T-154-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-154/11
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales
Cuando la única fuente de ingreso del trabajador es su
salario, y este no puede devengarse de forma ordinaria pues se encuentra
incapacitado bien sea por enfermedad general o por enfermedad profesional, la
Corte ha establecido que debe presumirse que la ausencia del pago oportuno de
las incapacidades vulnera el mínimo vital y, por tanto, es procedente la acción
de tutela.
ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por enfermedad común
Referencia.:
expediente T-2.853.844
Acción de tutela instaurada por Wilmar Evelio
Contreras Alzate contra EPS Comfenalco Antioquia.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
DC., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Penal
Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Wilmar Evelio Contreras Alzate,
por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra la EPS Comfenalco
Antioquia, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la salud, con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
1.1.
Relata que el 30 de marzo de 2010
sufrió una luxación de articulación acromioclavicular grado 2.
1.2.
Señala que fue atendido por los
médicos adscritos a la EPS accionada, quienes le dieron incapacidades continuas
durante 42 días, contados entre el 30 de marzo y el 14 de mayo de 2010.
1.3.
Manifiesta que la EPS se negó a
autorizar las incapacidades pues Serpuntual E.U, empresa para la cual labora,
pagó los aportes de los últimos cuatro meses anteriores a la primera
incapacidad fuera del término oportuno.
1.4.
A su juicio, esta conducta
vulnera su derecho al mínimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita
al juez de tutela que se ordene a la EPS al pago de las incapacidades.
2.
La demanda de tutela fue admitida
el 27 de agosto de 2010.
Intervención de
la parte demandada.
3.
Carlos Alberto Vanegas, actuando
como apoderado de Comfenalco Antioquia EPS, solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela. Argumentó que la solicitud del actor se
restringe al pago de prestaciones económicas y, por lo tanto, el escenario
adecuado para dirimirlas no es la acción de tutela. El carácter económico de la
solicitud se corrobora atendiendo al hecho de que quien está encargado del pago
de las incapacidades es el empleador, y que el actor actualmente se encuentra
laborando en condiciones normales. Con todo, manifestó que SERPUNTUAL S.A sí pagó
extemporáneamente los aportes a salud del accionante, entre los meses de
noviembre de 2009 y abril de 2010.
Del fallo
de tutela.
4.
Mediante sentencia proferida el 13
de septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con
Funciones de Control de Garantías declaró improcedente el amparo por dos
razones. La primera de ellas es que el actor cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial que es idóneo en la medida en que el actor se encuentra
actualmente vinculado laboralmente a SERPUNTUAL E.U y, por tanto, no se ve
afectado su mínimo vital. La segunda razón es que el actor dejó transcurrir
algo más de tres meses a partir de la última incapacidad, tiempo que, según su
parecer, excede el requisito de inmediatez.
De
la impugnación.
5.
La apoderada del actor interpuso
recurso de apelación en contra de la decisión del juez de primera instancia,
resaltando el hecho de que el mínimo vital del actor sí se vio vulnerado
durante los días de su incapacidad.
6.
Sin embargo, en auto del 23 de
septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con
Funciones de Control de Garantías declaró desierto el recurso puesto que fue
radicado extemporáneamente.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
7. Incapacidad otorgada por el doctor Juan Esteban
Vanegas González al accionante en el período comprendido entre el 30 y el 31 de
marzo de 2010, su prórroga extendida hasta el 14 de abril, y otra prórroga
otorgada hasta el 14 de mayo de 2010[1].
Actuaciones realizadas en el trámite de revisión.
8. La Sala Novena de Revisión ordenó vincular al
proceso de tutela a SERPUNTUAL E.U y le solicitó que informara a esta Corporación
si pagó el salario de Wilmar Evelio Contreras Alzate causado entre el 31 de
marzo y el 14 de mayo de 2010, aportando documentos que soporten su
aseveración.
9. En respuesta del 7 de marzo de 2011, Jaime Alberto Ramírez
Alzate, representante legal de SERPUNTUAL E.U, allegó a esta Corporación copia
de los comprobantes de pago quincenal del salario del accionante durante los
siguientes períodos: 01 de abril al 14 de abril de 2010; 15 de abril al 30 de
abril de 2010; y 01 de mayo al 15 de mayo de 2010.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho al
mínimo vital de un trabajador dependiente, cuando la EPS se niega a autorizar al
empleador el pago de las incapacidades prescritas al empleado por enfermedad
general.
Con
el fin de dar respuesta a este asunto, la
Sala reiterará las reglas jurisprudenciales definidas en lo relativo (i)
a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades
laborales, y (ii) el allanamiento a la mora de las Empresas Prestadoras
de Salud frente a la cancelación extemporánea de los aportes. Teniendo en
cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos,
conforme lo establecido por esta misma Corporación, motivará brevemente la
presente sentencia[2].
1.
Procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.
La Corte Constitucional ha
sido enfática al afirmar que, en principio, la acción de tutela no es
procedente para lograr el pago de acreencias de carácter laboral pues para ello
existen otros mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos
en los cuales se requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en
los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realización
del derecho al mínimo vital del trabajador.
En cuanto a
las incapacidades laborales, ha dicho la Corte que “estas sustituyen el
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada”[3]. En este sentido, ha
afirmado que su pago oportuno no solo constituye una garantía laboral sino que
protege el derecho a la salud del trabajador, quien puede dedicarse a su
recuperación sin preocuparse por la carencia de recursos económicos para
proveerse su propio sustento[4].
Por esta
razón, cuando la única fuente de ingreso del trabajador es su salario, y este
no puede devengarse de forma ordinaria pues se encuentra incapacitado bien sea por
enfermedad general o por enfermedad profesional, la Corte ha establecido que
debe presumirse que la ausencia del pago oportuno de las incapacidades vulnera
el mínimo vital y, por tanto, es procedente la acción de tutela[5].
2.
Allanamiento a la mora de la
EPS en el pago de las cotizaciones.
El artículo
206 de la Ley 100 de 1993 establece que son las Entidades Prestadoras de Salud
del régimen contributivo las encargadas de reconocer el pago de las
incapacidades por enfermedad general prescritas por los médicos a sus
afiliados. Sin embargo, para dar cumplimiento al artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo en lo referente al auxilio monetario por enfermedad no
profesional[6],
en la práctica, el empleador efectúa el pago de las incapacidades al empleado
y, luego de ello, solicita a la EPS el reembolso del valor de las
incapacidades.
El cobro que
pueden hacer los empleadores a la EPS se encuentra regulado en el artículo 21
del Decreto 1804 de 1999 que establece que:
“Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones
como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos
sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en
relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el
presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
causación del derecho. (…)”
2.
Sin embargo, la Corte ha indicado en numerosas
sentencias que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía o
incompleta las cotizaciones a salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo
requiere para que cumpla a cabalidad, ni rechaza el pago que realiza fuera del
término, se entenderá que se allanó la mora y, por tanto, la EPS se encuentra
obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador[7].
Tal como lo indicó la Corte en la sentencia T-177 de
1998, el allanamiento a la mora es una aplicación del principio de buena fe,
pues si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes y luego se autoriza la negación de la prestación económica al
trabajador, se estaría favorecimiento la propia negligencia de la empresa en el
cobro de la cotización y se desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente
se espera que genere el pago de los aportes[8].
Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el propósito de
proteger el derecho a la remuneración y el mínimo vital de los trabajadores[9]. En razón de
ello, la Corte ha ordenado el pago de las incapacidades laborales de los
trabajadores dependientes aun cuando el empleador haya efectuado el pago de los
aportes fuera del plazo establecido, siempre que la EPS se ha allanado a la
mora.
3.
El caso concreto
El presente caso tiene como origen la tutela
instaurada por Wilmar Evelio Contreras Alzate, quien solicitó el pago de las
incapacidades causadas entre el 30 de marzo y el 14 de mayo de 2010 por
enfermedad general, puesto que la EPS Comfenalco Antioquia le informó que no
autorizaría su pago debido a que el empleador efectuó tardíamente los aportes
durante los cuatro meses anteriores a la iniciación de la incapacidad. El juez
declaró improcedente la acción argumentando que que el actor dejó transcurrir demasiado tiempo para solicitar el amparo
desde el momento en que se generó la última incapacidad. A ello añadió que no se vulneró el
mínimo vital del accionante por cuanto el actor se encuentra trabajando
actualmente.
Para empezar, esta Sala considera que no le asiste
razón al juez al declarar improcedente por inmediatez la tutela sub examine.
La terminación de la última incapacidad concedida se dio el 14 de mayo de 2010
y el accionante instauró la tutela el 27 de agosto, es decir, que tardó tres
meses en solicitar el amparo constitucional. A juicio de la Sala, este término
es corto, y puede justificarse plenamente teniendo en cuenta el tiempo que pudo
tardar el accionante en solicitar la autorización de la última de las
incapacidades, y el proceso de asesoría legal que legítimamente decidió tomar
el actor. Así las cosas, la tutela fue instaurada en un plazo razonable y proporcionado.
Tampoco estima la Sala que asista razón al juez en
cuanto afirmó que el mínimo vital del actor no se ve afectado pues este se
encuentra actualmente trabajando, ya que el grado de afectación del mínimo
vital no puede determinarse teniendo en cuenta únicamente el vínculo laboral del
accionante. Precisamente atendiendo al hecho de que usualmente la subsistencia
de un trabajador depende de su salario, y que cuando se encuentra incapacitado
no recibe remuneración, es que la Corte ha declarado que debe presumirse que el
pago de las incapacidades laborales afecta el mínimo vital. Además, debe
tomarse en consideración que las dificultades para llevar una vida digna no
necesariamente son percibidas inmediatamente luego de que se deja de pagar una
incapacidad. Por el contrario, es usualmente en el corto plazo que la falta de
cancelación oportuna de estas empieza a generar una escasez económica que no
hubiera surgido de no ser por la conducta omisiva de las autoridades obligadas.
Pese a lo anterior, la Sala encuentra que durante el
tiempo en el cual estuvo incapacitado, el accionante recibió de forma completa
el auxilio monetario por enfermedad general que contempla el artículo 227 del
Código Sustantivo de Trabajo. El empleador Serpuntual S.A informó a esta
Corporación que aun cuando la EPS no ha reembolsado el valor de las
incapacidades, él pagó al accionante durante el mes de abril y la primera
quincena de mayo de 2010. Esta información fue corroborada por la Sala a partir
de los desprendibles de nómina generados durante el período de incapacidad.
Dado que el actor ha contando durante su enfermedad con
los recursos económicos que ordinariamente recibe para suplir las necesidades
básicas de su núcleo familiar, no es posible concluir que la falta de pago de
las incapacidades por parte de la EPS Comfenalco Antioquia haya significado el
desconocimiento de su derecho al mínimo vital y, solo por esta razón, considera
la Sala que la presente acción de tutela es improcedente.
Ahora bien, durante el trámite de revisión se logró
determinar que el empleador sí realizó los aportes a seguridad social del
accionante y que, aunque lo hizo de forma extemporánea en los meses
comprendidos entre noviembre de 2009 y
abril de 2010, la EPS Comfenalco Antioquia no rechazó los pagos ni requirió a
la entidad para que los efectuara oportunamente. Esta conducta omisiva de la
entidad accionada constituye un allanamiento en la mora en el pago y, por lo
tanto, no era una excusa válida para dejar de cumplir con la obligación de pago
contenida en el artículo 206 de la Ley 100, esta vez por vía de reembolso al
empleador, quien guardando la buena fe y procurando la garantía del mínimo
vital del trabajador, pagó el valor de las incapacidades a su empleado.
Conforme a lo anterior, esta Sala confirmará la decisión
del Juzgado Catorce Penal Municipal de
Medellín con Funciones de Control de Garantías, pero atendiendo solo al hecho
de que el empleador pagó a cabalidad el salario del actor durante su
incapacidad. Sin embargo, prevendrá a la EPS Comfenalco Antioquia para que, en
tanto que se ha allanado a la mora de Serpuntual S.A, no oponga el pago
extemporáneo del empleador como argumento para omitir el pago de las
incapacidades del accionante.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión de
declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Wilmar Evelio
Contreras Alzate, adoptada en la sentencia proferida el 13 de septiembre de
2010 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín con Funciones de
Control de Garantías, pero no por las razones expuestas en ese fallo, sino por
la inexistencia de vulneración al mínimo vital comprobada en la presente
providencia.
Segundo. PREVENIR
a la EPS Comfenalco Antioquia para que, en tanto que se ha allanado a la mora,
no oponga el pago extemporáneo de Serpuntual S.A como argumento para omitir el
pago de las incapacidades de Wilmar Evelio Contreras Alzate; tanto de aquellas
que ya fueron causadas, así como de las que puedan generarse en adelante.
Tercero.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Folios 13 al 15.
[2]
Así lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-535/10,
T-127/10, T-019/10, T-189/09, T-465A/06, T-1130/05, T-810/05, T-959/04,
T-054/02, T-396/99, y T-549/95.
[3] T-311/96.
[4] Ver T-418/08,
T-789/05, T-201/05, T-1059/04, T-855/04, T-413/04 y T-972/03.
[5]
T-468/10 y T-772/07.
[6]
Este artículo establece que: “En caso de incapacidad comprobada para
desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador
tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento
ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Al respecto, ver sentencia C-065/95.
[7]
Ver sentencias T-468/10, T-786/09, T-418/08,T-533/07, T-267/07, T-001/07, T-761/06
y T-094/06.
[8] Esta posición ha
sido reiterada en otras sentencias tales como T-418/08, T-483/07, T-466/07,
T-274/06 yT-094/06.
[9] Ver sentencias
T-786/09, T-789/05, T-1059/04, T-885/04, T-413/04, T-972/03, T-497/02, T-765/00
y T-177/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.