T-154-09
II
Sentencia T-154/09
PROTECCION
QUE DEBE EL ESTADO A LA IDENTIDAD, INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL SOCIAL Y
ECONOMICA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
CONSULTA
PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Doctrina
de la Corte Constitucional
De acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando
se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso
razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de
protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del
caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora. Por estar
acorde a derecho, será confirmada la sentencia de junio 18 de 2008, proferida
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
que resaltando el incumplimiento del principio de inmediatez y que “no es
oportuno ni razonable, que una vez agotado ese procedimiento en el que se
brindaron las facilidades… y cuando ya se ha iniciado la ejecución del
megaproyecto, se acuda a este excepcional recurso de protección”, confirmó la
dictada por la Seccional de La Guajira en marzo 5 del mismo año, denegando la
tutela solicitada.
Referencia: expediente
T- 2018100
Acción de tutela instaurada por
José Manuel Chimusquero Alberto y otros contra la Corporación Autónoma Regional
de La Guajira (CORPOGUAJIRA) y otros.
Procedencia:
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D.
C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por José
Manuel Chimusquero Alberto y otros, contra la Corporación Autónoma Regional de La
Guajira (CORPOGUAJIRA) y otros.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N°
11 de la Corte, el 5 de noviembre de 2008 eligió, para su revisión, el asunto
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
Los
demandantes, en calidad de Cabildo Gobernadores de los resguardos indígenas
Kogui, Kankuano, Arhuaco y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentaron
acción de tutela en diciembre 14 de 2007, contra los Ministerios del Interior y
de Justicia, y del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y la Corporación Autónoma
Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA), por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda.
1. Los
accionantes en su calidad de Cabildos Gobernadores de resguardos indígenas de la
Sierra Nevada de Santa Marta, señalaron que el Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras (INAT), mediante Resolución 009675 de diciembre 5 de 2002, abrió la
licitación N° SAT 124-01, por medio de la cual se adjudicó a la Unión Temporal
Guajira (UTG)[1] realizar la construcción
de la presa del cercado y el distrito de riego del río Ranchería, por medio de
los contratos 139 y 140 de 2001. Con la desaparición del INAT y la
reestructuración del antiguo Instituto de Reforma Agraria, INCORA, los
referidos contratos fueron cedidos al Instituto de Desarrollo Rural, INCODER.
2. En julio
14 de 2005, el documento CONPES 3362 declaró el proyecto como de “importancia
estratégica para el país”; a su vez, CORPOGUAJIRA contrató lo relativo al
impacto ambiental con el “Centro de Estudios e Investigaciones Ambientales
de la Universidad Nacional de Santander” (sic), expidiéndose la licencia
ambiental N° 3158.
Mediante auto
N° 005 de enero 12 de 2005, se ordenó la convocatoria de la consulta previa a
las comunidades indígenas que se encuentran localizadas y asentadas en el área
de influencia directa donde se desarrollará el proyecto Río Ranchería, Distrito
de Riego San Juan del Cesar, la cual se llevó a cabo en los términos del
artículo 16 del Decreto 1320 de 1998 (f. 159 cd. inicial).
El proceso de
consulta previa se llevó a cabo con la presencia del delegado del Ministerio
del Interior, de la Contraloría Departamental, miembros de INCODER,
funcionarios de la Unión Temporal Guajira, el Personero del respectivo
municipio, Jefe de Cabildos de La Guajira, representantes de los indígenas ante
el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA y funcionarios de dicha entidad, al igual
que de la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas, autoridades
municipales tradicionales y demás personas interesadas.
Se realizaron
cinco reuniones, la primera en marzo 14 de 2005 en el Centro Cultural de La
Granjita, en Barrancas, con las comunidades indígenas de la citada localidad,
quienes manifestaron que “están completamente de acuerdo con que el proyecto
Ranchería se lleve a cabo, pues esto beneficia mucho a sus habitantes” (fs.
185 a 195 ib.).
La segunda se
efectúo en marzo 15 de 2005 a las 9:00 a.m., en la Enramada de Mayabangloma,
municipio de Fonseca, con la citada comunidad, indicándose que “mientras no
estén legales en el territorio, no pueden dar aval al proyecto, porque
consideran que no tienen títulos”. Aclararon que ellos sí están de acuerdo
y quieren participar, pero solicitan que se les legalice el territorio para
poder dar su opinión (fs. 173 a 184).
En la
tercera, ese mismo día a las 3:00 p.m. en la Comunidad de Potrerito, municipio
de Distracción, condicionaron “hasta que no se les diga si le van a ampliar
su resguardo con áreas productivas, así mismo solicitan la posibilidad del no
pago del servicio de agua para consumo humano ni riego” (fs. 167 a 173).
La cuarta se
estableció también en Distracción, con las comunidades indígenas de Caicemapa,
en marzo 16 de 2005, donde revelaron estar de acuerdo con el proyecto, “que
ojala éste pueda suplir todas las necesidades que estas comunidades tengan”
y solicitan que los capaciten para poder aprovechar mejor el bosque (fs. 140 a 147 ib.).
La quinta y
última se llevó a cabo el día 13 de mayo en la Casa de la Cultura de San Juan
del Cesar, con las comunidades indígenas Wiwas, quienes manifestaron no tener
poder de decisión “para decir sí están o no de acuerdo con el proyecto”,
y se comprometieron a que “posteriormente el CTC emitirá un concepto
sobre el Proyecto en el menor tiempo posible”, teniendo en cuenta que está
próxima a expedir la resolución que otorgue o niegue la licencia. Quedando
claro que todas las comunidades indígenas directamente afectadas por el
proyecto fueron invitadas a la consulta (fs. 150 a 157 ib.).
Las anteriores
reuniones fueron convocadas por el Jefe de la Oficina Jurídica de CORPOGUAJIRA
y realizadas en cumplimiento de las normas establecidas, dentro del área de
influencia directa del proyecto.
3. Sin embargo
los demandantes consideran, por una parte, que la licencia ambiental omite
cuestiones planteadas por miembros de las comunidades indígenas convocadas, lo
cual tiene como consecuencia el no agotamiento del proceso de consulta, porque
según ellos indicaron, “es el CTC el órgano que representa a los pueblos de la
SMNS en el ámbito nacional e internacional en virtud de los acuerdos realizados
con el gobierno nacional”, desconociendo así los convenios entre el
Gobierno Nacional y los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Por la otra,
contemplan expresiones que evidencian que el proceso adelantado no se ciñó a
los términos definidos para garantizar el derecho fundamental a la
participación de los pueblos indígenas, según el artículo 169 de la OIT y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Constitucional colombiana.
Además, en
el acta de protocolización de la consulta previa quedó claro el desacuerdo de
comunidades indígenas con que CORPOGUAJIRA decidiera cuáles son las etnias
directamente afectadas por el proyecto, pues son ellos quienes deben determinar
qué asentamientos indígenas son los afectados. A pesar de lo anterior, el CTC[2]
y las legítimas autoridades de la Sierra Nevada, en general de los pueblos Wiwa
y Kogui, no fueron convocados a la reunión de consulta, tal y como se reconoce
expresamente en la licencia.
Por otro
lado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debió asumir
competencia para otorgar la licencia ambiental, pues de la forma como ocurrió,
CORPOGUAJIRA fue juez y parte dentro del errado proceso de reuniones realizado,
que se pretende hacer valer como consulta previa.
Por lo
tanto, los demandantes solicitan la protección y reconocimiento a la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana, al debido proceso, a la participación,
al resguardo de las riquezas naturales de la Nación y a la consulta indígena.
B. Documentación relevante
cuya copia obra dentro del expediente.
1. Auto N° 005 de enero 12 de 2005, por el
cual se ordena la convocatoria de la consulta previa a las comunidades
indígenas que se encuentran localizadas y asentadas en el área de influencia
directa, donde se desarrollará el proyecto Río Ranchería Distrito de Riego (fs.
159 a 161 ib.).
2. Acta de Protocolización de la Consulta
Previa para el Proyecto Río Ranchería, con las comunidades indígenas de La
Granja, La Granjita y Barrancón, del municipio de Barrancas (fs. 185 a 195
ib.).
3. Acta de
Protocolización de la Consulta Previa para el Proyecto Río Ranchería, con las
comunidades indígenas de Mayabangloma, municipio de Fonseca (fs. 173 a 184
ib.).
4. Acta de Protocolización de la Consulta
Previa para el Proyecto Río Ranchería, con las comunidades indígenas de
Potrerito, municipio de Distracción (fs. 167 a 172 ib.).
5. Acta de Protocolización de la Consulta
Previa para el Proyecto Río Ranchería con las comunidades indígenas de
Caicemapa, municipio de Distracción (fs. 140 a 149 ib.).
6. Acta de Protocolización de la Consulta
Previa para el Proyecto Río Ranchería con las comunidades indígenas Wiwa del
municipio de San Juan del Cesar (fs. 150 a 158 ib.).
C. Respuesta de
CORPOGUAJIRA.
Efectuada la
vinculación al proceso, la Directora General de la corporación accionada
informó en febrero 29 de 2008 (fs. 127 a 132 cd. inicial) que “convocó en su
debida oportunidad las Audiencias Públicas Administrativas referentes al
proyecto Río Rancherías con la participación de las comunidades establecidas en
la zona de influencia del citado proyecto”.
Agregó que
delegados del Ministerio del Interior, Directores de Etnias, el Procurador
Ambiental y Agrario Departamental y empleados de la Contraloría, avalan que las
invitaciones a los diferentes grupos, autoridades tradicionales y comunidades
indígenas de la zona de influencia del proyecto se cursaran en debida forma.
También garantizan que las personas que concurrieron a las audiencias en
representación de esos grupos, realmente llevaran la vocería y estuvieran
legitimados para actuar en nombre de las comunidades; así mismo se realizaron
las correspondientes publicaciones y se difundió por radio la convocatoria a
las reuniones.
Indicó que no
es cierto que no se agotara el proceso de consulta, puesto que se recogieron
todos y cada uno de los argumentos que en su momento plantearon los miembros de
las diferentes comunidades.
Afirmó que sí
alguna de las comunidades indígenas o negras involucradas no asistía a la
reunión de consulta, debía por mandato de la ley justificar su inasistencia
ante la autoridad ambiental, dentro de los ocho días siguientes a la fecha
programada para la celebración, cosa que nunca ocurrió, dándose cumplimiento al
procedimiento, entendiendo el acuerdo con las medidas de prevención,
corrección, mitigación, control y compensación de los impactos que se pudiera
ocasionar (f. 129 ib.).
Finalmente,
reiteró que se garantizó en todo momento el debido proceso y se respetaron las
oportunidades legales para la interposición de los recursos, en contra de la
resolución que concedió la licencia ambiental. Por todo lo anterior, considera
que de parte de la entidad no ha existido violación a ninguno de los derechos
invocados.
D.
Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La apoderada
judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al
considerar que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como
la acción popular o la de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto
administrativo de la licencia ambiental, acciones que pueden ser ejercidas para
evitar, cesar o resarcir un daño sobre derechos colectivos.
Por otra
parte, argumenta que este Ministerio no ha violado derecho fundamental alguno a
los accionantes o a su grupo étnico, toda vez que el conocimiento del proyecto
en mención es competencia de la autoridad ambiental regional, es decir a la
Corporación Autónoma Regional de La Guajira (fs. 196 a 203 ib.).
E.
Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la presunta omisión de la consulta
previa a la expedición de la licencia ambiental, al ser éste un acto de
carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia fáctica que lo aleja de
este medio.
Por otra
parte, la esencia de la acción constitucional es la protección inmediata de los
derechos de primera generación conculcados, pues en el caso en estudio “han
transcurrido más de siete (7) años para hacer exigible la revisión de la
construcción de la presa El Cercado y de la expedición de la Licencia
Ambiental” (f. 216 ib.).
F.
Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del citado Ministerio, indicó que no ha violado o
amenazado derecho fundamental alguno de las comunidades, como quiera que la
consulta previa se realizó con los indígenas que se encuentran dentro de la
zona de influencia directa del proyecto y por lo tanto las actividades que se
llevan en este caso, son de resorte de la autoridad que le corresponde
coordinar los procesos a que haya lugar, para la expedición respectiva de la
licencia ambiental.
Por otra parte
y de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la acción de tutela,
la cual se erige como mecanismo de defensa judicial a través de un
procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata y eficaz de los
derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, amparo que se debe invocar como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero a su vez debe estar
dirigido contra la autoridad competente, que en este caso no es este
Ministerio, al no corresponderle llevar a cabo procesos de consulta previa a
licencia ambiental (f. 281 ib.).
G.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la licencia ambiental es un acto
administrativo susceptible de recursos en la vía gubernativa que constituían
los instrumentos más efectivos e idóneos para que la administración revisara su
proceder y, en el evento en que le asistiera razón, se podía suspender y, se
convocaría nuevamente a Consejo Territorial de Cabildos, no obstante en éste
proceso no interpusieron los recursos correspondientes.
Por otra
parte, estima válido aclarar que la licencia otorgada es susceptible de la
acción de nulidad simple, la cual no contempla un término de caducidad, por
tanto, puede ser ejercida por quien considere que el actuar de la
administración desconoce el ordenamiento jurídico.
Así las cosas,
el interesado no podía acudir a la acción de tutela cuando ha dejado caducar
las acciones y recursos ordinarios disponibles, y ahora después de casi tres
años de expedida la licencia ambiental solicitar la protección frente a un
perjuicio irremediable (f. 247 ib.).
H.
Intervención de INCODER.
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de dicho Instituto, afirmó que tal y como se consignó
en la Resolución 3158 de agosto 10 de 2005, la consulta se surtió en
cumplimiento de todos los presupuestos legales y no es dable, bajo ningún
pretexto, aducir que no fue agotada correctamente.
Así,
tratándose de una acción instaurada respecto de un acto administrativo
(Resolución 3158 de agosto 10 de 2005), el Juez de tutela no puede asumir la
facultad que le confiere el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, como una
autorización para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición de
la validez de aquel. Además hace tres años se concedió la licencia ambiental
que dio vía libre a la ejecución del proyecto Ranchería, que a la fecha se
encuentra con un avance del 38% y que ni aún en el procedimiento de consulta
previa las comunidades manifestaron tener afectaciones especificas.
De tal manera,
ahora no puede hablarse de daño inminente ya que solo hasta el 18 de abril de
2007 hubo un pronunciamiento formal por parte de las comunidades en contra de
la consulta previa, por lo tanto no puede entrarse a calificar de inminente el
perjuicio, cuando ni siquiera hicieron uso en su momento de los mecanismos que
ofrece la ley (f. 6 cd. 2).
I.
Sentencia de primera instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La
Guajira, en marzo 5 de 2008, indicó que según la inspección practicada en la
represa del Río Ranchería (prueba decretada de oficio), se puede verificar
mediante las actas que “en el lugar donde se
construye la presa de El Cercado no existen pueblos indígenas, cultivos de pan
coger, ni crías de animales domésticos, ni tampoco construcciones de vivienda”.
Los predios aledaños están formados por 57 fincas o fundos de propiedad
particular y el pueblo indígena más próximo dista cerca de 26 kilómetros de los
límites que enmarcan la reserva indígena, y 14 kilómetros de la comunidad
habitada más cercana.
Se aclaró
que no hay impacto negativo sobre los pueblos Arhuacos, Kogui, Kankuamos y
Arzarios o Wiwas, ya que la construcción se lleva a cabo lejos de las
estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, distando una hora y treinta
minutos en transporte vehicular de donde residen las comunidades.
Según el
informe[3], se pudo constatar que
tampoco existen sitios sagrados, pagamentos indígenas o viviendas que les
pertenezcan, anexándose como prueba las cartas catastrales a partir de las
cuales se puede verificar los límites de dicha reserva (f. 92 ib.).
Por otra
parte, consideró que los demandantes disponían de otra vía de defensa judicial
que es la contenciosa administrativa y no puede la jurisdicción constitucional
invadir la orbita de la justicia ordinaria, para corregir omisiones o la falta
de diligencia, resultando así improcedente la acción de tutela.
Tampoco es
de recibo que transcurridos más de dos años de haberse producido el documento
CONPES 3362 del 14 de julio de 2005 y la licencia ambiental de agosto 10 del
mismo año expedida por CORPOGUAJIRA, ahora se emplee la acción de tutela contra
dichas actuaciones, cuando el artículo 86 superior indica que es para la
protección inmediata de derechos constitucionales. Además, contra dichos
pronunciamientos no se interpuso recurso alguno en su oportunidad, para que se
pretenda ahora subsanar las posibles fallas y se busque anular dichas decisiones
por vía de tutela.
Concluyó que
la jurisprudencia constitucional ha consagrado y reiterado que por mucho que en
principio la acción de tutela no tenga término de caducidad, no es aceptable
que, sin existir justificación, se instaure de manera tardía, desnaturalizándola
como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales. Entre la
ocurrencia del hecho generador del quebrantamiento o amenaza del derecho
fundamental, y la interposición de la acción de tutela, debe transcurrir un
tiempo razonable, lo cual constituye el requisito de procedibilidad conocido
como inmediatez. Por todo lo anterior, declaró improcedente la acción
instaurada.
J.
Impugnación.
La parte
actora impugnó ese fallo, al no compartir los argumentos para denegar la acción
porque el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señale que la acción de tutela
no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, apreciación que
estima equivocada en cuanto desconoce que dicha regla no es de carácter
absoluto, pues en el desarrollo que ha hecho la Corte Constitucional se ha
establecido que la existencia de otro mecanismo judicial debe ser evaluada por
el respectivo juez.
Si bien es
cierto que la finalidad del proceso de tutela implica presentar la solicitud
tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos
fundamentales, éste no es el único elemento que debía tenerse en cuenta para
declarar la improcedencia. Indicó la impugnación que la mayor causa de la
inactividad fue la grave situación de derechos humanos que afronta el pueblo
Wiwa de la Sierra Nevada Santa Marta, que impidió y todavía dificulta la
coordinación y organización entre sus miembros para la toma de decisiones
colectivas, como frente a la construcción de megaproyectos en el territorio
ancestral (f. 210 ib.). Además, frente a la acción de simple nulidad, hay que
señalar su poca eficacia a la hora de proteger de manera rápida derechos
fundamentales.
K. Fallo
de segunda instancia.
El Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en junio 18 de
2008 confirmó la decisión impugnada, al considerar que “no es oportuno ni
razonable, que una vez agotado ese procedimiento en el que se brindaron las
facilidades por parte de los entes públicos responsables del proceso y cuando
ya se ha iniciado la ejecución del megaproyecto, se acuda a este excepcional
recurso de protección constitucional con las pretensiones que han formulado los
demandantes” (f. 40 cd. Consejo Sup.).
En
consecuencia, refrendó la decisión del a quo por hallarla ajustada a los
lineamientos jurisprudenciales sobre la inmediatez como requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción, que de no cumplirse por parte
del peticionario torna en innecesario el análisis de las demás circunstancias
de las que dependería la prosperidad de la acción.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Corresponde
a esta Sala establecer si a los accionantes se le han vulnerando los derechos
fundamentales a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, al
debido proceso, a la participación, al resguardo de las riquezas naturales de
la nación y a la consulta indígena, al expedirse la licencia ambiental N° 3158
de agosto 10 de 2005, otorgada por CORPOGUAJIRA, en la que según ellos se
omitió agotar en debida forma el proceso de consulta previa, por cuanto
únicamente fueron convocadas unas comunidades indígenas directamente afectadas
y no todos los pueblos que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.
Tercera. La protección que debe el Estado a la identidad e
integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
La Constitución Política reconoce la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7), principio fundamental proyectado
desde el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestra República.
Las comunidades indígenas, definidas como conjuntos de familias de ascendencia
amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y
mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de
gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades
rurales (D. 2001 de 1988, art. 2º), gozan de un rango constitucional especial.
Forman una circunscripción especial para la
elección de congresistas (arts. 171 y 176 Const.); ejercen funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a
las leyes (art. 246 ib.); se gobiernan por consejos indígenas según sus usos y
costumbres, de conformidad con la Constitución y la ley (art. 330 ib.) y sus
territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inajenable,
inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y 329 ib.)[4].
El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre
los territorios que ellos habitan reviste una importancia esencial para las
culturas y valores espirituales, que es reconocida en convenios internacionales
aprobados por el Congreso[5],
donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los
territorios que ocupan, no solo por ser éstos su principal medio de
subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de la
cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el
constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho de las comunidades
indígenas sobre su territorio.
Teniendo en cuenta que la explotación de recursos
naturales en los territorios tradicionalmente habitados por las comunidades
indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar
a su integridad social, cultural y económica, que configura un derecho
fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo
humano y como cultura, esta corporación ha custodiado la protección que debe el Estado a tales pueblos y
de manera muy especial ha considerado que en esos casos, su derecho a ser
previamente consultados tiene carácter fundamental.[6]
Además, la Corte ha reconocido que los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros
grupos humanos; estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple
sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses
difusos o agrupados.
Como ha
expuesto este órgano judicial, en el primer evento es indiscutible la
titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los
afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos
mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.[7]
Cuarta. La consulta previa. Reiteración de
jurisprudencia.
La consulta previa es un proceso mediante el cual el Estado
garantiza a las autoridades respectivas de los grupos étnicos y a las
comunidades implicadas, directamente la participación y el acceso a la
información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio,
buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o
negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la
integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y
tribales que habitan en nuestro país.
Para alcanzar este objetivo, la participación activa y
efectiva de las comunidades es clave para la toma de las decisiones que deban
ser adoptadas, acordadas o concertadas en la medida de lo posible.
Esta Corte, en
sentencia SU 039 de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, definió
la finalidad de la consulta previa en los siguientes términos:
“La institución de la consulta
a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la
explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de
comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre
aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad
tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar
los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los
mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la
ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo
a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural,
económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo
humano con características singulares. c) Que se le de la oportunidad para que
libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus
integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y
desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación
con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la
defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo”.
Cuando la concertación no es posible, la decisión sobre el
proyecto de desarrollo recae en el Estado y, si debe ir en contra del
consentimiento indígena, deberá justificar su pronunciamiento y establecer,
entre otras cosas, que el proyecto los beneficia y no viola la integridad
cultural.
Así, en cumplimiento de la Ley 21 de 1991, al realizar un
proceso de consulta el Estado debe establecer medios para consultar a los
grupos étnicos (art. 15), mediante procedimientos apropiados (art. 6) y con las
instituciones representativas de los grupos étnicos; también se han de realizar
estudios en cooperación con los pueblos indígenas, a fin de avaluar el impacto
social, espiritual, cultural y ambiental que las actividades previstas puedan
tener sobre ellos. Hay que tener en cuenta, como criterios fundamentales para
la ejecución de los proyectos o programas, los resultados de los estudios que
se realicen con la participación de los grupos étnicos (art. 7), fijar los
criterios, términos y condiciones en que las comunidades indígenas puedan
participar en la evaluación de los efectos que ocasione el proyecto y, sí es posible,
garantizar la participación de los grupos étnicos en los beneficios que
reporten las actividades de desarrollo que se realicen en su territorio.
Quinta. Doctrina de la Corte
Constitucional respecto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad
de la acción de tutela.
No
obstante lo expuesto, antes de asumir la solución del problema jurídico
planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio
de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la acción de
tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas
consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no de la
acción, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo
analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la
solicitud de protección frente al caso concreto.
La Corte tiene establecido que si
bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa
que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la
presentación de la petición[8]. Concretamente, ha
sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se
interpone después de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que
sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente
afecta los derechos fundamentales del peticionario.
Entre múltiples pronunciamientos,[9]
es especialmente ilustrativo volver sobre lo que al respecto se planteó en la
sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la
cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces
existente en torno a este tema, para determinar:
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
Repetidamente, la Corte ha
llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la norma
constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tenga por objeto
procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en
el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se
quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de
las personas), se ofrece una respuesta cuya potencialidad es considerablemente
superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma
constitucional ha definido de manera sencilla y clara como protección
inmediata, que justifica acudir al procedimiento preferente y sumario y
que el fallo sea de inmediato cumplimiento.
Dentro del mismo contexto en que
se basa esta reflexión, si entre la ocurrencia de la alegada vulneración de
derechos fundamentales y la búsqueda de la solución (presentación de la acción
de tutela) transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera menor
gravedad de la vulneración alegada o poca lesividad del eventual perjuicio
generado, por lo cual no sería razonable brindar, ante esos hechos, la
protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata
sino inoportuna.
A esta consideración la Corte ha
añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad
jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones
litigiosas, y el interés de terceros, cuya situación podría verse súbita e
injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección
constitucional al tutelante, cuando éste no la reclamó dentro de un término
razonable.
Es por ello que, en la misma
providencia arriba citada y a continuación del párrafo atrás trascrito, expresó
también la Corte (sin negrilla en el original):
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
Concordante con el hecho de que
corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción
de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde
igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en
un amparo de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un
tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los
hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en
algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente
a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora[10].
Queda establecido entonces que,
de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela
resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es,
después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos
que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que,
frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada
de tal demora. Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado
cumplimiento en la situación bajo estudio.
Sexta.
Caso concreto.
Como se ha
mencionado, la licencia ambiental N° 3158, otorgada por la Corporación Autónoma
Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA), que en sentir de los accionantes vulnera
sus derechos fundamentales, fue expedida en agosto 10 de 2005 y modificada en
diciembre 5 del mismo año, quedando clara la improcedencia de la eventual
apelación contra ese acto administrativo desde diciembre 13 de 2005. La acción
de tutela que pretende restablecer los derechos fundamentales presuntamente
afectados por aquel acto administrativo, se propuso en diciembre 14 de 2007.
Se observa
así que en el presente caso la acción de tutela se incoó después de transcurrir
dos años desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo
cuestionado, lo que evidentemente resulta excesivo y conduciría a la
improcedencia de la tutela.
Sin embargo,
en desarrollo de la línea jurisprudencial antes reseñada, es pertinente
examinar si en este asunto concurren circunstancias que justifiquen la gran
demora de los accionantes para solicitar el amparo ante la alegada vulneración
de sus derechos fundamentales, para lo cual el juez constitucional debe
considerar, entre otros aspectos, la importancia de los derechos alegados, las
circunstancias particulares del caso en estudio, su mayor o menor conocimiento
de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, así como la
facilidad con que los interesados podían hacer uso efectivo de estos
mecanismos.
Una razón de
los accionantes para justificar la demora, según ellos, radica en “la grave
situación de derechos humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra Nevada de
Santa Marta, que impidió -y todavía dificulta- la coordinación y organización
entre sus miembros para la toma de decisiones colectivas acerca de cosas tales
como la construcción de megaproyectos en el territorio ancestral”, argumento que, en principio, resultaría justificado
para no ejercer de manera oportuna las acciones pertinentes, pero también se
observa la extensa relación de dicha situación desde 1998, indicando diferentes
sucesos que no demuestran la imposibilidad real de poder acudir a los medios de
defensa existentes para el caso.
Por otra
parte, se deduce de las actas de información, reunión y consulta con las
diferentes comunidades indígenas, que frente a la expedición de la licencia
ambiental:
i)
Asistieron miembros de las diferentes comunidades étnicas que se
encuentran localizadas y asentadas en el área de influencia directa del
desarrollo del proyecto, al igual que funcionarios de las entidades públicas
involucradas.
ii)
Las reuniones de consulta previa fueron realizadas en cumplimiento a las
normas establecidas para tal fin.
iii)
Se realizaron los estudios de impacto ambiental y plan de manejo del
proyecto, hasta obtener el Informe Técnico N° 0300096 de agosto 5 de 2005.
También obra
en el expediente, con sustento en la inspección decretada en primera instancia
y practicada en marzo 4 de 2008 en la zona de la futura represa, que:
i)
Los predios adquiridos por INCODER para la ejecución del proyecto, han
sido históricamente de propiedad de particulares.
ii)
El poblado indígena más próximo dista cerca de 26 kilómetros de la zona
de ejecución del proyecto.
iii)
En el área de influencia no existen sitios sagrados, viviendas ni
cultivos de pan coger que pertenezcan a comunidades indígenas.
Lo reseñado en los párrafos
anteriores también muestra que sí fueron efectuadas consultas con buena parte
de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, infiriéndose
que, por conducto de éstas y por la notoriedad del proyecto, todas las demás
moradoras en el contorno estaban en posibilidad de informarse, lo que de
ninguna manera justifica que sólo dos años después se acuda a una medida de “protección
inmediata”, que se impone a través de “procedimiento preferente y
sumario”, para procurar un fallo de “inmediato cumplimiento”.
Así, por
estar acorde a derecho, será confirmada la sentencia de junio 18 de 2008,
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, que resaltando el incumplimiento del principio de inmediatez y
que “no es oportuno ni razonable, que una vez agotado ese procedimiento en
el que se brindaron las facilidades… y cuando ya se ha iniciado la ejecución
del megaproyecto, se acuda a este excepcional recurso de protección”,
confirmó la dictada por la Seccional de La Guajira en marzo 5 del mismo año,
denegando la tutela solicitada.
III.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia de junio 18 de 2008, proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la dictada por la
respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en marzo
5 del mismo año, denegando la tutela pedida por José Manuel Chimusquero Alberto
y otros, contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) y
otros.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
salvamento de voto
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-154/09
Referencia:
expediente T- 2.018.100.
Acción
de tutela instaurada por José Manuel Chimusquero Alberto y otros en contra de
la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) y otros.
Magistrado
Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado, adelantaré una breve
exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de
voto respecto de la sentencia de la referencia.
i.
Contenido de la sentencia
En la sentencia referida se examinó la acción de
tutela promovida por José Manuel Chimusquero Alberto y otros contra la
Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) y otros, en tanto
los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, al debido proceso y a la
consulta previa indígena, en razón a la expedición de la Licencia Ambiental
N° 3158, sin el agotamiento en debida forma del proceso de consulta previa,
por cuanto sólo fueron convocadas algunas comunidades indígenas, no la totalidad
de comunidades que podrían verse afectadas por la medida administrativa.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte
hizo un estudio sobre la protección que debe el Estado a la identidad e
integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas;
la consulta previa como proceso que garantiza el acceso a la información y la
participación de los grupos étnicos en los programas que se pretendan
desarrollar en su territorio y; la inmediatez como requisito de procedibilidad de
la acción de tutela.
En torno al principio de inmediatez, la Corte resaltó
que, si bien la acción de tutela no tiene un límite temporal para su ejercicio,
“resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido
un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene
presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos fundamentales
del peticionario”. La razonabilidad de este plazo se debe determinar en
cada caso concreto, teniendo en cuenta las diversas situaciones que pueden
justificar una demora en la presentación de la acción, que eventualmente darían
lugar a la procedencia de la acción de tutela. En este sentido, se hace
hincapié en el interés de terceros y la seguridad jurídica, indicando que la
acción de tutela se debe interponer dentro de un tiempo prudencial a partir del
hecho generador de la vulneración o posible vulneración de los derechos
fundamentales, con el fin de no menoscabar derechos fundamentales de terceros
que eventualmente se puedan ver afectados frente a la decisión; evitar que la
acción de tutela se convierta de un factor de inseguridad jurídica y; que se
desnaturalice la acción, esto es, que no tenga por finalidad la protección
inmediata de los derechos fundamentales.
Para esta Corporación la presente acción de tutela
resultó improcedente por cuanto se presentó después de transcurridos dos años
desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que concedió la
licencia ambiental para el desarrollo del proyecto, que constituye, según los
accionantes, el hecho generador de la trasgresión de los derechos fundamentales
incoados, lapso que se considera excesivo, más aún cuando no se agotaron los
recursos previstos en la vía gubernativa para combatir el acto administrativo
de la referencia. En este sentido, la Corte no encontró argumentos que
justifiquen la demora en la interposición de la acción de tutela de la
referencia. Al respecto señaló la Corte:
“Lo
reseñado en los párrafos anteriores muestra que sí fueron efectuadas
consultas con buena parte de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de
Santa Marta, infiriéndose que, por conducto de éstas y por la notoriedad
del proyecto, todas las demás moradoras en el contorno estaban en posibilidad
de informarse, lo que de ninguna manera justifica que sólo dos años después se
acuda a una medida de protección inmediata, que se impone a través de
procedimiento preferente y sumario, para procurar un fallo de inmediato
cumplimiento.” (Subrayas fuera del
texto)
Con todo lo anterior, en la parte resolutiva de la
providencia se confirma la sentencia proferida por el la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la dictada
por la respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, negando el
amparo solicitado por José Manuel Chimusquero Alberto y otros.
ii.
Motivos del Salvamento de
Voto.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario hacer un
análisis – caso por caso – en torno al principio de inmediatez, referente al
tiempo razonable dentro del cual debe interponerse la acción de tutela.
Este análisis in concreto que debe hacer el
juez de tutela comprende la valoración de las circunstancias que concurren y
dan lugar a una eventual demora en la interposición de la acción, de manera tal
que, si el juez encuentra motivos fundados que justifiquen la demora, el
estudio de la acción de tutela procede. Así, la Corte en sentencia T-654/2006
consideró:
“si
a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de
violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su
voluntad – no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de
los derechos que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo
ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir
demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la
amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo.”
La jurisprudencia de esta corporación ha establecido
unos criterios que orientan al juez en su labor para determinar la
razonabilidad del tiempo en cada caso concreto. Tales criterios son: “1) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados, entre otros.[11]”
En el presente asunto encuentro motivos fundados que
justifican la interposición tardía de la acción de tutela, en razón a la
dificultad de los procesos de organización y comunicación del gobierno con las
diversas comunidades que habitan la región de la Sierra Nevada de Santa Marta,
lo cual dificulta la toma de decisiones colectivas frente a programas de
construcción en el territorio ancestral.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe hacer un
análisis sobre el derecho fundamental a la consulta previa del que gozan las
comunidades indígenas, el cual se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de
esta Corporación[12] y en diferentes normas
internacionales, entre otras, en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT,
por medio del cual se establece que los gobiernos deben “consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. De
la lectura de esta disposición se deriva la obligación isufundamental que tiene
el gobierno colombiano de poner en conocimiento oportuno y cierto a todas las
comunidades indígenas que puedan verse afectadas por los proyectos que se
pretendan adelantar en los territorio ancestrales que habitan.
Ahora bien, para comunicar los efectos y las
generalidades del proyecto y por ende, lograr un diálogo intercultural
inclusivo, es necesario convocar a la comunidad por los medios y procedimientos
adecuados, es decir, conforme a las creencias y tradiciones específicas y
autónomas de cada comunidad. Esto implica que el juez de tutela no puede tomar
un criterio unificado para establecer la idoneidad o no de un medio de
comunicación para transmitir información veraz, imparcial y clara entre
emisor y receptor, ni hacer deducciones a priori basadas en concepciones
dominantes, por el contrario, debe hacerlo teniendo en cuenta los usos y costumbres
propios de cada comunidad y garantizando que todas puedan expresar sus
consideraciones y objeciones frente al proyecto.
Así, el acuerdo al que deben llegar el gobierno y las
comunidades indígenas se debe interpretar en el marco de garantía de los derechos
fundamentales de la población indígena, en tanto el consentimiento debe ser
libre, previo y cualificado, es decir, que goce de pleno entendimiento de las
causas, efectos e impactos económicos, sociales, culturales, religiosos, entre
otros, que derivan del proyecto. En este sentido, el derecho fundamental a la
consulta previa no se agota con un mero procedimiento, no es una simple
formalidad que carezca de contenido sustancial, no es un fin en sí mismo, sino
un proceso que garantiza el acceso a la información a los grupos étnicos y la
expresión de sus consideraciones, inquietudes, ventajas y desventajas frente al
proyecto, de manera tal que permita la participación y defensa de sus derechos
en el marco de un debate en plano de igualdad con el Estado, en aras de lograr
una armonía entre los intereses de los dos extremos de la relación y evitar el
autoritarismo estatal.
Con todo lo anterior, en el caso bajo examen encuentro
que el proceso de comunicación de la consulta previa no se surtió conforme a
todas las costumbres tradicionales de los grupos indígenas involucrados, lo
cual impidió el acceso a la información sobre el proyecto por parte de la
comunidad Wiwa. Por consiguiente, se impidió la expresión del consentimiento
informado de la comunidad Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta que resultó
afectada por el proyecto y por tal motivo debió ser convocada a la consulta,
situación ésta que no impidió la expedición de la Licencia Ambiental N° 3158,
lo cual de manera evidente vulnera el derecho a la consulta previa de la
referida comunidad.
Por los motivos expuestos, considero que en el
presente caso se encuentran motivos que justifican la falta de inmediatez como
requisito de procedibilidad para la acción de tutela, y por lo tanto se debió
resolver de fondo el asunto y revocar la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el
sentido de amparar los derechos invocados por los accionantes.
Fecha ut
supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
Conformada por las empresas Conalvías S.A., Grandicon S.A., Construcciones
Sigma Ltda,, Patria S.A., Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, y Gómez y
Cajiao Asociados.
[2]
Consejo Territorial de Cabildos.
[3]
Acta de visita especial practicada por el Personero Municipal.
[4] T-254 de mayo 30
de 1994., M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio
169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por
la 76a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989.
[6] SU-039
de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] T-380 de
septiembre 13 de 1993, M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Cfr. C-543 de 1992, por la cual se declaró
inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
[9] Cfr.,
para citar sólo lo decidido durante los dos últimos años, T-016, T-158, T-203,
T-206, T-222, T-232, T-268, T-304, T-539, T-541, T-588, T-613A y T-654 de 2006;
T-001, T-116, T-123, T-185, T-204, T-231, T-307, T-331, T-335, T-364, T-372 y
T-387 de 2007.
[10] Cfr.
T-726 y T-1167 de 2005; T-206, T-468 y T-654 de 2006, entre otras.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-684/2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Al respecto ver sentencias T-654/2006, M.P. Humberto Sierra
Porto; T-1084/2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-844/2008, M.P. Jaime Córdoba
Triviño y; T-743/2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] En sentencia SU-039/2007 sostuvo la Corte: “la participación
de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en
relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como
particularidad el hecho de que la referida participación, a través del
mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues
se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica,
social, económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por
ende, su subsistencia como grupo social”. Ver también T-652/1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-634/1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-737/2005,
M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-880/2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.