T-155-01
Sentencia T-155/01
Sentencia
T-155/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de vida ni
salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-342243
Acción de tutela
instaurada por Anil de Jesús Monterroza Mayoriano contra Salud Colmena.
Magistrado Ponente:
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
doce (12) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de 16 de junio de 2000, adoptado por el Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Anil de Jesús Monterroza Mayoriano contra Salud Colmena.
I. ANTECEDENTES
El señor Anil de
Jesús Monterroza Mayoriano interpuso acción de tutela contra Salud Colmena, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
razón a que la entidad demandada se niega a suministrarle un medicamento que
requiere con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Labora como
vigilante para la empresa “Singra Ltda”, donde fue afiliado a la E.P.S. de
Salud Colmena. El 19 de abril de 2000 solicitó una droga con carácter urgente,
pero fue negada con el argumento que su valor sobrepasaba unos topes y montos
preestablecidos.
Señala que el médico
tratante le diagnosticó irritación en el colon, por lo que el medicamento
recetado era de carácter urgente, y que por devengar un exigüo salario no puede
cancelar el valor. Solicita en consecuencia, le sean amparados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
Por su parte, Salud
Colmena, en escrito de junio 7 de 2000, dirigido al Juzgado Cuarenta Civil Municipal
de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, pues en el
presente caso la E.P.S. desconoce el nombre del medicamento solicitado por el
demandante, toda vez que no lo indicó en su escrito de tutela.
Se afirma además,
que la negativa para suministrar algunos medicamentos no se sustenta ni en el
costo, ni en el capricho injustificado de la E.P.S. tal como erróneamente lo
pretende hacer ver el accionante, sino porque existen algunos medicamentos que
no se encuentran amparados por las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, ni
dentro del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones dictado por
el Gobierno Nacional.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de junio
16 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que en la respuesta ofrecida
por el ente accionado se indicó que el medicamento se encuentra excluido, lo
que se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta, que
prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catalogo oficialmente
aprobado.
Se indica que la
obligación de la institución de seguridad social, se encuentra limitada, por lo
que no se puede exigir a la accionada que asuma obligaciones mas allá de lo que
le corresponde.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó en auto de noviembre 14 de 2000 lo siguiente:
1. Que el señor Anil de Jesús Monterroza
Mayoriano remitiera copia de la fórmula médica expedida por el doctor Eduardo
Valdivieso , médico del Hospital San Ignacio de Bogotá.
2. Que el doctor Eduardo Valdivieso Rueda
informara a la Sala qué medicamento recetó al accionante, indicando si éste
podía ser sustituido por otro con la misma efectividad y que esté previsto en
el listado del Plan Obligatorio de Salud.
El 1 de diciembre de
2000 se recibió oficio vía fax del señor Monterroza Mayoriano, en el que indica
los medicamentos prescritos (trimebutina e ispaghula), para lo cual anexó copia
de la fórmula médica.
De otro lado, el
doctor Eduardo Valdivieso Rueda informó que en efecto prescribió los citados
medicamentos al demandante en el mes de abril de 2000, y sobre el tratamiento
señaló que este es uno entre los varios que hay disponibles con efectividad
probada, pero que ninguno de estos se encuentra incluido en el P.O.S. Indica
igualmente que le formuló ispaghula, la que sí se encuentra incluida en el
manual de medicamentos del P.O.S. y trimebutina, que no se encuentra en dicho
manual.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Corresponde
determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado a la
E.P.S. de Salud Colmena que necesita la entrega de las drogas ispaghula y
trimebutina, resultan vulnerados por cuanto la entidad demandada no los
entrega, por no estar previstos en el listado de medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud.
La Corte ha sido
reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental
por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados
por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el
amparo de la vida misma[1].
En casos como el que
ahora se decide, el juez constitucional antes de inaplicar la legislación que
regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe
verificar si se dan las condiciones que han sido determinadas por la
jurisprudencia constitucional[2]:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[3],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido;
4. Que no pueda acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas,
planes complementarios prepagados, etc.) y finalmente,
5. Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico de la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante.
El demandante está
afiliado a la E.P.S. de Salud Colmena y el doctor Eduardo Valdivieso Rueda le
ordenó, desde abril de 2000, dos medicamentos para el tratamiento por
irritación del colón.
Salud Colmena en
oficio de 7 de junio de 2000 (folio 29), respondió al Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá, en relación con la solicitud del demandante, en los
siguientes términos:
"... En el
caso concreto que ocupa nuestra atención, desconocemos el nombre del
medicamento solicitado por el accionante, máxime si tenemos en cuenta que el
accionante NO APORTÓ EL NOMBRE DEL MISMO DENTRO DEL ESCRITO DE TUTELA y que
resulta imposible saber el nombre del mismo, toda vez que la fórmula presentada
por el accionante reposa en su poder, sin que tampoco haya aportado copia de la
misma..."
Cabe señalar
igualmente que el doctor Eduardo Valdivieso Rueda en la comunicación enviada a
la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
"Luego de
revisar la historia clínica consignada en el departamento de estadística del
hospital, puedo describir lo siguiente: El paciente en cuestión ingresa al
servicio de Urgencias del hospital el pasado 18 de abril aproximadamente a las
diez de la mañana, quejándose de dolor abdominal localizado en mesogastrio de
aproximadamente tres días de evolución. Luego de realizar una completa
valoración clínica, completar seis horas de observación y practicar los
estudios paraclínicos correspondientes, se pudo determinar que la condición
presentada por el paciente no correspondía con ninguna de las patologías
abdominales de urgente manejo. Por tal razón se hizo un diagnóstico probable de
intestino irritable, se dio manejo ambulatorio y se prescribió trimebutina e
ispaghula como fórmula de manejo inicial.
"Es
importante precisar que éste fue un diagnóstico presuntivo, el cual debió ser
confirmado por el servicio de gastroentorología en forma ambulatoria. Sin
embargo, el paciente no asistió a control en el hospital tal y como se ordenó,
razón por la cual no puedo dar fe del estudio consecuente ni de la respuesta al
tratamiento ordenado...". (Subrayas de la Sala).
En este caso no se
cumplen todas las condiciones que se han mencionado anteriormente, por cuanto
la necesidad de los medicamentos se encuadra dentro del ámbito meramente
prestacional del derecho a la salud, porque estos no son necesarios para
asegurar el derecho a la vida del demandante.
Tampoco se cumple la
condición relacionada con que el paciente realmente no pueda sufragar el costo,
pues se tiene que el señor Monterroza Mayoriano devenga un salario, pues como
manifiesta en la demanda de tutela y en la diligencia de ratificación y
ampliación ante el Juzgado Tercero Municipal de Chía, es empleado de la empresa
"Singra Ltda" que además, es la que lo tiene afiliado a Salud
Colmena.
Más aún, no se
encuentra probado que haga parte de uno de los grupos sociales que merecen
protección especial, como pueden ser los menores de edad o las personas de la
tercera edad. Por el contrario, se constató que tiene 25 años (folio 4) y se
encuentra activo laboralmente, como ya se mencionó.
Lo que se observa en
el expediente es que hubo una actitud de negligencia del demandante para la
consecución de los medicamentos, más aún cuando su médico tratante le advirtió
que uno de estos podría no estar dentro del P.O.S. (folio 75) y, que en
consecuencia le recomendaba que lo adquiriera por su cuenta para así poder
iniciar el tratamiento. También está demostrado que no asistió a los controles
médicos.
En este caso y
teniendo en cuenta las pruebas practicadas, no se observa que los derechos
fundamentales a la vida y a la salud del demandante hayan sido violados o que
actualmente se encuentren amenazados por la E.P.S. de Salud Colmena.
Por lo tanto, no es
la tutela en este caso el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho
pretendido por el accionante, pues en la protección del derecho a la salud
existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida[4] y, por lo tanto, bajo
este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental.
Además, si el derecho
a la salud se sale del ámbito mencionado, resulta ser meramente prestacional y
por consiguiente, regulado a través de las normas de rango legal y de las
reglamentarias que rigen la prestación de los servicios de salud.
Por ende, la
protección del derecho a la salud en su consideración simplemente prestacional
sólo puede ser exigida mediante la utilización de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar[5], como ya se ha afirmado
jurisprudencialmente, todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de
buscar su protección a través de la tutela.
No es procedente la
concesión de la tutela, por tanto se confirmará la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de dieciseis
(16) de junio de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá y, en consecuencia negar la protección solicitada por las
razones expuestas.
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de
1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[3]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4]
T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.