T-155-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-155/95
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Excepciones/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA PENA
La no reformatio
in pejus como imposibilidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia
cuando se trate de apelante único, es aplicable siempre y cuando el fallo se
ajuste a la realidad constitucional y legal. La no reformatio in pejus no es un
principio absoluto y mecánico sino que admite la excepción que impone el
principio de legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional.
NOTA DE
RELATORIA: En relación con
el tema ver sentencia SU-327/95
REF.:
Expediente No. T-51343
Peticionario:
NELSON CAJIGAS
RIOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados
JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre las Sentencias relacionadas con la acción de la
referencia, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y el
Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-.
I. ANTECEDENTES
A. La petición
Con fecha treinta
(30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el recluso NELSON
CAJIGAS RIOS, presentó ante el Juez Penal del Circuito de reparto de la ciudad
de Cali (Valle), un escrito en el que ejerce en nombre propio la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con el fin de obtener
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso
y a la defensa, que considera vulnerados por la decisión de febrero 28 de 1994,
de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, en la que, no obstante ser apelante único, se aumenta a 25 años la pena
prisión de 10 inicialmente impuesta por el Juez Veintiocho Penal del Circuito
de Cali. Para la protección específica de los mencionados derechos, solicita
que por virtud de la Sentencia de tutela se ordene la aplicación de la condena
de 10 años de prisión, proferida por el Juez competente y no la impuesta por el
Tribunal.
B. Hechos
- El recluso
NELSON CAJIGAS RIOS manifiesta que mediante Sentencia proferida el 23 de
octubre de 1993, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali , fue
condenado a la pena de diez (10) años de prisión como autor del delito de
homicidio por los hechos ocurridos en día 27 de febrero de 1993, y que la
Sentencia fue apelada por sugerencia de su defensor, solicitando "una pequeña
rebaja de la pena".
- Además,
señala que al desatarse el recurso ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali se le impuso sanción de veinticinco (25) años de prisión con
fundamento en lo prescrito en el art. 29 de la Ley 40 de 1993, al considerar
que el juez a-quo había incurrido en una decisión judicial ilegal por el hecho
de fallar de acuerdo con el artículo 323 del Código Penal, y porque este
artículo se encuentra "suspendido o modificado" desde el día 19 de
enero de 1993, fecha en que entró a regir la Ley 40 de 1993.
- Afirma que
al aumentarse la pena "sin ninguna clase de audiencia", se incurrió
en violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo cual solicita la
protección de estos derechos fundamentales.
C. El Envío del
Asunto al Tribunal Superior
El conocimiento de
la acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
la ciudad de Cali, cuyo titular, por auto del 1o. de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, ordenó la remisión de los folios de la acción instaurada, al
señor Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar
que la acción debía ser asumida, tramitada y decidida por una autoridad
judicial que tuviera el mismo rango jerárquico de la autoridad que profirió los
acusados.
D. La
improcedencia de la tutela
1. El Tribunal Superior de Cali -Sala de
Decisión Penal-, en Sentencia del veintiuno (21) de julio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), sobre el asunto de la referencia resolvió: "Negar
por improcedente la tutela impetrada por Nelson Cajigas Ríos, dirigida contra
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali", con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Que la
Sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, por la cual se condenó al
peticionario a la pena principal de diez (10) años de prisión como autor del
delito de homicidio, en los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1993, y que
fue apelada por el condenado ante el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-,
correspondiéndole el asunto a la Sala de decisión presidida por la H.
Magistrada Dra. Ana Hilda Gudziol Vidal, fue modificada debida y cabalmente,
en el sentido de imponer al procesado la pena principal de veinticinco (25)
años de prisión, con fundamento en la existencia de una violación al principio
de legalidad consagrado en la Constitución y, en especial, por la violación de
lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo
323 del Código Penal.
- Que la
decisión que resuelve la apelación, a pesar de que el condenado fue apelante
único, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, no obstante
que se haya aumentado la pena impuesta de diez (10) a veinticinco (25) años,
porque en este caso se hizo una adecuación de la pena de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29 la Ley 40 de enero 19 de 1993, vigente al momento
de la ocurrencia de los hechos y que establece una pena superior a la señalada
por el a-quo, quien, por el contrario, basó su decisión en el artículo 323 del
Código Penal, ignorando que había sido modificado por el artículo 29 de la
citada ley.
- Que de
acuerdo con lo anterior, y con base en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema
de Justicia, "no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el
Tribunal en sentido estricto no agravó la pena impuesta por el a-quo, sino que
ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo
recurrido, en acatamiento al principio de legalidad de la pena que forma parte
principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en forma
expresa y reiterativa en la Carta (art. 29 y 230)".
- Otro de los
puntos que considera el Tribunal para denegar la correspondiente acción de
tutela, se refiere a la improcedencia de este mecanismo judicial cuando se
dirige contra Sentencias judiciales y advierte que la Sentencia contra la cual
se dirige esta acción se encuentra ejecutoriada, es decir que ha hecho tránsito
a cosa juzgada, "ya que el recurso extraordinario de Casación interpuesto
contra la misma fue declarado desierto por no haberse presentado la demanda,
según lo certifica la Secretaría de la Corporación."
2. La
Impugnación
El accionante fue
notificado personalmente de la anterior decisión el día 21 de julio de 1994, y
en el mismo acto solicitó apelación sin motivación alguna.
3. La Anulación
de la Actuación en Segunda Instancia
La Corte Suprema de
Justicia mediante fallo de veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), al conocer de la apelación contra la decisión proferida por
el Tribunal Superior de Cali en el asunto de la referencia resolvió:
"Decretar la nulidad de la actuación cumplida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali, en virtud de la tutela ejercida por el procesado
Nelson Cajigas o Cajicas Ríos, en contra de una de las Salas de Decisión Penal
de la misma Corporación" y, “En consecuencia, vuelvan las diligencias al
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, a fin de que profiera el fallo
correspondiente, por ser de su exclusiva competencia."
Las consideraciones
de la Corte se resumen a continuación:
- Advierte
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de
tutela, está atribuída a todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales que
motiva la pretensión, por lo que se autoriza al accionante para que elija,
entre esos jueces o magistrados, a cual de ellos le formula la petición.
- Considera
que en el presente caso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito a quien
correspondió por reparto conocer inicialmente de la presente acción, "no
podía so-pretexto de preservar el buen nombre, confianza e imparcialidad de la
administración de justicia, asignarle oficiosamente la competencia al Tribunal,
teniendo como único fundamento el no poder entrar a cuestionar por vía de
tutela la actuación cumplida por su superior jerárquico -la Sala de Decisión
del Tribunal de Cali-, contrariando las normas ya mencionadas y desconociendo
la reiterada jurisprudencia de esta colegiatura en sus diferentes Salas
especializadas y de la Corte Constitucional".
- Concluye la
Corte que " no era el Tribunal de Cali competente para conocer de la
primera instancia de la solicitud de tutela elevada por Nelson Cajigas o
Cajicas Ríos, razón por la cual se decretará la nulidad de la actuación cumplida
por el a-quo y como consecuencia, las diligencias serán remitidas
inmediatamente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, para
que dicte el fallo que corresponda."
- En
cumplimiento de la decisión anterior, proferida por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia de 23 de agosto de 1994, nuevamente se da trámite a la
acción de tutela iniciada por el señor Nelson Cajigas Ríos, ante el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cali a quien inicialmente había correspondido por
reparto.
E. La nueva
Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y
su Revisión
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de la ciudad de Cali, resolvió denegar la acción de tutela
invocada, con base en los siguientes razonamientos:
- "Todo homicidio simple o agravado que
en Colombia se consume a partir del día 19 de enero de 1993, debe regularse
para efectos punitivos conforme a las claras previsiones de la ley 40 de 1993
del mismo año". Razón por la cual se debe aplicar el artículo 29 de la ley
mencionada, teniendo en cuenta que el accionante cometió el delito de homicidio
el 27 de febrero de 1993.
- Manifiesta que el
Juez 28 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, al proferir la condena de 10
años por el delito de homicidio simple incurrió en una clara violación al
principio de legalidad y al derecho fundamental del debido proceso, en razón a
que aplica una disposición que fue "suspendida o modificada" por la
ley 40 de 1993. Presentándose así, una excepción al principio de la "reformatio
in pejus" consagrado en el artículo 31 de la carta, mediante el
cual se prohibe al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el
apelante único.
F. La
impugnación
- El actor
impugna la decisión del juez a-quo, al considerar que el Tribunal accionado sí
ha vulnerado el principio de la reformatio in pejus, por el hecho de
haberle aumentado la condena de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión,
sin tener en cuenta su condición de apelante único.
- Reitera que
la Sentencia de segunda instancia impugnada vulnera su derecho fundamental al
debido proceso, en razón a que la Sentencia del Juez de primera instancia fue
revocada, sin celebrar audiencia pública; señala que sobre este punto no ha
habido pronunciamiento, por la cual solicita la protección de dicho derecho.
G. La Segunda
Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali (Valle) -Sala de Decisión-, mediante Sentencia de
octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se pronuncia
sobre la Sentencia de tutela y resuelve: "Confirmar la Sentencia de
septiembre 20 de 1994, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Cali negó la tutela impetrada por Nelson Cajigas Ríos, dirigida
contra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión."
- Las
consideraciones expuestas en esta oportunidad por el Tribunal Superior al
conocer de la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito, son las mismas expuestas en la decisión de Julio 21 de 1994, que
se resumen en el literal D-1 de este documento.
II. CONSIDERACIONES
A. La Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en
el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o del artículo 241, ambos de la
Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
B. La Materia del
Caso
1. Lo primero que
se debe advertir en este caso es que examinadas las decisiones de instancia que
resultan del proceso penal, y en especial la de la Sala de Decisión Penal del
H. Tribunal Superior de Cali, producida en sede de segunda instancia y contra
la que se dirige la acción de tutela, es evidente y absoluta la contradicción
entre lo que ambos despachos entienden como la disposición jurídica aplicable
al caso y, en especial, en el establecimiento de los elementos de la definición
legal del delito y de la pena que corresponden a la conducta subjudice,
con los cuales se debía resolver el asunto de la punibilidad y de la definición
de la pena imponible.
En efecto, mientras
en el despacho de primera instancia se estimó, como aplicable por la materia
regulada y por el tipo penal que describe y define la conducta punible de
homicidio, el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1884, en el Tribunal Superior
de Cali, se estimó que la norma aplicable era el artículo 29 de la Ley 40 de
1993.
Por tanto, en el
fondo de esta diferencia de opiniones y de posiciones jurídicas, se trata de la
definición de la norma legal aplicable y de la de la validez, vigencia y
operancia de dos disposiciones jurídicas que regulan una misma conducta, o lo
que es lo mismo, de un asunto de legalidad de los delitos y de las penas a que
se refiere el artículo 29 de la Carta Política.
Además, esta clase
de enfrentamientos y de conflictos en punto a la definición de la normatividad
penal aplicable no es frecuente, dado el especial celo que suele guardarse en
esta materia entre los distintos agentes y operadores jurídicos en el área del
derecho penal; se trata de una situación sui generis que se
produjo en varios despachos del país a raíz de la promulgación y de la entrada
en vigencia de la Ley 40 de 1993, que decretó una sustancial transformación de
la referencia normativa en el tema del homicidio y del homicidio con ocasión
del secuestro.
En verdad, en un
sistema jurídico como el nuestro, no son frecuentes este tipo de controversias
de orden normativo y es muy raro que un juez penal no sepa cual es la
regulación jurídica de las conductas punibles sometidas a su competencia.
Empero, en este caso existen suficientes razones para que se haya producido la
incertidumbre, que dió lugar a las diferentes consideraciones que inspiran a los
dos despachos del conocimiento; desde luego, no es plausible el patrocinio de
esta clase de equivocaciones en punto de la mencionada definición de las reglas
aplicables al ilícito penal.
Por último, también
es claro que el Despacho que conoció de la segunda instancia del proceso penal
adelantado por el homicidio cometido por el actor de la tutela, modificó
radicalmente la cantidad de la pena y con base en la ley que estimó como
aplicable, reformó aquella parte de la Sentencia, no obstante que el conocimiento
del asunto haya llegado a dicha instancia bajo la condición del ejercicio del
recurso de apelación presentado únicamente por el condenado, todo lo cual
parece encuadrar prima facie en los supuestos del artículo 31 inciso
segundo de la Carta.
2. Para resolver
sobre el asunto que aparece como materia de las providencias que se revisan, es
preciso advertir en primer término que la Corte Constitucional mediante
Sentencia de diciembre 7 de 1993, declaró la constitucionalidad del artículo 29
de la ley 40 de 1993; en la mencionada oportunidad, esta Corporación advirtió
que
“....el legislador
si ha atendido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la
dosificación de las penas que los artículos acusados de la demanda prevén para
los delitos de homicidio y secuestro en sus diferentes modalidades, habida
cuenta de su gravedad y de aquellas circunstancias en las que subyace la
transgresión de normas esenciales a la convivencia humana y civilizada, que
comprometen además la vida misma del individuo y atacan mortalmente tanto el
núcleo familiar como a la estructura de la sociedad democrática, legítimamente
organizada dentro de un orden justo.”
Además, en la citada
providencia se indicó que “No se remite a duda que los delitos de secuestro y
homicidio lesionan de manera grave o, en el mejor de los casos, quebrantan
ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la
familia y la paz, entre otros, derechos fundamentales amparados por la
Constitución y resquebrajados por crímenes justamente calificados como de los
más abominables por la humanidad, afectando así la tranquilidad de miles de
familias y la convivencia ciudadana.
“Dentro de la
concepción del Estado Social de Derecho y con base en la importancia que a los
derechos fundamentales otorga nuestra Carta Política, cuando se vulneran los
derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de
homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de
una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante,
atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales
hechos punibles se le debe aplicar las más rígidas sanciones con el objeto de
que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del
delito cometido y de los derechos vulnerados.
“Por todo ello, no
estima la Corte que la imposición de sanciones elevadas (en cuanto al número de
años de prisión) para delitos de semejante gravedad y atrocidad, como el secuestro
y el homicidio, cometidos contra los derechos esenciales del ser humano - la
vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pacífica, la familia, la
intimidad, entre otros- constituya, como lo pretende la censura, agravio alguno
a las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Por el contrario,
una de las formas, quizá la más idónea para asegurar los fines del estado, sea
la de garantizar la convivencia pacífica, la cual se logra a través de la
prevención y represión de las conductas delictivas mediante la imposición de
penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del
hecho punible y a la mayor o menor afectación de los derechos fundamentales de
las personas.
“Sanciones como las
previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribución, ya que su
cuantum responde a la necesidad de represión de conductas punibles; además
satisface los objetivos de la función preventiva como quiera que su rigor se
endereza a evitar la consumación de nuevos hechos delictivos, castigando en
forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad
punible.” (Corte Constitucional, diciembre 7 de 1993, M.P. Hernando Herrera
Vergara).
En todo caso se
observa que la ley en comento fue promulgada y entró en vigencia el 20 de enero
de 1993 (D.O. No. 40726), mientras que el ilícito se produjo un mes y siete (7)
días después, es decir el 27 de febrero de 1993, desde luego en oportunidad
en la que la nueva disposición aplicable era precisamente el artículo 29 la
nueva ley que derogó lo dispuesto por el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de
1980.
De igual modo se
observa que la nueva ley era aplicable y operante, pues su promulgación se
había producido a cabalidad y por lo mismo su vigencia ya era plena.
3. Además, en
relación con el problema de la compatibilidad entre el principio de la
legalidad de los delitos y de las penas y de la función judicial y el de la No
Reformatio In Pejus, cuando el condenado sea apelante único, se tiene que
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó en claro el problema al
señalar que:
“Encuentra la Corte
que no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en
sentido estricto no agravó la pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino
que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo
recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que forma
parte principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en
forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230).
".......
"La legalidad
de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino
para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su
nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las
condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal
de uno de sus funcionarios, ni ignorando por el Juez al que jerárquicamente le
compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la
legalidad de las decisiones.
"Cuando la
Constitución en su artículo 230 consagra la independencia del Juez al disponer
inequívocamente que 'Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al
imperio de la ley', no les da una independencia tal que los coloque por encima
o al margen de la misma. Es evidente que el juez debe aplicar el mandato legal,
por ser la expresión de la voluntad soberana del Estado, tal como objetivamente
lo reconoce él en el caso concreto, y no según su discrecionalidad.
"Tratadistas
connotados se han pronunciado en tal sentido, Manzini, por ejemplo, al comentar
en su Tratado de Derecho Procesal Penal precisamente la 'reformatio in peius',
dice: 'Pero la prohibición de la reformatio in peius tiene como presupuesto que
la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es
(ejemplo: aplicación de la reclusión en medida inferior al mínimo consentido),
no puede valer como término de comparación' ". (Manzini, Vicenzo, Tratado
de Derecho Procesal Penal. T.V. Buenos Aires, 1954, Trad. Santiago Sentís
Melendro y Marino Ayerra Redín, pág,143).
"Resulta claro
entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no agravación
punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de
corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume
que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación
se proscribe en esta disposición es la que resulta de una computación que
consulte los principios elementales de graduación que suministra el legislador.
La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de
incrementación de pena cuando el apelante único sea el procesado, pues
conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la
pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a
salvo tan esencial presupuesto de la justicia.
"Casar el fallo
como lo sugiere la Delegada, sería colocar la casación, que es control de
legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal, pues se reviviría el
fallo de primera instancia que es objetivamente contrario a la ley reguladora
del caso. Así pues, no se accederá a tal solicitud". ( Corte Suprema de
Justicia, Casación 6304. M.P. Dr.Dídimo Páez Velandia, Julio 29 1992).
En este mismo
sentido se ha dicho, con razón, que no pueden darse normas contradictorias de
carácter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarquía entre ellas,
es decir que se diesen normas más importantes que las otras; es por ello que
cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales,
el aplicador de la ley deberá interpretarlas de tal manera que les dé la justa
y armoniosa apreciación que necesita el texto de la Carta Política para
mantener su integridad ideológica y su unidad, aplicando criterios de
ponderación y armonía para balancear los conflictos aparentes de normas.
El texto
constitucional se convierte así, por el principio de legalidad en una garantía
para el ciudadano en cuanto a que el legislador no podrá imponer penas de las
que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios
judiciales que ejercen la represión la garantía al ciudadano que no se le
podrán imponer penas por fuera de los límites temporales establecidos en la
ley.
Es por ello que este
principio y el de la no reformatio in pejus deben ser conciliados y
armonizados en su interpretación, en el sentido de que los jueces
jerárquicamente superiores se encuentran impedidos para agravar la pena
impuesta en primera instancia, pero siempre y cuando ella se haya ajustado al
principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro
del principio también constitucional de la independencia, según el cual sólo
están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, al tasar las penas
necesariamente deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por tal
normatividad, es decir, teniendo en cuenta las diversas circunstancias de
atenuación y agravación punitiva. Además es claro que bajo ninguna
circunstancia se podrán deducir penas por debajo del mínimo legal o por encima
del máximo legal.
Por ello, cuando el
superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las
prohibidas constitucionalmente, se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se
tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la
obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente;
deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de
casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la
legalidad del proceso.
Así las cosas,
siguiendo la jurisprudencia nacional al respecto, no existe contradicción, ni
puede darse entre los principios constitucionales que se estudian porque, está
sobreentendido que la no reformatio in pejus como imposibilidad de
agravar la sanción impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante
único, es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad
constitucional y legal; lo contrario nos llevaría a la conclusión de que la
fuerza de la Sentencia de primera instancia sería de tal naturaleza que
quedaría por encima de la Constitución y de la Ley, porque a pesar de imponer
una pena desconociendo el mínimo legal, los superiores jerárquicos estarían
imposibilitados para hacer los ajustes necesarios exigidos por el principio
constitucional de la legalidad.
La Corte Suprema de
Justicia también expresó al respecto:
"... si en el
fallo del juzgado se había dado cumplimiento al principio de la legalidad del
delito y de la pena, porque teniendo también este precepto arraigo en la Carta
Constitucional (artículo 29), mal podría admitirse supeditado de algún modo a
otro canon de ese mismo rango, si, como tradicionalmente lo sostuvo la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son inexistentes dentro de la
Constitución Política disposiciones entre sí opuestas o contradictorias,
exigiéndose en la interpretación de unas y otras armonía.
"Así, pues, si
bien es cierto que la Corte de manera pacífica y reiterada ha dado aplicación
inmediata al principio consagrado en el artículo 31 constitucional, regresando
a la pena impuesta en la primera instancia cuando descubre la presencia de
incrementos a ella decretados por el tribunal ad-quem contra la iniciativa de
los procesados que han actuado como apelantes exclusivos, invariablemente ha
dejado también a salvo como principios superiores los de la legalidad y del
debido proceso, pues lejos de hallarse estos instituidos en exclusiva guarda o
favor del procesado, constituyen garantía de igualdad dentro de un Estado de
Derecho, y a manera de columna vertebral el de legalidad se erige como amparo
para el ciudadano de bien que da por cierto que no será perseguido ni penado
por la comisión de hechos no descritos previamente en la ley como delitos, y
para el transgresor en la certeza que solo se le procesará de conformidad con
la ley preexistente, ante el juez competente y con la plenitud de las garantías
y derechos, y que de llegarse a la postre a su sanción, jamás se le afectará
con una medida distinta de aquellas que en clase y duración ha fijado la ley de
modo expreso y antelado.
"......
"... si el
Tribunal Superior de Cali se limitó al desatar el recurso de alzada interpuesto
contra la Sentencia de primera instancia, a rectificar esa discordancia entre
la parte motiva y la resolutiva del fallo del juzgado, imponiendo al acusado
'la pena mínima legal prevista en el artículo 329 del Código Penal', mal puede
interpretarse su actuación como una transgresión al artículo 31 constitucional
o determinante de un incremento punitivo, pues ese error contenido en la
resolutiva de la decisión del Juzgado, no podía generar para el recurrente
derechos superiores al propio mandato constitucional de la legalidad del
proceso y de la pena.
"Tampoco el
incremento decretado en la segunda instancia respecto del cuantun de los
perjuicios morales materia de resarcimiento permite inferir la violación que
del canon 31 de la Carta Política pretende la censura. No huelga sobre este
aspecto recordar, y como ya con reiteración lo ha venido sosteniendo esta Sala,
que si el precepto superior invocado veda con exclusividad el incremento de la
pena, mal puede extenderse por simple interpretación su alcance al ámbito del
restablecimiento del derecho, pues una y otra decisión tienen naturaleza bien
distinta como apuntan a fines diferentes, orientada la pena como consecuencia
del poder punitivo del Estado a cumplir objetivos de retribución, protección y
resocialización directamente orientados hacia el delincuente, en tanto que con
el resarcimiento del daño se pretende restablecer el equilibrio quebrantado con
el hecho punible, apuntando hacia el reconocimiento y satisfacción de los
derechos del ofendido o perjudicando, cuya tutela ha encomendado la ley a las
autoridades". (Casación Nro. 6906. M.P. Dr.Juan Manuel Torres Fresneda).
Por todo lo
anterior, compartiendo como comparte la Corte Constitucional las reflexiones y
los fundamentos de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia
por la que se define que la no reformatio in pejus no es un principio
absoluto y mecánico sino que admite la excepción que impone el principio de
legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional, encuentra que
las decisiones de tutela por las que se resolvió el asunto en cuestión deben
confirmarse.
Por lo anterior, la
Corte reitera que el principio establecido en el artículo 31 de la Carta que
opera igualmente como derecho constitucional fundamental, debe entenderse en
cuanto relacionado y concordado con el principio de legalidad de los delitos y
de las penas que también es de rango constitucional, pudiendo, en consecuencia,
quien conoce de la apelación, aplicar la pena correspondiente dentro de los límites
de la responsabilidad y de los elementos de la culpabilidad definidos por el
Juez de primera instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión No. ocho de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR las Sentencias del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, de 20 de septiembre de 1994 y del
Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penal-, del 14 de octubre de 1994
en las que se niega la tutela reclamada por NELSON CAJIGAS RIOS.
Segundo.- Líbrense por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Expediente T-51343
Vienen firmas....
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.