T-155-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-155/94
TARJETA
DE CREDITO-Violación
de la relación contractual/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL/SANCION POR ACTO PROPIO
La
accionante incurrió en violación a una de las cláusulas del contrato, ya que
ciertos comprobantes de venta pagados con tarjeta de crédito, estaban mal
diligenciados. Es evidente que el único responsable de la sanción impuesta es
el mismo accionante, sanción que es suspensiva y depende de él mismo que se
levante tan pronto como subsane las irregularidades ocurridas. Por lo tanto, en
el evento en que la demandante desee controvertir las decisiones de la sociedad
INCOCREDITO, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicción
ordinaria, en procura de la defensa y protección de sus intereses, y no ante el
juez de tutela.
REF:
Expediente No. T - 25.431
PETICIONARIO:
Patricia
Ferreiros de Fuentes contra Credencial - Master Card.
PROCEDENCIA:
Juzgado
Trece Civil Municipal de Barranquilla.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fe de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24)de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil
Municipal de Barranquilla, el día 20 de octubre de 1993, en el proceso de
tutela de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
La
accionante acude a la acción de tutela, a fin de que le sean protegidos sus
derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra,
trabajo y debido proceso, los cuales a su juicio están siendo vulnerados por
Credencial - Master Card.
La
anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,
H E C
H O S :
= En su
condición de propietaria del establecimiento denominado "Cerámicas
Paty", afirma haber efectuado una transacción comercial con los señores
Steven Wiever y Ruth Summer, con tarjetas de crédito pertenecientes a Credencial-Master
Card.
= No obstante el
haber realizado las operaciones con la aprobación de Credencial, ésta se
abstiene de efectuar el pago del depósito sobre la ultima transacción, con base
en que INCOCREDITO advirtió que esas tarjetas eran fraudulentas.
= Afirma
finalmente, que además de que INCOCREDITO le manifestó que ella tenía que ver
con el ilícito cometido, no le pagan el valor de la transacción y fue
desafiliada del sistema de todas las tarjetas de crédito, en detrimento de sus
relaciones comerciales.
P R E
T E N S I O N E S :
En
virtud a los hechos expuestos, la peticionaria solicita: 1o.) Que se dé
cumplimiento al derecho que tiene de que se actualicen y rectifiquen las
informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos
de entidades públicas y privadas -artículo 15 C.N.-; 2o.) Que se ordene a
INCOCREDITO a continuar prestando sus servicios crediticios, especialmente el
relacionado con las tarjetas afiliadas, de las cuales fue privada; 3o.) Que se
sancione a INCOCREDITO por intermedio de la Superintendencia Bancaria, por la
arbitrariedad de que ha sido víctima y por los perjuicios que le han
ocasionado, en el almacén de su propiedad, y 4o.) Que se condene a INCOCREDITO
a pagarle la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte. ($450.000) por el
depósito no pagado por CREDENCIAL, más los intereses causados ($27.000), más
500 gramos oro por perjuicios morales.
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El
Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia fechada 20 de
octubre de 1993, resolvió denegar la tutela instaurada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
= "...Ha
quedado establecido que lo que dió origen a la suspensión, y posterior de esta
desafiliación del sistema de tarjetas de crédito de la señora Patricia Ferreiro
de Fuentes, y su establecimiento de comercio Ceramicas "Paty" según
Credencial e Incocrédito, fue la transgresión a la cláusula segunda del
contrato celebrado por el Banco de Occidente, y los establecimientos asociados
para la utilización de la tarjeta de crédito Credencial y la accionante; como
también la aplicabilidad de la cláusula quinta de dicho contrato.
"Este
fallador tiene bien claro, que las relaciones entre el sistema de tarjeta de
crédito y los establecimientos afiliados, es a través de una relación
contractual, con las características de ser bilateral y consensual".
= "La
señora Ferreiro de Fuentes, propietaria del establecimiento Cerámicas Paty, al
firmar el día 9 de junio de 1987, el contrato con Credencial, adhirió en forma
incondicional a toda su reglamentación y la normatividad a que quedaría atada,
sería a la de los contratos reglada en el Código Civil colombiano".
= "Los
contratos son ley para las partes, y el obedecimiento de lo pactado es
obligatorio para sus signatarios. El sistema de tarjetas de crédito dió por
terminada la relación contractual, ya que encontró que se violó una cláusula de
lo acordado; la accionante asevera que no es responsable ni tiene nada que ver
con las irregularidades de la transacción comercial" (de donde)
"surge entonces una acción litigiosa".
"Hemos
sido cuidadosos y por eso se han enunciado y analizado los presupuestos
constitucionales que la accionante ha considerado violados; para llegar a la conclusión
de que estos no han sido transgredidos, sino que estamos ante la presencia de
la terminación unilateral de una relación contractual, la que debe ventilarse a
través de la justicia ordinaria" (negrillas fuera de texto).
No
habiendo sido impugnado el anterior fallo, el expediente fue remitido a la
Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, y habiendo sido seleccionado,
entra la Sala a resolver.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la
revisión de la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Trece
Civil Municipal de Barranquilla.
Segunda. La Improcedencia de la
acción de tutela para resolver acerca de las relaciones contractuales.
Es
claro para la Sala, que en el caso de la referencia, estamos frente a unos
actos entre particulares en los que se verificó un incumplimiento de contrato.
Así, entre la accionante, quien es la propietaria de un establecimiento de
comercio denominado "Cerámicas Paty", y la sociedad INCOCREDITO -
Seccional Barranquilla, se celebró un contrato para la utilización de tarjetas
de crédito en el mencionado almacén, convenio que estipulaba entre otras claúsulas,
las obligaciones y deberes de las partes contratantes, sus derechos y las
causales de terminación del mismo.
Como
se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la accionante incurrió
en violación a una de las cláusulas del contrato, ya que ciertos comprobantes
de venta pagados con tarjeta de crédito, estaban mal diligenciados al carecer
del número telefónico y de la ciudad a que éste corresponde, además de observar
que "Cerámicas Paty" recibió tarjetas de crédito en mal estado, es
decir, con enmendaduras y alteraciones en el relieve de la numeración de las
mismas, en el nombre del tarjeta-habiente y en su fecha de vencimiento.
El
contrato celebrado entre las partes estipulaba como cláusula segunda, "Llevar
en forma clara, precisa y completa las facturas o comprobantes de venta en
especial con el nombre completo del número de tarjeta y vencimiento de la misma"
(negrillas fuera de texto).
y
en la cláusula quinta se estableció que,
"La
duración de este convenio será indefinida, pero EL BANCO podrá darlo por
terminado en cualquier momento, con la sola notificación a EL ASOCIADO y éste
igualmente podrá hacerlo mediante aviso escrito dado a EL BANCO con treinta
(30) días de anticipación".
La
consecuencia de lo anterior, la explicó el apoderado de la entidad accionada
-INCOCREDITO-, entidad encargada de la vigilancia, control, seguridad y manejo
de los establecimientos comerciales afiliados a todos los sistemas de tarjetas
de crédito, según el cual,
"Es
potestativo y/o discrecional de los sistemas emisores de tarjetas de crédito,
afiliar o no establecimientos comerciales o desafiliarlos cuando las
transacciones no se ajustan al clima de confianza y credibilidad que exigen las
relaciones comerciales en comento".
Es
evidente entonces que, como lo dijo el fallador de instancia, el único
responsable de la sanción impuesta es el mismo accionante, sanción que es
suspensiva y depende de él mismo que se levante tan pronto como subsane las
irregularidades ocurridas.
Por
lo tanto, en el evento en que la señora Patricia Ferreiros de Fuentes desee
controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debe dirigirse a la
autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria, en procura de la
defensa y protección de sus intereses, y no ante el juez de tutela. Ello con
fundamento en el artículo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, según el
cual, la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cual no sucede en
este caso, por no existir perjuicio de carácter irremediable.
Finalmente,
debe indicar la Corte en relación con el fallo de instancia, según el cual
"la normatividad a que quedaría atada (el contrato entre Credencial y la
accionante), sería a la de los contratos reglada en el Código Civil
colombiano", que las normas pertinentes para regular este tipo de
actividades comerciales entre los establecimientos de comercio y las entidades
de crédito, como Credencial, son las que establece el Código de Comercio y no
el Código Civil, como erróneamente señaló el a-quo.
En
virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la providencia
de instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que habrá de confirmarla
como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR
por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil
Municipal de Barranquilla, el día 20 de octubre de 1993, en relación con la
acción de tutela instaurada por la señora PATRICIA FERREIROS DE FUENTES.
SEGUNDO. LIBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.