T-154-17
Sentencia T-154/17
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
La intervención del juez de tutela en las decisiones
adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la
libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y
solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria,
irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garantías
constitucionales.
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A
LOS RECLUSOS-Reiteración de
jurisprudencia
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la
libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de
derechos fundamentales del interno
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:
derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
FAMILIA-Concepto constitucional
La Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como
institución y núcleo fundamental de la sociedad (Art. 5º y 42) y establece que
es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral (Art. 42).
En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho
fundamental de todas las personas, razón por la cual, se prohíbe la adopción de
medidas infundadas
e irrazonables que impliquen su vulneración.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía
DERECHO A LA UNIDAD
FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad
La restricción justificada del derecho a la unidad familiar,
no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos
que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por
su condición, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los
vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del
recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.En
consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía
constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos
fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
SOLICITUD DE
TRASLADO DE INTERNOS-Las
respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y
notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho de petición de los
reclusos
Las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros
penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición
y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los
criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.
PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE
TUTELA
JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales
Corresponde al juez
de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las circunstancias en
las que se produjo la vulneración; (b) las condiciones del sujeto que reclama
la protección; (c) si existe subordinación y (d) las afirmaciones sobre las que
se funda la solicitud de amparo y negaciones indefinidas, con el fin de
determinar las condiciones del accionante en materia probatoria y, en
consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas,
trasladar las cargas probatorias entre las partes y/o aplicar la presunción de
veracidad.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectuó traslado
solicitado por persona privada de la libertad
Referencia:
Expediente T-5.828.379
Acción
de tutela instaurada por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa y los Magistrados José Antonio Cepeda Amaris y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso
de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio, Meta, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Leidy
Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario −en
adelante INPEC−.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Once,[1]
mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2016, en aplicación al criterio de
selección objetivo por “desconocimiento del precedente constitucional y
exigencia de aclarar el alcance de un derecho fundamental”.
Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas
Ríos.
ANTECEDENTES
Leidy Yomara Ruiz Marulanda
instauró acción de tutela contra el INPEC, debido a que el Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, no ha dado respuesta a su
solicitud de traslado carcelario. Situación que a su juicio vulnera sus
derechos fundamentales de petición y unidad familiar.
1. Hechos
1.1.
El
Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a la ciudadana Leidy
Yomara Ruiz Marulanda a nueve (9) años de prisión, por las conductas punibles
de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
1.2.
La
accionante se encuentra privada de la libertad desde el 21 de agosto de 2014, pena
que ha cumplido en los siguientes establecimientos: (i) los primeros cuatro (4)
meses, en la Estación de Policía de Soacha, Cundinamarca, y (ii) del 6 de enero
de 2015 a la fecha, en el Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de
Villavicencio, Meta.
1.3.
Alega
la peticionaria que tiene dos (2) hijas menores de edad, las cuales no ha
podido ver desde su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de
Villavicencio, quienes, además, se encuentran desprotegidas “desde la muerte
de mi madre que fue en el mes de mayo del presente año”.
1.4.
De
otro lado, manifiesta que está pasando por una difícil situación económica,
debido a que en la ciudad de Villavicencio no cuenta con ningún familiar o
conocido que la pueda ayudar.
1.5.
Por
lo anterior, la señora Ruiz Marulanda en reiteradas oportunidades ha solicitado
al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, su
traslado a dicho establecimiento, pero a la fecha no ha recibido respuesta
alguna.
2.
Solicitud
de Tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, Leidy Yomara Ruiz Marulanda interpuso acción
de tutela contra el INPEC, para que le sean amparados sus derechos
fundamentales de petición y unidad familiar. En consecuencia, solicita “le
sea ordenado al INPEC mi traslado inmediato al centro e reclusión de mujeres de
la ciudad de jamundí, cerca de mi núcleo familiar.”.
3.
Traslado
y contestación de la Demanda
El
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,
Meta, admitió la acción de tutela interpuesta por Leidy Yomara Ruiz Marulanda
contra el INPEC. En consecuencia, dispuso correr traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara sobre “lo manifestado en la demanda” y
vincular a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario en Villavicencio, Meta.
3.1.
INPEC
Mediante
escrito de contestación de fecha de 13 de junio de 2016, solicita declarar
improcedente la presente acción de tutela, pues (i) la imposición de la pena de
prisión, por su naturaleza, implica una separación entre el afectado y su
núcleo familiar; (ii) la entidad competente para ordenar el traslado de
personas privadas de la libertad es la Dirección General del INPEC, y (iii) el
juez de tutela no está facultado para ordenar la modificación de actos
administrativos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
4.
Decisión
judicial objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, mediante fallo
del 20 de junio de 2016, negó el amparo solicitado por la señora Leidy
Yomara Ruiz Marulanda, pues la accionante no allegó copia del derecho de
petición o constancia de que el mismo se haya enviado al INPEC, pese habérselo
requerido. En este sentido, y, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no es posible tutelar este derecho cuando no se puede predicar
de la entidad demandada una acción u omisión que vulnere el derecho invocado.
Al respecto, señaló que:
“La
Corte Constitucional ha expresado que si bien es cierto toda persona tiene
derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los
particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la
acción de tutela demostrar, así sea de forma sumaria, que se presentó la
petición. Por tanto, no basta que la accionante afirme que su derecho de
petición se vulneró por no obtener respuesta; es necesario respaldar dicha
afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien
dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá
presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado o
suministrar alguna información sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar que
acompañaron la petición, a fin que el juez pueda ordenar la verificación.”[2].
La decisión no fue impugnada.
5. Actuaciones
de la Corte Constitucional:
El magistrado ponente, mediante Auto del 16 de diciembre
de 2016, con el fin de integrar en debida forma el extremo pasivo en la acción
de tutela interpuesta por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario −en adelante INPEC−, vinculó al
establecimiento Carcelario y Penitenciario
de Jamundí, Cauca, centro de reclusión al cual la accionante presentó derecho
de petición y al que solicita sea trasladada.[3]
Así mismo, y con el objeto de adoptar una decisión
que resolviera la controversia objeto de estudio, dispuso oficiar a la señora
Leidy Yomara Ruiz Marulanda, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC y al Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Jamundí, Cauca, para que suministraran información que
permitan determinar (i) la situación familiar de la señora Leidy Yomara Ruiz
Marulanda; (ii) la capacidad del al Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Cauca, para recibir personas
privadas de la libertad y, (iii) el estado del trámite del derecho de petición
presentado por la accionante.[4]
El 16 de
febrero de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que:
(i) el 19 de enero de 2017, mediante correo electrónico, el INPEC allegó
respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011/17 y, (ii) el
8 de febrero de 2017 se recibió el oficio 00207 del 12 de enero de 2017,
firmado por Luz Adriana Cubillos Soto, Coordinadora (e) Grupo Asuntos
Penitenciarios del INPEC, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011/17.[5]
5.1. Respuesta del INPEC[6]
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informó que “en aras
de apoyar la resocialización de la accionante y como estímulo a la buena
conducta de la misma, se solicitó a la dirección general del INPEC el traslado
de la interna al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI-R. MUJERES,
establecimiento para el cual la accionante estaba pidiendo traslado por
acercamiento familiar, el cual se materializó el día 24 de julio de 2016,
mediante resolución N. 900-902836, emanada de la dirección general del INPEC.”
5.2. Respuesta del Departamento de Grupo
Asuntos Penitenciario[7]
La Coordinadora de esta área indicó que
mediante oficio 81001-GASUP-6206 del 29 de abril de 2016 se remitió la
documentación de la accionante para el estudio y consideración de la Junta de
Asesora de Traslados, cuyos integrantes, en sesión del 22 de junio de 2016,
recomendaron a la Dirección General acceder de manera favorable a la petición
de la interna.
Afirmó que mediante Resolución Nº 902836
del 7 de julio de 2016 la Dirección General dispuso el traslado de la señora Leidy
Yomara Ruiz Marulanda, para el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí,
donde registra fecha de ingreso desde el pasado 24 de julio de 2016.
Para el efecto, anexa (i) copia
del oficio 81001-GASUP-6206
del 29 de abril de 2016 y, (ii) copia de la Resolución Nº 902836 del 7
de julio de 2016.
Se aclara que esta respuesta se allegó
de forma extemporánea.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
caso
Leidy Yomara Ruiz Marulanda presentó acción de
tutela contra el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición y a la unidad familiar. Alega la accionante que tiene
dos (2) hijas menores de edad que no ha podido ver desde su traslado al Centro
de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, Meta,[8]
razón por la cual, ha solicitado al Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, su traslado a
dicho centro de reclusión, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.- ¿A quién le corresponde la carga probatoria cuando
quien solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la
unidad familiar es una personas privadas de la libertad.?
2.- Determinar
si ¿no contestar una solicitud de
traslado de centro penitenciario y carcelario de una persona privada de la
libertad, fundamentada en la separación familiar, vulnera los derechos
fundamentales de petición y unidad familiar?
Para
resolver los problemas planteados, esta Sala expondrá: (i) procedencia de la
acción de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros
penitenciarios, (ii) deber de proteger y garantizar los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran en detención intramuros; (iii) el derecho a la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad; (iv) el derecho de petición (v) la carga de la
prueba y la presunción de
veracidad en procesos de tutela. Finalmente (vi) estudiará el caso concreto.
2.1.1. Procedencia
de la acción de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a
otros centros penitenciarios
El artículo 73 de la
Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario – INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los
directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la
libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.
La facultad del INPEC para
conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, razón por la cual debe adoptar una decisión razonable,
motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993[9],
so pena de ser considerada arbitraria.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades[10] ha sostenido
que dicha decisión es arbitraria e injustificada, cuando (a) vulnera
derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega
los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el único argumento
de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del
Código Penitenciario y Carcelario y (d) emite órdenes de traslado o niega los
mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin
más argumentos.
En
Sentencia T-017 de 2014, la Corte reiteró que:
“Así las cosas, si bien la facultad de trasladar
a los internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es
absoluta pues, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de
1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se trata de “un ejercicio razonable de la
misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos […]”. Esa
razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderación y una ausencia de
arbitrariedad, de donde, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados
de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36
del Código Contencioso Administrativo[11],
para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.[12]
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que
cuando la decisión del INPEC (i) no guarda
proporcionalidad con el estudio de la solicitud, (ii) transgrede garantías
fundamentales y, (iii) se adopta de una forma arbitraria, podrá el juez de tutela intervenir para evaluar la medida
adoptada. En palabras de la Corte se dijo:
“Dicho de otro modo, la discrecionalidad
radicada en cabeza del INPEC para trasladar personas privadas de la libertad es
relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay
facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[13]. De
conformidad con esto, la discrecionalidad del traslado impide en principio que
el juez de tutela ´tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso.
Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para
ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al
ser omitidos en el estudio de la petición de traslado obliga a protección por medio de acción de tutela´[14].
En complemento de lo anterior, la Corte consideró en sentencia T-511 de
2009 ´que el juez constitucional está facultado para evaluar la medida
adoptada por la autoridad competente únicamente en aquellos casos en los que se
trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es razonable y
proporcionada no puede sustituir la decisión discrecional de la autoridad carcelaria
a quien la ley le otorga la facultad para evaluar las condiciones y
circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario`[15].”.[16]
En
síntesis, la intervención del juez de tutela en
las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas
privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es
excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es
arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las
garantías constitucionales.
2.1.2. Deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran en detención intramuros
La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial sólida, en
la que reconoce que entre el
Estado y las personas privadas de la libertad hay un vínculo de “especial
relación de sujeción”[17], en razón a que los hombres y mujeres
bajo estas circunstancias, se encuentran sometidos al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde el Estado
Colombiano tiene el deber, a través de sus autoridades carcelarias de asumir el
cuidado y la protección de sus derechos.[18]
“La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la
noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el
alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas
privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha
sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en
el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten
en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario
respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,
y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del
interno durante su tiempo de reclusión.”[19]
De igual manera lo reconoce la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que en pronunciamiento del caso “Instituto de
Reeducación del Menor” contra Paraguay señaló:
“Frente a las
personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial
de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte
control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre
la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular
intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por
las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son
esenciales para el desarrollo de una vida digna.
Ante esta
relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este
último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas
iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones
necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de
aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de
aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad
y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la
privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos
los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.”
En atención a lo dicho hasta ahora, esta Corporación
colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una expresión de la
potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor negativo en la
persona que como consecuencia de una conducta ilícita es privada de la
libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de
serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en
condiciones compatibles con su dignidad personal, razón por la cual,
corresponde al Estado el deber de garantizarles el derecho a la
vida y a la integridad personal.
Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensión
de ciertos derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre
locomoción, en protección de la paz y tranquilidad social, que brinda una
justicia social; no es óbice para que el Estado no garantice los otros derechos
que pese estar limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta
personas.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido las
siguientes consecuencias jurídicas propias de ese “estado de sujeción” que
existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad:
(i)
La
posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad.
(ii)
La
imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales.
(iii)
El
deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o
no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de
indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.
(iv)
El
deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para
garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.
Sobre los derechos de las personas privadas de la
libertad, en sentencia T-596 de 1992 se dijo “…si bien es cierto que la
condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos
fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin
propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por
lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del
preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su
protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona
no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del
sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto
es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”
La Corte Constitucional ha
sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines
de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre
locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados
por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se
encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser
humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso,
y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al
Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y
salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de
los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es
importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en
la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”[20]
Bajo este contexto, concluye la Corte Constitucional que es deber del
Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar,
de forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y
desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educación, al
trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden
limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la
libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e
integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de
petición, entre otros.
Lo anterior, por cuanto “las personas
privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna,
independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de
institución en la cual estén recluidas”.[21]
2.1.3. Derecho a la unidad familiar de las personas privadas de
la libertad
La Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como
institución y núcleo fundamental de la sociedad (Art. 5º y 42) y establece que
es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral (Art. 42).
En este sentido, la salvaguarda a la unidad
familiar es
un derecho fundamental de todas las personas, razón por la cual, se prohíbe la
adopción de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su
vulneración[22].
En relación con
las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional[23]
ha sostenido que si bien la unidad familiar es
uno de los derechos que se encuentran parcialmente restringidos, como
consecuencia de la misma pérdida
de la libertad, éste no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del
contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario
es indispensable y necesaria para su resocialización.[24]
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de
la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es
indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican.
Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la
presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que
permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona
que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra
respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo
penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia
en el proceso de resocialización del interno.
Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de
resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos
fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y
escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirá,
las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida
fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas
de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con
sus obvias limitaciones). (...)”.[25]
La restricción justificada del derecho a la unidad familiar,
no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos
que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por
su condición[26], razón por la cual, “… debe
procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la
medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto
permanente con la misma (…)”.[27] En consecuencia, las
medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse
y ejercerse con
base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[28]
Ahora bien, recuerda esta
Corporación que el derecho a la unidad familiar es
particularmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad,
pues “… ‘es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al
cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para
desarrollarse en forma apta’[29];
derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en
que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y
que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible
restablecimiento.”[30].
El
artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos
fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.
Por su parte, el numeral 3º del artículo 9 de la Convención
sobre los Derechos del Niño dispone que “Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Al respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte
Constitucional al estudiar el caso de una persona que solicitaba el traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se
encontraba recluido a uno ubicado en los municipios de Jamundí, Palmira o Buga,
cerca al lugar de residencia de sus niños[31],
consideró que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue
arbitraria y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la
solicitud el INPEC debió analizar las especialísimas condiciones en que se
encuentra el núcleo familiar del actor, con el fin de garantizar los derechos
fundamentales de los niños. En este sentido, señaló lo siguiente:
“En consecuencia, estima la Sala que, aun cuando el acercamiento familiar
no es una causal de traslado de establecimiento carcelario conforme lo
dispuesto en la Ley 65 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado que ante la presencia de menores de edad, como ocurre en el caso sub examine, el INPEC
debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad,
la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar,
con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es
una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un
establecimiento penitenciario.
Esta Sala considera que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no
fue arbitraria, resulta imperioso para el juez constitucional atender el
interés superior de los menores hijos del actor, en relación con sus derechos,
específicamente, al de tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado
y amor, con el fin de facilitar el desarrollo armónico e integral.”
Pese a ser la unidad familiar uno de los derechos fundamentales
limitados, en razón a la especial relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la
libertad, la jurisprudencia de esta Corporación[32] a reconocido el deber de las entidades penitenciarias de mantener activos los vínculos
filiales del interno, máxime cuando su núcleo familiar está compuesto por
niños, infantes o adolescentes.[33] En este sentido, las decisiones
que restringen esta garantía constitucional, deberán adoptarse bajo los criterios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
2.1.4. Derecho de petición de las personas privadas de la
libertad
La Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución” (artículo 23).
Por su parte, la Ley 1755 de 2015[34]
dispone que “Toda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, refiriendo de
esta manera que, a través de este derecho se puede solicitar: (i) el
reconocimiento de un derecho, (ii) la resolución de una situación jurídica, (iii)
la prestación de un servicio y, (iv) el requerimiento de una información, de copias
de documentos, etc.
Estipuló
que el derecho de petición: (i) es gratuito, (ii) no requiere de representación
a través de abogado y, (iii) puede presentarse de forma verbal o escrita, y a
través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Conforme
a estos preceptos constitucionales y legales, el derecho de petición otorga a las
personas la facultad de formular peticiones respetuosas y el derecho a recibir una respuesta rápida, clara, de fondo y
precisa sobre la misma.[35] En este sentido, es claro que si
se omite dar respuesta a la petición o se emite de forma errada, incongruente o
superflua se está vulnerando esta garantía constitucional.
En Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional reiteró
que el derecho de petición es una prerrogativa constitucional fundamental, mediante
la cual se garantizan otros derechos, como la información, la participación
política y la libertad de expresión. Así mismo, indicó que el núcleo
esencial del derecho de petición reside en “la resolución pronta y oportuna” del asunto, “pues
de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve
o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”.
Bajo este contexto, y atendiendo el
núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado[36] que la respuesta
a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que sea Oportuna. Esto es, que
se resuelva dentro del término establecido en la ley[37] –En un término
razonable–.
b) De fondo, clara, precisa
y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente[38] se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los
asuntos planteados en la
solicitud.
c)
Que
sea puesta en conocimiento del
peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea
conocida.
Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al
requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la
misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado (…)”[39]
En Sentencia T-099 de 2014 la Corte dijo:
“Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se
emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo
procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de
manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la
contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea
negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha
satisfecho tal derecho de petición.”
En relación con el
derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, mediante resolución 1 de 2008, estableció que:
“Las personas privadas de libertad
tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta
ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho
podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con
la ley.
Este derecho comprende, entre otros, el
derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades
competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable.
También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información
sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.”
Sobre el
tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho
de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra
limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de
comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración
penitenciaria.[40]
Por esta razón, las peticiones
relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir
el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC
debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia
constitucional.[41]
2.1.5. La
carga de la prueba y la presunción de veracidad en procesos de tutela.
Por regla general, corresponde al accionante probar los
hechos que fundamentan la presentación de la acción de tutela y el demandado
debe efectuar lo propio para sustentar su defensa[42].
Sin embargo, en el procedimiento de amparo “la parte afectada [debe] pruebe [ar]
lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues se ha de tener en
consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se encuentre
el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligación
del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa
para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”.[43]
En Sentencia C-086
de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que
“La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela
consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho
fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en
que ello le sea posible[44];
por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación
de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la
persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance
distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor
de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se
vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente
y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar,
correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en
su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo,
en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral[45]. La justificación de esta
distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta
la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y
demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le
es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de
elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso
a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga
procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega
prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga
probatoria en beneficio de la protección de los derechos[46]”.
En este sentido, corresponde
al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las
circunstancias en las que se produjo la vulneración; (b) las condiciones del
sujeto que reclama la protección; (c) si existe subordinación y (d) las
afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo y negaciones
indefinidas, con el fin de determinar las condiciones del accionante en materia
probatoria y, en consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el
decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y/o
aplicar la presunción de veracidad.[47]
El principio de veracidad,[48] previsto como una herramienta que facilita
la efectiva protección de los derechos fundamentales, consiste en la
posibilidad que tiene el juez de tutela de tener por ciertos los hechos de la demanda y entrar a
resolver de plano la solicitud de amparo, cuando la o las accionadas no rindan el informe solicitado.
Al respecto, precisa la Corte Constitucional que la
presunción de veracidad no es óbice para que, el juez decrete pruebas de
oficio, cuando las considere necesarias, pues “sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados,
para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad
procesal”[49].
En resumen, es deber del juez constitucional emitir fallos fundados en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e
inminente violación o amenaza del derecho[50]
y, en este sentido, ponderar las circunstancias del accionante en materia
probatoria, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas,
trasladar las cargas probatorias entre las partes y/o aplicar el principio de
presunción de veracidad.
2.2. Caso Concreto
Leidy Yomara Ruiz Marulanda fue
condenada a nueve (9) años de prisión, por las conductas punibles de
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sentencia que
cumple en el Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio,
Meta.
Desde el 6 de enero de 2015,
fecha en la cual fue internada en dicho centro de reclusión, la accionante no
ha podido ver a sus dos (2) hijas menores de edad, razón por la cual, ha
solicitado en reiteradas oportunidades al Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, su traslado, sin que hasta a la
fecha haya recibido respuesta alguna. Los hechos expuestos generaron que la
señora Ruiz Marulanda interpusiera acción de tutela para la protección de sus
derechos fundamentales a la petición y a la unidad familiar.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta,
negó el amparo solicitado, debido a que la accionante no allegó copia
del derecho de petición o constancia de que el mismo se haya enviado al INPEC,
pese habérselo requerido, situación que impide predicar de la entidad accionada
una acción u omisión que vulnere el derecho de petición.
El 19 de enero de 2017, el
Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Villavicencio, mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, informó que el traslado solicitado por la accionante se efectuó
el 24 de julio de 2016.
“En
aras de apoyar la resocialización de la accionante y como estímulo a la buena
conducta de al misma, se solicitó a la dirección general del INPEC el traslado
de la interna al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI-R. MUJERES,
establecimiento para el cual la accionante estaba pidiendo traslado por
acercamiento familiar, el cual se materializó el día 24 de julio de 2016, mediante
resolución N. 900-902836, emanada de la dirección general del INPEC.”[51]
En este sentido, encuentra la
Sala Octava de Revisión de tutelas que en el caso sub examine se dan los
presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,
pues la causa que generó la presentación de la acción de tutela desapareció,
toda vez que la accionante fue trasladada al complejo carcelario y
penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, y con ello cesó la afectación a sus
derechos fundamentales de petición y unidad familiar.
De
conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional[52],
la carencia actual de objeto se presenta en tres hipótesis: (i) cuando
existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta daño consumado, o (iii)
cuando se está ante un hecho sobreviniente[53].
En lo que respecta a la carencia actual
de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional,[54]
ha sostenido que esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la
misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda,[55] es decir,
que por
razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa
que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario.
En Sentencia T-059 de 2016, la Corte
Constitucional reiteró que para establecer cuando se esta presencia de un hecho
superado, se deben observar los siguientes criterios:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista
un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar
un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
En este supuesto, si bien no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración
de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,[56] los jueces de instancia y Corte
Constitucional pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar
la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes.[57]
En el caso objeto de estudio, la Sala Octava de
Revisión estudiará si la actuación de la entidad accionada, desconoció en su
momento, los derechos fundamentales de petición y unidad familiar de la
accionante. Ello, con el fin de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicitó y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual
del objeto por hecho superado.
Si bien, en el caso objeto de
estudio la accionante no aportó ante el juez de primera instancia prueba que
demostrará haber presentado el derecho de petición invocado y, que es deber del
juez constitucional proferir fallos basados en un medio de prueba del cual se
pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho, resalta esta
Corte que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando las
entidades accionadas no rindan el informe solicitado por el juez de instancia,
dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano la solicitud de amparo.
Conforme a lo anterior y teniendo
en cuenta que: (i) la entidad accionada no se
pronunció en el término del traslado, sobre el derecho de petición y, (ii)
la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario en Villavicencio, Meta, no atendió el requerimiento hecho por el
Juez de Instancia,[58]
considera esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, debió tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y, en
consecuencia, estudiar si se configuró la vulneración alegada por la accionante.
Teniendo en cuenta
que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Meta, informó que la accionante fue trasladada al centro penitenciario para
el cual ella solicitaba el mismo, esta Sala encuentra evidente la
existencia del derecho de petición alegado por la señora Leidy Yomara
Ruiz Marulanda.
De esta manera, la
Sala tendrá por ciertos los hechos expuestos en la demanda y en conjunto
con la pruebas allegadas en el trámite de revisión y determinará si la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar
del actor.
El derecho de petición es garantía
constitucional que debe
cumplir con ciertas condiciones, so pena de configurarse la vulneración del
mismo. En consecuencia, la respuesta debe ser: (i) oportuna; (ii)
clara, precisa y resolver de fondo lo solicitado; y (iii) ser puesta en
conocimiento del peticionario.
El artículo 14 de la Ley 1709 de
2014,
establece que toda petición, salvo norma legal, deberá resolverse dentro de los
15 días siguientes a su recepción. Como se expuso, en aquellos casos en los
cuales no fuera posible resolverla en dicho plazo,
se informará al interesado de dicha situación y se le indicará el plazo en que
se resolverá la misma, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto.
Para la Sala, la entidad accionada vulneró
el derecho de petición de la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, al no
emitir una
respuesta oportuna, prueba de ello es que la accionante en “reiteradas
oportunidades” solicitó su traslado[59] y, hasta la fecha de
presentación[60]
y fallo[61]
de la acción de tutela no le habían informado sobre el estado de su solicitud.
Bajo este contexto, concluye la Sala Octava de Revisión que pese a
encontrarnos frente a un hecho superado, debido a que el traslado solicitado ya
se realizó, el INPEC no emitió una respuesta oportuna a la petición presentada
por la accionante, situación que a juicio de esta Corporación desconoció esta
garantía de orden constitucional.
A su vez, encuentra la Corte que la demora en la respuesta a
la solicitud de traslado también vulneró el derecho a la unidad familiar de la
accionante, objeto de dicha solicitud.
De conformidad con la consideración 2.1.3, expuesta en esta
providencia, la unidad familiar es una garantía constitucional que se encuentra
parcialmente restringida para las personas privadas de la libertad, la misma no
puede limitarse de una forma desproporcionada o injustificada, dada la
incidencia positiva que genera el contacto del interno con su familia durante
su tratamiento penitenciario. De ahí, que las autoridades penitenciarias deben
propender “en todo
lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su
grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo
cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar”[62].
La omisión del INPEC de emitir una respuesta oportuna a la
solicitud de traslado y, de informarle a la peticionaria sobre el estado de la
misma, desconoció el objeto de dicha petición, esto es, la protección del
derecho a la unidad familiar, pues contrario a su deber de facilitar el
contacto permanente de las personas privadas de la libertad con su familia y la
participación de esta última en el proceso de resocialización, guardó silencio,
sin tener en cuenta que la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, desde el 6
de enero de 2015, no veía a sus dos (2) hijas, menores de edad.
Así las cosas, la Sala Octava de Revisión de esta
Corporación, revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, el 20 de
junio de 2016, que negó el amparo solicitado por la señora Leidy
Yomara Ruiz Marulanda. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado.
De otro lado, advertirá al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC− que, en adelante, deberá responder
las solicitudes de traslados de internos por unidad familiar, dentro de los 15
días siguientes a su recepción. De no ser posible emitir una respuesta en el término
señalado, deberá informar al interesado de tal situación y manifestarle una
fecha probable de contestación, la cual no podrá exceder de otros 15 días más. Ello,
atendiendo la incidencia positiva de esta garantía constitucional en las
personas privadas de la libertad.
2.3. Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudia el caso de la
señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, quien en reiteradas oportunidades solicitó
al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, su
traslado a dicho centro de reclusión con el fin de estar más cerca de dos (2)
hijas menores de edad, que no veía desde el 6 de enero de 2015, por estar
privada de la libertad la ciudad de Villavicencio, Meta. Sin embargo, a la
fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había recibido
respuesta alguna.
Mediante fallo del 20 de junio de 2016, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, negó
el amparo solicitado por la accionante, pues, en concepto de esa
autoridad, no se probó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición
–“la accionante no allegó constancia de recibido o de envía de la petición a
que hace referencia en la demanda de tutela (…)”–.
El 19 de enero de 2017, el
Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Villavicencio, informó a esta Corporación que el traslado solicitado por la
señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda al Complejo Carcelario y Penitenciario de
Jamundí, Valle del Cauca, se efectuó el 24 de julio de 2016.
Conforme a la situación fáctica y
las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación
encuentra que en
el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[63],
este se presenta cuando entre la interposición
de la acción de tutela y el momento del fallo de dicha acción las pretensiones del actor se
satisfacen y las circunstancias que amenazaban sus derechos fundamentales
desaparecen como sucedió en el asunto de la referencia.
No obstante, y teniendo en cuenta
que el juez de tutela puede pronunciarse de fondo
pese a la carencia actual de objeto[64], la Sala ha
decidido analizar ¿si la no contestación del derecho de petición o la demora en
emitir una respuesta del mismo, vulneró en su momento los derechos
fundamentales de petición y unidad familiar de la accionante?
Considera
esta Corte que el INPEC desconoció los derechos fundamentales de la señora Leidy
Yomara Ruiz Marulanda al no emitir una respuesta oportuna sobre su solicitud de
traslado, con lo cual, a su vez, vulneró el derecho a la unidad familiar, pues limitó de forma prolongada e injustificada la posibilidad de
tener contacto con esta.
Al respecto, es importante resaltar
que el derecho de petición es una herramienta determinante para la protección
de otras prerrogativas constitucionales, por
lo que, la vulneración de éste conlleva al desconocimiento de otras
prerrogativas constitucionales.
De otra parte, indica esta Sala
que no es constitucionalmente admisible el argumento del juez de
instancia para negar el amparo solicitado, pues es su deber, como autoridad judicial, ponderar las circunstancias
especiales del caso y activar su potestad oficiosa en materia probatoria para
trasladar dicha carga a la entidad accionada debido a la condición de la
accionante. Además debió aplicar el principio de presunción de veracidad con el
fin de proteger derechos fundamentales invocados.
En este sentido, estima esta Corporación que el juez no debió negar la
acción de tutela porque la accionante “no allegó
constancia de recibido o de envío de la petición a que hace referencia en la
demanda de tutela (…)”, sin tener en cuenta la situación particular de la señora Leidy Yomara
Ruiz Marulanda, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Por lo anterior, la Sala Octava de
Revisión revocará la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, que
negó el amparo solicitado por la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, para
en su lugar,
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo,
advertirá al INPEC
que deberá atender la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho
de petición. En este sentido, responder las solicitudes de traslado con
fundamento en la protección del derecho fundamental a la unidad familiar dentro
de los 15 días a su recepción. En caso de una demora, deberá informárselo al
interesado, indicándole las razones de la misma, el estado de la petición y la
fecha probable de la contestación, la cual no podrá exceder de 15 días más.
III.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR
el
fallo proferido por
el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, el 20 de
junio de 2016, que negó el amparo solicitado por la señora Leidy
Yomara Ruiz Marulanda. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.-
ADVERTIR al
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC− que, en adelante, deberá
atender la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición
y, en este sentido, responder las solicitudes de traslados de internos por
unidad familiar, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En caso de no
poder emitir una respuesta en el término señalado, informará de tal situación
al interesado, indicándole las razones de la demora, el estado de la petición y
la fecha probable de la contestación, la cual no podrá exceder de 15 días más.
TERCERO.-Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO
CEPEDA AMARIS
Magistrado (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.