T-155-12
Sentencia T-155/12
Sentencia
T-155/12
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE JUNTA DIRECTIVA
DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
excepcional para proteger derecho a la tenencia de animales domésticos como
parte del libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad familiar
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tenencia de animales domésticos/DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de animales domésticos
La tenencia de un animal doméstico en el lugar de
residencia es una decisión personal y familiar que obedece a diferentes
necesidades y proyectos de vida, y que por lo tanto en principio debe ser
respetada y protegida por el Estado. Desde sus inicios esta Corporación ha
sostenido que las personas cuentan con el derecho a tener animales domésticos,
en tanto se trata del ejercicio de varios derechos fundamentales entre los que
se han mencionado el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad
personal y familiar. Con relación al primero, la jurisprudencia constitucional
ha destacado que es un derecho de status activo que “exige el despliegue de las
capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el
ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la
persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones
legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan
sentido a su existencia”. En relación con el segundo, la intimidad personal y
familiar implica el derecho a no ser molestado a fin de resguardar un espacio
de privacidad personal y familiar, libre de cualquier de intromisión de otros,
sin el consentimiento de su titular.
TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS QUE TIENEN LA
CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el
propietario el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonomía,
libre desarrollo de la personalidad, la intimidad individual y familiar
TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Copropiedad puede prohibir la tenencia de animales
potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes, y sólo podrán ser
expulsados con garantías del debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se
dio la orden de expulsar perro de raza rottweiler sin observar debido proceso
TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Se insta a propietario de perro de raza rottweiler a
cumplir estrictamente con las obligaciones relativas a la tenencia de animales
potencialmente peligrosos
Referencia:
expediente T-3252514
Acción de tutela presentada por Aingeru Abradelo
Bastante contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar
–Barranquilla-.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dos (2) de marzo dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
El
señor Aingeru Abradelo Bastante instauró acción de tutela contra la Junta
Directiva del Conjunto Residencial Miramar -Barranquilla- a fin de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de
la personalidad y a la intimidad personal y familiar, los cuales considera
fueron quebrantados por éste órgano, con su decisión de ordenarle expulsar a su
perro raza rottweiller de su residencia (Conjunto Residencial Miramar) en el
término de cinco (5) días, sin haber surtido antes un proceso para llegar a tal
determinación.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su petición en los siguientes
1.
Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que tiene un perro de
raza rottweiller hace más de cuatro años, tiempo durante el cual su mascota no
ha atacado a nadie, ni ha tenido comportamiento alguno que pueda considerarse
peligroso para la comunidad del Conjunto Residencial en el que vive desde hace
algunos años junto con su familia. Pues asevera que su esposa saca el canino a
pasear y a hacer sus necesidades todos los días a las siete (7) de la mañana y
a las diez (10) de la noche, siempre con bozal y cadena como lo exigen el
artículo 108-A de la Ley 746 de 2002 y el Reglamento Interno del Conjunto.
1.2. El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), el
actor recibió un escrito del órgano accionado en el que se le ordenaba expulsar
a su perro del Conjunto y se le daba un plazo máximo de cinco (5) días para que
ejecutara la orden, bajo la amenaza de reportarlo en la policía.[2] Expone que tal
determinación simplemente se le informó sin que para ello mediara alguna
motivación diferente al hecho de que por la raza, su perro era considerado
potencialmente peligroso.
1.3. La anterior decisión, a juicio del peticionario,
fue tomada por la Junta como medida de retaliación, porque él ya había
promovido una acción de tutela contra el Conjunto Residencial, solicitando la
construcción de rampas que garantizaran su movilidad al interior del Conjunto,
toda vez que es una persona discapacitada y de la tercera edad, quien necesita
una silla de ruedas para poderse desplazar de manera autónoma.[3]
1.4. Agrega que la orden de expulsar a su mascota del
Conjunto, se profirió con violación del debido proceso, pues nunca se le ha
impuesto sanción alguna por el comportamiento del perro, así como tampoco se le
ha garantizado su derecho a controvertir la decisión, ni a presentar pruebas en
su defensa, pues la Administración también tomó la determinación de no volver a
recibirle ningún escrito.
1.5. Así las cosas, solicita la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal y familiar. Como consecuencia de ello,
pide que se le ordene al órgano accionado dejar sin efectos la orden de expulsar
a su mascota del Conjunto Residencial en el que reside.
2.
Respuesta de la entidad accionada
2.1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Barranquilla por medio de auto proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil
once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la
Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar para que en el término de dos
(2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma.
2.2.
Dentro del término, el señor Nelson Segrera, en calidad de Administrador del
Conjunto Residencial Miramar, allegó escrito en el que solicitó negar la acción
de tutela y ordenar la expulsión del perro de raza rottweiler del accionante
como quiera que el artículo 2 de la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula
la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos”, adiciona un capitulo nuevo al libro 3, Titulo 4, del Código
Nacional de Policía que no permite la tenencia de ésta raza de perros. [4] De igual
manera, expuso que el Reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H, en el
artículo 52 prevé como norma mínima de cuidado para los perros, que en las
áreas comunes tengan puesto el collar, la cadena y el bozal, si el animal es
agresivo.[5]
El inciso segundo del mismo artículo establece, que la reincidencia en el
incumplimiento de este precepto acarrea la sanción de exclusión del animal del
conjunto, o a la permanencia indefinida del mismo en el interior del
apartamento.[6]
Por otro lado, adujó que el cinco (5) de mayo se le envió un comunicado al
actor solicitando que su perro no habitara mas en el Conjunto Residencial. Sin
embargo, ésta decisión no obedece como el actor afirma, a una medida de
retaliación por alguna conducta, sino al hecho de que el perro intentó atacar a
dos residentes del Conjunto y, a pesar de que ninguno de los incidentes pasó a
mayores, en ambas oportunidades, no llevaba el bozal puesto. Con relación a la
violación del debido proceso, expuso que dialogar con el accionante fue
imposible, porque éste es muy irrespetuoso, por ello optó por comunicarle las
decisiones de la Junta por medio escrito y no recibir sus comunicaciones, “porque
el accionante tampoco recibe las del Conjunto, […], por eso se ha tomado la misma
actitud de no recibir ninguna comunicación” [7]
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
En
providencia de junio primero (1) de dos mil once (2011) el Juzgado Dieciséis
Municipal de Barranquilla, resolvió conceder el amparo del derechos
fundamental al debido proceso del señor Aingeru Abradelo Bastante, y ordenó a la
Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar abstenerse de expulsar el
perro de raza rottweiller. De igual manera, conminó a las partes a recibirse de
manera respetuosa los escritos y peticiones y a contestarse de manera oportuna.
Consideró el juzgador de instancia que la actuación desplegada por el órgano
accionado constituye, como primera medida, una violación al debido proceso,
toda vez que se impartió la orden de expulsión del animal sin que se hubiese
seguido algún procedimiento para ello. Así también, estimó el juez que no hay
prueba de que el perro haya atacado a algún residente o de que el accionante
haya infringido la norma según la cual, debe sacar al animal con collar y
bozal. Por otro lado, manifestó el juez que existe un pronunciamiento de la
Sociedad Protectora de
Animales con relación al caso,[8]
en el que dicha entidad manifiesta que la actuación de la Administración del
Conjunto Residencial Miramar es ilegal y vulnera los derechos fundamentales del
actor y su familia y solicita la reconsideración de la decisión de expulsar al
perro del actor del Conjunto. Concepto que a juicio del despacho constituye
prueba suficiente de que el animal no es de alta peligrosidad como lo hace ver
la administración del Conjunto Residencial.
3.2.
Impugnación de la sentencia
Inconforme
con la decisión, el Señor Nelson Segrera Bernal impugnó el fallo reiterando los
argumentos expuestos en la contestación de la acción, haciendo énfasis en: (i)
el peligro que representa el perro para el Conjunto Residencial y, (ii) las
pruebas aportadas de los incidentes ocurridos con los vecinos.
3.3.
Segunda instancia
De
la impugnación conoció el Juzgado Quinto civil del Circuito de Barranquilla,
que, en sentencia de agosto primero (1) de dos mil once (2011), revocó el fallo
recurrido. Consideró la autoridad judicial que el amparo no estaba llamado a
prosperar en la medida en que si bien es cierto que la Corte ha dicho que la
tenencia de animales forma parte del libre desarrollo de la personalidad, no lo
es menos que éste derecho tiene límites, por lo que para tutelarlo, habría que
probar que la mascota no resulte peligrosa para los demás, situación que no se
presenta en el caso objeto de estudio. Estimó el juzgador que la decisión
adoptada por la Junta Directiva del Conjunto no es caprichosa, sino que es un
acto de prevención y de protección a la comunidad, fundamentado en la
convivencia de varios miembros de la comunidad fueron perturbados. De otro
lado, expresó que de acuerdo a la Ley 746 de 2002 las personas con limitaciones
físicas no pueden tener perros de alta peligrosidad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a la Junta Directiva del Conjunto Residencial
Miramar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y
familiar del accionante, como consecuencia de haber decidido expulsar a su
perro de raza rottweiller del Conjunto Residencial donde habita. Dice el
peticionario que la violación de sus derechos se produjo, no por la decisión en
sí misma, sino por el modo en que ocurrió pues se adoptó sin que aquel hubiera
incumplido con sus obligaciones como propietario del perro y sin haber seguido
un debido proceso previo para llegar a tal determinación. Por su parte el
órgano accionado expone que no incurrió en dicha vulneración como quiera que a
su juicio, de acuerdo con el artículo 5 de Ley 746 de 2002, a la Junta Directiva le asiste el derecho de expulsar al animal, pues hace parte de una raza de
perros que constituye un peligro para la sociedad.
El
juez de primera instancia consideró que el Conjunto Residencial Miramar P.H.
accionado había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al
no existir prueba
dentro del expediente, de que el perro hubiera atacado a algún residente o de
que el accionante infringiera la norma según la cual, debe sacar al animal con
collar y bozal. Sin embargo, el Juzgador de segunda instancia revocó el fallo y
negó el amparo, en consideración a que la tenencia de animales tiene límites en
la afectación de los derechos de los demás, y el actor no logró probar que su
mascota no resulta peligrosa para los demás residente del Conjunto.
Tal
situación le propone a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Viola una Junta
Directiva (la del Conjunto Residencial Miramar P.H.) los derechos fundamentales
al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
personal y familiar de un residente (Aingeru
Abradelo Bastante) al ordenar la expulsión de su mascota (de raza rottweiler),
sin haber seguido un proceso previo para adoptar esa determinación?
Antes de entrar a resolver el problema jurídico
planteado, la Sala examinará si en este caso el amparo es procedente y si así
lo es, abordará de fondo el problema antes propuesto. Para Tales efectos (i)
reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la tenencia
de animales domésticos y sus límites en el régimen de propiedad horizontal,
luego, a la luz de esas consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.
3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela
frente a las decisiones de las Juntas directivas de los Conjuntos Residenciales
3.1.
De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela,
ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato,
autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la
actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección
judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, de la naturaleza
de la acción de amparo se desprende, que no es procedente, por regla general,
para resolver los conflictos que se presenten entre los propietarios o
tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, o cualquier
otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, como quiera que para
ello existen varios mecanismos de defensa, a saber:
a)
El mecanismo consagrado en el
artículo 58 de la Ley 675 de 2001, que
reglamenta lo concerniente al régimen de propiedad horizontal, en el Título II
señala que para resolver los conflictos en
razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de
propiedad horizontal, se podrá acudir a: (i) Comité de Convivencia. Cuando se
presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios
de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de
un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la misma
ley, (ii) Mecanismos alternos de solución de conflictos.[9]
b)
La vía Judicial: el parágrafo 3
del mismo artículo señala que cuando se
acuda a la autoridad jurisdiccional, se dará el trámite previsto en el Capítulo
II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones
que lo modifiquen, adicionen o complementen, es decir un proceso verbal
sumario.[10]
c)
Cuando la controversia tenga que
ver con el derecho de posesión o la tenencia sobre un bien, o las surgidas por
la tenencia de ejemplares caninos, se podrá también acudir a un proceso
policivo de perturbación de la propiedad. Ello, teniendo en cuenta que la Ley
746 de 2002 adiciona un capítulo especial al Código Nacional de Policía, en el
que otorga competencia a dichas autoridades para conocer sobre esta clase de
controversias.[11]
3.2. Sin perjuicio de
lo anterior, ésta Corporación ha sostenido que cuando se vea coartado el
normal desarrollo de un derecho fundamental, el mecanismo adecuado para su
protección es la acción de tutela, por cuanto el juez dispone a través de ella,
de múltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el
ejercicio del derecho reclamado. Esta posición ha sido reiterada por la Corte
en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T- 595 de 2003[12] la Sala
Novena de Revisión consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo
para proteger los derechos fundamentales de una mujer que trabajaba en un
Conjunto Residencial y había sido agredida por un perro y por temor a un nuevo
ataque de la mascota, no había podido
desempeñar plenamente sus funciones de administradora, y por ésta razón iba
ocasionalmente a ejercer su labor, por lo que solicitaba el amparo de su
derecho fundamental al trabajo entre otros. Al respecto, en la Sentencia se
dijo: “La Sala advierte que el mismo argumento sirve de apoyo para
cuestionar la eficacia de las autoridades de policía cuando se acude para
proteger derechos fundamentales, porque como se manifestó, la policía es
autoridad administrativa y no judicial, y no se puede afirmar que sea el
mecanismo más expedito para resolver problemas en que se vea comprometido un
derecho de esta naturaleza. Aunque la policía puede actuar en casos de
perturbación de la posesión, por ejemplo, o para mantener la tranquilidad de
los ciudadanos, lo cierto es que no cuenta con las herramientas jurídicas
necesarias para garantizar la defensa de derechos fundamentales.”[13]
Desde ésta perspectiva,
la Sala estima que la acción es procedente para definir si efectivamente se vulneraron
los derechos fundamentales invocados por el accionante. A esta conclusión
arriba, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, lo que se pretende
es el amparo del ejercicio del derecho a la tenencia de animales domésticos,
como parte del libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad familiar ,
posiblemente afectados por una decisión proferida por la Junta Directiva de un
Conjunto Residencial, con supuesta violación del derecho del debido proceso,
circunstancias especiales que requieren la intervención del juez constitucional
para garantizar la defensa y el goce efectivo de los derechos constitucionales
fundamentales.
4. Las copropiedades pueden prohibir la tenencia de animales
potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes. Pero si un
residente lo tiene, el perro sólo puede ser expulsado con las garantías del
debido proceso
4.1. En este caso, la Sala advierte que la medida
adoptada por la copropiedad efectivamente interfiere prima facie en los
derechos del tutelante a desarrollar libremente su personalidad y a disfrutar
sin injerencias indebidas de su intimidad. En efecto, la tenencia de un animal
doméstico en el lugar de residencia es una decisión personal y familiar que
obedece a diferentes necesidades y proyectos de vida, y que por lo tanto en
principio debe ser respetada y protegida por el Estado. [14]
Desde sus inicios esta Corporación ha sostenido que las personas cuentan con el
derecho a tener animales domésticos, en tanto se trata del ejercicio de varios
derechos fundamentales entre los que se han mencionado el libre desarrollo de
la personalidad y la intimidad personal y familiar. Con relación al primero, la
jurisprudencia constitucional ha destacado que es un derecho de status
activo que “exige el despliegue de las capacidades individuales, sin
restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura
una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma
arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger
libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”.[15] En relación con el segundo, la intimidad personal y
familiar implica el derecho a no ser molestado a fin de resguardar un espacio
de privacidad personal y familiar, libre de cualquier de intromisión de otros,
sin el consentimiento de su titular.
4.2.
Ahora bien, a pesar de ello, el ejercicio de estos derechos por parte del
tutelante puede entrar en tensión con los derechos de otros residentes de la
copropiedad. Pues no sería razonable perder de vista como si se tratara de un
hecho irrelevante que el del señor Abradelo Bastante no es cualquier perro,
sino un ejemplar canino que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 746 de 2002 “por
la cual se regula la tenencia y registro de animales potencialmente peligrosos”,
es potencialmente peligroso.[16]
En consecuencia, su derecho a tener una mascota y a sacarla a la calle, podría
suponer una intervención en los derechos de terceras personas si por alguna
circunstancia el paseo se diera sin la adopción previa de las medidas de
control suficientes, que contribuyan a evitar de manera eficaz el ataque físico
a la integridad de otras personas. Si un evento de esa naturaleza llegara a
acontecer, no podría decirse que las demás personas gocen efectiva y plenamente
de sus derechos a la tranquilidad y a estar libre de amenazas contra la vida y
la integridad física. Hay, en consecuencia, una tensión.
4.3.
Esa tensión, empero, debe tratar de resolverse de un modo que no anule los
derechos del peticionario o los de los demás residentes del conjunto. En
consecuencia no sería legítimo, a la luz de la Constitución, prohibirle al conjunto
residencial fijar límites al hoy tutelante, que protejan los derechos de los
demás habitantes de la copropiedad. Pero tampoco sería válido autorizar a la
copropiedad para definir cualquier tipo de límite, que suponga una intromisión
irrazonable o desproporcionada en los derechos del actor. La Constitución exige
el respeto y la protección, no sólo de los derechos y libertades de las
personas que puedan sentirse amenazadas por el ejemplar canino del actor, sino
también de los derechos y libertades del accionante. Por lo tanto, si bien la
Constitución le depara a la copropiedad el poder para adoptar medidas con el
fin de solucionar el conflicto, al mismo tiempo le prohíbe que obre de manera
que ocasione una interferencia injustificada en alguno de los derechos en
conflicto. En consecuencia, lo que le corresponde decidir a la Sala en este
caso es si la decisión del Conjunto Residencial supuso una interferencia en los
derechos del actor; y más específicamente si violó sus derechos al debido
proceso, a la intimidad y a desarrollar libremente su personalidad. [17]
4.4.
En este sentido, la Corte estima que la finalidad que se persigue con la medida
esta acorde con los mandatos constitucionales. Así, para empezar la medida
busca hacer efectivos dos derechos respaldados por la Constitución y el Bloque
de Constitucionalidad, como son los que tienen los residentes de la copropiedad
a verse libres de amenazas contra su vida (art. 11) e integridad física (art. 5
CADH).[18]
Por otra parte, la decisión de expulsar del conjunto al perro del señor Abradelo Bastante contribuye positivamente a alcanzar
ese fin, y por eso puede ser idónea.
4.5.
Ahora bien, podría decirse que la resolución de la copropiedad no es necesaria
ni proporcional, porque hay otros medios que podrían adoptarse para alcanzar
esa misma finalidad, y que no tendrían el mismo nivel de interferencia en los
derechos del actor a contar con una mascota, a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, como el que tiene de suyo la decisión de
expulsarlo del conjunto residencial.[19]
Y para hacer frente a esta réplica, la Sala considera que es preciso aceptar
que en efecto hay otras medidas con la virtualidad suficiente para satisfacer
esas mismas finalidades, sin restringir tanto como la expulsión del perro los
derechos del actor. De acuerdo con el artículo
2 de la Ley 746 de 2002, y con el régimen de propiedad horizontal, entre esas
medidas estarían por lo menos las de sujetar al perro en zonas comunes por medio de traílla y la de conducirlo
con bozal,[20] la de impedirle
que permanezca en áreas de juego, la de someterlo a exámenes médicos y ponerle
las vacunas cuando la administración lo considere necesario. [21]
4.6.
Pero el problema es que ninguna de esas medidas es tan eficaz para proteger los
derechos de los demás residentes, y sobretodo los de los niños y adultos
mayores que habitan en la copropiedad, a estar libres de cualquier tipo de amenazas
contra su vida y su integridad física, como lo es la expulsión del ejemplar
canino del conjunto. En efecto, sacar el perro con un collar y un bozal y un
control médico adecuado, son medidas que sin duda contribuyen a evitar
peligros, atentados y lesiones efectivas a las demás personas. No obstante, la
Sala considera que en aras de lograr el mayor nivel de protección, dado los
derechos que están en riesgo, se pueden tomar medidas más estricto y consagrar
sanciones más eficaces.
4.7. En ese sentido, la
Sala no está convencida de que la Constitución les prohíba a las copropiedades
limitar el derecho de los residentes a tener perros cuando estos sean
potencialmente peligrosos. En cambio, considera que la Constitución faculta a
los órganos de dirección de las copropiedades para agotar las medidas
indispensables con el fin de garantizar la convivencia tranquila de la
comunidad, y evitar alteraciones entre los copropietarios que habitan el
Conjunto e imponer sanciones razonables y proporcionales cuando se incumplan
tales medidas. [22]
Si entre las sanciones se decide incluir, de acuerdo con los procedimientos
establecidos para ello, una que faculte a la administración para excluir al
animal potencialmente peligroso del conjunto, tal decisión (i) debe estar
contemplada en el reglamento de la copropiedad, (ii) sustentada en el
incumplimiento, por parte del copropietario o arrendatario, de las normas
contempladas para efectos de tener una mascota al interior de la misma; y (iii)
sólo puede ser adoptada como la última ratio.
4.8. Una vez se
contemple en el reglamento una sanción de esa naturaleza, para ponerla en
práctica las copropiedades deben asegurarse de que existan previsiones previas
a la expulsión del animal de la copropiedad y estas tienen que estar
contempladas de forma expresa en el reglamento de la copropiedad y
necesariamente deberán respetar unas garantías mínimas, indispensables,
asociadas al debido proceso (art. 29, C.P.). ¿Cuáles serían? Cada copropiedad
está facultada para regular ese punto, pero en la regulación de los
procedimientos debe incluir cuando menos los siguientes derechos. (i) El
primero es que a nadie puede exigírsele excluir al perro potencialmente
peligroso del conjunto residencial, si no es en virtud de que ha violado una
causal reglamentaria que específicamente así lo disponga. Cuando una norma de
ese tipo efectivamente exista, entonces es posible aplicarla en los casos
concretos, cuando se respeten además otras tres garantías. (ii) En segundo
lugar, toda persona tiene derecho a ser oída; es decir, a contar con un tiempo
prudente para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho). (iii) Tercero,
a la persona propietaria o tenedora del ejemplar canino debe garantizársele su
derecho a que sean tenidos en cuenta los argumentos presentados oportunamente.
(iv) Y finalmente, tiene el derecho a que la decisión acerca de si el perro
debe ser excluido no sea adoptada por un órgano que carezca de imparcialidad e
independencia.
4.9. Ahora bien, cuando
verifica si todas estas exigencias se cumplieron en el caso concreto del señor Aingeru
Abradelo Bastante, la Corte concluye que aun cuando se respetaron algunas de
ellas, otras fueron pasadas por alto. Así, en cuanto a la primera de las
garantías la Sala advierte que el Conjunto
Residencial Miramar P.H. contaba con un reglamento dentro del cual se
estableció que los tenedores de mascotas podían ser sancionados hasta con “la
exclusión del animal del Conjunto” o con la “permanencia del mismo en el
apartamento de manera indefinida”. No obstante, estas sanciones estaban
previstas para la violación de otras normas del reglamento de copropiedad, y no
sólo para quienes simplemente tuvieran o adquirieran un perro potencialmente
peligroso. En ese sentido, si la copropiedad le ordenó al peticionario expulsar
su mascota del Conjunto nada más por su raza le violó su derecho al debido
proceso pues nada en el reglamento dice que esa sola circunstancia sea
suficiente para excluir al animal de la urbanización. Con todo, lo que alega el
Conjunto Residencial es que la exclusión del ejemplar canino se produjo porque
atacó a los residentes “Sr Carlos Sandoval y Alberto Barros” en un
contexto en el cual el perro “no llevaba puesto bozal”. Y esta causal prima
facie está contemplada en el reglamento del Conjunto como causa suficiente
para ordenar la exclusión del canino del ámbito espacial de la copropiedad.[23] En
consecuencia, al menos esa garantía se respetó: la decisión del Conjunto
Residencial se produjo en virtud de lo dispuesto en el reglamento.[24]
4.10. Pero no puede
decirse lo mismo de al menos dos de las demás garantías. Así, por una parte, el
Conjunto Residencial no le ofreció al peticionario una oportunidad para
presentar sus argumentos (de hecho y de derecho) contra la insinuación de que
incumplió las normas del reglamento. Y de hecho lo que puede apreciar la Corte
es que el tutelante tiene una versión distinta de los hechos con arreglo a los
cuales se resolvió expulsar a su ejemplar de la copropiedad. En concreto, en la
acción de tutela dijo sobre este punto: “[n]unca mi perro ni mordió,
arañó ni atacó a nadie desde que nació”. Sin embargo, no contó con un
espacio para que oyeran su versión, y eso era importante no sólo porque
resultaba justo de acuerdo con la Constitución, sino también porque podía
contribuir a disipar posibles errores derivados de escuchar sólo a quienes
alegaron haber sido atacados por el perro que pertenece al demandante. Y por
otra parte, como consecuencia de haber pretermitido esta etapa del
procedimiento, la Sala constata que tampoco se le respetó su derecho a que se
le tuvieran realmente en cuenta sus argumentos fácticos y jurídicos. Esas dos
omisiones son suficientes para tutelar los derechos del actor.[25]
5. Conclusión
Bajo
la línea de lo expuesto, ésta Sala de Revisión considera que la entidad
demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y
por ello concederá el amparo. En consecuencia dejará sin efectos la decisión
contenida en la comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011),
expedida por la junta directiva del conjunto Miramar, en la que se le da un
plazo perentorio de (5) días al actor para que retire su perro de la
copropiedad. Esa decisión sólo podrá tomarla el Conjunto Residencial demandado
si respeta las garantías a las cuales se refiere el punto 4 de esta
providencia. Además instará al actor y a su familia para que cumplan
estrictamente con las obligaciones establecidas en la Ley 746 de 2002 “por
la cual se regula la tenencia y el registro de perros potencialmente
peligrosos”, y en el artículo 52 del Reglamento del Conjunto Residencial
Miramar P.H., y les advertirá que el incumplimiento de dichas normas les pueden
acarrear las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la Ley y los
reglamentos, previo un debido proceso. De igual manera, por virtud de la
mencionada ley, el administrador del conjunto deberá dar aviso a las
autoridades municipales competentes, para que éstas, en cumplimiento de su
deber de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad en general,
lleven un registro del animal y adopten las demás medidas de control que sean
necesarias para evitar poner en riesgo a los habitantes de la copropiedad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero-
REVOCAR la sentencia de tutela
dictada por el Juzgado Quinto civil del Circuito de Barranquilla el primero (1)
de dos mil once (2011), que a su vez revocó el amparo concedido por el juez de
primer grado, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido el primero (1)
de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Dieciséis Municipal de
Barranquilla, que CONCEDIÓ la protección del derecho fundamental al
debido proceso del señor Aingeru Abradelo Bastante, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS la decisión
contenida en la comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011),
expedida por la Junta Directiva del Conjunto Miramar, en la que se da un plazo
perentorio de (5) días actor para que retire su perro del conjunto.
Tercero.- INSTAR
al señor Aingeru Abradelo Bastante y
su familia a que cumplan estrictamente con las obligaciones establecidas en la
Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y el registro de perros
potencialmente peligrosos”, y en el artículo 52 del Reglamento del Conjunto
Residencial Miramar P.H., relativas a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Cuarto- El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto- Por
Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Salvamento parcial de voto
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA
T-155/12
DEBIDO PROCESO EN SANCION DE ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Se debió
establecer procedimiento para aplicar sanciones a que hubiere lugar
garantizando debido proceso en orden de expulsar perro de raza rottweiler
(Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente T- 3.252.514.
Accionante:
Aingeru Abradelo Bastante.
Accionado:
Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar –Barranquilla-.
Magistrada
Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Salvo
parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala
Primera de Revisión en sesión del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), por
las razones que a continuación expongo:
La
sentencia de la que me aparto parcialmente, decidió dejar sin efectos la
decisión contenida en la comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once
(2011), expedida por la Junta Directiva del Conjunto Miramar, en la que se le
dio un plazo de cinco (5) días al señor Abradelo, para retirar su perro del
conjunto residencial.
Así
las cosas, aún cuando comparto la decisión de dejar sin efectos la mencionada
decisión por habérsele vulnerado el derecho al debido proceso del accionante,
considero que la orden carece de eficacia, en la medida en que no se propuso,
de conformidad con el reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H y la Ley
675 de 2001, un procedimiento para aplicar las sanciones a que hubiere lugar,
garantizando el derecho de contradicción y defensa, y demás garantías previstas
en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo
anterior, para efectos de que la administración residencial explicara las
razones por las cuáles pretende sancionar al accionante, cuáles son los deberes
por él incumplidos, cuáles las sanciones previstas y de esta manera, permitirle
al señor Abradero ejercer su derecho al debido proceso.
En
virtud de las anteriores consideraciones, me aparto parcialmente de la decisión
adoptada por la Sala.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, el primero (1) de junio de
dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Barranquilla, el primero (1) de agosto de dos mil once (2011), con
ocasión de la acción de tutela instaurada por Aingeru Abradelo Bastante contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar – Barranquilla-. El proceso de la referencia
fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante
auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
[2]
Escrito dirigido al
accionante y firmado por todos los integrantes de la Junta Directiva del conjunto. Folios 11 y 12 del cuaderno principal (En adelante cada vez que
se haga mención a un Folio del expediente, deberá entenderse que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario)
[3]De ésta acción de tutela conoció
en única instancia el Juzgado Decimo Civil Municipal de Barranquilla, que
profirió sentencia amparando los derechos fundamentales invocados y ordenó al
Conjunto Residencial construir la rampa de acceso al edificio y al apartamento
del accionante de acuerdo la Norma Técnica NTC 4143 del Icontec. Folio 152
[4] El
artículo 2 de la Ley 746 de 2002: Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo
del siguiente tenor: (…), el artículo adicionado establece:
“Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente
peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que
presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas
u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la
defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a
sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman,
Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire
Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume
la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola
tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a
las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en
general.
[5]El artículo 52 del Reglamento
prevé: “los animales en las áreas comunes sólo podrán estar con collar y
cadena y de acuerdo a la agresividad de su raza con bozal” Folios 20-24.
[6]Inciso Segundo del artículo 52
del Reglamento: “(...) El incumplimiento del reglamento acarrea la
imposición de las sanciones contempladas en el artículo 190 y su reincidencia
conllevará la exclusión del animal del conjunto, o la permanencia indefinida
del mismo en el interior del apartamento. Si el propietario del animal no acata
estas disposiciones es obligación del administrador iniciar querella ante la
autoridad policiva correspondiente” Folios 20-24
[7]Contestación de la acción de
tutela. Escrito allegado al proceso por el señor Nelson Segrera en calidad de
administrador del Conjunto. Folios 40-43
[8]
Carta de la Sociedad Protectora de Animales dirigida al conjunto Residencial Miramar. Folios 84-87
[9] Ley 675 de 2001 “Por medio de
la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.” “Titulo II.DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.ARTÍCULO 58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución
de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del
edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de
administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica,
en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de
propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades
jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que
pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su
solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia
elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará
presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a
fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se
consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y
la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes
podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de
acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los comités de con vivencia serán
elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de
un (1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas.”
[10] El Parágrafo 3 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual
se expide el régimen de propiedad horizontal.” Establece “Cuando se acuda a
la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el
presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título
XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo
modifiquen, adicionen o complementen.” El Título XXIII del Código de
procedimiento Civil se refiere a los procesos verbales y verbales sumarios así:
“ARTÍCULO
435. ASUNTOS QUE COMPRENDE: 1.
Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.” Cabe aclarar que Las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron derogadas por el
artículo87 de la Ley 675 de 2001, 'por medio de la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal', publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto
de 2001”
[11] Ley 746 de 2002 “Por la cual se regula la tenencia y
registro de perros potencialmente peligrosos” “Artículo 108-A De las contravenciones especiales con respecto a la
tenencia de ejemplares caninos. La tenencia de ejemplares caninos en las
viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento
en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las
adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para
los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.”
[12] MP Clara Inés Vargas.
[13] También las Sentencias T-035 de
1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T- 119 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-
889 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), entre varias, consideraron que la acción de
tutela era procedente para proteger los derechos relacionados con la tenencia
de mascotas en el propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal.
[14]En la ya citada sentencia T-035 de 1997, la Corte realizó un análisis de las circunstancias que rodeaban la tenencia de un animal, entre
estas las razones por las que una persona y su familia decidían tener un
animal, al respecto vale la penda destacar, por su relación con el caso objeto
de revisión las últimas dos: “Aquella en la cual se refleja el
propósito de las personas de satisfacer el deseo de llevar a cabo una afición
que puede concretarse en la crianza, cuidado, educación, exposición de animales
con fines de entretenimiento, recreación, o por propósitos lucrativos o económicos,
de carácter lícito y bajo condiciones estrictas de protección del animal. c.
Por último, se evidencia otra situación relacionada específicamente con el
comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte
en un objeto de cariño y compañía en grado quizás igual o superior a una
persona integrante de la familia o de su núcleo social, al cual se le destina
atención especial, cuidado y amor. En este evento, se pueden observar
situaciones extremas, en donde se pretende remplazar con el animal la carencia
de apoyo afectivo, el cual adquiere niveles importantes de afectación en la
salud mental de los individuos, generando tendencias depresivas causadas por la
soledad o el rechazo del mundo exterior y que se ven retribuidas y aliviadas
por la compañía, el cariño y la confianza que se obtiene del animal.”
[15]
Sentencia T-035 de 1997
(MP. Hernando Herrera Vergara) En la cual se revisaron varias casos en los que
se había interpuesto querellas policivas para que se retiraran algunos animales
de conjuntos residenciales. En esa oportunidad, se citó éste aparte original de
la Sentencia T-532 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), que explica el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su dimensión de autodeterminación.
[16] El artículo 2 de la Ley 746 de 2002: Adiciónase al Libro 3,
Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo
del siguiente tenor: (…), el artículo adicionado establece: “Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente
peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que
presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido
episodios de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido
adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las
siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier,
Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín
Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario,
Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro
potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se
puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y
las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios
públicos y al medio natural en general.
[17] Debe ponerse de presente que el ejercicio de
los derechos y las libertades implica, en muchas ocasiones, que se generen
conflictos entre derechos de igual jerarquía, los cuales exigen ser resueltos
mediante un ejercicio de armonización. Por ello, corresponde al juez
constitucional encontrar soluciones que garanticen la efectividad de cada uno
de los derechos en colisión, evitando amparar un derecho fundamental, mediante
el sacrificio de otros. Esta posición ha sido ampliamente desarrollada por ésta
Corporación, tanto en providencias de control abstracto, como concreto. Por vía
de éste último, la Corte, en la Sentencia T-425 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) revisó el caso de un
propietario de una estación de servicio de gasolina que interpuso acción de
tutela contra otro particular dueño de un negocio que colindaba con su
estación. En dicho negocio se vendían bebidas alcohólicas y cigarrillo, los
cuales eran consumidos por los clientes enfrente del establecimiento comercial
y al lado de la estación de gasolina, poniendo en peligro no solamente al propietario
sino a todos los moradores del sector, dado el altísimo grado de inflamabilidad
de los surtidores. Por ello, el accionante invocaba la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la paz, y a la integridad personal. En
aquella oportunidad la Corte sostuvo que para resolver el choque entre
derechos de la misma jerarquía (de un lado estaba la vida digna, la integridad
personal y la tranquilidad de la comunidad en general, y del otro el derecho al
trabajo, a la libertad de empresa y de expresión), se debía dar aplicación al
principio de armonización concreta. Al respecto señaló la Sala Tercera de Revisión: “(…) De conformidad con este principio, el intérprete
debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice
la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo
tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación
abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige
tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su
armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a
cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.”
Ahora bien, en la misma providencia, se expuso la importancia de que en ese
proceso de armonización se fijen límites proporcionales al ejercicio de los
derechos, lo que significa que estos no deben ir más allá de las restricciones
indispensables para permitir el goce de cada uno de los derechos en pugna. En
ese sentido, esta Corporación sostuvo: “La delimitación proporcional de los
bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación
concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del
Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por
la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse
el contenido de uno o varios de ellos.”
[18] Dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. “1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
[19] Esa solución fue tenida en cuenta por la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-035 de 1997 (MP. Hernando Herrera
Vergara). En esa ocasión, este Tribunal se refirió a la posibilidad de exigir
al propietario del animal una conducta determinada relacionada con (i) la protección
del animal o, (ii) la tranquilidad de los vecinos. En esa misma providencia la Sala de Revisión señaló algunas medidas que deben tomarse por parte de las Asambleas de
Copropietarios, entre estas, mencionó, “un control al número de animales que
puedan albergarse en el lugar de habitación”, “requerir a los
propietarios otorgarles la debida atención, y la adopción de medidas que
aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva,
peligrosa ni molesta”.
[20] Artículo 2 de ley de 2006 “por la cual se
regula la tenencia y el registro de perros potencialmente peligrosos dispone: Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente
tenor “(…) Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas
urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el
aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y
que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos
u otras personas en general, o para el propio animal. || Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en
los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su
propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad
reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales
o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio
de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros
potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley. ||
Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al
público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los
ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el
caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente
ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso. || En caso de
incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado
por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente
modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la
traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el
bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y
multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el
respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos
108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se
aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las
perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su
propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y
traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de
decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar
se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio
eutanásico.”
[21] Tanto la Ley 746 de 2002, como el Reglamento de la Propiedad horizontal Miramar, establecen la obligación de sacar el
perro con bozal y Cadena. En efecto, el artículo 2 de ley señala: “Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares
caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías
acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de
la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de
propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos
deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso
específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por
la presente ley.” Por su parte el Reglamento en el artículo 52 establece: ““los animales en las áreas comunes sólo podrán
estar con collar y cadena y de acuerdo a la agresividad de su raza con bozal”,
y el mismo artículo en el segundo inciso establece, que la reincidencia en su
incumplimiento, acarrea la sanción de “(…) exclusión del animal del conjunto,
o a la permanencia indefinida del mismo en el interior del apartamento”.
[22] Al respecto puede consultarse, entre otras la Sentencia SU-467 de 1997 (MP.
Vladimiro Naranjo mesa) En esa
oportunidad la Corte revisó el caso de una persona que invocaba el amparo de su
derecho a la tranquilidad y solicitaba a la Alcaldía de Bogotá adoptar las medidas necesarias para erradicar los negocios de prostitución y desnudismo del barrio
en el que vivía, como quiera que estos propiciaban los problemas a altas horas
de la madrugada, el expendio de drogas y la inseguridad con el consecuente deterioro de la calidad de vida del
sector, mayoritariamente residencial. La Corte sostuvo que la
vida en comunidad supone el cumplimiento de deberes recíprocos cuya base es el
respeto por los derechos de los demás .Al respecto señaló: (…) el
hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su
derecho a la libertad de manera absoluta; los derechos y libertades
individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden
jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son
el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social,
bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal
razón, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el interés
individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los
términos de la Constitución Política. Todos los ciudadanos pues, individual y
colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a
la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a
aquellos.”
[23]Así, el reglamento dice
expresamente que: “[i]gualmente se establece para este reglamento que los
animales en las áreas comunes sólo podrán estar con collar y cadena, y de
acuerdo a la agresividad de la raza y a las tendencias del animal se exigirá
bozal”. Y luego dice: “[e]l incumplimiento del reglamento acarrea la imposición
de las sanciones contempladas en el artículo 19 y su reincidencia conllevará
la exclusión del animal del conjunto o la permanencia indefinida del mismo en
el interior del apartamento”.
[24]En efecto, si la administración consideraba que el accionante había incumplido
los deberes señalados, tenía la obligación de iniciar el procedimiento para
aplicar las sanciones a que hubiere lugar, en el que garantizando el derecho a
la defensa del actor, imputara los respectivos cargos por vulneración de la Ley 746 de 2002 y del reglamento de la copropiedad, le diera la oportunidad de presentar
descargos y controvertir sus acusaciones y si era el caso, impusiera la
sanción.
[25]En cuanto a lo anterior, la Sala insiste en que si bien la tenencia de animales domésticos en los inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal, no puede conllevar de manera alguna a
desconocer la ley el reglamento de la copropiedad, es necesario que las
actuaciones surtidas por virtud de este régimen consulten siempre la garantía
del debido proceso. De igual manera, se reitera que quien habite la propiedad
horizontal y que tenga animales domésticos, debe sujetarse estrictamente a las
condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento para poder conservar su
mascota, máxime si es un ejemplar potencialmente peligroso. De lo contrario, es
legítimo que los órganos competentes de la propiedad horizontal, inicien los
procedimientos definidos en su propio reglamento, tendientes a prohibir la
permanencia del animal en la copropiedad, para evitar poner en riesgo la vida e
integridad física de los demás copropietarios o residentes. No obstante, sea
cual sea el procedimiento definido en el reglamento, deberá respetarse la
garantía del debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa
tornándose indispensable oír a los implicados, verificar el incumplimiento de
los deberes de cuidado contemplados tanto en la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y el registro de perros potencialmente peligrosos”,
como los estipulados Reglamento y aplicar las sanciones correspondientes, sólo
si se llegaba a comprobar la inobservancia de dichas normas. De igual manera,
deberá darse aviso a las autoridades territoriales competentes, para que tomen
también las medidas de control necesarias, tendientes a proteger el interés de
la comunidad en general.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.