Sentencia T-155 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-155-19 Sentencia T-155/19 LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de ponderación de los derechos en tensión por publicaciones difundidas en internet El juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo Parámetros constitucionales que recogen en gran medida lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que sirven para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Los aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicación compartida en su cuenta personal de Facebook representa opinión y no una información Referencia: expediente T-6856856 Acción de tutela instaurada por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León. I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga; y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1. Hechos y solicitud Sigifredo Fonseca González interpuso acción de tutela en contra de Jael Johana Castro León por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, toda vez que la señora Castro compartió en su cuenta de Facebook una publicación en la que se indicaba que el accionante pertenecía a un cartel de la corrupción al interior del Hospital Universitario de Santander. 1.1. El accionante es servidor público y se desempeña como Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desde agosto de 2010. 1.2. El 5 de febrero de 2018 la señora Jael Johana Castro León compartió en su cuenta de Facebook una publicación en la que aparece la foto y el nombre del accionante, junto con el de otros directivos del Hospital Universitario de Santander, la cual tiene el siguiente encabezado: “EL CARTEL DE LA CORRUPCIÓN EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (HUS) // POR LA DIGNIDAD DE LA SALUD RENUNCIEN YA…”. Así mismo, después de exponer las fotos y los nombres de los mencionados funcionarios, la publicación señala: “VERGÜENZA NACIONAL // TU Y YO SOMOS VICTIMAS DE LA CORRUPCIÓN PASALO A 10 CONTACTOS Y DEMOS A CONOCER A ESTOS CORRUPTOS // BASTA YA DE PERSECUCIÓN ACOSO LABORAL DESPILFARRO DEL DINERO DE LA SALUD”. 1.3. El 8 de febrero de 2018 el señor Sigifredo Fonseca González interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Señaló que “durante los 34 años de servicios como funcionario público (…) nunca he sido declarado responsable de la comisión de conductas penales, disciplinarias o fiscales contra el erario público”, razón por la cual la publicación hecha por la señora Castro León afecta sus derechos fundamentales, pues ha tenido que justificar su conducta ante diferentes personas allegadas que lo interrogan por los motivos de las acusaciones. En consecuencia solicitó se ordenara a la accionada eliminar la referida publicación y, en su lugar, presentar en su perfil de Facebook las correspondientes disculpas por la afectación causada a sus derechos[2]. 2. Respuesta de la accionada 2.1. Jael Johana Castro León señaló que, si bien es cierto compartió en su cuenta de Facebook la publicación referida, no fue quien la creó, y en todo caso, el 9 de febrero había procedido a eliminarla del perfil de su cuenta de la mencionada red social, pues había entendido que esta no era la mejor manera para luchar contra la corrupción. Indicó que es trabajadora del Hospital Universitario de Santander y lo que la motivó a compartir la publicación que denuncia un cartel de la corrupción en esta entidad fue “el sentimiento de impotencia que tengo al igual que el gran número de personas que nos hemos visto afectadas por las malas decisiones tomadas por estos funcionarios de la institución de salud (…) únicamente me encuentro indignada por todas los errores (SIC) que observo día a día en nuestro Hospital y nada ocurre para remediarse; y al ver la imagen me nació ese sentimiento de irritación como a todos los que prestamos nuestros servicios en la entidad”. Finalmente, precisó que la publicación había circulado en las redes sociales mucho antes de que ella la compartiera en su cuenta de Facebook y ha sido replicada por muchas otras personas. Por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela[3]. 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Decisión de primera instancia El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de Sigifredo Fonseca González y ordenó a la accionada realizar una nueva publicación en la misma red social, retractándose de las imputaciones hechas al accionante, con la indicación completa de su nombre y empleo público, manteniéndola publicada por un término mínimo de cinco días, siendo además visible para los mismos usuarios de las red social para los que fue visible la publicación inicial. Adujo que la señora Jael Johana Castro León le imputó al actor un conducta susceptible de sanción penal carente de veracidad, “pues la publicación no se acompañó de los respectivos fallos de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal ni se hizo alusión a la fuente a través de la cual podrían ser consultados para verificar la imputación que ella difundió a través de su red social Facebook. En cambio, el accionante si acreditó con las certificaciones de los folios 6 a 8 la ausencia de antecedentes de tipo penal, disciplinario y fiscal en contra de él. SI bien la accionada no fue la creadora de la imagen ni la primera en publicarla, como sostuvo en la contestación, si se encargó de difundir su publicación, lo que en criterio de este despacho si constituye una violación de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad”[4]. La accionada impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. A los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, agregó que el accionante no había demostrado con ninguna prueba los supuestos perjuicios causados con la publicación por ella compartida. Además, señaló que el señor Fonseca González había pegado en varios lugares del Hospital Universitario de Santander copias de la decisión de primera instancia, vulnerando su derecho a la honra, pues solamente buscaba burlarse de ella ante sus compañeros de trabajo.[5] 3.2. Decisión de segunda instancia El 3 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. El juez de segunda instancia hizo referencia a algunas decisiones de la Corte Constitucional en las que se estudiaron casos en los que se alegaba la vulneración al buen nombre por comentarios realizados en redes sociales, y concluyó que en el presente caso la publicación realizada por la accionada contenía información que vulneraba el buen nombre, la honra y la dignidad de las personas señaladas, entre ellos el accionante.[6] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que escogió el expediente para revisión. 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Sigifredo Fonseca González 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León. 2.2. La tutela puede ser interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León 2.2.1. Sigifredo Fonseca González puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[7]. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Jael Johana Castro León (legitimación por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto de la accionada,[8] tal como se explicará a continuación. 2.2.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[9] Así pues, ha indicado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[10] De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular.[11] Ahora bien, de manera específica la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión.[12] No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se presenta, esto es, el grado de sujeción del accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. 2.2.3. En el asunto que se estudia encuentra esta Sala que, si bien el accionante no se encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto de la accionada, carecía de medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque a sus derechos al buen nombre y a la intimidad. En efecto, la publicación contra la que se dirige la tutela contiene el nombre y la foto del accionante, y en esta se lo señala de pertenecer a un cartel de la corrupción, situación que tiene una incidencia directa y acentuada sobre sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, pues lo relaciona con la comisión de posibles conductas punibles. Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden reportarse ante esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red social, no es claro que la publicación compartida por la accionada transgrediera tales reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que se enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red social califica como inaceptables.[13] Por ende, en este caso se configura una situación fáctica de indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la circulación de la publicación en la que aparecía su foto y su nombre relacionado con una red de corrupción en una entidad pública. Además, el señor Fonseca González se encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos, derivada de la referida publicación. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto de la demandada. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez 2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[14] En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2018, esto es, tres días después de que la accionada compartiera en su cuenta de Facebook la publicación que el demandante considera violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz 2.4.1. En casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”[15], dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la publicación realizada por la accionada en Facebook. 2.4.2. Así entonces, la acción de tutela es medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre o a la honra. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, sólo la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es completa[16] puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso. Por lo tanto el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuará con el estudio del caso. 3. Problema jurídico 3.1. En el caso bajo estudio el accionante señala que la señora Jael Johana Castro León realizó afirmaciones en su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito? 3.2. Para resolver este problema jurídico se analizará en primer término la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En segundo lugar, se estudiaran algunos aspectos del derecho a la libertad de expresión que resultan importantes para la resolución del presente caso. Enseguida se indicaran algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas, y finalmente, se aplicarán tales parámetros al caso concreto. 4. Aspectos básicos de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra A continuación se resaltarán algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra, identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran importantes para abordar el análisis del presente caso. 4.1. El artículo 15 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen a él. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido: “(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”.[17] 4.2. Así entonces, a partir de los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial[18]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito. 4.3. Lo anterior comprende de manera particular la protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito de privacidad[19]. Este último aspecto ha sido considerado por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) El principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. (ii) El principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima. (iii) El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. (iv) El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. (v) El principio de integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa[20]. 4.4. La Corte ha establecido entonces que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[21]. 4.5. Por su parte, el derecho al buen nombre también se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló: “el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona”.[22] 4.6. Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, pues se considera que la reputación de una persona es uno de los elementos más valiosos de su patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, información u opinión.[23] 4.7. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la honra, debe señalarse que este se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoración de comportamientos en ámbitos privados. Esta Corte ha dicho que la honra hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[24], y protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona. En el mismo sentido, en la Sentencia T-322 de 1996[25] se indicó que el núcleo esencial del derecho a la honra lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada individuo. Además, precisó que para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.[26] 5. El derecho a la libertad de expresión. Aspectos básicos aplicables para la resolución del presente caso 5.1. Apuntes sobre el contenido, características y finalidades del derecho a la libertad de expresión 5.1.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[27] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[28] 5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[29] En razón de lo anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.[30] Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.[31] 5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[32] ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[33] 5.1.4. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal; (2) existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada; (3) hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.[34] 5.2. Algunas diferencias entre la libertad de expresión y la libertad de información 5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[35]. Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto ha señalado la Corte: “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[36] 5.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Lo anterior implica que si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.[37] 5.3. El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto 5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”.[38] Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada. 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los demás. En sentencia T-110 de 2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”[39]. Así entonces, ha afirmado esta Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales[40]. 5.3.3. En el mismo sentido, en su Observación General N° 34, el Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.” [41] Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.”[42] No obstante, ha precisado que el derecho a la libertad de expresión deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público.[43] En relación con esto, especificó que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii) ser necesaria[44] en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[45] 5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita”.[46] 5.4. Discursos sobre asuntos de interés público y sobre funcionarios o personajes públicos como discursos especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de expresión 5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos. Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no sólo a aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. Para la Corte este discurso es fundamental en una sociedad democrática, pues permite ejercer un control sobre las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido: “La libertad de expresión permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos”.[47] 5.4.2. En consecuencia, toda restricción a los discursos que versen sobre asuntos de interés público o involucren críticas al Estado o sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.[48] 5.4.3. En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos de interés público. Para este tribunal, “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”.[49] Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en publicación denominada “Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión”, afirmó: “la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”[50]; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población.”[51] 5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden considerarse de interés público, la Corte Constitucional ha precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto como uno de valor público sino que “[e]s preciso examinar que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”.[52] En consecuencia, se exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa. 5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios o personajes públicos “a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.[53] La Corte ha justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos dirigidos en contra de estas personas, además del interés público que generan las funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública.[54] 5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o interés público, sino sólo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.[55] Así entonces, por ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen que ver con las funciones públicas que desempeñe o que no tengan relevancia para evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estarían amparadas, en principio, por la protección constitucional reforzada que se le otorga a los discursos sobre funcionarios públicos.[56] 5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones públicas. Para dicha Corte, la especial protección de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de un sistema democrático: “En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.”[57] 5.4.8. De otro lado, la Corte ha señalado que tanto los medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto”.[58] En Sentencia T-213 de 2004, en la que se estudió un caso en el que a través de un libro se cuestionaba la conducta y el desempeño de una Fiscal, esta Corporación admitió que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario público que se considere irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del sistema jurídico. Dijo la Corte: “Ya se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales. (…) De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. (…) Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sancionados”.[59] 5.4.9. No obstante todo lo anterior, la Corte ha establecido que, si bien el discurso sobre asuntos de interés público o que involucra cuestionamientos a funcionarios públicos se encuentra especialmente protegido por la libertad de expresión, toda información que se profiera debe partir de un mínimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y credibilidad y no sobre información falsa o meramente hiriente. En la citada sentencia T-213 de 2004 se indicó: “Críticas de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la administración de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.[60] 5.4.10. Así entonces, aunque no se puede exigir que una información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información”[61] esto es, debe verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica.[62] 5.5 La libertad de expresión en internet 5.5.1. Los nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estos la comunicación de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a un público muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y el debate público han dejado de estar en manos exclusivas de personajes públicos o de los medios tradicionales de comunicación, pues la ciudadanía ha utilizado esta poderosa herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse. En términos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”[63]. En particular, las redes sociales han servido para estos propósitos: “En este contexto, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación tradicional. Lo anterior, en tanto a través de las nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial comunicadora de información de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, etcétera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otras personas hagan de las mismas redes. Situación que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que sólo ciertas personas, de ordinario periodistas, ejercían la autoría del material publicado y ello solamente a través de canales especializados”.[64] En este escenario se hace necesario revisar cuáles son las nuevas dinámicas en términos de interacción social digital, y analizar sus implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión. 5.5.2. En el informe “Libertad de expresión e internet”, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la OEA explicó y aplicó al entorno digital el contenido de los principios consagrados en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptados por la OEA,[65] a saber: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para todas las personas, de recibir, buscar y difundir información por cualquier medio de comunicación; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximización del número de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberación pública, para lo cual los Estados deben “preservar las condiciones inmejorables que posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo”; (iii) no discriminación, que implica la adopción de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de respetar y proteger la información personal de todas las personas, y garantizar que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre la misma. 5.5.3. Por otra parte, la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet,[66] adoptó una serie de principios sobre la materia dentro de los que se estableció que las mismas prerrogativas y límites que tiene la libertad de expresión en medios tradicionales de comunicación, como periódicos, programas radiales, o de televisión, entre otros, aplican también para su ejercicio en internet: “la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita")”.[67] Así mismo, esta Declaración señaló que “al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el amparo a la libertad de expresión y sus respectivos límites se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los demás medios de comunicación,[68] por lo que las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos estándares. 5.5.4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha indicado que, en razón a la masificación que pueden tener las opiniones y las informaciones a través de internet, aunado a la posibilidad de almacenar la información, así como de disponer y consultar la misma de manera ágil y permanente, es preciso prestar una especial atención a las expresiones que allí se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras personas. En concreto, sobre las redes sociales dijo la Corte: “el libre acceso y la decisión autónoma sobre el contenido de las publicaciones, la difusión inmediata en un número de destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la información una vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se expande, exige una especial atención en relación con la veracidad e imparcialidad de la información u opinión que se publica, por la posibilidad de afectación de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la percepción sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayoría de los usuarios simplemente como una actividad de comunicación entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar contenido que va más allá de lo personal o de una mera opinión”.[69] 5.5.5. En todo caso, el juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible. 5.5.6. En suma, dados los peligros potenciales que se generan con el uso de internet, es claro “que la protección de los derechos fundamentales se hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y las características de las plataformas que se encuentran alojadas en internet. La jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las garantías de carácter fundamental son objeto de protección, aún en los casos en que la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados se lleve a cabo en la red”.[70] 5.5.7 En casos similares al que ahora se estudia, es decir, tratándose de controversias relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre en...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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