T-155-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-155/10
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas legales
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS
ACCION DE TUTELA-Improcedente por tratarse de pretensiones de origen económico
Referencia: expediente T- 2.436.342
Acción de Tutela instaurada por David Martínez Cipión
en contra de Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Laboral del
Circuito de Apartadó, la cual confirmó la Sentencia del catorce (14) de agosto
de dos mil nueve (2009) del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, en
cuanto denegó la tutela incoada por el señor David Martínez Cipión en contra de
Coomeva E.P.S.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor David Martínez Cipión solicita al
juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su padre Félix José
Martínez Melendres a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones
dignas, vulnerados por Coomeva E.P.S. al no asumir en su totalidad el
cubrimiento de los costos generados por la hospitalización en la Unidad de
Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Roldán Betancurt.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. Afirma el
peticionario encontrarse
afiliado desde enero de 2001 en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad
Social en Salud, a través de Coomeva E.P.S., teniendo como beneficiarios a su
grupo familiar constituido por su madre Nancy Cipión de Martínez y su padre
Félix José Martínez Melendres.
1.1.1.2. Señala que por
encontrarse desempleado presentó un atraso en el pago de las cotizaciones
correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de
2009, las cuales canceló en su integridad en los meses de mayo y junio de 2009.
1.1.1.3. Narra que su padre
Félix José Martínez Melendres sufrió un derrame cerebral el día 12 de junio de
2009, debiendo ser internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio
Roldán Betancurt. Indica que en esta ocasión Coomeva E.P.S. canceló la
totalidad de los gastos de hospitalización.
1.1.1.4. Posteriormente, el
señor Félix José Martínez Melendres tuvo una recaída en su estado de salud que
generó una nueva hospitalización, sin embargo, en esta oportunidad Coomeva
E.P.S. le manifestó no cubrir la totalidad de los gastos debido a que sólo
registra doce semanas de cotización, debiendo en consecuencia cancelar
directamente el accionante el 46% del valor de la hospitalización. Pese a ello,
el peticionario aclara que Coomeva E.P.S. no negó a su padre el servicio
requerido.
1.1.1.5. Por lo anterior,
se advierte que la solicitud del accionante esta enfocada en el pago, por parte
de la E.P.S., de los servicios médicos suministrados, pues considera el
demandante que el haber dejado de cancelar los aportes correspondientes a 4
meses no es causal para perder las semanas anteriormente cotizadas y
adicionalmente manifiesta no tener la capacidad económica necesaria para asumir
por su cuenta los costos de la hospitalización, motivo por el cual, solicita al
juez de tutela amparar los derechos fundamentales de su padre y ordenar a la
E.P.S. Coomeva cubrir con todos los gastos de hospitalización generados.
1.1.1.6. Durante el trámite
de la presente acción, la Sala constató mediante comunicación telefónica con el
accionante, que el señor Félix José Martínez Melendres falleció el 1° de
septiembre de 2009.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Apartadó procedió a admitirla y ordenó correr traslado
de la misma al Representante Legal de la E.P.S. Coomeva.
Coomeva E.P.S. se opuso a las pretensiones
elevadas por el actor.
Señaló que el
señor Félix José Martínez Melendres cuenta con solo 17 semanas de cotización
debido a que su hijo David Martínez Cipión, de quien es beneficiario, presentó
desafiliación por mora con pérdida de antigüedad por el no pago de los periodos
correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de
2009.
Manifestó que como
consecuencia de lo anterior, tanto el accionante como su grupo familiar no
pueden acceder al cubrimiento total del servicio solicitado, no obstante,
tienen derecho al cobro de pagos compartidos por las semanas cotizadas al
Sistema, evento en el cual, Coomeva E.P.S. teniendo en cuenta las semanas
cotizadas y el tiempo legalmente requerido, respondería por el 65% del valor
del procedimiento, correspondiéndole al señor Félix José Martínez el pago del
porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar el periodo
mínimo, es decir, el pago de 16 semanas faltantes lo cual es equivalente al 35%
del valor del tratamiento.
Solicitó subsidiariamente
que en la eventualidad de resultar condenada la E.P.S. a cubrir la totalidad
del procedimiento solicitado, se le conceda la posibilidad de efectuar el
respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante David Martínez Cipión y de su padre Félix José
Martínez Melendres.
1.3.2.
Copia del carnet de afiliación
a Coomeva E.P.S. de David Martínez Cipión y Félix José Martínez Melendres.
1.3.3.
Certificado expedido por
Coomeva E.P.S. en donde se ven reflejados los pagos realizados por el
accionante desde el año de 2001 hasta el año 2009.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE APARTADÓ.
En Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de
dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados
por el tutelante.
El a quo consideró que Coomeva E.P.S. no le ha
vulnerado derecho fundamental alguno al señor Félix José Martínez Melendres,
puesto que tal como lo afirma el demandante, no se le ha negado la prestación
de ningún servicio de salud. Existiendo en concepto del fallador, un conflicto
acerca del porcentaje que debe asumir el cotizante para el pago de los
servicios suministrados por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital
Antonio Roldan Betancurt.
En consecuencia, al tratarse de un asunto de
naturaleza económica, señaló la improcedencia de la acción de tutela al contar
el accionante con otros mecanismos de defensa orientados a solucionar dichas
controversias.
2.2
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El accionante David Martínez Cipión
impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente:
Declaró su desacuerdo con el juez de
instancia quien negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por
tratarse de un asunto de naturaleza económica que debe ser solucionado mediante
trámite administrativo ante la entidad accionada.
Para fundamentar su discrepancia, trajo a
colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, en
donde se indicó (…) desde su inicio, la jurisprudencia entendió que algunas
de las obligaciones derivadas del derecho a la salud, por más que tuvieran un
carácter prestacional y en principio fuera progresivo su cumplimiento, eran
tutelables directamente, en tanto eran obligaciones de las que dependían
derechos como la vida o la integridad personal.
Reiteró que si bien es cierto a su padre
no se le ha negado el servicio de salud, ello no obsta para que la entidad
accionada pueda en cualquier momento dejar de hacerse responsable de la
atención requerida.
Por último, sostuvo que la pérdida de la
antigüedad al Sistema de Seguridad Social en Salud se presenta cuando han
transcurrido seis meses continuos de suspensión del afiliado y él sólo presentó
atraso en el pago de cuatro meses, motivo por el cual, no comparte los
argumentos presentados por la E.P.S. accionada.
2.3
SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
Mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado
Laboral del Circuito de Apartadó, confirmó la sentencia de primera
instancia y sustentó su determinación en lo siguiente:
Advirtió el despacho que el demandante no está
legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que los derechos a la
salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones
dignas, son derechos de su padre el señor Félix José Martínez Melendres y no se
comprobó que éste se encuentre en imposibilidad de interponerla directamente,
razón por la cual, ha debido declararse la improcedencia de la acción por parte
del juzgador de primera instancia.
Del mismo modo, señaló la improcedencia de la acción
al tratarse de un conflicto de connotaciones económicas entre el tutelante y
Coomeva E.P.S., pudiéndose solucionar la controversia en sede administrativa
ante la Superintendencia de Salud o a través de un proceso ordinario ante la
jurisdicción laboral.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2
PROBLEMA JURIDICO
El Señor David Martínez Cipión ejerce la
acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de los
derechos fundamentales de su padre Félix José Martínez Melendres a la seguridad
social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que Coomeva
E.P.S. se niega a cancelar el costo total de los servicios que se le prestaron
en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Roldán Betancurt.
En el asunto de la referencia, a la Sala
se le informó mediante comunicación telefónica que el Señor Félix José Martínez
Melendres falleció durante el trámite de la acción, sin embargo, del estudio
del expediente se pudo establecer que el fin perseguido por el accionante es
que la E.P.S. Coomeva asuma el ciento por ciento del costo total de los
servicios de salud recibidos por su padre durante el tiempo que permaneció en la
Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
Con base en los anteriores supuestos,
corresponderá a esta Sala de Revisión establecer si la acción de tutela es
procedente en el presente caso, en donde, el accionante reduce su reclamación a
un aspecto de índole económico relacionado con el costo de la atención médica
recibida por su fallecido padre y al que Coomeva E.P.S. señaló no asumir en su
totalidad por cuanto no
se cumplía con las semanas mínimas de cotización requeridas para el efecto.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala: primero, reiterará la
jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela para resolver asuntos
económicos; y segundo, con el fin de
llamar la atención de las Entidades Promotoras de Salud, mencionará la
jurisprudencia sobre el principio de continuidad del servicio y el allanamiento
a la mora por parte de las E.P.S.
3.2.1. Improcedencia de la acción de tutela para resolver
asuntos económicos en materia de salud.
La acción de tutela ha sido consagrada
constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada
legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial,
preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.
No debe olvidarse que la naturaleza de
esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus
pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de
orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de
la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento
jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
En este sentido, en la sentencia
T-470 de 1998[1] la Corte dijo:
Las controversias por elementos puramente económicos,
que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la
materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único
objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según
consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva,
inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante
actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por
improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la
Carta Política (C.P., art. 86), en
la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado
que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.
Posteriormente esta Corporación precisó:
"Constituye regla general en materia del amparo
tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre
controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan
ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto
que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para
su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno
de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,
precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las
personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes
de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la
primacía de los mismos (..)[2]
De lo anterior, se concluye que en materia de tutela,
la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma
discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales
propios para su trámite y resolución.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación[3],
al estudiar casos con supuestos fácticos similares al que ahora nos ocupa, ha
negado la procedencia de la tutela para resolver controversias de naturaleza
económica suscitadas entre los usuarios y las Empresas Prestadoras de Salud, lo
cual se fundamenta en la finalidad de la tutela de únicamente salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas y no de constituirse en una acción
paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios.
3.2.2.
Principio de continuidad
del servicio y allanamiento a la mora.
La Seguridad Social y la Salud se encuentran
consagradas constitucionalmente como servicios públicos de carácter obligatorio
sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, del principio de eficiencia se deriva el
principio de continuidad, el cual, impone en cabeza del Estado la obligación de
garantizar la prestación del servicio sin interrupciones, a menos que exista
una causal legal que se ajuste a los principios constitucionales y justifique
la interrupción.
En este sentido, la Sentencia T-618 del 29 de mayo de 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló: Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación
salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios
constitucionales.
Este postulado de la buena fe ha sido garantizado por la
Corte Constitucional, que al respecto ha sostenido:
La continuidad del servicio se protege no solamente
por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el
artículo 83 de la C.P.: las actuaciones de los particulares y las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Esa buena
fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que
no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.[4]
En virtud de lo anterior, surge la
tesis del allanamiento a la mora por parte de las Empresas Prestadoras de
Salud, las cuales no pueden negar la prestación del servicio requerido sin
haber alegado oportunamente la mora en la cancelación de los aportes.
Lo anterior se justifica en el sentido
de que estas entidades cuentan con los medios jurídicos pertinentes para
reclamar el pago oportuno de las cotizaciones así como los intereses moratorios
derivados del incumplimiento, además, de aceptar lo contrario, se estaría
favoreciendo la negligencia en el cobro de la cotización y se impondría una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto
es, al trabajador.[5]
Al respecto esta Corporación ha
indicado que:
Si el beneficiario del servicio de
salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al
prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a
partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la
prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena
fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma
debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede
suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad
acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería
viable alegar la excepción de contrato no cumplido.[6]
4.
CASO CONCRETO
Para
la resolución del presente caso, la Sala inicia por recordar que quien instaura
la acción es el hijo de una persona que al momento de presentar la tutela se
encontraba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital
Antonio Roldán Betancurt. Por lo tanto, y contrario a lo sostenido por el juez
de segunda instancia, la situación se ajusta a las prescripciones del artículo
10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos y,
en consecuencia, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción.
La
presente solicitud de tutela se interpone aduciendo violación al derecho a la
seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, y se encuentra
orientada a que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que asuma
en su totalidad el costo de los servicios prestados y renuncie al pago
compartido entre la E.P.S. y el usuario.
Sin
embargo, advierte la Sala que en el presente caso al señor Félix José Martínez
Melendres le fueron prestados todos los servicios médicos requeridos durante el
tiempo que permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos como consecuencia de
un derrame cerebral, a pesar de que Coomeva E.P.S. manifestó que sólo asumiría
el costo de un porcentaje de los servicios, en la medida en que no contaba con
el mínimo de semanas cotizadas requeridas para este tipo de atención. En
efecto, el accionante no se queja en ningún momento de la atención médica
prestada a su padre, sino del costo económico que debe asumir, razón por la
cual, su pretensión es exclusivamente de índole económica.
Ahora bien, de no haber sido así, y en el evento en
que efectivamente se hubiere condicionado la prestación de los servicios de
salud requeridos a la cancelación del porcentaje que Coomeva E.P.S. advirtió
que no asumiría, las consideraciones jurídicas hubieran sido de otra índole y, por
ende, la decisión a tomar en sede de Revisión hubiera sido totalmente distinta,
encaminada a la protección inmediata de la salud del paciente del actor o a
determinar si la actuación de la entidad accionada pudo vulnerar los derechos
fundamentales de la persona fallecida, y bajo esta perspectiva, ordenar, si
fuere el caso, la investigación tendiente a definir la presunta responsabilidad
de la entidad cuestionada.
Por otro lado, debe recordarse que aunque la
naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, esta Corporación
excepcionalmente ha ordenado la protección de ciertos derechos que puedan ser
discutidos a través de otra jurisdicción por ser evidente que de otra manera,
se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la
relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada
a su reconocimiento. Pese a ello, la Sala advierte que el accionante, aunque
indicó que no tenía los recursos económicos suficientes para sufragar el
porcentaje que le corresponde de los gastos de hospitalización de su padre, en
ningún momento demostró que con ello se estuviera afectando su mínimo vital,
situación que igualmente deviene en la improcedencia de la acción.
En
conclusión, para la Sala las decisiones
de instancia que negaron el amparo constitucional se estiman acertadas y habrán
de confirmarse, pues, como se expresó en el acápite anterior, la acción de
tutela es improcedente respecto de las pretensiones de origen económico, en la
medida en que no se trata de vulneración de un derecho fundamental y que el
interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios para
obtener el fin perseguido.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado
Laboral del Circuito de Apartadó del veintidós (22) de septiembre de dos mil
nueve (2009), la cual confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Apartadó del catorce (14) de agosto de dos mil nueve
(2009), en cuanto denegó la tutela incoada por el señor David Martínez Cipión en
contra de Coomeva E.P.S., con base en las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. LÍBRESE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-470 del 3 de septiembre de 1998.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencias T-233 del 28 de marzo de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería y T-138 del 19 de febrero de 2004.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Sentencia T- 993 del 14 de noviembre de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[6] Ver Sentencias T-059 del 10 de febrero de 1997 y T-765 del 22 de
junio de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-458 del 10
de junio de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-467 del 2 de
mayo de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.