Sentencia T-154 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-154-21 Sentencia T-154/21 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA E IDENTIDAD CULTURAL-Vulneración por cuanto se omitió el trámite administrativo de consulta previa a la comunidad indígena (…) el ejecutor (del proyecto, obra o actividad) es quien debe promover el trámite administrativo …, no solo porque la normativa así lo dispone en forma expresa, sino también porque esa solicitud debe acompañarse de información técnica que razonablemente solo tiene el ejecutor (…), ante la ausencia de solicitud por parte del ejecutor del proyecto, el Ministerio del Interior y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no podían adelantar el trámite (de consulta previa) que reclaman los accionantes. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso (…) la temeridad tampoco puede predicarse por la interposición simultánea de la acción de tutela y de la acción popular, pues son vías judiciales distintas, que buscan objetivos particulares. Y, en gracia de discusión, la acción popular que propuso el grupo étnico actor versa sobre hechos y pretende consecuencias disímiles a las propuestas en la solicitud de amparo que se analiza en esta oportunidad. COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano La pluralidad trasciende la convicción de la existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo, y promueve la necesidad de que haya armonía entre ellas y de que todas sean permeadas por la institucionalidad y participen de forma efectiva en su configuración, y en el desarrollo de los fines y valores estatales. MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección (…) el multiculturalismo se caracteriza porque “las diferentes culturas étnicas coexisten por separado en términos de igualdad, pero participan en la vida política y económica general de la sociedad”, sin que la identidad étnica deba quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas anteriores [asimilación y crisol de culturas]), sino reconociéndola como un elemento que tiene la potencialidad de influir en la esfera de lo público, en la democracia y en la construcción de lo que es de todos, a partir de un diálogo intercultural y de lo que es cada uno. DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidad/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance y marco normativo CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa de la comunidad/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Información oportuna y completa sobre los proyectos que pueden afectar a la comunidad Cuando la materia de interés del peticionario se concentra en la posibilidad de que se requiera la consulta previa ante una decisión, la petición puede ser la vía de acceso al derecho a la información, como punto de partida del diálogo intercultural (…). También, puede ser el camino para aclarar los pormenores de las decisiones del Estado y/o de los particulares, en las circunstancias concretas en las que se presenten, al punto de desvirtuar la eventual necesidad de una consulta previa ya anticipada, ante el conocimiento inmediato del alcance de los proyectos y sus posibles limitaciones. Todo ello, en función a la necesidad de facilitar el encuentro intercultural y el reconocimiento a la diversidad enunciada. DERECHO DE PETICIÓN PARA TRÁMITE DE CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto Entidad territorial omitió dar respuesta a la solicitud de la comunidad indígena (…) el derecho de petición de la comunidad accionante fue lesionado por la Gobernación del Putumayo, como quiera que dicha entidad hizo caso omiso de la comunicación efectivamente radicada por el grupo étnico ante sus autoridades. No suministró en ningún momento información sobre el asunto, y tampoco recondujo el escrito a alguna entidad competente para resolverlo, con lo que desconoció las garantías constitucionales de la comunidad tutelante. CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente El inicio del proyecto vial …, sin llevar a cabo la consulta previa (a la comunidad indígena), (a) perturbó sus estructuras sociales, culturales y espirituales; (b) impactó las fuentes hídricas con las que contaba la minoría étnica; y (c) convirtió el uso de la vía en un riesgo para los miembros de la comunidad. Referencia: Expediente T-7.977.189. Acción de tutela instaurada por la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” contra el Consorcio Craing, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), la Gobernación del Putumayo y las Alcaldías de Valle del Guamuez y de Orito. Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. Asunto: Pluralismo, multiculturalidad, identidad y autonomía étnica, consulta previa, participación informada y debido proceso. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez que, el 19 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo de la referencia. El asunto llegó a esta Corporación por remisión de dicha autoridad judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2020, mediante auto del 30 de noviembre de ese año. I. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2020, la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” promovió acción de tutela contra el Consorcio Craing[1], los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), la Gobernación del Putumayo y las Alcaldías de Valle del Guamuez y de Orito, a quienes señaló de afectar sus derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la participación, al territorio, así como los derechos de petición y a la “libre determinación compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano”[2], con ocasión a la puesta en marcha del proyecto denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Para la comunidad en mención, tales autoridades no contaron con la participación del grupo étnico en el inicio, ejecución y desarrollo del proyecto –que tiene lugar al interior de su resguardo indígena–, pese a que se les comunicó desde el principio su preocupación. Por esa razón, solicitaron amparo constitucional. A. Hechos y pretensiones 1. La comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” afirma estar compuesta por diversas familias ubicadas en varias veredas de los municipios de Orito y Valle del Guamuez[3], en el departamento de Putumayo. Asegura ser un conglomerado ancestral perteneciente al Pueblo Pastos, proveniente del municipio de Córdoba (Nariño) que, a mediados de los años 50 del siglo XX, se asentó en la parte baja del departamento. Se trata de una comunidad independiente que, en enero de 2016, por decisión conjunta de algunas de las familias que antaño componían el Resguardo Nuevo Horizonte del municipio Valle del Guamuez, resolvió conformar la comunidad “Telar Luz del Amanecer”. 2. Tanto las autoridades locales como el Ministerio del Interior reconocen la existencia particular y específica del grupo indígena en lo que atañe a su conformación y organización, así como la representatividad de sus autoridades tradicionales. Las primeras, lo hicieron mediante distintos actos de posesión de sus representantes y, el segundo, a través de la Resolución 001 del 16 de enero de 2019 (con la que culminó el proceso de su reconocimiento oficial) y de la Certificación CER2020-361-DAI-2200 del 5 de febrero de 2020. 3. Ahora bien, el 15 de septiembre de 2019, la Gobernación del Putumayo y las dos alcaldías accionadas invitaron a la sociedad en general a la socialización del proyecto “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. En dicha sesión, la gobernadora presentó a la empresa SECONTSA S.A.S. como la ejecutora del contrato de obra N° 221 de 2019, que involucra, entre sus objetivos, el deber de pavimentar una vía carreteable que se encuentra ubicada al interior del resguardo mencionado. En consecuencia, al término de la reunión, la comunidad accionante le manifestó a los presentes que el proyecto lesionaba sus derechos[4], pues generaba, a su juicio, afectaciones sociales, culturales, ambientales y espirituales para la organización indígena, en tanto significaba “maltratar nuestra Pacha Mama, a Nuestros Espíritus Mayores [y generar] (…) impactos y perjuicios a nuestra comunidad”[5]. De hecho, ese mismo día, el gobernador indígena presentó un escrito[6] en el que solicitó una reunión específica, con el fin de tratar el tema, y garantizar el derecho a la consulta previa y a la participación de la comunidad. No obstante lo anterior, de acuerdo con el gobernador de la comunidad, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna por parte de las autoridades enunciadas y la reunión que solicitó nunca se produjo. Pese a ello, en enero de 2020, a través de una publicación de Facebook, la comunidad se enteró de que el alcalde de Valle del Guamuez preveía iniciar prontamente la obra descrita, sin contar de modo alguno con su participación. 4. Al respecto, en el escrito de tutela, la comunidad indígena precisó que tiene derecho a participar en la vida política, económica y social del Estado. Además, que la intervención que se proyectó como un mejoramiento de algunas vías internas ya existentes implicaba, en realidad, un desconocimiento a los derechos que, como grupo ancestral, le corresponden en materia de identidad cultural y protección de los sitios sagrados que se encuentran en su territorio. En particular, porque el entorno tiene un nexo vital con los miembros del grupo étnico, conforme a la cosmovisión indígena que ellos comparten. 5. En vista de lo anterior, la comunidad presentó esta acción de tutela como mecanismo transitorio para resguardar sus derechos fundamentales, hasta tanto la parte accionada explique su proceder y se surta el trámite de consulta previa al que alegan tener derecho. Como medidas de protección adicionales, el grupo indígena solicitó que se le ordene a la empresa accionada efectuar la consulta previa y, hasta tanto ello no ocurra, pidió la suspensión de toda actividad que esté asociada al proyecto. Además, el grupo solicitó que se le ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valle del Guamuez revisar, analizar y hacer recomendaciones sobre el acto administrativo que autorizó la ejecución del precitado proyecto vial. Finalmente, el gobernador de la comunidad indígena también solicitó medidas cautelares de carácter urgente, dirigidas a la protección de algunos de sus miembros, con fundamento en la grave situación de orden público y de violencia que, según afirma, existe en el Putumayo, con el fin de salvaguardar la vida de varios de los miembros de la comunidad, identificados con nombre propio[7], dada su calidad de autoridades tradicionales y su nexo familiar con aquel. B. Trámite de la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez admitió la demanda dirigida inicialmente contra SECONTSA S.A.S., por auto del 11 de febrero de 2020. En esa providencia, el juzgado vinculó, en algunos casos por solicitud expresa del demandante[8], a los Ministerios del Interior (específicamente a la Oficina de Asuntos Indígenas y Minorías) y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), a la Gobernación del Putumayo, a las Alcaldías de Valle del Guamuez y de Orito, a la Defensoría Regional del Putumayo y a la Personería de Valle del Guamuez[9]. El funcionario judicial a cargo solicitó informes sobre los hechos y decretó la práctica de testimonios o de cualquier otra diligencia, en caso de ser necesarios para resolver el asunto[10]. En dicha providencia, sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional deprecada por la parte accionante. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Una vez se corrió traslado a las entidades concernidas, todas las personas jurídicas convocadas se pronunciaron, a excepción la Personería de Valle del Guamuez[11]. La Alcaldía de Orito adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante, pues la consulta previa no era pertinente en esta oportunidad, dado que no se tomó ninguna determinación relacionada con el territorio que ocupa el grupo étnico. A juicio de la autoridad municipal, la consulta solo es necesaria cuando la obra involucra la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, lo que no ocurre en este caso. Así, aunque la vía es utilizada, entre otras, por empresas como ECOPETROL, en realidad se trata de una ruta terciaria de la región que tiene afluencia general. De manera que, suspender la ejecución de la obra afectaría tanto a la mencionada empresa como a toda la comunidad que se sirve de la vía. En ese sentido, la entidad territorial le informó al juzgado de primera instancia que, tal y “como se expuso en la respuesta de la acción de tutela bajo el radicado 2020-00015, (…) los pasos a seguir para la realización de la consulta previa”[12], dependen de la existencia de una afectación directa. Para la Alcaldía, tal afectación no existe, y, en todo caso, “no obstante el valor que tiene para las comunidades indígenas la consulta previa, [a su juicio] lo que se decida [a partir de ella] no obliga a la autoridad, lo que le resta fuerza e importancia. Quien decide es la autoridad que establece los mecanismos para mitigar o restaurar los efectos sobre las comunidades”[13]. Con fundamento en lo anterior, aseguró no comprender los motivos que llevan a la comunidad a interponer esta acción de tutela. Para la entidad territorial, el proyecto vial implica el mejoramiento de una vía terciaria, lo que impulsará el comercio y la agricultura, mediante la pavimentación de un camino carreteable que conecta la vereda Siberia con la vereda El Placer. En cualquier caso, se trata de un camino ya existente y previamente trazado, por lo que no se fijarán otras vías. También, precisó que la comunidad no presentó ninguna petición ante esa alcaldía, ni ante el Consorcio Craing, como le correspondía hacerlo, dado que aquel es el ejecutor del proyecto. En cambio, formuló una solicitud, indebidamente, ante la Gobernación del Putumayo. Finalmente, solicitó que se convoque al Ministerio del Interior a fin de que emita un concepto sobre este asunto. Por su parte, CORPOAMAZONÍA destacó que la accionante es una comunidad indígena organizada, de acuerdo con el acta del 16 de enero de 2016 y la certificación emitida por el Ministerio del Interior, que fue aportada al expediente (CER2020-361-DAI-2200 del 5 de febrero de 2020). Sostuvo, además, que no participó en las socializaciones del proyecto vial, y que desconoce lo que sucedió con la petición que la comunidad aparentemente formuló. Luego de dar cuenta de sus funciones constitucionales y legales concretas, adujo que, en virtud de ellas, puede evidenciarse que no comprometió los derechos del grupo étnico reclamante, ya que el relato consignado en el escrito de tutela no sugiere un daño ambiental inminente que deba contener. Refirió además que el tipo de proyecto vial (de mejoramiento) no requiere licenciamiento ambiental según el contenido de los artículos 2.2.2.3.2.2.[14] y 2.2.2.3.2.3.[15] del Decreto 11076 de 2015. Sin embargo, sí precisa de un Plan de Manejo Ambiental y, probablemente, de permisos de aprovechamiento. Así lo especificó en el Oficio DTP-4671 del 5 de noviembre de 2019, dirigido por esa entidad a la Secretaría de Planeación Departamental[16]. También, informó que el proyecto cuestionado hace parte del plan de “Mejoramiento de Vías Terciarias para Una Paz Estable y Duradera en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Por lo anterior, puso a disposición su equipo técnico, para acompañar y cumplir la función de protección del medio ambiente, en lo que corresponda. El Ministerio del Interior solicitó no amparar los derechos invocados por la comunidad, pues considera que no demostró la presunta amenaza o vulneración que alega. Argumentó que es la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa la competente para determinar la procedencia y oportunidad del mecanismo de participación enunciado en cada caso concreto. Además, este solo es procedente ante una afectación directa, y no opera en relación con cualquier proyecto, pues cada uno de ellos precisa de un examen particular. Recordó que el trámite de verificación de las condiciones de viabilidad de la consulta previa es “rogado”. La potestad de solicitar su apertura es exclusiva del ejecutor del proyecto por desarrollar, en la medida en que es él quien aporta toda la información sobre la obra. Con todo, expuso que ninguna de las dos alcaldías comprometidas con la vía solicitó un concepto sobre si el proyecto precisaba o no de consulta previa. Por lo tanto, considera que no es posible endilgarle al Ministerio la vulneración de ningún derecho, ya que no tiene la facultad de imponer el desarrollo de los procesos de consulta previa. Aseguró, en todo caso, que no hay ningún impacto sobre la comunidad indígena si se tiene en cuenta que el proyecto está por ejecutarse y aun no se desarrolla. Hizo énfasis en que el sustento de la comunidad accionante para pretender una consulta previa no es más que una publicación de Facebook, sin prueba alguna de afectación directa. Adicionalmente, resaltó que la obra es de mejoramiento vial, de modo que pretende optimizar la vía existente, por lo que no requiere de licencia ambiental, según lo previsto en la Ley 1682 de 2013. Sostuvo que las obras de ese tipo no tienen la vocación de originar un daño grave en el ambiente. Son proyectos temporales, sin impacto para el entorno y tampoco para las comunidades que lo habitan, pues se desarrollan sobre grupos humanos que ya coexisten con los caminos. No obstante, recordó que la consulta previa depende de la afectación directa y no puede rechazarse sobre un asunto por el tipo de proyecto del que se trate, pues “no existe un catálogo de actividades, obras o proyectos que por ley o por sí mismas, estén sujetas a que sobre estas se realice el proceso de consulta previa”[17]. Además, las vías de la Nación son bienes de uso público, categoría que impide alegar cualquier afectación directa por la comunidad. De manera tal que si lo que la demandante pretendía era la participación, existían otros mecanismos para alcanzarla, más allá de la consulta previa. Por último, precisó que la Resolución N° 001 del 16 de enero de 2019, aportada por la comunidad accionante, no menciona estrictamente las unidades familiares asentadas en las veredas mencionadas por parte de ese grupo indígena, sin especificar ningún asunto más allá de esa aseveración. La Gobernación del Putumayo, por su parte, consideró que la acción de tutela, al estar dirigida a la protección de intereses colectivos, no satisface el principio de subsidiariedad, comoquiera que la comunidad cuenta con la acción popular para la defensa de los derechos reivindicados. Además, recalcó que no tiene legitimación por pasiva para comparecer a este trámite, pues es el municipio de Orito el que está a cargo del proyecto y quien eligió al ejecutor del contrato N° 221 de 2019. Resaltó que dicho contrato aún no se encuentra publicado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), por lo que el departamento solicita que se aporte al expediente, como prueba. También, solicitó que el Ministerio del Interior certifique si el proyecto requiere o no consulta previa. Argumentó que el proyecto vial que se cuestiona tiene el objetivo de optimizar la habitabilidad y la movilidad de la sociedad local, y como no implica la ampliación ni la modificación de la vía, no requiere consulta previa, al constituir una simple mejora en una ruta ya existente. Asimismo, puso de presente que los hechos en los que se funda esta acción de tutela no tienen relación con los derechos sobre los que se pretende el amparo, pues, aunque se busca el restablecimiento de derechos colectivos, se solicita a su vez la seguridad respecto a situaciones de violencia que no tienen ninguna relación con la obra, de modo que “no existe un nexo de causalidad entre la protección que se solicita como medida cautelar y los hechos que se narran en la acción de tutela instaurada”[18]. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó desconocer los hechos que se plantean en el escrito de tutela y manifestó que considera que el amparo es improcedente, porque la parte accionante cuenta con la acción popular como mecanismo judicial de protección. Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para todo lo que verse sobre la consulta previa es el Ministerio del Interior y el licenciamiento ambiental corresponde a la ANLA o la Corporación Autónoma Regional. Precisó que el proyecto vial que se describe, si bien no requiere de un licenciamiento ambiental, sí debe contar con un instrumento que asegure “la protección de las comunidades por las posibles afectaciones que generan (sic) el proyecto”, de acuerdo con un estudio de “manejo y control ambiental”[19], como garantía de sus derechos. Tal instrumento debe ser valorado y otorgado por CORPOAMAZONÍA, que ejecuta las políticas y lineamientos del Ministerio, pero que no es una entidad vinculada o adscrita a él. La Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) también sostuvo que no es competente para responder por los hechos y pretensiones de la demanda, en vista de que el proyecto vial cuestionado no es de aquellos que precisen de licencia ambiental expedida por ella. En cambio, sí lo son el Ministerio del Interior y la empresa ejecutora del proyecto. Para la entidad, la participación de las comunidades indígenas está supeditada a los procesos de consulta previa por lo que, para garantizar ese derecho, la autoridad ambiental exige certificaciones del Ministerio del Interior que deben ser consideradas. Finalmente, alegó que las pruebas aportadas por la comunidad son insuficientes para conceder el amparo. El Consorcio Craing, por su parte, manifestó ser el ejecutor del proyecto vial en mención. Sostuvo que es una obra que no se encuentra en cabeza de SECONTSA S.A.S., sino que se trata de un consorcio conformado por varias personas jurídicas (SECONTSA S.A.S. y CRAING Ltda.), en donde aquella empresa tiene el 80% de participación. Esta información reposa en el acta celebrada el 15 de septiembre de 2019 en la vereda San Isidro, en la que se informó del proyecto a la sociedad civil y se conformó el comité de veeduría ciudadana para la obra[20]. En el acta de dicha reunión, según indica el consorcio, no hay proposiciones u observaciones, por lo que no existe evidencia de la intervención del gobernador indígena reclamante, ni de su solicitud[21]. Además, la petición escrita que la comunidad alega haber radicado, tampoco fue dirigida al consorcio. Informó que, el 18 de enero de 2020, realizó una reunión a la que invitó a la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”, pero el grupo étnico manifestó no poder asistir, por tener para esa misma fecha otros compromisos previos. También afirmó haber invitado a la comunidad a reuniones adicionales, en otras dos oportunidades, sin éxito. En cuanto al proyecto vial, manifestó que éste consiste únicamente en la pavimentación del camino referido por los accionantes, para acortar las distancias entre los dos municipios concernidos, en beneficio del comercio y la agricultura. No implica la explotación de recursos naturales, ni el almacenamiento de materiales de construcción. Agregó que los beneficios también serán para los miembros de la comunidad y sus alcances no comportan impacto alguno sobre la convivencia, salud o bienestar del grupo indígena. La intervención vial, adicionalmente, se efectúa sobre una ruta que, como lo registra el mapa aportado por la parte accionante[22], ya existe y no será modificada ni ampliada. Su mejora, no sugiere riesgo alguno ni exige consulta previa por ese hecho. Por esta razón, en el escrito de tutela no se relacionó ninguna consecuencia de la intervención en la infraestructura vial, pues no existe efecto alguno derivado de ella. Sin embargo, indicó que, en el evento en que el consorcio, como contratista, advierta algún impacto, deberá informarlo a la Dirección de Consulta Previa para solicitar la realización de la consulta previa correspondiente. En todo caso, informó que la ejecución del contrato ya inició en la vereda Brisas del Palmar, por lo que la suspensión de la obra generaría un desequilibrio en el contrato, pérdidas y suspensión de los contratos laborales. Tales factores conllevarían el riesgo de inejecución de la obra. También puntualizó que no existe relación alguna entre los hechos relatados por la comunidad indígena que promueve esta solicitud de amparo y las pretensiones de los actores, pues no son indicativas de la presunta afectación del derecho a la salud en conexidad con las demás garantías que pretenden reivindicar. La Alcaldía de Valle del Guamuez, por su parte, informó que no tiene ninguna injerencia en el contrato, pues si bien resulta ser una entidad territorial que como tercero interesado se beneficiará del proyecto, solo la Gobernación del Putumayo y la Alcaldía de Orito son parte del acuerdo. Por esa razón, considera que no era la institución llamada a socializar la obra. Según su relato, el colapso del puente ubicado sobre el río Guamuez, ocurrido en 2018, motivó la intervención de la vía nacional que se pretende mejorar, en la que, efectivamente, se encuentran varias familias que hacen parte de la comunidad étnica que presenta esta acción de tutela. Sin embargo, la vía existe con anterioridad al 2019, año en el que –según esta interviniente– fue reconocido aquel grupo indígena, lo que implica que no hay violación del derecho a la consulta previa. Informó que el conflicto en mención se ha intentado dirimir, mediante varias mingas de pensamiento, con la intervención de la Personería Municipal. En todo caso, para la entidad territorial, la eventual suspensión de las obras sobre la vía que se cuestiona generará afectaciones, adicionalmente, en la labor de ECOPETROL. Finalmente, la Defensoría Regional del Putumayo sostuvo no tener conocimiento de los hechos que se presentan en esta acción de tutela y expresó que la pretensión de la accionante no versa sobre los asuntos en los que tiene competencia. C. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que, cuando se trata de comunidades y de un número plural de ciudadanos, la protección de sus derechos colectivos, debe debatirse mediante la acción popular. Por ende, concluyó que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esta decisión no fue impugnada. D. Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de revisión La Magistrada sustanciadora, mediante el Auto del 29 de enero de 2021, solicitó a las distintas autoridades involucradas y a varios expertos, información para recaudar elementos de juicio adicionales sobre el asunto de la referencia. Tales requerimientos tuvieron como propósito: (i) precisar los hechos y las solicitudes contenidas en el escrito de tutela; (ii) verificar el estado actual del proyecto vial, sus implicaciones técnicas y su incidencia en la seguridad y dinámica general de la comunidad; (iii) reconocer algunos elementos sobre el contrato que soporta la obra pues, efectivamente, para entonces no estaba publicado en el SECOP; (iv) identificar la relación entre los caminos o rutas carreteables y la comunidad indígena accionante, en particular con respecto a la vía controvertida; y (v) conocer la caracterización del grupo étnico. Con ese objetivo, el mencionado auto convocó a varias personas, a la academia y a otras entidades y organizaciones para prestar su colaboración en este asunto, en el siguiente sentido: A la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” se le pidió resolver un cuestionario concreto sobre su situación[23] y se le ofició a la Defensoría del Pueblo para que apoyara ese proceso de respuesta. Así, el 26 de febrero de 2021, esa entidad remitió a esta Corporación como anexo a su propio informe[24] –del que se hará referencia más adelante–, una entrevista a las autoridades tradicionales de la comunidad. En ese encuentro entre el grupo étnico y la Defensoría del Pueblo, la accionante narró cómo se organizó desde 2016[25] y fue reconocida por el Ministerio del Interior en el año 2019. Está integrada por cerca de 600 personas, que conforman 130 familias, de acuerdo con un “auto censo” que fue reportado a dicha cartera. Provienen de Nariño y, pese a que se organizaron en forma independiente, tienen un pasado que los ata a sus ancestros, desde que habitaban aquel departamento, puesto que “no es que nosotros aquí nos hicimos indios, sino que desde allá, nuestra sangre decimos ya viene milenaria, nosotros somos milenarios, para continuarle a la comunidad”[26]. El territorio que hoy ocupan, en esa medida, es su “territorio ancestral”[27]. De tal modo que “todos los procedimientos propios culturales que nosotros hacemos aquí, la fiesta cultural la hacemos aquí, aquí hacemos nuestra fiesta cuan [que] es cada año de costumbre, aquí hacemos la elección de la directiva del cabildo donde se elige todo el cabildo año por año y aquí es donde se viene y se hace como decimos las mingas con toda la comido (sic)”[28]. Adicionalmente, afirman que, hasta el 2015, su relación con el municipio de Valle del Guamuez se estableció como parte del Resguardo Nuevo Horizonte, ubicado allí. Sin embargo, ese año se presentó un conflicto interno originado en la interacción con las autoridades de la cultura mayoritaria, tanto locales como del orden nacional, que derivó en la división del resguardo. No obstante, el gobernador aclaró que ello no significó que solo hasta el 2016 hayan llegado a ese territorio, sino que ya estaban en él, como parte del Resguardo Nuevo Horizonte. Por lo que, al dividirse, conformaron uno nuevo en el lugar que ya ocupaban. De allí que sea en ese territorio sagrado en el que se encuentran los lugares donde llevan a cabo sus actividades tradicionales. Está “la casita donde está el mayor, ahí en seguida tenemos un lote de 6 hectáreas donde hacemos el sembrío de la comida”[29]. El gobernador complementó: “practicamos aquí nuestras comidas típicas, nuestros vestidos típicos, nuestros trajes nuestros dialectos propios y todo lo que toque lo hacemos en esta parte”[30]. Ahora bien, según el mismo relato del gobernador indígena, desde hace 30 a 40 años se construyó la vía que es objeto de controversia, con el propósito de conectar dos veredas, El Placer y Siberia. Inicialmente, la existencia de la vía no originó ninguna dificultad para la comunidad, pues durante gran parte del tiempo no era empleada para el tráfico pesado, sin embargo: “lastimosamente cuando hubo la avalanchas (sic) de invierno derrumbó el puente central de rio Guamuez acá arriba, que venía de orito pasaba para acá a Siberia y se derrumbó el puente, casi 2 años, entonces ya desde eso ya casi van hacer unos 3 años, empezó como decimos el tráfico de Ecopetrol toda esa maquinaria pesada y de ahí para acá, nos ha dañado como decimos la parte de la parte cultural de nosotros, empezaron a pasar, tanques, mulas, máquinas y empezaron a mover la parte del arreglo de la vía esa máquina pesada, todo pesado, entonces eso ya nos afectó, porque anteriormente la carretera, era una carretera como una trocha que no afectaba nada, pero la afectación que tenemos es cuando empezó a pasar la parte pesada, que eso es diario, eso diario que baja (sic) las mulas, suben mulas y bajan máquinas, unos carros muy grandes, que van adelante como decimos que van avisando que va peligro carros muy grandes, pesados van atrás, entonces ya como de hace tres años estamos recibiendo ese maltrato de afectaciones”[31]. Según cuenta, antes ese tipo de tráfico “no pasaba por aquí, de Orito pasaba por arriba, por otra vía, de ahí pasaban a Siberia y de ahí se iban por allá, por aquí no pasaban”[32]. Su paso constante por el territorio ancestral ha comprometido la dimensión espiritual de la comunidad, pues “para nosotros la parte espiritual es un silencio, entonces eso ya no es un silencio sino que pasa una bulla una vibración, un sonido de esos carros que pasan entonces eso (sic) afectado la parte espiritual, nos ha afectado en la parte cultural también, no nos han dejado hacer los actos culturales por todo ha sido parte de la bulla”[33]. Según lo relató la comunidad, al practicar sus ritos sagrados, “cuando ya venimos hacer la parte ceremonial, ya no está la parte espiritual fresquito (sic), ya la parte espiritual toca trabaja (sic) mucho, el mayor trabaja mucho para llamar la parte espiritual ya es muy difícil”[34]. De este modo, las ceremonias dirigidas por “el taita”[35] se han desarrollado en la noche, cuando “usted ya sabe [que] ya nadie anda, pero para hallar la espiritualidad es muy difícil ya como decimos, es como decimos aquí se ha corrido ya no está la pacha mama como es”[36], sobre todo en estos tiempos de pandemia cuando la comunidad más lo necesita. Los canales de recuperación de la salud de la comunidad se han visto también comprometidos, pues “aquí da esa gripa, eso lo coge por ahí, eso pasa esos carros, entonces eso usamos esas plantas medicinales y al momento ya estamos por la tarde chacosiando y toca ir otra vez allá donde el mayor y toca hacer otros cuidados”[37], lo que no ocurría anteriormente. Incluso los miembros de la comunidad, sobre todo los que tienen sus casas más cerca de la vía, deben usar tapabocas incluso dentro de la vivienda, porque queda uno “empolvado como en carnavales”[38]. Adicionalmente, “esa maquinaria pesada, esa polvareda que cuando va acelerando pasan esos carro (sic) y queda como una humareda y eso llega esa polvareda y eso es la parte ambiental que nos ha afectado en la parte personal como en la parte de plantas, como en la parte de los animales, como los potreros, todo eso ha afectado”[39]. Relató que los animales con los que la comunidad tiene interacción han ingerido la tierra que arroja el paso del tráfico pesado y, a raíz de ello, se han enfermado. La Pacha Mama ha sufrido bastante el cambio del tipo de tráfico, pues “eso hace unas nubes, eso vibra, tiembla, yo le pongo un ejemplo con todo respeto, yo voy y me espino un dedo del pie no mas (sic) o de la mano, entonces siento yo todo el cuerpo, no es el dedito no más que me duela yo siento incluso empiezo a quejarme, asimismo es la pacha mama, eso es un cuerpo nosotros directamente nuestra creencia es un cuerpo vivo nosotros decimos que eso lo afecta todos los días, todos los días pasa por ahí y que tiene nuestra pacha mama, como decimos como las arterias, como las venas que tenemos asimismo tiene la pacha mama, las fuentes hídricas por dentro por encima por eso vemos que cuando vemos aquí dos días de sol o algo así, vaya a ver el agua se seca porque eso se parte se va para adentro se profundiza”[40]. Para el gobernador de la comunidad, el hecho mismo de la pavimentación ha hecho estragos en las fuentes hídricas de las que sus miembros obtienen el agua. Según informa, “donde hay las chuquías o las quebraditas que decimos toda esa agua que baja a la quebrada y pongamos por aquí pasa una quebradita la hormiga y esta es el agua que llega a la hormiga y esta es el agua que tomamos allá la que bombea el municipio (…). Toda el agua sucia que cae de la vía se baja, esos carros hay veces que les daña, botan esos aceites, esas grasas, botan en nuestra pacha mama esto (…) lo derraman y van a caer a las fuentes hídricas y a donde, estamos todos nosotros consumiendo eso mismo”[41]. Afirma que algunos de los interesados en el proyecto sostienen que “no pasa el pavimento [por el territorio de la comunidad] pero las evidencias (sic) esta que es hasta nuestro territorio que esta nuestro cabildo si está medido”[42], pero sí lo hace. La información sobre la intervención vial es incierta, pues primero se planeó sobre una extensión de diez kilómetros del camino, y luego el proyecto parece haberse reducido a seis. Por otra parte, el gobernador llamó la atención sobre el hecho de que las construcciones en las que habitan los miembros de la comunidad son “sencillas”[43], lo que implica que con el paso del tráfico pesado “las paredes se están partiendo y las tejas también se corren, entonces antes se hacían las casitas así, como no había afectación de nada, entonces eso está afectando mucho”[44]. Para la comunidad, el tráfico que ahora transita por la vía, cubre todo el ancho de la misma de modo que a “uno le toca rápidamente a orillarse y hacerse a un lado y taparse porque toda esa polvareda que baja, eso lo deja a uno todo bañando como cuando llueve y así queda”[45]. Finalmente, alude a que las personas no tienen espacio por dónde circular en la vía, ante el flujo de este tipo de tráfico[46] “uno no tiene espacio ¿por dónde?”[47], pues la vía es de un solo sentido y carril, y sus dimensiones lo impiden. Manifestó que, pese a que se hicieron acuerdos con el contratista, quien “se comprometió (…) cada que hace verano y haya la polvareda (…) a echar agua, a que está echando agua un tanque permanente [pero] solamente una vez llegó con un tanquecito así, llego desde El Placer hasta aquí como decir con eso suficiente para toda la vida y que días cuando hace unos dos días de sol el polvo cae de allá para que toda (sic) las frutas, toda la chagra[[48]] la deja puro polvo nunca se ha cumplido”[49]. Dichos acuerdos fueron producto de dos reuniones a las que “[t]ocó llamarlos (…) aquí pero a última hora ya dijeron y vino el Ministerio del Interior, nos quedó hacer un concepto y (sic) los 15 días quedo de mandar[lo]”[50]. Incluso, indicó que con varios de los vehículos se han presentado incidentes. Por ejemplo, “vino una máquina y se fue llevando la mitad del árbol de naranjas porque demora como 15 años para dar frutos y en un ratico pues se la lleva, no es, o sea la maquinas no viene (sic) con la prudencia”[51]. La comunidad aseguró que espera que “no se nos pierda ese proyecto porque a bien en una conversación con nosotros, nosotros empujaríamos (…) [para] que se cumpla”[52], porque “después quien nos va arreglar esas vías, esos mejoramientos de vías”[53]. Para la comunidad, la obra “tiene que continuar y tiene que terminar el proyecto, sino dejaran dañado eso y después, eso ya está comenzado a nuestra pacha mama ya la excavaron ya le hicieron sus huecos y de todas maneras eso ya estamos haciendo esas afectaciones, porque nuestro territorio ya están (sic) sufriendo las afectaciones y de todas maneras eso como le digo eso se sigue y eso es un detrimento, porque de todas maneras a nosotros nonos (sic) han hechos participes”[54]. La comunidad precisó que “nosotros no estamos obstaculizando para no dejar, sino para exigir de que eso se dé cumplimiento a que se dé terminado”[55]. Finalmente, respecto del derecho fundamental de petición, el gobernador manifestó que presentó una solicitud, porque concebía que necesitaban dialogar con las autoridades locales de la cultura mayoritaria. Sin embargo, señaló que la gobernadora del Putumayo “no nos ha dado ninguna respuesta hasta ahora”[56]. Tras la remisión de la petición, se ha asumido que “nosotros no dejamos trabajar, nosotros no nos estamos oponiendo para que no trabaje (sic), sino que se haga un respeto y se haga una reparación que nosotros estamos para eso, pero ellos no nos han hecho esa atención, sino que la parte colonos es bien diferente, y dicen sino que esos indios son brutos por lo que no dejan es trabajar, nosotros pedimos es que nos reconozcan un derecho por lo que hacen nos perjudica y no más”[57]. Al Consorcio Craing se le formularon preguntas específicas sobre el estado del proyecto vial y su plan de manejo ambiental[58]. No obstante lo anterior, y pese a haber remitido algunos archivos a esta Corporación, se abstuvo de contestar las preguntas que se le ordenó responder en forma detallada y concreta[59]. Entre los documentos aportados por la accionada, se advierte la existencia de comunicaciones con las autoridades locales y otros interesados, en las cuales se menciona que la fecha de inicio del proyecto vial sería el 22 de enero de 2020 y que el mismo incluye “ampliación de calzada costado izquierdo en sentido El Placer-Siberia, en un sobreancho de 1.5mts”[60] y la construcción de, al menos, un puente vehicular. Para la socialización del proyecto, invitó a la comunidad accionante el 11 de septiembre de 2019. El consorcio aportó el Plan de Manejo de Tránsito del Proyecto, según el cual, este se sitúa en un área rural entre el municipio de Orito y el de Valle de Guamuez, y ocupa aproximadamente 10 km de la vía que lleva desde la vereda Siberia a la vereda El Placer, como se detalla en el siguiente mapa aportado por la accionada: El Plan de Manejo de Tránsito del Proyecto, describe el plan de intervención en la vía y, al referir su alcance, se enfoca en la pavimentación de la ruta previamente enunciada, para lo cual sostiene que es necesario “controlar el tránsito de los diferentes actores viales”[61], durante los 15 meses en los que se ejecutará la intervención. Según el documento, las condiciones de velocidad (20km/h) se mantendrán, una vez realizado el proyecto. Sin embargo, aun cuando antes de la intervención los actores viales estaban relacionados, en forma mayoritaria, con vehículos livianos y, “en menor frecuencia [con] vehículos de carga pesada de las empresas del sector de hidrocarburos (…); con el desarrollo del proyecto el transito se verá incrementado con el flujo de vehículos de carga pesada (volquetas) que operan para el mismo proyecto”[62]. Adicionalmente, la intervención implica en ciertos puntos el “cierre total de la vía [aunque de modo transitorio], [y] de esta manera es necesario el establecimiento de rutas alternas como desvíos”, lo que se hace crítico en tramos de la Vereda el Jardín, Vereda San Isidro y Vereda Brisas del Palmar, en los que se identifica infraestructura de centros educativos, deportivos, religiosos y de comercio. Al precisar las particularidades de la vía, se adujo que la misma no tiene tránsito usual de peatones, de modo que las previsiones para su seguridad se limitan a la intervención del controlador vial y a la reorientación de sus desplazamientos. A la Defensoría del Pueblo se le ofició, en su momento, para que, además de prestar su colaboración en el recaudo y envío de la respuesta de la comunidad indígena accionante, la visitara[63] en su territorio, y presentara un informe sobre su situación, con relación al proyecto vial en cuestión. En su respuesta[64], dicha entidad señaló que el 19 de febrero de 2021 se aproximó a la zona. Durante la jornada, el grupo étnico puso de presente que no se opone a la ejecución de la obra, “pero [que] requieren ser reconocidos y respetados en sus derechos territoriales y culturales”[65]. Precisó que la comunidad se encuentra a una distancia aproximada de 10 m del camino objeto de esta controversia. Aportó un informe técnico y un registro fotográfico, del que se desprende la existencia de cultivos aledaños a la vía, por la que, en efecto, transitan vehículos de carga pesada y maquinaria de construcción, en forma “constante”[66]. Además, esto se registra en la parcela del “Cabildo lugar sagrado para realizar reuniones y ceremonias ancestrales”[67]. Así mismo, en las viviendas cercanas a la vía, “se logra evidenciar los daños de diferentes propiedades que se encuentran a orilla de la vía terciaria en la vereda el Placer, logrando captar desde grietas en paredes y suelos de las viviendas, caída de techos y vidrios quebrados”[68], como también la polvareda sobre los árboles frutales, algunos de los cuales han sido derribados, aparentemente, por la maquinaria que circula por la vía. Tras haber efectuado estas constataciones, “se realizó la vista a la Vereda la Primavera, donde se verifico (sic) la caída del puente sobre el río Guamuez, que permitiría el tránsito de los vehículos de carga pesada de las petroleras hacia el Municipios (sic) de Orito en un recorrido más corto, sin pasar por el territorio del cabildo y en general, afectando a un número poblacional (sic) menor escala”[69]. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez se le pidió informar si, producto del auto admisorio proferido por esa autoridad judicial en la acción de tutela de la referencia, se ordenó la práctica de alguna declaración o de otras diligencias relacionadas con la comunidad, a lo que respondió en forma negativa. Adicionalmente, se le solicitó precisar si conoció de otra acción de tutela que tuviera identidad en las partes y pretensiones, en relación con la que ahora se estudia, e informar si aquella con radicado 2020-00015 presenta dicha identidad, ante las aseveraciones que hizo la Alcaldía de Orito sobre su existencia. Respecto de esto último, adujo que “tampoco se han tramitado otras acciones de tutela relativas a los mismos hechos o entre las mismas partes”[70]. A la Alcaldía de Orito, se le solicitó contestar un cuestionario específico[71]. Al dar respuesta a él informó que, en efecto, el proyecto vial en cuestión hace parte de las medidas territoriales que se desprenden del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, aprobado por el OCAD PAZ[72] y se financia con recursos de las regalías. Dicho proyecto, fue previsto con anterioridad al colapso del puente ubicado sobre el Río Guamuez. Su objetivo fue “mejorar la transibilidad (sic) de la vía entre los municipios de Orito y Valle del Guamuez y de esta forma las condiciones de vida de las comunidades que la usan”[73]. Consiste en la construcción de calzada de 6 metros de ancho con berma-cuneta en ambos lados de la calzada, y “obras de arte tales como alcantarillas, puentes y box coulverts a lo largo de 10 Km”[74], e incluye también señalización vertical y horizontal en el corredor vial Siberia - El Placer. En cualquier caso, la intervención no implica “la construcción de una nueva vía, sino la reconformación y el mejoramiento de la superficie que existe, además el proyecto incluye señalización vertical y no incluye actividades de alumbrado público”[75]. Menos aún apunta a la recategorización vial, de modo que la misma continuará como una vía terciaria. Tampoco contempla la ampliación de las zonas de reserva en el tramo colindante con el territorio de la comunidad. En relación con las posibles afectaciones a las comunidades aledañas, el municipio insistió en que “no se afecta (sic) territorios indígenas, por el contrario busca el bienestar de todas las comunidades del corredor vial”[76]. Sobre la comunidad accionante, especificó que el almacenamiento de los materiales de construcción se realiza en terrenos de propiedad del consorcio, ubicados en el área urbana de la vereda Siberia, a una distancia de más de 7 kms de su asentamiento. Precisó que el tramo de la vía que colinda con el territorio de la comunidad tan solo es de 61 metros y su Casa Cabildo no limita con el camino, pues está en el interior del terreno ocupado por ella. Por último, la entidad territorial puso de presente que la comunidad accionante en esta oportunidad ha interpuesto, además de la solicitud de amparo de la referencia, varias acciones judiciales en relación con dicho proyecto vial. Se trata de la acción de tutela N°2020-00015, que fue asignada y tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez y de la acción popular N°2020-00873 que cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño. De ambas, adjuntó las contestaciones que presentó en relación con cada una de ellas y otros documentos con los que cuenta. Entre los anexos aportados con la contestación al auto del 29 de enero de 2021, se encuentra el Plan de Adaptación a la Guía Ambiental (PAGA), en el cual se identifica la zona a intervenir en los siguientes términos: “los municipios Valle del Guamuez y Orito se caracterizan por ser multicultural (sic), con presencia de comunidades indígenas, afrocolombianos, colonos provenientes de diferentes lugares del país y un renuevo generacional con identidad local”[77]. A las Personerías Municipales de Orito y Valle del Guamuez, se les solicitó precisar las gestiones emprendidas ante el conflicto con la comunidad accionante que causa el proyecto denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Además, informar qué tipo de riesgos para la seguridad (vial o de otro tipo) existen para los miembros del grupo accionante con ocasión de la ejecución del proyecto en cuestión. Al respecto, la primera de ellas aseveró que no cuenta con información sobre el asunto concreto. Además, sostuvo que el corredor vial intervenido, es una zona histórica de conflicto armado[78]. La segunda, se mantuvo en silencio. A la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), se le solicitó copia digital del Oficio DTP-4671 del 5 de noviembre de 2019, que anunció en su contestación y que no reposa en el expediente, así como de sus actuaciones respecto del proyecto denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Sin embargo, dicha entidad se abstuvo de responder a la solicitud probatoria. Al Ministerio del Interior, se le solicitó contestar un cuestionario específico[79]. Al dar respuesta, informó que, conforme los registros que obran en sus bases de datos, efectivamente, “en jurisdicción de los municipios de Valle del Guamuez y Orito, en el departamento de Putumayo, se registra la COMUNIDAD INDÍGENA TELAR LUZ DEL AMANECER, según Resolución No. 001 del 16 de enero de 2019 emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”[80] y su gobernador inscrito es el señor José Remigio Cuaran Perenguez. Ese grupo étnico está ubicado en “las veredas Achotico, Bajo Guayabal y La Pedregosa, en jurisdicción del municipio de Orito, en el departamento de Putumayo; así como en las veredas Algo Güísia, Brisas del Palmar, Costa Rica, El Cairo, El Placer, El Rosal, El Tigre, Guaduales, La Concordia, La Hormiga, Las Vegas, Loro 1, Los Ángeles, Los Laureles, Miravalle, Remolino, San Isidro y El Zarzal, en jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez, en el departamento de Putumayo”[81]. Sin embargo, el ministerio no cuenta con soportes para identificar sus tierras tituladas, ocupadas y utilizadas. Aclaró que, en cualquier caso, los registros de esa institución no constituyen un reconocimiento, en aras de la concreción de los postulados de la autonomía que constitucionalmente detentan los grupos indígenas. Conforme al estudio etnológico efectuado en relación con dicho grupo étnico, se pudo establecer que “[l]as familias que [la] integran (…) se encuentran en veredas cercanas que se conectan por vías terciarias que les permiten tener una fácil comunicación entre ellas. Entre estas vías la principal es la que conecta los dos municipios por la vía de Siberia, vereda central entre ambos que pertenece a Orito”[82]. Respecto de la existencia actual de alternativas que les permitan a las comunidades indígenas reclamar que se realice una valoración del ministerio en el proceso de solicitud de consulta previa, ante la posible omisión del ejecutor de un proyecto cuando este no requiere licenciamiento ambiental, esa cartera ministerial precisó que, en todo caso, el “proceso de consulta previa debe estar mediada (sic) por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Dirección de la Auotidad (sic) Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad”[83]. Entre los anexos, se aportó el concepto etnológico de la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer. De él, se desprende que el grupo en mención se caracteriza por el valor espiritual que otorga a sus instituciones organizativas. Así, la Casa Cabildo es un sitio que “han cargado espiritualmente de sentido y convertido en el lugar de encuentro para las mingas de pensamiento de los comuneros de Telar Luz del Amanecer”[84]. Tales mingas son los espacios de encuentro familiar y de fortalecimiento comunitario. El grupo otorga gran importancia a la medicina tradicional que se sustenta, entre otras, en las plantas medicinales que provienen de la tierra, que para ellos se tornan sagradas. A la Gobernación del Putumayo, se le solicitó contestar algunas preguntas puntuales[85]. En su respuesta, adujo que, comoquiera que el proyecto vial se encuentra a cargo del Municipio de Orito, no es competente para responder el cuestionario solicitado[86]. Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN) se le ofició con el objetivo de que caracterizara a la comunidad indígena accionante y precisara sus principales usos y costumbres, así como la forma en que su dinámica interna está relacionada con el camino que ha sido objeto de intervención. Esta entidad se abstuvo de dar respuesta. A varias entidades, organizaciones y facultades especializadas en infraestructura vial[87] se les pidió, a su vez, la colaboración en la determinación de los aspectos técnicos relacionados con este asunto[88]. Tales entidades advirtieron lo siguiente: La Escuela de Ingeniería de Transporte y Vías de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –Sede Tunja– precisó que las carreteras están clasificadas por funcionalidad en primarias, secundarias y terciarias. Cada categoría tiene rangos de velocidades por tramos de carretera, según sus especificidades y, a medida que aumenta su jerarquía –de terciaria a primaria–, mayores son sus límites de velocidad, de diseño y las exigencias en los criterios, controles y requerimientos. Las vías terciarias o de tercer orden, son las que conectan las cabeceras municipales con sus veredas o a las veredas entre sí. Tienen poco flujo de tránsito y los vehículos que las emplean están categorizados como de “tráfico liviano”[89]. Usualmente son de calzada sencilla con un ancho menor o igual a 6m, a base de afirmado. Su pavimentación implica el cumplimiento de las condiciones geométricas establecidas para “las vías secundarias, lo cual implica un incremento de la zona de reserva, ancho de zona o derecho de vía de 30 a 45 m, donde sea posible ejecutar las rectificaciones y ampliaciones”[90], conforme el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del INVIAS (2008). No obstante, estos requisitos no implican en forma alguna la recategorización del camino como uno de orden secundario. Pues el cambio de categoría de una vía siempre demanda la solicitud de las autoridades territoriales y el aval del Ministerio de Transporte. El desarrollo de proyectos ligados a la mejora de estas vías implica estudios de impacto ambiental, geológico y geotécnico. La mera pavimentación de la vía “incentiva (…) mayor número de viajes de diferente tipo”[91], implica un incremento del “flujo vehicular y de las condiciones de tránsito sobre la vía”[92], pues genera un tránsito atraído que opta por ella como ruta alterna, y un tránsito generado, “como consecuencia del desarrollo económico y social de la zona de influencia de la vía”[93]. También, puede originar un aumento en la velocidad de circulación, aunque no necesariamente, pues su fijación depende de las condiciones geográficas. Sin embargo, “el solo hecho de pavimentar una vía (con superficie de rodadura adecuada) induce en los usuarios un aumento de la velocidad de circulación respecto de la velocidad con que transitaban cuando no estaba pavimentada”[94]. En cualquier caso, “los proyectos de mejoramiento, rehabilitación, pavimentación y mantenimiento de vías, no están sujetos a licenciamiento ambiental, pero deben gestionar previo a su inicio y ejecución los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales y mineras (forestales, aguas, vertimientos líquidos, manejo de residuos sólidos, fuentes de materiales, instalación y operación de campamentos, entre otros), ante las corporaciones autónomas regionales”[95]. Adicionalmente, precisan de gestiones en materia de alumbramiento, pasos peatonales y de fauna, que dependen de las condiciones geográficas de la zona[96]. Finalmente, precisó que los cambios de geometría vial pueden mejorar la calidad de vida, pero también generar afectaciones nega...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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