T-154-01
Sentencia T-154/01
Sentencia T-154/01
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Estabilidad
laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-329691
Acción de tutela instaurada por
Pilar Amanda Moreno Moreno contra "COLTEMPORA LTDA".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá,
D.C. a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de 14 de marzo de 2000 adoptado por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá y el de 5 de mayo de 2000, proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Pilar Amanda Moreno Moreno contra “COLTEMPORA LTDA”.
I. ANTECEDENTES
Pilar Amanda Moreno
Moreno, interpuso acción de tutela contra “COLTEMPORA LTDA”, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y la
protección a la maternidad en razón a que la demandada dio por terminado su
contrato laboral estando embarazada.
Para sustentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
La terminación de su
contrato se produjo once días después de haber comunicado a su empleador su
estado de gravidez y además, al momento de terminarlo no se había agotado la
obra o labor para la cual había sido contratada, toda vez que el trabajo que
desarrollaba en misión en el Banco de Bogotá, era cumplido por tres empleados más
en diferentes horarios, durante la jornada laboral, y de las cuatro personas
que desarrollaban la misma actividad sólo ella fue desvinculada de la empresa.
De otro lado, señala
que el día 14 de febrero de 2000 la empresa “COLTEMPORA LTDA” le canceló su
liquidación de prestaciones sociales, pero excluyendo el pago de la
indemnización a la que tenía derecho.
Solicita en
consecuencia, se ordene a la empresa demandada la reintegre a su trabajo o a
otro de iguales condiciones de remuneración y cargo, y que los salarios y demás
prestaciones causadas desde el momento de su retiro le sean cancelados en su
totalidad, efectuando los descuentos correspondientes a la seguridad social
dejados de pagar y la cancelación inmediata de la indemnización por despido
injustificado.
Por su parte, la
entidad demandada en escrito de 6 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Quinto
Laboral del Circuito, solicitó desestimar las pretensiones de la señora Moreno
Moreno, por cuanto su actuación en ningún momento vulneró derechos
fundamentales de la accionante, ya que la terminación de su contrato se debió a
una comunicación enviada a esa empresa por la Gerente de la dependencia en la
que laboraba la accionante, en la que informaba que prescindía de sus servicios
por haberse terminado la labor objeto del contrato.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de
marzo 14 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que no existe
vulneración alguna a los derechos fundamentales de la petente, por lo que le
asiste la vía ordinaria laboral para dirimir el presente caso.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en
providencia de mayo 5 de 2000, confirmó el fallo del a quo por las
mismas consideraciones.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 21
de noviembre de 2000, se solicitaron las siguientes pruebas:
1.
A la señora María
Cristina Mendoza Abello, de la empresa "COLTEMPORA LTDA" para que
informara si la demandante Pilar Amanda Moreno Moreno le comunicó verbalmente y
por escrito su estado de embarazo, y si de esta situación fue informado el
señor Luis Alberto Yaso Coronado, representante legal de la empresa.
Con oficio recibido
en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2000,
contestó lo siguiente:
"No tuve
conocimiento del estado de embarazo de la señora Pilar Amanda Moreno Mendoza
(sic), ni en forma personal ni escrita, en los días 19, 24 de enero y 1 de
febrero de 2000".
"El
conocimiento que tengo del embarazo de la señora Pilar Amanda Moreno lo tengo a
través de las acciones legales que ha instaurado contra la entidad para la cual
trabajo".
"Por lo
anteriormente expuesto no informé al señor Alberto Yaso sobre dicha situación,
por cuanto la desconocía para la época que se me requiere"
2. A la señora
Catalina Jaramillo, gerente del Call Center del Banco de Bogotá, para que
igualmente informara si la señora Moreno Moreno le comunicó su embarazo y de
ser así, si de esta situación conoció la empresa "COLTEMPORA LTDA".
También se le
solicitó la fecha y copia de la comunicación en la que informó a
"COLTEMPORA" que no requerían los servicios de la demandante.
En oficio recibido
en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de
2000, señaló lo siguiente:
"1. La
señorita Pilar Amanda Moreno Moreno no comunicó por escrito ni verbalmente a
esta Gerencia su estado de embarazo.
"2. La terminación
de la labor de la señorita Pilar Amanda Moreno, para la cual fue contratada
como trabajadora en misión, por la empresa COLTEMPORA Ltda, fue informada a la
misma mediante comunicación escrita del 9 de febrero del año en curso, según
carta adjunta..."
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Con el fin de
establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la
Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para determinar si
el contrato fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos
en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el
artículo 53 de nuestra normatividad superior.
La jurisprudencia de
esta Corporación[1]
ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial
protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales
imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la
mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad
laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo
motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la Sentencia C-470 de 1997[2] se afirmó:
“La Corte
considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
Igualmente[3] se ha señalado que la
regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el
reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo
procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el caso
específico de empleados privados o trabajadores oficiales
En eventos como el
que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de
algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[4]:
1. Que el despido o la desvinculación se
ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia;
2. Que la desvinculación se produjo sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso;
3. Que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la empleada o trabajadora;
4. Que el despido amenaza el mínimo vital de
la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es
devastador y,
5. Que el despido sea una consecuencia del
embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las
causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales
por parte de la trabajadora[5].
La demandante firmó
un contrato de duración determinada por la labor contratada con la empresa
"COLTEMPORA LTDA" el 12 de julio de 1999, el que se dio por terminado
el 3 de febrero de 2000, por cuanto el Banco de Bogotá, como cliente usuario,
comunicó a "COLTEMPORA LTDA" que la misión para la que había sido contratada
terminó el 3 de febrero de 2000.
La peticionaria
afirma que informó su estado de embarazo, aunque no obra prueba en el
expediente. Por el contrario, los señores Luis Alberto Yaso Coronado, María
Cristina Mendoza Abello de "COLTEMPORA LTDA" y Catalina Jaramillo
García, del Call Center del Banco de Bogotá, coinciden en que no estaban
enterados del embarazo[6],
al momento de dar por terminado el contrato.
En estos casos y
como lo ha señalado esta Corporación[7],
cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de
la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá
corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo,
pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una
trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, pues la
obra o labor para la cual se contrató a la peticionaria se consideró terminada
por la empresa usuaria, según consta en documento que obra a folio 109.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de
5 (cinco) de mayo de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y en consecuencia, denegar por improcedente la tutela
interpuesta por Pilar Amanda Moreno Moreno.
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,
C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[3]
Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de
1993 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Ver declaraciones en folios 34, 100 y 108 del expediente.
[7]
Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.