T-154-13
SENTENCIA N° T- de 2009
Sentencia T-154/13
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos
colectivos
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida
PRESERVACION
DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una
política universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible
La conservación del ambiente
no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente
como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son
titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del
Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo
cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”. Al efecto, la
Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las
condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el
deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de
decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías
individuales, entre otros.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Partículas de carbón en el aire que afectan
el ambiente sano
CONTAMINACION
AMBIENTAL-Emisión de partículas de carbón vulnera derechos a la intimidad,
a la vida y a la salud
Ante la realización por una
empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación
del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella
misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades
competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan
preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten
afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la
auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad. Sin duda,
la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de
partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra y el agua
donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a
vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control,
tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y,
particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina.
MEDIO
AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional
CALIDAD DEL
AIRE EN EXTERIORES-Carbón así como volatilidad del polvillo como
contaminantes del aire que afecta la salud
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Contaminación ambiental por explotación minera de la empresa
Drummond afecta derecho a la salud y a la intimidad del núcleo familiar del
accionante conformado principalmente por menores de edad
DERECHO AL
AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Orden a Drummond ejecute la instalación de
maquinaria de última generación técnica para contrarrestar el ruido y la
dispersión de partículas de carbón que afecta salud e intimidad del núcleo
familiar del accionante que incluye varios niños
MINISTERIO
DE AMBIENTE-Orden para implementar y ejecutar medidas para erradicar los
efectos que genera la explotación carbonífera a gran escala
MINISTERIO
DE AMBIENTE-Orden para promover una política nacional integral para la
prevención y el control de la contaminación del aire y el agua a causa de la
explotación y transporte de carbón
Referencia: expediente
T-2550727
Acción de
tutela instaurada por Orlando José Morales Ramos, contra la Sociedad Drummond
Ltda.
Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar, Sala
Civil-Familia-Laboral
Magistrado
sustanciador:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de
marzo dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no
impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Orlando José Morales
Ramos, contra la Sociedad Drummond Ltda.
El asunto llegó a la Corte Constitucional
por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección de esta
Corte lo eligió para revisión, mediante auto de febrero 26 de 2010.
I. ANTECEDENTES
El señor Orlando José Morales promovió
acción de tutela en julio 9 de 2009, contra la sociedad Drummond Ltda., aduciendo
vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente
sano y de los niños, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda
1. El actor indicó que la finca “Los Cerros” en la
que reside con su familia, ubicada en el corregimiento La Loma, municipio El
Paso del departamento de Cesar, se encuentra aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carbón “Pribbenow”, propiedad de la empresa demandada,
la cual se explota “indiscriminadamente y sin control ambiental alguno”,
ya que los “trabajos de minería se llevan a cabo las 24 horas del día”[1].
Aseveró que lo anterior genera i) ruido “insoportable”,
por el funcionamiento de las máquinas; ii) “polvillo y material particulado”
disperso en el aire, producido por la explotación, el cual se posa sobre su
casa, implementos de trabajo, animales, alimentos, afluentes de agua, etc.;
iii) afecciones a la salud de quienes residen en dicho lugar, en especial los
niños “que allí se encuentran”, quienes presentan “tos, ojos
irritados y molestias en sus oídos” y, en algunos casos, fiebre y
dificultad para respirar[2].
2. Señaló que
las dos fuentes de agua que utilizan para consumo y desarrollo de sus
actividades diarias, están contaminadas “con cargas de sólidos no
determinados que determinan un aspecto, olor y sabor indeseables”, en su
sentir, producto de la explotación de la mina[3].
3. Solicitó
ordenar a la compañía accionada “detener, parar o suspender” la
explotación en el sector de la mina “Pribbenow”, hasta tanto se
verifique que i) los trabajos se realicen dentro de horas hábiles, “es
decir, entre las 7:00 am y 7:00 pm”, acorde con el Decreto 0948 de junio 5
de 1995; ii) la sociedad demandada cumpla con la normatividad vigente “en
cuanto a las condiciones permisivas de ruido que impidan seguir causando
perjuicios a nuestra salud”; y iii) el entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible)
adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a un ambiente sano “de
todas las personas que residimos y adelantamos nuestra actividad laboral en el
sector de la mina”[4].
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente
1. Registros fotográficos de “Finca Juan Fernando” (sic)[5].
2. Contraseñas de
identificación de los señores Orlando José Morales Ramos y Emma María Martínez
Rivera[6].
3. Copia de los registros civiles de nacimiento de Neibis de
Jesús, Jandys de Jesús, Luis Eduardo, Karen Lorena, Estefany Yisell, Duvelis
María, Eduardo Elías, Nivis Paola, Carlos Mario, Erika Patricia y Andris de
Jesús Morales Martínez, quienes tenían 4, 6, 6, 8, 9, 10, 13, 13, 15, 17 y 18
años de edad, respectivamente, al momento de incoar está acción[7].
3. Historia clínica de los niños
Karen Lorena, Neibis de Jesús, Jandys de Jesús, Duvelis María y Estefany Yisell
Morales Martínez[8].
4. Certificado de matrícula
inmobiliaria 192.0017.770 de la finca “Los Cerros”, municipio La Jagua
de Ibirico, Cesar[9].
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de julio 13 de 2009, el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Jagua de Ibirico admitió la acción y notificó a la
respectiva Personería Municipal y a DRUMOND Ltd., pidiendo informar sobre los hechos y pretensiones consignados
en la demanda; también ordenó una inspección judicial a la finca Los Cerros, “con
el fin de constatar los daños existentes y anunciados en la presente acción”[10].
En cumplimiento de lo anterior, en la inspección judicial
(acta suscrita en julio 23 de 2009), se apreció[11]:
“… que del examen de los planos aportados por la empresa
DRUMMOND LTD., la casa donde presuntamente están ocurriendo los hechos alegados
en la tutela se encuentran en jurisdicción del municipio de Chiriguaná...
el botadero de estéril de la empresa DRUMMOND LTD. en su
punto más cercano se encuentra a 1.400 metros en donde se observó vestigios de
vegetación…
no se observa nubes o polvillo de material explotado por la
empresa DRUMMOND LTD…”
Igualmente, se reseñó que “en la casa de habitación
reside el accionante con su señora y a la vista se contaron nueve (9) menores
de edad que según el accionante son sus hijos”.
2. En julio 24 siguiente, el referido
Juzgado vinculó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, y ordenó
remitir la actuación a “Tribunales Superiores de Distrito Judicial de
Valledupar” (sic), para que asuma conocimiento y continúe el trámite,
invocando al respecto el Decreto 1382 de 2000. A raíz de ello, el
diligenciamiento fue avocado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de
Valledupar, en agosto 20 de 2009[12].
A. Respuesta de Drummond LTD.
En julio 16 de 2009[13],
la representante legal de dicha sociedad sostuvo que la tutela no está llamada
a prosperar, pues la compañía “es fiel cumplidora de la licencia
ambiental otorgada, lo cual se puede demostrar con el hecho de que la empresa y
las autoridades ambientales realizan monitoreos y mediciones permanentes de
material particulado en el aire, los cuales se encuentran dentro de los límites
permisibles, se realizan análisis y seguimientos a las aguas subterráneas, se
corren modelos hidrológicos, al igual que se han efectuado estudios de medición
de ruido y vibraciones, los cuales siempre han arrojado resultados óptimos de
cumplimiento de los estándares existentes”[14].
Agregó que “el botadero a que
hace referencia el accionante no se construyó de la noche a la mañana, no
apareció de la nada, ya existía y estaba en funcionamiento mucho antes de que
el actor decidiera vivir en ese lugar”[15].
B. Respuesta del entonces
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
En escrito de agosto 26 de 2009,
el apoderado del referido Ministerio expresó que de los resultados obtenidos en
la red de monitoreo, frente a la norma sobre calidad del aire, Resolución 601
de 2006, se concluye que las estaciones de La Aurora, Las Palmitas y Boquerón
cumplen el promedio anual establecido en tal preceptiva.
Tratándose de la emisión de ruido
generada por la operación minera, manifestó que se atenúa en el perímetro de
las operaciones mineras y no trasciende hacia predios de otros propietarios.
Los niveles de ruido medidos se encuentran por debajo de los establecidos en la
Resolución 627 de 2006 para una zona de uso industrial, como la minera.
Frente a la acusada afectación
por “sólidos no determinados” sobre las dos fuentes de agua en la finca
Los Cerros, indicó que los monitoreos exigidos por el Ministerio, permiten un
registro diario en los diferentes puntos autorizados para vertimiento de aguas
tratadas, con estructuras para la medición directa e indirecta de los caudales,
constatándose así el cumpliendo de los parámetros de calidad establecidos en el
Decreto 1594 de 2005.
C. Respuesta de la Corporación
Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR
En escrito de agosto 27 de 2009,
el apoderado de la referida entidad explicó que mediante Resolución 0295 de
2007, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
asumió temporalmente el conocimiento de los asuntos asignados a la Corporación,
en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 15
del artículo 14 de la Ley 99 de 1993; acorde con dicha Resolución, el
Ministerio conocerá de las actuaciones administrativas, hasta tanto determine
que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico
de la problemática ambiental asociada a los proyectos de minería en el centro
del Cesar.
D. Sentencia única de instancia
En fallo de septiembre 2 de 2009,
que no fue impugnado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo,
pues “no está expresamente demostrado en el expediente que la empresa
Drummond Ltd. esté vulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un
derecho constitucional fundamental, al actor o a sus hijos, ya que ninguna
prueba obra con el alcance de evidenciar que el ruido que producen las máquinas
que utiliza en la explotación de carbón en la mina Pribenow, dañe el ambiente
sano y por ende la salud de las personas con residencias colindantes, por el
contrario, el concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, indica que la explotación de carbón en esa mina se adelanta bajo
control, y cumple con los programas de manejo ambiental tendientes a minimizar
los impactos ambientales nocivos”[16].
III. PRUEBAS ORDENADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
Mediante auto de mayo 18 de 2010, además de suspender el
término para decidir, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
dispuso[17]:
1. Oficiar al Ministerio de la Protección Social, a la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), a las Facultades de
Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Pontifica Javeriana y de
los Andes, en Bogotá, y Popular del Cesar, en Valledupar, para que informaran:
i) qué incidencia y síntomas genera en la salud de una persona, en especial los
menores de edad, el “polvillo o material particulado disperso en el aire,
producido por la explotación minera de carbón”; y ii) “si esta situación
podría generar, de inmediato o a mediano o a largo plazo riesgos para la vida
humana y su calidad, particularmente de las personas que residen en el contorno
de la explotación carbonífera”.
2. Oficiar al médico que atendió a los hijos del actor,
adscrito a la IPS Salud Integral E.U., de Chiriguaná, para que expresara “su
conocimiento acerca de la situación de salud de los menores y si lo que padecen
aquéllos es producto del polvillo que genera la mina de carbón que Drummond
Ltd., explota en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar”.
3. Oficiar al entonces Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Rural, al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad
Nacional de Colombia (IDEA) y a las Universidades Javeriana, Externado de
Colombia y de los Andes, en Bogotá, para que absolvieran los siguientes
interrogantes:
“a. ¿Cuáles consecuencias ambientales, y
particularmente sobre el aire y el agua, genera la explotación de carbón en
mina a cielo abierto?
b. ¿Cuáles son las medidas a seguir para
preservar el medio ambiente, cuando se está realizando una explotación de
carbón a cielo abierto?
c. ¿Cuáles son los estándares máximos de
contaminación permitidos a nivel mundial y en Colombia, cuando existe
explotación minera como la de este caso?
d. ¿La emisión de ruido producto de las
máquinas usualmente empleadas en la explotación de carbón a cielo abierto, qué
consecuencias produce en el ambiente y la población circunstante?”
4. Oficiar al entonces Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Rural y a Corpocesar, para que explicaran si:
“a ¿La empresa Drummond Ltd., encargada de
explotar la mina de carbón
‘Pribbenow’, en el corregimiento La Loma, El Paso,
Cesar, cumple con el plan de manejo ambiental que le fue fijado?
b. ¿La sociedad en mención ha entregado
los informes periódicos de cumplimiento requeridos?
c. ¿Cuáles son las consecuencias
ambientales que se presentan cuando dicha empresa realiza trabajos de minería
las 24 horas del día?
d. ¿Existe un horario establecido o
aconsejado para la explotación minera a cielo abierto de carbón?
e. ¿Qué beneficios ambientales y a la
población circundante genera que dicha actividad se realice por un tiempo
determinado cada día, y no permanentemente?”
5. Que el otrora Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Rural, designara un experto en la materia, que rindiese informes
técnicos, con tomas de muestras y observaciones de laboratorio, recogidas en la
finca Los Cerros, morada del actor, y en la mina de carbón “Pribbenow” de
la empresa Drummond Ltd., y determinase la concentración de los residuos y si
ellos tienen efectos contaminantes o pueden repercutir contra la salud de los
habitantes del sector.
6. Oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
para que informara “qué consecuencias ambientales y particularmente sobre
animales y cultivos, genera una explotación minera de carbón a cielo abierto”.
7. Oficiar al Ministerio de Minas y Energía, para que
indicara si:
“a. ¿La empresa Drummond Ltd., garantiza
el desarrollo sostenible de los recursos naturales y la preservación del
ambiente, en la explotación de carbón a cielo abierto que se está realizando en
el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar?
b. ¿La Drummond Ltd., cumple con las
disposiciones constitucionales legales y reglamentarias relacionadas con la
explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio,
comercialización y exportación de recursos naturales no renovables que el
Ministerio establece?
c. ¿Cuáles son las condiciones que dicha
cartera dispuso para realizar la explotación de la mina ‘Pribbenow’, en el
corregimiento La Loma, El Paso, Cesar?
d. ¿Existe un horario establecido para esa
explotación minera?”
8. Oficiar a Drummond Ltd., para que explicara:
“a. ¿Cuáles son los procedimientos o
procesos que se efectúan en la mina ‘Pribbenow’, en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar?
b. ¿Por qué Drummond Ltd., opera las 24
horas diarias en la mina, y cuáles consecuencias se generarían si dicha
operación se ejecuta en un determinado número de horas y no permanentemente?
c. ¿Cuál es el plan ambiental asumido por
la empresa Drummond Ltd., a nivel nacional o internacional, frente a la
explotación de minas de carbón?
d. ¿Cuáles son las mediciones y estudios
ambientales realizados por esa empresa en los diferentes procesos de
explotación minera de carbón, y cuáles se han realizado en este caso?”
9. En escrito de mayo 28 de 2010, el director del Instituto
de Estudios Ambientales para el Desarrollo de la Pontificia Universidad
Javeriana indicó que era imposible contestar los cuestionamientos planteados “en
tan corto tiempo dada la naturaleza de esos interrogantes”[18].
10. En escrito de mayo 31 siguiente, el Director General de
Corpocesar expresó que “mediante resolución N° 0295 del 20 de febrero de
2007 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolvió
ejercer temporalmente el conocimiento de asuntos asignados a la Corporación
Autónoma Regional del Cesar, en virtud de la facultad selectiva y discrecional
consagrada en el Numeral 16 del Artículo Quinto de la Ley 99 de 1993”[19].
11. En mayo 21 de 2010, la Directora del Grupo de
Investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de
Colombia, se refirió a las consecuencias ambientales que genera la
explotación de carbón en mina a cielo abierto, señalando[20]:
“a.
Recurso Ambiental Suelo:
-Alteración
y modificación estructura del suelo.
-Derrame
de carbón en vías si no se establecen medidas de prevención, corrección,
mitigación y compensación respectivas se produce (sic).
b. Recurso
Ambiental Agua:
-Disminución
de la cantidad y calidad de aguas superficiales y subterráneas, si no se
establecen medidas de prevención, corrección, mitigación y compensación
respectivas.
c. Recurso
Ambiental Aire:
-Afectación
al componente atmosférico por emisión de partículas durante la explotación,
cargue, transporte, descargue y embarque de carbón.
- La
explotación de carbón en mina a cielo abierto y la generación de material
particulado puede afectar a la población expuesta si no se controla su emisión,
siendo los principales efectos:
-La
neumoconiosis, es la presencia del polvo de carbón dentro de los pulmones, la
cual depende del tiempo de exposición.
-Las
partículas <10 micras se depositan en los alvéolos causando bronquitis,
asma, enfisema, pulmonía y enfermedades cardíacas.
-Las
partículas suspendidas totales <10 micras no penetran profundamente los
pulmones, quedando en los vellos nasales, en las mucosas de los pasajes orales
o en la tráquea.
-Los
grupos humanos más afectados son los adultos mayores de 50 años y los niños
menores de 3 años.
-La
frecuencia de enfermedades respiratorias en la infancia puede tener el efecto
de que los pulmones no se desarrollen normalmente.
-Los
síntomas respiratorios asociados con partículas incluyen tos severa y
dificultades o dolor al respirar.
d.
Afectación Ambiental de Paisaje y Morfología:
-Modificación
de paisaje y morfología en el área de intervención (explotación, cargue,
transporte y descargue de carbón).
-
Cobertura de polvillo de carbón de los recursos naturales renovables,
principalmente suelo y flora, si no se establecen medidas de prevención,
corrección, mitigación y compensación respectivas.”
Igualmente, señaló que dentro de
las medidas para preservar el ambiente cuando se está realizando una
explotación a cielo abierto, se debe “diseñar, implementar y controlar
sistemas de humectación en los procesos de explotación, almacenamiento
temporal, cargue, transporte y descargue de carbón para evitar la emisión de
material particulado al aire”. Agregó que se debe “transportar el carbón
a través de bandas transportadoras cerradas”.
Indicó además que el ruido
generado por los equipos usualmente empleados en la explotación de carbón a
cielo abierto, trae consecuencias negativas en el ambiente y en la población
expuesta.
Señaló que en los casos en los
que se superan los límites permisibles de ruido, se puede causar disminución de
la sensibilidad auditiva, dependiendo de cada individuo. En algunos se pueden
producir daños auditivos en un breve lapso, en cambio otros pueden trabajar en
ambientes ruidosos sin sufrir daños auditivos demostrables.
12. En escrito de mayo 31 de
2010, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se refirió a las
consecuencias que genera una explotación minera de carbón a cielo abierto,
generándose en cuanto a animales y cultivos[21]:
“-Cambios
en el uso del suelo.
-Cambio en
las propiedades físicas y químicas del suelo.
-Activación
de procesos erosivos.
-Remoción
de la cobertura vegetal.
-Pérdida
de biomasa y fauna asociada.
-Altas
concentraciones de material particulado (que podrían afectar la salud humana o
animal).
-Contaminación
de fuentes hídricas.
-Cambio en
la aptitud agrológica del suelo que afecta el desarrollo de la actividad
agropecuaria y pecuaria de la región.”
Sin embargo, aclaró que dicha
cartera “no tiene estudios propios sobre los impactos de la minería a cielo
abierto en la agricultura”.
13. En respuesta de junio de
2010, el Coordinador Académico del Programa Curricular del Departamento de
Toxicología de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que evidentemente
el material generado en la explotación del carbón a cielo abierto se ha
relacionado en forma causal directa con enfermedades respiratorias que afectan
los pulmones, que por su evolución son de tipo crónico, progresivo y de carácter
irreversible.
Adicionalmente, explicó que “este
material particulado disperso en el ambiente penetra a las personas por vía
respiratoria y puede afectar indistintamente al ser humano sin distingos de
edad, género o raza”. Indicó también que “estas enfermedades pulmonares
pueden comprometer a las personas expuestas ambientalmente por residir en áreas
geográficas cercanas a la explotación”[22].
14. En escrito de junio 1° de
2010, el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad de los Andes
informó que se abstiene de opinar en el trámite de la presente acción de
tutela, por el convenio especial de cooperación científica y tecnológica
suscrito con el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, que llevó a cabo un estudio de valoración económica ambiental en
la zona carbonífera del Cesar[23].
15. En junio 1° de 2010, la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME, informó que dicha
entidad “no cuenta dentro de su staff con especialistas en este tema que
puedan resolver estas inquietudes”[24].
16. En escrito de junio 2
siguiente, el jefe de neumología del Hospital Universitario de la Fundación
Santa Fe de Bogotá, entidad asociada a la Facultad de Medicina de la
Universidad de los Andes, expresó “que la exposición al polvillo o material
particulado generado por la explotación minera de carbón puede causar diversas
enfermedades respiratorias como bronquitis crónica, enfisema, enfermedad
pulmonar instructiva crónica (EPOC), neumoconiosis de los mineros del carbón
entre otras”.
Indicó además que “hay
informes de literatura que muestran mayor incidencia de enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, mayor incidencia de cáncer y mayor mortalidad por
enfermedad pulmonar, cardiaca y renal en comunidades vecinas a minas de carbón,
sin embargo estos estudios no permiten establecer relación causa efecto”[25].
17. En junio 2 de 2010, el
entonces Ministerio de la Protección Social mencionó que a la fecha no contaba
con estudios de investigación epidemiológica relacionados con la afectación en
salud, que pueda generar la actividad minera del carbón en la población objeto
de consulta[26].
18. En la misma fecha, el
entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se pronunció
frente a las consecuencias ambientales, particularmente sobre el aire y agua,
que genera la explotación de carbón a cielo abierto, relacionando aspectos: i)
físicos, “remoción de suelo y vegetación, cambios paisajísticos, abatimiento
de niveles freáticos, cambios en patrón natural de drenaje, eventuales desvíos
o realineamiento de cauces, disminución y alteración del régimen de caudales,
posible contaminación puntual de aguas, generación de residuos líquidos y
sólidos, deterioro de la calidad de aire por emisión de material particulado y
gases y generación de ruido y vibraciones”; ii) bióticos, “afectación y
posible pérdida de cobertura vegetal, afectación y posible pérdida de
ecosistemas, afectación a la migración de especies fauna, afectación a recursos
hidrobiológicos”; y iii) sociales, “cambios en patrones sociales,
desplazamiento de poblaciones, generación de expectativas, reasentamiento y
problemática social asociada, desarrollo regional y local, afectación de
actividades de desarrollo futuros, generación de empleo, divisas y regalías,
incremento en la demanda de servicios sociales y públicos domiciliarios,
modificaciones en situaciones de tensión y afectación del patrimonio cultural”[27].
Expresó que dentro de las medidas
para preservar el ambiente al explotar carbón a cielo abierto, se incluyen “manejos
de drenaje superficial: lluvias y fuentes de agua superficial, de acuíferos al
ser intervenidos por la operación minera, de aguas y lluvias y de escorrentía,
de emisiones atmosféricas: material particulado y ruido, de residuos
ordinarios, de residuos sólidos especiales, de aguas residuales domésticas, de
aguas residuales mineras, de aguas residuales y desechos industriales, de las
lagunas de almacenamiento y sedimentación, de botaderos y material estéril, de
recurso suelo, de coberturas vegetales, de fauna terrestre, de fauna acuática,
de hidrocarburos, de sustancias químicas y otros materiales peligrosos, de
maquinaria, equipos y vehículos y de abandono de tajos y de infraestructura”[28].
Tratándose del cumplimiento del
Plan de Manejo Ambiental por parte de Drummond Ltd., explicó que “la empresa
presentó un cumplimiento en el 83% de sus obligaciones, sin que sea posible
establecer una ponderación respecto al peso de cada obligación; correspondiendo
el 17% restante a obligaciones que pudieran presentar una deficiencia parcial”[29].
Adjunto al citado escrito copia
de la Resolución 0017 de enero 15 de 2007 emitida por ese Ministerio, mediante
la cual, entre otras determinaciones, fijó el Plan de Manejo Ambiental a la
empresa aquí accionada[30].
19. En
junio 4 de 2010[31], el Instituto de
Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia explicó que
tratándose de la explotación de carbón a cielo abierto, lo que mayor impacto
negativo produce son “los materiales particulados (polvo) estos compuestos
ocasionan problemas ambientales, dependiendo de la concentración de los mismos
en la atmósfera… en relación al material particulado los efectos principales en
la salud incluyen los efectos en la respiración y el sistema respiratorio, el
agravamiento de afecciones respiratorias y cardiovasculares ya existentes, la
alteración de los sistemas de defensa del organismo contra materiales extraños,
daños al tejido pulmonar, carcinogénesis y mortalidad prematura”[32].
Acerca del
impacto contra recursos hídricos, manifestó que dicha explotación genera “sedimentación
en cuerpos de agua, cambios en la calidad físico química del agua, afectación
de la dinámica de cuerpos subterráneos y superficiales, disminución del caudal”[33].
20. En
junio 4 de 2010, el representante legal de la empresa Drummond Ltd., expresó
que “una de las tareas de mayor relevancia es el control del material
particulado (emisión de polvo al aire, por el tránsito de los camiones y
equipos en vías destapadas, la explotación misma y el gran movimiento de
tierras que implica esta actividad), el cual se controla con riego por una
flotilla de carrotanques de dieciocho mil galones que riega todas las vías y
rampas de la mina, aspersores de agua en los puntos críticos de emisión,
mantenimiento preventivo de los motores de todos los equipos y camiones, así
como pavimentación de algunas vías, compactación de las mismas, controles de
velocidad a todos los vehículos que circulan, recuperación y revegetalización
de los botaderos y áreas que ya terminaron su utilidad en la explotación y la
conservación de barreras vivas alrededor de la mina”[34].
Frente a
por qué la empresa opera las 24 horas diarias y cuáles consecuencias mitigaría
la explotación no permanente, indicó que “se trata de operaciones mineras
que requieren elevadas inversiones de capital y requieren volúmenes máximos de
producción durante el período de concesión, para asegurar adecuadas tasas de
retorno sobre el capital invertido, estas minas operan en un mercado de precios
fluctuantes, por lo que se hace indispensable mantener máximos niveles de
producción para conservar la viabilidad económica de una mina durante la vida
de la misma”. Así mismo, “este tipo de operaciones no son eficientes si
el equipo de minería que normalmente se utiliza es parqueado o dejado de
utilizar la mitad del día. Los grandes equipos de minería están diseñados para
funcionar 24 horas al día a fin de que resulten más eficientes y económicos”[35].
Afirmó
también que si la compañía no pudiera operar las 24 horas del día, no sería
económicamente viable. Por otro lado, “las consecuencias para sus empleados
serían devastadoras puesto que se haría necesario terminar muchos contratos de
trabajo y los empleados restantes tendrían que aceptar una compensación más
baja y niveles de beneficios reducidos. El Gobierno Nacional y los entes
departamentales y municipales sufrirían un serio impacto negativo, debido a las
reducciones significativas en regalías e impuestos a todos los niveles. La
economía colombiana también sufriría un impacto nocivo importante debido a la
reducción de la actividad económica generada hoy en día por Drummond Ltd., ya
que la compañía compraría menos bienes y servicios, reduciría
significativamente la inversión en infraestructura y afectaría de manera
considerable la balanza de pagos del país”[36].
La empresa
accionada mencionó además que el Plan de Manejo Ambiental se encuentra
debidamente aprobado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, y comprende los siguientes programas de monitoreo que
garantizan que todas las actividades inherentes a la minería se enmarcan dentro
de los parámetros y estándares técnicos, gran parte de ellos internacionales,
legalmente vigentes:
“-Programa
de control de material particulado.
-Programa
de vegetación y suelos removidos.
-Programa
restauración vegetal.
-Programa
salvamento de fauna silvestre.
-Programa
plan de cierre.
-Programa
redes de drenaje.
-Programa
desvío de cauces.
-Programa
tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales.
-Programa
residuos sólidos.
-Programa
manejo de hidrocarburos.
-Programa
estabilización de taludes.
-Programa
control de voladuras.
-Programa
información comunitaria e institucional.
-Programa
fortalecimiento comunitario e institucional.
-Programa
desarrollo de comunidades.
-Programa
reasentamiento de la población.
-Programa
generación de empleo.
-Programa
afectación a terceros e infraestructura.
-Programa
educación ambiental.
-Programa
señalización ambiental.
-Programa
monitoreo y vigilancia de material particulado.
-Programa
monitoreo de ruido.
-Programa
monitoreo de voladuras.
-Programa
construcción de piezómetros.
-Programa
monitoreo de suelo
-Programa
monitoreo de parcelas de sucesión vegetal.
-Programa
monitoreo de fauna silvestre.
-Programa
monitoreo de cauces.
-Programa
monitoreo social.”
Con su
respuesta, la compañía demandada aportó también copia de los siguientes
documentos[37]:
a. Resolución 030 de marzo 13 de
2003, por medio de la cual se otorgó concesión para aprovechar aguas
subterráneas en beneficio del Proyecto Carbonífero La Loma-Cesar, a nombre de
Drummond Ltd..
b. Resolución 197 de abril 13 de
2005, que resolvió un recurso de reposición interpuesto por Drummond Ltd.,
contra la Resolución 030 de 2003.
c. Resolución 237 de abril 19 de
2005, que autorizó a Drummond Ltd., efectuar aprovechamiento forestal único en
los predios conocidos como “‘Lote de Terreno’ y ‘La Cruz’, ubicados
en jurisdicción de municipio de Chiriguaná-Cesar, en beneficio del proyecto
carbonífero establecido en comprensión territorial de La Jagua de Ibirico,
Chiriguaná y El Paso-Cesar”.
d. Resolución 1051 de octubre 10
de 2006 que otorgó autorización a la Drummond Ltd., para manejar y disponer
residuos sólidos provenientes de la actividad desarrollada en el proyecto
carbonífero “La Loma”, ubicado en jurisdicción de los referidos
municipios.
e. Resolución 115 de noviembre 1°
de 2006 por la cual cual se prorrogó la autorización forestal concedida a
Drummond Ltd., mediante las Resoluciones 237 de 2005 y 336 de 2006.
f. Resolución 0017 de enero 5 de
2007, mediante la cual, entre otras determinaciones, fueron modificados unos
actos administrativos y se estableció un Plan de Manejo Ambiental.
g. Resolución 1137 de junio 26
siguiente, por medio de la cual se otorgó autorización para realizar un
aprovechamiento forestal único.
h. Resolución 1949 de noviembre 4
de 2007, que otorgó una concesión de aguas subterráneas, entre otras
determinaciones.
i. Resolución 431 de marzo 12 de
2008, mediante la cual se modificaron las Resoluciones 212 del 22 de diciembre
de 2003, 483 del 28 de junio de 2004 y 055 del 10 de febrero de 2005, emitidas
por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y se otorgó una concesión de
aguas superficiales.
j. Resolución 0607 de abril 16 de
2008, por medio de la cual se aclaró la Resolución 431 de 2008 y se adoptaron
otras determinaciones.
k. Resolución 0829 de mayo 22
siguiente, mediante la cual se otorgó un permiso de emisiones atmosféricas.
l. Resolución 1451 de agosto 15
del mimo año, que modificó la Resolución 017 de enero 5 de 2007.
m. Modificación Plan de Minería,
contrato La Loma, Informe Principal, tomo 1., junio de 2009.
n. Actualización del Plan de
Manejo Ambiental del Proyecto Carbonífero La Loma y tomo 2, mapas, marzo 2006.
21. En
escrito de junio 11 de 2010, el Instituto Colombiano de Geología y Minería,
INGEOMINAS, manifestó: “… en desarrollo de los diferentes contratos mineros
Drummond Ltd., viene cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal como se
evidencia en las acciones de seguimiento y control que reposan en cada uno de
los expedientes de los contratos… desde el ámbito de competencia de INGEOMINAS
como autoridad minera delegada, se ha verificado el cabal cumplimiento de las
obligaciones emanadas del contrato La Loma, y de las disposiciones normativas
en las que se enmarca la actividad minera que realiza Drummond Ltd.. Por tal
motivo, en la actualidad, no ha sido objeto de ningún proceso de carácter
sancionatorio en su contra.”[38]
22. En
escrito de junio 23 de 2010, la empresa Drummond Ltd. presentó memorial de
registro fotográfico de visita del 21 de los mismos mes y año, al sitio donde
habita el demandante.
23.
Mediante escrito de agosto 6 de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial explicó que designó un experto en la materia,
para determinar la concentración de residuos y si ellos tienen efectos
contaminantes o pueden repercutir en la salud de los habitantes del sector, en
especial de los menores que residen en la finca “Los Cerros”, refiriendo[39]:
i) La
vivienda “donde habita la familia está construida en ladrillo de arcilla
(expuesto) y techo de lámina acanalada de zinc, consta de tres habitaciones y
una cocina, no cuenta con electricidad y la preparación de alimentos se realiza
en fogón de leña, la cocina no posee chimenea ni un mecanismo de evacuación de
humo”.
ii) El
área del proyecto minero Pribbenow “más cerca al predio identificado como la
finca Los Cerros, corresponde al botadero de estériles SO, 1.5 km
aproximadamente en dirección S85°W”.
iii)
“De acuerdo con las consultas realizadas por el doctor Juan Carlos Correa,
médico especializado en Salud Pública con experiencia en estudios de calidad
del aire y sus efectos en la salud humana, de la Fundación Santa Fe de Bogotá,
determinar con certeza si la afectación a la salud de un individuo en
particular o un grupo pequeño de individuos es debida al material particulado
proveniente de la explotación minera no es posible. Esto se debe a que existen
múltiples factores de riesgo que pueden estar afectando a las personas
simultáneamente pero que cuya contribución individual al desarrollo de una
enfermedad no se puede determinar. Es así como otros factores como cocinar con
leña en un espacio no ventilado adecuadamente o el hacinamiento pueden contribuir
al desarrollo de una enfermedad respiratoria.”
24. En
escrito de junio 25 de 2010, un tercero interviniente y apoderado “de
algunos moradores de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo, La Aurora, El
Boquerón y otros, del municipio de El Paso, departamento del Cesar”, anotó
que la empresa carbonífera no solamente ha “causado graves y enormes
perjuicios” a la vida y a la salud del actor, sino también a sus
representados, quienes así mismo “padecen dicha problemática ambiental”
y de salubridad.
Por lo
anterior, indicó que “es necesario que desde ya la Corte Constitucional
tenga en cuenta la situación de otras personas que se encuentran en similares
condiciones fácticas y jurídicas frente a quien presentó la acción de tutela de
la referencia”[40].
Señaló que
el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no protegió a la
población que se encuentra en los alrededores de la empresa accionada, pues no
verificó “previamente al otorgamiento de la licencia ambiental… cuántas personas
resultaron o podían resultar afectadas con la actividad minera que desarrolla
la Drummond Ltd.”[41].
Agregó que
mediante Resolución 414 de 2008 “se otorgó licencia ambiental al proyecto El
Descanso Norte”, modificada por la Resolución 1343 de julio 30 de 2008,
donde se consignó[42]:
“ARTÍCULO
TERCERO.- Modificar el artículo décimo de la Resolución 414 del 11 de Marzo de
2008, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO DÉCIMO.- Requerir a la empresa DRUMMOND
LTD., para que, dentro del proceso de reasentamiento a comunidades, dé
cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1. Incluir
dentro de los procesos de reasentamiento y/o negociación directa, la
parcelación El Prado y las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón,
para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1.1.
Realizar el proceso de reasentamiento de la población de Plan Bonito en un
término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo que defina la metodología y la proporción en la que cada uno de
los concesionarios mineros deberá dar cumplimiento a las obligaciones previstas
en el presente artículo.
1.2.
Realizar el reasentamiento en un período no mayor a dos años (2) años, contado
a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, de las comunidades
restantes (Parcelación El Prado, El Hatillo y Boquerón), de acuerdo a un orden
de prioridad previamente establecido según su nivel de detrimento ambiental,
atribuible al desarrollo de la actividad minera.
1.3. Antes
del inicio de la explotación de carbón deberá iniciar el proceso de
reasentamiento, reubicación y/o negociación directa con la parcelación y el
caserío de El Platanal y con la totalidad de los predios que se encuentren
dentro del área de influencia puntual.
1.4. El
programa de reasentamiento deberá contemplar como mínimo la reposición del
hábitat y el usufructo del territorio para todas las personas, familias, grupos
o unidades culturales, cuya movilización obligue a abandonar su sitio de
trabajo, de vivienda o ambos. De igual forma éste se fundamentará en el
conocimiento y respeto de las estrategias adaptativas que poseen las
comunidades, planteando la ejecución de alternativas requeridas para el control
y administración de los recursos y la satisfacción estable de las necesidades
básicas en el nuevo hábitat. Dicho plan de reasentamiento deberá estar
armonizado con los planes de desarrollo local, municipal y regional
pertinentes…”
Dicho
interviniente expuso “que si bien la empresa solicitó previamente al inicio
de la obra minera la respectiva licencia”, tanto la sociedad demandada,
como los Ministerios de Minas y Ambiente, “no se preocuparon por las
circunstancias especiales relacionadas con la población que se encuentra de
tiempo atrás, es decir, desconocieron que esa zona que hoy es minera, estuviese
ocupada por una población como la que hoy reclama protección”[43].
Aseveró
que la actividad minera adelantada en dicha zona por la empresa accionada, “es
grave y de enormes impactos ambientales por cuanto existen graves alteraciones
del aire con material particulado que supera los niveles máximos permitidos
conforme lo ha indicado CORPOCESAR, y del mismo modo, deterioro del componente
socio-económico pues las comunidades allí presentes están siendo gravemente
afectadas en su vida, salud, trabajo, tranquilidad, etc… es de una magnitud tal
que de acuerdo con lo que dice” la referida corporación autónoma regional,
existen “grandes cantidades de partículas minerales de carbón PM10, las
cuales producen afectaciones negativas en el sistema respiratorio”[44].
Resaltó
que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene conocimiento de la
problemática ambiental en el área de influencia del proyecto, pues “en su
última Resolución N° 970 de mayo 20 de 2010, y no solamente en ésta sino en
otras más, en donde señala con un informe técnico elaborado sólo hasta
diciembre de 2009, que existe grave alteración ambiental en la zona y por dicha
causa se debe realizar la reubicación de las personas que se encuentran
viviendo alrededor de las minas (ni siquiera sabe el Ministerio cuántas son,
porque no le preocupa hacer el censo)”[45].
Indicó que
“el informe que dice tener el Ministerio de Ambiente está atrasado en más de
cinco meses frente a los informes que indica CORPOCESAR, autoridad regional
ambiental quien ha realizado constantes monitoreos… desde julio de 2007 hasta
abril de 2010, cuyos informes permanentes, continuos, eficaces y precisos
informan que el material particulado existe en la zona de Plan Bonito, el
Hatillo, Boquerón y La Aurora, generado por la explotación, extracción y
transporte del referido mineral por parte de las empresas concesionadas, lo
considera como peligroso para la salud humana… señala además que para los corregimientos
y veredas… donde viven mis representantes… los niveles de PM10 superan las 300
y 500 macropartículas, especialmente en los tres primeros meses del año 2010”[46].
Agregó que los
informes de Corpocesar señalan que el “material particulado ha llegado
inclusive hasta los 800 m3 de concentración de microrganismos de material
particulado del carbón, lo cual conforme a lo dicho por la corporación
Corpocesar es peligroso para la salud humana”[47].
El interviniente
aportó unas gráficas donde se muestra la concentración en microgramos/m3 PM10 y
en PST, en las zonas presuntamente afectadas por la empresa carbonífera:
PM10:
Localidad
Monitor
Abr-09
Oct-09
Dic-09
Ene-09
Feb-10
Mar-10
Abr-10
Últimos
días de abr. 10
Plan
Bonito
ZM7
229,7
225,6
284,8
279,4
162,9
312,5
170,9
47,3
El
Hatillo
ZM13
Nr
51,3
Nr
128,5
135
130,2
70,4
20,4
Boquerón
ZM6
Nr
Nr
85,9
113,7
115
125,5
74,6
36,8
Aurora
ZM5
68.3
44,7
85,9
98,2
102,5
93,7
99,4
10,8
PST:
Localidad
Monitor
Abr-09
Oct-09
Dic-09
Ene-09
Feb-10
Mar-10
Abr-10
Últimos
días de abr. 10
Plan
Bonito
ZM7
558,6
551,4
616,9
673,6
357,2
800,3
290,3
92
El
Hatillo
ZM13
173,3
133,6
191,3
307,3
285,7
268,3
211,9
0
Boquerón
ZM6
193,7
148,5
168,8
212,5
273
163,3
148,4
74,5
Aurora
ZM5
138,6
67,4
323
236,2
179,2
96,9
94,3
27,9
En
consecuencia, adujo que en esas gráficas se observa que la accionada no cumple
con el Plan de Manejo Ambiental sobre las emisiones atmosféricas y no se ha
socializado el problema ambiental con la colectividad, “ni nada que le
permita a mis representados y a toda la comunidad efectuar acciones de
contingencia que eviten resultados dañinos… para este último propósito, difiere
su responsabilidad administrativa de censar a la población afectada, a la
empresa cuestionada antes citada, tal como así lo indica la Resolución 970 de
mayo 20 de 2010, donde curiosamente permite la creación de una fiducia
mercantil para que a través de ella se realice el reasentamiento de la
población perjudicada (reconoce que existe)”[48].
Dicha
Resolución 970 de 2010 “busca solucionar un problema ambiental que reconoce
existir el Ministerio de Ambiente, olvida en la Resolución que la protección de
los derechos fundamentales es inmediata, no sometida a condicionamientos ni a
existencia de patrimonios autónomos; que lo último que puede ocurrir con tal
figura jurídica es la burla de los derechos de mis representados”[49].
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
empresa Drummond Ltd., ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a
gozar de un ambiente sano del señor Orlando José Morales Ramos, su cónyuge y
sus once hijos, por las emanaciones y residuos que provienen de la explotación
de carbón en la mina “Pribbenow”, corregimiento La Loma, municipio El
Paso, Cesar, cercana a la finca “Los Cerros”, donde residen.
Tercero. Procedencia de la
acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La acción de tutela no
procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos,
frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos
especiales, fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico
para amparar derechos e intereses generales, entre los cuales está el goce de
un ambiente sano, de acuerdo a lo estatuido en la preceptiva vigente (cfr.
arts. 86 y 88 Const. y 6-3 D. 2591 de 1991).
3.2. Efectivamente, la
Constitución prevé en el artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser
amparados mediante acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero,
derivado de la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior,
“… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo…”,
que de suyo valida que la acción pueda también dirigirse contra un particular,
como en el presente caso, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y
constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales,
en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive
también la vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una
familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de
ponderación, como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para
eventualmente conceder una tutela[50]:
“1. Que
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo.
2. El
peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La
vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.
4. La
orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado
y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”
Todo ello es claro, en la medida
en que la afectación general también se particularice en conculcaciones
fundamentales individualizables.
Cuarta. El derecho a un ambiente sano.
4.1. A partir de la carta
política de 1991, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos
trasnacionales, al igual que de constataciones en derecho comparado[51],
la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento
jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana
ha desarrollado ese carácter ecológico de la carta política, dando carácter
fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la
vida y la salud, entre otros[52], que impone deberes
correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.
En la sentencia C-671 de 2001 de
junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería,[53] señaló esta corporación:
“… la
protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter
de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación
eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales
como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha
sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un
reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
Artículo 366 C.P.
… … …
La defensa
del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual
estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del
entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las
generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la
jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el
conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los
cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que,
en gran medida, propugnan por su conservación y protección.”
Respecto de la relación del
derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, el citado
fallo también indicó:
“El derecho
al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de
las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan
daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que
el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del
medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de
tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho
fundamental.”
Bajo ese entendido, uno de los
principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación
estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación (art. 8° Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y
determina[54], a manera de derechos
colectivos[55], las pautas generales
que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen
(i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación
estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del
ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores
de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible[56];
y (iv) la función ecológica de la propiedad[57].
4.2. Respecto de los deberes
impuestos al Estado, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado[58]:
“Mientras por una parte se
reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas
las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las
decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la
otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su
diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,
3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la
educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas de frontera.”
De ahí que todos los habitantes
del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno sano y el deber
de velar por su conservación. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas
lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados.
4.3. Ahora bien, dentro del marco
constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es
permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual
o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la
diversidad e integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de
1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible[59],
en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de
conservación, restauración y sustitución[60].
Dicho modelo, si bien promueve y
reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la
explotación mesurada de los recursos naturales, implica una limitación de la
actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los
particulares.
En resumen, la conservación del
ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino
principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional,
del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el
ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en
condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra
su salud”[61].
Al efecto, la Constitución de
1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que
permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos
de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones
ambientales y el ejercicio de acciones públicas[62]
y otras garantías individuales[63], entre otros.
Quinto. Vulneración o
amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la
contaminación ambiental y, específicamente, por la emisión de partículas de
carbón.
5.1.
Los derechos del ser humano a la salud y a la indemnidad, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan
contra el ambiente sano, particularmente cuando se altera la calidad de
elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud de la relación inmanente
entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda. Así lo ha
señalado esta Corte[64]:
“Es cierto
que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero
nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello
cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos
a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a
cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el
derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes
-derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.
Cuando se
habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar
un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se
refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones
del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana,
porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás
derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa,
sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y
mediata.”
5.2. Igualmente, el derecho a un
ambiente sano presenta una innegable conexión con la intimidad de las personas
(art. 15 Const.), de manera que la lesión del primero puede redundar contra el
disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación
de las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en
el interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su
ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta corporación[65]:
“Modernamente,
la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera
de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a
elementos o situaciones inmateriales como ‘el no ser molestado’ o ‘el estar a
cubierto de injerencias arbitrarias’, trascendiendo la mera concepción espacial
o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad
del domicilio y de la correspondencia....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.