T-154-00
Sentencia T-154/00
Sentencia
T-154/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DE LA PENSION-Rango
constitucional
DERECHO A LA
SALUD DEL PENSIONADO-Mora
en aportes por empleador
Referencia:
expediente T-253604
Acción de tutela
instaurada por Luis Antonio Orjuela Tenjo contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Orjuela Tenjo contra
Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
Luis Antonio Orjuela
Tenjo, de 55 años de edad, manifiesta que la empresa Acerías Paz del Río, S.A.
(sección Belencito) no le ha cancelado las mesadas pensionales de abril, mayo,
junio de 1999, ni la prima semestral. Así mismo se le han suspendido tanto a él
como a sus beneficiarios los servicios médicos del Seguro Social
"...porque la empresa no ha cancelado los aportes y entonces nos cortaron
el servicio", lo cual se ratifica mediante el oficio proferido por el Jefe
del Departamento Comercial del Seguro Social que reposa en el expediente de
tutela. Por las anteriores razones, afirma el actor, se le están desconociendo
los derechos a la vida, a la educación, a la igualdad, a la seguridad social y
a la integridad física.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Habiendo pagado la
entidad demandada las mesadas pensionales de los meses de abril y mayo de 1999,
el Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama, a través de la providencia
proferida el 19 de julio de 1999, concedió parcialmente las pretensiones del
accionante, ordenando la cancelación de la correspondiente mesada del mes de
junio "y la adición del mismo mes". De igual forma, se ordenó a la
empresa demandada consignar la suma adeudada al Seguro Social para que se le
restableciera al accionante y a sus beneficiarios el servicio médico y de esta
manera garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Los pensionados
tienen derecho a recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales y a
continuar protegidos por el sistema de seguridad social
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha otorgado especial importancia al
derecho que tienen los pensionados a recibir el pago oportuno de sus mesadas,
reconociendo que se trata de un derecho de rango constitucional, del cual
depende la estabilidad económica de la familia del pensionado y la suya propia,
puesto que por regla general, la persona que ha salido de la fuerza laboral depende
de tal ingreso para atender sus necesidades básicas.
La Corte ha indicado
al respecto:
"Los pensionados, que al fin y al cabo
gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el
trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional
(artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a
que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en
el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al
menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias
de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de
Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la
organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en
la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren
los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos".
(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).
Por otra parte,
existe también el derecho del pensionado a continuar afiliado al régimen de
seguridad social, y a que tanto a él como a sus familiares se los cobije con la
protección completa e integral en salud, de donde se desprende la obligación
correlativa del empleador de realizar los aportes correspondientes. De no ser
así, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud,
entre otros, pues en la mayoría de los casos, el pensionado carece de los
recursos suficientes para la atención médica y hospitalaria por su propia
cuenta, corriendo el riesgo de que el sistema de seguridad social se vea
obligado a suspender el servicio por falta de pago.
Sobre el particular
la Corte ha indicado:
"...la mora o la omisión del empleador
en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes
correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus
propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado
contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el
trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el
derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo
puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las
entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en
enormes perjuicios para los afiliados y sus familias". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de
1998).
En el caso
particular, se observa que el derecho a recibir oportunamente las mesadas
pensionales fue protegido por el a quo al ordenar el pago
correspondiente al mes de junio y su adición.
Así mismo, se
protegieron en forma acertada los derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social del accionante al ordenar a la empresa consignar el monto de
los aportes adeudados al Seguro Social para que se restablezca el servicio de
salud para el actor y para sus beneficiarios.
No sobra advertir a
la empresa que las órdenes de pago de las pensiones de sus ex trabajadores
deben cumplirse en forma pura y simple, sin que puedan estar sujetas a
condición alguna, como la introducida por el Jefe Departamental-Caja de
Belencito de la empresa demandada, la cual señaló, en el caso del señor
Orjuela, lo siguiente:
"La consignación se hará por la Empresa
ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., una vez se logre recaudar el dinero a la
cuenta...de DAVIVIENDA, Duitama...".
De aceptarse una
condición como la expuesta anteriormente, que no tiene límite en el tiempo y
que mantiene en vilo el derecho al pago de la pensión, se estaría perpetuando
la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, quienes deben
recibir sus mesadas y cubrir sus necesidades elementales sin dilación alguna.
Crear falsas expectativas en casos de alta necesidad, como es la cancelación de
las pensiones y la subsistencia mediante ellas, es burlar el derecho de los
trabajadores a la buena fe, esquivando el pago de aquello a lo cual tienen
derecho, o sometiéndolo a requisitos que no les son oponibles.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama, mediante el
cual se protegieron los derechos fundamentales de Luis Antonio Orjuela Tenjo,
adicionándolo en el sentido de disponer que la empresa se ponga al día con el
pensionado en todo aquello que le adeuda y que siga pagándole puntualmente sus
mesadas.
De la misma manera,
mientras principia en efecto la protección en salud por parte del Seguro
Social, será tal empresa la que asuma el pago de todo concepto referente a la
atención de las necesidades de salud del actor y de su familia.
Segundo. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.