T-154-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-154 de 2026
Referencia: expediente T-11.661.531
Asunto: acción de tutela instaurada por Marcelo contra el Juzgado Ejecutor y el Juzgado de
Conocimiento.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela
Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el marco del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal, el
5 de junio de 2025 y, en segunda instancia, por la
Corte, el 22 de julio
de 2025[1].
Aclaración
previa
En atención a que la presente sentencia contiene información de la
historia clínica del accionante, la Sala de Revisión, como medida de protección
a la información relativa a su salud física, suprimirá los datos que permitan su identificación, por lo
que su nombre será remplazado por uno ficticio. Además, se excluirán los datos
que permitan su individualización. Así, expedirá dos versiones de esta
providencia. Esto de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y
la circular interna número 10 de 2022 de esta Corporación[2].
La primera versión, con el nombre real del actor y la denominación completa de
las autoridades judiciales accionadas, será la que se notificará a las partes.
La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.
Síntesis
de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó de
analizar el caso de una persona privada de la libertad en virtud de una
sentencia condenatoria en firme proferida por el delito de homicidio simple,
que solicitó ante la jurisdicción ordinaria penal la sustitución de la ejecución de la pena en atención a sus
padecimientos de salud. El
juez de ejecución de penas que vigila la sanción negó el pedimento. A su
juicio, el condenado no padecía de grave
enfermedad incompatible con la prisión intramural.
El penado recurrió en reposición y apelación. El juzgado de primer
grado no repuso. Al resolver la alzada, el superior funcional confirmó la
negativa. Tales determinaciones se sustentaron en un dictamen médico legal que concluyó que no fue posible
establecer un estado grave por enfermedad.
A la postre, las providencias de primera y de segunda instancia
fueron cuestionadas por el interno en sede de tutela. Adujo que desconocieron
el precedente constitucional. El Tribunal consideró que el amparo era improcedente. Esto al
no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y no advertir irregularidad
alguna que obligue la intervención del juez constitucional. Respecto del fondo
del asunto, concluyó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad
y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el
expediente. Tras la impugnación presentada por el accionante, la Corte
confirmó tal determinación.
En revisión, la Sala Quinta de la
Corte Constitucional consideró que la tutela interpuesta por el accionante
superaba los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, fijó el problema
jurídico en determinar si los
juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad, al resolver desfavorablemente para el interno su solicitud de
concesión del mecanismo sustitutivo penal.
Para resolver el caso, la Sala de
Revisión: (i) reiteró su jurisprudencia vigente sobre los requisitos generales
y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Y, como se superó el examen de procedibilidad formal de la
solicitud de amparo, pasó a (ii) analizar el fondo del asunto, bajo la luz de
sus precedentes referidos al mecanismo sustitutivo de la ejecución de la
sanción penal. Si bien el actor postuló y desarrolló de manera expresa un único
defecto, específicamente, el desconocimiento del procedente constitucional, en
observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel
activo en la conducción del proceso, la Sala reencauzó el análisis a los
defectos material o sustantivo y, además, fáctico. Lo anterior teniendo en
cuenta que estos reproches se desprendían razonablemente de lo manifestado por
el accionante.
La Sala Quinta concluyó, sin embargo,
que los autos cuestionados no configuraron ningún defecto jurídico. Por el
contrario, se aprecian razonables. Tampoco constató la afectación directa de
los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
decidió confirmar, por las razones expuestas, las sentencias de tutela de
instancia, aunque por las razones aquí expuestas.
Esto no obsta para que el interesado presente nuevas solicitudes de sustitución
de la ejecución de la pena. Es más, dentro del trámite de revisión, la Sala
tuvo conocimiento de que el centro carcelario impulsó una nueva solicitud en
este sentido.
I.
ANTECEDENTES
1. En la demanda de tutela –fechada el 22 de mayo de
2025–, Marcelo refirió que los juzgados Ejecutor y de
Conocimiento, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud,
dignidad humana, debido proceso e igualdad. Esto por razón de los autos del 2
de octubre de 2024 y del 29 de abril de 2025, proferidos en primera y segunda
instancia, respectivamente, frente a la solicitud de sustitución de la
ejecución de la pena que presentó. A continuación, se hará referencia a: (i) la actuación penal,
actualmente en fase de ejecución de la sanción, que sirvió de fundamento a la
solicitud de amparo; (ii) la argumentación de la acción de tutela; (iii) el trámite
de la demanda constitucional, los fallos de instancia objeto de revisión y la
impugnación; (iv) la selección del expediente de tutela; y (v) las actuaciones
adelantadas en sede de revisión.
1. El
proceso penal, en fase de ejecución de la sanción, en el que se profirieron las
providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela
2. Marcelo fue
condenado el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Conocimiento, a una
pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esto tras
hallarlo responsable del delito de homicidio simple. Asimismo, le negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Le
correspondió conocer de la vigilancia de la condena impuesta al Juzgado
Ejecutor. El sancionado estuvo privado de la libertad por cuenta de este
proceso desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, hasta el 1º de
mayo de 2020, tras ser capturado por razón de otra actuación. Y, desde el 5 de
abril de 2024 hasta la fecha.
3. Marcelo
permanece recluido en la Penitenciaria “La Redención”. El 13 de agosto
de 2024, solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en atención a sus
padecimientos de salud.
4. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado
Ejecutor negó el pedimento al no cumplirse con las exigencias previstas en
los artículos 314 (num. 4º) y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004). En concreto, la autoridad judicial consideró que el condenado no padece
de “grave enfermedad”[3]. El interno recurrió en reposición y apelación la
determinación adversa. Por medio de providencia del 5 de febrero de 2025, la
primera instancia no repuso. Y, el 29 de abril de 2025, el Juzgado de
Conocimiento confirmó la decisión.
5. Tales determinaciones se soportaron demostrativamente
en el dictamen médico legal UBIBA-DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024, el cual
concluyó que: “al momento del examen, (…) (Marcelo) presenta diagnóstico
de angina estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensión
arterial mal controlada e hipotiroidismo. Requiere de manera ininterrumpida la
administración de los medicamentos, controles médicos de seguimiento y la
realización de paraclínicos que indique el médico tratante, los cuales, por sus
condiciones clínicas, pueden realizarse de manera ambulatoria. (…) En sus
actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de
tratamiento y control médico ya mencionados, no es posible establecer un estado
grave por enfermedad”[4].
2.
Los argumentos de la demanda de tutela
6. En la solicitud de amparo, Marcelo indicó que
los autos censurados desconocieron
un precedente constitucional, particularmente, la Sentencia C-348 de 2024 que,
al analizar el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que se ocupa de
la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad, declaró inexequible la
expresión “muy grave”. Adujo que padece
de afecciones cardíacas y que, por ello, fue hospitalizado desde el 16 de
diciembre hasta el 24 de enero de 2025 en la Clínica Municipal. Según el
demandante, su reclusión en el establecimiento carcelario compromete su estado
de salud. De esta manera, pide que se revoquen las providencias mencionadas y
se ordene a las autoridades judiciales reconsiderar la concesión del mecanismo
sustitutivo. También solicita, de ser necesario, que se adelanten los trámites
para un nuevo concepto médico legal que determine su estado de salud actual.
3. Trámite de
tutela de instancia
7. Mediante el Auto del 26 de mayo de 2025, el Tribunal
avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a
las autoridades accionadas.
8. Al dar respuesta, el Juzgado Ejecutor validó
que vigila la condena impuesta al accionante y que le negó la sustitución de la
ejecución de la pena por enfermedad grave, al no cumplirse con las exigencias
legales. Sostuvo que, mediante auto del 5 de febrero de 2025, no repuso dicha
decisión al considerar que la patología del actor es compatible con el lugar de
reclusión por lo que concedió la apelación ante el juzgado de conocimiento.
Informó que el 29 de abril siguiente, el Juzgado de Conocimiento
confirmó la decisión. Solicitó negar las
pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Por último, remitió un enlace de acceso al expediente
ordinario.
9. Por su parte, el Juzgado de Conocimiento defendió
la legalidad de la providencia censurada y adujo que, si el actor considera que
su estado de salud se ha agravado, debe realizar la respectiva solicitud para
obtener una nueva valoración médico legal y, así, requerir un estudio actual
ante el juzgado que vigila su pena. Por ello, insistió en que la tutela no
procedía para solicitar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la
libertad.
10. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, el Tribunal
declaró improcedente la solicitud de amparo. Esto al no cumplirse los
requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En particular, indicó que confrontadas las
pretensiones de la demanda “con los presupuestos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, es diáfano que no tiene
vocación de prosperidad”[5].
11. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluyó
que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron
debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el
expediente. Precisó que la negativa del mecanismo sustitutivo invocado se
sustentó en el dictamen médico legal del 8 de agosto de 2024 que determinó que
el padecimiento de salud del accionante no constituye una enfermedad que se
considere muy grave.
12. El accionante impugnó. Insistió en que las autoridades
judiciales accionadas desconocieron el precedente derivado de la Sentencia C-348 de 2024. Expuso que padece de un sinnúmero de
patologías que quebrantaron de forma constante su estado de salud, por lo que
pidió la concesión de la prisión domiciliaria. Adujo que los juzgados
demandados malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio,
no se pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusión. Pidió revocar el
fallo de primer grado para, en su lugar, acceder al amparo.
13. Por medio de la sentencia del 22 de julio de 2025, la Corte
confirmó la providencia de primer grado. Tras señalar que se cumplían los
requisitos generales de procedibilidad del amparo[6], sostuvo que
no se advertía la configuración de algún defecto específico que imponga la
intervención del juez constitucional. Por el contrario, las providencias
cuestionadas en sede del mecanismo de amparo, “son razonables y fueron emitidas
en el decurso de la actuación que en fase de ejecución de penas cursa en contra
de (…) (Marcelo), con plenas garantías para las partes, y no se vulneró
ni puso en peligro ningún derecho fundamental”[7].
14. Estimó que la inconformidad del accionante radica en
la alegada gravedad de sus patologías. No obstante, acorde con lo analizado por
las autoridades judiciales accionadas y de acuerdo con el dictamen médico
legal, “se advierte que su condición de salud no es de tal gravedad como lo
sostiene (…) (Marcelo), habiendo sido sometido a una valoración para
arribar a tal conclusión”[8]. Por último, en lo referido a la pretensión
encaminada a obtener una nueva valoración médica, advirtió que el mecanismo de
amparo no está previsto para “adelantar trámites de dicha naturaleza, pues el
interesado bien puede invocar dicha postulación ante la autoridad que vigila su
causa, lo que, si se aceptara desbordaría la órbita funcional del juez
constitucional”[9].
4. Selección del
proceso objeto de revisión
15. Este expediente resultó seleccionado mediante el Auto
del 18 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce[10]
de la Corte Constitucional, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo
de urgencia de proteger un derecho fundamental.
5. Actuaciones en
sede de revisión
16. El 26 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora
profirió auto de pruebas por cuyo medio solicitó al accionante contestar algunas preguntas relacionadas
con la sustitución de la ejecución de la pena que pidió ante
la justicia penal ordinaria y a su estado de salud actual. También requirió al Juzgado
Ejecutor para que remitiera
varias piezas del expediente relacionado con el cumplimiento de la pena impuesta al actor y compartiera el enlace actualizado de acceso al
expediente.
17. El 13 de marzo de 2026, la Secretaría General de la
Corte Constitucional informó que dio cumplimiento al auto de pruebas y que
recibió respuestas por parte del accionante y del juzgado de ejecución de
penas. Además, precisó que los elementos allegados fueron puestos a disposición
de los sujetos procesales.
18. Marcelo respondió lo siguiente: (i) que su solicitud de
sustitución de la ejecución de la pena se “basa más en los padecimientos
sufridos (…) que en un soporte técnico”[11]. Esto por las dinámicas propias del sitio
de reclusión que dificultan su acceso a información médica. (ii) Que al
“momento de ser remitido ante el legista”[12] no
pudo aportar documentación, al no haber recibido copia de su historia clínica
ni de ningún otro documento. (iii) Que tras la
negativa a su solicitud no volvió a presentar otro pedimento de la misma
índole. (iv) Que no ha sido valorado nuevamente por un médico legista. (v) Que
se le suministran los medicamentos que requiere de “manera regular”[13]. (vi) Que aparte de los problemas cardiovasculares que lo
aquejan, surgieron nuevas patologías que desmejoran su estado de salud, tales
como cataratas y cálculos en la vesícula. Y, (vii) que una vez se conoció el
requerimiento del despacho ponente de la Sala de Revisión, la oficina jurídica
del complejo penitenciario, de manera oficiosa, solicitó la prisión
domiciliaria y, por ende, lo conminó para que enviara la documentación al
juzgado ejecutor relacionada con su arraigo personal y familiar. Por último,
allegó constancias de algunas atenciones médicas recibidas.
19. Por su parte, el Juzgado Ejecutor
remitió copias de la solicitud del mecanismo sustitutivo, de la providencia de
primer grado cuestionada por el accionante, de la que no repuso y del dictamen
médico legal del 8 de agosto de 2024. Además, informó que revisado el
expediente no obra una nueva solicitud para la concesión del sustituto de la
prisión domiciliaria. Por último, remitió el enlace actualizado de acceso al
expediente ordinario penal.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Quinta de Revisión es competente para
pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 18 de diciembre de 2025
de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que escogió para revisión el presente
expediente (T-11.661.531).
2. La acción de
tutela de Marcelo supera los requisitos generales de procedibilidad
21. En el evento analizado por esta Sala de Revisión, el
accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia en materia de:
(i) legitimación por activa, por cuanto la solicitud de amparo fue
interpuesta por el directamente afectado con las providencias judiciales; (ii) legitimación
por pasiva, ya que fue promovida contra los juzgados Ejecutor y de
Conocimiento, cuyas determinaciones, presuntamente, dieron lugar a la
vulneración a los derechos fundamentales invocados; (iii) inmediatez,
porque se presentó menos de un mes después de proferido el auto de segunda
instancia, este es, el del 29 de abril de 2025 que confirmó el de primer grado;
y (iv) subsidiariedad, dado que el actor interpuso los recursos
ordinarios que procedían contra la providencia que le negó el mecanismo
sustitutivo, vale decir, el principal de reposición y el subsidiario de
apelación. Así, en el escenario natural, hizo uso de los medios de defensa
judicial para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados con dichos
proveídos.
22. También se acataron los siguientes requisitos que
viabilizan un análisis de fondo: (v) relevancia constitucional,
comoquiera que el tutelante planteó un debate que, en últimas, gira en torno al
contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales, en particular, el
debido proceso, la igualdad, la salud y la dignidad. Además, según la
manifestación del demandante, las condiciones de reclusión comprometen incluso
su vida.
23. (vi) Identificación razonable de los hechos que generaron la
vulneración, en la medida en que el
promotor de la demanda especificó que la vulneración de las garantías superiores a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e
igualdad se dio en la fase de ejecución del proceso penal que
se adelantó en su contra con la alegada configuración de un defecto, en
concreto, el desconocimiento del precedente constitucional. Además, al interponer y sustentar los recursos de
reposición y apelación, invocó la Sentencia C-348 de 2024.
24. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no
desarrolla mínimamente el supuesto desconocimiento del precedente
constitucional, más allá de invocar de manera general la Sentencia C-348 de 2024,
que analizó el artículo 68 del Código Penal. Pero no explica en qué medida
dicho pronunciamiento es aplicable en su caso concreto y en qué medida fue
desconocido por los jueces de ejecución de penas.
25. La Sala entiende, más bien, que, dentro del escrito de
tutela, Marcelo plantea, realmente, los defectos material o sustantivo y
fáctico, aunque no los identifique expresamente con dichas categorías. En
efecto, en el libelo señaló que las providencias cuestionadas no tuvieron en
cuenta el “cambio normativo” derivado de la Sentencia C-348 de 2024, lo que
sugiere un defecto sustantivo. Y, al recurrir el fallo de primer grado,
especificó que los juzgados demandados
malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio, no se
pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusión. Así, postuló un defecto
fáctico.
26. En este punto, es preciso indicar que la Corte
Constitucional ha señalado que, en el marco de las acciones de tutela contra
providencias judiciales, resulta posible analizar los defectos mediante los
argumentos esgrimidos en la acción constitucional, aunque la parte accionante
no los ubique expresamente dentro de las categorías conceptuales previstas en
la jurisprudencia. Esto comoquiera que al juez de amparo le corresponde proveer
en observancia del deber de interpretar el amparo y el de asumir un papel activo
en la conducción del proceso[14]. Adicionalmente, ha especificado que no resulta
determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que la parte accionante se refiera de forma explícita a la
denominación de las causales específicas de procedencia del amparo[15]. De esta manera, esta Corte ha abordado el estudio de
causales distintas a las alegadas por los accionantes[16]. Incluso ha identificado las causales a partir del
fundamento fáctico esgrimido en las demandas[17]. En todo caso, esta facultad no exonera al accionante de cumplir con una carga
argumentativa que permita identificar la irregularidad constitucional alegada,
lo cual, se reitera, ocurrió en el evento analizado, más allá de que Marcelo
no haya empleado los conceptos precisos de la doctrina de la tutela contra
providencia judicial.
27. Esta reclasificación de los defectos invocados es,
además, consecuente, con la especial protección constitucional que, como
persona privada de la libertad (PPL) y sin formación jurídica, merece Marcelo[18],
quien, además, tiene una relación especial de sujeción con el Estado.
28. Por otro lado, no se ofrece imperioso examinar el
derecho a la igualdad, comoquiera que la solicitud de amparo, en principio, se
dirige al debido proceso en armonía con la vida, salud y dignidad humana que se
predican de las condiciones en las que se debe garantizar la reclusión
intramural.
29. Por último, la Sala constata que (vii) las
determinaciones cuestionadas en esta sede no
son decisiones de tutela, sino del ámbito penal ordinario. Y, (viii) no se
discute la ocurrencia de una irregularidad procesal, por lo que no debe
precisarse si es determinante en las providencias que se cuestionan, a partir
de la alegada afectación de derechos fundamentales.
30. En virtud de lo expuesto, la acción de tutela de
la referencia supera el análisis inicial de procedibilidad.
3. Formulación
del problema jurídico
31. De acuerdo con los antecedentes descritos y las
pruebas que obran en el expediente constitucional, le corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si: ¿los juzgados Ejecutor y de Conocimiento
incurrieron en defectos sustantivo o fáctico y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales de Marcelo a la vida,
salud, dignidad humana y debido proceso, al
negar la solicitud de sustitución de
la ejecución de la pena, pese a los padecimientos de salud que manifestó el
accionante?
32. Para proveer, la Sala de Revisión: (i) reiterará su
jurisprudencia sobre los requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) se referirá al
mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el ordenamiento colombiano,
particularmente en casos de enfermedad. Con fundamento en estos insumos, la
Sala pasará a (iii) estudiar el fondo del asunto.
33. Se reitera que esta Sala, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y
asumir un papel activo en la conducción del proceso, observa y entiende que en el escrito de tutela y en
la impugnación, el accionante –sujeto de
especial protección constitucional que, como PPL y sin formación jurídica,
tiene una relación especial de sujeción con el Estado–, plantea los defectos material o sustantivo y,
además, fáctico.
4. Breve
caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
constitucional, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Esta categoría comprende a las autoridades judiciales, las
cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en
la Constitución Política.
35. En tal sentido, cuando la acción de tutela sea
interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia
proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario
acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una
condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el
fondo del asunto. Y, de requerimientos específicos, referentes a los defectos
presentes en la correspondiente providencia judicial y que generan la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental[19]. Sin embargo, su carácter es excepcional, en
tanto, en principio, no es posible desconocer los principios de cosa juzgada,
autonomía judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que define la
tutela[20].
36. En particular, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales emana de la necesidad de encontrar un
equilibrio justo y razonable entre la función constitucional de proteger los
derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial
y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho. Por esto, la Corte
Constitucional ha indicado que el mecanismo de amparo procede cuando el
funcionario judicial viola de forma flagrante la Carta Política y, además, se
cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad[21].
37. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de
defectos en la providencia censurada que, debido a su gravedad, generan que el
pronunciamiento judicial resulte incompatible con los preceptos
constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial accionada incurrió en
alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo, esto es, cuando se falla con sustento en normas inexistentes,
inconstitucionales o contrarias al caso; (ii) fáctico, por la omisión,
supresión o valoración irrazonable de pruebas por parte del juez; (iii) procedimental, cuando el juez actúa completamente al margen del
trámite establecido y, así, ignora formas sustanciales del debido proceso; (iv)
decisión sin motivación, vale decir, en aquellos eventos en que la providencia carece de los fundamentos fácticos y
jurídicos o estos resultan insuficientes; (v) desconocimiento del precedente, cuando el funcionario judicial se aparta de la
jurisprudencia sentada por las altas cortes sin justificación; (vi) orgánico,
frente a la falta absoluta de competencia del juez para proferir la decisión; (vii)
error inducido (o por consecuencia), cuando el juez es engañado por terceros, llevándolo a una
decisión que quebranta derechos; y, por último, (viii) violación directa de
la Constitución Política, cuando el fallo judicial desconoce principios o
derechos superiores[22].
38. Como la Sala reencauzará el análisis a los defectos
material o sustantivo y, además, fáctico, tal como ya se precisó, a
continuación, en un plano de abstracción, explicará el alcance de esos dos
defectos, que son los que cobran relevancia analítica en el presente evento.
39. En la Sentencia SU-659 de 2015[23], la Corte
precisó que el defecto material o sustantivo puede identificarse
en alguno de los siguientes supuestos:
“(i) Cuando existe una carencia absoluta
de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que
no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere
interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en
cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión
adoptada.
(iii) Por aplicación de normas
constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma
no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos
fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se
configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una
sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas
abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido
normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la
constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no
inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad”.
40. También se incurre en un defecto sustantivo “cuando
las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado
en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las
particularidades del caso”[24].
De ahí que es viable predicar la existencia de un defecto material o sustantivo
cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las normas en el
marco del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[25].
41. Respecto del defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional[26] ha determinado que puede verificarse en dos tipologías. Éstas son: (i) defecto fáctico
negativo: cuando se presenta una omisión en la valoración y decreto de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. Y, (ii) defecto fáctico positivo: en este caso, el funcionario judicial
aprecia
pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque,
por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración
abiertamente irrazonable[27].
5. El mecanismo
de sustitución de la ejecución de la pena como una garantía de la salud y la
vida digna de las personas privadas de la libertad que tienen una relación
especial de sujeción con el Estado
42. El artículo 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 2004) señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la sustitución
de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la
sustitución de la detención preventiva. De esta manera, se efectúa una remisión
a lo previsto en el artículo 314 del mismo estatuto.
43. Por su parte, dicha norma (artículo 314) prescribe que
la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la
del lugar de la residencia en varios eventos. En particular, el numeral 4º
indica que este mecanismo será viable cuando el imputado o acusado estuviere en
“estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales” y que, en
tal evento, el juez de control de garantías determinará si el imputado o
acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital,
según corresponda.
44. El alcance de los conceptos de grave enfermedad y
de dictamen de médicos oficiales, sin embargo, han sido delimitados en
sucesivas providencias de la Corte Constitucional, con el fin de ajustar su
alcance a la Carta Política de 1991. En concreto, para sostener que el
mecanismo de sustitución procede no solo por enfermedad grave, sino también por
cualquier condición de salud que resulte objetivamente incompatible con la vida
en reclusión; y para precisar que el dictamen oficial no es exclusivo, pues la
parte interesada también puede aportar peritajes privados sobre las condiciones
de salud, los cuales deben ser valorados conjunta y razonablemente por la
autoridad judicial competente. A continuación, se resumen las principales
providencias relevantes en esta materia.
45. Mediante la Sentencia C-163 de 2019, la Corte
condicionó la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” contenida en el
artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que
también se pueden presentar peritajes de médicos particulares cuando se analice
la sustitución de la detención preventiva. En todo caso, el dictamen oficial se
debe allegar para que el juez valore el conjunto probatorio de manera libre y razonada,
dado que en la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria se
encuentra “comprometida la obligación estatal de impedir tratos contarios a la
dignidad humana”[28].
Por ello, el legislador dispuso válidamente el concurso de la función médico
legal del Estado con el propósito de especificar el diagnóstico, en ese caso,
del imputado o acusado.
46. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte indicó que el debate
surgía en torno a la presunta restricción que fijaba el apartado normativo
acusado, al establecer el dictamen de médicos oficiales, supuestamente, como el
único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado.
Al estudiar el cargo, se encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el allí demandante, en el
sentido de que excluía la posibilidad de acudir, también, a
conceptos técnicos provenientes de peritos particulares. Dicho entendimiento
resultaba inadmisible desde el punto de vista constitucional, en la medida en
que desconocía el debido proceso probatorio.
47. La Sala anotó, sin embargo, que el apartado cuestionado era susceptible
de una hermenéutica acorde con el citado mandato constitucional, según el cual,
si bien es imperioso allegar el dictamen de médicos oficiales, también pueden
presentarse peritajes de galenos privados. Bajo tal comprensión, la Sala Plena
estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas
probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y
la acción o promoción de la actividad jurisdiccional. De esta manera se
garantiza el equilibrio procesal y se permite un debate argumentativo y
probatorio sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del
beneficio[29].
48. Posteriormente, la Sentencia C-348 de 2024 –invocada
por el aquí accionante– declaró inexequible
la expresión “muy grave”, contenida tanto en el título como en el inciso
primero del artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), referido a la
reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. La Corte concluyó
entonces que no resulta posible identificar una justificación razonable y
constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del
Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en
prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese
dictamen. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando
ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad
y podría convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante; puede conducir a
un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible
de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida.
49. Esta reflexión, además, tuvo en consideración el marco
de una política criminal y penitenciaria
humanista que atienda el estado de cosas inconstitucional (ECI)[30] en cárceles,
prisiones y centros de detención transitoria (CDT). En consecuencia, los jueces
deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del
recluso, continuidad de la atención, disponibilidad de servicios de gran
complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un
centro médico, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del
servicio de salud no garantizaría la dignidad del condenado[31].
50. En la Sentencia C-348
de 2024, la Sala Plena también señaló que a los jueces no les resultaba viable considerar como única prueba válida el
concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al
momento de pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la prisión. Esto
comoquiera que dicha actuación contradice la jurisprudencia establecida en la
providencia C-163 de 2019, en la que, se insiste, la Corte Constitucional les
ordenó tener en cuenta cualquier medio probatorio pertinente en el caso de la
sustitución de detención intramural por domiciliaria por razones de salud. Así, concretó un llamado “a los jueces de ejecución de penas y los jueces
penales de conocimiento de la República para que, en sus decisiones, tomen en
consideración la ratio decidendi y acaten las órdenes contenidas en las
providencias de este Tribunal. Para que incluyan en sus providencias un enfoque
que evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y
prisiones, y para que no impongan tarifas legales para el acceso a este u otros
sustitutos propios del derecho penal”[32].
51. Recientemente, en la Sentencia C-443 de 2025 –en
armonía con lo resuelto en la Sentencia C-348 de 2024–, la Corte Constitucional
indicó, en síntesis, que la sustitución de la detención preventiva procede no
solo por enfermedad grave, sino también por cualquier condición de salud que
resulte objetivamente incompatible con la vida digna en reclusión.
52. En síntesis, cuando los jueces de ejecución de penas
deben proveer respecto de una solicitud de sustitución de la ejecución de la
pena, por razones de salud, les corresponde, analizar si el interno –que cumple
la sanción privativa de la libertad intramuros– padece de una enfermedad que resulte incompatible con la reclusión. Esto conforme a un enfoque de derechos humanos que
evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y
prisiones. Y, con sustento en la apreciación libre y razonada del dictamen de
los médicos legistas oficiales –que, en todo caso, debe allegarse comoquiera
que es al Estado al que le corresponde garantizar una privación de la libertad
acorde con la dignidad humana– y los demás elementos demostrativos que,
eventualmente, se aporten o que se decreten de oficio –lo que puede incluir la
historia clínica, el concepto del médico tratante o de un galeno particular–.
El juez tiene la facultad, no la obligación, de decretar de oficio tales
elementos para adoptar una determinación ponderada. Los sujetos procesales, por
su parte, se encuentran facultados para solicitar la práctica de dichas pruebas.
Así, es preciso que se disponga la
reclusión domiciliaria u hospitalaria, según corresponda, siempre que se cumpla
la condición restante prevista en la ley para el efecto (prestar caución). De
esta manera, se salvaguarda la dignidad humana y la integridad personal del
individuo que, como penado, tiene una relación especial de sujeción con el
Estado.
53. Además de los pronunciamientos en sede de control
abstracto recién referidos, la Corte Constitucional también ha tenido la
oportunidad de resolver casos concretos relacionados con las solicitudes de
sustitución de la privación de la libertad.
54. En la Sentencia SU-502 de 2025, la Sala Plena amparó transitoriamente y como medida
urgente de protección los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud
de un aforado privado de la libertad en establecimiento carcelario, con el fin
de que el juez natural realizara una nueva valoración sobre la posible
incompatibilidad de su situación de salud con la reclusión intramural. Esto
comoquiera que, con sustento en la información probatoria recaudada en sede de
revisión, encontró que el accionante, quien se encuentra privado de la libertad
en reclusión intramural, actualmente presenta “un estado de inmunosupresión
humoral (panhypogammaglobulinemia)”[33]
e “inmunosupresión asociada a quimioterapia, lo cual conlleva un altísimo
riesgo de infecciones”[34].
En consecuencia, debe “evitar exposición a ambientes con alto riesgo de
transmisión de enfermedades”[35],
permanecer “en un ambiente idóneo en el que se disminuya el riesgo de
complicaciones secundarias al tratamiento” y tener una “condición de
inmunosupresión (…)”[36].
Lo anterior, aunado a que, según las pruebas que obran en el expediente
constitucional, padece de una enfermedad recurrente y refractaria, con
múltiples recaídas.
55. La regla de decisión se sintetiza así: cuando una
persona privada de la libertad enfrenta una enfermedad incompatible con
la reclusión intramural, el juez de tutela debe ordenar de manera urgente y
transitoria la sustitución de la ejecución de la pena. La decisión definitiva
se reserva para el juez de ejecución de penas competente.
56. En la misma dirección, la Sentencia T-114 de 2025
analizó el caso de una acción de tutela interpuesta, mediante agencia oficiosa,
en favor de una persona mayor con diagnóstico de enfermedad pulmonar
obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, que se encuentra privada de
la libertad. El reclamo tutelar se concretó respecto de los derechos
fundamentales considerados vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de haber omitido valorar de forma
prioritaria y adecuada la condición de salud de la agenciada, lo cual ha
impedido que acceda al beneficio de la sustitución de la medida de
aseguramiento intramural. La
Corte encontró que la omisión en realizar una nueva valoración pudo incidir
negativamente en el análisis que realizaron los jueces de control de garantías
que estudiaron posteriores solicitudes de sustitución de la medida de
aseguramiento presentadas. Se concedió entonces
el amparo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el
goce de los derechos tutelados. En concreto, se le ordenó a la entidad
accionada que, en un término corto y perentorio, realizara la valoración médico
legal de salud.
57. La regla de decisión en esta oportunidad es que lo
determinante no es la “gravedad” de la enfermedad, sino la incompatibilidad del
diagnóstico con la vida en prisión; en particular, dado que la accionante requiere
de asistencia respiratoria y apoyo permanente. Situación que debe ser evaluada de
manera oportuna y en el contexto real de las condiciones de reclusión[37].
58. Por último, en la Sentencia T-308 de 2025, la
vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuyó, de
un lado, a las reiteradas omisiones e irregularidades en la prestación del
servicio médico que requería el actor para tratar la patología que presentaba
como consecuencia de un “tumor cerebral
maligno clasificado médicamente como astrocitoma, acompañado de epilepsia
secundaria” y otras afecciones que requieren seguimiento constante en
especialidades como oncología y neurocirugía. Y, por otro, a la negativa dada a
la petición de conceder la prisión domiciliaria o intrahospitalaria, bajo el
argumento de que el interno no se encontraba en estado grave por una enfermedad
incompatible con su vida en reclusión. Aunque no se acreditó un estado de salud incompatible
con la reclusión, la Sala observó que el paciente requería control periódico en
neurocirugía y oncología, el cual no se garantizaba. En
consecuencia, la Sala revocó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de
tutela frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como
medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirmó en lo restante el
amparo del derecho a la salud
y, en adición, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que adoptaran
todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad, integralidad y
oportunidad del tratamiento médico
59. La regla de decisión es que la tutela es procedente
para proteger el derecho fundamental a la salud de personas privadas de la
libertad cuando existe vulneración por falta de atención integral y continua, aun
cuando dicha situación no sea incompatible con la vida en reclusión[38].
6. Caso concreto:
la situación de Marcelo no da lugar al amparo de los derechos
fundamentales de los que es titular
60. En el asunto que ahora concita la atención de esta
Sala de Revisión, aunque se cumplen los requisitos generales de procedibilidad,
no se satisfacen los presupuestos específicos que justifiquen revocar las
decisiones proferidas por los jueces penales. En efecto, las determinaciones de
los juzgados accionados, por cuyo medio se negó la sustitución de la ejecución de la pena en atención a los
padecimientos de salud del accionante, se
aprecian razonables.
61. En el caso del tutelante, tal como lo precisaron las
instancias, no es posible predicar una desviación del ordenamiento por parte de
las providencias judiciales controvertidas. La negación del mecanismo
sustitutivo se fundamentó en las normas penales ordinarias y en los precedentes
aplicables. En ningún evento hubo inobservancia de las reglas que regulan la
materia. Todo lo contrario. El Juzgado
Ejecutor, en el auto del 2 de octubre
de 2024, negó la sustitución solicitada comoquiera que el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el condenado presenta angina
estable, hipertensión arterial mal controlada e hipotiroidismo, pero que estas
condiciones pueden manejarse de forma ambulatoria y no configuran un estado
grave por enfermedad. Con esto descartó el requisito legal previsto en el
numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. La juez añadió
que, siempre que se aseguren los tratamientos y controles médicos dentro del
centro penitenciario, la salud del condenado no se verá desmejorada, y que le
correspondía acoger el criterio técnico especializado de la médico
forense.
62. Al resolver la reposición, mediante auto del 5 de
febrero de 2025, el Juzgado
Ejecutor reconoció que la Sentencia C-348 de 2024 declaró
inexequible la expresión “muy grave” del artículo 68 del Código Penal, pero
mantuvo las posibilidades de valoración médica y atención en centros
penitenciarios. Ese mismo despacho resaltó que el dictamen médico legal precisa
que el condenado presenta varias patologías, pero su estado no es grave, por lo
que puede recibir tratamiento ambulatorio, compatible con su condición de
reclusión. Además, indicó que la médico forense sí valoró la historia clínica y
la progresividad de la enfermedad, con lo que descartó error o falsa motivación
del peritaje. Por último, anotó que se debía garantizar que el interno reciba
atención médica continua y medicamentos.
63. Por su parte, el Juzgado de Conocimiento, en el
auto del 29 de abril de 2025, compartió la conclusión de la primera instancia.
En concreto, refirió que el mecanismo sustitutivo por enfermedad exige dictamen
oficial y que, en el caso del accionante, dicho peritaje concluyó que, aunque
el condenado presenta patologías, éstas no cumplen el estándar requerido para
el otorgamiento del beneficio en tanto el estado derivado no es grave. Agregó
que el juez no puede sustituir la valoración médica sin una justificación
suficiente. En este sentido, anotó que, si el condenado considera insuficiente
el examen, debe solicitar una nueva valoración.
64. Lo anterior permite sostener que no existe
defecto alguno en las providencias de las dos autoridades judiciales
accionadas, en tanto fueron debidamente motivadas y sustentadas en las normas
ordinarias penales y los precedentes aplicables. En concreto, en el evento
analizado se reconoció el significado atribuido a las normas pertinentes (artículos 314, num. 4º, y 461 de la Ley 906 de 2004) en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad. Con ello se descarta un defecto material o sustantivo.
65. Tampoco se incurrió en un defecto fáctico negativo
comoquiera que las providencias censuradas valoraron la prueba determinante que permitió identificar la
veracidad del supuesto planteado, esto es el dictamen de medicina legal.
Además, ninguno de los sujetos procesales solicitó el decreto y práctica de
pruebas adicionales.
66. Y, los
juzgados efectuaron una valoración consecuente con
la realidad del caso. Con esto también se descarta el defecto fáctico positivo. En efecto, en
el dictamen médico legal UBIBA-DSTO-07847
del 8 de agosto de 2024
se concluyó que, al momento de la
valoración por la legista, el accionante presentaba “diagnóstico de angina
estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensión arterial
mal controlada e hipotiroidismo”; que requiere de manera ininterrumpida la
administración de los medicamentos, controles médicos de seguimiento y la
realización de los exámenes que prescriba el médico tratante, los cuales, por
sus condiciones clínicas, pueden realizarse de manera ambulatoria; y que, en
sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones
de tratamiento y control médico, “no es posible establecer un estado grave por
enfermedad”. En últimas, en consonancia con tales conclusiones, los juzgados
ordinarios penales descartaron que la patología que padece el accionante, de
carácter estable y, por ende, asintomática, fuera inconciliable con su
permanencia en reclusión intramural. Esto
podría ocurrir, por ejemplo, respecto de un interno con un cuadro de inmunosupresión humoral (panhypogammaglobulinemia) y
asociada a quimioterapia, que entraña un altísimo riesgo de infecciones; o de
un paciente con una enfermedad recurrente y refractaria, con recaídas
múltiples.
67. En este punto, es preciso señalar que la Sala Quinta
de Revisión comprobó, contrario a lo informado por el accionante en su
respuesta al requerimiento en sede de revisión, que en el dictamen médico legal referido se analizaron 38
folios que fueron aportados por el examinado, entre ellos, los contentivos de fórmulas
médicas y de la historia clínica del Hospital Vitalis del 12 de junio de
2024. En el peritaje se precisó que esta documentación evidencia que el
valorado, aquí accionante, consultó por un dolor en el tórax asociado a cifras
de tensión arterial elevadas, por lo que se realizó cateterismo cardíaco y se
descartó nueva oclusión arterial. Así, además, se valida que el actor ha
recibido la atención médica que su estado de salud ha demandado, incluso frente
a sucesos urgentes. Adicionalmente, en el dictamen se hizo constar que la
totalidad de los folios aportados por el examinado le fueron devueltos al
terminar la valoración. De esta manera, es claro que su aseveración en
contrario resulta contraevidente.
68. Por ello, aunque las providencias cuestionadas pueden
evidenciar una diferencia conceptual con los fallos de constitucionalidad
referidos a la sustitución de la ejecución de la pena –al referirse a la
calificación formal de la enfermedad como “grave”–, esta valoración se
considera insuficiente para conceder el amparo demandado pues, en últimas, no
se demostró que los padecimientos en salud del accionante sean incompatibles
con su vida en reclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, con
sustento en la apreciación del elemento de convicción perentorio allegado a la
actuación (peritaje oficial que estimó valoró la historia clínica aportada por
el examinado), estimaron, de forma libre y razonada, que la patología padecida
por el accionante no resultaba incompatible con la vida en reclusión
intramural.
69. No obstante, se conmina a los juzgados accionados para que, en sus decisiones referidas a los
mecanismos sustitutivos penales eviten esa diferencia conceptual. Esto implica:
(i) tomar en consideración la ratio decidendi y acatar las órdenes
contenidas en las providencias de la Corte Constitucional, (ii) incorporar en
sus providencias un enfoque que evite la prolongación o intensificación del
hacinamiento en cárceles y prisiones, y (iii) no imponer tarifas legales para
el acceso a los sustitutos.
70. De esta manera, resulta evidente que el accionante ha manifestado
una inconformidad con el resultado del análisis efectuado por las autoridades
judiciales al decidir, en primera y segunda instancia, sobre su solicitud de
sustitución de la ejecución de la pena. Pero de dicha inconformidad no se
deriva una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales. En últimas, el demandante planteó argumentos dirigidos a reabrir el
debate ya resuelto por las autoridades judiciales accionadas. Es preciso
señalar, además, que los órganos judiciales accionados atendieron la solicitud,
argumentos y reparos que el actor propuso en el trámite penal ordinario en fase
de ejecución de la sanción.
71. En suma, no se observa desconocimiento alguno de las
reglas del debido proceso ni de los derechos a la vida, salud y dignidad humana. Resáltese que el actor, al ser
requerido en sede de revisión, reconoció que los medicamentos que requiere se le suministran de “manera
regular” y que una vez se conoció el requerimiento del despacho ponente de la
Sala de Revisión, la oficina jurídica del complejo penitenciario, de manera
oficiosa, solicitó la prisión domiciliaria y, por ende, lo conminó para que
enviara documentación al juzgado ejecutor relacionada con su arraigo personal y
familiar. Por lo que se está a la espera de las determinaciones de rigor
tendientes a lograr una nueva valoración médico legal (ésta es requisito
necesario para que se proceda con la sustitución) que contemple las nuevas
patologías que, en criterio del accionante, desmejoran su estado de salud, tales
como cataratas y cálculos en la vesícula.
72. Además, se valida que, pese a que se encuentra en
reclusión intramural, fue hospitalizado desde diciembre de 2024 a enero de 2025
por una urgencia urológica y que, al momento del egreso, presentaba una condición
general estable sin ninguna complicación. Esto es, precisamente, lo que se
deriva de la historia de la Clínica Municipal que fue allegada con la
demanda de tutela, y confirma que la vida en reclusión no le ha impedido
acceder a los tratamientos que requiere para preservar su estado de salud,
incluso, se reitera, frente a eventos apremiantes.
73. Esta decisión, por supuesto, no obsta para que el
interesado presente nuevas solicitudes de sustitución de la ejecución de la
pena si considera que sus condiciones de salud han variado y la tornan
incompatible con la vida en reclusión. De hecho, dentro del trámite de
revisión, la Sala Quinta tuvo conocimiento de que el centro carcelario impulsó
una nueva solicitud en este sentido, la cual se encuentra en trámite.
74. En conclusión, la Sala Quinta
de Revisión encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la
tutela. Sin embargo, constató que no se
cumplieron los de carácter especial, por lo que procederá a confirmar las
sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo de los derechos a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, por las razones expuestas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las sentencias de tutela
proferidas, en primera
instancia, por el Tribunal, el 5
de junio de 2025 y, en
segunda instancia, por la Corte, el 22 de julio de 2025, por las razones expuestas en
la fundamentación de esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibañez Najar
y Miguel Polo Rosero, seleccionó el expediente T-11.661.531 para revisión, bajo
el criterio objetivo de
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho
fundamental. El
expediente fue remitido a la magistrada ponente el 26 de enero de 2026.
[2] Esto, como lo indica la circular referida, en línea con lo
dispuesto en los artículos 10º, literal a, de la Ley 1581 de 2012; 4º, 5º,
18, literales a y b, y 21 de la Ley 1712 de 2014; 24 de la Ley 1437 de 2011 y
61 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025).
[3] Expediente T-11.661.531. Demanda
de tutela y anexos, p. 25.
[4] Ibid., p. 27.
[5] Expediente T-11.661.531. Sentencia
de tutela de primera instancia, p. 10.
[6] Relevancia constitucional,
inmediatez, subsidiariedad y que no se trata de sentencias emitidas en trámites
de tutela.
[7] Expediente T-11.661.531. Sentencia
de tutela de segunda instancia, p. 8.
[8] Ibid., p. 11.
[9] Ibid.
[10] Integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibañez Najar y Miguel Polo Rosero.
[11] Expediente T-11.661.531. Respuesta
accionante, p. 4.
[12] Ibidem.
[13] Expediente T-11.661.531. Respuesta
accionante, p. 5.
[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020.
[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.
[16] Ibidem, párr. 100.
[17] Ibidem.
[18] En este contexto, la Corte ha
señalado que “[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su
condición, se encuentra en relación especial de sujeción. La condición de
debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con
limitaciones y restricciones legítimas y razonables de sus derechos
fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial que estas
personas merecen”. Sentencia T-386 de 2024, fj. 3.11.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
[20] Corte Constitucional.
Sentencia T-283 de 2013. Tomado de la Sentencia T-167 de 2022.
[21] Corte
Constitucional. Sentencia T-459 de 2017. Tomado de la Sentencia T-167 de 2022.
[22] Sentencias
SU-159 de 2002, C-590 de 2005, SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.
Además, ver la Sentencia T-459 de 2017.
[23] Traída en cita en la Sentencia
T-459 de 2017.
[24] Corte Constitucional. Sentencia
SU-659 de 2015. Traída en cita en la Sentencia T-459 de 2017.
[25] Corte Constitucional. Sentencia
T-350 de 2025. Ver, también, la Sentencia SU-516 de 2019.
[26] Sentencias T-781 de
2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de
2016 entre otras. Además,
ver Sentencia T-459 de 2017.
[27] Corte Constitucional. Sentencia
T-459 de 2017.
[28] Corte Constitucional. Sentencia
C-163 de 2019. Párr. 24.1.
[29] La “segunda interpretación, según
la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente
allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la
facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el
esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención
preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se
mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate
argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho
que dan lugar a la concesión del beneficio. Por otro lado, al permitir el
empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las
partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respald...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.