T-1540-00
Sentencia T-1540/00
Sentencia T-1540/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-335884.
Acción de tutela
instaurada por Carlos Ricardo Aguilera Castro contra la Universidad del Valle,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
quince (15) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, en el trámite del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
demandante que laboró para diferentes entidades estatales (Ministerio de Obras
Públicas, Universidad Nacional de Colombia y Universidad del Valle), por
espacio de más de veintiocho (28) años. El 29 de julio de 1999, mediante
Resolución No. 1016, la Universidad del Valle le reconoció su pensión de
jubilación. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta tutela, mayo 17 de
2000, la Universidad no le ha cancelado las mesadas correspondientes a octubre,
noviembre, diciembre y prima de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y
abril del presente año. Señala igualmente el actor, que la Universidad del
Valle es el agente pagador de su pensión, la cual se encuentra compartida con
otras entidades en las siguientes proporciones : Ministerio de Hacienda y
Crédito Público 70%, Gobernación del Departamento del Valle 20%, y la propia
Universidad del Valle con tan sólo un 10%.
Ante tal situación,
el demandante considera violado su derecho fundamental al pago oportuno y
completo de su pensión de jubilación y al mínimo vital,[1] y
pide que las entidades demandadas, le cancelen los dineros adeudados por
concepto de sus mesadas pensionales dejadas de pagar, así como también aseguren
el pago futuro de las mismas.
Mediante escrito
dirigido al juez de instancia,[2]
la Universidad del Valle señaló que dicha institución asume de forma directa el
pago de las pensiones de jubilación, a la espera del reintegro posterior de los
recursos, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la misma
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Sin embargo, estas dos
últimas entidades no han hecho las transferencias que en su totalidad deben
hacer a la Universidad para poder cumplir a cabalidad con el pago de dichas
pensiones, obligando a la universidad a asumir pagos en exceso de más de 2000
millones de pesos, los cuales han salido de recursos propios de la
institución. En vista de lo anterior, la Universidad del Valle ha realizado
todas las gestiones a su alcance, tendientes a obtener del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, como de la misma Gobernación del Departamento del
Valle del Cauca, los recursos necesarios para ponerse al día en los pagos en
cuestión.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 29
de mayo de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
negó la tutela en cuestión. Consideró que efectivamente la Universidad del
Valle ha venido tomando los correctivos y los ajustes estructurales necesarios,
para solucionar el problema de pago de las mesadas pensionales. Señaló
igualmente el a quo que el derecho a la seguridad social no es
fundamental, y sólo puede ser protegido por vía de tutela, cuando se encuentre
en íntima relación con el derecho fundamental a la vida o a la igualdad. Por
otra parte indicó, que el demandante no manifestó que su vida se encontrare
amenazada o en inminente peligro por el no pago de las mesadas adeudadas, o que
se hallare en una situación de debilidad manifiesta. Finalmente señaló, que el
actor tiene otra vía judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.
En reiteradas
sentencias proferidas por la Corte[3]
se ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado
para lograr el pago de acreencias laborales, pues para ello se dispone de otros
mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, y sólo en circunstancias
excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional, con el fin de
evitar un perjuicio irremediable, o para salvaguardar el mínimo vital del actor
y su familia.
En el presente caso,
el accionante señala que depende exclusivamente de su mesada pensional para
suplir todas sus necesidades básicas y las de su familia, motivo por el cual el
no pago de las mismas afecta directamente su mínimo vital. De la misma forma
esta Corporación ha señalado que la suspensión prolongada e indefinida en el
pago de las mesadas pensionales o de los salarios de los trabajadores hace
presumir la afectación del mínimo vital.[4]
De otra parte, las
dificultades económicas que pueda afrontar la entidad demandada, aunado al
incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el
pago de las mesadas, no es aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es
excusa válida para incumplir el pago de dichas mesadas, toda vez que la
entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y
tomar todas las medidas encaminadas a que los recursos y la transferencia de
aquellos que corresponde hacer a las otras entidades estatales sean aportados
de manera puntual y completa.
Teniendo en cuenta
la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la
Universidad del Valle, en las cuales se planteaban situaciones similares a las
que son objeto de la presente sentencia (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680
T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000), se ha procedido a otorgar el amparo
tutelar solicitado ante la evidente afectación del mínimo vital del accionante,
cuya única fuente de ingresos económicos es representada en sus mesadas
pensionales no canceladas durante un periodo de más de ocho (8) meses.
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión reiterará lo dicho por esta Corporación en los fallos
reseñados y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999. Por
ello, concederá la tutela impetrada en este caso y se solicitará al Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la
administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su
colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que
está atravesando la Universidad del Valle.
Por todo lo antes
expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante.
Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales
adeudadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER la
protección solicitada por Carlos Ricardo Aguilera Castro.
Segundo. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que
en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá
agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.
Para tal efecto, el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así
como la administración Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo
hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de
su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y
cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere,
deberán adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades
presupuestales necesarios para dicho pago, además de continuar las acciones y
políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad
del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le
posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.
El Rector de la
Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y
oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. PREVENIR
a la Universidad del Valle
para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la
instauración de la presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] A folio 6 del expediente objeto de revisión, obra una
declaración extrajudicial rendida por el accionante ante la Notaria Dieciocho
del Circuito de Cali, en la cual declara que su única fuente de ingresos
económicos de que dispone se encuentra representada por la mesada pensional que
recibe de la Universidad del Valle.
[2] Ver folios 14 a 27 del expediente objeto de revisión.
[3] Cfr. sentencias T- 514, T-.512 , T- 509 , T- 508 de
2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.