T-154-10
SENTENCIA T-154/10
Sentencia T-154/10
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Régimen especial en materia prestacional y
de salud
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
de afiliados
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial e
internacional
DISCAPACIDAD-Concepto amplio
DISCAPACIDAD-Definición normativa y precisa
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA
DISCAPACITADA MENTAL-Desafiliada
por la Dirección de Sanidad del Ejército por tener más de 18 años
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICIA-Desafiliación
de persona con invalidez mental permanente y absoluta fue lesiva de derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-2.439.341
Acción de Tutela instaurada por Luis
Francisco Carrillo Pabón en representación de su hija Sandra Marcela Carrillo
Ledesma, contra la Dirección Seccional de Salud de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil
diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside - Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, fechado el 18 de
septiembre de 2009, mediante el cual revoca el amparo solicitado por el señor
Luis Francisco Carrillo Pabón en representación de su hija Sandra Marcela
Carrillo, y que fuera concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
1. ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El peticionario solicita al juez de tutela, proteger
los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hija Sandra Marcela
Carrillo y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se le
preste la atención médica como se venía haciendo y se le suministren los
medicamentos que requiera su estado de discapacidad.
1.2
HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1 El señor Luis Francisco Carrillo Pabón es
padre de Sandra Marcela Carrillo, nacida el 9 de enero de 1989, quien presenta
retardo mental leve asociado a inestabilidad en la coordinación motora y de
personalidad, con pérdida laboral del 35.25%.
1.2.2 Su hija Sandra Marcela actualmente tiene
21 años pero su edad madurativa está diagnosticada en 8 años.
1.2.3 Manifiesta que es pensionado de la Policía
Nacional y que tenía como beneficiaria de los servicios de sanidad a su hija
Sandra Marcela.
1.2.4 Sostiene que la entidad accionada le
prestó los servicios a su hija hasta el mes de marzo de 2009, en razón a que
cumplió la mayoría de edad y hasta esa fecha se le extendió el período de
protección de salud.
1.2.5 Dice que la Policía Nacional manifiesta
que por ser su hija mayor de edad debe pagar los gastos médicos y las medicinas,
sin considerar los dictámenes realizado por los especialistas.
1.3
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia, Quindío, admitió la solicitud de tutela el día 30 de julio de 2009, y
requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional de
Armenia, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de
tutela.
1.4
CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe del Área de Sanidad Seccional Quindío pidió
denegar la acción de tutela, bajo el siguiente sustento:
1)
Manifestó que el señor
Luis Francisco Carrillo Pabón prestó los servicios en la Policía Nacional y
tenía como beneficiaria de los servicios de sanidad a su hija Sandra Marcela
Carrillo Ledesma, mayor de edad, a quien se le prestó el servicio hasta el mes
de marzo de 2009.
2)
Sostuvo que a Sandra
Marcela Carrillo Ledesma, como estudiante del centro de educación especial, se
le realizó una valoración el día 9 de febrero de 2009, encontrándose a una
paciente de 20 años de edad, con diagnóstico de retardo mental, que cursó hasta
quinto de primaria a la edad de 15 años, con antecedentes de esquizofrenia en
el padre, y que posteriormente fue vinculada a un centro de educación especial.
El examen físico presenta a “… una paciente en aparentes buenas condiciones
generales, alerta, bien arreglada, habla poco. No disgaglia, lee, escribe y
conoce los números, realiza operaciones aritméticas simples, alteraciones en
motricidad fina, realiza su higiene personal sin ayuda, coeficiente intelectual
59 VVAYF. Test Estático edad madurativa de 4 años 6 meses, concepto de
psicología 8 años, por lo anterior se dictaminó un retardo mental leve Cl 59
con un porcentaje asignado del 10% tabla 12,4,8 coeficiente intelectual 59 y un
trastorno de la personalidad (eje II) con un porcentaje asignado del 10% tabla
12,4,10 trastorno de la personalidad, cuya sumatoria es un 14% con una
calificación máxima posible del 50%.”
3)
Dice que los
accionantes fueron notificados de los anteriores resultados a través del Jefe
Regional de Medicina Laboral, quien les informó que el estudio realizado por el
equipo de calificación de invalidez el día 9 de febrero de 2009, estableció el
grado de invalidez de Sandra Marcela Carrillo Ledesma, según lo dispuesto en el
Acuerdo 048 de 2007 del Subsistema de Salud de la Policía y con base en el
Manual Único para Calificación de Invalidez en Colombia - Decreto 917 de 1999 -
, en una pérdida de capacidad laboral del 17.25%.
4)
Posteriormente y ante
solicitud del padre de la paciente, se tuvieron en cuenta los conceptos
emitidos por psiquiatría y psicología y su coeficiente intelectual WAIS de 59,
calificando el grado de pérdida de capacidad laboral en 35.25%
5)
Ante lo anterior, la
Policía Nacional concluye que Sandra Marcela Carrillo Ledesma no obtuvo el
puntaje requerido para acreditar una invalidez absoluta y permanente.
1.5
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia, Quindío, en fallo del 13 de agosto de 2009, amparó los derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas de Sandra Marcela Carrillo Ledesma, y ordenó a la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional, que la vinculara nuevamente a los servicios
de salud en calidad de beneficiaria del señor Luis Francisco Carrillo Pabón.
1.5.1 Consideraciones
del juzgado
El Juez de Tutela, dentro del análisis que
hace de los hechos precisó:
“Este conjunto de realidades que rodean a
la ciudadana Carrillo Ledesma, la ubican en una situación diferente a la
mayoría de los seres humanos, porque estamos ante la presencia de una persona
con una evidente discapacidad, toda vez que padece de diferentes limitaciones
que le impiden el desarrollo de su vida en condiciones normales y dignas, por
tanto se hace acreedora a protección especial y reforzada constitucionalmente.
Se concluye entonces que la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL con esta conducta de negar la prestación del
servicio de salud a la señora SANDRA MARCELA CARRILLO LEDESMA, efectivamente le
está vulnerando los derechos constitucionales contenidos en los artículos 11,
13, 47, 48 y 49 de la Carta, …”
1.5.2 Impugnación
En el escrito de impugnación la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional reiteró lo dicho anteriormente, y agregó que
el Área de Sanidad del Quindío es una dependencia de la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional que a su vez está dentro de la estructura orgánica del
Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Sistema de Salud e
implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.
Así, sus funciones consisten en la
prestación del servicio de salud a los afiliados y sus beneficiarios del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional a través de sus establecimientos,
como lo prescriben los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, con régimen
expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, según lo
establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que el artículo 23 del Decreto 1795
de 2000 dice quiénes son los afiliados:
“a) Los afiliados sometidos al régimen de
cotización:
1.
Los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio.
2.
Los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o
pensión”
En igual sentido, el artículo 24 del
citado decreto dice quiénes son beneficiarios:
“Para los enunciados en el literal a) del
artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: …
b) Los hijos menores de 18 años de
cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del
núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación
exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con
invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y
cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura…”
Y concluye que, en el caso presente no se
observa que exista vulneración al derecho fundamental de la accionante, por
cuanto la administración actuó conforme a las normas y procedimientos que para
tal efecto se han establecido, encontrando que el fallo de tutela ordena la
afiliación al sistema de salud y las asistencias del servicio médico,
quirúrgico y hospitalario a quien no goza de invalidez absoluta según el
dictamen médico legal.
1.6
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, mediante
sentencia del 18 de septiembre de 2009 resuelve revocar el fallo impugnado y
declara improcedente la tutela por no existir vulneración a los derechos a la
igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas
invocados por el accionante.
En tal sentido, el Juez de tutela de segunda instancia
consideró equivocada la decisión de primera instancia, pues el grado de
invalidez dictaminado no conduce a exigirle a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional que vincule a Sandra Marcela Carrillo Ledesma como
beneficiaria de su padre; por lo tanto, éste debe proceder a vincularla a una
EPS para que de manera inmediata continúe con el tratamiento requerido para
tratar la patología que padece la joven.
1.7
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.7.1. Carné de Sanidad de Sandra Marcela
Carrillo Ledesma y de Luis Francisco Carrillo Pabón, expedido por el Ministerio
de Defensa Nacional- Policía Nacional.
1.7.2. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de
Sandra Marcela Carrillo Ledesma y de Luis Francisco Carrillo Pabón.
1.7.3. Copia de la valoración psicológica fechada
el 21 de enero de 2009.
1.7.4. Formulario de dictamen para la valoración
por medicina laboral, de fecha 9 de febrero de 2009.
1.7.5. Oficio del 10 de febrero de 2009, mediante
el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remite el informe del
dictamen de calificación por invalidez.
1.7.6. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional fechada el 27 de febrero de 2009, al recurso de reposición
presentado por el señor Luis Francisco Carrillo Pabón.
2
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2
EL PROBLEMA JURÌDICO
Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la
Sala de Revisión analizará en esta oportunidad, si de acuerdo con los hechos
narrados, los derechos invocados por el señor Luis
Francisco Carrillo Pabón en representación de su hija Sandra Marcela
Carrillo Ledesma, fueron vulnerados como consecuencia de la decisión tomada por
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de desvincular a Sandra Marcela
del sistema de salud como beneficiaria de su padre, por cumplir con la mayoría
de edad, en aplicación del literal b) del artículo 24
del Decreto 1795 de 2000.
Para resolver
la situación planteada, la Sala examinará los siguientes asuntos: Primero, la
procedencia de la tutela para el caso que se estudia; segundo, los efectos
jurídicos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de definición del término
“invalidez absoluta y permanente”, para efectos del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en tercer lugar, el disfrute del
derecho a la seguridad social de los discapacitados mentales; y por último, se resolverá
el caso concreto.
2.2.1 La
procedencia de la tutela para el caso que se estudia
Dentro del Estado
social de derecho cobra importancia la protección a personas en situación de
debilidad manifiesta, en virtud del deber de solidaridad entendido como
derivación de su carácter social, y de la adopción de la dignidad humana como
principio del mismo.
En virtud de ello,
al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a
todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes
se encuentren en situación de vulnerabilidad, adoptando medidas en favor de
aquellos que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
El artículo 13, inciso 3º de la Constitución Política
ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
en especial aquellos que por su condición física o mental, se encuentran eN
situaciones de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, en cuanto a las personas
discapacitadas, el Artículo 47 de la Carta, señala que el Estado tiene el deber
de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.”
La Corte ha
resaltado el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela;
en este sentido la ha concebido como un mecanismo judicial previsto ante la
inexistencia de mecanismos procesales para
el amparo judicial integral del
derecho objeto de protección. Sin embargo, también lo ha considerado como un
mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, ante a la
inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protección. Y en
circunstancias ligadas a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable,
su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio[1].
De la misma
manera, la Corte ha enfatizado como principios rectores del proceso de tutela,
los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos
principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar, en el
marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la
protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de
amenaza o vulneración.
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en
casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad
manifiesta, se impone al juez de tutela conceder la acción de amparo, no como
mecanismo transitorio sino como definitivo.
2.2.2 Los
efectos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de invalidez absoluta y
permanente, en relación con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional
El Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, por el cual se
estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, ha sido objeto de examen por
parte de la Corte Constitucional en sentencias C-1095 de 2001[2]
y C-479 de 2003[3].
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones,
organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas,
principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados
entre si[4]. Como servicio público
esencial, está orientado al personal activo, retirado, pensionado y
beneficiarios[5], y busca la prestación
del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[6].
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una
dependencia de la Policía Nacional y se encarga de la administrar el subsistema
de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSFMP)[7].
Respecto de los afiliados a este sistema, serán
beneficiarios, de conformidad con el artículo 24 del citado decreto, las
siguientes personas:
“a) El cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión
permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de
cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del
núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación
exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con
invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y
cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá
extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan
económicamente de él.
PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y
permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no
susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la
capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la
invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad
con lo que disponga el CSSMP.
PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen
de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos
1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente,
tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente
del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP
a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.”
Como se observa, el artículo trascrito enuncia a los
beneficiarios del mencionado sistema; entre otros, figuran los hijos mayores de
18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado
y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura;
a su vez, el parágrafo 1º del citado artículo, aclara el literal c) referente a
la definición de invalidez absoluta y a su reconocimiento.
Ahora bien, la Corte al estudiar la
constitucionalidad del Decreto 1795 de 2000, reiteró la
jurisprudencia anteriormente vertida, según la cual “la facultad para derogar, modificar o
adicionar la Ley 352 de 1997 requería expresa determinación por parte del
legislador ordinario”[8], y determinó: “es claro que el Presidente, al
expedir el Decreto 1795 de 2000, excedió las facultades extraordinarias
concedidas por el Congreso, pero
sólo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o
adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado
explícitamente para ello en la ley habilitante.[9]”
En consecuencia, la Corte procedió a
verificar si las normas acusadas o parcialmente acusadas pertenecientes al Decreto
extraordinario 1795 de 2002 modifican, adicionan o derogan la Ley 352 de 1997,
resultando de ello, que mediante sentencia C-479 del 10 de julio de 2003[10]
fueron declaradas inexequibles, entre otras, el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 1795
de 2002.
Así las cosas, en lo relacionado con el Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la actualidad, si
bien existe una disposición expresa según la cual únicamente son beneficiarios
del mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez absoluta y
permanente, también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico la norma que
definía con precisión el alcance del mencionado concepto, motivo por el cual,
al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido
subsistema, deberán tenerse en cuenta las disposiciones constitucionales
concernientes a los sujetos de especial protección, las diversas disposiciones
internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental, y por último,
las pruebas técnicas que se le hubiesen practicado al accionante.
2.2.3 El
derecho a la seguridad social de los discapacitados mentales en los órdenes
jurídicos interno e internacional. Reiteración de la Jurisprudencia
La Corte Constitucional ha reiterado en muchas
oportunidades el tema de las personas discapacitadas mentales, como sujetos de
especial protección constitucional[11], a luz del Texto
Fundamental de 1991, y en concordancia con diversos instrumentos
internacionales de diverso valor jurídico como son tratados internacionales y
resoluciones adoptadas en el seno de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Así pues, el Estado Social de Derecho, cimentado en la
búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que
conforman la sociedad, impone a las autoridades públicas, el deber primordial
de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de
los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de
vida de los sectores más desfavorecidos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 13
superior obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la
igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos
discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta”.
Así mismo, el artículo 47 constitucional dispone que “el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”; el artículo 54 prescribe
que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 establece que es
obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales”.
De igual manera, en el ámbito internacional, con
posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, con el surgimiento del derecho
internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la
concepción de la problemática de las personas con grave discapacidad física o
mental, por cuanto se le dejó de percibir como un asunto exclusivamente médico
o patológico, objeto de regulación y estudio por el derecho privado, para
convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad
humana y de la órbita de aplicación, en especial, del derecho laboral y de la seguridad
social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional
público, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado
precisar el contenido y alcance de la noción de discapacidad, labor que ha
resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a
diversos términos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre
tan exactas y precisas como se quisiera. Así pues, se han empleado términos
como retrasados mentales, impedidos, inválidos, y a partir de la década de los
ochenta, discapacitados mentales.
Al respecto, la Corte en sentencia C-478 de 2003[12],
en la cual estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140
numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil, examinó el texto de la resolución
48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas,
sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad”,
texto en el cual se trató de establecer además una frontera clara entre los
conceptos de discapacidad y minusvalía en los siguientes términos:
“Con la palabra discapacidad se resume un gran número
de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de
todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una
deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención
médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o
enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio (subrayado fuera
de texto).
“Minusvalía es la pérdida o limitación de
oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de
igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la
persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por
finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas
que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de
igualdad”.
De igual manera, en el ámbito regional, la “Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999,
entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislación
interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles
por esta Corporación en sentencia C-401 de 2003, trae la siguiente definición
de discapacidad: “El término discapacidad significa una deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que
limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
De igual manera, tal y como se examinó en sentencia
C-478 de 2003, desde un punto de vista científico, en 1980, la Organización
Mundial de la Salud aprobó una clasificación internacional de deficiencias,
discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo
tiempo relativista, en los siguiente términos:
“Deficiencia: una pérdida o anormalidad
permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o anatómica – de estructura
o función.
Discapacidad:
cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad,
ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado
normal para el ser humano.
Minusvalidez:
una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita
o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona,
según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales”. (negrillas y subrayados agregados)
En este orden de ideas, el literal c) del artículo 24
del decreto 1795 de 2000, referente a la invalidez absoluta y permanente de los
hijos mayores de 18 años, deberá ser interpretado de conformidad con las normas
constitucionales concernientes a derechos fundamentales de los discapacitados
mentales, en tanto que sujetos de especial protección, en concordancia con
determinadas disposiciones internacionales relativas a la misma materia,
tomando en consideración las particularidades del caso concreto y las pruebas
técnicas que obren en el expediente.
Así las cosas, tal y como se señaló en sentencia T-397
de 2004 “Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se
derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas
con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre
las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la
consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de
discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten
todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en
pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un
trato especial a las personas con discapacidad.”
De tal suerte, que
de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con
las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o
ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio
de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de
oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas.
2.2.4 Consideraciones
sobre el caso concreto.
El caso que se analiza, es el de la joven Sandra
Marcela Carrillo Ledesma, hija del señor Luis Francisco Carrillo Pabón, a quien
en el mes de marzo de 2009, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de Policía Nacional le desafilió a su hija por cumplir con la mayoría de edad,
considerando que a la fecha no aplicaba a lo dispuesto en el literal c) del
artículo 24 del Decreto 1795 de 2000; además, su grado de invalidez, que es del
35.25%, a juicio de la autoridad accionada no otorgaba el derecho a la
prestación de los servicios de salud, ya que tal invalidez no era absoluta dado
que no alcanzó el 50% requerido.
Por el contrario, el accionante alega que su hija no
puede trabajar, que el retardo mental que padece es incurable, que depende
exclusivamente de él, quien es pensionado de la Policía Nacional; con ello,
pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
igualdad.
En la paciente son persistentes los estados de
ansiedad, inestabilidad en la coordinación motora y la personalidad. En otros
términos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que
demanda tratamiento médico permanente y procesos de reeducación y terapia
ocupacional.
Consta en el expediente, información de la valoración
realizada a la accionante fechada el 9 de febrero de 2009, se dice:
Diagnóstico de psicología: “Retardo mental leve
asociado a inestabilidad en la coordinación motora y personalidad. Edad
madurativa 8 años. Vincularla a un centro especializado que le permita un nivel
ocupacional acorde con sus posibilidades.”
Diagnóstico de psiquiatría: “Retardo mental moderado
trastorno mixto del desarrollo del aprendizaje. Continuar proceso de
reeducación y terapia ocupacional, no requiere tratamiento psiquiátrico por el
momento, programa de planificación familiar.”
Estado actual: “Paciente de 20 años de edad con Dx de
retardo mental, cursó hasta 5 de primaria. Se descartó trastorno genético por
análisis de cariotipi. Parto a término, bajo peso al nacer 1.25. gramos.
Antecedentes de esquizofrenia en el padre. Se altera fácilmente, poca tolerancia
a la frustración o eventos que generen peligro o tensión le ocasionan ansiedad.
Terminó grado 5 a los 15 años, después de esta edad ha estado vinculada a un
centro de educación especial.”
Como se observa, la persona examinada presenta un
trastorno que se puede ubicar clínicamente en el nivel de leve a moderado, que
le ha impedido llegar a una formación académica superior, limitando sus
estudios al nivel de primaria, y mucho menos, a desarrollar habilidades que le
permitan desempeñarse laboralmente, por cuanto su capacidad intelectual la
limita en forma permanente para realizar por si sola actividades que le
permitan su subsistencia. Además requiere la supervisión y ayuda constante de
persona adulta, encontrándose en situación de dependencia, tanto emocional como
económicamente. Es de destacarse que su edad mental ha sido fijada en 8 años,
por lo cual debe descartarse que es laboralmente apta.
Observa la Sala, que la Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en oficio fechado el 10 de febrero
de 2009, informa el resultado del diagnóstico, en el cual se determina que el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral con derecho a la continuidad en la
prestación del servicio es del 50%, y se define la invalidez absoluta y
permanente como aquel “estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas
no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la
capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo”, definición que fue
declarada inexequible por esta corporación en sentencia C-479 de 2003.
Ahora bien, la Corte Constitucional conoció en
sentencia T-157 de 2006[13] de un caso similar, en
cuya ocasión amparó los derechos de una joven con retardo mental leve, que en
iguales circunstancias fue retirada del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 24 del
Decreto 1795 de 2000. En esa ocasión expuso:
“Pues bien, una vez examinado el caso concreto la Sala
advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez
absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven Beatriz
Elena es de carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento
médico que conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad
le impide desarrollar cualquier actividad económica productiva; (iii) el Estado
colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con
ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los
discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las
personas que conforman esta población; y (iv) en pocas palabras, el acto de
desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven
Beatriz Elena fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella,
ya que no sólo careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido
esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de
especial protección constitucional.”
Como
conclusión, la Sala advierte que en el presente caso, la invalidez mental que
sufre Sandra Milena es de carácter permanente y absoluta, ya que es una
enfermedad incurable y que la misma le impide desarrollar cualquier actividad
económica productiva, y por lo tanto, el acto de desafiliación del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares, es lesivo de los derechos fundamentales de
ella, no solo por carencia de norma legal que lo sustente, sino porque
desconoció el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social
de una persona de especial protección constitucional.
Por último, como se trata de una persona con especial
protección del Estado, en el presente caso la acción de tutela procede como
mecanismo definitivo, por cuanto las vías administrativas que se pueden
agotar, como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, no son mecanismos de naturaleza judicial, en los términos del
artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión
revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Armenia del 18 de septiembre de 2009, y en su lugar, confirmará el
fallo del 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Armenia, Quindío.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Armenia del 18 de septiembre de 2009, y en su lugar, CONFIRMAR
el fallo del 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual se ampararon los derechos
fundamentales de Sandra Marcela Carrillo Ledesma, a la salud, a la vida, y a la
igualdad para al libre desarrollo de la personalidad.
SEGUNDO. Por
Secretaria General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1999.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-632 del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] MP. Jaime Córdoba Triviño
[3] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] Art. 1 Decreto 1795 de 2000
[5] Art. 2 Decreto 1795 de 2000
[6] Art. 3 Decreto 1795 de 2000
[7] Art. 3 Decreto 1795 de 2000
[8] Sentencia
C-979 de 2002, M. P Jaime Araujo Rentería
[9] Sentencia
C-979 de 2002, M. P Jaime Araujo Rentería
[10] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Entre muchas otras, sentencias T- 516 de 1999 MP. Carlos Gaviria
Díaz, C- 559 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T- 1171 de 2003 MP. Alfredo
Beltrán Sierra, T- 276 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño, C- 401 de 2003 MP.
Álvaro Tafur Galvis, C- 156 de 2004 MP. Manuel Cepeda Espinosa, y C- 174 de
2004 MP. Álvaro Tafur Galvis.
[12] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
”El fundamento jurídico y
ético de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos
Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, la Convención sobre los derechos
del niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, así como el Programa de Acción Mundial para los
Impedidos.
[13] MP. Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.