T-155-17
Sentencia T-155/17
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Continuidad
de los programas de alimentación y restaurante escolar
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
La doctrina
constitucional ha reiterado que la acción de tutela, “pierde su razón de ser
cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente
produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. De este
modo, la tutela no sería un mecanismo idóneo, pues ante la ausencia de
supuestos facticos, la acción de tutela pierde su eficacia. Al desaparecer el
objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del juez
constitucional encaminada a amparar y proteger las garantías y los derechos que
se encuentren en peligro, sería inocua y carecería de todo sustento y razón de
ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acción; sin embargo esto no significa
que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una evidente
infracción a los derechos fundamentales, corregir las decisiones judiciales de
instancia y emitir una orden preventiva al respecto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho
superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el
supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor,
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,
por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier
intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de
unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
El daño consumado “se presenta cuando la
vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que
procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
fundamental”.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
Situación sobreviniente surge
con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la
entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido
a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión
solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva
DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Garantía a través de
la continuidad en los programas de alimentación y restaurantes escolares
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del acceso material al sistema escolar a través del
servicio de restaurante escolar
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Alcaldía dio respuesta a derecho de petición
interpuesto por accionante
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se continuó con el suministro de suplemento nutricional en
institución educativa
Referencia:
Expediente T- 5.834.331
Acción de
tutela instaurada por la señora María Cenaida Araque Tamayo en representación
de su hijo Juan Camilo López Araque contra de la Alcaldía Municipal de Argelia
Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle, José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis
(26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que confirmó parcialmente la sentencia
proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela
instaurada por el Joven Juan Camilo López Araque representado legalmente por su
señora madre, María Cenaida Araque Tamayo, contra la Alcaldía Municipal de
Argelia (Valle del Cauca).
En virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) remitió a la
Corte Constitucional el expediente T-5.834.331; posteriormente la sala de
Selección Número Once[1]
de esta Corporación, mediante Auto del dos (2) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; por
reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1
.
Hechos
1.1.1 Juan Camilo López
Araque, menor de edad (16 años) es estudiante del grado décimo primero (11º)
en la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel, la
cual está conformada por 251 estudiantes.
1.1.2 El día 12 de abril
de 2016, la Fundación Prodesarrollo Comunitario Acción por Colombia, quien es
el operador del Programa de Alimentación Escolar PAE en el Municipio de Argelia
Valle, suspendió el refuerzo alimentario en los grados 8º a 11º afectando a
dichos miembros de la comunidad estudiantil.
1.1.3 Este suplemento
nutricional constituye en la mayoría de los casos el único alimento que
consumen los alumnos que conforman la sede central de la institución; algunos
de ellos vienen desde el campo y recorren una distancia de una hora para poder
llegar a tiempo y cumplir con el horario escolar que inicia a las 7:30 am y
finaliza a las 3:00 pm.
1.1.4 Agrega que la
mayoría de los estudiantes de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel
pertenecen a familias se encuentran en precarias condiciones económicas, por lo
cual muchas veces padecen hambre. Alega que esta situación entorpece su proceso
de aprendizaje y crecimiento, pues no cuentan con los nutrientes básicos para
alcanzar un adecuado desarrollo intelectual.
1.1.5 El día 26 de abril
de 2016 solicitó a la Alcaldía Municipal de Argelia Valle copia de los
documentos que demostraran la gestión ejercida por el gobierno municipal con el
fin de resolver el problema de la suspensión del refuerzo alimentario. Además
solicitó que la administración municipal asumiera el costo del refrigerio
escolar, hasta que la Secretaría de Educación Departamental resolviera el
problema. Pasados 15 días la Alcaldía Municipal de Argelia Valle no contestó el
derecho de petición.
1.2
.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la
señora Marìa Cenaida Araque Tamayo, invoca la protección del derecho
fundamental de petición de su hijo Juan Camilo López Araque, el cual ha sido
presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle), al no dar
respuesta pronta y congruente sobre la suspensión del suministro de los
refrigerios que venían siendo entregados en la Institución Educativa Santiago
Gutiérrez Ángel.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia
de Tarjeta de Identidad del menor Juan Camilo López Araque. (Folio 4)
(ii)Copia del derecho
de petición incoado por el menor Juan Camilo López Araque ante la Alcaldía
Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el día 26 de abril de 2016, en el cual
solicitó copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el
Municipio de Argelia para resolver la suspensión de refrigerios efectuada en la
Institución Educativa en la cual estudia.
1.4. Actuación Procesal
Traslado y contestación de la demanda
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) corrió traslado mediante
Auto del 24 de mayo de 2016 a la entidad accionada. Al tiempo vinculó al Consejo de
Política Social Local, al comisario de familia como representante del ICBF del
Municipio de Argelia, a la Secretaria de Educación del Departamento del Valle
del Cauca, y al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que estas
ejercieran su derecho a la defensa.
Respuesta de la entidad accionada y de las entidades
vinculadas
Alcaldía Municipal de Argelia Valle
La Alcaldía Municipal de Argelia Valle
informó que el día 25 de mayo de 2016, mediante oficio SDS.230.09.01.137[2]
se dio respuesta al derecho de petición incoado por el joven Juan Camilo López
Araque, en la que se informó que desde el 12 de abril del año 2016 el
Departamento del Valle del Cauca había suscrito nuevos convenios para el
Programa de Alimentación Escolar PAE con la Fundación Naturaleza y Vida
FUNDANAVI y Fundación Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Aseveró
que estos convenios se encuentran en ejecución actualmente de acuerdo con los
criterios de priorización establecida en la Resolución N° 16432[3] del
Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que el Municipio de Argelia es una
entidad territorial no certificada en materia educativa, por tanto depende
administrativa y financieramente del Departamento del Valle del Cauca, motivo
por el cual es el Departamento como entidad territorial certificada –ETC- el
que debe planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en
el territorio.
Por
las razones mencionadas anteriormente, la Alcaldía del Municipio de Argelia (Valle
del Cauca) solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado.
Consejo de Política Social Local
El
Consejo de Política Social Local de Argelia (Valle del Cauca) indicó que a la
fecha se está suministrando el suplemento nutricional por medio de la Fundación
Prodesarrollo Comunitario Acción por Colombia, operador del Programa de
Alimentación Escolar PAE en el municipio, de acuerdo con los criterios de
priorización y focalización contemplados en la Resolución 16432 del 02 de
octubre de 2015.
Relacionó
los convenios[4]
que se han ejecutado por medio de la Fundación Prodesarrollo Comunitario Acción
por Colombia, en el Municipio de Argelia Valle; ente territorial que asignó
para el Programa de Restaurantes Escolares un valor de $15.916.698 sin ejecutar
a la fecha del 01 de junio de 2016.
Comisaria de Familia
El
Comisario de familia, representante del ICBF, informó que luego de consultar
con la administración municipal, el derecho de petición fue contestado al
accionante mediante oficio SDS.230.09.01.137 y que el Programa de Alimentación Escolar
PAE se está llevando a cabo en el municipio de Argelia Valle, según los
criterios de priorización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Sin embargo, aduce que según la Ley 1450 de 2011[5] el PAE se
trasladó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Ministerio de
Educación, por tanto, la orientación, ejecución y articulación del Programa
quedó a su cargo. Razón por la cual solicitó la desvinculación inmediata de la
presente acción de tutela.
Secretaría de Educación Departamental
La Secretaría de Educación del Departamento
del Valle del Cauca informó que el Programa de Alimentación Escolar PAE se
desarrolla en concurrencia y participación, no solo del Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento como entidad territorial certificada sino también en
concurrencia y articulación con los municipios no certificados, los cuales
cuentan con recursos adicionales del Sistema General de Participaciones y
asignaciones especiales, que pueden ser utilizados para ampliar coberturas por
encima de las que actualmente atiende el departamento.
Aseguró que ha instado a las entidades
territoriales a cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto 1852
de 2015[6]
y en la Resolución No 16.432 de 2015[7]
con el fin de que concurran a la cofinanciación del programa los municipios no
certificados, de tal modo que se puedan alcanzar mayores coberturas, y así,
contribuir con la materialización de los objetivos del PAE y garantizando a
cabalidad los derechos de los niños y niñas del departamento.
Ministerio
de Educación Nacional
El
Ministerio de Educación Nacional, en primer lugar, solicitó la desvinculación
de la presente acción de tutela, ya que el escrito de petición elevado por el
accionante no fue radicado en esa entidad y por tal razón se encuentra
imposibilitado sustancialmente para dar respuesta al mismo. Sin embargo, hizo
una distinción entre aquellas entidades territoriales certificadas y las que no
lo son, señaló al Municipio de Argelia como un ente territorial no certificado,
que sin descartar su participación en la forma legal que le deba corresponder,
los recursos para el PAE los administra el Departamento del Valle del Cauca, en
condición de entidad territorial certificada –ETC-, que es quien debe
planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en este
municipio.
Posteriormente
señaló la importancia que tiene la implementación y efectiva materialización
del Programa de Alimentación Escolar PAE para resolver los problemas de
desnutrición, deserción escolar que afectan a muchos niños y que les impide
tener una educación en condiciones dignas.
1.5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
Fallo de Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del
Cauca), mediante fallo del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016),
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el
derecho fundamental de petición invocado por el accionante y tuteló los derechos
fundamentales a la alimentación y a la educación del accionante y de la demás
población escolar que conforma la Institución Educativa Santiago Gutiérrez
Ángel. Lo anterior al considerar que si bien la entidad accionada emitió
respuesta al escrito de petición elevado por el accionante, era necesario ordenar
inmediatamente la continuidad del suministro del refrigerio para los
estudiantes, sin tener en cuenta criterios de priorización o focalización que
desconocen el precedente constitucional desarrollado en la materia.
Impugnación y fallo de segunda instancia
Mediante Auto del 28 de junio de 2016, tanto la Alcaldía
Municipal de Argelia como la Secretaria de Educación Departamental del Valle
del Cauca impugnaron la decisión de primera instancia. La primera de ellas
consideró que en el fallo no se indicó con exactitud quien era el responsable
de cumplir la orden de dar continuidad al suministro del suplemento nutricional;
y la segunda reprochó fundamentalmente que no era posible aplicar el PAE en los
grados 6 a 11 de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel.
En fallo del 26 de julio del año 2016 el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartago Valle confirmó parcialmente la decisión
de primera instancia. Por un lado ratificó la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición invocado por
el accionante. Por otro, revocó el amparo de tutela reconocidos por el juez de
primera instancia en cuanto al derecho a la alimentación y a la educación del
accionante y de la demás población estudiantil.
Lo
anterior, debido a que el derecho fundamental de petición alegado por el joven
Juan Camilo López Araque se satisfizo con la respuesta que otorgó la Alcaldía
Municipal de Argelia al accionante mediante oficio SDS.2.300.901.137 el 25 de
mayo de 2016; motivo por el cual el operador judicial de primera instancia
tenia vedado resolver el contenido mismo en el que se edificaba la petición. En
su lugar, su deber debió corresponder con verificar si la petición: (i) se
respondió de forma clara; (ii) el término que se tardó para responderla; y
(iii) si dicha respuesta fue comunicada al peticionario.
1.6. Actuación procesal en sede de revisión
En el trámite de revisión, el magistrado
sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que
permitieran aclarar la situación fáctica del caso de referencia. Por medio de
Auto del 24 de enero de 2017 solicitó las siguientes pruebas:
-A la Alcaldía Municipal de Argelia Valle
del Cauca, para que: (i) informara las circunstancias de modo tiempo y lugar en
que fue, o está siendo ejecutado el Programa de Alimentación Escolar PAE en la
sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel del Municipio
de Argelia Valle. (ii) explicara las condiciones de continuidad del suministro
del refuerzo alimentario en caso de que se esté prestando actualmente.
-A la
señora María Cenaída, para que en representación legal de su hijo Juan Camilo
López Araque, informara si había cesado o continuado la suspensión del refuerzo
alimentario en la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez
Ángel, en la cual estudiaba su hijo.
Pruebas aportadas
Dentro
del término otorgado para dar contestación, el joven Juan Camilo López Araque,
envió escrito[8]
a este Despacho por medio del cual informó que la suspensión de refrigerios por
la cual instauró acción de tutela el día 24 de mayo de 2016 fue resuelta, pues
la entidad accionada junto con las entidades correspondientes ejercieron las
gestiones necesarias y de este modo continuaron suministrando el suplemento
nutricional en la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez
Ángel.
La
Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca, a través de la Secretaria de Bienestar
y Desarrollo Comunitario, envió a este Despacho escrito[9]
por medio del cual informó la forma en la que se ejecutó el PAE en la
Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel. A saber:
(i)
Del
mes de enero al mes de abril de 2016, el Departamento del Valle del Cauca asumió
el suministro de refrigerios, desde el grado 0° hasta el 11°.
(ii)Del mes de abril al mes de
noviembre, el Departamento del Valle del Cauca asumió el suministro de
refrigerios, desde el grado 0° a 7°.
(iii)
Del
mes de septiembre a noviembre, el Municipio de Argelia Valle del Cauca asumió
el suministro de refrigerios del grado 8° al grado 11°.
Informó el ente municipal que el giro de los recursos
que llegan al Municipio por el Sistema General de Participaciones para el
servicio de alimentación escolar, es insuficiente pues asciende a la suma
1’525.077 mensualmente, razón por la que se dejó acumular hasta obtener un
monto representativo para la celebración del contrato, el cual inició el 01 de
septiembre hasta finalizar el año escolar en noviembre de 2016.
Afirmó que en el año 2017 se continuará ejecutando el
Programa de Alimentación Escolar PAE en la Institución Santiago Gutiérrez Ángel
por parte del Departamento del Valle del Cauca y por el municipio en el monto
que transfiera el Sistema General de Participaciones para alimentación escolar.
Una vez se dejaron a disposición[10]
de las partes los respectivos comunicados, ninguna manifestó objeción al
respecto.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Once de esta
Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico a resolver
La señora María Ceneida Araque Tamayo, en
representación de su hijo Juan Camilo López Araque, instauró acción de tutela
contra la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca, luego de que pasados
15 días hábiles la entidad territorial no emitiera respuesta alguna al derecho
de petición incoado por el menor, en el que solicitó: (i) copia de los
documentos que acreditaran la gestión ejercida por el gobierno municipal para
resolver la suspensión del refuerzo alimentario, que desde el 12 de abril de
2016 se efectuó en la Institución educativa en la cual estudia; y (ii) que
dicha entidad territorial asumiera el costo del refrigerio escolar, hasta que
la Secretaría de Educación Departamental, resuelva la falta de los mismos.
Problemas jurídicos a resolver
¿ La
Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental
de petición del menor Juan Camilo López Araque, al no responder de forma
oportuna la solicitud elevada por el referido, sobre la gestión ejercida por
tal entidad territorial para resolver el problema de la suspensión de
refrigerios desde el grado 8º a 11º de la Institución Educativa en la cual
estudia ?
¿ La
Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) vulneró los derechos
fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de los
estudiantes de los grados 8° a 11° de la sede central de la Institución
Educativa Santiago Gutiérrez Ángel, al no adelantar los
trámites necesarios para comprometer vigencias futuras en el suministro de los
refrigerios que venía siendo entregado a los miembros de dicha comunidad
estudiantil?
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará en primer lugar,
como cuestión previa, el fenómeno de (i) carencia actual de objeto por
hecho superado. Posteriormente, desarrollará los siguientes ejes temáticos: (ii)
derecho de petición; y (iii) la continuidad de los
programas de alimentación y restaurantes escolares constituye una garantía
esencial del derecho a la alimentación de los niños y las niñas.
2.2.1.
Carencia actual de objeto por hecho superado
El artículo 86 de
la Constitución Política faculta a todas las personas para exigir ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando de alguna manera resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública
o privada.
Sin embargo la
doctrina constitucional ha reiterado que la acción de tutela, “pierde su
razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o
finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[11].
De este modo, la tutela no sería un mecanismo idóneo, pues ante la ausencia
de supuestos facticos, la acción de tutela pierde su eficacia[12].
Al desaparecer el
objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del juez
constitucional encaminada a amparar y proteger las garantías y los derechos que
se encuentren en peligro, sería inocua y carecería de todo sustento y razón de
ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acción[13];
sin embargo esto no
significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una
evidente infracción a los derechos fundamentales, corregir las decisiones
judiciales de instancia y emitir una orden preventiva al respecto[14].
La Sentencia T-494
de 1993 determinó al respecto que: “La tutela supone la acción protectora de
los derechos fundamentales, ante una acción lesiva o frente a un peligro
inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del
derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de
una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual,
que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente se hubiese presentado un
peligro ya subsanado”.
En Sentencia T-481
de 2016, esta Sala reiteró el desarrollo constitucional respecto del concepto
de “carencia actual de objeto” y los tres eventos que se configuran, con el fin
de identificar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la
causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos
que le han sido encomendados. Este fenómeno puede surgir de tres maneras: (i) hecho superado, (ii)
daño consumado” o (iii) situación sobreviniente.[15]
(i)
El hecho superado: “regulada
en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en
el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo,
se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se
eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo
lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i)
se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[16]
(ii)
El daño consumado “se
presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido
el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que
ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro
y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración
del derecho fundamental”[17]
(iii)
Situación
sobreviniente surge
con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la
entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido
a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión
solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía. [18]
Ahora bien, sobre el “hecho superado” esta Corte ha precisado el
deber que tienen los jueces constitucionales durante la presentación de la
acción de tutela y la decisión de la misma. A saber:
“No es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para
Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin
embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De
otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.[19]
De acuerdo con lo expuesto, en caso de que el juez de tutela
verifique que se está ante un evento que no es actual y que configuró un
peligro que ya se subsanó, debe proceder a declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado, sin que esto signifique que no se pueda pronunciar
de fondo ante una evidente infracción de los derechos fundamentales, emitir una
orden preventiva y corregir las decisiones judiciales de instancia.
2.2.2. Derecho de Petición
El
artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas
las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Además,
le otorga al legislador la facultad de reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
En
Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el
suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la
formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e
interponer recursos.”
Del
mismo modo, la jurisprudencia[20]
constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición
comporta los siguientes elementos[21]:
(i) Formulación
de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir
solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea
dado negarse a recibirlas o a tramitarlas[22]; (ii)
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro
de un término razonable[23],
que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo
en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la
petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de
fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación[24];
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo
pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es,
inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa
-de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[25],
congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de
manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el
interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si
se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,
debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales
la petición resulta o no procedente[26];
y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva
del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha
producido[27]
En este
sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es
un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que
ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados
en la Constitución. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación:
“…
se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta
indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente
el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas
[SIC]…”[28]
Así las
cosas se puede concluir que, conforme al mandato constitucional toda persona
tiene derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de
estas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y
congruente, entendiéndose satisfecha la materialización efectiva de este
derecho, cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial
y resuelven la materia objeto de solicitud, sin confusiones, dilaciones, ni
ambigüedades, independientemente del sentido de la misma.
2.2.3.
La
continuidad de los programas de alimentación y restaurantes escolares
constituye una garantía esencial del derecho a la alimentación de los niños y
las niñas.
Al ser
considerados los niños y las niñas sujetos de especial protección
constitucional, el Estado Colombiano tiene el deber de desplegar todas las
conductas que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, entre
ellos el derecho a la alimentación, el cual es vital y necesario para su
crecimiento y desarrollo.
Este deber
lo consagran también aquellos instrumentos internacionales que fueron creados
con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de los niños y niñas; La
Convención sobre los Derechos del Niño[29] exige a los
Estados adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de recursos que
dispongan, dentro del marco de la cooperación internacional, con el fin de hacer
efectivos los derechos sociales, económicos y culturales de los niños y niñas[30]
más aun tratándose del derecho a la alimentación adecuada, los Estados deben
implementar acciones para combatir la malnutrición infantil en el marco de la
atención primaria de la salud, mediante el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable.[31]
La
Observación General No 15[32]
del Comité de los Derechos del Niño señala las medidas que deben ser tomadas
por los Estados con el fin de garantizar el acceso a alimentos nutricionalmente
adecuados y culturalmente apropiados, del mismo modo el Comité señala que la
alimentación escolar “garantiza a los alumnos el acceso a una comida
completa al día, algo que, además, puede elevar la atención de los niños en
aras del aprendizaje y aumentar la matrícula escolar”.[33]
El Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales[34],
consagra en su artículo 11 el derecho que tiene toda persona a gozar de un
nivel de vida adecuado, incluida la buena alimentación, vestido, y vivienda,
tendientes a mejorar la calidad de vida y las condiciones de existencia de cada
individuo. En relación con el contenido de este derecho, el comité DESC ha
señalado que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente
vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas,
ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional.”[35]
En cuanto
a la protección constitucional y legal que se otorga a los niños y niñas en
nuestro país, el artículo 44 de nuestra Carta Política consagra la alimentación
equilibrada como uno de los derechos fundamentales de los niños y las niñas,
quienes por enfoque diferencial deben ser protegidos por parte del Estado, con
el fin de brindarles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar.
En el
mismo sentido, el Código de infancia y adolescencia[36]
establece en su artículo 24 el derecho de los niños, las niñas y los
adolescentes, “a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico y
psicológico”. Igualmente el numeral 23 del artículo 41[37]
de la misma ley consagra como obligación del Estado el diseño y aplicación de
estrategias para la prevención, el control de la deserción escolar y para
evitar la expulsión de los niños, niñas y adolescentes del sistema educativo.
Dicho
esto, es obligación de las autoridades públicas, asegurar y velar por la
alimentación de los niños y niñas que se encuentran cursando sus años escolares
y de este modo evitar la deserción escolar. Al respecto esta Corporación señaló
en Sentencia T-273 de 2014:
“En
cuanto a la alimentación escolar en particular, es importante resaltar que esta
garantía no sólo asegura el derecho de los estudiantes a tener una
alimentación adecuada y a crecer en condiciones dignas, sino que contribuye a
eliminar una de las barreras de acceso a la educación que con frecuencia se
traduce en niveles preocupantes de deserción escolar. Al respecto, la Encuesta
de Deserción Nacional llevada a cabo por el Ministerio de Educación Nacional en
el 2010 indicó que “cerca del 14,2% de los estudiantes de establecimientos
oficiales que alguna vez abandonaron las aulas, lo hicieron por la falta de ayuda
en alimentación escolar”[38]
Adicionalmente, es importante resaltar que si bien entre los años dos mil dos
(2002) y dos mil doce (2012) los niveles de deserción escolar bajaron en
términos generales,[39]en
las zonas rurales de algunos departamentos, incluyendo, la deserción fue mayor,
especialmente respecto de grupos poblacionales particularmente vulnerables”.
Paso
seguido, esta Sentencia, indicó que los restaurantes escolares y los programas
de alimentación en las Instituciones educativas del Estado “tienen a su
cargo no solo el deber de adoptar acciones para combatir la desnutrición
infantil y garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental de las niñas y los niños, sino el mandato constitucional de la educación”.
La
Resolución 16432 de 2015, consagra las funciones que tienen a su cargo las
entidades territoriales certificadas (ETC) y las que no lo están (ETNC)[40]
en materia educativa, dejando claro que ambas, tienen el deber de coordinar,
planear, apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la
financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción y adelantar los
trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar, con el fin de
asegurar la continuidad y la progresividad de la alimentación escolar que
genere el más óptimo desarrollo intelectual de los niños y las niñas del país.
De lo
anterior se puede concluir que el hecho de que una entidad territorial no se
encuentre certificada en materia educativa, no es excusa para que un municipio
del orden territorial colombiano se abstenga de desplegar oportunamente las
conductas necesarias destinadas a evitar la interrupción en el acceso a los
refuerzos alimentarios escolares, pues la ausencia del mismo constituye una
infracción a los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en
condiciones dignas del menor.
3. Caso
concreto
En el
asunto que ahora se resuelve, se encuentra el joven Juan Camilo López Araque, quien
interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de
petición, pues según indica, la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle de Cauca)
no ha resuelto la solicitud elevada por él, el día 26 de abril de 2016 por
medio de la cual pretendía obtener copia de los documentos que acreditaran las
gestiones ejercidas por el gobierno municipal para resolver la suspensión de
refrigerios que desde el 12 de abril de 2016 se efectuó en los grados 8º a 11º
del plantel educativo en el cual estudia. Además, solicitó que este asumiera el
costo del suplemento alimentario hasta tanto no se solucionara dicho problema.
La entidad
accionada aseguró haber emitido respuesta[41] el 26 de abril
de 2016 al derecho de petición incoado por el joven Juan Camilo López Araque el
día 25 de mayo de 2016. Ese documento informó que desde el 12 de abril de
esa anualidad, el Departamento del Valle del Cauca había suscrito nuevos convenios
para la implementación del Programa de Alimentación Escolar PAE con la
Fundación Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundación Prodesarrollo Comunitario
ACCION POR COLOMBIA. Además, afirmó que esos convenios se encuentran en
ejecución actualmente según los criterios de priorización establecidos en la
Resolución N° 16432 del Ministerio de Educación Nacional.
En el
trámite de revisión surtido en esta Corporación, el joven Juan Camilo López
Araque informó que el refuerzo alimentario continuó siendo suministrado en la
sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel por parte de
las entidades correspondientes.
Por otro,
lado la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) a través de la
Secretaria de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario, informó las
circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el refuerzo alimentario
continuó y continuará siendo suministrado en la Institución, A saber: (i)
en el año 2016 desde el mes de enero hasta el mes de abril, el Departamento del
Valle del Cauca asumió el suministro de dicho suplemento alimentario en grados
de 0 a 11; (ii) de abril a noviembre de 2016, el Departamento asumió el
suministro en grados de 0 a 7; (iii) desde septiembre hasta noviembre,
mes en el que finalizó el año escolar, el Municipio de Argelia Valle del Cauca
asumió el suministro de los refrigerios en grados de 8 a 11; (iv) en el
año 2017, se continuará ejecutando el Programa de Alimentación Escolar PAE en
la Institución Santiago Gutiérrez Ángel por parte del Departamento del Valle
del Cauca y por el municipio en el monto que transfiera el Sistema General de
Participaciones para alimentación escolar en todos los cursos de la Institución
Educativa Santiago Gutiérrez Ángel.
De lo
anterior, se concluye que durante el mes de abril, mayo, julio y agosto de 2016
los estudiantes de 8° a 11° grado de la sede central de la Institución Educativa
Santiago Gutiérrez Ángel no contaron con el debido suministro del suplemento
nutricional, según la entidad accionada debido a que el giro de los recursos que
llegan al Municipio por el Sistema General de Participaciones para el servicio
de alimentación escolar, es insuficiente, toda vez que este asciende a la suma
1’525.077 mensualmente, motivo por el cual “se dejó acumular hasta obtener
un monto representativo para la celebración del contrato, el cual inició el 01
de septiembre hasta finalizar el año escolar en noviembre de 2016”.
Así las
cosas, esta Sala procederá a determinar si con cada una de las acciones y
omisiones desplegadas por la entidad accionada, se vulneraron los derechos
fundamentales del joven Juan Camilo López Araque y los demás miembros de la
población estudiantil de la Institución Santiago Gutiérrez Ángel.
En primer
lugar, esta Sala se percata de que en el asunto objeto de revisión se configura
la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente
al derecho de petición, pues según se extrae de las pruebas aportadas al
expediente, el 25 de mayo de 2016, es decir, 23 días después de que el actor
elevara derecho de petición ante la entidad, esta emitió respuesta inteligible,
que abarcó la materia objeto de petición, en la cual se le informó que se
suscribirían nuevos convenios para dar continuidad al suministro del refuerzo
alimentario en su institución.
Sin
embargo aunque la Sala Octava de Revisión evidencia la carencia actual de
objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición del joven
Juan Camilo López Araque, también encuentra que los estudiantes del grado 8º a
11º de la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel,
no recibieron el refuerzo alimentario durante 4 meses, lapso durante el cual se
entorpeció su nivel de salud física y mental, ya que no contaron con los
nutrientes necesarios que les permitieran desempeñar un óptimo desarrollo
intelectual y en consecuencia resultaron vulnerados sus derechos fundamentales
a la alimentación y al acceso a la educación en condiciones dignas.
En
suma, la Sala observa que si bien la financiación y ejecución de los programas
de alimentación escolar son complejos, los problemas de índole administrativo
no son excusa para que el Municipio de Argelia Valle se haya abstenido, o se
abstenga de desplegar oportunamente las acciones necesarias destinadas a evitar
la interrupción en el acceso al refuerzo alimentario en las instituciones
educativas de su jurisdicción, toda vez que la ausencia del mismo constituye
una vulneración al derecho a la alimentación y una barrera de acceso a la
educación en condiciones dignas del menor Juan Camilo López Araque y de los
demás miembros de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel.
En
este sentido, el deber de coordinación y planeación necesario para asegurar la
continuidad y progresividad de alimentación escolar está a cargo tanto del
Departamento del Valle del Cauca así como del Municipio de Argelia valle, entidad
territorial que aunque no está certificada en materia educativa, deberá, asegurar
el suministro de los complementos alimentarios, luego de adelantar los trámites
que sean necesarios para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar. Esto
según la Resolución 16432 de 2015, Por medio de la cual se expiden los
lineamientos Técnicos – Administrativos, los estándares y las condiciones
mínimas del Programa de Alimentación Escolar (PAE).
Con
base en lo expuesto la Sala Octava de Revisión dispondrá lo siguiente:
(i)
Confirmará
parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el siete (7) de junio de dos
mil dieciséis (2016) y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartago (Valle del Cauca), el Veintiséis (26) de julio de dos mil
dieciséis (2016); decisiones que declararon la carencia actual de objeto
por hecho superado en relación con el derecho de petición elevado por el joven
Juan Camilo López Araque.
(ii)Revocará
parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) el Veintiséis (26) de julio de
dos mil dieciséis (2016); autoridad judicial que a su vez revocó el amparo de los
derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones
dignas del menor Juan Camilo López Araque y de los demás estudiantes de la sede
central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel, reconocidos por
el juez de primera instancia en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el siete (7) de junio de dos mil
dieciséis (2016), y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado frente a los derechos en mención.
(iii)
Instará
a la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) con el fin de que concurra
en la planeación y coordinación necesaria, destinada a garantizar la
continuidad y progresividad de la aplicación del Programa de Alimentación
Escolar PAE en las Instituciones Educativas del Municipio, y de este modo evite
un
desmedro o vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la
educación en condiciones dignas de la población estudiantil beneficiaria de
dicho programa en tal entidad territorial.
4. Síntesis de la decisión
En esta ocasión corresponde a la Sala
verificar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del joven
Juan Camilo López Araque luego de que este elevara solicitud el día 26 de abril
de 2016 ante la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca), por medio de
la cual pretendía obtener copia de los documentos que acreditaran las gestiones
ejercidas por el ente municipal para resolver la suspensión de refrigerios que
se efectuó en los grados 8º a 11º de la Institución educativa en la cual
estudia.
Dentro de las pruebas aportadas al
expediente en el trámite del traslado y contestación de la demanda, la Alcaldía
del Municipio de Argelia (Valle del Cauca) acreditó haber emitido respuesta a
la solicitud elevada por el joven Juan Camilo López Araque el 25 de mayo de
2016, en la cual se le informó que desde el día 12 de abril de esa anualidad el
Departamento del Valle del Cauca suscribió nuevos convenios para el Programa de
Alimentación Escolar PAE con la Fundación Naturaleza y Vida FUNDANAVI y
Fundación Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Además afirmó que esos
convenios se encuentran en ejecución actualmente según los criterios de
priorización establecidos en la Resolución N° 16432[42]
del Ministerio de Educación Nacional.
En sede de revisión, el joven Juan Camilo
López Araque y la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) allegaron
escritos a este Despacho en los que informaron que la suspensión de los
refrigerios efectuada en el mes de abril del año 2016 en la Institución Educativa
Santiago Gutiérrez Ángel cesó, toda vez que el ente municipal asumió el
suministro del refuerzo alimentario en los grados que no habían sido cobijados
por la priorización establecida en la Resolución 16432 de 2015 del Ministerio Nacional.
En diferentes oportunidades[43]
esta Corte ha precisado que ante la existencia de un evento que no es actual y que configuró un peligro que ya se
subsanó, sería inocua cualquier orden destinada a satisfacer la pretensión de
la tutela. En este sentido, luego de constatarse que la solicitud del joven
Juan Camilo López Araque ya fue respondida atendiendo la materia objeto de
solicitud, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado frente a al derecho fundamental de petición.
Ahora bien, luego de analizar las pruebas
allegadas en sede de revisión, esta Sala encontró que los estudiantes que
conformaban los grados 8º a 11º de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez
Ángel recibieron nuevamente el refuerzo alimentario desde el mes de septiembre
del año 2016 por parte de la entidad accionada.
Sin embargo durante 4 meses los menores no
contaron con el suministro del refuerzo alimentario, lo cual entorpeció su
salud física y mental, pues no tuvieron acceso a los nutrientes necesarios que
les permitieran desempeñar un óptimo desarrollo intelectual; en consecuencia la
Sala evidencia que la Alcaldía de Argelia Valle del Cauca vulneró los derechos
fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de dicha
población escolar.
En este orden de ideas, se debe llamar la
atención al Municipio de Argelia (Valle del Cauca) ya que, si bien se trata de
una entidad territorial no certificada, esta también tiene a su cargo el deber
de asegurar y adelantar los trámites necesarios para comprometer vigencias
futuras[44]
en cuanto al suministro del refuerzo alimentario de todas las Instituciones
Educativas beneficiarias del Programa de Alimentación Escolar PAE de Argelia y
de este modo evite vulneraciones a los derechos fundamentales a la alimentación
y a la educación en condiciones dignas de los niños y niñas del Municipio,
quienes a la luz de la comunidad internacional y de nuestra Carta Política son
sujetos de especial protección constitucional.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta
Sala, en primer lugar, confirmará parcialmente los fallos de primera y segunda
instancia, en el sentido en el que ambas decisiones declararon la carencia
actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.
En segundo lugar, revocará parcialmente el
fallo proferido en segunda instancia, que a su vez revocó el amparo reconocido
por el juez de primera instancia al derecho a la alimentación y a la educación
en condiciones dignas del joven Juan Camilo López Araque y de los demás
estudiantes de la sede central de la Institución Santiago Gutiérrez Ángel del
Municipio de Argelia (Valle del Cauca), para en su lugar declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado frente los derechos referidos.
Por ultimo
instará a
la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) con el fin de que concurra
en la planeación y coordinación necesaria para garantizar la continuidad y
progresividad de la aplicación del Programa de Alimentación Escolar PAE en las
Instituciones Educativas del Municipio, y de este modo evite un desmedro o
vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en
condiciones dignas de la población estudiantil beneficiaria de dicho programa
en tal entidad territorial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia
(Valle del Cauca) el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en
segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle
del Cauca) proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016);
decisiones que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado en
relación con el derecho fundamental de petición invocado por el joven Juan
Camilo López Araque.
SEGUNDO.- REVOCAR
PARCIALMENTE el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) el veintiséis (26) de julio de
dos mil dieciséis (2016); autoridad judicial que a su revocó el amparo de los derechos
fundamentales a la alimentación y a la educación del menor Juan Camilo López
Araque, y de los demás estudiantes de la sede central de la Institución
Educativa Santiago Gutiérrez Ángel, reconocidos por el juez de primera
instancia en el fallo del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), para en su lugar, DECLARAR
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los derechos en
mención.
TERCERO.-
INSTAR a
la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) con el fin de que concurra
en la planeación y coordinación necesaria para garantizar la continuidad y
progresividad de la aplicación del Programa de Alimentación Escolar PAE en las
Instituciones Educativas del Municipio de Argelia, y de este modo evite un
desmedro o vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la
educación en condiciones dignas de la población estudiantil beneficiaria de
dicho programa en tal entidad territorial.
CUARTO.- Por
Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Conformada
por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio
Palacio.
[2] Expedida
por la Secretaria de Desarrollo del Municipio.
[3] “por medio de la cual se expiden los lineamientos técnicos,
administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de
Alimentación Escolar PAE”. En esta Resolución se establecieron los
criterios de priorización y focalización que deben ser tenidos en cuenta por
las entidades territoriales con el fin de establecer las coberturas del PAE en
cuanto a los titulares de derecho a atender en su territorio de acuerdo a las
fuentes de financiación.
[4] “1. Convenio Asociación PAE No 010-18-0005 atenciones a los
estudiantes de las instituciones educativas del Municipio de Argelia Valle del
Cauca del área rural y urbana, dicha atención se realizó a los estudiantes de
primaria y secundaria. Cupo: 884 estudiantes. Fecha de inicio: 25 de enero de
2016. Fecha terminación: 12 de abril de 2016. “2. Convenio Asociación PAE No
010-180-0566 Municipio de Argelia. Cupo: 497 estudiantes de las sedes rurales y
urbanas de 0 a 5 grado de primaria. Fecha de inicio: 14 de abril de 2016. Fecha
terminación 12 de julio de 2016”.
[5] “Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el
Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”
[6] "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único
Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el parágrafo 40 del
artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6 de la Ley
1551 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 715 de 2001 y los
artículo 16,17,18 Y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de
Alimentación Escolar - PAE".
[7] “Por la cual se expiden los lineamientos Técnicos
Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de
Alimentación Escolar, PAE”
[8] Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta
Corporación, se notificó a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada
mediante oficio OPTB- 0166/17, recibido en Secretaria el 31 de enero de 2017,
en 1 folio.
[9] Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta
Corporación, se notificó a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada
mediante oficio OPTB- 0165/17, recibido en Secretaria el 06 de febrero de 2017,
en 3 folios y 11 anexos.
[10] Mediante
oficios OPTB -637 al OPTB-646 de 2017.
[11] Sentencia
T-970 de 2014, T- 011 de 2016.
[12] Sentencias T-495 de 2001, T- 692 de 2007, T178 de 2008, T-975
de 2008, T-162 de 2012, T- 499 de 2014, T- 126 de 2015, Sentencia T- 011 de
2016.
[13] Sentencias:
SU-225 de 2013; T-317 de 2005, Sentencia T-867 de 2013.
[14]
Sentencia T-200 de 2013.
[15] Sentencias
T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.
[16] Sentencia
T-481 de 2016
[17] Sentencia
T-083 de 2010, Sentencia T-481 de 2016.
[18] Sentencia
T -200 de 2013, Sentencia T-481 de 2016.
[19] Sentencia
T-842 de 2011, Sentencia T-388 de 2012
[20] Sentencia
T- 048 de 2016
[21] M.P,
SU-166 de 1999, T-481 de 2002, T-491 de 2001, T-566 de 2002, T-814 de 2005,
T-867 de 2013, T-048 de 2016.
[22] Sentencia
T-124 de 2007
[23] Sentencia
T-814 de 2005
[24] Sentencia
T-294 de 1997
[25] Sentencia
C -510 de 2004
[26] Sentencia
T-709 de 2006
[27] Sentencia
T-249 de 2001
[28] Sentencia
T-012 de 1992, T- 867 de 2013 entre otras.
[29] Ratificada
por Colombia mediante Ley 12 de 1991
[30] Artículo 4 de la Convención señala: “Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.
[31] Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 24: “1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para: (…) c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;(…) e) Asegurar que
todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,
conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las
medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y
reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos (…)”.
[32] Observación
general Nº 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud (artículo 24), parágrafo 43.
[33] Observación
general Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud (artículo 24), parágrafo 46.
[34] (PIDESC) La República de Colombia es parte del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por las Naciones Unidas en
1966 y ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969.
[35]Observación No. 12 de 1999. Doc. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También
puede consultarse al respecto los Documentos Oficiales del Consejo Económico y
Social, 2011, Suplemento Nº 2 (E/2000/22), anexo V.
[36] Ley
1098 de 2006
Artículo 41: “El Estado es el contexto
institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal deberá: (…) 23. Diseñar y aplicar
estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para
evitar la expulsión de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.