T-154-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-154/12
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION
DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de
derechos fundamentales o perjuicio irremediable
La Corte Constitucional ha estimado que la acción de
tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido
particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe
en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión
provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca. Sin
embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos
fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de
tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos.
ACCION DE TUTELA-Vulneración al mínimo vital del actor por retirarlo del servicio como
docente al cumplir la edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido
la pensión de jubilación
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DEL CHOCO-Orden de reintegro a docente discapacitado despedido
por edad de retiro forzoso sin asegurarse su inclusión en nómina de pensionado
Referencia: expediente T-3235947
Acción de tutela instaurada por Julián
Ismaín Palacios Copete contra la Universidad Tecnológica del Chocó.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dos (2 ) marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de revisión dictados en los
asuntos de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
Actuando
mediante apoderado especial, el señor Julián Ismaín Palacios Copete promovió
acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la
salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer
profesión u oficio, presuntamente amenazados o vulnerados por la Universidad
Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba”. Los hechos, base de la
demanda son los siguientes:
1.
Hechos
El
señor Julián Ismaín Palacios Copete nació el 29 de mayo de 1945 en el
corregimiento de Paimadó, Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó, razón
por la cual a la fecha de interponer la tutela contaba con 66 años de edad.
Según
certificado laboral adjunto a la demanda, está vinculado a la Universidad
Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba” como profesor de planta y tiempo
completo desde el 1º de agosto de 1979, en virtud de lo cual reúne los
requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, incluso sin sumarse el
tiempo laborado y cotizado por prestar sus servicios en otras instituciones
antes de ser vinculados por el ente accionado.
Mediante
Acuerdo N° 065 del 1998, le fue otorgada por la Universidad una comisión de
estudios para adelantar un doctorado en matemática y física en la universidad
del Valle en convenio con la Universidad de Chalmers en Suecia por un término
de tres años, término que fue prorrogado por un año y tres meses más en virtud
del acuerdo N° 0009 de 2003.
Para
efectos de otorgarle la comisión de estudios, suscribieron las partes el
contrato N° 0001 del 14 de enero de 1999 y otro en el año 2003, en los cuales
se convino que una vez terminados los estudios de doctorado y el término de la
comisión, el comisionado debía permanecer prestando sus servicios a la
universidad por el doble de tiempo que durara la comisión de estudios. Ello sin
perjuicio de que esto estaba también consignado en igual sentido en el Acuerdo
057 del año 1997 o estatuto del profesorado docente de la UTCH, el cual
aplicaba para la fecha en que se le concediera la comisión al accionante.
Señala,
que sin detrimento de lo anterior, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996
prescribe lo siguiente: "sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de
1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a
disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o
continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La
asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido
la terminación de sus servicios en dichas Instituciones". Este precepto
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-584
de 1997.
Indica
la demanda que el accionante padece una merma en su salud traducida médicamente
a una distonía orolingual facial que le produce una limitación para
darse a entender claramente de manera verbal, “pero que en nada obsta para
que este ejerza cabal y satisfactoriamente sus funciones y obligaciones como
profesor, habida consideración que puede y sabe darse a entender por cualquier
otro medio sea escrito, electrónico o telegráfico.”
Anota
el apoderado del accionante, que el señor Palacios Copete ejerció por mucho
tiempo de manera “impoluta y sobresaliente” el servicio de docencia como
catedrático en el área de matemáticas y físicas al punto de que nunca se ha
visto inmerso en investigación disciplinaria, penal o administrativa de ninguna
índole, por el contrario, siempre fue objeto de admiración y respeto de sus
colegas, estudiantes y superiores por su buen desempeño y alta calificación. No
obstante tras el percance en su salud “de manera entendible a partir de
cierta fecha le fueron asignadas funciones solamente dentro del plano
investigativo y científico entre las cuales va sumergida la de tutorar,
revisar, aprobar o improbar trabajo de grados de estudiantes de pregrado y
posgrado en el área de matemáticas y física de dicha institución de educación
superior, función que también la ha cumplido de manera impecable.”
Dice
la demanda que pese a haber reunido los requisitos de ley para la pensión de
jubilación aún no ha sido notificado del reconocimiento de la misma, ni de la
inclusión en nómina para efectos de sus mesadas pensionales por la Nueva EPS,
ente donde culminó su cotización.
Afirma
el accionante, que enterada en suficiencia la Universidad Tecnológica del Chocó
de las anteriores circunstancias, “injustificadamente resolvió retirar al
actor del servicio a través de la Resolución Número 1192 del 31 de marzo del
2011, motivada en que había cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años
conforme con lo dispuesto para el efecto por los artículos 31 y 68 del Decreto
2267 de 1979 y en virtud de que había solicitado voluntariamente el
reconocimiento de pensión al ISS, hoy Nueva EPS, pretermitiendo la autorización
que debió solicitar al Ministerio de Protección Social para lo pertinente.”
Contra
la citada resolución el actor interpuso el recurso de reposición el cual fue
resuelto por la Resolución Número 100-74 del 25 de abril del 2011 confirmando
la decisión inicial, y en consecuencia, ordenó separarlo del cargo a partir del
1º de julio de 2011.
2. Fundamentos jurídicos y solicitud de la tutela
Considera
el apoderado judicial que a su representado se le vulneran los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la
salud, al libre desarrollo de la personalidad, y a la libertad de ejercer
profesión u oficio.
En
tal virtud, pide que (i) se ordene a la Universidad accionada que en un término
perentorio de 48 horas deje sin efectos y por consiguiente suspenda la aplicación
de los actos administrativos No. 1192 del 31 de marzo del 2011 y 100-74 del 25
de abril del 2011; (ii) que respecto del retiro forzoso aplique el artículo 19
de la Ley 344 de 1996 que reconoce un régimen excepcional de los docentes
universitarios cuya constitucionalidad fue declarada mediante sentencia C-584
de 1997 e inaplique los artículos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979 los cuales
establecen como edad de retiro forzoso 65 años para los que se encuentran
dentro del régimen general o común; (iii) como consecuencia de las anteriores
declaraciones se ordene el reintegro del señor Palacios Copete en el cargo que
se desempeñaba o a uno equivalente con reconocimiento de todos los sueldos,
primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se
causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con
los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del
servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado a éste.
3. Pruebas allegadas al
expediente
Con
el escrito de tutela, se aportaron los siguientes documentos relevantes:
§ Poder para actuar (Fl. 12).
§ Copia simple de registro civil de nacimiento de Julián
Ismain Palacios Copete (Fl. 13).
§ Copia simple de cédula de ciudadanía de Julián Ismain
Palacios Copete (Fl. 14).
§ Copia simple de la Resolución N° 1192 del 7 de abril
de 2011/ por medio del cual se desvincula a un trabajador por
reconocimiento de pensión y copia simple de acta de notificación (Fls. 14-15).
§ Copia de respuesta a derecho de petición (Fls. 16-17).
§ Copia de recurso de reposición (Fls. 18-19).
§ Copia del Acuerdo N° 0065 de 1 de diciembre de 1998,
por medio del cual se concede una comisión de estudio (Fl. 20).
§ Copia del Acuerdo por medio del cual se prorroga una
comisión de estudio (Fl. 21).
§ Copia de contrato de comisión de estudio (Fls. 22-24),
§ Copia de carta de estar a disposición de la
Universidad por parte del profesor Ismaín Palacios Copete (Fl. 25).
§ Copia de constancia de servicios del profesor Ismain
Palacios Copete (FI. 26).
§ Copia de carnet de salud al ISS, hoy Nueva EPS (FI.
27).
§ Copia de historia clínica (Fis. 28-44).
§ Copia de sentencia N° 03 de 5 de febrero de 2008 (Fis.
45-51).
§ Copia de diploma de Doctor en Ciencias Físicas
conferido a Julián Ismaín Palacios Copete (FI. 52).
§ Copia de acta de grado de Julián Ismain Palacios
Copete (FI. 53).
§ Copia de escrito presentado con reconocimiento de
firma ante notario (FI. 54).
4.Intervención
de la entidad accionada
La
autoridad accionada rindió el informe en el plazo concedido por el Juzgado de
instancia. Solicitó despachar desfavorablemente todas las pretensiones del
accionante por existir otros mecanismos de defensa judicial que la hacen
improcedente.
Expresa
que no existe violación a los derechos del actor porque el retiro del servicio
se realizó por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. Manifiesta que
la parte demandante "cuenta con una pensión reconocida por el Instituto
de Seguros Sociales lo cual le garantiza los ingresos que requiera para su
congrua subsistencia."
5.
Sentencia de primera instancia
Las
sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de
Quibdó concede la tutela tras considerar que (i) la causal de retiro por
obtención del derecho a la pensión se ajusta a la Constitución Política,
siempre que no exista solución de continuidad entre el retiro y el
reconocimiento y goce efectivo de la pensión de vejez del interesado o
afectado, lo que solo se produce con su inclusión en la nómina de pensionados
de la caja de previsión social correspondiente. La solidaridad social, el
mínimo vital y el principio de efectividad de los derechos constitucionales son
el fundamento normativo de esa condición y (ii) en el presente caso, se
evidencia la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave, en la medida
en que existe una certeza razonable sobre la ocurrencia de la vulneración del
mínimo vital del tutelante, dadas las dificultades económicas para cubrir sus
necesidades básicas de salud, siendo el mínimo vital un bien especialmente
protegido por la Constitución y que en este caso resulta altamente
significativo para el accionante y su familia.
6.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó consideró, que la solicitud del
peticionario es improcedente dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo de la
tutela y en consonancia con ello, revocó el fallo del a quo. Indicó
que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los
actos administrativos proferidos por la entidad accionada, donde si lo
considera, puede solicitar la suspensión provisional de los mismos. Añadió que
los presupuestos del perjuicio irremediable no se encuentran cumplidos en este
caso pues no se evidencia en manera alguna que la situación de desvinculación
del actor conlleve a una protección inmediata por vía de tutela, que imponga
medidas de carácter transitorio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
2. Problema jurídico
Debe
resolver la Corte si se violan los derechos fundamentales de un docente que
padece de algún grado de discapacidad y que es retirado del servicio ante el reconocimiento
de una pensión de vejez, sin que para la fecha de la tutela se hubiere
notificado aún su inclusión en la nómina de pensionados.
Los
problemas jurídicos derivados que debe resolver la Sala se concentran en
verificar (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para
obtener el reintegro de servidores públicos a sus cargos; (ii) los alcances de
la jurisprudencia constitucional en torno al retiro del servicio al cumplirse
la edad de retiro forzoso y (iii) constatar bajo los supuestos fácticos traídos
al caso, si se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo y mínimo vital
del accionante.
3. La edad de retiro forzoso como causal de
desvinculación de servidores del Estado
La
edad de retiro forzoso es el criterio utilizado por la Universidad Tecnológica
del Chocó para soportar el retiro del accionante y por ello, se recuerda el
cuerpo de doctrina que la Corte ha elaborado al respecto:
En
efecto, frente a la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de
desvinculación de servidores públicos, la Corte ha manifestado lo siguiente:
“Siempre y cuando la misma responda a criterios
objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional
a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad
de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una
determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el
legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y
el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como
trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de
esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el
artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno,
es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la
economía con la finalidad de “dar pleno empleo a los recursos humanos"
(C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad
de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye
una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso
escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los
ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades.”[1]
En esta misma sentencia, en la que se declaró la
exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, la Corte sostuvo:
“es razonable que exista una regla general, pero
no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como
cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación
de los cargos públicos.”[2]
De igual manera, en lo pertinente al
retiro de los servidores públicos por motivo del cumplimiento de la edad de
retiro forzoso el Decreto 1950 de 1973
por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras
normas sobre administración del personal civil dispuso lo siguiente:
“Artículo 122º.- La edad de sesenta y cinco (65) años constituye
impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados
en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968,
adicionado por el 3074 del mismo año.”
“Artículo 124º.- Al
empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una
pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad
correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro
de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la
correspondiente pensión.
Si
el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el
retiro y el empleado cesará en sus funciones.”
Para la Corte la restricción impuesta por el
cumplimiento de la edad de retiro para que los empleados públicos continúen
prestando el servicio se ve “compensada por el derecho que adquieren al
disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las
garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia
que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46),”[3] lo cual garantiza
la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los antiguos
trabajadores.
Sin
embargo, como se analizará a espacio en el tema siguiente, la Corte ha dicho
en sentencias relativamente recientes, T-012 y T- 865 de 2009 y T- 487 de 2010
que el sólo hecho de la declaratoria de insubsistencia que desvincula del
servicio a un trabajador público que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no
implica que surja automáticamente su derecho a la pensión, ya que el
reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de
edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen al cual se
encuentre afiliado; y la verificación del cumplimiento de los mismos demora en
el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, atendiendo a que los
empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas
de Previsión Social, de lo contrario el reconocimiento y pago de la pensión
puede demorarse considerablemente.
4. Procedencia excepcional de la tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto. El reintegro de servidores
públicos. Precedentes del caso analizado
La Corte Constitucional ha estimado que la acción de
tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido
particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe
en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión
provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.
Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos
cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de
un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección
urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas
decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente:
“la
Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos
como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en
estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto
administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no
se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Así entonces, por regla general, la acción de tutela
es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos,
toda vez que para controvertir los actos por medio de los cuales la
administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera si se
estuvieran desconociendo los derechos a la estabilidad laboral de un
trabajador oficial, el juez natural llamado al conocimiento del litigio sería
el juez laboral, lo cual desplaza la acción de tutela dado su carácter
residual y subsidiario.
No obstante, la Corporación ha admitido la
procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro
de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando
en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se
evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos
eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporcione una
protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. En efecto,
con respecto a este tópico, la Corte ha precisado:
“como regla general, la acción de tutela es
improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el
ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz
que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte
ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede
resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos
fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.”[4]
En punto al reintegro de funcionarios públicos que han
sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso, la
Corte ha utilizado los siguientes argumentos para justificar sus decisiones i)
que en este tipo de casos se presenta una vulneración del derecho fundamental
al mínimo vital del funcionario, ii) que el no reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación del accionante obedece a una conducta negligente de la
entidad demandada, iii) y a que el actor es un sujeto de especial protección
constitucional, motivo por el cual merece protección reforzada del Estado. En
consecuencia, en todos los precedentes que se relacionan a continuación, se ha
concluido que una aplicación literal y escueta de la causal de retiro forzoso
se ha utilizado sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen
ese instituto.
En efecto, dichos postulados se observaron desde la
sentencia T-012 de 2009, cuando la Corte indicó:
“Así, dimensionada la situación del accionante de
manera integral, estima la Sala que la administración pública, vista en su
conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos. Por una
parte, incumpliendo las normas en la materia, guarda silencio por un periodo
superior a un año con respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de
jubilación elevada por el actor. Por otra parte, la administración procede a la
desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación
objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la
edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus circunstancias particulares,
como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus
necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión
que había presentado, privándolo con ese proceder, desproporcionado e
injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita
proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho
fundamental al mínimo vital.
Por lo anterior concluye esta Corporación que la
Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental del accionante
al mínimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de
retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una valoración de sus
circunstancias particulares que consultara y garantizara la protección de sus
derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante había
presentado una solicitud de pensión que estaba pendiente de decidirse de fondo
por la entidad de prestación social correspondiente.”
La sentencia T- 865 de 2009 reiteró un criterio
semejante:
“Por otra parte, la administración procede a la
desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación
literal de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la
edad de 65 años, sin hacer una valoración conforme a los mandatos constitucionales
de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su
salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) el hecho de que el
reconocimiento de la pensión del actor se vería truncada por la mora en el pago
de los aportes a la seguridad social, hecho imputable a la entidad de salud,
privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la
posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y
la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo
vital.”
La sentencia T-007 de 2010 señaló lo siguiente para
un caso de iguales supuestos:
“Por esta razón, para esta Sala, retirar a una persona
de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar,
como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión
de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal
como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma
vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en
forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.”[5]
Finalmente la
sentencia T- 487 de 2010 en donde igualmente se cuestionaba el proceder de la
Fiscalía General de la Nación ante un caso de desvinculación por retiro
forzoso, la Corte sostuvo:
“A juicio de esta Sala de Revisión, la Fiscalía
General de la Nación, antes que desvincular del cargo al señor Cano Díaz, ha
debido en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la
historia laboral, y en segundo lugar, debió requerir al Instituto de los
Seguros Sociales y colaborar a César Ernesto Cano en el propósito de que
resolvieran de manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de
pensión de jubilación.
La Fiscalía tenía conocimiento de que el señor Cano se
encontraba realizando el trámite para el reconocimiento de su pensión de
jubilación pues este se lo había informado desde el 28 de mayo de 2008, e
incluso, por medio de la comunicación surtida el 22 de enero 2009 él había
mostrado su conformidad con la idea de retirarse de la institución en el mes de
abril de ese año, esperando que “haya llegado respuesta positiva a mi
requerimiento de corregir el faltante de semanas cotizadas para los años 2003 y
2004”. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación por medio de
su Dirección Seccional Administrativa y Financiera procedió a retirarlo de su
cargo, mediante Resolución N° 1547, a partir del 1 de septiembre de 2009.”
La
doctrina descrita en los casos referidos se aplicará a la tutela revisada, en
el análisis que sigue.
5.
Caso concreto
El
señor Julián Ismain Palacios Copete, mediante apoderado especial, promovió
acción de tutela contra la Universidad Tecnológica del Chocó, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y justas, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la
personalidad, y a la libertad de ejercer profesión u oficio, como consecuencia
de su retiro estatal docente. La Universidad Tecnológica del Chocó, ente
educativo de carácter público, estima que no ha transgredido ningún derecho
fundamental al actor, porque a éste se le desvinculó por haber sido reconocida
una pensión de jubilación que le garantiza su subsistencia, por lo que pide al
juzgado se abstenga de conceder la tutela.
Las
siguientes circunstancias están probadas en el expediente:
1.Que
el señor Julián Ismain Palacios Copete nació el 29 de mayo de 1945, y tiene
actualmente 66 años de edad, según la copia del registro civil de nacimiento y
cédula de ciudadanía visibles a folios 13 y 14 de cuaderno principal.
2.Ingresó
a la Universidad Tecnológica del Chocó como docente de tiempo completo de
planta desde el 1º de agosto de 1979, y devengaba a 29 de junio de 2011, una
asignación mensual de $5.876,192, según constancia visible a folio 26 del
cuaderno principal..
3.
Está afiliado a pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), según carnet
visible a folio 27 de cuaderno principal.
4.
El señor Julián Ismain Palacios Copete padece de disfonía hace 11 años, que le
produce alteraciones en la producción de la voz, que al hablar se activa
contracciones en cara que compromete ojos, boca y cuello, interfiere en
actividades como hablar en público, y se encuentra en tratamiento médico
especializado por neurología, según se observa de los documentos de la historia
clínica visibles entre folios 28 a 44 del cuaderno principal. El accionante
allega en sede de revisión la prueba del dictamen N0-70280911 rendido por la
Junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, de fecha 21
de septiembre de 2011 en donde califica al señor Palacios Copete con pérdida de
capacidad laboral del 31 % con ocasión al padecimiento de una distonía
bucofacial idiopática.
5.
El señor Julián Ismain Palacios Copete recibió el título de Doctor en Ciencias
Físicas de la Universidad del Valle, según se acredita con el diploma y acta de
grado visibles entre folios 52 a 53 del cuaderno principal.
6.
La fuente de donde deriva el sustento del señor Palacios Copete es el salario
que recibe como docente universitario.
7.
El señor Julián Ismain Palacios Copete no se le asigna carga académica desde el
primer período de 2004 debido a que presenta un problema en las cuerdas vocales
que le impide hablar claramente, según lo indica el escrito de fecha 26 de
julio de 2011, suscrito por el Director del Programa de Matemáticas de la UTCH,
visible a folio 84 del cuaderno principal.
8.
Su relación laboral fue terminada alegando el cumplimiento de la edad de retiro
forzoso, pero luego de que el accionante puso en conocimiento su situación de
discapacidad.
9.
Las causas de la vinculación laboral docente subsisten, y el actor cumple
satisfactoriamente sus obligaciones.
10.
La Universidad Tecnológica del Chocó no aportó la prueba de la inclusión en
nómina de la pensión reconocida al profesor Copete Palacios.
11.
No existe prueba dentro del expediente indicativa de que el profesor Copete este
impedido para ejercer su actividad docente, pues no hay dictamen técnico que
señale la pérdida de capacidad laboral en grado tal que evidencie una invalidez
al demandante que le impida ejercer la docencia por otros medios diferentes al
oral, como el escrito por ejemplo, ni se prueba la inclusión en la nómina de
pensionados del ISS a favor del tutelante.
En
punto a lo expuesto, la Sala considera lo siguiente:
De
los hechos relatados por el accionante a lo largo del proceso, y que no fueron
desvirtuados por la entidad demandada, se observa que ante la falta de su
salario y sin la pensión efectivamente pagada, afronta una precaria situación
psicológica y económica, dada su condición actual de desempleado, la
imposibilidad de trabajar por la avanzada edad, la discapacidad derivada de
su estado de salud y la carencia de recursos económicos para sufragar los
aportes en salud para continuar con la asistencia médica especializada que
requiere.
Es
evidente que la institución accionada al aplicar la norma de la edad de
retiro forzoso al accionante, afectó derechos de rango fundamental,
como mínimo vital, seguridad social y trabajo. Para el caso particular se
observa que el señor Ismaín Palacios es un sujeto de especial protección por
razón de su edad, 66 años, que trabajó al servicio de la Universidad del Chocó desde
el año 1979, y que mediante Resolución Número 1192 del 31 de marzo del 2011
fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. No
obstante, considera esta Sala que a pesar de estar habilitada la institución
educativa para proceder a la aplicación de la normatividad pertinente a los
servidores públicos con el fin de garantizar el acceso al empleo público a
todos los ciudadanos que tienen la expectativa de ejercerlo y, teniendo la
claridad de que la función pública no es propia de una persona en particular
sino que subsiste independientemente de quien la ejerza en aras de salvaguardar
fines superiores y generales dentro del Estado, considera la Corte que hubo una
omisión por parte de la Universidad al desvincular al accionante del servicio
sin analizar las circunstancias en las que acontecía dicho retiro lo cual
devino en una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas.
Observa
claramente la Sala, que la Universidad accionada procedió a hacer efectiva la
decisión del retiro forzoso sin que la situación particular del accionante
hubiese estado definida y se apreciara conforme a los dictados y principios
constitucionales, ocasionándole de contera un perjuicio grave, en tanto dejó
de percibir el único ingreso que servía de sustento a su familia. Si bien, la Empresa expuso como el motivo del retiro
del servicio del peticionario la causal de haber llegado a la edad de retiro
forzoso debió prever de igual forma el impacto que dicha decisión produciría en
sus condiciones de vida digna, pues era el único medio de subsistencia que tenía.
En
efecto, da cuenta el material probatorio de que el salario nominal que percibe
el accionante, cuya suma es de $5'876.192 representa el único ingreso con el
cual cuenta para su manutención personal, familiar y para solventar su
enfermedad. Discriminadamente se presenta una aproximación de sus gastos así:
Concepto
Valor
Servicios Públicos Quibdó-
Cali
$1.000.000
Alimentación y varios
Quibdó-Cali
$1.200.000
Vestuario y Transportes y
casa
fami
$800.000
Contribución a Hijos y Nieto
$1.000.000
Crédito Bancario Banco de
Bogotá
$639.360
Total
$.4.639.390
En
el presente caso, se constata igualmente que se vulneró el derecho
fundamental a la seguridad social en salud, porque la consecuencia del retiro
del servicio estatal docente por haber sido pensionado sin estar incluido en
nómina es la consiguiente suspensión del pago de aportes en salud, y la
interrupción del tratamiento médico especializado que recibe actualmente el
actor para la recuperación de su estado de salud, evento que amenaza, de
contera, su derecho fundamental a la salud. Asimismo, puesto que en el presente
caso la desvinculación del actor se refleja en el retiro de la profesión de
docente, la universidad accionada ha lesionado también el derecho fundamental
al trabajo en condiciones dignas y justas -estabilidad laboral reforzada-
(Arts. 25 y 53 de la Constitución de 1991).
Como
quedó anotado en la parte considerativa de esta sentencia siguiendo precedentes
a este caso, la Institución educativa, antes de proceder a la aplicación
objetiva de la disposición relativa a la edad de retiro forzoso, debió asegurarse
de que el señor Palacios Copete gozaba efectivamente de su pensión e inclusión
en nómina en aras de asegurarle su remuneración vital.
Se
reitera entonces, entre otras, la sentencia T-007 de 2010 en donde se dispuso
que “retirar a una persona de su
puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar,
como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión
de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal
como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma
vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en
forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.”[6] Se concluye entonces, que la existencia en el caso
objeto de estudio de un perjuicio cierto, inminente, grave y que requiere de
medidas urgentes para prevenir la ocurrencia de un daño jurídico irreparable,
hace procedente la acción de tutela interpuesta.
En
este caso, es de suma importancia precisar que la protección solicitada por el
accionante se mueve en dos escenarios: (i) el de la aplicación de la norma de
la edad de retiro forzoso pese a que aún no percibe su pensión y (ii) que
la desvinculación se produce a pesar de ser una persona en debilidad manifiesta
dada su demostrada discapacidad. La decisión de esta Sala girará en torno a
estas dos especificaciones en tanto se protege a una persona de la tercera edad
que no tiene medios de subsistencia actuales y a una persona discapacitada que
gozaba de una protección reforzada, ambas situaciones generadoras del derecho
a ser ubicado nuevamente en la institución académica en los términos que
dispondrá la parte resolutiva de esta decisión.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar CONFIRMAR la
providencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, fallo de primera
instancia, en tanto tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana,
a la igualdad, a la seguridad social en salud, al trabajo en condiciones dignas
y justas, y al mínimo vital a favor del señor Julián Ismain Palacios Copete.
SEGUNDO.-
Declarar la nulidad de las Resoluciones 1192 del 31 de marzo del 2011 y 100-74
del 25 de abril de 2011, en consecuencia, reintegrar al accionante a una labor
compatible con sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su estado de
salud y las recomendaciones del médico tratante; iniciar y culminar las
gestiones administrativas, financieras y presupuestales para satisfacer el pago
de los salarios y prestaciones sociales causados durante la interrupción de la
relación laboral y abstenerse de retirar del servicio al señor Palacios Copete
hasta tanto no sea notificado del acto de inclusión en nómina por parte del
Instituto de Seguros Sociales, o la entidad responsable de pagar sus mesadas
pensionales.
TERCERO.- Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2951 de 1991, para los efectos allí contemplados.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Ver
Sentencia C-531 de 1995
[2] Ver Sentencia C-351 de 1995.
[3] Ver sentencia C-563 de
1997.
[4] Ver la Sentencia T-016 de 2008
[5] En un
sentido semejante, ver la sentencia T-948 de 2009.
[6] En un
sentido semejante, ver la sentencia T-948 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.