T-155-06
SENTENCIA No
Sentencia T-155/06
DERECHO A LA SALUD DEL
MENOR-Suministro
de pañales por enfermedad a niña de 12 años
No se pueden anteponer
al reconocimiento de derechos fundamentales de los niños restricciones de orden
legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el
padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus
conciudadanos. Evidentemente el demandante es un suboficial de la Fuerza
Pública que además del gasto diario de los pañales de su hija, debe atender
todos los gastos de su familia que les permitan una digna subsistencia. No
puede perderse de vista que se trata de una menor (12 años), a la que por
indicación del servicio de neuropedriatría se le deben practicar cuatro (4)
cateterismos vesicales diarios y en cada uno se le debe cambiar el pañal. Con
ello, no sólo se le facilita el control de infecciones, sino que le permite en
la medida de lo posible llevar una vida digna, acorde con las inquietudes y
aspiraciones que por su corta edad se le presentan, como poder interactuar con
niños de su edad. Así, como lo señala su padre, con el suministro de pañales lo
que se pretende es que tenga un desarrollo de su personalidad lo más normal
posible en comparación con otros menores, especialmente en su ámbito escolar.
Referencia: expediente T-1267488
Peticionario: Hasel Darío Saavedra
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., dos (2)
de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
9 de febrero de 2006.
I.
Antecedentes
El ciudadano Hasel Darío Saavedra
actuando en representación de su menor hija Lina Paola Saavedra Roa, interpuso
acción de tutela contra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, Dirección
General de Sanidad Militar, en procura de la protección de los derechos
fundamentales de la menor, a una vida digna, a la salud, igualdad y libre
desarrollo de la personalidad, los cuales considera conculcados por los hechos
que a continuación se resumen:
A su hija Lina Paola Saavedra Roa
de doce años de edad, le fue diagnosticada mielitis transversa desde el
8 de septiembre de 2003, enfermedad que trae como consecuencia el no poder
controlar esfínteres, razón por la cual se hace indispensable el uso de pañales
para mantener su higiene y mejorar su calidad de vida.
Como parte del tratamiento
médico, el servicio de neuropediatría ha dispuesto que se le efectúen cuatro
cateterismos vesicales diarios y, en cada uno, por indicación del mismo
servicio, se le debe cambiar el pañal a fin de evitar infecciones que degeneren
aún más su estado de salud.
Aduce el demandante que ante la
negativa de proveer los pañales por parte de la Sección Administrativa, dirigió
una comunicación a la Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana FAC el
14 de junio de 2005, en la que reiteró la necesidad de proveer los pañales para
su menor hija según el concepto asistencial No. 0409/2004 de DISAN y,
atendiendo la jurisprudencia que sobre ese aspecto a sentado esta Corporación,
en las que se ha amparado el derecho de pacientes con la misma patología de su
hija.
Manifiesta el actor que el 29 de
agosto de 2005, la Directora de Sanidad de la FAC, dio respuesta negativa a su
solicitud para lo cual argumentó que las sentencias de tutela mediante las
cuales se han amparado casos similares son interpartes y no se puede
generalizar a los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud Militar y
Policial. Añade que con la respuesta se allegó una comunicación de la Dirección
General de Sanidad Militar en la cual esa dependencia en reiteradas
oportunidades había enviado infructuosamente ante el Consejo Superior de Salud
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, un proyecto de acuerdo que
buscaba adicionar el artículo 10, numeral 2, del Acuerdo No. 002 de 2001, con
el que se buscaba incluir el suministro de pañales que permitiera mejorar la
calidad de vida de los usuarios que presentaran discapacidad moderada pero
ese proyecto no fue aprobado.
Expresa el accionante que su
remuneración como suboficial a duras penas alcanza para cubrir los gastos que
como padre de familia le corresponden, esto es, vivienda, alimentación,
educación y otros. Siendo ello así, su situación económica no permite cubrir
los aproximadamente $196.000 pesos mensuales que cuestan los pañales que
requiere su hija. Por ello, solicita se ordene a la entidad accionada que
suministre los pañales diarios que sean necesarios para el tratamiento de la
enfermedad que padece Lina Paola.
II. Respuesta de la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana
En respuesta a la acción de
tutela, la entidad accionada manifiesta que revisados los documentos por parte
de la Subdirección de Servicios Asistenciales, según Concepto Asistencial No.
0409 de 2004, la menor Lina Paola Saavedra Roa tiene la calidad de beneficiaria
al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la que tiene derecho
a todos los servicios médicos ofrecidos por el Plan Integral de Salud del
Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional[1], menos al suministro de
pañales desechables pues ello no se encuentra contemplado en ese Plan.
Aduce que la Dirección de Sanidad
de la Fuerza Aérea se encuentra sujeta a las directrices y reglamentaciones
emitidas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional, y por tanto, no puede conceder aquello para lo cual no ha sido
facultada pues de ser ello así recaería responsabilidad legal en los
funcionarios que desconozcan la normatividad vigente. Es esa la razón por
la cual no se puede acceder a la solicitud del demandante, porque los pañales
no hacen parte de beneficios de Sanidad Militar y Policial, además que son
considerados elementos accesorios de higiene personal que obedecen a una
necesidad corporal, la cual debe ser satisfecha por su familia o progenitores.
Indica también que la ejecución
del derecho a la salud se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos
económicos y científicos que razonablemente se encuentren disponibles para
garantizar el Plan Integral de Salud, y por ello, no está permitido destinar
los recursos de salud a fines diferentes a los contemplados en la ley.
Después de citar los artículos
398 y 399 del Código Penal, así como la Ley 921 de 2004, por la cual se decreta
el presupuesto de rentas y recursos de capital, expresa que si bien resulta
imperante para esta Corporación la protección y amparo de los derechos
fundamentales, también se debería tener en cuenta las prohibiciones que
legalmente se imponen a los funcionarios públicos.
Finalmente señala la entidad
accionada, que a la menor Lina Paola no se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, pues de manera oportuna se le ha suministrado todo el
tratamiento así como los medicamentos que ha requerido.
III.
Decisiones judiciales que se revisan
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno Civil
del Circuito de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado para lo cual
adujo que no existe la vulneración de los derechos fundamentales de la menor,
pues el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
no contempla el suministro de pañales desechables según dispone el Acuerdo No.
002 de 1997, lo que indica que no existe obligación alguna para la accionada
de entregar tales elementos. Adicionalmente, expresa que los pañales
desechables son elementos accesorios de higiene personal que están a cargo de
cada persona o de su familia, lo que releva a la accionada de su entrega.
Impugnación
Inconforme con el fallo del juez
constitucional de primera instancia, el demandante lo impugnó.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo del a quo, bajo el argumento
de que la menor ha sido atendida oportunamente cuando lo ha requerido,
suministrándole los medicamentos y tratamientos necesarios lo que descarta el
amparo que se solicita. Agrega que el no suministro de pañales se debe a unas
restricciones de tipo legal como resultan ser aquellas que involucran
presupuesto, pues en el respectivo plan de atención médica no existe rubro para
el suministro de pañales y en segundo lugar, el no hacerlo, por sí solo, no
afecta el derecho a la salud o vida de la menor.
Considera el ad quem, que si bien
al Estado se le puede reclamar la prestación del servicio de salud, también es
cierto que a las personas les asiste el deber de proveerse por sus propios
recursos en lo que no resulte indispensable pues bajo esa misma
orientación, cualquier menor de edad o adulto tendría el derecho de reclamar no
solamente pañales sino cualquier medicamento o elemento que ayude a paliar sus
dolencias físicas y aún morales.
Por último, expresa el juez
constitucional de segunda instancia, que si bien puede resultar para el
quejoso un esfuerzo económico, destinar, de su presupuesto, algunos dineros
para proveer a su hija los pañales reclamados, no debe pasarse por alto que
cuenta con unos ingresos, no muy altos, pero mayores eso sí, que otros
conciudadanos que con menos, no solamente deben subsistir, sino pagar
alimentación, vestido, techo, etc. Luego a través de la tutela, en el caso de adoptarla
como viable, se estarían generando mayores desigualdades frente a los demás
miembros de la comunidad, máxime que como se ha discurrido, la situación
presentada por el actor no resulta indispensable y de serlo el puede asumir
dicha carga.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate.
Reiteración de jurisprudencia
2.1. El señor Hasel
Darío Saavedra, actuando en representación de su menor hija, manifestó que ella
padece una enfermedad denominada mielitis transversa[2]
desde el 8 de septiembre de 2003, la cual le impide tener control de sus
esfínteres razón que conlleva al uso permanente de pañales a fin de que pueda
tener una higiene adecuada y evitar infecciones que pueden deteriorar aún más
su salud.
De las pruebas que
obran en el proceso, se puede constatar claramente que la menor Lina Paola
Saavedra Roa ha sido atendida por la entidad accionada y se le ha suministrado
el tratamiento indicado por los médicos tratantes, tal como argumenta en su
defensa a la acción de tutela interpuesta en su contra la entidad demandada y
sostienen los jueces constitucionales de instancia. La controversia no se
centra en ese aspecto, pues ello está fuera de discusión. Lo que en el caso sub
examine se controvierte es el suministro de pañales desechables que la menor
requiere precisamente como un medio que le permite mantener una higiene
adecuada y de esa manera evitar el contagio de infecciones que indudablemente
harían mucho más gravosa la enfermedad que padece, los cuales según la
normatividad legal vigente se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de
Salud –POS-.
Ahora bien, la
solicitud de pañales por parte del padre de la menor no obedece a un capricho
de él, sino que se trata de una recomendación del servicio médico de la entidad
accionada que fue encontrada procedente según concepto asistencial No. 0409 de
2004 (fl. 9), con fundamento en el diagnóstico que de la enfermedad de Lina
Paola han realizado los servicios de Neuropediatría y Nefropediatría del
Hospital Militar Central (fls. 1 a 6).
2.2. Los jueces
constitucionales negaron el amparo constitucional solicitado, sin tener en
cuenta que si bien la menor en cuyo nombre se interpone la acción de tutela ha
sido debidamente tratada por la entidad demandada, el no suministro de los
pañales desechables puede impedir el desenvolvimiento normal en sus actividades
cotidianas y en sus relaciones con las demás personas. Tampoco se tuvo en
cuenta el hecho de que se trata del reconocimiento del derecho fundamental a la
salud y seguridad social de una menor, los cuales se encuentran expresamente
consignados en el artículo 44 de la Constitución Política, que por lo demás
dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.
Esta Sala de Revisión
encuentra que el problema jurídico que en este caso se plantea, esto es, la
inaplicación de normas legales o de reglamentos que excluyen del Plan
Obligatorio de Salud determinados medicamentos o tratamientos, ha sido objeto
de varios pronunciamientos por parte de esta Corte; por ello, ahora se reitera
lo sostenido en la jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la
sentencia T-565 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se
sostuvo:
“[L]a Corte, en
numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no
puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de
lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no
violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que
corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con
el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en
peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún
otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.
En el presente caso,
el juez de instancia sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y
concluyó que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la
vida de la señora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por
consiguiente, había que denegar la tutela.
Sin embargo, en la
sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial
importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que
se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres
y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los
artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales,
precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación
directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.
Al respecto, no se
precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí
afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y
privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso,
la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la
puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.
En similar sentido se
señaló:
“[l]a exclusión de
ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del POS, debe ser analizada
por el juez constitucional en cada caso concreto pues, si la negativa a
suministrar dichos tratamientos o medicamentos conllevan la vulneración de
derechos fundamentales de quien los requiera, se impone la inaplicación de
dicha reglamentación a fin de evitar la violación del derecho en cuestión. En
segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta
Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se
trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se
garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la
medida de lo posible sus facultades”[3]
2.3. En el presente
caso nos encontramos frente a la negativa de suministrar unos elementos que se
encuentran por fuera del POS (pañales), con los cuales se pretende mejorar la
calidad de vida de la menor Lina Paola y, de paso, evitarle mayores
complicaciones a su ya deteriorada salud. No se pueden anteponer al
reconocimiento de derechos fundamentales de los niños restricciones de orden
legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el
padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus
conciudadanos. Evidentemente el demandante es un suboficial de la Fuerza
Pública que además del gasto diario de los pañales de su hija, debe atender
todos los gastos de su familia que les permitan una digna subsistencia.
No puede perderse de
vista que se trata de una menor (12 años), a la que por indicación del servicio
de neuropedriatría se le deben practicar cuatro (4) cateterismos vesicales diarios
y en cada uno se le debe cambiar el pañal. Con ello, no sólo se le facilita el
control de infecciones, sino que le permite en la medida de lo posible llevar
una vida digna, acorde con las inquietudes y aspiraciones que por su corta edad
se le presentan, como poder interactuar con niños de su edad. Así, como lo
señala su padre, con el suministro de pañales lo que se pretende es que Lina
Paola tenga un desarrollo de su personalidad lo más normal posible en
comparación con otros menores, especialmente en su ámbito escolar.
Por las razones
expuestas, para la Sala de Revisión no existe ninguna razón para que la entidad
demandada se abstenga de suministrar los pañales a la hija del actor, máxime teniendo
en cuenta que se trata de unos insumos que fueron debidamente sugeridos
por los servicios médicos que la tratan y, encontrados procedentes por
la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea.
Siendo ello así, a su adquisición tiene derecho indiscutiblemente la menor, y
la omisión de su suministro por parte de la entidad demandada vulnera los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Lina Paola Saavedra
Roa.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 9 de diciembre de 2005, en
la acción de tutela instaurada por Hasel Darío Saavedra contra las Fuerzas
Militares de Colombia –Dirección General de Sanidad Militar- Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares. En su lugar CONCEDER el amparo constitucional
solicitado, con el fin de proteger la salud y la dignidad humana de la menor
Lina Paola Saavedra Roa.
Segundo: ORDENAR a la entidad
demandada el suministro de los pañales desechables requeridos por la menor Lina
Paola Saavedra Roa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, mientras sean necesarios para su estado de
salud, según el concepto del médico tratante.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Plan Integral de Salud está contemplado en el Acuerdo No. 002
de 27 de abril de 1997 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial expedido por el Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y Policía Nacional”.
[2]
La mielitis transversa es un
trastorno neurológico causado por la inflamación en ambos lados de un nivel, o
segmento, de la médula espinal. El término mielitis se refiere a la inflamación
de la médula espinal; transversa describe simplemente la posición de la
inflamación, es decir, que abarca el ancho de la médula espinal. Los ataques de
inflamación pueden dañar o destruir la mielina, la sustancia grasa aisladora
que recubre las fibras de las células nerviosas. Estos daños causan cicatrices
en el sistema nervioso que interrumpen la comunicación entre los nervios de la
médula espinal y el resto del cuerpo.
Los síntomas de
la mielitis transversa incluyen la pérdida de función de la médula espinal
durante varias horas o varias semanas. Lo que comienza generalmente por un
dolor repentino en la espalda, debilidad muscular o sensaciones anormales en
los pies y los dedos de los pies, puede progresar rápidamente a síntomas más
severos, incluyendo parálisis, retención urinaria y la pérdida de control del
intestino. Aunque algunos pacientes se recuperan de la mielitis transversa
con pocos o ningún problema residual, otros sufren daños permanentes que
afectan su capacidad de realizar tareas normales de la vida diaria. La mayoría
de los pacientes padecen solamente de un episodio de mielitis transversa; un
porcentaje pequeño puede sufrir una recaída.
El segmento de la
médula espinal en el cual ocurre el daño determina qué partes del cuerpo se ven
afectadas. Los nervios de la región cervical (cuello) controlan las señales que
viajan hacia el cuello, los brazos, las manos y los músculos respiratorios (el
diafragma). Los nervios de la región toráxica (parte superior de la espalda)
envían señales al torso y a algunas partes de los brazos. Los nervios de la
región lumbar (parte media de la espalda) controlan las señales a las caderas y
las piernas. Finalmente, los nervios sacros, situados dentro del segmento más
bajo de la médula espinal, retransmiten señales a la ingle, a los dedos de los
pies y a algunas partes de las piernas. Los daños que ocurren en un segmento
afectan las funciones de ese segmento y los segmentos inferiores. En
pacientes que padecen de mielitis transversa, la desmielinización ocurre
generalmente a nivel toráxico, causando problemas de movimiento en las piernas
y el control del intestino y de la vejiga, los cuales requieren señales de los
segmentos inferiores de la médula espinal.
www.ninds.nih.gov/disorders/spanish/mielitis_transversa.htm
[3] T-899 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.