, especificó que las restricciones deben cumplir de forma
concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por
ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder
público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana
(“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y
(iii) ser necesaria[44] en una
sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[45]
5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado
que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo
que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual
impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista
en la ley; (ii) persiga
el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con
el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea
necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el
ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar
que (v) la
medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite,
como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que
incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión
que se limita”.[46]
5.4. Discursos sobre asuntos de interés público y
sobre funcionarios o personajes públicos como discursos
especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de expresión
5.4.1. En principio todo tipo de discursos o
expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de
su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que
cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección
más reforzada que otros, como lo son el discurso
político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre
funcionarios y personajes públicos. Los discursos
políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no sólo a aquellos
de contenido electoral sino a todas las expresiones
relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que
contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas hacia el
Estado y los funcionarios públicos. Para la Corte este discurso es fundamental
en una sociedad democrática, pues permite ejercer un control sobre las
actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido:
“La libertad de expresión permite que las personas
protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias,
inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los
gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática,
respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos
que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas
actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la
probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a
quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos”.[47]
5.4.2. En consecuencia, toda restricción a los
discursos que versen sobre asuntos de interés público o involucren críticas al
Estado o sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través
de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad
de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles
se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales;
(ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las
democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social,
político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de
expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar
dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.[48]
5.4.3. En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos también ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos
de interés público. Para este tribunal, “el control democrático, por parte
de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las
actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre
su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a
cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de
interés público”.[49] Por su parte, la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en publicación denominada “Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de
expresión”, afirmó:
“la
jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el
derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos,
firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al
funcionamiento normal y armónico de la sociedad”[50]; ha enfatizado que la libertad
de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y
ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto
la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública,
como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a
los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la
población.”[51]
5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden
considerarse de interés público, la Corte Constitucional ha precisado que no
resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto
como uno de valor público sino que “[e]s preciso examinar que el contenido
de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de
conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de
información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la
necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”.[52] En consecuencia, se
exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de
recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.
5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha
resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre
funcionarios o personajes públicos “a quienes por
razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en
centros de atención con notoriedad pública e
inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por
críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés
general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor
exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades
estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios
sobre su gestión”.[53]
La Corte ha justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a
los discursos dirigidos en contra de estas personas, además del interés público
que generan las funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto
voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque
tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder
de convocatoria pública.[54]
5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda
información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o
interés público, sino sólo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa
persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii)
a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada
en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la
competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.[55]
Así entonces, por ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una
persona que nada tienen que ver con las funciones públicas que desempeñe o que
no tengan relevancia para evaluar la confianza depositada a dicha persona, no
estarían amparadas, en principio, por la protección constitucional reforzada
que se le otorga a los discursos sobre funcionarios públicos.[56]
5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos también ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor
laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones públicas. Para dicha Corte, la especial
protección de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de
un sistema democrático:
“En este contexto es lógico y apropiado que
las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que
ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del
artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio
respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento
de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo
alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no
deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con
los principios del pluralismo democrático.
Es así que el acento de este umbral diferente de
protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de
interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona
determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se
han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,
consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que
sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la
esfera del debate público.”[57]
5.4.8. De otro lado, la Corte ha señalado que tanto los
medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen derecho a denunciar
públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan
conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a
que se produzca un fallo para comunicar al respecto”.[58]
En Sentencia T-213 de 2004, en la que se estudió un caso en el que a través
de un libro se cuestionaba la conducta y el desempeño de una Fiscal, esta
Corporación admitió que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta
de un funcionario público que se considere irregular, amañada o maliciosa, pese
a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos
jurisdiccionales del Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la
verdad en cabeza del sistema jurídico. Dijo la Corte:
“Ya se indicó antes que
en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la
verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el
pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que
la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se
limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere)
controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no
ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento
resulta inaceptable en otros términos sociales.
(…)
De una parte, que en una
democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la
calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y
moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable
para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema
social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las
personas y, en particular, de los funcionarios estatales.
(…)
Por otra parte, pretender
un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico,
conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de
la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches
jurídicamente sancionados”.[59]
5.4.9. No obstante todo lo anterior, la Corte ha
establecido que, si bien el discurso sobre asuntos de interés público o que
involucra cuestionamientos a funcionarios públicos se encuentra especialmente
protegido por la libertad de expresión, toda información que se profiera debe
partir de un mínimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y
credibilidad y no sobre información falsa o meramente hiriente. En la citada
sentencia T-213 de 2004 se indicó:
“Críticas de este tipo han de soportarse en
una democracia constitucional. Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que
se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la
administración de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la
libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la
plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales
opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia
C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o
erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se
indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente
insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.[60]
5.4.10. Así entonces, aunque no se puede exigir que una
información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza
equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga
una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales
están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y
confirmación de la información”[61]
esto es, debe verificar razonablemente si la información que difundió contaba
con un mínimo de fundamentación fáctica.[62]
5.5 La
libertad de expresión en internet
5.5.1. Los
nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la
libertad de expresión, pues a través de estos la comunicación de opiniones e
informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a
un público muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y el debate público
han dejado de estar en manos exclusivas de personajes públicos o de los medios
tradicionales de comunicación, pues la ciudadanía ha utilizado esta poderosa
herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse. En términos
de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la
actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un
instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en
amplios sectores de la población”[63]. En particular, las redes sociales han
servido para estos propósitos:
“En este contexto, las redes sociales se
muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a
la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el
acceso restringido de los medios de comunicación tradicional. Lo anterior, en
tanto a través de las nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial
comunicadora de información de cualquier tipo (noticiosa, personal,
profesional, etcétera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que
otras personas hagan de las mismas redes. Situación que marca una importante
diferencia con los medios tradicionales en los que sólo ciertas personas, de
ordinario periodistas, ejercían la autoría del material publicado y ello
solamente a través de canales especializados”.[64]
En este escenario se hace necesario revisar cuáles son
las nuevas dinámicas en términos de interacción social digital, y analizar sus
implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión.
5.5.2. En el
informe “Libertad de expresión e internet”, la Relatora Especial para la
Libertad de Expresión de la OEA explicó y aplicó al entorno digital el contenido
de los principios consagrados en la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión, adoptados por la OEA,[65] a saber: (i) acceso, que consagra la igualdad
de oportunidades para todas las personas, de recibir, buscar y difundir
información por cualquier medio de comunicación; (ii) pluralismo, que se
refiere a la maximización del número de personas y la diversidad de voces que
participan en la deliberación pública, para lo cual los Estados deben “preservar las condiciones inmejorables que
posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo”; (iii) no discriminación, que
implica la adopción de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones
discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente
sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado
de respetar y proteger la información personal de todas las personas, y
garantizar que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o
intromisorias sobre la misma.
5.5.3. Por otra
parte, la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet,[66] adoptó una serie
de principios sobre la materia dentro de los que se estableció que las mismas
prerrogativas y límites que tiene la libertad de expresión en medios
tradicionales de comunicación, como periódicos, programas radiales, o de
televisión, entre otros, aplican también para su ejercicio en internet: “la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo
que a todos los medios de comunicación. Las
restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables
cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras
cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad
legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar
dicha finalidad (la prueba "tripartita")”.[67]
Así mismo,
esta Declaración señaló que “al evaluar la
proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se
debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de
Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los
beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros
intereses”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha
establecido que el amparo a la libertad de expresión y sus respectivos límites
se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los demás
medios de comunicación,[68] por lo que
las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos estándares.
5.5.4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha
indicado que, en razón a la masificación que pueden tener las opiniones y las
informaciones a través de internet, aunado
a la posibilidad de almacenar la información, así como de disponer y consultar
la misma de manera ágil y permanente, es preciso prestar una especial atención a las expresiones que allí
se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras
personas. En concreto, sobre las redes sociales dijo la Corte:
“el libre acceso y la decisión autónoma
sobre el contenido de las publicaciones, la difusión inmediata en un número de
destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la información una
vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se
expande, exige una especial atención en relación con la veracidad e
imparcialidad de la información u opinión que se publica, por la posibilidad de
afectación de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la
percepción sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido,
entendida por la mayoría de los usuarios simplemente como una actividad de
comunicación entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta
potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado
y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar
contenido que va más allá de lo personal o de una mera opinión”.[69]
5.5.5. En todo
caso, el juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un
conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso
concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta,
logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el
restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible.
5.5.6. En suma,
dados los peligros potenciales que se generan con el uso de internet, es claro “que la protección de los derechos
fundamentales se hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y
las características de las plataformas que se encuentran alojadas en internet.
La jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las
garantías de carácter fundamental son objeto de protección, aún en los casos en
que la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados se
lleve a cabo en la red”.[70]
5.5.7 En casos
similares al que ahora se estudia, es decir, tratándose de controversias
relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra
y buen nombre en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.