T-154-19
Sentencia T-154/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR
ALIMENTOS-Protección
constitucional
CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deberán
observarse para la fijación
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Diferencia con la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas
Conforme con el artículo
426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones
alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la
imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede
declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las
cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco
años aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de
imprescriptible
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN
PROCESO PENAL-Marco normativo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no
se desconocieron normas sobre la interrupción de la prescripción en delito de
inasistencia alimentaria
Referencia: expediente T-7.076.731.
Acción de tutela interpuesta por Blanca Nieves Hernández
Castellanos y otra contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá
y otro.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: prescripción extintiva de la acción ejecutiva, interrupción
de la prescripción, perjuicios causados por el delito, procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro
(4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia del 28 de septiembre de 2018 de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo
del 29 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Blanca
Nieves Hernández Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil
Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del
26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente
para su sustanciación[1].
I. ANTECEDENTES
El 16 de
agosto de 2018, Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura
Mercedes Silva Hernández interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil
del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, por cuanto declararon la prescripción de la acción ejecutiva que
pretendía el cobro de perjuicios materiales y morales liquidados en una condena
penal por el delito de inasistencia alimentaria y, al ser apelada esta
decisión, la providencia fue confirmada.
A. Hechos y
pretensiones
1. Blanca
Nieves Hernández Castellanos denunció penalmente al señor José Vicente Silva
Rodríguez como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria
respecto de su hija, Laura Mercedes Silva Hernández, por el incumplimiento de
esta obligación desde el momento de su nacimiento, el 15 de enero de 1988.
2. El 31 de
julio de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá D.C. profirió
condena penal contra el señor Silva Rodríguez en la que impuso la pena de 26
meses de prisión[2], multa de cuatro SMLMV y
lo condenó al pago de 59 SMLMV a favor de su hija por concepto de perjuicios
materiales y morales[3].
3. Meses
antes de proferirse la sentencia, el 25 de abril de 2008 José Vicente Silva
Rodríguez vendió a María Nair Puentes Villamil (su actual compañera permanente)
su derecho de cuota en proporción del 50 % que ambos ejercen sobre un bien
inmueble ubicado en Bogotá D.C.[4]
4. Posteriormente, las
tutelantes iniciaron un proceso ordinario civil en el que solicitaron
que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada y, en Sentencia
del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de
Bogotá D.C negó la pretensión[5]. En segunda
instancia, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
Sentencia del 18 de junio de 2013, revocó la providencia impugnada, declaró la
simulación absoluta de la compraventa y ordenó la cancelación de sus
anotaciones en el correspondiente registro de instrumentos públicos[6].
5. El 16 de diciembre de 2016[7],
las accionantes, por medio de apoderada judicial, iniciaron demanda ejecutiva
singular de menor cuantía en contra de José Vicente Silva
Rodríguez con fundamento en la condena al pago de indemnización de perjuicios
proferida dentro del proceso penal a favor de la señora Silva Hernández. El 10
de marzo de 2017 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
libró mandamiento de pago y corrió traslado al ejecutado.
6. El
demandado, mediante apoderado judicial, propuso como excepción de mérito la
prescripción de la acción ejecutiva, al afirmar que, desde la fecha de
ejecutoria de la sentencia penal transcurrieron más de cinco años[8].
Al respecto, el apoderado[9] de las accionantes expuso
que la prescripción puede ser interrumpida de forma natural cuando el deudor
reconoce expresa o tácitamente la obligación, o de manera civil, con la interposición
de la demanda civil[10].
7. En audiencia celebrada el 18
de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y dio por
terminado el proceso. El apoderado de la demandante apeló la decisión con el
argumento de que los alimentos no prescriben y que no podía desconocerse que la
necesidad de adelantar el proceso que declarara la simulación de la compraventa
lo relacionaba con el proceso ejecutivo. El Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia del 17 de julio de 2018, confirmó
la decisión apelada[11].
Las
accionantes solicitan la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y,
por lo tanto, que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales accionadas y se ordene adoptar una nueva decisión. Manifestó que la
acción de tutela procede contra providencias judiciales “cuando la autoridad
judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la
que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraría los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[12].
B. Actuación procesal
Mediante Auto del 21 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos judiciales
accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones que sustentan
el amparo constitucional solicitado.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá
D.C.
En escrito radicado el 23 de agosto de 2018[13],
la jueza titular contestó la acción de tutela. En primer lugar, describió el
curso del proceso hasta proferirse sentencia en la que declaró probada la
prescripción de la acción ejecutiva. En segundo lugar, manifestó que la
providencia emitida se sustentó en las pruebas incorporadas al expediente y en
las normas aplicables, razón por la cual considera que el amparo debe negarse.
Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.
La autoridad accionada manifestó que desconoce los hechos narrados
por las accionantes dado que no tuvo acceso al escrito de tutela y señaló que el
expediente fue enviado al despacho de origen[14].
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 29 de
agosto de 2018[15], negó el amparo
al considerar que, si bien la acción de tutela cumplía los requisitos generales
de procedencia contra providencias judiciales, no se configura ninguna causal
específica en las providencias cuestionadas.
Al respecto, en primer lugar, señaló que desde el 21 de febrero de
2009, fecha de ejecutoria de la condena penal, transcurrieron más de cinco años
sin que se ejerciera oportunamente la acción ejecutiva como lo establece el
artículo 2536 del Código Civil.
En segundo lugar, expuso que la obligación que pretendía
ejecutarse no corresponde a cuotas alimentarias, sino a perjuicios materiales y
morales y, por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos.
Por último, manifestó que el proceso en que se declaró la
simulación de la compraventa efectuada por el condenado no tiene injerencia en
la exigibilidad de la condena del proceso penal, pues son dos procesos
distintos y, en consecuencia, no se acreditó la interrupción de la prescripción
ya sea de forma civil o natural.
Impugnación
Las accionantes manifestaron que las decisiones judiciales
atacadas configuran un “defecto orgánico, sustantivo, procedimental”[16]
y agregaron que el error de las decisiones consiste en denominar a los
alimentos como perjuicios para así declarar la prescripción sobre los mismos.
Así mismo, expusieron que la demanda que inició el proceso ordinario que
pretendió la declaratoria de simulación de la compraventa interrumpió la
prescripción de la demanda de alimentos porque era indispensable para que la
ejecución tuviera algún objeto.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la decisión emitida
en primera instancia. Citó las consideraciones hechas por el Juzgado 43 Civil
Municipal de Bogotá D.C. que constataron el momento en que se hizo exigible la
obligación de pagar perjuicios materiales y morales, contenida en la condena
penal a José Vicente Silva y que venció con creces el término de prescripción
de cinco años para emprender la acción ejecutiva. También reprodujo los apartes
en los que concluyó que el proceso ordinario para declarar la simulación de la
compraventa no interrumpió el término de prescripción pues la condena penal o
su ejecución no están determinadas por el resultado de ese proceso civil.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el caso objeto de estudio, las actoras sostienen que las
decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso
ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de los perjuicios materiales y
morales ordenados en la condena penal proferida contra su padre y expareja
violan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. A su juicio, las providencias contra las que se dirige la acción de
tutela incurren en un yerro al desconocer que “los alimentos no prescriben”[17]
y al no tener en cuenta que la necesidad de adelantar un proceso ordinario para
reestablecer el patrimonio del ejecutado interrumpió la prescripción de la
acción ejecutiva.
La Sala constata
que en el escrito de tutela no se propuso ninguna causal específica de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales y en el escrito de impugnación al fallo de
tutela de primera instancia se propuso la “existencia de un defecto
orgánico, sustantivo, procedimental con relevancia constitucional”[18]. En la
impugnación, las tutelantes manifestaron que las actuaciones judiciales cuestionadas
se contraponen al ordenamiento jurídico “porque cambiaron el nombre de los
alimentos por perjuicios para así poder prevaricar y poder manifestar que ya se
encontraba prescrito el reclamo de éstos alimentos y, en consecuencia,
no se aplicaron los artículos 4027 [sic] y 4023 [sic] del Código
Civil” [19].
A partir de lo expuesto, la
Sala considera que, si bien es cierto que se propusieron explícitamente los
defectos orgánico, sustantivo y procedimental como causales de violación del
debido proceso de las providencias cuestionadas, el análisis materialmente alegado
se restringe a la posible configuración del defecto sustantivo por la
presunta inaplicación de las disposiciones sobre imprescriptibilidad de los
alimentos e interrupción de la prescripción.
3. A
partir de lo anterior, la Sala, debe constatar si procede la acción de tutela
promovida contra las providencias judiciales que declararon la prescripción de
la acción ejecutiva que pretendía el cobro de los perjuicios ordenados en la
condena penal por inasistencia alimentaria. De superarse la procedibilidad de
esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurren en
defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneran los derechos de las accionantes al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las sentencias
proferidas por los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil
del Circuito de Oralidad de Bogotá, al declarar la prescripción de la acción
ejecutiva ejercida para obtener el pago de perjuicios materiales y morales
ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria?
4. Para
abordar el problema jurídico planteado, el orden de la exposición es el
siguiente: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y (ii) análisis del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en el caso concreto. En caso de superarse, el
problema jurídico a resolver requerirá el estudio de: (iii) la jurisprudencia
sobre el defecto sustantivo y se procederá a exponer el contenido y alcance de (iv)
las reglas sobre la prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción; (v) la
obligación alimentaria; (vi) los perjuicios materiales y civiles originados en
una condena penal; para finalmente responder el (vii) problema jurídico
planteado.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[20]
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de
tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera
que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier
autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de
este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la
posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran
garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía
de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de
1992[21], declaró la
inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que
permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6.
A pesar de tal declaración de inexequibilidad,
esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la
cual se plantea que la acción de tutela puede ser invocada contra una
providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de
hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión
o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a
partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,
por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,
proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno
al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron
identificándose caso a caso[22].
7.
Con posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia
C-590 de 2005[23], en la cual la doctrina
de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances
jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte
diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales así: (i) requisitos generales de naturaleza
procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza
sustantiva.
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
8.
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones
procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio
posterior de las denominadas causales especiales.
Tales
condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)
que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii)
que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una
irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que
se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra
tutela.
9.
Respecto de la exigencia de que lo discutido
sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece
al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como
de los de las demás jurisdicciones. El juez de tutela debe argumentar clara y
expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión
de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
10. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado guarda
relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues
de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las
partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el
artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
11. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se
invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho
vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la
institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre
pendientes de una eventual evaluación constitucional.
12. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta
debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y
debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito
busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías
fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se
excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el
paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.
13. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente
los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este
requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.
En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos
se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto
posible.
14. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología
propuesta por la Sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia
atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida
del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son
sometidos a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del
cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
-
Legitimación por activa y pasiva
15. Conforme con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá
presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular.
En el caso de
estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue
formulada por las accionantes, quienes actuaron como
demandantes dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que fue resuelto
desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual
alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.
16. Por su parte, la legitimación por
pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del
destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se
acredite la misma en el proceso.
En
el asunto de la referencia se constata que los Juzgados
Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá son las autoridades públicas
a quienes se les atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos
fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que
la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia continúe.
- Relevancia constitucional
17. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia
constitucional: las accionantes cuestionan decisiones judiciales que
presuntamente violan sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar la
prescripción de la acción ejecutiva para perjuicios materiales y morales
ordenados en la condena penal por inasistencia alimentaria. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la
protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.
- Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance del afectado
18. La
Sala advierte que las accionantes agotaron los recursos ordinarios que el orden
jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de la referencia pues,
precisamente, una de las decisiones atacadas en la acción de tutela resolvió la
impugnación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en el
proceso ejecutivo. Además, las providencias cuestionadas no son de aquellas que
refiere el artículo 334[24] del Código General del
Proceso contra las cuales procede el recurso de casación.
Así mismo, en el
caso concreto tampoco se configura ninguna de las causales que hace viable el
recurso extraordinario de revisión[25]. En esa medida, la
acción de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los
derechos fundamentales invocados por la accionante en este caso.
- Inmediatez
19. La
providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción de tutela
fue proferida el 17 de julio de 2018. Por su parte, el amparo fue radicado el
16 de agosto de 2018[26] y, por lo tanto,
transcurrió menos de un mes antes de la interposición de la acción
constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que el amparo fue solicitado
en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente
de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia de las accionantes.
- Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia
20. En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que
afecte la providencia cuestionada mediante la acción de tutela.
- Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso
21. Las accionantes identifican como hecho generador de la violación de
sus derechos fundamentales la declaratoria de prescripción de la acción
ejecutiva para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados
en la condena penal por inasistencia alimentaria proferida contra su expareja y
padre. Esos hechos y la inconformidad de las accionantes fueron puestos en
conocimiento de las autoridades judiciales cuando se interpuso el recurso de
apelación contra la providencia de primera instancia y se sustentó el recurso
ante el ad quem. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el
cumplimiento de este requisito.
- La sentencia atacada no es un fallo de tutela
22. Las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela no
resuelven acciones de esta naturaleza. Son providencias dictadas en primera y
segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía iniciado por
las accionantes.
23. Del análisis del
cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela se concluye que en la acción de tutela interpuesta por las accionantes contra las autoridades judiciales accionadas se
acreditó el cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acción
constitucional es procedente para analizar el problema jurídico planteado de
fondo.
Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de
jurisprudencia[27].
24. Conforme
con la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a
una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de
derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin
los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[28]. De tal modo, en términos
generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia,
la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[29]. Las
hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:
“(i)
(…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no
aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’
de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que
se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la
norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que
son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…)
la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;//
(vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional,
no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador”[30].
25. El
defecto sustantivo o material, como también se le conoce, se erige como una
limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia
judicial, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, que ata la
interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, así como a
las leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que
comprometan derechos fundamentales, habilita la intervención del juez
constitucional para su protección. En consecuencia, en casos de interpretación
irrazonable de las normas, el amparo constitucional se hace procedente y con
este propósito debe verificarse la violación de los derechos fundamentales para
identificar si se debe ordenar la revocatoria de las decisiones judiciales
cuestionadas[31].
26. Con todo,
cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[32] el defecto sustantivo
abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del
derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido
proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la
omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas
jurisprudenciales que rijan la materia.
La prescripción de la acción
ejecutiva y su interrupción
27. El Código Civil establece la prescripción como un modo de extinguir
las obligaciones y las acciones. De ese modo, el artículo 2512 del Código Civil
señala que:
“[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o
de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y
no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo,
y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la
prescripción” (énfasis añadidos).
Aunado
a lo anterior, el mismo Código advierte que “[l]a prescripción que extingue
las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante
el cual no se hayan ejercido dichas acciones”[33].
Para el efecto, señala que el término de prescripción inicia “desde que la
obligación se haya hecho exigible”[34].
La Sentencia
C-597 de 1998[35] dijo, respecto de la
prescripción, que “se instituyó básicamente con fundamento en razones de
seguridad jurídica y orden público” con el doble propósito de brindar “certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas” y sancionar “la negligencia o inactividad” de
quien debía ejercer las respectivas acciones. Así mismo, la Sentencia C-570
de 2003[36] reiteró ese fin
sancionador de la negligencia al referirse a la prescripción extintiva de la
acción civil en el proceso penal: “el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar
judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en
demandar el cumplimiento de la obligación”. Igualmente, la Sentencia C-227 de 2009[37] señaló que “en
la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea
la negligencia real o supuesta del titular”.
28. La ley fija varios términos de prescripción según se trate de
acciones ejecutivas o acciones ordinarias[38]. Para el caso
de las acciones ejecutivas el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el
artículo 8º de la Ley 791 de 2002[39], establece el término de
prescripción de cinco años.
29. El mismo estatuto civil determina que la prescripción extintiva de
las acciones puede interrumpirse natural o civilmente. Según el artículo 2539
del Código Civil, se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce
expresa o tácitamente la obligación y se interrumpe civilmente
por la demanda judicial[40].
El
Código General del Proceso regula en detalle la interrupción civil de la
prescripción. Al respecto, el artículo 94[41] del Código
mencionado establece lo siguiente:
(i) “La presentación de la demanda interrumpe el
término para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o
el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año
contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al
demandante.
(ii)
Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se
realiza dentro del término de un año, la interrupción de la prescripción solo
se producirá con la notificación al demandado”.
30. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al
interpretar la regla sobre la interrupción civil de la prescripción, considera
que debe analizarse en cada caso concreto la diligencia del acreedor al ejercer
las acciones judiciales correspondientes. Por ejemplo, en sede de tutela[42]
la Alta Corporación, al referirse al artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil que fija las condiciones en las que la demanda interrumpe los términos de
prescripción y caducidad expresó lo siguiente: “si
a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra
notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de
éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no
sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la
presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”.
31. En síntesis, el orden jurídico contempla la prescripción como un
modo de extinción de las acciones como consecuencia de no haberlas ejercido en
un lapso determinado. La jurisprudencia constitucional señala que la
prescripción extintiva se sustenta en el fin estatal de asegurar la convivencia
pacífica y la prevalencia del interés general y se relaciona con la necesidad
de otorgar certeza a las relaciones jurídicas y establecer las consecuencias
por la actuación negligente del titular de las acciones. De ese modo, la
legislación civil establece el término de prescripción de la acción ejecutiva
en cinco años, así como las condiciones en las que se interrumpe tal término:
la interrupción natural opera por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación por parte de su deudor; la interrupción civil sucede con la
presentación de la demanda.
Para
el efecto, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que,para que
la presentación de la demanda interrumpa el término prescriptivo, el
auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo debe notificarse al
demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la
notificación de tales providencias al demandante. Si la notificación del auto
admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del término indicado,
la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al
demandado.
La obligación alimentaria
32. La jurisprudencia constitucional[43] ha definido
el derecho de alimentos como aquel que le asiste a una persona para reclamar de
quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia
cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.
La Corte Constitucional[44] ha precisado que la
obligación alimentaria tiene fundamento constitucional: (i) en el artículo 5º
Superior que señala el deber estatal de amparar a la familia como institución
básica de la sociedad; (ii) en que el cumplimiento de esta obligación es
necesario para asegurar, en ciertos casos, la vigencia
del derecho fundamental al mínimo vital o los derechos de los niños, de las
personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta (artículos 2º, 5º, 11, 13, 42, 44 y 46 de la Constitución
Política); y (iii) en el principio de solidaridad (artículo 1º Superior).
33. Aunado
a lo anterior, el derecho de los niños y niñas a recibir alimentos es un
derecho fundamental. Así, el artículo 44 de la Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’
de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión”.
La legislación sobre la
infancia y la adolescencia coincide con los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes cuando define, en el artículo 24 de la Ley 1098 de
2006, que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los
alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual,
moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del
alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o
instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral
de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación
de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
Al respecto, la Sentencia T-872 de 2010[45] advirtió que los menores de edad
tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la
recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para
garantizar su desarrollo pleno e integral.
34. El Código Civil clasifica los alimentos en congruos y necesarios. En
este sentido, el artículo 413 del Código establece que son necesarios “los
que dan lo que basta para sustentar la vida” y congruos como “los que
habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente
a su posición social”.
35. Respecto de la titularidad de este derecho, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, se tiene que son
titulares de alimentos congruos los cónyuges y compañeros permanentes, los
descendientes, los ascendientes y aquel que hizo una donación cuantiosa.
36. Así
mismo, la Sentencia C-237 de 1997[46] expuso los
requisitos para acceder al derecho de alimentos, a saber: (i) que el
peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se
le piden tenga los recursos económicos para proporcionarlos; y (iii) que exista
un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien
tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Al respecto, la providencia
resaltó que: “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos
requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del
deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello
implique el sacrificio de su propia existencia”.
37. Acerca
del momento en que inicia la obligación alimentaria, su duración y si le son
aplicables las reglas de prescripción, el artículo 422 del Código Civil
establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para
toda la vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a
reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben
alimentos a quienes no superen los 18 años de edad, salvo que se encuentren en
situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su
trabajo. En esta última condición la jurisprudencia ha considerado que se deben
alimentos al hijo hasta los 25 años, siempre que no exista prueba de que subsiste
por sus propios medios[47] y realiza estudios[48].
Por su parte el artículo 426 del estatuto civil establece que las “pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de
demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin
perjuicio de la prescripción que competa al deudor” (énfasis añadidos).
Con fundamento en los mencionados artículos del Código Civil, la Sentencia
T-685 de 2014[49] que, aunque se
refiere al caso de alimentos debidos a una adulta mayor, contiene
consideraciones sobre la prescripción que se hacen extensibles a cualquier
obligación alimentaria y distinguió entre la imprescriptibilidad de la
obligación alimentaria y la prescripción de la que son susceptibles las cuotas
alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren
atrasadas en su pago. Así, mientras que la obligación de alimentos no prescribe,
pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las
condiciones que dieron origen a ella y su reclamación puede efectuarse en
cualquier tiempo, las cuotas alimentarias ya reconocidas y el derecho para
reclamarlas sí están sometidos a la prescripción.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[50]
ha aceptado que en los procesos ejecutivos de alimentos es posible declarar la
prescripción de las cuotas alimentarias y que no aceptar tal excepción
constituye una violación del debido proceso del demandado en ejecución.
38. Como
se mencionó anteriormente, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria
el ordenamiento consagra a favor del titular del derecho de alimentos los
procedimientos judiciales
para reclamarlos y hacer efectiva su garantía.
Con el objeto de determinar
la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de cumplimiento y
otros aspectos de la misma, la legislación establece el proceso de fijación de
cuota alimentaria sujeto a las siguientes reglas:
(i) Se puede acudir por
vía administrativa a conciliar la fijación de la cuota alimentaria ante las
Defensorías de Familia, los Comisarios de Familia o los Inspectores de Policía
del sitio donde residen los hijos[51].
(ii)
En la conciliación se pretende determinar la
cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la
persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías
y demás aspectos que se estimen necesarios[52].
(iii) El Defensor de Familia o las demás autoridades competentes
deberán citar a audiencia de conciliación al obligado a suministrar alimentos
cuando se conozca su dirección para recibir notificaciones[53].
Cuando el Defensor de Familia no conozca la dirección del obligado deberá
elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia
para que inicie el respectivo proceso judicial.
(iv)En los casos en que el obligado a dar alimentos sea citado en
debida forma y no asista a la audiencia de conciliación o, aunque concurra, no
se haya logrado un acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia fijará la
cuota provisional de alimentos[54].
(v)De presentarse algún desacuerdo sobre la cuota provisional de
alimentos, las partes deberán manifestarlo a la respectiva autoridad
administrativa dentro de los cinco días hábiles siguientes. En este caso, el
Defensor de Familia elaborará un informe que suplirá la demanda y lo remitirá
al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial.
(vi)En caso de que se alcance un acuerdo conciliatorio se levantará
un acta donde conste el monto de la cuota alimentaria, su fórmula para el
reajuste periódico, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien
debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el
obligado y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento integral de
la obligación alimentaria[55].
(vii)La conciliación aludida constituye requisito de procedibilidad
para reclamar mediante el proceso judicial la fijación de la cuota alimentaria.
En forma alternativa a este procedimiento administrativo existe el
proceso judicial de fijación de cuota alimentaria que se tramita mediante el
proceso verbal sumario[56]. El artículo 21[57]
del Código General del Proceso establece que la fijación de alimentos es
competencia de los jueces de familia en única instancia. Si en el lugar donde
residen los hijos no hay juez de familia o promiscuo de familia, la competencia
le corresponde a los jueces civiles municipales en única instancia[58].
De acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, en el auto que corre traslado de la demanda o del informe del
Defensor de Familia, según el caso, el juez fija la cuota provisional de
alimentos siempre que se pruebe el vínculo que origina la obligación
alimentaria. Para analizar la capacidad económica del alimentante, el juez
podrá tomar en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y, en general,
todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad
económica. En estos casos opera la presunción de que el alimentante devenga al
menos el salario mínimo legal vigente.
Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo
conciliatorio[59] o por sentencia
judicial, y el obligado a dar alimentos incumple el pago de estas cuotas procede
el proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener
coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen. Tal
posibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la
responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de
Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligación
alimentaria, de la cual se hablará más adelante.
39. En
síntesis, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para
reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su
subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios
medios. La obligación alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber
del Estado de amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el
principio de solidaridad y en que su cumplimiento es un medio idóneo para
garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los niños, de las
personas de la tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de
debilidad manifiesta.
Toda obligación alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad
del beneficiario y la capacidad del obligado y el artículo 422 del
Código Civil establece que los alimentos debidos se entienden concedidos para
toda la vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a
reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben
alimentos a quienes no superen los 18 años de edad salvo que se encuentren en
situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir con su
trabajo. En este último caso, la jurisprudencia ha extendido la obligación
alimentaria hasta los 25 años de los hijos que adelantan estudios. Conforme con
el artículo 426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las
pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de
la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la
obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de
cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias
puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la
obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible.
Perjuicios
materiales y morales derivados de la condena penal por inasistencia alimentaria
40. El
artículo 250 de la Constitución Política le señala a la Fiscalía General de la
Nación el deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados por el
delito. De este texto, no solo resalta que el concepto de víctima ha adquirido
una connotación constitucional sino que se les debe garantizar, además de los
derechos a la verdad y a la justicia, la reparación integral. Así mismo, la
Corte Constitucional[60] ha considerado que tal
disposición en conjunto con la obligación estatal de garantizar la plena
vigencia de los derechos establecidos en la Carta brinda sustento a la
obligación a cargo de los jueces penales de pronunciarse sobre los perjuicios
ocasionados por el delito y “el operador jurídico deberá propender porque la
reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales
causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de
investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos
bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad,
sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses
del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”[61].
La importancia del
deber de garantizar la reparación de todos los perjuicios originados en el
delito se resalta si se tiene en cuenta que, como se dijo en la Sentencia
C-570 de 2003[62]
que se pronunció sobre la norma que contempla la prescripción de la acción
civil originada en la conducta punible de la Ley 599 de 2000, las autoridades
judiciales como la Fiscalía General de la Nación deben tomar las medidas
necesarias para hacer efectiva la indemnización de los perjuicios causados por
el delito en forma oficiosa, incluso sin que en el proceso penal la víctima se
hubiera constituido en parte civil. Esas medidas incluyen la obligación
constitucional por parte del fiscal en el proceso penal de practicar las
pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y
naturaleza de los perjuicios.
41. Como
desarrollo del mandato constitucional descrito, el artículo 94 de la Ley 599
del 2000 establece que la conducta punible origina la obligación de reparar los
daños materiales y morales causados con ocasión de aquella y, al analizar la
constitucionalidad de esta disposición, la Sentencia C-344 de 2017[63]
señaló que la mención de los daños de carácter material y moral no excluye la
posibilidad de que deban ser reconocidos por los jueces los perjuicios de otro
tipo que se acrediten con fundamento en las pruebas, en forma razonada y
motivada, en aras de reparar todos los perjuicios causados y propender por la
reparación integral de las víctimas del delito.
Así,
la legislación penal pretende reparar las consecuencias negativas de cualquier
delito y los daños que éste causa. Al respecto, la Sentencia C-277 de 1998[64]
distinguió esas consecuencias negativas en dos planos que otorgan fundamento a
la acción penal y civil. Por un lado, el delito ocasiona un daño público,
relacionado con el incumplimiento de las normas penales asociadas a la
necesidad de convivencia pacífica y el valor de bienes jurídicos sensibles para
la sociedad que dan lugar a la obligación estatal de investigar y juzgar
la conducta punible. Por otro lado, el delito causa un daño privado,
relacionado con la afectación de los derechos subjetivos de la víctima que
originan la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados por el
hecho punible.
De la misma manera,
el Código Civil, en su artículo 2341[65]
establece la obligación del autor del delito de indemnizar el daño causado a
otro, sin perjuicio de la condena penal respectiva, lo cual constituye el fundamento legal
de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita e implica que
las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del
comportamiento ilegal, sino que pueden afectar derechos patrimoniales.
42. Tan
cierto es que la reparación de los perjuicios materiales y morales del delito
son de interés en el proceso penal que la legislación procesal penal contempla
una serie de medidas dirigidas a garantizar su efectividad. Así, por ejemplo, el
juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o
con posterioridad a ella, puede decretar las medidas cautelares sobre bienes
del imputado o del acusado necesarias para proteger el derecho a la
indemnización de los perjuicios causados con el delito[66].
En particular, puede decretar el embargo y secuestro de los bienes en cuantía
suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado
y el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 prohíbe al imputado la enajenación de
bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de
la imputación.
Precisamente, al
analizar la constitucionalidad de la medida contenida en el artículo 97 del
Código de Procedimiento Penal, la Sentencia C-210 de 2007[67] puso de
presente que era un instrumento idóneo y necesario para alcanzar objetivos
constitucionalmente importantes como proteger los derechos económicos de las
víctimas, asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal y
rodear de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal.
43.
Por otra parte, el artículo 233 del Código Penal
establece el delito de inasistencia alimentaria, consistente en “[e]l que se
sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus
ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o
compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena será de prisión de
treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta
y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando
la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
El bien jurídico protegido por la norma es la familia y su
tipificación penal guarda correspondencia con el mandato constitucional que
establece que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”[68].
En ese sentido, el Código Penal sanciona la falta a un deber originado en el
vínculo de parentesco que pone en peligro la estabilidad de la familia y la
subsistencia del beneficiario de la obligación alimentaria.
De
conformidad con las consideraciones expuestas sobre la acción civil en el
proceso penal, el responsable del delito de inasistencia alimentaria tiene la
obligación de reparar los daños materiales y extrapatrimoniales causados con
ocasión del ilícito, lo cual se distingue de la obligación alimentaria. Así,
conforme con el artículo 95 del Código Penal, las personas víctimas de esta
conducta punible que pretendan la reparación de estos perjuicios tienen derecho
a la acción indemnizatoria que, de ejercerse dentro del proceso penal, se hará
en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. Al respecto cabe
destacar que, de acuerdo con el artículo 45 del mismo Código, las víctimas
pueden ejercer, a su elección, la acción civil para el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados por la conducta punible ante la jurisdicción civil
o dentro del proceso penal. En el caso de que la acción indemnizatoria o civil
originada en el delito se promueva en el proceso penal, según el artículo 98 de
la Ley 599 de 2000, esta tiene un término de prescripción igual al de la prescripción
de la respectiva acción penal. Con este propósito, las víctimas pueden
constituirse en parte civil dentro del proceso penal y cuentan con facultades
para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de
la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su
responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados,
denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer
recursos contra las providencias que resuelvan sobre estas materias.
De este modo, el proceso penal que se adelanta para sancionar la
inasistencia alimentaria tiene por objeto: (i) castigar a aquellos infractores
de la obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la
subsistencia de los acreedores de los alimentos y (ii) reparar el daño causado
por el delito. Dicho en otras palabras, con dicho proceso se busca garantizar
la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas del delito de
inasistencia alimentaria que se demuestren en el marco del proceso penal. Respecto
de este objetivo, las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca
concurrente, la acción civil dentro del proceso penal constituyéndose en parte
civil dentro del mismo u optar por iniciar la acción en la jurisdicción civil
con el mismo propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales
liquidados en la condena penal. Este propósito del proceso penal difiere del
proceso ejecutivo de alimentos pues, aunque ambos se adelantan ante el
incumplimiento de la obligación alimentaria, en el trámite ejecutivo es donde
se busca el cobro de las cuotas alimentarias retrasadas en su pago, mientras en
el que se desprende de la acción penal se busca indemnizar a la víctima por la
vulneración de un bien jurídico protegido penalmente.
44. En conclusión, la relevancia que
la Constitución le ha conferido a las víctimas del delito ha sustentado el
deber estatal de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación integral. Así, la reparación de los perjuicios causados por el
delito y la eficacia de la condena civil en el proceso penal son objetivos que
la Constitución juzga relevantes. En virtud de este mandato constitucional, las
autoridades judiciales tienen obligaciones respecto de hacer efectiva la
reparación de los perjuicios causados por el hecho delictivo. De este modo, los
jueces penales tienen la obligación de liquidar los perjuicios materiales,
morales y de cualquier otro tipo originados en el ilícito y los fiscales deben
actuar oficiosamente en la práctica de pruebas y diligencias necesarias para
establecer la naturaleza y el monto de los perjuicios.
Por todo lo
expuesto, las víctimas pueden ejercer,
alternativamente, la acción civil para la indemnización de los daños causados
por la conducta punible ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal.
En este último caso las víctimas deben constituirse en parte civil dentro del
proceso penal con lo cual podrán solicitar la práctica de pruebas orientadas a
demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores
o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios
ocasionados, denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e
interponer recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos.
Solución al
caso concreto
45.
El caso plantea la discusión de las providencias dictadas en primera y
segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por las accionantes con
fundamento en la condena de perjuicios morales y materiales a favor de una de
ellas, hija del condenado penalmente por inasistencia alimentaria. Al respecto,
las accionantes alegan que las sentencias cuestionadas, al declarar la
prescripción de la acción ejecutiva, desconocen la imprescriptibilidad de los
alimentos y que el proceso ordinario de simulación que culminó en sentencia de
segunda instancia el 18 de junio de 2013 interrumpió civilmente la
prescripción de la acción.
46. En consideración con lo
expuesto anteriormente, la Sala procede a resolver si los Juzgados
Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de
Bogotá
incurrieron en un defecto sustantivo al declarar
la prescripción de la acción ejecutiva ejercida para obtener el pago de
perjuicios ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria.
47. Como
se reseñó en los fundamentos jurídicos 24 a 26 de esta providencia, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales
incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisión judicial se basa
en fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando éste es
decidido con omisión de las normas que lo rigen.
Al
respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o
sustantiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.