T-154-18
Sentencia T-154/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Exceso ritual
manifiesto
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción
El
exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la “aplicación desproporcionada de una
ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva
de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”.
DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela
Se tiene
que no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de
petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata,
el mecanismo más adecuado es la acción de tutela.
REGIMEN DE TRABAJADORES DE
NOTARIAS
El régimen laboral en el ejercicio de estas
funciones supone que el notario tenga por obligación asumir el pago de
salarios, cesantías, pagos periódicos al sistema de seguridad social en salud,
primas, afiliación a caja de compensación familiar y al sistema de pensiones,
entrega de dotaciones, entre otros. Así mismo, las relaciones laborales entre
el Notario y sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por
lo que a pesar de la especialidad del vínculo, los deberes y derechos de
quienes hacen parte de la relación laboral deben emanar propiamente de la
normativa laboral general.
FUNCION
NOTARIAL-Servicio público
La función notarial es un
servicio público a cargo de los particulares, que se presta bajo la figura de
la descentralización por colaboración, esto es, siendo investida de
determinadas funciones públicas. El régimen laboral en el ejercicio de estas
funciones supone que el notario tenga por obligación asumir el pago de
salarios, cesantías, pagos periódicos al sistema de seguridad social en salud,
primas, afiliación a caja de compensación familiar y al sistema de pensiones,
entrega de dotaciones, entre otros. Así mismo, las relaciones laborales entre
el Notario y sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por
lo que a pesar de la especialidad del vínculo, los deberes y derechos de
quienes hacen parte de la relación laboral deben emanar propiamente de la
normativa laboral general.
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por Colpensiones
por cuanto la respuesta al recurso de apelación no fue precisa ni congruente
DERECHO DE PETICION
EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones emitir un nuevo acto
administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos del
recurso de apelación contra el acto administrativo que negó pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-6.416.859
Acción
de tutela instaurada por el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda del Juzgado
13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en primera
instancia, y de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada
por el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-.
I.
Antecedentes
El señor
Gabriel Eduardo Herrera Vergara, de 60 años de edad, instauró acción de tutela
contra Colpensiones, con el fin de que le fueran amparados sus derechos
fundamentales de petición, al habeas data, a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.
Hechos
1.
Relató que en su trayectoria laboral se ha desempeñado i)
en el sector público durante 33 años, siendo la Procuraduría General de la
Nación la última entidad a la que estuvo vinculado y de la cual se retiró el 7
de septiembre de 2016; y ii) en el sector privado, como trabajador
oficial y contratista independiente, por aproximadamente 5 años[1].
2.
Señaló que el 26 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 227606 del 2
de agosto de 2016 la entidad negó su pretensión por considerar que no era beneficiario
del régimen de transición, “pues a pesar de que reconoce que [cuenta] con
1.741 semanas cotizadas a esa fecha, solo [acredita] como tiempos cotizados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los prestados al
Senado de la República durante 13 años, 8 meses y 17 días, es decir 714.57
semanas, cuando la ley exige un mínimo de 750 semanas cotizadas antes del 1 de
abril de 1994”[2].
3.
Mencionó que el 17 de agosto de 2016 interpuso el recurso de apelación,
alegando que no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados i) en la
Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo de 1976 y el 31 de
diciembre del mismo año; ii) en la Administradora de Seguridad Limitada;
iii) en el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-; y iv) como
dependiente judicial del señor Hernando Herrera Vergara[3].
4.
Indicó que mediante la Resolución VPB 37571 del 28 de septiembre
de 2016, la negativa fue confirmada sin que fueran tenidos en cuenta los
argumentos de inconformidad consignados en el recurso[4].
5.
Manifestó que el 18 de noviembre de 2016 solicitó
ante Colpensiones la corrección de su historia laboral con el fin de que
fueran incluidos los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá
entre el 31 de marzo y 31 de diciembre de 1976, anexando los respectivos
soportes[5].
6.
Relató que el 4 de enero de 2017 recibió una
comunicación con fecha del 20 de diciembre de 2016, donde la Gerente Nacional
de P.Q.R.S. de Colpensiones lo requirió con el fin de que aportara los
documentos necesarios para acreditar ese vínculo laboral, toda vez que no se
hallaron pagos a su nombre por parte del empleador. Por esa razón, el 10
de enero de 2017 aportó nuevamente los documentos requeridos, con los cuales se
demostraba la existencia de dicho vínculo laboral y los aportes que la Notaría
había hecho a su favor en Cajanal[6].
7.
Sostuvo que el 10 de febrero de 2017 recibió una comunicación con
fecha del 14 de diciembre de 2016, donde le informaron que tales cotizaciones se
habían realizado a una caja de previsión diferente, por tanto, no aparecían
reflejadas en la historia laboral que reposa en Colpensiones. Sin embargo, la
entidad le aclaró que las mismas serían tenidas en cuenta al momento de
solicitar su pensión de vejez, para lo cual, al realizar dicha petición, debía expresar
que había cotizado en otra caja de previsión y aportar las certificaciones
correspondientes. Dicha respuesta se dio en los siguientes términos:
“Tal como usted lo manifiesta, trabajo (sic) para la NOTARIA 13 DEL
CIRCULO DE BOGOTA (sic), siendo esta entidad del sector público, razón por
la cual las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otra cajas de
previsión, como lo es caso de (CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras);
de tal manera que dichos tiempo (sic) no hacen parte del reporte anexo; sin
embargo, SERÁN TENIDOS EN CUENTA PARA EL ESTUDIO Y LIQUIDACIÓN, SI ES EL CASO
DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A QUE HAYA LUGAR, CUANDO ESTA SE SOLICITE; siendo
estrictamente necesario que AL MOMENTO DE PEDIR EL RECONOCIMIENTODE SU PENSIÓN
ante Colpensiones y cumplidos los demás requisitos de LEY, manifieste que
cotizo (sic) en esta entidad, ENTREGANDO COPIAS DE LA CERTIFICACION EXPEDIDAS
POR LAS ENTIDADES, cajas o fondos a las cuales usted aportó”[7].
8.
Mencionó que una vez recibió respuesta a su solicitud, verificó
nuevamente su historia laboral, constatando que aún no se habían incluido los
tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, situación que según
él, imposibilita su acceso a la pensión.
9.
Con fundamento en lo anterior, solicitó mediante
la acción de tutela que se ordenara a Colpensiones i) corregir su
historia laboral incluyendo el tiempo laborado en la Notaría 13 del Círculo de
Bogotá; y ii) emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud
de reconocimiento de pensión de vejez, teniendo en cuenta el lapso de tiempo
que trabajó en la mentada Notaría.
Trámite procesal
10.
Mediante Auto del 7 de julio de 2017 la Sección
Segunda del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al
Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones para que ejerciera el derecho
de defensa y contradicción.
Respuesta de la entidad accionada
11.
El Director de Acciones Constitucionales de la
Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar improcedente la
acción de tutela.
Señaló que el actor solo realizó una solicitud de reconocimiento de
pensión de vejez, la cual fue negada en primera y en segunda instancia por esa
entidad, sin que se haya elevado una nueva petición en ese sentido, lo que le
impide pronunciarse al respecto.
Aseguró que el accionante debe seguir el conducto regular, que
consiste en radicar el formulario de solicitud correspondiente para que así la
entidad emita una respuesta de fondo, y en caso de no estar de acuerdo con la
misma, pueda agotar los procedimientos administrativos y procesos judiciales
existentes.
Respecto de la
solicitud de corrección de historia laboral expresó que los aportes realizados
en otras cajas de previsión social, como lo era Cajanal, no se reflejan en el
reporte de historia laboral de Colpensiones. No obstante, explicó, dicha situación
no era óbice para que los mismos no fueran tenidos en cuenta, siempre que se
acreditaran a la hora de hacer el estudio y liquidación de la prestación
económica.
Por otro lado, indicó
que la acción de tutela no puede reemplazar los medios administrativos y
judiciales ordinarios -que en el presente caso no se agotaron- pues ello
desconocería su naturaleza por tratarse de una acción de carácter excepcional y
subsidiario.
Finalmente,
adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el juez de tutela solo
puede conceder una pensión de manera transitoria cuando el actor está expuesto
a sufrir un perjuicio irremediable, para lo cual se debe verificar la
concurrencia de una serie de requisitos que en el caso del accionante no se presentan.
Sentencias
objeto de revisión
Primera
instancia
12. El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá -Sección Segunda-, mediante sentencia del 21 de julio de 2017,
concedió la protección del derecho fundamental de petición. Consideró que Colpensiones
omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto en
contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión,
relacionados con la no inclusión de unos tiempos laborados en la Notaría 13 del
Círculo de Bogotá.
De otra parte, estimó que la
entidad demandada no se pronunció de fondo en la respuesta otorgada frente a la
solicitud de corrección o actualización de la historia laboral, por cuanto no
se precisaron los tiempos que le serían tenidos en cuenta en caso de un
reconocimiento pensional, así como tampoco se indicaron las gestiones que se habían
adelantado para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna su historia
laboral.
En consecuencia, ordenó a
Colpensiones emitir una respuesta de fondo, clara y concreta sobre la solicitud
de actualización o corrección de la historia laboral del demandante, y
pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación presentado en contra de
la resolución que negó la pensión de vejez, acogiendo los argumentos allí
consignados.
Impugnación
13. El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones
impugnó el fallo reiterando los argumentos utilizados en el informe requerido
por el juez de primera instancia.
Arguyó que para realizar el estudio de
reconocimiento de una pensión y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento al
respecto, se requiere que el actor radique una solicitud con ese fin, de lo
contrario, la entidad está imposibilitada para conocer de fondo el asunto.
En esa misma línea argumentativa, adujo
que la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez debe ser
consecuencia de una actuación administrativa que inicia con la presentación de
un derecho de petición, por cuanto le es imposible a Colpensiones conocer las
situaciones concretas de cada uno de sus afiliados.
Respecto de la actualización o
corrección de la historia laboral, reiteró que los aportes realizados a otras
cajas de previsión social no se ven reflejados en el reporte emitido por
Colpensiones, pero los mismos sí son tenidos en cuenta a la hora de verificar
el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre
que dichos aportes sean acreditados.
Alegó también que el accionante debe
acudir a los instrumentos administrativos y judiciales ordinarios para
cuestionar aquellas decisiones con las que esté en desacuerdo, por cuanto la
acción de tutela solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa.
Finalmente, esgrimió que el señor
Gabriel Eduardo Herrera Vergara no es una persona de la tercera edad, así como
tampoco ha demostrado dentro del plenario la amenaza de ser objeto de un
perjuicio irremediable, razón por la cual no puede utilizar la acción de tutela
como mecanismo transitorio para obtener la pensión de vejez.
Solicitud de adición a la
sentencia
14. El accionante solicitó la adición de la
sentencia, con fundamento en que en la parte considerativa de la decisión de
primera instancia se indica que serán tutelados los derechos fundamentales al
habeas data, al debido proceso y a la seguridad social; no obstante, en la
parte resolutiva solo se hace alusión a la protección del derecho de petición.
De igual forma, pidió modificar
parcialmente lo resuelto en el numeral segundo de esa providencia, en el
sentido de ordenarle a Colpensiones corregir su historia laboral “incluyendo
los tiempos laborados al servicio de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre
el 31 de marzo y el 31 de diciembre de 1976” tal como se solicitó en la
pretensión de la acción de tutela.
En todo lo demás, solicitó que se
confirmara la sentencia proferida por el operador judicial de primera
instancia.
Segunda instancia
15.
Mediante sentencia
del 12 de septiembre de 2017 la Subsección “C” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente el fallo
impugnado.
El Tribunal consideró
que en una comunicación con fecha del 14 de diciembre de 2016, le informaron al
accionante que las cotizaciones que se habían realizado a una caja de previsión
diferente, no aparecían reflejadas en la historia laboral que reposa en
Colpensiones, pero que las mismas serían tenidas en cuenta al momento de
solicitar su pensión de vejez. Sin embargo, en una comunicación con fecha posterior, del 20
de diciembre de 2016, Colpensiones lo requirió con el fin de que aportara los
documentos necesarios para acreditar ese vínculo laboral. A su juicio, tales
respuestas resultan contradictorias, razón por la cual la entidad accionada
tiene la obligación de emitir una contestación que sea clara y precisa.
En cuanto a la pretensión concerniente a que se efectúe un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre la pensión de vejez que incluya los tiempos
referidos, el Tribunal aclaró que el accionante acreditó el periodo laborado en
la Notaría con posterioridad a la expedición del acto administrativo que negó
esa prestación económica, razón por la cual debe acoger la recomendación de
Colpensiones de adelantar nuevamente el trámite administrativo donde podrá
allegar los medios de prueba que estime suficientes para demostrar que es
beneficiario del régimen de transición.
Con sustento en lo anterior, modificó
el numeral segundo de la decisión de primera instancia, eliminando la orden
concerniente a “pronunciarse nuevamente sobre el recurso de
apelación (sic) presentado en contra de la resolución que negó la pensión de
vejez”.
Pruebas
16.
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Gabriel Eduardo Herrera Vergara. (Cuaderno de primera instancia, folio 12).
-
Copia del formato
de solicitud de prestaciones económicas radicado el 26 de abril de 2016. (Cuaderno
de primera instancia, folio 13).
-
Copia de la Resolución GNR 227606 del 2 agosto
de 2016, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez. (Cuaderno de
primera instancia, folios 14 a 17).
-
Copia del formato de solicitud de prestaciones
económicas radicado el 17 de agosto de 2016, mediante el cual se interpone un
recurso de apelación contra la Resolución GNR 227606 de 2016. (Cuaderno de primera instancia, folio
18).
-
Copia del recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución GNR 227606 del 2 agosto de 2016, mediante la cual se niega
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. (Cuaderno de primera instancia, folios 19 a 28).
-
Copia de la Resolución VPB 37571 del 28 de
septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación en
contra de la Resolución GNR
227606 del 2 agosto de 2016. (Cuaderno de primera instancia, folios 29 a 33).
-
Copia de la certificación expedida por la Notaría
13 del Círculo de Bogotá, en la cual consta el tiempo en que el actor estuvo
vinculado a esa entidad y donde se pone de presente que estuvo afiliado a la
Caja Nacional de Previsión. (Cuaderno de primera instancia, folio 34).
-
Copia de la Resolución 126 del 31 de marzo de
1976, por medio de la cual se nombra al actor como empleado de la Notaría 13
del Círculo de Bogotá. (Cuaderno
de primera instancia, folio 35).
-
Copia de la Resolución 139 de 1976, mediante la
cual se deroga la resolución con la que fue nombrado el actor como empleado de
la Notaria 13 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno de primera instancia, folio 36).
-
Copia de la respuesta al derecho de petición que
el actor dirigió a la Notaria 13 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno de primera instancia, folio 37).
-
Copia del acta de declaración juramentada con
fines extraprocesales de la Notaria 50 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno de primera instancia, folio 38).
-
Copia del oficio del 12 de febrero de 2009
emitido por el Grupo de Registro Nacional de Afiliados y control de Aportes en
Pensión de la Caja Nacional de Previsión social. (Cuaderno de primera instancia, folio 39).
-
Copia del oficio del 9 de septiembre de 2010
emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se da respuesta
a un derecho de petición presentado por el actor. (Cuaderno de primera instancia, folios 40 a 42).
-
Copia del oficio de respuesta a solicitud de
información del 17 de agosto del 2012. (Cuaderno de primera instancia, folio 43 a 45).
-
Copia del oficio del 27 de mayo de 2013 emitido
por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se informa respecto del
régimen laboral de los empleados de las notarías. (Cuaderno de primera instancia, folios 46 a 55).
-
Copia del oficio del 29 de enero de 2016 emitido
por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno de primera instancia, folio 56).
-
Copia del oficio del 21 de octubre de 2016
emitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno de primera instancia, folio 57).
-
Copia de la Circular 2087 de 14 de septiembre de
2016 emitida por la Superintendente Delegada para el Notariado. (Cuaderno de primera instancia, folio 59).
-
Copia del formulario de solicitud de
correcciones de historia laboral de datos generales del solicitante, radicado
el 18 de noviembre de 2016. (Cuaderno de primera instancia, folio 60).
-
Copia del formulario de solicitud de
correcciones de historia laboral de registro de inconsistencias. (Cuaderno de primera instancia, folio 61).
-
Copia del oficio emitido el 20 de diciembre de
2016 por parte de Colpensiones, donde se da respuesta a una petición del actor.
(Cuaderno de primera
instancia, folio 62).
-
Copia del oficio dirigido a Colpensiones
radicado por el demandante el 11 de enero de 2017. (Cuaderno de primera instancia, folios 63 a 65).
-
Copia del oficio emitido el 9 de diciembre de
2016 por parte de Colpensiones, donde da respuesta a la solicitud de corrección
de historia laboral. (Cuaderno
de primera instancia, folio 68).
-
Copia del reporte de semanas cotizadas en
pensiones de enero de 1967 a abril de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno de primera instancia, folios 68 a 76).
-
Copia del memorial emitido por Colpensiones,
dirigido al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá –Sección Segunda-, donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por
el juez de segunda instancia. (Cuaderno de la Corte, folios 27 a 28 ).
-
Copia del oficio del 18 de septiembre de 2017,
donde Colpensiones cumple con lo ordenado por el juez de segunda instancia. (Cuaderno
de la Corte, folio 26).
-
Copia del reporte de semanas cotizadas en
pensiones de enero de 1967 a diciembre de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno de
la Corte, folios 29 a 33).
Actuación en sede de revisión
17.
Mediante memorial allegado el 22 de noviembre de 2017[8], el
Procurador General de la Nación insistió en la selección del expediente de la
referencia, arguyendo que Colpensiones incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, ante la negativa de reconocer la pensión de vejez
bajo el argumento de que las certificaciones expedidas por la Notaría 13 del
Círculo de Bogotá no se ajustan al formato CLEBP -Certificado de Información
Laboral.
Sostuvo
que para la época de la cotización (1976) no existían dichos formatos, pues su
creación se dio con la expedición de la Ley 100 de 1993; además, actualmente
estos no son expedidos por las notarías, Cajanal en liquidación, la UGPP, ni
por la Superintendencia de Notariado y Registro. Aunado a ello, expresó que los
documentos aportados son suficientes para advertir que el actor reúne los
requisitos para acceder a la mentada prestación económica y concluyó que no se
estaba aplicando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
18.
Por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once[9]
escogió para revisión el presente asunto[10].
19.
El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones
allegó un escrito de intervención[11].
En primer lugar, hizo referencia a las funciones de los formatos CLEBP y los
factores salariales certificados en ellos, de conformidad con lo regulado en el
artículo 3 del Decreto 013 de 2001[12].
Acto seguido, explicó que los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de
Bogotá deben ser certificados mediante estos formatos, en cuyo caso sí serían
tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en el momento
que el peticionario realice la correspondiente solicitud.
Más
adelante, el interviniente expuso las razones por las cuales, aún con la
acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá,
el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Indicó
que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, ya que para el
1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad y contaba con 13 años, 8 meses y 17
días, esto es, 705 semanas de cotización por lo que no acreditaba 15 años de
servicio o 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Mencionó que, en gracia de discusión, de llegarse a aportar los formatos
CLEPB requeridos y sumar las semanas que con ellos se pretenden hacer valer,
esto arrojaría un total de 744 semanas cotizadas, por lo que tampoco
acreditaría las 750 requeridas en la ley. Bajo ese entendido, analizó el
cumplimiento de los requisitos a la luz de la Ley 100 de 1993 y encontró que si
bien acredita el tiempo de cotización, pues cuenta con 1.749 semanas, aún no cumple
la edad exigida, ya que esa normatividad exige contar con 62 años de edad y el
actor tiene 60.
Finalmente,
anexó los siguientes documentos: i) un memorial dirigido al juez de
primera instancia donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) el soporte de la
contestación del derecho de petición con el que pretende acreditar dicho
cumplimiento; y iii) la historia laboral del señor Gabriel Eduardo
Herrera Vergara.
20.
El 8 de marzo de 2018[13]
el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara presentó un escrito de “réplica”
a las manifestaciones hechas por Colpensiones, en lo concerniente a que “aún
con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de
Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez”.
De
manera preliminar explicó que el debate se concreta en determinar cuántas son
las semanas que deben figurar en su historia laboral como trabajadas antes del
1° de abril de 1994. Acto seguido, manifestó que en su caso no son exigibles
los formatos CLEBP, por las siguientes razones:
i)
Los servicios prestados en la Notaría 13 de Bogotá, lo fueron mucho antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios.
ii)
Se produjo un cambio jurisprudencial y normativo respecto de la naturaleza
jurídica de los subalternos de las notarías, que anteriormente eran asimilados
a empleados públicos y hoy son considerados como particulares, “condición en
la cual no están llamados a expedir certificaciones propias de vinculaciones
públicas”.
iii)
En virtud del Decreto 2709 de 1994 se autorizó a las respectivas autoridades
empleadoras para certificar los tiempos laborados, como en efecto lo certificó
el entonces Notario 13 del Círculo de Bogotá.
iv)
En casos similares como los resueltos en las sentencias T-918 de 2011 y T-086
de 2017 se ha reconocido el valor probatorio y la suficiencia de las
certificaciones expedidas por los notarios para las reclamaciones pensionales.
v)
Si bien solicitó al actual Notario 13 de Bogotá la certificación
correspondiente en los formatos exigidos, obtuvo respuesta negativa por
considerar que debía otorgársela el notario de la época “que dicho sea de
paso, es una persona de 92 años, que reside fuera del país, sin que pueda
precisar su exacta ubicación”.
vi)
En días pasados se enteró que a unos excompañeros les fueron expedidas las
certificaciones referidas, por lo que elevó un derecho de petición ante la
Notaría 13 de Bogotá en ese sentido, del cual hasta el momento no ha recibido
una respuesta.
Por
otro lado, sostuvo que no era cierto lo informado por Colpensiones en el
sentido que “aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría
13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a
la pensión de vejez”. Para el accionante, la entidad se equivoca al afirmar
que acredita 705 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994 sin
incluir los tiempos laborados en la Notaría, por cuanto en realidad la cifra
corresponde a 714.57 semanas. Así, explicó que sumando este último resultado a
las 38.57 semanas servidas en la Notaría, arroja un total de 753.14 semanas, lo
que lo haría beneficiario del régimen de transición. Al respecto, indicó que la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en aplicación
al principio de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formas,
deben contarse años de 365 días y no de 360 como lo hace Colpensiones, para
efectos de la contabilización de las semanas[14].
21.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2018[15]
el accionante allegó un escrito mediante el cual informó que en días anteriores
le habían sido entregados por parte de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá los
formatos CLEPB. Al respecto, expuso: “En consecuencia, y por tratarse de un
hecho nuevo, me permito acompañar para los fines pertinentes, tales documentos
al curso de la revisión de tutela de la referencia, en que se pretende se
ordene a Colpensiones se actualice y corrija mi historia laboral, incluyendo
los tiempos prestados al servicio de esa notaría. En caso de que así ocurra,
considero que se superaría parcialmente la controversia, ya que la accionada
insiste en manifestar que aún en la hipótesis de incluir los tiempos laborados
en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, no se acreditan los requisitos legales
para acceder a la prestación solicitada”. Sobre este último punto, reiteró
los argumentos expuestos en el escrito allegado el 8 de marzo de 2018.
22.
En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de
Colpensiones, y dada la relevancia de este material probatorio en tanto los
formularios mencionados hacían parte esencial de la decisión, la Sala puso a
disposición de esa entidad el nuevo material probatorio para que se pronunciara
sobre el particular[16].
Vencido el término otorgado no allegó una respuesta al respecto[17].
Sin
embargo, el 16 de abril de 2018[18]
el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara allegó un escrito mediante el cual
informó que Colpensiones emitió una respuesta a su solicitud de corrección de
historial laboral luego de anexar los formatos CLEPB, en la cual le indicó que
dicho trámite había sido “rechazado” por el siguiente motivo “formato
1 certificado de información laboral con entidad certificadora 3180648, FALTA
DE CIUDAD DE EXPEDICIÓN”. Para el efecto, anexó el documento de la
contestación emitida por la entidad el 23 de marzo de 2018.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema
jurídico
23.
Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en
primer lugar, si en el asunto bajo estudio es procedente emitir un
pronunciamiento de fondo sobre los actos administrativos cuestionados en la
acción de tutela. En caso afirmativo, procederá a resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y de petición del señor Gabriel Eduardo Herrera
Vergara, por resolver el recurso de apelación contra el acto
administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin
pronunciarse sobre los argumentos expuestos en dicho recurso, particularmente,
el referente a que fuera considerado el tiempo laborado en la Notaría 13 del
Círculo de Bogotá?
(ii) ¿Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de petición, y
desconoció el principio de la justicia material y prevalencia del derecho
sustancial, al resolver la solicitud de corrección de historia
laboral indicando, por un lado, que el periodo trabajado en la Notaría 13 del
Círculo de Bogotá, si bien no hace parte del reporte de cotizaciones de esa
administradora, sería tenido en cuenta para el estudio y liquidación de la
prestación económica solicitada siempre y cuando se anexaran las
certificaciones expedidas por las cajas o fondos a las cuales aportó, y por el
otro, que procedería a realizar un nuevo estudio siempre y cuando elevara otra
solicitud de reconocimiento prestacional?
24.
Con el fin de resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular; ii) el derecho al debido proceso administrativo en materia
pensional; iii) el principio de la justicia material y la prevalencia
del derecho sustancial; iv) el derecho fundamental de petición y la acción
de tutela como mecanismo idóneo para su protección; v) los Certificados
de Información Laboral o formularios CLEBP; vi) el régimen de los
trabajadores de las Notarías; y vii) el caso concreto.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de
carácter particular y concreto
25.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá
acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esa disposición enfatiza que este mecanismo solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la
acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.
Esta Corporación ha señalado que los jueces
constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso
concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial
alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello
no puede suplantarse la competencia del juez ordinario[19].
Sobre el particular, ha sostenido que “es
necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar
la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho
fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha
evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia
de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada
situación, sino que en el contexto concreto dicha solución
sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”[20].
26. Puntualmente, sobre la procedencia de la acción
de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la
Corte ha manifestado que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede
acudir a otras vías para controvertirlos.
Sin embargo, de manera excepcional,
procede contra los actos de dicha naturaleza bajo los mismos supuestos
generales previamente enunciados, eso es, como mecanismo transitorio, en los
eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o
como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o
eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego[21].
Al respecto, este Tribunal ha concluido:
“Tratándose de la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que procederá ‘contra las
actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender
la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’[22].
En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en
determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y
restablecimiento del derecho ‘retardan la protección de los derechos
fundamentales de los actores (…) y carecen, por la forma en que están
estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para
la violación de los derechos del accionante’[23]”[24].
27.
Bajo ese entendido, la acción
de tutela solo será procedente cuando la vulneración de las etapas y garantías
es de tal magnitud, que tornan inefectivo el otro mecanismo de defensa judicial[25].
En conclusión, el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela
tiene dos excepciones para su aplicación. Por un lado, cuando a pesar de la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se acude a ella de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable y, por el otro, cuando la vía
ordinaria de defensa no es eficaz para la protección de los derechos que se
reclama, caso en el cual la tutela se convierte en un instrumento definitivo de
protección.
El derecho al debido proceso administrativo en
materia pensional
28. El
derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política, disposición según la cual este “se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional
ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como
administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción[26]
y ha sido definida por esta Corporación como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura
compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la
autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y
barrera de contención a la arbitrariedad”[27].
Una de las innovaciones más importantes de la
Carta de 1991 fue la extensión de las garantías propias del derecho al debido
proceso a las actuaciones administrativas[28], con lo cual “se amplió
su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en
las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas”[29].
A partir de lo anterior, el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de
rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como “un
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que
se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa[30],
a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho
a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[31].
29.
Esta Corporación ha utilizado las
categorías establecidas para la caracterización de la vulneración del derecho
al debido proceso en materia judicial, en el análisis de la afectación del
derecho al debido proceso en el ámbito administrativo. Sobre el particular, ha
referido que si bien ambos derechos parten de una concepción diferente, tales
categorías “se
presentan como útiles para la identificación de actuaciones de la
administración que comportan la afectación de los derechos fundamentales del
ciudadano”[32].
30.
La Corte ha sostenido que en materia
pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber
de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de
la seguridad social, de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones
de los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso[33].
De manera puntual ha manifestado:
“Cuando las actuaciones
administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez
de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de
carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos
fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones
al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades
pueden llevar a un perjuicio iusfundamental ‘la controversia trasciende el mero
plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la
efectividad del derecho fundamental a obtener [la pensión]’[34]”[35].
Por ejemplo, este Tribunal estudió el caso de una
persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó en varias
oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de
que no contaba con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha
prestación. Según la accionante, dicha negativa obedeció a la inexactitud de su
historia laboral en la cual no se reportaron diferentes periodos de cotización,
situación que dio a conocer al ISS en numerosas oportunidades. Así, en la
sentencia T-855 de 2011 concedió la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al habeas data, luego
de señalar lo siguiente:
“Corolario de lo anterior, resulta posible
afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos está el objeto de la
decisión administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen,
con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión
más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos
a pesar de tenerlos a su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre
la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de
la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligación
y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de
la decisión que adopte, abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no
consulte la realidad fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones
que se le han planteado al respecto.
Lo anterior
tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante
los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales
prestaciones está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos
precisos cuya inobservancia genera la negación de tales derechos.
Por ende,
cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen
relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica
y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la
entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la
existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una
vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la
totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el
asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este
planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de
petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de
quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre
la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance
y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y
exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender,
clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resaltado
fuera de texto).
31.
Puede decirse entonces que el derecho
fundamental al debido proceso se aplica a toda actuación administrativa, lo que
significa que las autoridades deben velar por el cumplimiento del principio de
legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Con ello, se busca delimitar la frontera entre el ejercicio de una potestad
legal y una actuación arbitraria y caprichosa[36].
En materia pensional, este
derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de
respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones
van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad
social. Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de
las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos
relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre
en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del
derecho de petición, sobre lo cual esta Sala se pronunciará más adelante.
A continuación, la Sala hará
referencia al principio constitucional de la justicia material y la prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas, pues el debate en el caso sub
examine surge del presunto desconocimiento de este principio por parte de
Colpensiones al exigirle al accionante ciertas formalidades para la
acreditación del tiempo que laboró como Notario a pesar de la imposibilidad de
este de conseguir tales requerimientos y siendo que, al parecer, dicha
vinculación se demostró a través de otros documentos.
El principio
de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Exceso ritual
manifiesto
32.
El artículo 228 de la Constitución consagra el
principio de la prevalencia del derecho sustancial[37], en virtud
del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para
la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr
la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[38].
La Corte se ha
referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de
diferente índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales a
través de la acción de tutela. Así, ha señalado que este principio “se opone
a la aplicación formal y mecánica de la ley en la
definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una
preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que
es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar
una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[39]. Sobre el alcance de ese principio
constitucional, expuso lo siguiente:
“La aplicación de este principio es de carácter
obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando
define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento
jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo,
deben responder a la idea de la justicia material[40]. De
igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del análisis de
los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar
incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material
probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenido,
postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[41]”[42].
Sin embargo,
esta Corporación ha aclarado que el principio de la justicia
material no puede ser aplicado de manera absoluta para la determinación de situaciones
jurídicas. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible
teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían
desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho
en beneficio de una consideración fáctica[43].
33.
Cuando un juez o una autoridad administrativa
obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas,
incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de
la “aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el
desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que
tiene a su cargo la decisión del asunto”[44].
En la sentencia T-268 de 2010, este Tribunal expuso:
“(…) por disposición del artículo 228
Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad
del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir,
que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los
derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el
derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la
prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una
providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso
ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las
normas procesales”. (Resaltado fuera de texto).
El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la “aplicación
desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva
desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del
juez o la administración”[45]. Una interpretación
en sentido amplio del artículo 228 de la Constitución permite concluir que el
exceso ritual manifiesto no solo aplica en el ámbito judicial, sino también en
los procedimientos administrativos, pues estos tienen relación con la
consecución de los fines esenciales del Estado, en la medida en que por medio
de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental.
Ahora bien, la Corte ha sido enfática al manifestar que las
autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos
requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus
usuarios. No obstante, dichas exigencias no pueden convertirse en obstáculos
insuperables, porque se podrían traducir en pretextos para desconocer y violar
derechos fundamentales[46].
En la sentencia T-039 de 2017 indicó que “la imposición de
trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada
e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la
vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las
prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el
interesado”. De igual modo, la Corte concluyó en esa providencia que “las
entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de
garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan
trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por
las mismas, más no por el trabajador”.
34.
En definitiva, las autoridades judiciales y
administrativas deben observar las formas y procedimientos propios de cada
trámite que es de su conocimiento. Sin embargo, la aplicación de las normas
procesales no puede convertirse en un proceder automático, porque con ello
podría desconocerse la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Por esa
razón, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que
conforman el ordenamiento jurídico y así evitar incurrir en la aplicación
excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el artículo
228 de la Constitución.
El
derecho fundamental de petición y la acción de tutela como mecanismo idóneo
para su protección
35.
Como se expuso en el acápite precedente, la acción de
tutela fue prevista para que toda persona a la que se le hayan vulnerado o
amenazado sus derechos fundamentales, por la actuación u omisión de una de las
instituciones del Estado, o de un particular en los casos previstos en el
Decreto 2591 de 1991, puedan solicitar su protección inmediata. Pese a lo anterior, dicha norma
constitucional le otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario y
residual, que se tramita además, bajo un procedimiento preferente y sumario,
cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales
consignados en la Constitución[47].
Conforme lo mencionado, se tiene que la
Constitución, mediante su artículo 23, otorgó al derecho de petición la
categoría de fundamental, cuyo medio de protección, dada su naturaleza, es evidentemente
la acción de tutela. Así lo estableció esta Corporación desde sus inicios, al
cimentar sus bases jurisprudenciales:
“… el Constituyente elevó el derecho de
petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación
inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y
sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado
por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra
forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y
pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en
la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de
relacionarse los particulares con el Estado”[48]. (Negrilla original del texto).
Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la sentencia
T-903 de 2014 indicó que: “(...) la jurisprudencia constitucional ha
entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de
petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo
ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte
afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la
acción de amparo constitucional”. Así las cosas, se tiene que no existiendo
otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de
un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado
es la acción de tutela[49].
36.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona
tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[50].
Inicialmente, el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-,
reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo
normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el
mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e
instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011,
consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes
estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo
esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el
mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica
expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011[51], donde se encuentra la estructura general y los principios del
derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos
estructurales[52]:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante
las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el
entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas
naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de
2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente,
evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario
al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por
escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la
comunicación o transferencia de datos.
(iii)
Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte
señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su
ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de
petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el
rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación
restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud
de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de
responder las peticiones”[53].
(iv)
La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria
la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b)
mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas,
quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras
actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y
puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de
persona mayor, si se es menor de edad.
37.
Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es
esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a
la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los
afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las
cuales han sido instituidas”[54].
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación
inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la
efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información,
participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre
otros[55].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo
esencial de este derecho reside en i) una resolución
pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea
clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al
peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la
solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre
estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos[56]:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las
autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo
posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin
embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las
cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de
petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener
documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas
en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su
cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material,
requisito que se cumple siempre que la contestación sea[57]: a) clara,
esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de
fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda
directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información
impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)
congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el
trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
procedente”[58].
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se
satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o
del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de
presentar la respectiva impugnación.
38.
Ahora bien, una de las modalidades del ejercicio
del derecho de petición reconocidas por la Corte es el uso de los recursos
contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, pues a través de ellos “el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto”[59].
Bajo ese entendido, ha sostenido igualmente que el uso de los recursos en
el procedimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.