T-154-24
DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE
DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las
pensiones
ACCION DE
TUTELA-Inexistencia de hecho superado
(El Colegio
accionado) todavía no ha entregado (al accionante) el diploma de bachiller, el
acta de grado y el certificado de notas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Características
(...) el derecho
a la educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas
las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a
la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la
cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades
y al trabajo; (iii) que […] contribuye a alcanzar […] los fines esenciales del
Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para
reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) [que puede
ser definido como] un derecho–deber que genera obligaciones recíprocas entre
todos los actores del proceso educativo.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Derecho deber que genera obligaciones
reciprocas
ENTREGA DE
CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Imposibilidad
de pago y voluntad de cumplimiento de las obligaciones por parte del
interesado, como requisitos, según la Ley 1650 de 2013
(...) la
retención de documentos académicos por mora en el pago de obligaciones
económicas sólo constituye una vulneración al derecho a la educación cuando el
accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y (ii) la voluntad real de
cumplir con las obligaciones.
EDUCACION
PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar
precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no
fomentar la cultura del no pago
VOLUNTAD DE
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EDUCATIVAS-Acuerdo de
pago
(i) tiene que
ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quién responde por él o
ella; (ii) debe tener en consideración la integridad de la deuda y los
intereses causados, y (iii) no puede afectar el mínimo vital del accionante.
ACCION DE TUTELA
CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Orden a Colegio realizar
un acuerdo de pago con el accionante con el fin de acceder a los certificados
de estudios solicitados
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 154 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.756.464
Acción de tutela presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y
Amanda Bibiana Sierra Barreto, en representación de María José Sierra Barreto,
contra el Colegio del Rosario de Santo Domingo.
Magistrado/a
ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la
preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, y el 9 de febrero de
2023 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá, en sede de
impugnación, dentro del expediente T-9.756.464.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El 13 de
diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra
Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra
Barreto, interpusieron una acción de tutela en contra del Colegio del Rosario
de Santo Domingo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la
educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa manifestó que no
entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas
de la menor hasta que se cancelara la deuda que tenían con el colegio por la
suma de $9.371.530 –correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentación y transporte del año 2022–.
Tras verificar la procedencia de la acción de tutela y
descartar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado,
la Sala Octava de Revisión consideró que el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulneró el derecho a la educación de María José Sierra Barreto, pues, la
decisión de las instituciones educativas de retener documentos académicos puede
afectar la continuidad del proceso formativo.
En suma, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y la normativa reseñada, la
Sala concluyó que la
institución educativa no podía retener los documentos académicos debido al incumplimiento en el pago de acreencias
educativas, puesto que las
accionantes acreditaron: (i) que el incumplimiento de las
obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho constitutivo de justa
causa –imposibilidad de pago– y (ii) que existe una voluntad real de
pagar las sumas adeudadas –voluntad de cumplir con las obligaciones–. Además, la
Sala reprochó que el acuerdo de pago propuesto por el colegio no involucrara la participación de las deudoras ni
tampoco se ajustara a su situación económica.
Por lo anterior, la Sala
decidió amparar el derecho fundamental a la educación de María José Sierra Barreto y ordenar al Colegio del Rosario de
Santo Domingo que le entregue su diploma de bachiller, el acta de grado y el
certificado de notas,
previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos
exigidos por la jurisprudencia.
II.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
María José Sierra Barreto estudió
en el Colegio del Rosario de Santo Domingo[1]
desde 2012 hasta 2022, cursó en dicha institución los grados de primero hasta
once[2] y se caracterizó por ser una estudiante destacada debido a
su excelencia académica[3].
2.
La madre de María José, Sandra Marlix Sierra
Barreto: (i) es madre soltera cabeza de familia[4];
(ii) trabajó siempre en el sector financiero[5];
(iii) trabajaba en Andina Empresarial, pero perdió su empleo en septiembre
de 2018 porque estaba reportada en Datacrédito por mora en el pago de un
crédito[6] de su hermana Amanda Bibiana Sierra Barreto del cual ella
era codeudora[7]; (iv) desde entonces no ha podido hacer aportes a
pensión y salud[8] y se le ha dificultado conseguir empleo formal “porque en
todas las entidades financieras [le] exigen que no tenga ningún reporte en
Centrales de Riesgo para ser contratada”[9]; (v) entre agosto de 2019 y diciembre de 2020 se
desempeñó como asesora freelance para AS Financieros[10] y con esto pudo cumplir con el pago de las pensiones del colegio de
María José hasta 2021[11]; (vi) en abril de 2022 trabajó en Temporal SAS
ganando un salario mínimo más comisiones –las cuales eran demasiado bajas–[12]; y (vii) desde mayo de 2022 se vinculó con Expertos Brokers[13] a través de un contrato de corretaje[14] para trabajar en la línea de crédito hipotecario y, aunque no ha
recibido comisiones en 2022, ya tiene créditos aprobados por valor de
$600.000.000, por lo que espera recibir dichas comisiones desde febrero de 2023[15]. Cabe resaltar que la familia no cuenta con “ningún bien inmueble o
vehículo”[16].
3.
La tía y acudiente de María José, Amanda
Bibiana Sierra Barreto: (i) es funcionaria administrativa de la
Universidad Externado de Colombia[17] con un promedio de ingresos de $1.156.271 en 2022[18]; (ii) en ocasiones ha contribuido al pago de la pensión del
colegio de María José; (iii) fue embargada por la Cooperativa Financiera
John F. Kennedy desde agosto de 2017 hasta marzo de 2019 por el crédito
anteriormente mencionado[19]; (iv) se ha hecho cargo de la afiliación a salud de
María José desde noviembre de 2018, pero, debido a la difícil situación
económica, no han podido seguir pagando la cobertura a salud por lo que tienen
una deuda con Compensar de $181.000[20]; (v) fue embargada por la prestamista Claudia
Patricia Pérez Duque en noviembre de 2021, por lo que durante todo 2022
estuvieron haciendo “las gestiones necesarias para que se levantaran las
medidas cautelares, que ascendían a $376.000 mensuales”[21]; (vi) el 8 de noviembre de 2022 solicitó un crédito a Coopexcol
por el valor de $10.000.000[22] para cancelar la totalidad de la deuda al colegio[23]; (vii) fue embargada por la prestamista Gina Bermúdez el 25 de noviembre
de 2022 y, según el escrito de tutela, este es el motivo por el que no pudieron
“cancelar las pensiones atrasadas de este año, es un hecho inesperado porque
esta persona le había dicho en reiteradas ocasiones que esperaba el pago”[24]; y (viii) está a la espera de un cambio de cargo y nivelación
salarial porque habrá un proceso de reestructuración en el departamento para el
que trabaja que inicia en enero de 2023[25].
4.
Las acudientes de María José se
encargaron de pagar la pensión del colegio hasta 2021 y, aunque varias veces
realizaron los pagos de forma tardía[26], no tienen obligaciones pendientes de los años
anteriores. Sin embargo, tienen una deuda correspondiente a la pensión,
alimentación y transporte de todos los meses de 2022, a pesar de lo cual el
colegio siguió prestando de forma ininterrumpida el servicio educativo[27].
5.
El 1 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto se acercó a la rectoría para
solicitar que le permitieran a su hija recibir el título de bachiller, a pesar
de la mora en el pago de las pensiones de dicho año[28]. En dicha reunión, la rectora
del colegio le dijo que podían expedirle un documento que certificara que María
José Sierra Barreto cumplió con todos los requisitos académicos para que
pudiera ingresar a la universidad y que, cancelada la deuda, le harían una
pequeña ceremonia de grado[29].
6.
Además, en la misma fecha, la madre de María
José radicó un derecho de petición en el que reiteraba su solicitud de que se
les entregara el título, explicaba su situación económica y pedía que le
permitieran iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023 –pues
estimaba que en ese momento ya habría comenzado a recibir las comisiones
anteriormente mencionadas y se habría completado la reestructuración del
departamento donde trabaja su hermana[30]–.
7.
El 5 de diciembre de 2022 el
colegio dio respuesta al derecho de petición indicando: (i) que el
Decreto 1075 de 2015 establece como deber de los padres cumplir con sus
obligaciones económicas con el colegio; (ii) que la institución le
prestó todos los servicios educativos a María José asegurando la continuidad de
su formación académica[31]; (iii) que “no se le permitirá a la menor
María José Sierra Barreto asistir a la ceremonia de grados hasta no se cancele
el total de lo adeudado con el colegio”[32]; y (iv) que para el día 15 de enero de
2023, procederán “a iniciar de inmediato y sin más requerimientos, la entrega
de su cartera a la empresa de cobranzas Datacrédito”[33]. Como alternativa de lo anterior, se les indicó
que si adelantaban un acuerdo de pago con el colegio se les entregaría el
título de bachiller.
8.
En la misma fecha, el colegio
entregó a la familia el acuerdo de pago donde se establecía que debían pagar la
deuda “en cuatro cuotas de dos millones, trecientos cuarenta y dos mil,
ochocientos ochenta y tres pesos, pagando la primera al momento de iniciar el
acuerdo, mismo que deberá formalizar suscribiendo convenio de pago, con las
garantías necesarias y suficientes para su cumplimiento: un codeudor con
estabilidad laboral y propiedad raíz, con el fin de cancelar la obligación en
cuotas mensuales equitativas y justas hasta saldar lo adeudado”[34]. Cabe resaltar que este documento no fue
concertado con la familia que encuentra imposible pagar una suma tan alta y
conseguir un codeudor con estabilidad laboral
y finca raíz[35].
9.
Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda
Bibiana Sierra Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de
María José Sierra Barreto, interpusieron una acción de tutela en contra del
Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneración de su derecho
fundamental a la educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa
manifestó que no entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el
certificado de notas de la menor hasta que se cancele la deuda que tienen con
el colegio por la suma de $9.371.530 –correspondiente a la totalidad de las
pensiones, alimentación y transporte del año 2022–.
10.
Las accionantes argumentaron: (i)
que no pudieron pagar la pensión al colegio puesto que su situación económica
empeoró drásticamente desde que Sandra Marlix
Sierra Barreto perdió su empleo en 2018; (ii) no
pudieron utilizar el crédito de Coopexcol para
pagar las sumas adeudadas al colegio debido
al embargo que les realizaron en noviembre de 2022 por la deuda que tenían con la prestamista Gina Bermúdez; y (iii) no realizaron ningún acuerdo de pago
durante 2022 porque su ingreso económico era tan bajo que lo iban a incumplir.
B.
Pretensiones y solicitudes de
la demanda
11.
Las accionantes solicitaron: (i) que se tutele el derecho fundamental de María José
Sierra Barreto
a la educación; (ii) que se ordene al Colegio del Rosario de Santo Domingo otorgarle el
título de bachiller, el diploma, el acta de grado y el certificado de notas; y (iii)
que se ordene al colegio realizar
un acuerdo de pago que tenga en cuenta la dificultad económica de la familia para
que puedan cumplir con lo acordado[36].
C.
Intervención de la entidad
accionada
12.
En su respuesta, el Colegio del Rosario de Santo Domingo solicitó desestimar las pretensiones de las accionantes en
tanto no se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que: (i)
la institución siguió prestado el servicio educativo a pesar de la falta de
pago; (ii) el colegio intentó comunicarse múltiples veces con la familia
para abordar el asunto del pago de la pensión sin obtener respuesta; (iii)
las accionantes no pusieron en conocimiento del colegio su difícil situación
económica durante todo el año lectivo; y (iv) el colegio propuso un
acuerdo de pago, pero las accionantes no presentaron una contrapropuesta[37].
D.
Decisión de primera instancia
13.
El Juzgado 33 Penal Municipal
de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2022, negó
el amparo solicitado al considerar que “se
observa una situación de renuencia en los pagos, encaminada a obtener un
aprovechamiento de la jurisprudencia, porque como se ha evidenciado […], el
incumplimiento en una obligación que superaba por mucho sus posibilidades
económicas hace varios años, se ha convertido en un proceder normal y aceptable
para las accionantes, quienes pretenden legitimar su actuar, por medio de la
acción constitucional”[38].
14.
Al respecto, manifestó que: (i) es
innegable que existe una considerable obligación en mora por concepto de
pensiones escolares causadas en la totalidad del año 2022[39]; (ii) el hecho de que las acudientes no cancelaran ni un solo
mes de pensión en todo el año demuestra que no tienen el “menor interés en
honrar una obligación que debía ser su prioridad”[40], pues podrían haber realizado al menos un abono con el salario de la
madre y de la tía; (iii) “fue hasta tan solo unos pocos días antes de la
ceremonia que decidieron comunicarse formalmente con el Colegio”[41]; (iv) el “incumplimiento en los pagos mensuales de las pensiones
educativas, no es una situación novedosa”[42], sino que se han presentado desde 2017, por lo que no puede
considerarse como un hecho sorpresivo o fortuito; (v) a pesar de dichos
incumplimientos, “el Colegio nunca limitó la formación de la menor, por el
contrario le permitió y facilitó seguir cursando sus estudios secundarios hasta
alcanzar el grado de bachiller”[43]; (vi) las
acudientes no presentaron contraofertas al acuerdo de pago propuesto por la
institución educativa y (vii) “si se está causando un perjuicio a la
menor, este no fue generado por el Colegio accionado, sino por el
incumplimiento de las personas a cargo de sufragar sus gastos, quienes pese a
ser plenamente conscientes de su situación económica desde hace varios años,
decidieron mantener a la niña en un plantel educativo, que no podían costear” [44].
E.
Impugnación
15.
Las accionantes impugnaron el
fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoció las
circunstancias del caso concreto. Al respecto, resaltaron que, a pesar de las dificultades que planteó la pandemia, hasta
diciembre del año 2021 no hay ninguna pensión adeudada, manifestaron “que
durante los once meses transcurridos desde enero hasta noviembre de 2022 [han]
subsistido con [tan solo] $1.156.271”[45] y argumentaron que, aunque la educación pública era una
opción, no querían interrumpir la buena educación de María José.
16.
Por su parte, en lo relacionado
con la comunicación con el colegio, afirmaron que no es cierto que las
contactaran con frecuencia[46] ni que ellas no se acercaran al colegio, pues
intentaron hacerlo en septiembre de 2022[47]. Y agregaron que “durante los años que María José
fue alumna de esa institución, nunca [les] manifestaron oposición, descontento,
desacuerdo, inconformidad, ni siquiera un llamado de atención por el pago
retrasado de las mensualidades”[48]. Además, reiteraron los argumentos mencionados en
su primera intervención.
F.
Decisión de segunda instancia
17.
El Juzgado 52 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de
2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que las
accionantes no acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional y por la ley[49] para que el colegio deba entregar los documentos,
pues no logró probarse la imposibilidad de pago y la voluntad de cumplir con
las obligaciones[50].
18.
En lo relacionado con la
imposibilidad de pago, argumentó que no se demostró que el incumplimiento se
debiera a un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa, pues la situación
económica de la familia venía siendo difícil desde hace 5 años y no existió una
“situación que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares del
año lectivo 2022”[51].
19.
Por su parte, en lo referente a la
voluntad de pago, manifestó que no se probó que “el estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación”[52]. Lo anterior puesto que: (i) no realizaron ningún abono a lo
largo del año “pese haber ingresado en mayo de 2022 a laborar la progenitora”[53]; (ii) no se acercaron al colegio para proponer soluciones hasta
final de año; y (iii) no dieron ninguna respuesta respecto del acuerdo
de pago que propuso el colegio ni tampoco presentaron una contrapropuesta, sino
que acudieron directamente a la acción de tutela.
20.
Además, argumentó que “el
colegio permitió a la menor María José Sierra Barreto culminar sus estudios de
bachillerato”[54]; y que “no se puede so pretexto del derecho a la
educación superior, pretermitir la deuda que por todo el año lectivo 2022
tienen su acudiente y progenitora con el Colegio, pasando por alto la espera y
ayuda que la menor ha recibido al interior de la institución por lo menos desde
el año 2017, para permitirle el pago al acomodo de las accionantes, pese a que,
conforme a los soportes y hechos por ellas mismas expuestos, precisamente están
reportadas en las centrales de riesgo, por incumplir con sus obligaciones ante
otras entidades financieras, y particulares que les han realizado préstamos”[55].
G.
Actuaciones realizadas durante
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
21.
El expediente fue enviado
a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente para su revisión[56].
22.
Mediante auto del 19 de marzo
de 2024[57], la magistrada sustanciadora: (i) requirió al juez
de instancia remitir el expediente objeto de análisis, y (ii)
solicitó pruebas con el fin de obtener elementos
suficientes para proferir el fallo[58].
H.
Respuestas al Auto del 19 de
marzo de 2024
Sandra Marlix Sierra Barreto
y Amanda Bibiana Sierra Barreto
23.
Mediante comunicación del 25 de
marzo de 2024[59], Sandra Marlix
Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto dieron respuesta al referido
auto informando que: (i) “María José Sierra Barreto está cursando tercer
semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de
Colombia”[60] y, desde la admisión, fue beneficiaria de media beca
debido a su excelencia académica; (ii) el primer semestre lo financiaron
con un crédito a 18 meses por el 50% del valor de la matrícula otorgado por la
Fintech Educación Estrella, el cual están pagando en mensualidades de $300.000;
(iii) el segundo y el tercer semestre lo han financiado con dos becas
adicionales que ha obtenido María José por ser la mejor alumna del primer y
segundo semestre –al contar con un promedio semestral de 4.83 y 4.86
respectivamente–; (iv) María
José Sierra Barreto no ha recibido por parte del colegio su diploma de
bachiller, acta de grado ni certificado de notas; (v) “la Universidad [les] está solicitando que se
allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado porque se va a bloquear a
María José Sierra Barreto impidiéndole seguir en la facultad”[61]; y (vi) el 30 de mayo de 2023
consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la
deuda está en $4.577.800.
24.
Por su parte, en lo
relacionado con la situación económica de la familia, reiteraron los argumentos de anteriores intervenciones e informaron que Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) no ha tenido contrato
con ingreso fijo desde septiembre de 2018 cuando la despidieron de Andina
Empresarial; (ii) tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS
entre noviembre de 2018 y enero de 2019[62]; (iii) estuvo vinculada a AS Financieros, como
asesora freelance a través de un contrato por prestación de servicios, entre el
8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2020[63], allí no tenía salario ni prestaciones sociales sino que recibía “un
bajo nivel de comisiones”[64] las cuales “entregaba por completo al pago de pensiones
del Colegio”[65]; (iv) tuvo un contrato por obra o labor por un mes con
Temporal SAS en abril de 2022 percibiendo un salario mínimo sin comisiones,
dinero que destinó “para el retiro espiritual programado por el Colegio y por
cual cobraron $400.000”[66]; (v) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha
estado vinculada a Expertos Brokers a través de un contrato de corretaje, no
tiene salario básico ni prestaciones sociales y, desde que comenzó a trabajar
allí, ha “podido desembolsar un solo crédito por el que [l]e pagaron en
diciembre de 2023 una comisión por valor de $664.272 y fue abonado en su
totalidad al crédito de Educación Estrella para que María José se matriculara
en enero de 2024 a tercer semestre de Ciencia de Datos” [67].
25.
Además, manifestaron que debido a la
difícil situación económica de Sandra Marlix Sierra Barreto, “los recursos para el sostenimiento de María
José Sierra Barreto provienen también de la acudiente Amanda Bibiana Sierra
Barreto”[68], la cual trabaja en la Universidad Externado de Colombia
devengando un salario de $2.038.000 y “en la actualidad está reportada en
Datacrédito por el Colegio con Dudoso Recaudo”[69].
Colegio del Rosario de Santo Domingo
26.
En escrito del 26 de marzo de
2024[70], el Colegio del Rosario de Santo Domingo aportó
los documentos solicitados[71] y dio respuesta a la información requerida. Al
respecto, señaló: (i) que el 3 de junio de 2022 la tesorera del colegio
–Claudia Milena Parada– le manifestó a la familia de María José Sierra Barreto “el estado de cartera a la fecha, que entonces era de
$3.748.612 [y les informó] que de no cumplir esta obligación se reportaría a
Datacrédito”[72]; (ii) que durante todo 2022, la asesora del
grado al que pertenecía María José –Sor María Emilia Vargas– se intentó
comunicar con la familia para abordar la mora en el pago de la pensión pero no
obtuvo respuesta[73]; (iii) que el 29 de noviembre de 2022 la
jefe del departamento de contabilidad del colegio –Sor Andrea Salomé Recalde– le
explicó a la familia que había intentado comunicarse con ellas telefónicamente
sin que fuera posible, les solicitó el pago de la cartera de 2022 adeudada y
les informó que “la ceremonia de proclamación de bachilleres será el próximo 9
de diciembre, y para participar de ella, las estudiantes deben estar totalmente
a paz y salvo con todas sus obligaciones hasta el día 5 de diciembre”[74]; (iv) que en mayo de 2023 la familia abonó $5.000.000, por lo que el saldo actual de la deuda
es de $4.577.800 –“no se aplican los recargos por intereses del año 2023 ni de
los meses corridos del año 2024”[75]–; y (v) que “no se ha entregado el Diploma de
Bachiller ni el Acta de Grado porque desde diciembre de 2022 las acudientes no
se han acercado al colegio a presentar alguna voluntad de suscribir un convenio
de pagos para la entrega de los certificados, tampoco han remitido alguna
solicitud de certificados y mucho menos a presentar el certificado de paz y
salvo de sus obligaciones con el cumplimiento del Contrato de Matrícula”[76]. Además, mediante escrito del 8 de abril de
2024 el colegio reiteró los argumentos de sus anteriores intervenciones[77].
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
27.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
28.
Antes de definir el problema
jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto
de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación,
la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa
por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
29.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[78] y 10 del Decreto
2591 de 1991[79], en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa. Lo anterior puesto que la acción de tutela fue presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra
Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra
Barreto[80], cuyos derechos
fundamentales podrían verse vulnerados por el Colegio del Rosario de Santo
Domingo.
30.
En efecto, para el caso de la
madre, como ha señalado la jurisprudencia constitucional[81], los padres están legitimados para promover
acciones de tutela en aras de proteger los
derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan la representación de estos
mediante la figura de la patria potestad. Y, para el caso de la tía, como ha señalado la Corte con
fundamento en el inciso 2 del artículo 44, “cualquier persona está legitimada
para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y
cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus
derechos fundamentales”[82]. Cabe resaltar que, además de lo anterior, la legitimación
de la tía encuentra también fundamento en su condición de acudiente y de ser
quien ha venido respondiendo junto con la madre por el pago de la matrícula de María José Sierra Barreto.
Legitimación en la causa por pasiva
31.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política[83] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[84], en el presente caso se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Colegio del
Rosario de Santo Domingo –una
institución privada que presta el servicio público de educación[85]– es la entidad que se negó a entregarle a María
José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado
de notas hasta que se cancele la deuda por la totalidad de las pensiones,
alimentación y transporte del año 2022. Es decir que el colegio accionado es
quien habría violado los derechos de la estudiante y quien estaría llamado a
cumplir las pretensiones de la tutela.
Inmediatez
32.
El requisito de inmediatez
plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso
concreto, puesto que las accionantes interpusieron la acción de tutela el 13 de diciembre de 2022 y la negativa del colegio a entregar los documentos
solicitados se dio el 5 de diciembre del mismo año. Es decir, transcurrió menos
de un mes desde el momento en que la familia de María
José Sierra Barreto tuvo
conocimiento de que no se les entregaría el título de bachiller y el momento en
que solicitaron el amparo.
Subsidiariedad
33.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o
cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
34.
En lo relacionado con la
procedencia de la tutela para controvertir decisiones proferidas por
instituciones de educación privadas, la Corte Constitucional ha señalado que
“no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión
de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son
necesarios para materializar [los] derechos”[86]. Y ha agregado que, aunque Ley 1650 de 2013 señala que el Ministerio de Educación
Nacional o las Secretarías de Educación podrán imponer sanciones a los colegios
que retengan los títulos de grado de personas que demuestren imposibilidad para
pagar por justa causa y voluntad de cumplir con la obligación, “esta normativa es de
naturaleza sancionatoria y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el
accionante pueda solicitar la entrega del referido título académico”[87].
35.
En consecuencia, para el
caso concreto, no existe acción judicial que pueda adelantarse para que el Colegio del Rosario de Santo Domingo entregue
a María José Sierra Barreto el diploma de
bachiller, el acta de grado y el certificado de notas. Y, por tanto, ante la ausencia de un medio
ordinario de defensa judicial, la Sala encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad.
C.
Problema jurídico y metodología
36.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver si el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulneró el derecho a la educación de María José Sierra Barreto, al negarse a entregarle el
diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas con fundamento
en el incumplimiento en el pago de acreencias educativas.
37.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico
propuesto, la Sala se referirá a (i) la carencia actual de objeto por
hecho superado y (ii) el derecho a la educación y la retención de documentos académicos por incumplimiento de
obligaciones económicas. Para, posteriormente, resolver el caso concreto.
D.
La carencia actual de objeto
por hecho superado
38.
La carencia actual de objeto se
configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela ha desaparecido[88], de manera que “la orden del juez constitucional
no tendría efecto alguno”[89]. Lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido –hecho
superado–, (ii) porque se consumó la afectación que pretendía
evitarse –daño consumado–, o (iii) porque ocurrieron hechos a
partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo –situación
sobreviniente–[90].
39.
En lo relacionado con el hecho
superado, relevante para el análisis del presente asunto[91], la Corte Constitucional ha señalado que este
fenómeno ocurre cuando “durante el trámite de
la acción de tutela, esto es, entre
la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la
solicitud de amparo”[92], es decir que, “por razones ajenas a la intervención del
juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales del peticionario”[93]. Aquí debe revisarse: “(i)
que efectivamente se
haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela
(ii) y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente”[94].
40.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que en los casos en que se configure un hecho
superado no es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento de
fondo pero que puede “pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones
sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo
considera”[95]. Así, la Corte podrá, “entre otros: a) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[96].
E.
El derecho a la educación[97] y
la retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones
económicas
41.
El derecho a la educación consagrado en el artículo
67 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia
constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe ampliar de
manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha
señalado que “el carácter
fundamental del derecho a la educación –aun en el caso de los adultos– tiene
apoyo en la idea según la cual la educación es inherente y esencial al ser
humano, dignificadora de la persona […], además de constituir el medio
a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica
y los demás bienes y valores de la cultura”[98]. Y, de acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Política, en el caso de los menores de edad, la educación es un
derecho fundamental que requiere de una protección preferente.
42.
En suma, la Corte “ha caracterizado el derecho a la
educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas
las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los
derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la
igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) que […] contribuye a
alcanzar […] los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv)
que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema
educativo; y (vi) [que puede ser definido como] un derecho–deber
que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso
educativo”[99].
43.
El carácter de derecho–deber implica que
genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el Estado debe
fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura
progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de
los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben
respetar sus reglamentos.[100] De allí se deriva que la obligación de garantizar la prestación del
servicio educativo dependerá, entre otras cosas, del cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los estudiantes.
44.
Concretamente, la Corte Constitucional ha
señalado que “en los casos en los que los padres deciden que sus hijos se
eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos
reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero también
tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas
en el contrato”[101].
45.
Como se mencionó anteriormente, el derecho a
la educación involucra las garantías de acceso y permanencia en el sistema
educativo, las cuales pueden verse afectadas por la decisión de las
instituciones educativas de retener documentos académicos, “pues estos constituyen el medio
institucional necesario para acreditar los logros académicos de cada estudiante
ante otras instituciones educativas para continuar con el servicio educativo”[102]. Por ello, la
Corte ha enfatizado en que el otorgamiento de documentos académicos hace parte
del derecho a la educación, en tanto la situación académica de los estudiantes se prueba
mediante estos documentos y, sin ellos, su proceso académico podría verse
interrumpido.
46.
En un primer momento, la Corte Constitucional
prohibió de manera general la
retención de documentos académicos por parte de las instituciones educativas
por considerarla una clara violación al derecho a la educación[103], pues “la no disposición de los
certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación,
ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento
o para proseguir estudios superiores”[104].
47.
Sin embargo, en la
Sentencia SU-624 de 1999, la Corte modificó dicha postura con el objetivo de
prevenir una cultura del no pago y evitar afectar el equilibrio financiero de
las instituciones educativas. Así, estableció que la retención de documentos
académicos por mora en el pago de obligaciones económicas sólo constituye una
vulneración al derecho a la educación cuando el accionante acredite: (i) una
imposibilidad de pago y (ii) la
voluntad real de cumplir con las obligaciones[105].
48.
La imposibilidad de pago implica que el
incumplimiento de las obligaciones económicas se haya presentado como
consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa[106]. Es decir, que debe acreditarse que: “(i) se trata de un
hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia, como la pérdida
del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras; (ii)
que constituya una circunstancia adversa que impida el pago; (iii) que
implique ausencia de recursos económicos; y (iv) que tenga fundamento en
una justa causa”[107].
49.
Cabe resaltar que, con fundamento en la presunción
de buena fe, en casos de retención de documentos por falta de pago, la Corte “ha
aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por
parte de los acudientes, derivada de la pérdida de empleo o de una enfermedad
catastrófica –entre otros factores–, a menos que la parte accionada acredite lo
contrario”[108].
50.
La voluntad real de cumplir con las
obligaciones se configura cuando se prueba que “el
estudiante, sus padres o acudientes ha[n] adelantado gestiones dirigidas a
lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, en otras
palabras, que no se trate de una situación de renuencia del pago o de mala fe,
enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia”[109].
51.
En esa misma línea, los parágrafos del
artículo 2 de la Ley 1650 de 2013 –que modificó el artículo 88 de la Ley 115 de
1994– establecen una prohibición de retener títulos por mora en el pago
de obligaciones cuando se presente una imposibilidad de pago por justa causa:
Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por
no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la
institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto
el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa
causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su
manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio
probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente,
adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber
adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las
obligaciones pendientes con la respectiva institución[110].
Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que
infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el
Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que
delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter
pecuniario de 1.251 a 2.502 UVT. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería
Nacional, Departamental o Municipal según el caso[111].
52.
En el mismo sentido, el artículo 12 de la
Resolución 10617 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional dispuso que:
Artículo 12. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los valores de
la matricula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado
de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de evaluación de los
estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan
demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo
1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. En ningún caso, los establecimientos
educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo,
lo que incluye presentar evaluaciones, retirarlos del salón de clase,
participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas[112].
53.
En suma, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y la normativa reseñada, “las instituciones educativas no pueden
retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se
acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor, pero una
voluntad para hacerlo”[113], pues, de lo contrario, incurrirían en una vulneración del
derecho a la educación.
54.
En ese contexto, cuando el accionante acredita que existió una imposibilidad de pago y la
voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional deberá “ordenar a la institución educativa que entregue los documentos retenidos, con
el objetivo de superar la violación o amenaza al derecho a la educación”[114], sujetando[115] dicha entrega a la suscripción de un
acuerdo de pago con la institución educativa accionada[116].
55.
La Corte ha establecido que el referido acuerdo de
pago: “(i) tiene que ajustarse a la capacidad económica del accionante o
de quién responde por él o ella; (ii) debe tener en consideración la
integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede
afectar el mínimo vital del accionante”[117]. Además, ha indicado que dicho documento tiene por objeto combatir la
cultura del no pago y garantizar el derecho de las instituciones educativas a
recibir una contraprestación económica por el servicio prestado[118].
IV.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
56.
La Sala considera que la negativa del Colegio del Rosario de Santo Domingo a entregarle a María
José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta
de grado y el certificado de notas con fundamento en el incumplimiento en el
pago de acreencias educativas vulneró su derecho a la educación –artículos 44 y 67 de la Constitución
Política–.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
57.
Como se mencionó
anteriormente, para determinar si en el caso concreto se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado, la Sala debe analizar si en el trámite de la acción se satisfizo lo que se pretendía
mediante la tutela, desapareciendo con ello la causa que originó la vulneración
de los derechos fundamentales.
58.
De los elementos
probatorios recaudados durante el trámite de revisión se desprende que María José Sierra Barreto pudo inscribirse en la
universidad y actualmente “está cursando
tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado
de Colombia”[119], lo que podría llevar a pensar que cesó la vulneración de
derechos alegada.
59.
Sin embargo, la Sala
concluye que en el presente caso no se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado pues la pretensión principal de la acción de tutela no ha
sido satisfecha. En efecto, el Colegio
del Rosario de Santo Domingo todavía no ha entregado a María José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado
de notas.
60.
En ese sentido, aunque María José Sierra Barreto se encuentre matriculada en una institución
educativa, no ha podido acceder a los documentos que requiere para acreditar su
historia académica y “ello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso
educativo en cualquier momento”[120]. Más aún si se tiene en cuenta que, como alegan las
accionantes, “la Universidad [les] está solicitando que se allegue el
Diploma de Bachiller y el Acta de Grado[121] porque se va a bloquear a María José Sierra
Barreto impidiéndole seguir en la facultad”[122].
61.
En suma, para la Sala
resulta claro que la retención del diploma de bachiller, el acta de grado y el
certificado de notas constituye una amenaza para la continuidad del proceso
educativo de María José Sierra
Barreto, pues este podría ser
interrumpido por la falta de entrega de dichos documentos a la universidad,
impidiendo la culminación de la carrera y afectando de manera intensa su
derecho a la educación[123]. Sin contar con que esto podría también tener efectos en
la posibilidad de adelantar estudios futuros o de conseguir empleo.
Sobre la vulneración del derecho a la educación
62.
Con el objetivo de determinar la vulneración
del derecho a la educación de María
José Sierra Barreto, la Sala analizará si en
el caso concreto: (i) se acreditó la imposibilidad
de pago del núcleo familiar, (ii) se probó la voluntad real de cumplir con las
obligaciones y (iii) el acuerdo de pago cumplió con los requisitos
exigidos por la jurisprudencia.
63.
La imposibilidad de pago del núcleo
familiar se encuentra acreditada. Para la
Sala es claro que durante los últimos años la familia de María José Sierra Barreto ha afrontado una difícil situación económica que ha
imposibilitado el pago de sus obligaciones con el Colegio del Rosario de Santo
Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el primer requisito exigido por la
jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retención
de títulos académicos. Esta conclusión encuentra sustento en los argumentos que
se expondrán a continuación.
64.
Las acudientes de María José Sierra Barreto argumentaron
que no pudieron cumplir con sus obligaciones económicas con el colegio porque:
(i) su situación económica empeoró drásticamente desde que Sandra Marlix
Sierra Barreto –madre de la interesada– perdió su trabajo en 2018, fecha desde
la cual no ha podido volver a conseguir un empleo formal; (ii) “debido a
la pandemia y a la situación económica del país, las condiciones del crédito de
libranza [en el que trabajaba la madre de la interesada] cambiaron”[124]; (iii) durante el 2022 María José, su madre Sandra
y su tía Amanda subsistieron únicamente con un ingreso de $1.156.271 que ganaba
esta última por su trabajo en el Externado; y (iv) no pudieron utilizar
el crédito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al
embargo que les realizaron en noviembre de 2022.
65.
Del material probatorio obrante en el
expediente se extrae que, desde
que perdió su trabajo en Andina Empresarial en septiembre de
2018, la madre de María José
Sierra Barreto no ha podido conseguir un empleo
formal. En efecto, la historia laboral de Sandra
Marlix Sierra Barreto posterior a esa fecha se resume de la siguiente manera: (i) entre noviembre de
2018 y enero de 2019 tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS; (ii)
entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 estuvo vinculada
a AS Financieros, como asesora freelance a través de un contrato por prestación
de servicios, allí no tenía salario ni prestaciones sociales sino que recibía
comisiones; (iii) en abril de 2022 tuvo un contrato por obra o labor con
Temporal SAS percibiendo un salario mínimo sin comisiones; (iv) desde
mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a
través de un contrato de corretaje, no tiene salario básico ni prestaciones
sociales y, desde que comenzó a trabajar allí, ha podido desembolsar un solo
crédito por el que le pagaron, en diciembre de 2023,
una comisión por el valor de $664.272[125].
66.
Es importante resaltar que las madres cabeza
de familia se enfrentan a serias dificultades, pues no sólo tienen a su cargo
de manera exclusiva y permanente la responsabilidad del cuidado de los hijos,
sino también el deber de asegurar su estabilidad económica. Por ello, y
teniendo en cuenta que, como se ha mencionado antes, Amanda Bibiana Sierra
Barreto ha contribuido a garantizar la subsistencia de la familia, para
analizar la realidad económica del grupo familiar la Sala tendrá en cuenta la
situación de las dos acudientes de María
José Sierra Barreto –su madre y su tía–.
67.
Partiendo de lo anterior, la Sala
considera que la difícil situación económica del grupo familiar se encuentra
acreditada en tanto: (i) Amanda Bibiana Sierra Barreto estuvo embargada entre
agosto de 2017 y marzo de 2019 por un crédito suscrito con la Cooperativa
Financiera John F. Kennedy, lo cual redujo los ingresos de la familia
sustancialmente; (ii) Sandra Marlix Sierra Barreto perdió su empleo en
septiembre de 2018 y desde entonces no ha podido conseguir un empleo formal ni
tampoco afiliarse a pensión y salud; (iii) Amanda Bibiana Sierra Barreto
fue embargada en noviembre de 2021 y en noviembre de 2022; (iv) tienen
una deuda de $181.000 con Compensar por la cobertura en salud de María José; (v) ambas acudientes estuvieron reportadas en centrales de
riesgo; (vi) durante
2022 la familia subsistió mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271
–que correspondía al salario de Amanda Bibiana Sierra Barreto–, por lo que es
razonable que destinaran los pocos recursos que recibía el núcleo familiar a la
satisfacción de sus necesidades básicas; (vii) ninguna de las acudientes
es propietaria de inmuebles ni vehículos[126] y (viii) Amanda
Bibiana Sierra Barreto “en la actualidad está reportada en
Datacrédito por el Colegio con Dudoso Recaudo”[127].
De allí que resulte evidente que la familia no incumplió sus obligaciones
de forma arbitraria, sino debido a la difícil
situación económica que atraviesa, la cual constituye una justa causa. Situación
que, como señala la madre de María
José Sierra Barreto, empeoró con la pandemia.
68.
En otras palabras, el accionar de las
acudientes “se
enmarcó en la buena fe y no en la utilización malintencionada de la
jurisprudencia para promover la cultura de no pago”[128], pues, contrario a lo
afirmado por los jueces de instancia, es claro que no dejaron de pagar las
obligaciones por voluntariedad y sin debida justificación, sino porque desde
2017 se vienen presentando situaciones que afectan gravemente la estabilidad
económica de la familia, lo cual derivó en la imposibilidad de pagar las
obligaciones económicas que tenían con el colegio[129].
69.
Además, teniendo en cuenta que la declaración
de las acudientes sobre su incapacidad para asumir la deuda no fue refutada por
la parte accionada, este requisito también puede entenderse acreditado con
fundamento en la presunción de buena fe[130].
70.
La voluntad real de cumplir con las
obligaciones se encuentra acreditada. La
Sala encuentra que la familia de María
José Sierra Barreto demostró una voluntad real
de cumplir con las obligaciones que tiene con el Colegio del Rosario de Santo
Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la
jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retención
de títulos académicos.
71.
Lo anterior, puesto que del material
probatorio obrante en el expediente se extrae que las accionantes: (i) cumplieron
la mayor parte de sus obligaciones con el colegio durante el tiempo que María
José estuvo estudiando; (ii) en noviembre de 2022 solicitaron un crédito
para cancelar la totalidad de la deuda al colegio; (iii) le solicitaron
al colegio que les diera un plazo para iniciar con el pago de la deuda de 2022,
reiterando su interés por cumplir con dicha obligación; y (iv) pagaron
al colegio más de la mitad de la deuda en mayo de 2023.
72.
Primero, la Sala resalta que María José Sierra Barreto empezó a estudiar en el Colegio del Rosario de Santo Domingo en 2012 y durante los
primeros años sus acudientes pagaron los servicios educativos con normalidad. Fue
sólo hasta 2017 –fecha en que su situación económica se complicó– que la
familia comenzó a incurrir en mora en el pago de sus obligaciones. Sin embargo,
a pesar de las dificultades económicas que presenta la familia desde entonces,
las acudientes de María José se esforzaron por cumplir las obligaciones
económicas que tenían con el colegio y, aunque en ocasiones realizaron los pagos
de manera tardía, para finales de 2021 no tenían deudas con la institución. Además, la madre de María
José Sierra Barreto manifestó que, aunque no tiene
empleo formal desde 2018, todas las comisiones que ganó las utilizó para pagar
las obligaciones que tenía con el colegio[131]. De allí que sea clara la voluntad de las acudientes de
cumplir con las acreencias que adquirieron con la institución educativa.
73.
Segundo, el 8 de noviembre de 2022[132] Amanda Bibiana Sierra Barreto
solicitó un crédito a Coopexcol por el valor de $10.000.000[133] para cancelar la totalidad de la deuda que tenían con el
colegio por los servicios educativos de 2022, no
obstante, le fue imposible
realizar el pago por el embargo que le hicieron el 25 de noviembre de 2022.[134] A pesar de que dicha suma no fuera desembolsada al
colegio, el sólo hecho de que la familia solicitara dicho crédito muestra una
voluntad real de cumplir con sus obligaciones con la institución educativa.
74.
Tercero, el 1 de diciembre de 2022 las accionantes
radicaron un derecho de petición en el colegio en el que solicitaban que se les
entregara el título, explicaban su situación económica y pedían que se les
permitiera iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023. En
dicho documento, la familia manifestó su compromiso con el pago de la
obligación y aclaró que no estaban solicitando descuentos u omisiones en el
pago, sino simplemente una ampliación del plazo para cancelar lo debido. Además,
mencionaron que son conscientes de que el colegio cuenta con un pagaré firmado
por ellas que puede hacer efectivo.[135]
75.
Y cuarto, en el curso de la
presente acción de tutela, concretamente, el 30 de mayo de 2023 consignaron al
colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda está en
$4.577.800. Otro hecho que constituye un indicio claro de que se están
esforzando por pagar las obligaciones económicas que tienen con el colegio.
76.
Por todo la anterior, la Sala concluye
que la familia de María José
Sierra Barreto ha adelantado todas las
gestiones dirigidas a cumplir sus obligaciones con el colegio en la medida de
su capacidad económica y que no tiene intención de sustraerse del pago de las
deudas con la institución. En otras palabras, no se trata de una “renuencia del pago o de mala fe, enderezada a
obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia”[136].
77.
En suma, para la Sala
es claro que en el presente caso la retención de documentos académicos por mora
en el pago de obligaciones económicas constituye una vulneración al derecho a
la educación puesto que las accionantes acreditaron que: (i) que
el incumplimiento de las obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho
constitutivo de justa causa y (ii) que existe una voluntad real de pagar
las sumas adeudadas.
78.
El acuerdo de pago no cumplió con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia. Como
se mencionó anteriormente, una vez acreditada la imposibilidad de pago y la
voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional debe ordenar a la
institución educativa la entrega de los documentos académicos previa
suscripción de un acuerdo de pago, el cual: “(i) tiene que ajustarse a la capacidad económica
del accionante o de quién responde por él o ella; (ii) debe tener en
consideración la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no
puede afectar el mínimo vital del accionante”[137].
79.
Si bien la Sala aplaude que el colegio le haya
comunicado a la familia que si
adelantaban un acuerdo de pago se les entregaría el diploma de bachiller, el
acta de grado y el certificado de notas, resulta reprochable que dicho acuerdo no
involucrara la participación de las deudoras y tampoco se ajustara a su
situación económica.
80.
En efecto, un acuerdo requiere la participación y voluntad de dos
partes en su elaboración y aprobación, por lo que la comunicación del colegio
del 5 de diciembre de 2022 sobre las fechas, montos y condiciones para el pago
se asemeja más a una imposición unilateral que a un acuerdo.
81.
Además, el convenio de pago establecido por la
institución desconocía la realidad económica de la familia puesto que: (i)
exigía a un codeudor con
estabilidad laboral y propiedad raíz[138] que, según las accionantes, les era imposible conseguir[139]; y (ii) establecía que la deuda debía pagarse en
cuatro cuotas de $2.342.883, la primera de las cuales debía desembolsarse al
momento de suscribir el acuerdo[140], lo cual era imposible para las accionantes que, para el
año 2022, subsistían mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271. Es
decir que el acuerdo de pago propuesto afectaba necesariamente su mínimo vital.
82.
En esa línea, es necesario que el Colegio del
Rosario de Santo Domingo realice un nuevo acuerdo de pago en el que participe
la familia, el cual debe tener en cuenta el contexto económico del núcleo
familiar de María José Sierra
Barreto, la importancia de no afectar el mínimo
vital y la posibilidad de hacer efectiva la obligación en un plazo razonable[141], así como contemplar la totalidad
de la deuda, que, según lo manifestado por el colegio, asciende a $4.577.800.
83.
Con fundamento en las consideraciones
previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por
la entidad accionada, la Sala ordenará al Colegio
del Rosario de Santo Domingo que entregue a María
José Sierra Barreto su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de
notas, previa
suscripción de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos mencionados
anteriormente.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del 9 de febrero de
2023 proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la que se
confirmó la sentencia del 28 de
diciembre de 2022 dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo
solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la educación de María José Sierra Barreto,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.
ORDENAR al Colegio del Rosario de Santo Domingo que,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
entregue a María José Sierra Barreto su diploma
de bachiller, acta de grado y certificado de notas, previa susc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.