T-154-21
Sentencia T-154/21
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA E IDENTIDAD CULTURAL-Vulneración por cuanto se omitió
el trámite administrativo de consulta previa a la comunidad indígena
(…) el ejecutor (del proyecto, obra o actividad)
es quien debe promover el trámite administrativo …, no solo porque la normativa
así lo dispone en forma expresa, sino también porque esa solicitud debe
acompañarse de información técnica que razonablemente solo tiene el ejecutor
(…), ante la ausencia de solicitud por parte del ejecutor del proyecto, el
Ministerio del Interior y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta
Previa, no podían adelantar el trámite (de consulta previa) que reclaman los
accionantes.
TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
(…) la temeridad tampoco puede predicarse por la
interposición simultánea de la acción de tutela y de la acción popular, pues
son vías judiciales distintas, que buscan objetivos particulares. Y, en gracia
de discusión, la acción popular que propuso el grupo étnico actor versa sobre
hechos y pretende consecuencias disímiles a las propuestas en la solicitud de
amparo que se analiza en esta oportunidad.
COMUNIDADES INDIGENAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de
sus derechos
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los
pueblos indígenas sean consultados
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de
procedencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en
el Estado Colombiano
La pluralidad trasciende la convicción de la
existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo
espacio-tiempo, y promueve la necesidad de que haya armonía entre ellas y de
que todas sean permeadas por la institucionalidad y participen de forma
efectiva en su configuración, y en el desarrollo de los fines y valores
estatales.
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento
y protección
(…) el multiculturalismo se caracteriza porque “las
diferentes culturas étnicas coexisten por separado en términos de igualdad,
pero participan en la vida política y económica general de la sociedad”, sin
que la identidad étnica deba quedarse como un asunto privado (como en los
paradigmas anteriores [asimilación y crisol de culturas]), sino reconociéndola
como un elemento que tiene la potencialidad de influir en la esfera de lo
público, en la democracia y en la construcción de lo que es de todos, a partir
de un diálogo intercultural y de lo que es cada uno.
DERECHO A LA
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
DERECHO
DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidad/DERECHO DE
PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance y marco normativo
CONSULTA
PREVIA-Asuntos que deben ser
consultados o medidas que suponen afectación directa de la comunidad/CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por
existir una afectación directa de los grupos étnicos
CONSULTA
PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación
DERECHO DE PETICION-Alcance y
contenido/DERECHO
DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Información oportuna y completa sobre los proyectos que pueden
afectar a la comunidad
Cuando la materia de interés del peticionario se
concentra en la posibilidad de que se requiera la consulta previa ante una
decisión, la petición puede ser la vía de acceso al derecho a la información,
como punto de partida del diálogo intercultural (…). También, puede ser el
camino para aclarar los pormenores de las decisiones del Estado y/o de los
particulares, en las circunstancias concretas en las que se presenten, al punto
de desvirtuar la eventual necesidad de una consulta previa ya anticipada, ante
el conocimiento inmediato del alcance de los proyectos y sus posibles
limitaciones. Todo ello, en función a la necesidad de facilitar el encuentro
intercultural y el reconocimiento a la diversidad enunciada.
DERECHO DE PETICIÓN PARA TRÁMITE DE CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto Entidad territorial omitió dar
respuesta a la solicitud de la comunidad indígena
(…) el derecho de petición de la comunidad
accionante fue lesionado por la Gobernación del Putumayo, como quiera que dicha
entidad hizo caso omiso de la comunicación efectivamente radicada por el grupo
étnico ante sus autoridades. No suministró en ningún momento información sobre
el asunto, y tampoco recondujo el escrito a alguna entidad competente para
resolverlo, con lo que desconoció las garantías constitucionales de la
comunidad tutelante.
CONSULTA
PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en
perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual,
cultural o económica de la colectividad
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES
ETNICAS O TRIBALES-Sentido
y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició
proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada
directamente
El inicio del proyecto vial …, sin llevar a cabo
la consulta previa (a la comunidad indígena), (a) perturbó sus estructuras
sociales, culturales y espirituales; (b) impactó las fuentes hídricas con las
que contaba la minoría étnica; y (c) convirtió el uso de la vía en un riesgo
para los miembros de la comunidad.
Referencia: Expediente T-7.977.189.
Acción de tutela instaurada por la comunidad indígena “Telar Luz del
Amanecer” contra el Consorcio Craing, los Ministerios del Interior y de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA), la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonía (CORPOAMAZONÍA), la Gobernación del Putumayo y las Alcaldías de Valle
del Guamuez y de Orito.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Valle
del Guamuez.
Asunto: Pluralismo, multiculturalidad, identidad y autonomía étnica, consulta
previa, participación informada y debido proceso.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión
de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del
Guamuez que, el 19 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo de la
referencia. El asunto llegó a esta Corporación por remisión de dicha autoridad
judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la
Constitución y del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue
escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2020,
mediante auto del 30 de noviembre de ese año.
I.
ANTECEDENTES
El 11 de febrero de 2020, la comunidad
indígena “Telar Luz del Amanecer” promovió acción
de tutela contra el Consorcio Craing[1], los Ministerios
del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur
de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), la Gobernación del Putumayo y las Alcaldías de
Valle del Guamuez y de Orito, a quienes señaló de afectar sus derechos a la
consulta previa, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la
integridad personal, a la participación, al territorio, así como los derechos de
petición y a la “libre determinación compatible
con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano”[2], con
ocasión a la puesta en marcha del proyecto denominado
“Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del
Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Para la comunidad en mención,
tales autoridades no contaron con la participación del grupo étnico en el
inicio, ejecución y desarrollo del proyecto –que tiene lugar al interior de su
resguardo indígena–, pese a que se les comunicó desde el principio su
preocupación. Por esa razón, solicitaron amparo constitucional.
A. Hechos y pretensiones
1. La comunidad indígena “Telar Luz del
Amanecer” afirma estar compuesta por diversas familias ubicadas en varias veredas
de los municipios de Orito y Valle del Guamuez[3],
en el departamento de Putumayo. Asegura ser un conglomerado ancestral
perteneciente al Pueblo Pastos, proveniente del municipio de Córdoba (Nariño)
que, a mediados de los años 50 del siglo XX, se asentó en la parte baja del
departamento.
Se trata de una comunidad
independiente que, en enero de 2016, por decisión conjunta de algunas de las
familias que antaño componían el Resguardo Nuevo Horizonte del municipio Valle
del Guamuez, resolvió conformar la comunidad “Telar Luz del Amanecer”.
2. Tanto las autoridades locales como el Ministerio del Interior reconocen
la existencia particular y específica del grupo indígena en lo que atañe a su
conformación y organización, así como la representatividad de sus autoridades
tradicionales. Las primeras, lo hicieron mediante distintos actos de posesión
de sus representantes y, el segundo, a través de la Resolución 001 del 16 de
enero de 2019 (con la que culminó el proceso de su reconocimiento oficial) y de
la Certificación CER2020-361-DAI-2200 del 5 de febrero de 2020.
3. Ahora bien, el 15 de septiembre de 2019, la Gobernación del
Putumayo y las dos alcaldías accionadas invitaron a la sociedad en general a la
socialización del proyecto “Mejoramiento de Vías Terciarias
en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del
Putumayo”. En dicha sesión, la gobernadora presentó a
la empresa SECONTSA S.A.S. como la ejecutora del contrato de obra N° 221 de
2019, que involucra, entre sus objetivos, el deber de pavimentar una vía
carreteable que se encuentra ubicada al interior del resguardo mencionado.
En consecuencia, al
término de la reunión, la comunidad accionante le manifestó a los presentes que
el proyecto lesionaba sus derechos[4], pues generaba,
a su juicio, afectaciones sociales, culturales, ambientales y espirituales para
la organización indígena, en tanto significaba “maltratar nuestra Pacha Mama,
a Nuestros Espíritus Mayores [y generar] (…) impactos y perjuicios a nuestra
comunidad”[5]. De
hecho, ese mismo día, el gobernador indígena presentó un escrito[6] en el que solicitó una reunión específica,
con el fin de tratar el tema, y garantizar el derecho a la consulta previa y a
la participación de la comunidad.
No obstante lo anterior, de
acuerdo con el gobernador de la comunidad, hasta el momento de la presentación
de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna por parte de las
autoridades enunciadas y la reunión que solicitó nunca se produjo. Pese a ello,
en enero de 2020, a través de una publicación de Facebook, la comunidad se
enteró de que el alcalde de Valle del Guamuez preveía iniciar prontamente la
obra descrita, sin contar de modo alguno con su participación.
4. Al respecto, en el escrito de tutela, la
comunidad indígena precisó que tiene derecho a participar en la vida política,
económica y social del Estado. Además, que la intervención que se proyectó como
un mejoramiento de algunas vías internas ya existentes implicaba, en realidad,
un desconocimiento a los derechos que, como grupo ancestral, le corresponden en
materia de identidad cultural y protección de los sitios sagrados que se
encuentran en su territorio. En particular, porque el entorno tiene un nexo
vital con los miembros del grupo étnico, conforme a la cosmovisión indígena que
ellos comparten.
5. En vista de lo anterior, la comunidad presentó esta acción de
tutela como mecanismo transitorio para resguardar sus derechos fundamentales, hasta
tanto la parte accionada explique su proceder y se surta el trámite de consulta
previa al que alegan tener derecho. Como medidas de protección adicionales, el
grupo indígena solicitó que se le ordene a la empresa accionada efectuar la
consulta previa y, hasta tanto ello no ocurra, pidió la suspensión de toda
actividad que esté asociada al proyecto. Además, el grupo solicitó que se le
ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valle del
Guamuez revisar, analizar y hacer recomendaciones sobre el acto administrativo
que autorizó la ejecución del precitado proyecto vial.
Finalmente, el gobernador de la comunidad indígena también solicitó
medidas cautelares de carácter urgente, dirigidas a la protección de algunos de
sus miembros, con fundamento en la grave situación de orden público y de
violencia que, según afirma, existe en el Putumayo, con el fin de salvaguardar
la vida de varios de los miembros de la comunidad, identificados con nombre
propio[7], dada su
calidad de autoridades tradicionales y su nexo familiar con aquel.
B. Trámite de la acción de tutela
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Valle del Guamuez admitió la demanda dirigida inicialmente
contra SECONTSA S.A.S., por auto del 11 de febrero
de 2020. En esa providencia, el juzgado vinculó, en algunos casos por solicitud
expresa del demandante[8], a los Ministerios del Interior (específicamente
a la Oficina de Asuntos Indígenas y Minorías) y de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la
Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), a
la Gobernación del Putumayo, a las Alcaldías de Valle del Guamuez y de Orito, a
la Defensoría Regional del Putumayo y a la Personería de Valle del Guamuez[9]. El funcionario judicial a cargo solicitó
informes sobre los hechos y decretó la práctica de testimonios o de cualquier
otra diligencia, en caso de ser necesarios para resolver el asunto[10].
En dicha providencia, sin
embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional deprecada por
la parte accionante.
Respuesta de las
entidades demandadas y vinculadas
Una vez se corrió traslado a las entidades concernidas, todas las
personas jurídicas convocadas se pronunciaron, a excepción la Personería de
Valle del Guamuez[11].
La Alcaldía de Orito adujo que no se vulneraron los derechos
fundamentales de la comunidad indígena accionante, pues la consulta previa no
era pertinente en esta oportunidad, dado que no se tomó ninguna determinación relacionada
con el territorio que ocupa el grupo étnico. A juicio de la autoridad
municipal, la consulta solo es necesaria cuando la obra involucra la
explotación de recursos naturales en territorios indígenas, lo que no ocurre en
este caso. Así, aunque la vía es utilizada, entre otras, por empresas como
ECOPETROL, en realidad se trata de una ruta terciaria de la región que tiene
afluencia general. De manera que, suspender la ejecución de la obra afectaría tanto
a la mencionada empresa como a toda la comunidad que se sirve de la vía.
En ese sentido,
la entidad territorial le informó al juzgado de primera instancia que, tal y “como
se expuso en la respuesta de la acción de tutela bajo el radicado 2020-00015, (…)
los pasos a seguir para la realización de la consulta previa”[12], dependen de la
existencia de una afectación directa. Para la Alcaldía, tal afectación no
existe, y, en todo caso, “no obstante el valor que tiene para las
comunidades indígenas la consulta previa, [a su juicio] lo que se decida [a
partir de ella] no obliga a la autoridad, lo que le resta fuerza e importancia.
Quien decide es la autoridad que establece los mecanismos para mitigar o
restaurar los efectos sobre las comunidades”[13].
Con fundamento
en lo anterior, aseguró no comprender los motivos que llevan a la comunidad a
interponer esta acción de tutela. Para la entidad territorial, el proyecto vial
implica el mejoramiento de una vía terciaria, lo que impulsará el comercio y la
agricultura, mediante la pavimentación de un camino carreteable que conecta la
vereda Siberia con la vereda El Placer. En cualquier caso, se trata de un
camino ya existente y previamente trazado, por lo que no se fijarán otras vías.
También, precisó
que la comunidad no presentó ninguna petición ante esa alcaldía, ni ante el
Consorcio Craing, como le correspondía hacerlo, dado que aquel es el ejecutor
del proyecto. En cambio, formuló una solicitud, indebidamente, ante la
Gobernación del Putumayo. Finalmente, solicitó que se convoque al Ministerio
del Interior a fin de que emita un concepto sobre este asunto.
Por su parte, CORPOAMAZONÍA destacó que la accionante es una comunidad indígena organizada,
de acuerdo con el acta del 16 de enero de 2016 y la certificación emitida por
el Ministerio del Interior, que fue aportada al expediente (CER2020-361-DAI-2200
del 5 de febrero de 2020). Sostuvo, además, que no participó en las
socializaciones del proyecto vial, y que desconoce lo que sucedió con la
petición que la comunidad aparentemente formuló. Luego de dar cuenta de sus funciones
constitucionales y legales concretas, adujo que, en virtud de ellas, puede
evidenciarse que no comprometió los derechos del grupo étnico reclamante, ya
que el relato consignado en el escrito de tutela no sugiere un daño ambiental
inminente que deba contener.
Refirió además que el tipo de proyecto vial (de mejoramiento) no
requiere licenciamiento ambiental según el contenido de los artículos
2.2.2.3.2.2.[14] y
2.2.2.3.2.3.[15] del
Decreto 11076 de 2015. Sin embargo, sí precisa de un Plan de Manejo Ambiental y,
probablemente, de permisos de aprovechamiento. Así lo especificó en el Oficio
DTP-4671 del 5 de noviembre de 2019, dirigido por esa entidad a la Secretaría
de Planeación Departamental[16].
También, informó que el proyecto cuestionado hace parte del plan de “Mejoramiento
de Vías Terciarias para Una Paz Estable y Duradera en los municipios de Orito y
Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Por lo anterior, puso
a disposición su equipo técnico, para acompañar y cumplir la función de
protección del medio ambiente, en lo que corresponda.
El Ministerio del Interior solicitó no amparar los derechos invocados por la comunidad, pues
considera que no demostró la presunta amenaza o vulneración que alega. Argumentó
que es la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa la competente para
determinar la procedencia y oportunidad del mecanismo de participación
enunciado en cada caso concreto. Además, este solo es procedente ante una
afectación directa, y no opera en relación con cualquier proyecto, pues cada
uno de ellos precisa de un examen particular.
Recordó que el trámite de verificación de las condiciones de
viabilidad de la consulta previa es “rogado”. La potestad de solicitar su
apertura es exclusiva del ejecutor del proyecto por desarrollar, en la medida
en que es él quien aporta toda la información sobre la obra. Con todo, expuso
que ninguna de las dos alcaldías comprometidas con la vía solicitó un concepto
sobre si el proyecto precisaba o no de consulta previa. Por lo tanto, considera
que no es posible endilgarle al Ministerio la vulneración de ningún derecho, ya
que no tiene la facultad de imponer el desarrollo de los procesos de consulta
previa.
Aseguró, en todo caso, que no hay ningún impacto sobre la
comunidad indígena si se tiene en cuenta que el proyecto está por ejecutarse y
aun no se desarrolla. Hizo énfasis en que el sustento de la comunidad
accionante para pretender una consulta previa no es más que una publicación de
Facebook, sin prueba alguna de afectación directa. Adicionalmente, resaltó que la obra es de mejoramiento vial, de modo que
pretende optimizar la vía existente, por lo que no requiere de licencia
ambiental, según lo previsto en la Ley 1682 de 2013. Sostuvo que las obras de
ese tipo no tienen la vocación de originar un daño grave en el ambiente. Son
proyectos temporales, sin impacto para el entorno y tampoco para las
comunidades que lo habitan, pues se desarrollan sobre grupos humanos que ya
coexisten con los caminos. No obstante, recordó que la consulta previa depende
de la afectación directa y no puede rechazarse sobre un asunto por el tipo de
proyecto del que se trate, pues “no existe un catálogo de actividades, obras
o proyectos que por ley o por sí mismas, estén sujetas a que sobre estas se
realice el proceso de consulta previa”[17].
Además, las vías de la Nación son bienes de uso público, categoría que impide
alegar cualquier afectación directa por la comunidad. De manera tal que si lo
que la demandante pretendía era la participación, existían otros mecanismos
para alcanzarla, más allá de la consulta previa.
Por último, precisó que la Resolución N° 001 del 16 de enero de
2019, aportada por la comunidad accionante, no menciona estrictamente las
unidades familiares asentadas en las veredas mencionadas por parte de ese grupo
indígena, sin especificar ningún asunto más allá de esa aseveración.
La Gobernación del Putumayo, por su parte, consideró que la acción de tutela, al estar
dirigida a la protección de intereses colectivos, no satisface el principio de
subsidiariedad, comoquiera que la comunidad cuenta con la acción popular para
la defensa de los derechos reivindicados. Además, recalcó que no tiene legitimación
por pasiva para comparecer a este trámite, pues es el municipio de Orito el que
está a cargo del proyecto y quien eligió al ejecutor del contrato N° 221 de
2019. Resaltó que dicho contrato aún no se encuentra publicado en el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), por lo que el departamento
solicita que se aporte al expediente, como prueba. También, solicitó que el
Ministerio del Interior certifique si el proyecto requiere o no consulta
previa.
Argumentó que el proyecto vial que se cuestiona tiene el objetivo
de optimizar la habitabilidad y la movilidad de la sociedad local, y como no implica
la ampliación ni la modificación de la vía, no requiere consulta previa, al
constituir una simple mejora en una ruta ya existente. Asimismo, puso de
presente que los hechos en los que se funda esta acción de tutela no tienen
relación con los derechos sobre los que se pretende el amparo, pues, aunque se
busca el restablecimiento de derechos colectivos, se solicita a su vez la
seguridad respecto a situaciones de violencia que no tienen ninguna relación
con la obra, de modo que “no existe un nexo de causalidad entre la
protección que se solicita como medida cautelar y los hechos que se narran en
la acción de tutela instaurada”[18].
El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible afirmó desconocer los
hechos que se plantean en el escrito de tutela y manifestó que considera que el
amparo es improcedente, porque la parte accionante cuenta con la acción popular
como mecanismo judicial de protección. Sostiene que carece de legitimación en
la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para todo lo que verse
sobre la consulta previa es el Ministerio del Interior y el licenciamiento
ambiental corresponde a la ANLA o la Corporación Autónoma Regional.
Precisó que el proyecto vial que se describe, si bien no requiere de
un licenciamiento ambiental, sí debe contar con un instrumento que asegure “la
protección de las comunidades por las posibles afectaciones que generan (sic)
el proyecto”, de acuerdo con un estudio de “manejo y control ambiental”[19], como garantía de sus
derechos. Tal instrumento debe ser valorado y otorgado por CORPOAMAZONÍA, que
ejecuta las políticas y lineamientos del Ministerio, pero que no es una entidad
vinculada o adscrita a él.
La Autoridad de Licencias Ambientales
(ANLA) también sostuvo que no es competente para
responder por los hechos y pretensiones de la demanda, en vista de que el
proyecto vial cuestionado no es de aquellos que precisen de licencia ambiental
expedida por ella. En cambio, sí lo son el Ministerio del Interior y la empresa
ejecutora del proyecto. Para la entidad, la participación de las comunidades
indígenas está supeditada a los procesos de consulta previa por lo que, para
garantizar ese derecho, la autoridad ambiental exige certificaciones del
Ministerio del Interior que deben ser consideradas. Finalmente, alegó que las
pruebas aportadas por la comunidad son insuficientes para conceder el amparo.
El Consorcio Craing, por su parte, manifestó ser el ejecutor del proyecto vial en
mención. Sostuvo que es una obra que no se encuentra en cabeza de SECONTSA
S.A.S., sino que se trata de un consorcio conformado por varias personas
jurídicas (SECONTSA S.A.S. y CRAING Ltda.), en donde aquella empresa tiene el
80% de participación. Esta información reposa en el acta celebrada el 15 de
septiembre de 2019 en la vereda San Isidro, en la que se informó del proyecto a
la sociedad civil y se conformó el comité de veeduría ciudadana para la obra[20]. En el acta de dicha reunión,
según indica el consorcio, no hay proposiciones u observaciones, por lo que no
existe evidencia de la intervención del gobernador indígena reclamante, ni de
su solicitud[21]. Además,
la petición escrita que la comunidad alega haber radicado, tampoco fue dirigida
al consorcio.
Informó que, el 18 de enero de 2020, realizó una reunión a la que
invitó a la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer”, pero el grupo étnico manifestó no poder asistir, por tener para
esa misma fecha otros compromisos previos. También afirmó haber invitado a la
comunidad a reuniones adicionales, en otras dos oportunidades, sin éxito.
En cuanto al proyecto vial, manifestó que éste consiste únicamente
en la pavimentación del camino referido por los accionantes, para acortar las
distancias entre los dos municipios concernidos, en beneficio del comercio y la
agricultura. No implica la explotación de recursos naturales, ni el
almacenamiento de materiales de construcción. Agregó que los beneficios también serán para los miembros de la
comunidad y sus alcances no comportan impacto alguno sobre la convivencia,
salud o bienestar del grupo indígena.
La intervención vial, adicionalmente, se efectúa sobre una ruta
que, como lo registra el mapa aportado por la parte accionante[22], ya existe y no será modificada
ni ampliada. Su mejora, no sugiere riesgo alguno ni exige consulta previa por
ese hecho. Por esta razón, en el escrito de tutela no se relacionó ninguna
consecuencia de la intervención en la infraestructura vial, pues no existe
efecto alguno derivado de ella. Sin embargo, indicó que, en el evento en que el
consorcio, como contratista, advierta algún impacto, deberá informarlo a la
Dirección de Consulta Previa para solicitar la realización de la consulta
previa correspondiente. En todo caso, informó que la ejecución del contrato ya
inició en la vereda Brisas del Palmar, por lo que la suspensión de la obra
generaría un desequilibrio en el contrato, pérdidas y suspensión de los
contratos laborales. Tales factores conllevarían el riesgo de inejecución de la
obra.
También puntualizó que no existe relación alguna entre los hechos
relatados por la comunidad indígena que promueve esta solicitud de amparo y las
pretensiones de los actores, pues no son indicativas de la presunta afectación
del derecho a la salud en conexidad con las demás garantías que pretenden
reivindicar.
La Alcaldía de Valle del Guamuez,
por su parte, informó
que no tiene ninguna injerencia en el contrato, pues si bien resulta ser una
entidad territorial que como tercero interesado se beneficiará del proyecto,
solo la Gobernación del Putumayo y la Alcaldía de Orito son parte del acuerdo. Por
esa razón, considera que no era la institución llamada a socializar la obra.
Según su relato, el colapso del puente ubicado sobre el río
Guamuez, ocurrido en 2018, motivó la intervención de la vía nacional que se
pretende mejorar, en la que, efectivamente, se encuentran varias familias que
hacen parte de la comunidad étnica que presenta esta acción de tutela. Sin
embargo, la vía existe con anterioridad al 2019, año en el que –según esta
interviniente– fue reconocido aquel grupo indígena, lo que implica que no hay
violación del derecho a la consulta previa. Informó que el conflicto en mención
se ha intentado dirimir, mediante varias mingas de pensamiento, con la
intervención de la Personería Municipal. En todo caso, para la entidad
territorial, la eventual suspensión de las obras sobre la vía que se cuestiona
generará afectaciones, adicionalmente, en la labor de ECOPETROL.
Finalmente,
la Defensoría Regional del Putumayo sostuvo no tener conocimiento de los
hechos que se presentan en esta acción de tutela y expresó que la pretensión de
la accionante no versa sobre los asuntos en los que tiene competencia.
C. Decisión objeto de revisión
Mediante sentencia
del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del
Guamuez declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que, cuando
se trata de comunidades y de un número plural de ciudadanos, la protección de
sus derechos colectivos, debe debatirse mediante la acción popular. Por ende,
concluyó que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de
subsidiariedad. Esta decisión no fue impugnada.
D. Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite
de revisión
La Magistrada sustanciadora, mediante el
Auto del 29 de enero de 2021, solicitó a las distintas
autoridades involucradas y a varios expertos, información para recaudar elementos
de juicio adicionales sobre el asunto de la referencia. Tales requerimientos
tuvieron como propósito: (i) precisar los hechos y las solicitudes contenidas
en el escrito de tutela; (ii) verificar el estado actual del proyecto vial, sus
implicaciones técnicas y su incidencia en la seguridad y dinámica general de la
comunidad; (iii) reconocer algunos elementos sobre el contrato que soporta la
obra pues, efectivamente, para entonces no estaba publicado en el SECOP; (iv) identificar
la relación entre los caminos o rutas carreteables y la comunidad indígena
accionante, en particular con respecto a la vía controvertida; y (v) conocer la
caracterización del grupo étnico.
Con ese objetivo, el
mencionado auto convocó a varias personas, a la academia y a otras entidades y
organizaciones para prestar su colaboración en este asunto, en el siguiente
sentido:
A la comunidad indígena
“Telar Luz del Amanecer” se le pidió resolver un cuestionario concreto
sobre su situación[23] y se le
ofició a la Defensoría del Pueblo para que apoyara ese proceso de respuesta. Así,
el 26 de febrero de 2021, esa entidad remitió a esta Corporación como anexo a
su propio informe[24] –del que se hará referencia más adelante–, una entrevista a las autoridades tradicionales
de la comunidad.
En ese encuentro entre el
grupo étnico y la Defensoría del Pueblo, la accionante narró cómo se organizó
desde 2016[25] y fue
reconocida por el Ministerio del Interior en el año 2019. Está
integrada por cerca de 600 personas, que conforman 130 familias, de acuerdo con
un “auto censo” que fue reportado a dicha cartera. Provienen de Nariño y,
pese a que se organizaron en forma independiente, tienen un pasado que los ata
a sus ancestros, desde que habitaban aquel departamento, puesto que “no
es que nosotros aquí nos hicimos indios, sino que desde allá, nuestra sangre
decimos ya viene milenaria, nosotros somos milenarios, para continuarle a la
comunidad”[26]. El
territorio que hoy ocupan, en esa medida, es su “territorio ancestral”[27]. De tal modo que “todos los
procedimientos propios culturales que nosotros hacemos aquí, la fiesta cultural
la hacemos aquí, aquí hacemos nuestra fiesta cuan [que] es cada año de
costumbre, aquí hacemos la elección de la directiva del cabildo donde se elige
todo el cabildo año por año y aquí es donde se viene y se hace como decimos las
mingas con toda la comido (sic)”[28].
Adicionalmente, afirman
que, hasta el 2015, su relación con el municipio de Valle del Guamuez se estableció
como parte del Resguardo Nuevo Horizonte, ubicado allí. Sin embargo, ese año se
presentó un conflicto interno originado en la interacción con las autoridades
de la cultura mayoritaria, tanto locales como del orden nacional, que derivó en
la división del resguardo. No obstante, el gobernador aclaró que ello no significó
que solo hasta el 2016 hayan llegado a ese territorio, sino que ya estaban en
él, como parte del Resguardo Nuevo Horizonte. Por lo que, al dividirse, conformaron
uno nuevo en el lugar que ya ocupaban. De allí que sea en ese territorio
sagrado en el que se encuentran los lugares donde llevan a cabo sus actividades
tradicionales. Está “la casita donde está el mayor, ahí en seguida tenemos
un lote de 6 hectáreas donde hacemos el sembrío de la comida”[29]. El gobernador complementó: “practicamos
aquí nuestras comidas típicas, nuestros vestidos típicos, nuestros trajes
nuestros dialectos propios y todo lo que toque lo hacemos en esta parte”[30]. Ahora bien, según el mismo relato
del gobernador indígena, desde hace 30 a 40 años se construyó la vía que es
objeto de controversia, con el propósito de conectar dos veredas, El Placer y
Siberia. Inicialmente, la existencia de la vía no originó ninguna dificultad
para la comunidad, pues durante gran parte del tiempo no era empleada para el
tráfico pesado, sin embargo:
“lastimosamente cuando hubo la avalanchas
(sic) de invierno derrumbó el puente central de rio Guamuez acá arriba, que
venía de orito pasaba para acá a Siberia y se derrumbó el puente, casi 2 años,
entonces ya desde eso ya casi van hacer unos 3 años, empezó como decimos el
tráfico de Ecopetrol toda esa maquinaria pesada y de ahí para acá, nos ha
dañado como decimos la parte de la parte cultural de nosotros, empezaron a
pasar, tanques, mulas, máquinas y empezaron a mover la parte del arreglo de la
vía esa máquina pesada, todo pesado, entonces eso ya nos afectó, porque
anteriormente la carretera, era una carretera como una trocha que no afectaba
nada, pero la afectación que tenemos es cuando empezó a pasar la parte pesada,
que eso es diario, eso diario que baja (sic) las mulas, suben mulas y bajan
máquinas, unos carros muy grandes, que van adelante como decimos que van
avisando que va peligro carros muy grandes, pesados van atrás, entonces ya como
de hace tres años estamos recibiendo ese maltrato de afectaciones”[31].
Según cuenta, antes ese
tipo de tráfico “no pasaba por aquí, de Orito pasaba por arriba, por otra
vía, de ahí pasaban a Siberia y de ahí se iban por allá, por aquí no pasaban”[32]. Su paso constante por el territorio
ancestral ha comprometido la dimensión espiritual de la comunidad, pues “para
nosotros la parte espiritual es un silencio, entonces eso ya no es un silencio
sino que pasa una bulla una vibración, un sonido de esos carros que pasan
entonces eso (sic) afectado la parte espiritual, nos ha afectado en la parte
cultural también, no nos han dejado hacer los actos culturales por todo ha sido
parte de la bulla”[33].
Según lo relató la comunidad, al practicar sus ritos sagrados, “cuando ya
venimos hacer la parte ceremonial, ya no está la parte espiritual fresquito
(sic), ya la parte espiritual toca trabaja (sic) mucho, el mayor trabaja mucho
para llamar la parte espiritual ya es muy difícil”[34].
De este modo, las
ceremonias dirigidas por “el taita”[35]
se han desarrollado en la noche, cuando “usted ya sabe [que] ya nadie anda,
pero para hallar la espiritualidad es muy difícil ya como decimos, es como
decimos aquí se ha corrido ya no está la pacha mama como es”[36], sobre todo en estos tiempos de pandemia
cuando la comunidad más lo necesita. Los canales de recuperación de la salud de
la comunidad se han visto también comprometidos, pues “aquí da esa gripa,
eso lo coge por ahí, eso pasa esos carros, entonces eso usamos esas plantas
medicinales y al momento ya estamos por la tarde chacosiando y toca ir otra vez
allá donde el mayor y toca hacer otros cuidados”[37], lo que no ocurría anteriormente. Incluso
los miembros de la comunidad, sobre todo los que tienen sus casas más cerca de
la vía, deben usar tapabocas incluso dentro de la vivienda, porque queda uno “empolvado
como en carnavales”[38].
Adicionalmente, “esa
maquinaria pesada, esa polvareda que cuando va acelerando pasan esos carro
(sic) y queda como una humareda y eso llega esa polvareda y eso es la parte
ambiental que nos ha afectado en la parte personal como en la parte de plantas,
como en la parte de los animales, como los potreros, todo eso ha afectado”[39]. Relató que los animales con los que la
comunidad tiene interacción han ingerido la tierra que arroja el paso del
tráfico pesado y, a raíz de ello, se han enfermado. La Pacha Mama ha sufrido
bastante el cambio del tipo de tráfico, pues “eso hace unas nubes, eso
vibra, tiembla, yo le pongo un ejemplo con todo respeto, yo voy y me espino un
dedo del pie no mas (sic) o de la mano, entonces siento yo todo el cuerpo, no
es el dedito no más que me duela yo siento incluso empiezo a quejarme, asimismo
es la pacha mama, eso es un cuerpo nosotros directamente nuestra creencia es un
cuerpo vivo nosotros decimos que eso lo afecta todos los días, todos los días
pasa por ahí y que tiene nuestra pacha mama, como decimos como las arterias,
como las venas que tenemos asimismo tiene la pacha mama, las fuentes hídricas
por dentro por encima por eso vemos que cuando vemos aquí dos días de sol o
algo así, vaya a ver el agua se seca porque eso se parte se va para adentro se
profundiza”[40].
Para el gobernador de la
comunidad, el hecho mismo de la pavimentación ha hecho estragos en las fuentes
hídricas de las que sus miembros obtienen el agua. Según informa, “donde hay
las chuquías o las quebraditas que decimos toda esa agua que baja a la quebrada
y pongamos por aquí pasa una quebradita la hormiga y esta es el agua que llega
a la hormiga y esta es el agua que tomamos allá la que bombea el municipio (…).
Toda el agua sucia que cae de la vía se baja, esos carros hay veces que les
daña, botan esos aceites, esas grasas, botan en nuestra pacha mama esto (…) lo
derraman y van a caer a las fuentes hídricas y a donde, estamos todos nosotros
consumiendo eso mismo”[41]. Afirma
que algunos de los interesados en el proyecto sostienen que “no pasa el
pavimento [por el territorio de la comunidad] pero las evidencias (sic) esta
que es hasta nuestro territorio que esta nuestro cabildo si está medido”[42], pero sí lo hace. La información sobre la
intervención vial es incierta, pues primero se planeó sobre una extensión de diez
kilómetros del camino, y luego el proyecto parece haberse reducido a seis.
Por otra parte, el gobernador
llamó la atención sobre el hecho de que las construcciones en las que habitan
los miembros de la comunidad son “sencillas”[43], lo que implica que con el paso del tráfico
pesado “las paredes se están partiendo y las tejas también se corren,
entonces antes se hacían las casitas así, como no había afectación de nada,
entonces eso está afectando mucho”[44].
Para la comunidad, el tráfico
que ahora transita por la vía, cubre todo el ancho de la misma de modo que a “uno
le toca rápidamente a orillarse y hacerse a un lado y taparse porque toda esa
polvareda que baja, eso lo deja a uno todo bañando como cuando llueve y así
queda”[45]. Finalmente,
alude a que las personas no tienen espacio por dónde circular en la vía, ante el
flujo de este tipo de tráfico[46] “uno
no tiene espacio ¿por dónde?”[47], pues
la vía es de un solo sentido y carril, y sus dimensiones lo impiden. Manifestó
que, pese a que se hicieron acuerdos con el contratista, quien “se
comprometió (…) cada que hace verano y haya la polvareda (…) a echar agua, a
que está echando agua un tanque permanente [pero] solamente una vez llegó con
un tanquecito así, llego desde El Placer hasta aquí como decir con eso
suficiente para toda la vida y que días cuando hace unos dos días de sol el
polvo cae de allá para que toda (sic) las frutas, toda la chagra[[48]] la deja puro polvo nunca se ha
cumplido”[49]. Dichos
acuerdos fueron producto de dos reuniones a las que “[t]ocó llamarlos (…)
aquí pero a última hora ya dijeron y vino el Ministerio del Interior, nos quedó
hacer un concepto y (sic) los 15 días quedo de mandar[lo]”[50].
Incluso, indicó que con
varios de los vehículos se han presentado incidentes. Por ejemplo, “vino una
máquina y se fue llevando la mitad del árbol de naranjas porque demora como 15
años para dar frutos y en un ratico pues se la lleva, no es, o sea la maquinas
no viene (sic) con la prudencia”[51]. La
comunidad aseguró que espera que “no se nos pierda ese proyecto porque a
bien en una conversación con nosotros, nosotros empujaríamos (…) [para] que se
cumpla”[52], porque
“después quien nos va arreglar esas vías, esos mejoramientos de vías”[53]. Para la comunidad, la obra “tiene que
continuar y tiene que terminar el proyecto, sino dejaran dañado eso y después,
eso ya está comenzado a nuestra pacha mama ya la excavaron ya le hicieron sus
huecos y de todas maneras eso ya estamos haciendo esas afectaciones, porque
nuestro territorio ya están (sic) sufriendo las afectaciones y de todas maneras
eso como le digo eso se sigue y eso es un detrimento, porque de todas maneras a
nosotros nonos (sic) han hechos participes”[54]. La comunidad precisó que “nosotros no
estamos obstaculizando para no dejar, sino para exigir de que eso se dé
cumplimiento a que se dé terminado”[55].
Finalmente, respecto del
derecho fundamental de petición, el gobernador manifestó que presentó una
solicitud, porque concebía que necesitaban dialogar con las autoridades locales
de la cultura mayoritaria. Sin embargo, señaló que la gobernadora del Putumayo “no
nos ha dado ninguna respuesta hasta ahora”[56].
Tras la remisión de la petición, se ha asumido que “nosotros no dejamos
trabajar, nosotros no nos estamos oponiendo para que no trabaje (sic), sino que
se haga un respeto y se haga una reparación que nosotros estamos para eso, pero
ellos no nos han hecho esa atención, sino que la parte colonos es bien diferente,
y dicen sino que esos indios son brutos por lo que no dejan es trabajar,
nosotros pedimos es que nos reconozcan un derecho por lo que hacen nos
perjudica y no más”[57].
Al Consorcio Craing
se le formularon preguntas específicas sobre el estado del proyecto vial y su
plan de manejo ambiental[58]. No
obstante lo anterior, y pese a haber remitido algunos archivos a esta
Corporación, se abstuvo de contestar las preguntas que se le ordenó responder
en forma detallada y concreta[59].
Entre los documentos
aportados por la accionada, se advierte la existencia de comunicaciones con las
autoridades locales y otros interesados, en las cuales se menciona que la fecha
de inicio del proyecto vial sería el 22 de enero de 2020 y que el mismo incluye
“ampliación de calzada costado izquierdo en sentido El Placer-Siberia, en un
sobreancho de 1.5mts”[60] y la
construcción de, al menos, un puente vehicular. Para la socialización del
proyecto, invitó a la comunidad accionante el 11 de septiembre de 2019.
El consorcio aportó el Plan de Manejo
de Tránsito del Proyecto, según el cual, este se sitúa en un área rural entre
el municipio de Orito y el de Valle de Guamuez, y ocupa aproximadamente 10 km
de la vía que lleva desde la vereda Siberia a la vereda El Placer, como se
detalla en el siguiente mapa aportado por la accionada:
El Plan de Manejo de Tránsito del
Proyecto, describe el plan de intervención en la vía y, al referir su alcance, se
enfoca en la pavimentación de la ruta previamente enunciada, para lo cual sostiene
que es necesario “controlar el tránsito de los diferentes actores viales”[61], durante los 15 meses en los que se ejecutará
la intervención. Según el documento, las condiciones de velocidad (20km/h) se
mantendrán, una vez realizado el proyecto. Sin embargo, aun cuando antes de la
intervención los actores viales estaban relacionados, en forma mayoritaria, con
vehículos livianos y, “en menor frecuencia [con] vehículos de carga pesada de
las empresas del sector de hidrocarburos (…); con el desarrollo del proyecto el
transito se verá incrementado con el flujo de vehículos de carga pesada (volquetas)
que operan para el mismo proyecto”[62].
Adicionalmente, la intervención implica en ciertos puntos el “cierre total
de la vía [aunque de modo transitorio], [y] de esta manera es necesario el
establecimiento de rutas alternas como desvíos”, lo que se hace crítico en
tramos de la Vereda el Jardín, Vereda San Isidro y Vereda Brisas del Palmar, en
los que se identifica infraestructura de centros educativos, deportivos,
religiosos y de comercio.
Al precisar las particularidades de
la vía, se adujo que la misma no tiene tránsito usual de peatones, de modo que
las previsiones para su seguridad se limitan a la intervención del controlador
vial y a la reorientación de sus desplazamientos.
A la Defensoría del
Pueblo se le ofició, en su momento, para que, además de prestar su
colaboración en el recaudo y envío de la respuesta de la comunidad indígena
accionante, la visitara[63] en su
territorio, y presentara un informe sobre su situación, con relación al proyecto
vial en cuestión. En su respuesta[64], dicha
entidad señaló que el 19 de febrero de 2021 se aproximó a la zona. Durante la
jornada, el grupo étnico puso de presente que no se opone a la ejecución de la
obra, “pero [que] requieren ser reconocidos y respetados en sus derechos
territoriales y culturales”[65]. Precisó
que la comunidad se encuentra a una distancia aproximada de 10 m del camino
objeto de esta controversia.
Aportó un informe técnico y un
registro fotográfico, del que se desprende la existencia de cultivos aledaños a
la vía, por la que, en efecto, transitan vehículos de carga pesada y maquinaria
de construcción, en forma “constante”[66].
Además, esto se registra en la parcela del “Cabildo lugar sagrado para
realizar reuniones y ceremonias ancestrales”[67]. Así mismo, en las viviendas cercanas a la
vía, “se logra evidenciar los daños de diferentes propiedades que se
encuentran a orilla de la vía terciaria en la vereda el Placer, logrando captar
desde grietas en paredes y suelos de las viviendas, caída de techos y vidrios
quebrados”[68], como
también la polvareda sobre los árboles frutales, algunos de los cuales han sido
derribados, aparentemente, por la maquinaria que circula por la vía. Tras haber
efectuado estas constataciones, “se realizó la vista a la Vereda la
Primavera, donde se verifico (sic) la caída del puente sobre el río Guamuez,
que permitiría el tránsito de los vehículos de carga pesada de las petroleras
hacia el Municipios (sic) de Orito en un recorrido más corto, sin pasar por el
territorio del cabildo y en general, afectando a un número poblacional (sic) menor
escala”[69].
Al Juzgado Promiscuo
Municipal de Valle del Guamuez se le pidió informar si, producto del auto
admisorio proferido por esa autoridad judicial en la acción de tutela de la
referencia, se ordenó la práctica de alguna declaración o de otras diligencias
relacionadas con la comunidad, a lo que respondió en forma negativa.
Adicionalmente, se le solicitó precisar si conoció de otra acción de tutela que
tuviera identidad en las partes y pretensiones, en relación con la que ahora se
estudia, e informar si aquella con radicado 2020-00015 presenta dicha
identidad, ante las aseveraciones que hizo la Alcaldía de Orito sobre su
existencia. Respecto de esto último, adujo que “tampoco se han tramitado otras
acciones de tutela relativas a los mismos hechos o entre las mismas partes”[70].
A la Alcaldía de Orito,
se le solicitó contestar un cuestionario específico[71]. Al dar respuesta a él informó que, en
efecto, el proyecto vial en cuestión hace parte de las medidas territoriales
que se desprenden del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera, aprobado por el OCAD PAZ[72] y se financia con recursos de las regalías.
Dicho proyecto, fue previsto con anterioridad al colapso del puente ubicado
sobre el Río Guamuez. Su objetivo fue “mejorar la transibilidad (sic) de la vía
entre los municipios de Orito y Valle del Guamuez y de esta forma las
condiciones de vida de las comunidades que la usan”[73]. Consiste en la construcción de calzada de
6 metros de ancho con berma-cuneta en ambos lados de la calzada, y “obras de
arte tales como alcantarillas, puentes y box coulverts a lo largo de 10 Km”[74], e incluye también señalización vertical y
horizontal en el corredor vial Siberia - El Placer. En cualquier caso, la
intervención no implica “la construcción de una nueva vía, sino la reconformación
y el mejoramiento de la superficie que existe, además el proyecto incluye señalización
vertical y no incluye actividades de alumbrado público”[75]. Menos aún apunta a la recategorización
vial, de modo que la misma continuará como una vía terciaria. Tampoco contempla
la ampliación de las zonas de reserva en el tramo colindante con el territorio
de la comunidad.
En relación con las posibles
afectaciones a las comunidades aledañas, el municipio insistió en que “no se
afecta (sic) territorios indígenas, por el contrario busca el bienestar de
todas las comunidades del corredor vial”[76].
Sobre la comunidad accionante, especificó que el almacenamiento de los
materiales de construcción se realiza en terrenos de propiedad del consorcio, ubicados
en el área urbana de la vereda Siberia, a una distancia de más de 7 kms de su
asentamiento. Precisó que el tramo de la vía que colinda con el territorio de
la comunidad tan solo es de 61 metros y su Casa Cabildo no limita con el camino,
pues está en el interior del terreno ocupado por ella.
Por último, la entidad territorial
puso de presente que la comunidad accionante en esta oportunidad ha interpuesto,
además de la solicitud de amparo de la referencia, varias acciones judiciales
en relación con dicho proyecto vial. Se trata de la acción de tutela N°2020-00015,
que fue asignada y tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del
Guamuez y de la acción popular N°2020-00873 que cursa en el Tribunal Administrativo
de Nariño. De ambas, adjuntó las contestaciones que presentó en relación con
cada una de ellas y otros documentos con los que cuenta.
Entre los anexos aportados con la
contestación al auto del 29 de enero de 2021, se encuentra el Plan de Adaptación
a la Guía Ambiental (PAGA), en el cual se identifica la zona a intervenir en
los siguientes términos: “los municipios Valle del Guamuez y Orito se caracterizan
por ser multicultural (sic), con presencia de comunidades indígenas,
afrocolombianos, colonos provenientes de diferentes lugares del país y un
renuevo generacional con identidad local”[77].
A las Personerías
Municipales de Orito y Valle del Guamuez, se les solicitó precisar las
gestiones emprendidas ante el conflicto con la comunidad accionante que causa
el proyecto denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de
Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Además,
informar qué tipo de riesgos para la seguridad (vial o de otro tipo) existen
para los miembros del grupo accionante con ocasión de la ejecución del proyecto
en cuestión. Al respecto, la primera de ellas aseveró que no cuenta con
información sobre el asunto concreto. Además, sostuvo que el corredor vial
intervenido, es una zona histórica de conflicto armado[78]. La segunda, se mantuvo en silencio.
A la Corporación de
Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), se le
solicitó copia digital del Oficio DTP-4671 del 5 de noviembre de 2019, que
anunció en su contestación y que no reposa en el expediente, así como de sus
actuaciones respecto del proyecto denominado “Mejoramiento de Vías
Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento
del Putumayo”. Sin embargo, dicha entidad se abstuvo de responder a la
solicitud probatoria.
Al Ministerio del
Interior, se le solicitó contestar un cuestionario específico[79]. Al dar respuesta, informó que, conforme
los registros que obran en sus bases de datos, efectivamente, “en
jurisdicción de los municipios de Valle del Guamuez y Orito, en el departamento
de Putumayo, se registra la COMUNIDAD
INDÍGENA TELAR LUZ DEL AMANECER, según Resolución No. 001
del 16 de enero de 2019 emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior”[80] y su gobernador
inscrito es el señor José Remigio Cuaran Perenguez. Ese grupo étnico está
ubicado en “las veredas Achotico, Bajo Guayabal y La Pedregosa, en
jurisdicción del municipio de Orito, en el departamento de Putumayo; así como
en las veredas Algo Güísia, Brisas del Palmar, Costa Rica, El Cairo, El Placer,
El Rosal, El Tigre, Guaduales, La Concordia, La Hormiga, Las Vegas, Loro 1, Los
Ángeles, Los Laureles, Miravalle, Remolino, San Isidro y El Zarzal, en
jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez, en el departamento de
Putumayo”[81]. Sin
embargo, el ministerio no cuenta con soportes para identificar sus tierras
tituladas, ocupadas y utilizadas. Aclaró que, en cualquier caso, los registros
de esa institución no constituyen un reconocimiento, en aras de la concreción
de los postulados de la autonomía que constitucionalmente detentan los grupos
indígenas.
Conforme al estudio etnológico
efectuado en relación con dicho grupo étnico, se pudo establecer que “[l]as
familias que [la] integran (…) se encuentran en veredas cercanas que se conectan
por vías terciarias que les permiten tener una fácil comunicación entre ellas. Entre
estas vías la principal es la que conecta los dos municipios por la vía de
Siberia, vereda central entre ambos que pertenece a Orito”[82].
Respecto de la existencia actual de alternativas
que les permitan a las comunidades indígenas reclamar que se realice una
valoración del ministerio en el proceso de solicitud de consulta previa, ante
la posible omisión del ejecutor de un proyecto cuando este no requiere
licenciamiento ambiental, esa cartera ministerial precisó que, en todo caso, el
“proceso de consulta previa debe estar mediada (sic) por una solicitud
expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Dirección de
la Auotidad (sic) Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no
actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición
que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad”[83].
Entre los anexos, se aportó el concepto
etnológico de la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer. De él, se desprende
que el grupo en mención se caracteriza por el valor espiritual que otorga a sus
instituciones organizativas. Así, la Casa Cabildo es un sitio que “han
cargado espiritualmente de sentido y convertido en el lugar de encuentro para
las mingas de pensamiento de los comuneros de Telar Luz del Amanecer”[84]. Tales mingas son los espacios de encuentro
familiar y de fortalecimiento comunitario. El grupo otorga gran importancia a
la medicina tradicional que se sustenta, entre otras, en las plantas
medicinales que provienen de la tierra, que para ellos se tornan sagradas.
A la Gobernación del Putumayo,
se le solicitó contestar algunas preguntas puntuales[85]. En su respuesta, adujo que, comoquiera que
el proyecto vial se encuentra a cargo del Municipio de Orito, no es competente
para responder el cuestionario solicitado[86].
Al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia (ICAHN) se le ofició con el objetivo de que
caracterizara a la comunidad indígena accionante y precisara sus principales
usos y costumbres, así como la forma en que su dinámica interna está
relacionada con el camino que ha sido objeto de intervención. Esta entidad se
abstuvo de dar respuesta.
A varias entidades, organizaciones y
facultades especializadas en infraestructura vial[87] se les pidió, a su vez, la colaboración en
la determinación de los aspectos técnicos relacionados con este asunto[88]. Tales entidades advirtieron lo siguiente:
La Escuela de Ingeniería de
Transporte y Vías de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –Sede
Tunja– precisó que las carreteras están clasificadas por funcionalidad en primarias,
secundarias y terciarias. Cada categoría tiene rangos de velocidades por tramos
de carretera, según sus especificidades y, a medida que aumenta su jerarquía –de
terciaria a primaria–, mayores son sus límites de velocidad, de diseño y
las exigencias en los criterios, controles y requerimientos.
Las vías terciarias o de tercer
orden, son las que conectan las cabeceras municipales con sus veredas o a las veredas
entre sí. Tienen poco flujo de tránsito y los vehículos que las emplean están
categorizados como de “tráfico liviano”[89].
Usualmente son de calzada sencilla con un ancho menor o igual a 6m, a base de
afirmado. Su pavimentación implica el cumplimiento de las condiciones
geométricas establecidas para “las vías secundarias, lo cual implica un
incremento de la zona de reserva, ancho de zona o derecho de vía de 30 a 45 m,
donde sea posible ejecutar las rectificaciones y ampliaciones”[90], conforme el Manual de Diseño
Geométrico de Carreteras del INVIAS (2008). No obstante, estos requisitos no
implican en forma alguna la recategorización del camino como uno de orden
secundario. Pues el cambio de categoría de una vía siempre demanda la solicitud
de las autoridades territoriales y el aval del Ministerio de Transporte.
El desarrollo de proyectos ligados a
la mejora de estas vías implica estudios de impacto ambiental, geológico y
geotécnico. La mera pavimentación de la vía “incentiva (…) mayor número de
viajes de diferente tipo”[91],
implica un incremento del “flujo vehicular y de las condiciones de tránsito
sobre la vía”[92],
pues genera un tránsito atraído que opta por ella como ruta alterna, y
un tránsito generado, “como consecuencia del desarrollo económico y
social de la zona de influencia de la vía”[93].
También, puede originar un aumento en la velocidad de circulación, aunque no
necesariamente, pues su fijación depende de las condiciones geográficas. Sin
embargo, “el solo hecho de pavimentar una vía (con superficie de rodadura
adecuada) induce en los usuarios un aumento de la velocidad de circulación
respecto de la velocidad con que transitaban cuando no estaba pavimentada”[94].
En cualquier caso, “los proyectos
de mejoramiento, rehabilitación, pavimentación y mantenimiento de vías, no
están sujetos a licenciamiento ambiental, pero deben gestionar previo a su
inicio y ejecución los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales y
mineras (forestales, aguas, vertimientos líquidos, manejo de residuos sólidos,
fuentes de materiales, instalación y operación de campamentos, entre otros),
ante las corporaciones autónomas regionales”[95]. Adicionalmente, precisan de gestiones en
materia de alumbramiento, pasos peatonales y de fauna, que dependen de las
condiciones geográficas de la zona[96].
Finalmente, precisó que los cambios
de geometría vial pueden mejorar la calidad de vida, pero también generar
afectaciones nega...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.