T-154-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-154/08
DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento excluido del POS
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que tutela se intentó en plazo
razonable y oportuno después de haber sido prescrito el tratamiento médico
A pesar de que el tratamiento de implante coclear fue
prescrito por el médico tratante el diecinueve (19) de diciembre de 2006,
negado por la EPS SALUD COLPATRIA el día cinco (5) de enero de 2007, y el
amparo fue interpuesto el trece (13) de julio de 2007, esto es, seis (6) meses
después, a juicio de esta sala de ninguna manera se constituye el referido
fenómeno , pues en el caso concreto la falta de autorización del suministro de los
medicamentos por parte de la EPS constituye la conducta omisiva que pone en
riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, circunstancia que se
prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus efectos independientemente de la fecha
de la orden médica. Por tanto entre la fecha de la violación de los derechos
constitucionales de la peticionaria y la interposición de la acción de tutela
hay total inmediatez, y por ello resulta procedente el recurso de amparo.
DERECHO A LA SALUD-Implante coclear por parte de la EPS
La Sala de Revisión se aparta de las decisiones de
instancia fundamentadas en la supuesta inexistencia de graves perjuicios a la
salud y la vida digna de la accionante, puesto que las pruebas que obran en el
expediente conducen a demostrar de manera inequívoca la precaria condición de
salud en la que se encuentra la demandante y la consecuente necesidad de
realizar el procedimiento integral de implante coclear. Lo anterior, encuentra
sustento principalmente en el concepto emitido por el médico tratante de la
paciente, especialista en otorrinolaringología, quien prescribió el respectivo
tratamiento no sólo con base en la historia clínica y los exámenes de
diagnósticos practicados a la paciente, sino también con fundamento en la
revisión física médica directa de la paciente. Entonces, para la Corte es claro
que la negativa de SALUD COLPATRIA EPS de realizar el procedimiento quirúrgico
de implante coclear para tratar la patología que padece la demandante amenazan
su derecho a la vida digna, la salud e integridad física. Por tanto, en
atención a las especiales circunstancias en que se desarrolla el presente asunto,
debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una adecuada y
eficiente prestación de los servicios de salud (artículo 49 CP) considera
pertinente inaplicar las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud
que impiden a la demandada llevar a cabo el tratamiento requerido.
Referencia: expediente T-1717751
Acción de tutela instaurada por Dilia María de Castro Charry contra SALUD COLPATRIA EPS
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá el veinticuatro (24)
de julio de dos mil siete (2007), y el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
1.- La señora Dilia María de Castro Charry interpuso
acción de tutela contra SALUD COLPATRIA EPS con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto la
entidad accionada se ha negado a realizar el procedimiento quirúrgico denominado
“implante coclear de última tecnología”.
Hechos y pretensiones
- Manifiesta la accionante que es usuaria del Sistema
de Seguridad Social en calidad de cotizante bajo el número de afiliación
5000007170.
- Expresa que en la actualidad trabaja como auxiliar
administrativa en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en la que
ha estado vinculada desde el once (11) de diciembre de 1991.
- Indica que desde hace varios años ha venido
desarrollando una enfermedad llamada “HIPOACUSIA SIMETRICA BILATERAL SEVERA
– PROFUNDA DE PREDOMINIO PARA TONOS AGUDOS”, la cual le ha traído como
consecuencias grandes malestares tales como, cefaleas, dolor de oídos, vértigo,
mareos, pitos en la cabeza, inestabilidad acelerada, graves depresiones,
ansiedad por problemas laborales, entre otros.
-A raíz de lo anterior, ha sido sometida a constante
valoraciones médicas. Específicamente, en el año 2004, el otorrinolaringólogo
Richard Martínez le ordenó exámenes de audiometría y logoaudiometría, en
razón a que para esa fecha el nivel auditivo había empezado a deteriorarse y
por consiguiente su capacidad comunicativa se había visto afectada al punto de
conducir a episodio depresivos. En esa época el tratamiento ordenado fue
solamente droga.
- Señala que en el año de 2005 comenzó a tener
problemas laborales en razón de su enfermedad, la cual ya en el 2006 había
incrementado, según el reporte del médico especialista.
- Como consecuencia de todos sus trastornos, no sólo
físicos sino psicológicos, fue remitida el psiquiatra,
a fin de tratar su depresión. Así mismo, asistió al NEURÓLOGO quien le
diagnosticó “CEFALEA CRÓNICA SECUNDARIA, debido al alto estrés laboral y
trastornos adaptativos secundarios debido a la HIPOACUSIA”.
- Agrega que a finales de 2006 presentó una baja auditiva
de un año de evolución de SENSACIÓN DE HIPOACUSIA Y FALTA DE DISCRIMINACIÓN
PARA EL LENGUAJE, asociada a TINITUS BILATERALES con un pérdida del 90% de la
audición.
- En razón de lo anterior, el médico especialista
VICENTE RODRÍGUEZ MONTOYA, el día diecinueve (19) de diciembre de 2006 recomendó
la realización de un IMPLANTE DE PRÓTESIS COCLEAR DE ÚLTIMA TECNOLOGÍA, servicio
que fue negado por la Junta Médica de Salud COLPATRIA el cinco (5) de enero de
2007, por no encontrarse incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.
-
A raíz de lo anterior, el trece (13) de julio de 2007 instauró acción de tutela
con el fin de solicitar al juez de conocimiento ordenar a la EPS SALUD
COLPATRIA (i) autorizar la realización del IMPLANTE COCLEAR DE ÚLTIMA
TECNOLOGÍA “único procedimiento para la rehabilitación de hipoacusia sensorial
bilateral teniendo en cuenta la patología y el tiempo de aparición postlingual”,
de acuerdo con los recomendado por el doctor Vicente Rodríguez Montoya Código
02302, y además, (ii) brindar la asistencia integral y oportuna que se derive
del problema ya referido, como evaluaciones, exámenes, tratamientos, cirugías,
suministros de otros medicamentos (POS y no POS)
Trámite procesal
2.- Mediante auto
del trece (13) de julio de 2007, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela de la referencia y decretó las siguientes pruebas:
1.
Se oficiará a la CIFIN, Datacrédito, DIAN, Ministerio de
protección Social, Secretaría de Tránsito y Trasporte de Bogotá, Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C., zona centro, sur y norte, Cámara de Comercio de Bogotá D.
C.
2.
Se ordenará a la EPS SALUD COLPATRIA para que informe
inmediatamente y de manera sucinta al despacho, desde que fecha se halla
afiliada DILIA MARÍA DE
CHARRY a esa entidad y anexe la documentación relacionada con la vinculación
de la afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y determine la base de
cotización y demás factores que permitan establecer la capacidad de pago de la
cotizante.
3.
Se oficiará al Ministerio de Protección
Social, para que comunique inmediatamente al Juzgado su el IMPLANTE COCLEAR para la enfermedad de HIPOACUSIA
SENSORIALSIMÉTRICA BILATERAL SEVERA PROFUNDA DE PREDOMINIO PARA TONOS AGUDOS se
halla dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)
4.
Se oficiará a la EPS SALUD COLPATRIA para que informe
inmediatamente al Despacho el costo del IMPLANTE COCLEAR
5.
Se decretará la
practica el (sic) testimonio de DILIA MARÍA DE CASTRO CHARRY en consecuencia se fijará la hora
de las diez de la mañana (10:00 am) del diecisiete (17) de julio de dos mil
siete (2007).
Respuesta de SALUD COLPATRIA EPS.
3.- El Representante
Legal de SALUD COLPATRIA EPS, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó al juez de
conocimiento negar todas las peticiones realizadas por Dilia María de Castro
Charry, por cuanto la entidad demandada no está obligada a prestar los
servicios requeridos toda vez
que el procedimiento quirúrgico
de implante coclear está excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Adicionalmente, pidió vincular a la Secretaría de Salud
de Bogotá, para que en el supuesto de concederse la tutela, se le ordene, en cumplimiento del artículo 28 del decreto 806 de 1998,
prestar los servicios de salud que le corresponde.
Así mismo, solicitó de manera subsidiaria que en caso de desestimarse sus pretensiones: (i) se
ordene a la Nación - Ministerio de
Protección Social – FOSYGA pagar las cuentas de cobro o facturas
correspondiente a todos los servicios NO POS suministrados por la EPS, dentro del término y bajo las
condiciones establecidas por el mismo Ministerio de la
Protección Social, (ii) se ordene expedir a costa de la EPS dos copias auténticas de la
providencia con sus respetivas copias de ejecutoria, (iii) se tenga en cuenta que, de resultar un condena en
contra de la EPS, la entidad
asumirá los costos económicos
de los servicios médicos asistenciales allí prevista, siempre y cuando la señora Dilia María de Castro Charry ostente la calidad de afiliada al régimen contributivo
y no se encuentre en mora por concepto de pago de aportes.
Concretamente, indicó que la señora Dilia María de
Castro Charry se encuentra afiliada al Sistema General
de Seguridad Social en el
Régimen Contributivo, por medio de Salud COLPATRIA EPS, en calidad de
cotizante, afiliación que tiene desde el primero (1) de junio de 1996, con 667
semanas de antigüedad y un ingreso base de cotización de $881.000
mensuales. De igual forma, manifestó que la accionante es una paciente
de 48 años de edad con historia clínica de Hipoacusia Sensorial Bilateral
Simétrica de origen tardío manejado con audífonos que no toleró por lo cual su
médico tratante considera que el tratamiento a seguir es la colocación de un
Implante Coclear, procedimiento quirúrgico y prótesis que no hacen parte de las
coberturas del Plan Obligatorio de salud – POS, como se colige de los artículos
12 y 18 de la resolución 5261 de 1994.[1]
Sumado a lo anterior, precisó que el procedimiento
integral de implante coclear incluye: el procedimiento quirúrgico, el
suministro de la prótesis, honorarios del médico, exámenes preanestesiaos,
programación del implante durante un año y rehabilitación del lenguaje,
tiene un costo que oscila entre 55 y 75 millones de pesos[2].
Por tal motivo, indicó que ante la incapacidad económica que reporta la
accionante, le corresponde garantizar la cobertura al Estado por medio de la
Secretaría de Salud de Bogotá con cargo a los recursos al subsidio de la
oferta.
Respuesta del Ministerio de Protección Social
4.- Dentro de la oportunidad señalada, la señora Nelly Patricia Ramos Hernández,
Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, respondió a la acción de tutela
de la referencia manifestando que conforme a la base de datos que reposa en la
Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de ese Ministerio, la
señora Dilia María de Castro de Charry con CC 51.600.419
aparece como cotizante de la EPS SALUD COLPATRIA.
Por su parte, precisó que el procedimiento implante coclear se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud POS y por ende debe darse aplicación al parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de
1998[3]. Así mismo, indicó que de acuerdo con la normatividad vigente sobre la
materia[4], le corresponde a la
entidad territorial (Departamento) garantizar la prestación de servicios de
salud de la población afiliada al régimen contributivo que requieran un tratamiento que no esté incluido en el POS
y no tengan capacidad de pago.
Para finalizar solicitó excluir al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, de las
responsabilidades que se le pretenden imputar a partir de la presente acción de tutela.
Pruebas que obran en el expediente
5.- Las pruebas documentales que obran en el
expediente son:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dilia
María de Castro Charri. (Folio 11).
- Copia del Cané de afiliación a la EPS SALUD
COLPATRIA.
- Copia del formato de negación de servicios de salud
y/o medicamentos, con fecha de cinco (5) de enero de 2007, mediante el cual
SALUD COLPATRIA EPS negó a la accionada la realización de la cirugía de
Implante Coclear por encontrarse fuera del POS. (Folio 10)
- Copia del concepto emitido por el Doctor Vicente Mauricio
Rodríguez Montoya, Otorrinolaringólogo – Otólogo de la Unidad de
Otorrinolaringología y Cirugía Maxilofacial del Hospital San Ignacio de Bogotá,
de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, en virtud del cual se
manifiesta:“(…) Dx: 1. Hipoacusia Sensorial profunda bilateral de
aparición tardía postlingual.
Según lo anterior, consideramos que el paciente
requiere Implante Coclear de última tecnología, único procedimiento para la
rehabilitación de Hipoacusia Sensorial Bilateral, teniendo en cuenta el proceso
y dados los mejores resultados obtenido con la implantación coclear a nivel
mundial y teniendo en cuenta la patología del paciente y su aparición
postlingual, para obtener los mejores resultados posibles, se considera
implante coclear (…)” (Folio 13)
- Copia
de la Remisión al Especialista firmada por la otorrinolaringóloga doctora Olga
H. Henao de fecha seis (6) de junio de 2007, perteneciente a la IPS JAVESALUD,
en la que se indica el tratamiento “Implante coclear”. (Folio 14)
- Copia de la orden de servicios médicos No. 387321 de
la IPS JAVESALUD, mediante la cual la Dra. Olga H. Henao, otorrinolaringóloga,
sugiere el implante coclear como tratamiento para mejorar la salud de la
accionante. (Folio 15)
- Copia del la calificación del origen de la
enfermedad de la señora Dilia María de Castro Charry, realizada por SALUD
COLPATRIA, Unidad de Medicina laboral, mediante la cual se establece que la
patología de la accionante es de “origen común”. (Folio 21)
- Copia del examen de audiometría realizado por la
Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, el 30 de marzo de 2004
en la que se establece que la señora Dilia de Castro padece “Hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada – severa desde la infancia”. (Folio 22)
- Copia del examen de audiometría realizado por la
Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, el 16 de marzo de 2006
en el que se establece el diagnóstico, indicando que la señora Dilia María de
castro padece “Hipoacusia neurosensorial severa bilateral” (Folio
23)
- Copia del reporte de la Dra. Fanny, fonoaudióloga
del Hospital Universitario San Ignacio, de fecha diecisiete (17) de noviembre
de 2006, mediante el cual se sugiere evaluar para determinar ayuda auditiva
(implante coclear). (Folio 29).
- Copia de la orden médica del Dr. Vicente Mauricio
Rodríguez Montoya mediante la cual prescribe los exámenes denominados:
Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro. (Folio 26)
- Copia de la Orden Médica, de fecha diecinueve (19)
de diciembre de 2006 suscrita por el Dr. Vicente Mauricio Rodríguez Montoya,
mediante la cual se ordena LA INSERCIÓN DE PROTESIS COCLEAR DE CANAL MULTIPLE”
(Folio 27).
- Copia de la Contrarreferencia, de fecha diecinueve
(19) de diciembre de 2006 suscrita por el Dr. Vicente Mauricio Rodríguez
Montoya, mediante la cual se establece que la señora Dilia María de Castro
presenta: “(…) gran incapacidad laboral y para comunicación dado por la muy
mala discriminación, quien no ha soportado adaptaciones de audífonos previas
por lo cual consideramos que es una excelente candidata a implante coclear”
(Folio 28).
- Copia de la Evolución firmada por María Clara Matuk
Caicedo, médica de salud ocupacional de JAVESALUD, de fecha diez (10) de mayo
de 2006, por medio de la cual se manifiesta que: “La paciente en mención
presenta un cuadro de hipoacusia bilateral desde la infancia. Dicha patología
se centra en frecuencias del lenguaje, en los últimos meses el cuadro ha
empeorado y se encuentra asociado a vértigos y tinnitus, lo que acarrea
alteraciones en la comunicación y trastorno del lenguaje secundario. La
paciente ha utilizado audífonos los cuales no toleró. Como consecuencia de lo
anterior presenta un cuadro de depresión.
Dada la patología de la paciente se recomienda una
reubicación laboral temporal donde no se encuentren expuesta a ambientes
ruidosos ni tenga problemas de comunicación, mientras se decide su tratamiento
por parte del otorrino (…)” (Folio
34)
- Copia de la contrarreferencia firmada por la médica
Fanny Emilia Munevar Díaz de diecisiete (17) de noviembre de 2006, en la cual
se expresa que la paciente “Fue usuaria de audífonos retroauriculares
bilaterales con muy mala tolerancia con distorsión”. Además se sugiere
“estudio y evaluación para candidatura de implante coclear”. (Folio 39)
- Copia del testimonio practicado por el Juez Sesenta
y Siete Civil Municipal a la señora Dilia María de Castro Charry (Folio 53 a
54)
- Copia del testimonio practicado el Juez Sesenta y
Siete Civil Municipal al Doctor Andrés Orlando Gómez Quintero, médico
especialista en Otorrinolaringología. (Folio 107 reverso y 108 reverso)
Actuación surtida ante la Corte Constitucional
6.- Mediante auto del seis (6) de febrero de
dos mil ocho (2008) la Sala Octava de Revisión ordenó la práctica de pruebas
para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a examen.
Textualmente en la parte resolutiva de la providencia se estableció:
PRIMERO.- ORDENAR que por
Secretaría General de esta Corporación se solicite al médico Vicente Rodríguez
Montoya, especialista en otorrinolaringología – Otólogo, de la Unidad de
Otorrinolaringología y Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario San
Ignacio de Bogotá, que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente auto, informe a este Despacho el costo total
del “Implante coclear de alta tecnología” así como el de los demás servicios y
elementos que se requieren para poner en práctica dicho procedimiento, en
atención al diagnóstico médico realizado a la señora Dilia María de Castro
Charry.
SEGUNDO.- ORDENAR que por
Secretaría General de esta Corporación se solicite el Departamento Comercial
del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, que en el término de dos (2)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a
este Despacho el costo total del “Implante coclear de alta tecnología” así
como el de los demás servicios y elementos que se requieren para poner en
práctica dicho procedimiento, en atención al diagnóstico médico prescrito por
el médico Vicente Rodríguez Montoya a la señora Dilia María de Castro Charry.
Por medio de escrito con fecha de once (11) de febrero
de dos mil siete (2007) la señora Mary Helena Hernández Najar, abogada de la
Secretaría General y Jurídica del Hospital Universitario San Ignacio, remitió a
esta Corporación la cotización del procedimiento de implante coclear de alta
tecnología. Concretamente informó que, el procedimiento de implante coclear
incluye: honorarios del médico, derechos de la sala, insumos, implante coclear,
estancia en el piso por dos días (los controles post implantes son facturados
de manera adicional). Así mismo, expresó que el valor del procedimiento es el
siguiente:
“IMPLANTE COCLEAR UNILATERAL $64.000.000
IMPLANTE COCLEAR BILATERAL $128.000.000”[5]
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
Fallo de Primera Instancia.
7.- El Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de
Bogotá, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera
instancia negó el amparo de los derechos invocados, al encontrar que la acción
de tutela resultaba improcedente por las razones que se exponen a continuación.
En sus consideraciones manifestó que la tutelante dejó
transcurrir seis (6) meses desde la presunta omisión lesiva de sus derechos
fundamentales y la presentación de la acción de tutela, con lo cual se violó el
principio de inmediatez que rige este trámite preferente y sumario que busca la
protección urgente de los derechos invocados.
Adicionalmente, indicó que de acuerdo con el material
probatorio no quedó demostrado que la falta de la cirugía de implante coclear,
ordenado por el médico tratante, constituya un riesgo inminente para la salud
del paciente, aún mas si se tiene en cuenta lo expresado por el médico especialista
en otorrinolaringología Dr. Orlando Gómez Quintero “el implante coclear no
era trascendental o significativo para la vida de la reclamante. (…) podía ser
sustituido por audífonos como parte de la rehabilitación, y que así se ordenó
por los médicos oportunamente, y no obstante que fueron ordenado a tiempo la
historia clínica revela que el paciente no los toleró (…)”[6]
De igual forma, señaló que según la información que
reposa en el expediente “la vida activa, laboral, social y familiar de la
demandante no se ve afectada drásticamente, pues a pesar del diagnóstico
clínico mantiene una existencia más o menos normal y la mejoría o
rehabilitación depende de que se cumpla con las órdenes médicas de forma
objetiva” Por lo tanto, no se comprobó que la entidad demandada haya
causado un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela de
referencia.
Impugnación de la señora Dilia María de Castro Charry
8.- Mediante escrito del nueve (9) de agosto de dos
mil siete (2007) la señora Dilia María de castro Charry impugnó el fallo
aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a
continuación.
Manifestó la accionante que el Juez de Primera
Instancia no se detuvo a examinar la pruebas obrantes en el expediente, las
cuales demuestran su pérdida auditiva y la importancia del implante coclear,
así como tampoco tuvo en cuenta las consecuencias físicas y emocionales que ha
venido padeciendo en razón a su enfermedad entre las que resaltan: los
problemas de comunicación, el vértigo, los ruidos y pitos que escucha
constantemente, depresiones entre otros; circunstancias que tienen sustento
probatorio en los conceptos emitidos por los médicos que la han tratado y que
le han prescrito diversos medicamentos a fin de estabilizar su estado de salud.
Afirmó que los argumentos expuestos por el a quo,
relacionados con el principio de inmediatez, no tienen sustento dado que la
acción de tutela no prescribe, con lo cual considera que el término de seis (6)
meses no puede considerarse como un plazo irrazonable toda vez que de acuerdo
con su historia clínica su patología aún persiste. Así mismo, expresó que el
procedimiento quirúrgico de implante coclear es fundamental para la
recuperación de su salud y calidad de vida, por cuanto ha venido perdiendo la
audición hasta el punto que en la actualidad sólo tiene diez por ciento (10%) de
audición, situación que trae como consecuencia que no pueda tener buena
comunicación y desempeño en su trabajo lo cual acarrea graves perturbaciones e
inestabilidad en su comportamiento.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó
revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil
Municipal de Bogotá y en consecuencia, ordenar a la Entidad demandada la
realización del implante coclear de última tecnología con el fin de evitar el
deterioro del su sistema auditivo pues es el único procedimiento para su
rehabilitación. Lo anterior con el propósito de proteger sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, a la
seguridad social y al trabajo.
Fallo de Segunda Instancia
9.- Mediante providencia del veintisiete (27) de
agosto de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito
de Bogotá confirmó el fallo de tutela dictado por el Juzgado Sesenta y Siete
(67) Civil Municipal de Bogotá.
El Juez de Segunda Instancia consideró que revisadas
las pruebas que obran en el expediente, no se encontraron elementos de juicio
que puedan dar certeza de la necesidad absoluta para la realización de la
cirugía de implante coclear dado que “pueden existir otros elementos o
tratamientos sustitutivos y menos extremos para la paciente, que puedan
producir los resultados efectivos en la enfermedad”[7]
. Además, “la paciente debe someterse a nuevos resultados para
establecer la real situación de su enfermedad y estarse a la prescripción del
especialista que también deben ser aceptadas por la EPS accionada”[8].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- La señora Dilia María de Castro Charry interpuso
acción de tutela contra SALUD COLPATRIA EPS con el propósito que se ordene la realización del procedimiento integral de
implante coclear de última
tecnología, el cual
fue prescrito por el médico tratante adscrito a la Entidad accionada a fin de tratar la
enfermedad denominada “Hipoacusia Sensorial profunda bilateral de aparición tardía postlingual” que en la actualidad
ha traído graves consecuencias en su salud a tal punto de generarle episodios depresivos, problemas
de comunicación y desempeño laboral.
3.- Encuentra la Sala que, en este punto específico debe determinar
si la EPS SALUD COLPATRIA
vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud e integridad física de la señora Dilia María de Castro Charry, en razón a la negativa de practicar la cirugía de implante coclear de última
tecnología argumentando que se
encuentra excluida del Plan
Obligatorio de Salud (POS).
4.- Con el fin de decidir los problemas planteados, la
Sala i) reiterará el alcance de derecho a la salud y su
protección por vía de tutela, ii) realizará un estudio sobre el
suministro de tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) ; y (iii)
finalmente, resolverá el caso concreto.
El derecho a la Salud y su protección por vía de
tutela. Reiteración Jurisprudencial.
5.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional,
la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y
servicio público[9]-. En tal sentido, todas
las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[10].
En este orden de ideas, el artículo 49 de la
Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los
habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de
salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta
facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones
estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del
servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de
Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución[11].
6.- En relación con la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la
Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda
brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica
de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que
obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que
la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de
sostenimiento que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto
dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.
7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la
estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida,
tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser
precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las
prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable
mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
8.- A su turno, la urgencia de la protección del
derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que esté de por medio
un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional
de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela
cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación.
El suministro de tratamientos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
9.- Conviene recordar en este punto que, el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud[12] es el órgano competente
dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) para señalar los servicios de salud que
deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a todas las
personas que tengan la condición de afiliados y beneficiarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo[13].
En efecto, en desarrollo de tal facultad el mencionado organismo consagró
ciertas limitaciones y exclusiones, las cuales en términos generales las
definió como “aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[14].
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en
virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes del derecho,
en numerosas oportunidades ha inaplicado la reglamentación que excluye la
prestación de un servicio, la realización de un tratamiento o el suministro de
algún medicamento requerido, para ordenar a cambio, su práctica o suministro, con
el propósito de evitar “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales
a la vida y a la integridad de las personas”[15].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que en los casos que se encuentran gravemente comprometida la salud
y la vida en condiciones dignas a causa de falta del suministro del
tratamiento, práctica de los exámenes de diagnóstico, entrega de medicamentos
etc, procede la acción de tutela a fin de que se ordene la prestación del
servicio médico, aún mas si la negación de la prestación de salud está
fundamentada sobre la base de argumentos puramente económicos, estructurales o
institucionales aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución. En estos supuestos es posible inaplicar la
reglamentación que excluye o limita la prestación del servicio[16].
10.- Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad
que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, esta
Corte ha considerado necesario verificar el cumplimiento de una serie de
requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera[17]:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª.
Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.”
11.- En consecuencia, en aquellos casos en los cuales
ha sido necesario entrar a verificar la concurrencia de los anteriores
requisitos, y éstos se han encontrados presentes, la Corte ha ordenado a la
entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del
medicamento, o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el
médico tratante adscrito a la E.P.S.[18],
indicando de todos modos que le asiste el derecho a la E.P.S. de reclamar el
reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos
entregados, los cuales no estaba obligada a asumir, reembolso que se le hará a
través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, únicamente con el fin de
preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,
cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se
generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice"[19].
A la luz de los criterios jurisprudenciales
reconstruidos anteriormente, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto
objeto de la presente sentencia.
Análisis del caso concreto
12.- Analizado el material probatorio que obra en el
expediente y conforme a lo expresado por el médico tratante Vicente Mauricio
Rodríguez Montoya, especialista en otorrinolaringología – Otología, se tiene
que la accionante, Dilia María de Castro Charry de 49 años de edad[20],
padece “Hipoacusia Sensorial profunda bilateral de aparición tardía
postlingual”[21] desde hace varios
años, enfermedad que ha traído como consecuencia grandes malestares tales como
cefaleas, dolor de oídos, vértigos, mareos, pitos en la cabeza, inestabilidad
acelerada, graves depresiones, ansiedad por problemas laborales, entre otros.
A partir de las prueba documentales aportadas en el
proceso se encuentra que la patología de la accionante ha empeorado con el paso
del tiempo, y que el tratamiento recomendado para su enfermedad, consistente en
la utilización de audífonos, no ha surtido los efectos esperados puesto que no
fueron tolerados por la paciente. Afirmación que encuentra fundamento en el
concepto emitido por la Dra. Fanny Emilia Munevar Díaz, médica de la IPS
JAVESALUD, quien manifiesta: “Fue usuaria de audífonos retroariculares
bilaterales con muy mala tolerancia por distorsión”[22].
En la actualidad la accionante trabaja como auxiliar
administrativa en la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que ha estado
vinculada desde el once (11) de diciembre de 1991. De acuerdo con la
información remitida por la Entidad demandada la accionante se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Contributivo, por medio de Salud COLPATRIA EPS, en calidad de cotizante,
afiliación que tiene desde el primero (1) de junio de 1996, con 667 semanas de
antigüedad y un ingreso base de cotización de $881.000 mensuales.
13.- Ahora bien, en razón de la enfermedad que padece
la señora Dilia María de Castro Charry, el doctor Vicente Mauricio Rodríguez
Montoya, especialista en otorrinolaringología – otología, adscrito a la Unidad
de Otorrinolaringología y Cirugía Maxilofaxial del Hospital Universitario San
Ignacio de Bogotá, le ordenó la práctica de la cirugía de IMPLANTE COCLEAR DE
ÚLTIMA TECNOLOGÍA, quien manifestó que éste es el “único procedimiento para
la rehabilitación de Hipoacusia Sensorial Bilateral, (…) teniendo en cuenta la
patología del paciente y la aparición postlingual, para obtener los mejores
resultados posibles”[23]
En consonancia con lo anterior, conviene señalar que a
partir de los argumentos expuesto por SALUD COLPATRIA EPS en su escrito de
contestación de la presente acción de tutela, el procedimiento integral de
implante coclear incluye: el procedimiento quirúrgico, el suministro de
la prótesis, honorarios del médico, exámenes preanestesiaos, programación del
implante durante un año y rehabilitación del lenguaje, tiene un costo que
oscila entre 55 y 75 millones de pesos.
14.- Así las cosas, una vez establecidos los supuestos
fácticos dentro de los cuales se desenvuelve el presente amparo, es pertinente
que esta Corte se pronuncie respecto de la procedencia del amparo de tutela
para ordenar el suministro del tratamiento integral requerido por el acciónate,
evaluando si en el caso concreto se materializan los presupuestos
jurisprudenciales para tal fin.
a) En primer lugar, debe precisarse que, si bien es
cierto la falta del suministro del medicamento prescrito en principio no afecta
la vida de la paciente, entendida ésta como mera existencia biológica, también
lo es, que sí desconoce de manera flagrante su derecho a tener una vida digna
(Preámbulo, artículos 1, 2 y 11 C.P.) en cuanto que la Hipoacusia sensorial
profunda bilateral le impide desarrollar sus actividades cotidianas, tales como
la simple comunicación con las personas que la rodean, ello son mencionar la
cefaleas, dolor de oídos, vértigos, mareos, pitos en la cabeza, inestabilidad
acelerada, graves depresiones, ansiedad por problemas laborales, que su
enfermedad le generan; circunstancias éstas proscritas por la Constitución
(Art. 12 C.P.). De esta manera se tiene que en el presente caso, la demandante
es una discapacitada auditiva que requiere para su desarrollo personal y social
integral del implante coclear. Por tanto, puede deducirse fácilmente que la no
realización del procedimiento integral de implante coclear por parte de la EPS
demandada vulnera a todas luces los derechos a la vida digna y a la salud.
En este orden de ideas, es del caso reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho
a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha señalado:“El ser humano,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad”[24].
b) En segundo lugar, la Sala de Revisión evidencia que
están dados los presupuestos para afirmar el cumplimiento del requisito según
el cual el tratamiento requerido no pueda ser sustituido por otro incluido en
el POS o pudiéndose sustituir no se obtenga el mismo nivel de efectividad. En
tal sentido, dentro del acervo probatorio se encuentra que el medico tratante,
Dr. Vicente Mauricio Rodríguez Montoya, especialista en otorrinolaringología,
manifestó de manera expresa que el procedimiento de implante coclear de última
tecnología es el “único procedimiento para la rehabilitación de la Hipoacusia
Sensorial Bilateral (…) teniendo en cuenta la patología del paciente y su
aparición poslingual”.
De igual forma, conviene mencionar que la accionante
ha recurrido a tratamientos alternativos y estos no han dado buenos
resultados. Así lo demuestran las pruebas documentales en las que se deja
constancia que la señora Dilia María de Castro Charry “Fue usuaria de
audífonos retroauriculares bilaterales con muy mala tolerancia por distorsión”[25].
De lo anterior puede colegirse que, dadas las
circunstancias particulares de la accionante, en la actualidad, el tratamiento
prescrito no puede ser reemplazada por otro que se encuentre en el Plan
Obligatorio de Salud.
c) Con base en las pruebas allegadas al expediente la
Sala encuentra demostrada la incapacidad económica de la señora Dilia María de
Castro Charry. Lo anterior encuentra sustento principalmente en el escrito de
contestación de la EPS demandada en el que se señala que la accionante se
encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud con un ingreso
base de cotización de $881.000 mensuales. Además, se indica que el
mencionado procedimiento tiene un costo aproximado entre 55 y 75
millones de pesos. No obstante, conviene señalar que a partir de
las pruebas recaudadas en el proceso de tutela, se tiene que el valor del
procedimiento puede ascender a $128.000.000 millones de pesos dependiendo de
las indicaciones del médico tratante[26].
En este punto debe recordarse lo expuesto por la
jurisprudencia constitucional en relación con el requisito de la capacidad
económica. Concretamente, se ha señalado que “la insuficiencia de recursos
económicos no se considera insatisfecha por el simple hecho de que el afectado
tenga algún ingreso, sino que debe acreditarse que éste es suficiente para
sufragar el valor del tratamiento o fármaco requerido y, a su vez, permite
financiar las demás condiciones materiales necesarias para garantizar la
subsistencia. Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de
solventar los gastos propios de la atención en salud indispensable para el
ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas
y a la integridad física, deba afectarse el mínimo vital del paciente y su
núcleo familiar dependiente”[27].
Así pues, a juicio de esta Sala, en el presente caso está
de por medio una persona que si bien percibe ingresos mensuales, éstos no son
suficientes para sufragar la cirugía de implante coclear, cuyo valor económico
es alto, con lo cual se hace evidente su absoluta incapacidad económica para
costear el pago del tratamiento prescrito por el médico tratante.
d) Finalmente, esta Corporación encuentra probado que
el doctor Vicente Mauricio Rodríguez Montoya es el médico tratante de la
accionada, lo anterior tiene fundamento en las afirmaciones que SALUD COLPATRIA
EPS realiza en su escrito de contestación en los siguientes términos: “La
accionante es una paciente de 48 años de edad con historia clínica de Hipoacusia
Sensorial Bilateral de origen tardío manejado con audífonos que no toleró con
lo cual su médico tratante considera que el tratamiento a seguir es la
colocación de un Implante coclear (…)” (subrayado fuera del texto)
(Ver folio 184 del cuaderno 1)
15.- Ahora bien, en este contexto la Sala de Revisión
se aparta de la decisión acogida por los Juzgados de Instancia, toda vez que en
el presente caso no son de recibos sus argumentos respecto de la improcedencia
de la acción de tutela por falta de inmediatez, criterio sobre el cual la
jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe término
expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción, equivale a que ésta deba ser intentada dentro de
un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con
la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental
conculcado. Esto, será ponderado en cada caso concreto.[28].
16.- En consonancia con estas consideraciones, a pesar
de que el tratamiento de implante coclear fue prescrito por el médico tratante
el diecinueve (19) de diciembre de 2006, negado por la EPS SALUD COLPATRIA el
día cinco (5) de enero de 2007, y el amparo fue interpuesto el trece (13) de
julio de 2007, esto es, seis (6) meses después, a juicio de esta sala de
ninguna manera se constituye el referido fenómeno , pues en el caso concreto la
falta de autorización del suministro de los medicamentos por parte de la EPS
constituye la conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de
la ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo
sus efectos independientemente de la fecha de la orden médica. Por tanto entre
la fecha de la violación de los derechos constitucionales de la señora Dilia María
de Castro Charry y la interposición de la acción de tutela hay total
inmediatez, y por ello resulta procedente el recurso de amparo.
16.- Por otro lado, la Sala de Revisión se aparta de
las decisiones de instancia fundamentadas en la supuesta inexistencia de graves
perjuicios a la salud y la vida digna de la accionante, puesto que las pruebas
que obran en el expediente conducen a demostrar de manera inequívoca la
precaria condición de salud en la que se encuentra la demandante y la
consecuente necesidad de realizar el procedimiento integral de implante coclear.
Lo anterior, encuentra sustento principalmente en el concepto emitido por el
médico tratante de la paciente, especialista en otorrinolaringología, quien prescribió
el respectivo tratamiento no sólo con base en la historia clínica y los
exámenes de diagnósticos practicados a la paciente, sino también con fundamento
en la revisión física médica directa de la paciente.
Entonces, para la Corte es claro que la negativa de SALUD
COLPATRIA EPS de realizar el procedimiento quirúrgico de implante coclear para
tratar la patología que padece la señora Dilia María de Castro Charry amenazan
su derecho a la vida digna, la salud e integridad física. Por tanto, en
atención a las especiales circunstancias en que se desarrolla el presente
asunto, debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una
adecuada y eficiente prestación de los servicios de salud (artículo 49 CP)
considera pertinente inaplicar las normas reglamentarias del Plan Obligatorio
de Salud que impiden a la demandada llevar a cabo el tratamiento requerido.
17.- Como consecuencia de lo anterior, habrá que
revocarse los fallos proferidos por el Juez Sesenta y Siete (67) Civil
Municipal de Bogotá el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), y el
Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de agosto
de dos mil siete (2007). En su lugar, se ordenará a la EPS SALUD COLPATRIA que
en el término de de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, inicie de conformidad con las indicaciones del médico
tratante el tratamiento integral de implante coclear de última tecnología que
incluye: la realización de los exámenes preanestesicos, el suministro y
programación de la prótesis, la práctica del procedimiento quirúrgico, las
terapias de rehabilitación oral; así como los demás medicamentos, elementos y
servicios que se requieran para poner en práctica dicho tratamiento.
III. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas los fallos proferidos por
el Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá el veinticuatro (24) de
julio de dos mil siete (2007), y el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a salud, la vida digna y la
integridad física la señora Dilia María de Castro Charry.
Segundo.- ORDENAR a SALUD COLPATRIA EPS que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie de
conformidad con las indicaciones del médico tratante el tratamiento integral de
implante coclear de última tecnología que incluye: la realización de los
exámenes preanestesicos, el suministro y programación de la prótesis, la
práctica del procedimiento quirúrgico, las terapias de rehabilitación oral; así
como los demás medicamentos, elementos y servicios que se requieran para poner
en práctica dicho tratamiento.
Tercero.- SEÑALAR que a SALUD COLPATRIA EPS, le asiste el derecho a reclamar ante el
FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales.
Cuarto- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 184
[2] Folio 186
[3] “Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de
servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos
servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio
una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
[4] Ley 100 de 1993 y
la ley 715 de 2001.
[5] Folio 32 cuaderno
principal.
[6] Folio 205
[7] Folios 21 y 22 del
cuaderno 2.
[8] Folios 21 y 22 del
cuaderno 2.
[9] En relación con el
derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho
asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales,
procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio
público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[10] Al respecto,
consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[11] “Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.”
[12] A partir de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se
hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
y se dictan otras disposiciones” se crea la Comisión
de Regulación en Salud (CRES)
como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía
administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección
Social, la cual ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: “1.
Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los
Regímenes Contributivo y Subsidiado.
2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de
medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de
Beneficios” (…)
Conviene
precisar que la mencionada ley dispone que el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud mantendrá vigentes sus atribuciones establecidas en la Ley 100
de 1993, mientras entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud,
CRES.
De
igual forma el parágrafo del artículo 3 de ley 1122 de 2007 señala que “Se
le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de
asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de
Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las
funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud”.
[13] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000
[14] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[15] Ibídem.
[16] Sentencia T-150 de 2000.
[17] Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[18] Sobre el Tema véase las siguientes sentencias:
SU-480 de 1997, T-640 de 1997, T-796 de 1998, T-099 de 1999, T-860 de 1999,
T-887 de 1999, T-926 de 1999, T-975 de 1999, T-119 de 2000, T-337 de 2000,
T-1120 de 2000, T-042A de 2001, T-461 de 2001, y T-566 de 2001.
[19] Sentencia T-622 de 2000.
[20] De acuerdo con la
copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente la señora Dilia
María de Castro Charry nació el 21 de julio de 1958, fecha a partir de la cual
puede deducirse que la tutelante en la actualidad tiene 49 años de edad.
[21] Folio 13 y 27.
[22] Folio 34.
[23] Folio 13
[24] Ver sentencias
T-1344 de 2001, T-224 de 1997, T-099 de 1999 y T-722 de 2001.
[25] Concepto emitido
por la Dra. Fanny Emilia Munevar Díaz, médica de la IPS JAVESALUD Folio 34.
[26] Por medio de escrito con fecha de once (11) de
febrero de dos mil siete (2007) la señora Mary Helena Hernández Najar, abogada
de la Secretaría General y Jurídica del Hospital Universitario San Ignacio,
remitió a esta Corporación la cotización del procedimiento de implante coclear
de alta tecnología. Concretamente informó que dicho procedimiento incluye:
honorarios del médico, derechos de la sala, insumos, implante coclear, estancia
en el piso por dos días (los controles post implantes son facturados de manera
adicional). Así mismo, expresó que el valor del procedimiento es el siguiente:
IMPLANTE COCLEAR UNILATERAL $64.000.000
IMPLANTE
COCLEAR BILATERAL $128.000.000.
[27] Sentencia T-883 de 2003.
[28] Cfr. Sentencias T- 01 y
T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.