Sentencia T-154 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-154-13 SENTENCIA N° T- de 2009 Sentencia T-154/13 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una política universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible La conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”. Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Partículas de carbón en el aire que afectan el ambiente sano CONTAMINACION AMBIENTAL-Emisión de partículas de carbón vulnera derechos a la intimidad, a la vida y a la salud Ante la realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad. Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra y el agua donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina. MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional CALIDAD DEL AIRE EN EXTERIORES-Carbón así como volatilidad del polvillo como contaminantes del aire que afecta la salud PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación ambiental por explotación minera de la empresa Drummond afecta derecho a la salud y a la intimidad del núcleo familiar del accionante conformado principalmente por menores de edad DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Orden a Drummond ejecute la instalación de maquinaria de última generación técnica para contrarrestar el ruido y la dispersión de partículas de carbón que afecta salud e intimidad del núcleo familiar del accionante que incluye varios niños MINISTERIO DE AMBIENTE-Orden para implementar y ejecutar medidas para erradicar los efectos que genera la explotación carbonífera a gran escala MINISTERIO DE AMBIENTE-Orden para promover una política nacional integral para la prevención y el control de la contaminación del aire y el agua a causa de la explotación y transporte de carbón Referencia: expediente T-2550727 Acción de tutela instaurada por Orlando José Morales Ramos, contra la Sociedad Drummond Ltda. Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Orlando José Morales Ramos, contra la Sociedad Drummond Ltda. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de febrero 26 de 2010. I. ANTECEDENTES El señor Orlando José Morales promovió acción de tutela en julio 9 de 2009, contra la sociedad Drummond Ltda., aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente sano y de los niños, por los hechos que a continuación son resumidos. A. Hechos y relato contenido en la demanda 1. El actor indicó que la finca “Los Cerros” en la que reside con su familia, ubicada en el corregimiento La Loma, municipio El Paso del departamento de Cesar, se encuentra aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carbón “Pribbenow”, propiedad de la empresa demandada, la cual se explota “indiscriminadamente y sin control ambiental alguno”, ya que los “trabajos de minería se llevan a cabo las 24 horas del día”[1]. Aseveró que lo anterior genera i) ruido “insoportable”, por el funcionamiento de las máquinas; ii) “polvillo y material particulado” disperso en el aire, producido por la explotación, el cual se posa sobre su casa, implementos de trabajo, animales, alimentos, afluentes de agua, etc.; iii) afecciones a la salud de quienes residen en dicho lugar, en especial los niños “que allí se encuentran”, quienes presentan “tos, ojos irritados y molestias en sus oídos” y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar[2]. 2. Señaló que las dos fuentes de agua que utilizan para consumo y desarrollo de sus actividades diarias, están contaminadas “con cargas de sólidos no determinados que determinan un aspecto, olor y sabor indeseables”, en su sentir, producto de la explotación de la mina[3]. 3. Solicitó ordenar a la compañía accionada “detener, parar o suspender” la explotación en el sector de la mina “Pribbenow”, hasta tanto se verifique que i) los trabajos se realicen dentro de horas hábiles, “es decir, entre las 7:00 am y 7:00 pm”, acorde con el Decreto 0948 de junio 5 de 1995; ii) la sociedad demandada cumpla con la normatividad vigente “en cuanto a las condiciones permisivas de ruido que impidan seguir causando perjuicios a nuestra salud”; y iii) el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible) adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a un ambiente sano “de todas las personas que residimos y adelantamos nuestra actividad laboral en el sector de la mina”[4]. B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente 1. Registros fotográficos de “Finca Juan Fernando” (sic)[5]. 2. Contraseñas de identificación de los señores Orlando José Morales Ramos y Emma María Martínez Rivera[6]. 3. Copia de los registros civiles de nacimiento de Neibis de Jesús, Jandys de Jesús, Luis Eduardo, Karen Lorena, Estefany Yisell, Duvelis María, Eduardo Elías, Nivis Paola, Carlos Mario, Erika Patricia y Andris de Jesús Morales Martínez, quienes tenían 4, 6, 6, 8, 9, 10, 13, 13, 15, 17 y 18 años de edad, respectivamente, al momento de incoar está acción[7]. 3. Historia clínica de los niños Karen Lorena, Neibis de Jesús, Jandys de Jesús, Duvelis María y Estefany Yisell Morales Martínez[8]. 4. Certificado de matrícula inmobiliaria 192.0017.770 de la finca “Los Cerros”, municipio La Jagua de Ibirico, Cesar[9]. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto de julio 13 de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico admitió la acción y notificó a la respectiva Personería Municipal y a DRUMOND Ltd., pidiendo informar sobre los hechos y pretensiones consignados en la demanda; también ordenó una inspección judicial a la finca Los Cerros, “con el fin de constatar los daños existentes y anunciados en la presente acción”[10]. En cumplimiento de lo anterior, en la inspección judicial (acta suscrita en julio 23 de 2009), se apreció[11]: “… que del examen de los planos aportados por la empresa DRUMMOND LTD., la casa donde presuntamente están ocurriendo los hechos alegados en la tutela se encuentran en jurisdicción del municipio de Chiriguaná... el botadero de estéril de la empresa DRUMMOND LTD. en su punto más cercano se encuentra a 1.400 metros en donde se observó vestigios de vegetación… no se observa nubes o polvillo de material explotado por la empresa DRUMMOND LTD…” Igualmente, se reseñó que “en la casa de habitación reside el accionante con su señora y a la vista se contaron nueve (9) menores de edad que según el accionante son sus hijos”. 2. En julio 24 siguiente, el referido Juzgado vinculó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, y ordenó remitir la actuación a “Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Valledupar” (sic), para que asuma conocimiento y continúe el trámite, invocando al respecto el Decreto 1382 de 2000. A raíz de ello, el diligenciamiento fue avocado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, en agosto 20 de 2009[12]. A. Respuesta de Drummond LTD. En julio 16 de 2009[13], la representante legal de dicha sociedad sostuvo que la tutela no está llamada a prosperar, pues la compañía “es fiel cumplidora de la licencia ambiental otorgada, lo cual se puede demostrar con el hecho de que la empresa y las autoridades ambientales realizan monitoreos y mediciones permanentes de material particulado en el aire, los cuales se encuentran dentro de los límites permisibles, se realizan análisis y seguimientos a las aguas subterráneas, se corren modelos hidrológicos, al igual que se han efectuado estudios de medición de ruido y vibraciones, los cuales siempre han arrojado resultados óptimos de cumplimiento de los estándares existentes”[14]. Agregó que “el botadero a que hace referencia el accionante no se construyó de la noche a la mañana, no apareció de la nada, ya existía y estaba en funcionamiento mucho antes de que el actor decidiera vivir en ese lugar”[15]. B. Respuesta del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial En escrito de agosto 26 de 2009, el apoderado del referido Ministerio expresó que de los resultados obtenidos en la red de monitoreo, frente a la norma sobre calidad del aire, Resolución 601 de 2006, se concluye que las estaciones de La Aurora, Las Palmitas y Boquerón cumplen el promedio anual establecido en tal preceptiva. Tratándose de la emisión de ruido generada por la operación minera, manifestó que se atenúa en el perímetro de las operaciones mineras y no trasciende hacia predios de otros propietarios. Los niveles de ruido medidos se encuentran por debajo de los establecidos en la Resolución 627 de 2006 para una zona de uso industrial, como la minera. Frente a la acusada afectación por “sólidos no determinados” sobre las dos fuentes de agua en la finca Los Cerros, indicó que los monitoreos exigidos por el Ministerio, permiten un registro diario en los diferentes puntos autorizados para vertimiento de aguas tratadas, con estructuras para la medición directa e indirecta de los caudales, constatándose así el cumpliendo de los parámetros de calidad establecidos en el Decreto 1594 de 2005. C. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR En escrito de agosto 27 de 2009, el apoderado de la referida entidad explicó que mediante Resolución 0295 de 2007, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asumió temporalmente el conocimiento de los asuntos asignados a la Corporación, en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 15 del artículo 14 de la Ley 99 de 1993; acorde con dicha Resolución, el Ministerio conocerá de las actuaciones administrativas, hasta tanto determine que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental asociada a los proyectos de minería en el centro del Cesar. D. Sentencia única de instancia En fallo de septiembre 2 de 2009, que no fue impugnado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, pues “no está expresamente demostrado en el expediente que la empresa Drummond Ltd. esté vulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un derecho constitucional fundamental, al actor o a sus hijos, ya que ninguna prueba obra con el alcance de evidenciar que el ruido que producen las máquinas que utiliza en la explotación de carbón en la mina Pribenow, dañe el ambiente sano y por ende la salud de las personas con residencias colindantes, por el contrario, el concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, indica que la explotación de carbón en esa mina se adelanta bajo control, y cumple con los programas de manejo ambiental tendientes a minimizar los impactos ambientales nocivos”[16]. III. PRUEBAS ORDENADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto de mayo 18 de 2010, además de suspender el término para decidir, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso[17]: 1. Oficiar al Ministerio de la Protección Social, a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), a las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Pontifica Javeriana y de los Andes, en Bogotá, y Popular del Cesar, en Valledupar, para que informaran: i) qué incidencia y síntomas genera en la salud de una persona, en especial los menores de edad, el “polvillo o material particulado disperso en el aire, producido por la explotación minera de carbón”; y ii) “si esta situación podría generar, de inmediato o a mediano o a largo plazo riesgos para la vida humana y su calidad, particularmente de las personas que residen en el contorno de la explotación carbonífera”. 2. Oficiar al médico que atendió a los hijos del actor, adscrito a la IPS Salud Integral E.U., de Chiriguaná, para que expresara “su conocimiento acerca de la situación de salud de los menores y si lo que padecen aquéllos es producto del polvillo que genera la mina de carbón que Drummond Ltd., explota en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar”. 3. Oficiar al entonces Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (IDEA) y a las Universidades Javeriana, Externado de Colombia y de los Andes, en Bogotá, para que absolvieran los siguientes interrogantes: “a. ¿Cuáles consecuencias ambientales, y particularmente sobre el aire y el agua, genera la explotación de carbón en mina a cielo abierto? b. ¿Cuáles son las medidas a seguir para preservar el medio ambiente, cuando se está realizando una explotación de carbón a cielo abierto? c. ¿Cuáles son los estándares máximos de contaminación permitidos a nivel mundial y en Colombia, cuando existe explotación minera como la de este caso? d. ¿La emisión de ruido producto de las máquinas usualmente empleadas en la explotación de carbón a cielo abierto, qué consecuencias produce en el ambiente y la población circunstante?” 4. Oficiar al entonces Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural y a Corpocesar, para que explicaran si: “a ¿La empresa Drummond Ltd., encargada de explotar la mina de carbón ‘Pribbenow’, en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar, cumple con el plan de manejo ambiental que le fue fijado? b. ¿La sociedad en mención ha entregado los informes periódicos de cumplimiento requeridos? c. ¿Cuáles son las consecuencias ambientales que se presentan cuando dicha empresa realiza trabajos de minería las 24 horas del día? d. ¿Existe un horario establecido o aconsejado para la explotación minera a cielo abierto de carbón? e. ¿Qué beneficios ambientales y a la población circundante genera que dicha actividad se realice por un tiempo determinado cada día, y no permanentemente?” 5. Que el otrora Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, designara un experto en la materia, que rindiese informes técnicos, con tomas de muestras y observaciones de laboratorio, recogidas en la finca Los Cerros, morada del actor, y en la mina de carbón “Pribbenow” de la empresa Drummond Ltd., y determinase la concentración de los residuos y si ellos tienen efectos contaminantes o pueden repercutir contra la salud de los habitantes del sector. 6. Oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que informara “qué consecuencias ambientales y particularmente sobre animales y cultivos, genera una explotación minera de carbón a cielo abierto”. 7. Oficiar al Ministerio de Minas y Energía, para que indicara si: “a. ¿La empresa Drummond Ltd., garantiza el desarrollo sostenible de los recursos naturales y la preservación del ambiente, en la explotación de carbón a cielo abierto que se está realizando en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar? b. ¿La Drummond Ltd., cumple con las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias relacionadas con la explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables que el Ministerio establece? c. ¿Cuáles son las condiciones que dicha cartera dispuso para realizar la explotación de la mina ‘Pribbenow’, en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar? d. ¿Existe un horario establecido para esa explotación minera?” 8. Oficiar a Drummond Ltd., para que explicara: “a. ¿Cuáles son los procedimientos o procesos que se efectúan en la mina ‘Pribbenow’, en el corregimiento La Loma, El Paso, Cesar? b. ¿Por qué Drummond Ltd., opera las 24 horas diarias en la mina, y cuáles consecuencias se generarían si dicha operación se ejecuta en un determinado número de horas y no permanentemente? c. ¿Cuál es el plan ambiental asumido por la empresa Drummond Ltd., a nivel nacional o internacional, frente a la explotación de minas de carbón? d. ¿Cuáles son las mediciones y estudios ambientales realizados por esa empresa en los diferentes procesos de explotación minera de carbón, y cuáles se han realizado en este caso?” 9. En escrito de mayo 28 de 2010, el director del Instituto de Estudios Ambientales para el Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana indicó que era imposible contestar los cuestionamientos planteados “en tan corto tiempo dada la naturaleza de esos interrogantes”[18]. 10. En escrito de mayo 31 siguiente, el Director General de Corpocesar expresó que “mediante resolución N° 0295 del 20 de febrero de 2007 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolvió ejercer temporalmente el conocimiento de asuntos asignados a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el Numeral 16 del Artículo Quinto de la Ley 99 de 1993”[19]. 11. En mayo 21 de 2010, la Directora del Grupo de Investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, se refirió a las consecuencias ambientales que genera la explotación de carbón en mina a cielo abierto, señalando[20]: “a. Recurso Ambiental Suelo: -Alteración y modificación estructura del suelo. -Derrame de carbón en vías si no se establecen medidas de prevención, corrección, mitigación y compensación respectivas se produce (sic). b. Recurso Ambiental Agua: -Disminución de la cantidad y calidad de aguas superficiales y subterráneas, si no se establecen medidas de prevención, corrección, mitigación y compensación respectivas. c. Recurso Ambiental Aire: -Afectación al componente atmosférico por emisión de partículas durante la explotación, cargue, transporte, descargue y embarque de carbón. - La explotación de carbón en mina a cielo abierto y la generación de material particulado puede afectar a la población expuesta si no se controla su emisión, siendo los principales efectos: -La neumoconiosis, es la presencia del polvo de carbón dentro de los pulmones, la cual depende del tiempo de exposición. -Las partículas <10 micras se depositan en los alvéolos causando bronquitis, asma, enfisema, pulmonía y enfermedades cardíacas. -Las partículas suspendidas totales <10 micras no penetran profundamente los pulmones, quedando en los vellos nasales, en las mucosas de los pasajes orales o en la tráquea. -Los grupos humanos más afectados son los adultos mayores de 50 años y los niños menores de 3 años. -La frecuencia de enfermedades respiratorias en la infancia puede tener el efecto de que los pulmones no se desarrollen normalmente. -Los síntomas respiratorios asociados con partículas incluyen tos severa y dificultades o dolor al respirar. d. Afectación Ambiental de Paisaje y Morfología: -Modificación de paisaje y morfología en el área de intervención (explotación, cargue, transporte y descargue de carbón). - Cobertura de polvillo de carbón de los recursos naturales renovables, principalmente suelo y flora, si no se establecen medidas de prevención, corrección, mitigación y compensación respectivas.” Igualmente, señaló que dentro de las medidas para preservar el ambiente cuando se está realizando una explotación a cielo abierto, se debe “diseñar, implementar y controlar sistemas de humectación en los procesos de explotación, almacenamiento temporal, cargue, transporte y descargue de carbón para evitar la emisión de material particulado al aire”. Agregó que se debe “transportar el carbón a través de bandas transportadoras cerradas”. Indicó además que el ruido generado por los equipos usualmente empleados en la explotación de carbón a cielo abierto, trae consecuencias negativas en el ambiente y en la población expuesta. Señaló que en los casos en los que se superan los límites permisibles de ruido, se puede causar disminución de la sensibilidad auditiva, dependiendo de cada individuo. En algunos se pueden producir daños auditivos en un breve lapso, en cambio otros pueden trabajar en ambientes ruidosos sin sufrir daños auditivos demostrables. 12. En escrito de mayo 31 de 2010, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se refirió a las consecuencias que genera una explotación minera de carbón a cielo abierto, generándose en cuanto a animales y cultivos[21]: “-Cambios en el uso del suelo. -Cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo. -Activación de procesos erosivos. -Remoción de la cobertura vegetal. -Pérdida de biomasa y fauna asociada. -Altas concentraciones de material particulado (que podrían afectar la salud humana o animal). -Contaminación de fuentes hídricas. -Cambio en la aptitud agrológica del suelo que afecta el desarrollo de la actividad agropecuaria y pecuaria de la región.” Sin embargo, aclaró que dicha cartera “no tiene estudios propios sobre los impactos de la minería a cielo abierto en la agricultura”. 13. En respuesta de junio de 2010, el Coordinador Académico del Programa Curricular del Departamento de Toxicología de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que evidentemente el material generado en la explotación del carbón a cielo abierto se ha relacionado en forma causal directa con enfermedades respiratorias que afectan los pulmones, que por su evolución son de tipo crónico, progresivo y de carácter irreversible. Adicionalmente, explicó que “este material particulado disperso en el ambiente penetra a las personas por vía respiratoria y puede afectar indistintamente al ser humano sin distingos de edad, género o raza”. Indicó también que “estas enfermedades pulmonares pueden comprometer a las personas expuestas ambientalmente por residir en áreas geográficas cercanas a la explotación”[22]. 14. En escrito de junio 1° de 2010, el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad de los Andes informó que se abstiene de opinar en el trámite de la presente acción de tutela, por el convenio especial de cooperación científica y tecnológica suscrito con el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que llevó a cabo un estudio de valoración económica ambiental en la zona carbonífera del Cesar[23]. 15. En junio 1° de 2010, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME, informó que dicha entidad “no cuenta dentro de su staff con especialistas en este tema que puedan resolver estas inquietudes”[24]. 16. En escrito de junio 2 siguiente, el jefe de neumología del Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá, entidad asociada a la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, expresó “que la exposición al polvillo o material particulado generado por la explotación minera de carbón puede causar diversas enfermedades respiratorias como bronquitis crónica, enfisema, enfermedad pulmonar instructiva crónica (EPOC), neumoconiosis de los mineros del carbón entre otras”. Indicó además que “hay informes de literatura que muestran mayor incidencia de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, mayor incidencia de cáncer y mayor mortalidad por enfermedad pulmonar, cardiaca y renal en comunidades vecinas a minas de carbón, sin embargo estos estudios no permiten establecer relación causa efecto”[25]. 17. En junio 2 de 2010, el entonces Ministerio de la Protección Social mencionó que a la fecha no contaba con estudios de investigación epidemiológica relacionados con la afectación en salud, que pueda generar la actividad minera del carbón en la población objeto de consulta[26]. 18. En la misma fecha, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se pronunció frente a las consecuencias ambientales, particularmente sobre el aire y agua, que genera la explotación de carbón a cielo abierto, relacionando aspectos: i) físicos, “remoción de suelo y vegetación, cambios paisajísticos, abatimiento de niveles freáticos, cambios en patrón natural de drenaje, eventuales desvíos o realineamiento de cauces, disminución y alteración del régimen de caudales, posible contaminación puntual de aguas, generación de residuos líquidos y sólidos, deterioro de la calidad de aire por emisión de material particulado y gases y generación de ruido y vibraciones”; ii) bióticos, “afectación y posible pérdida de cobertura vegetal, afectación y posible pérdida de ecosistemas, afectación a la migración de especies fauna, afectación a recursos hidrobiológicos”; y iii) sociales, “cambios en patrones sociales, desplazamiento de poblaciones, generación de expectativas, reasentamiento y problemática social asociada, desarrollo regional y local, afectación de actividades de desarrollo futuros, generación de empleo, divisas y regalías, incremento en la demanda de servicios sociales y públicos domiciliarios, modificaciones en situaciones de tensión y afectación del patrimonio cultural”[27]. Expresó que dentro de las medidas para preservar el ambiente al explotar carbón a cielo abierto, se incluyen “manejos de drenaje superficial: lluvias y fuentes de agua superficial, de acuíferos al ser intervenidos por la operación minera, de aguas y lluvias y de escorrentía, de emisiones atmosféricas: material particulado y ruido, de residuos ordinarios, de residuos sólidos especiales, de aguas residuales domésticas, de aguas residuales mineras, de aguas residuales y desechos industriales, de las lagunas de almacenamiento y sedimentación, de botaderos y material estéril, de recurso suelo, de coberturas vegetales, de fauna terrestre, de fauna acuática, de hidrocarburos, de sustancias químicas y otros materiales peligrosos, de maquinaria, equipos y vehículos y de abandono de tajos y de infraestructura”[28]. Tratándose del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental por parte de Drummond Ltd., explicó que “la empresa presentó un cumplimiento en el 83% de sus obligaciones, sin que sea posible establecer una ponderación respecto al peso de cada obligación; correspondiendo el 17% restante a obligaciones que pudieran presentar una deficiencia parcial”[29]. Adjunto al citado escrito copia de la Resolución 0017 de enero 15 de 2007 emitida por ese Ministerio, mediante la cual, entre otras determinaciones, fijó el Plan de Manejo Ambiental a la empresa aquí accionada[30]. 19. En junio 4 de 2010[31], el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia explicó que tratándose de la explotación de carbón a cielo abierto, lo que mayor impacto negativo produce son “los materiales particulados (polvo) estos compuestos ocasionan problemas ambientales, dependiendo de la concentración de los mismos en la atmósfera… en relación al material particulado los efectos principales en la salud incluyen los efectos en la respiración y el sistema respiratorio, el agravamiento de afecciones respiratorias y cardiovasculares ya existentes, la alteración de los sistemas de defensa del organismo contra materiales extraños, daños al tejido pulmonar, carcinogénesis y mortalidad prematura”[32]. Acerca del impacto contra recursos hídricos, manifestó que dicha explotación genera “sedimentación en cuerpos de agua, cambios en la calidad físico química del agua, afectación de la dinámica de cuerpos subterráneos y superficiales, disminución del caudal”[33]. 20. En junio 4 de 2010, el representante legal de la empresa Drummond Ltd., expresó que “una de las tareas de mayor relevancia es el control del material particulado (emisión de polvo al aire, por el tránsito de los camiones y equipos en vías destapadas, la explotación misma y el gran movimiento de tierras que implica esta actividad), el cual se controla con riego por una flotilla de carrotanques de dieciocho mil galones que riega todas las vías y rampas de la mina, aspersores de agua en los puntos críticos de emisión, mantenimiento preventivo de los motores de todos los equipos y camiones, así como pavimentación de algunas vías, compactación de las mismas, controles de velocidad a todos los vehículos que circulan, recuperación y revegetalización de los botaderos y áreas que ya terminaron su utilidad en la explotación y la conservación de barreras vivas alrededor de la mina”[34]. Frente a por qué la empresa opera las 24 horas diarias y cuáles consecuencias mitigaría la explotación no permanente, indicó que “se trata de operaciones mineras que requieren elevadas inversiones de capital y requieren volúmenes máximos de producción durante el período de concesión, para asegurar adecuadas tasas de retorno sobre el capital invertido, estas minas operan en un mercado de precios fluctuantes, por lo que se hace indispensable mantener máximos niveles de producción para conservar la viabilidad económica de una mina durante la vida de la misma”. Así mismo, “este tipo de operaciones no son eficientes si el equipo de minería que normalmente se utiliza es parqueado o dejado de utilizar la mitad del día. Los grandes equipos de minería están diseñados para funcionar 24 horas al día a fin de que resulten más eficientes y económicos”[35]. Afirmó también que si la compañía no pudiera operar las 24 horas del día, no sería económicamente viable. Por otro lado, “las consecuencias para sus empleados serían devastadoras puesto que se haría necesario terminar muchos contratos de trabajo y los empleados restantes tendrían que aceptar una compensación más baja y niveles de beneficios reducidos. El Gobierno Nacional y los entes departamentales y municipales sufrirían un serio impacto negativo, debido a las reducciones significativas en regalías e impuestos a todos los niveles. La economía colombiana también sufriría un impacto nocivo importante debido a la reducción de la actividad económica generada hoy en día por Drummond Ltd., ya que la compañía compraría menos bienes y servicios, reduciría significativamente la inversión en infraestructura y afectaría de manera considerable la balanza de pagos del país”[36]. La empresa accionada mencionó además que el Plan de Manejo Ambiental se encuentra debidamente aprobado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y comprende los siguientes programas de monitoreo que garantizan que todas las actividades inherentes a la minería se enmarcan dentro de los parámetros y estándares técnicos, gran parte de ellos internacionales, legalmente vigentes: “-Programa de control de material particulado. -Programa de vegetación y suelos removidos. -Programa restauración vegetal. -Programa salvamento de fauna silvestre. -Programa plan de cierre. -Programa redes de drenaje. -Programa desvío de cauces. -Programa tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales. -Programa residuos sólidos. -Programa manejo de hidrocarburos. -Programa estabilización de taludes. -Programa control de voladuras. -Programa información comunitaria e institucional. -Programa fortalecimiento comunitario e institucional. -Programa desarrollo de comunidades. -Programa reasentamiento de la población. -Programa generación de empleo. -Programa afectación a terceros e infraestructura. -Programa educación ambiental. -Programa señalización ambiental. -Programa monitoreo y vigilancia de material particulado. -Programa monitoreo de ruido. -Programa monitoreo de voladuras. -Programa construcción de piezómetros. -Programa monitoreo de suelo -Programa monitoreo de parcelas de sucesión vegetal. -Programa monitoreo de fauna silvestre. -Programa monitoreo de cauces. -Programa monitoreo social.” Con su respuesta, la compañía demandada aportó también copia de los siguientes documentos[37]: a. Resolución 030 de marzo 13 de 2003, por medio de la cual se otorgó concesión para aprovechar aguas subterráneas en beneficio del Proyecto Carbonífero La Loma-Cesar, a nombre de Drummond Ltd.. b. Resolución 197 de abril 13 de 2005, que resolvió un recurso de reposición interpuesto por Drummond Ltd., contra la Resolución 030 de 2003. c. Resolución 237 de abril 19 de 2005, que autorizó a Drummond Ltd., efectuar aprovechamiento forestal único en los predios conocidos como “‘Lote de Terreno’ y ‘La Cruz’, ubicados en jurisdicción de municipio de Chiriguaná-Cesar, en beneficio del proyecto carbonífero establecido en comprensión territorial de La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y El Paso-Cesar”. d. Resolución 1051 de octubre 10 de 2006 que otorgó autorización a la Drummond Ltd., para manejar y disponer residuos sólidos provenientes de la actividad desarrollada en el proyecto carbonífero “La Loma”, ubicado en jurisdicción de los referidos municipios. e. Resolución 115 de noviembre 1° de 2006 por la cual cual se prorrogó la autorización forestal concedida a Drummond Ltd., mediante las Resoluciones 237 de 2005 y 336 de 2006. f. Resolución 0017 de enero 5 de 2007, mediante la cual, entre otras determinaciones, fueron modificados unos actos administrativos y se estableció un Plan de Manejo Ambiental. g. Resolución 1137 de junio 26 siguiente, por medio de la cual se otorgó autorización para realizar un aprovechamiento forestal único. h. Resolución 1949 de noviembre 4 de 2007, que otorgó una concesión de aguas subterráneas, entre otras determinaciones. i. Resolución 431 de marzo 12 de 2008, mediante la cual se modificaron las Resoluciones 212 del 22 de diciembre de 2003, 483 del 28 de junio de 2004 y 055 del 10 de febrero de 2005, emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y se otorgó una concesión de aguas superficiales. j. Resolución 0607 de abril 16 de 2008, por medio de la cual se aclaró la Resolución 431 de 2008 y se adoptaron otras determinaciones. k. Resolución 0829 de mayo 22 siguiente, mediante la cual se otorgó un permiso de emisiones atmosféricas. l. Resolución 1451 de agosto 15 del mimo año, que modificó la Resolución 017 de enero 5 de 2007. m. Modificación Plan de Minería, contrato La Loma, Informe Principal, tomo 1., junio de 2009. n. Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Carbonífero La Loma y tomo 2, mapas, marzo 2006. 21. En escrito de junio 11 de 2010, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, manifestó: “… en desarrollo de los diferentes contratos mineros Drummond Ltd., viene cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal como se evidencia en las acciones de seguimiento y control que reposan en cada uno de los expedientes de los contratos… desde el ámbito de competencia de INGEOMINAS como autoridad minera delegada, se ha verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato La Loma, y de las disposiciones normativas en las que se enmarca la actividad minera que realiza Drummond Ltd.. Por tal motivo, en la actualidad, no ha sido objeto de ningún proceso de carácter sancionatorio en su contra.”[38] 22. En escrito de junio 23 de 2010, la empresa Drummond Ltd. presentó memorial de registro fotográfico de visita del 21 de los mismos mes y año, al sitio donde habita el demandante. 23. Mediante escrito de agosto 6 de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial explicó que designó un experto en la materia, para determinar la concentración de residuos y si ellos tienen efectos contaminantes o pueden repercutir en la salud de los habitantes del sector, en especial de los menores que residen en la finca “Los Cerros”, refiriendo[39]: i) La vivienda “donde habita la familia está construida en ladrillo de arcilla (expuesto) y techo de lámina acanalada de zinc, consta de tres habitaciones y una cocina, no cuenta con electricidad y la preparación de alimentos se realiza en fogón de leña, la cocina no posee chimenea ni un mecanismo de evacuación de humo”. ii) El área del proyecto minero Pribbenow “más cerca al predio identificado como la finca Los Cerros, corresponde al botadero de estériles SO, 1.5 km aproximadamente en dirección S85°W”. iii) “De acuerdo con las consultas realizadas por el doctor Juan Carlos Correa, médico especializado en Salud Pública con experiencia en estudios de calidad del aire y sus efectos en la salud humana, de la Fundación Santa Fe de Bogotá, determinar con certeza si la afectación a la salud de un individuo en particular o un grupo pequeño de individuos es debida al material particulado proveniente de la explotación minera no es posible. Esto se debe a que existen múltiples factores de riesgo que pueden estar afectando a las personas simultáneamente pero que cuya contribución individual al desarrollo de una enfermedad no se puede determinar. Es así como otros factores como cocinar con leña en un espacio no ventilado adecuadamente o el hacinamiento pueden contribuir al desarrollo de una enfermedad respiratoria.” 24. En escrito de junio 25 de 2010, un tercero interviniente y apoderado “de algunos moradores de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo, La Aurora, El Boquerón y otros, del municipio de El Paso, departamento del Cesar”, anotó que la empresa carbonífera no solamente ha “causado graves y enormes perjuicios” a la vida y a la salud del actor, sino también a sus representados, quienes así mismo “padecen dicha problemática ambiental” y de salubridad. Por lo anterior, indicó que “es necesario que desde ya la Corte Constitucional tenga en cuenta la situación de otras personas que se encuentran en similares condiciones fácticas y jurídicas frente a quien presentó la acción de tutela de la referencia”[40]. Señaló que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no protegió a la población que se encuentra en los alrededores de la empresa accionada, pues no verificó “previamente al otorgamiento de la licencia ambiental… cuántas personas resultaron o podían resultar afectadas con la actividad minera que desarrolla la Drummond Ltd.”[41]. Agregó que mediante Resolución 414 de 2008 “se otorgó licencia ambiental al proyecto El Descanso Norte”, modificada por la Resolución 1343 de julio 30 de 2008, donde se consignó[42]: “ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el artículo décimo de la Resolución 414 del 11 de Marzo de 2008, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO DÉCIMO.- Requerir a la empresa DRUMMOND LTD., para que, dentro del proceso de reasentamiento a comunidades, dé cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1. Incluir dentro de los procesos de reasentamiento y/o negociación directa, la parcelación El Prado y las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.1. Realizar el proceso de reasentamiento de la población de Plan Bonito en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que defina la metodología y la proporción en la que cada uno de los concesionarios mineros deberá dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo. 1.2. Realizar el reasentamiento en un período no mayor a dos años (2) años, contado a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, de las comunidades restantes (Parcelación El Prado, El Hatillo y Boquerón), de acuerdo a un orden de prioridad previamente establecido según su nivel de detrimento ambiental, atribuible al desarrollo de la actividad minera. 1.3. Antes del inicio de la explotación de carbón deberá iniciar el proceso de reasentamiento, reubicación y/o negociación directa con la parcelación y el caserío de El Platanal y con la totalidad de los predios que se encuentren dentro del área de influencia puntual. 1.4. El programa de reasentamiento deberá contemplar como mínimo la reposición del hábitat y el usufructo del territorio para todas las personas, familias, grupos o unidades culturales, cuya movilización obligue a abandonar su sitio de trabajo, de vivienda o ambos. De igual forma éste se fundamentará en el conocimiento y respeto de las estrategias adaptativas que poseen las comunidades, planteando la ejecución de alternativas requeridas para el control y administración de los recursos y la satisfacción estable de las necesidades básicas en el nuevo hábitat. Dicho plan de reasentamiento deberá estar armonizado con los planes de desarrollo local, municipal y regional pertinentes…” Dicho interviniente expuso “que si bien la empresa solicitó previamente al inicio de la obra minera la respectiva licencia”, tanto la sociedad demandada, como los Ministerios de Minas y Ambiente, “no se preocuparon por las circunstancias especiales relacionadas con la población que se encuentra de tiempo atrás, es decir, desconocieron que esa zona que hoy es minera, estuviese ocupada por una población como la que hoy reclama protección”[43]. Aseveró que la actividad minera adelantada en dicha zona por la empresa accionada, “es grave y de enormes impactos ambientales por cuanto existen graves alteraciones del aire con material particulado que supera los niveles máximos permitidos conforme lo ha indicado CORPOCESAR, y del mismo modo, deterioro del componente socio-económico pues las comunidades allí presentes están siendo gravemente afectadas en su vida, salud, trabajo, tranquilidad, etc… es de una magnitud tal que de acuerdo con lo que dice” la referida corporación autónoma regional, existen “grandes cantidades de partículas minerales de carbón PM10, las cuales producen afectaciones negativas en el sistema respiratorio”[44]. Resaltó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene conocimiento de la problemática ambiental en el área de influencia del proyecto, pues “en su última Resolución N° 970 de mayo 20 de 2010, y no solamente en ésta sino en otras más, en donde señala con un informe técnico elaborado sólo hasta diciembre de 2009, que existe grave alteración ambiental en la zona y por dicha causa se debe realizar la reubicación de las personas que se encuentran viviendo alrededor de las minas (ni siquiera sabe el Ministerio cuántas son, porque no le preocupa hacer el censo)”[45]. Indicó que “el informe que dice tener el Ministerio de Ambiente está atrasado en más de cinco meses frente a los informes que indica CORPOCESAR, autoridad regional ambiental quien ha realizado constantes monitoreos… desde julio de 2007 hasta abril de 2010, cuyos informes permanentes, continuos, eficaces y precisos informan que el material particulado existe en la zona de Plan Bonito, el Hatillo, Boquerón y La Aurora, generado por la explotación, extracción y transporte del referido mineral por parte de las empresas concesionadas, lo considera como peligroso para la salud humana… señala además que para los corregimientos y veredas… donde viven mis representantes… los niveles de PM10 superan las 300 y 500 macropartículas, especialmente en los tres primeros meses del año 2010”[46]. Agregó que los informes de Corpocesar señalan que el “material particulado ha llegado inclusive hasta los 800 m3 de concentración de microrganismos de material particulado del carbón, lo cual conforme a lo dicho por la corporación Corpocesar es peligroso para la salud humana”[47]. El interviniente aportó unas gráficas donde se muestra la concentración en microgramos/m3 PM10 y en PST, en las zonas presuntamente afectadas por la empresa carbonífera: PM10: Localidad Monitor Abr-09 Oct-09 Dic-09 Ene-09 Feb-10 Mar-10 Abr-10 Últimos días de abr. 10 Plan Bonito ZM7 229,7 225,6 284,8 279,4 162,9 312,5 170,9 47,3 El Hatillo ZM13 Nr 51,3 Nr 128,5 135 130,2 70,4 20,4 Boquerón ZM6 Nr Nr 85,9 113,7 115 125,5 74,6 36,8 Aurora ZM5 68.3 44,7 85,9 98,2 102,5 93,7 99,4 10,8 PST: Localidad Monitor Abr-09 Oct-09 Dic-09 Ene-09 Feb-10 Mar-10 Abr-10 Últimos días de abr. 10 Plan Bonito ZM7 558,6 551,4 616,9 673,6 357,2 800,3 290,3 92 El Hatillo ZM13 173,3 133,6 191,3 307,3 285,7 268,3 211,9 0 Boquerón ZM6 193,7 148,5 168,8 212,5 273 163,3 148,4 74,5 Aurora ZM5 138,6 67,4 323 236,2 179,2 96,9 94,3 27,9 En consecuencia, adujo que en esas gráficas se observa que la accionada no cumple con el Plan de Manejo Ambiental sobre las emisiones atmosféricas y no se ha socializado el problema ambiental con la colectividad, “ni nada que le permita a mis representados y a toda la comunidad efectuar acciones de contingencia que eviten resultados dañinos… para este último propósito, difiere su responsabilidad administrativa de censar a la población afectada, a la empresa cuestionada antes citada, tal como así lo indica la Resolución 970 de mayo 20 de 2010, donde curiosamente permite la creación de una fiducia mercantil para que a través de ella se realice el reasentamiento de la población perjudicada (reconoce que existe)”[48]. Dicha Resolución 970 de 2010 “busca solucionar un problema ambiental que reconoce existir el Ministerio de Ambiente, olvida en la Resolución que la protección de los derechos fundamentales es inmediata, no sometida a condicionamientos ni a existencia de patrimonios autónomos; que lo último que puede ocurrir con tal figura jurídica es la burla de los derechos de mis representados”[49]. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la empresa Drummond Ltd., ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano del señor Orlando José Morales Ramos, su cónyuge y sus once hijos, por las emanaciones y residuos que provienen de la explotación de carbón en la mina “Pribbenow”, corregimiento La Loma, municipio El Paso, Cesar, cercana a la finca “Los Cerros”, donde residen. Tercero. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico para amparar derechos e intereses generales, entre los cuales está el goce de un ambiente sano, de acuerdo a lo estatuido en la preceptiva vigente (cfr. arts. 86 y 88 Const. y 6-3 D. 2591 de 1991). 3.2. Efectivamente, la Constitución prevé en el artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados mediante acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero, derivado de la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior, “… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo…”, que de suyo valida que la acción pueda también dirigirse contra un particular, como en el presente caso, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela[50]: “1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. 2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. 3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. 4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” Todo ello es claro, en la medida en que la afectación general también se particularice en conculcaciones fundamentales individualizables. Cuarta. El derecho a un ambiente sano. 4.1. A partir de la carta política de 1991, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que de constataciones en derecho comparado[51], la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado ese carácter ecológico de la carta política, dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros[52], que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. En la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería,[53] señaló esta corporación: “… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. … … … La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” Respecto de la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, el citado fallo también indicó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8° Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina[54], a manera de derechos colectivos[55], las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible[56]; y (iv) la función ecológica de la propiedad[57]. 4.2. Respecto de los deberes impuestos al Estado, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado[58]: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.” De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno sano y el deber de velar por su conservación. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados. 4.3. Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible[59], en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución[60]. Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación mesurada de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares. En resumen, la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”[61]. Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas[62] y otras garantías individuales[63], entre otros. Quinto. Vulneración o amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la contaminación ambiental y, específicamente, por la emisión de partículas de carbón. 5.1. Los derechos del ser humano a la salud y a la indemnidad, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan contra el ambiente sano, particularmente cuando se altera la calidad de elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud de la relación inmanente entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda. Así lo ha señalado esta Corte[64]: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son. Cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y mediata.” 5.2. Igualmente, el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con la intimidad de las personas (art. 15 Const.), de manera que la lesión del primero puede redundar contra el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación de las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en el interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado esta corporación[65]: “Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como ‘el no ser molestado’ o ‘el estar a cubierto de injerencias arbitrarias’, trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia....

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