t-154a-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-154A/95
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/MORA EN LOS APORTES/SERVICIO PUBLICO DE SALUD/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD
En tanto servicio
público la seguridad social ha de ser permanente, resultando inadmisible su
interrupción. La atención médica tiene que ser constante, de modo que "los
inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la
Institución de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la
prestación del servicio médico, porque atenta contra los más elementales de la
persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad. La
demandante en su condición de empleada no debe soportar los efectos jurídicos
del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono con la citada
entidad.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Obligaciones
Para la fecha de
notificación del presente fallo el hijo de la accionante ya nació, motivo por
el cual se ordenará al ISS que en adelante suministre la atención médica
requerida por la accionante y su hijo menor con el fin de garantizar su acceso
a los servicios de salud, de conformidad con los derechos constitucionales y
legales que le asisten como afiliada a esa entidad.
REF: EXPEDIENTE T-55835.
PETICIONARIO: Luz Amparo Solarte Muñoz contra la
Empresa Indulampa Ltda. y el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-
TEMA: Vida, salud y seguridad social.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cali (Valle) el 24 de octubre de 1994, y en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
de Decisión Penal, dictada el 21 de noviembre de 1994, en el asunto de la
referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria, en virtud de la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. La señora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ es
trabajadora de la empresa INDULAMPA LTDA. desde el 19 de enero de 1977, y
actualmente se desempeña como decoradora. Desde su ingreso a la citada
sociedad, la accionante se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
2. La accionante afirma que la última tarjeta
que recibió por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Valle- (I.S.S.) se venció el 31 de enero de 1994, y que desde esa época no se
le ha vuelto a entregar ninguna otra como consecuencia del no pago por parte de
INDULAMPA LTDA. del aporte patronal correspondiente, a pesar de que esta
sociedad le sigue descontando de su salario el porcentaje que como empleada
debe pagar al I.S.S.
3. La accionante se encontraba en estado de
embarazo desde el mes de marzo de 1994, y tuvo que costear personalmente los
controles prenatales y la droga que requirió.
4. Afirma la petente que en varias oportunidades
le ha solicitado al propietario de la empresa INDULAMPA LTDA., Dr. ALFREDO
CANTER que sufrague los gastos de las consultas médicas, manifestándole que
carece de dinero suficiente para ello.
5. Según expresa en la demanda, la accionante
también se dirigió al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- para
solicitar la prestación de los servicios médicos que requirió durante su
embarazo, pero que estos le fueron negados por cuanto la empresa estaba en mora
de cancelar los aportes, y que por esa razón el I.S.S. no estaba obligada a
prestarle atención médica. La entidad tampoco aceptó la posibilidad de que la
petente pudiera pagar "el total del aporte adeudado por la
empresa", con el fin de acceder a los servicios de salud.
6. A la accionante le fue programada por el
médico RODRIGO ALBERTO SAMORA ARRECHEA una cesárea para el 25 de octubre del
año anterior, pero manifestó que carecía de los recursos económicos para pagar
tal cirugía.
PRETENSIONES
La peticionaria LUZ
AMPARO SOLARTE MUÑOZ solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales
a la vida, la salud y la seguridad social " (...) por cuanto al
negárseme por parte de la empresa y del Seguro Social la posibilidad de que se
me presten los servicios médicos asistenciales que requiero para poder tener un
parto normal, corremos el riesgo mi hijo y yo de perder la vida. De igual
forma, al verme amenazado (sic) mi derecho a la vida, se me está vulnerando mi
derecho a la salud, máxime que como le he manifestado carezco de los recursos
económicos necesarios para sufragar los gastos que demanda esta cirugía".
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
Instancia.
Previamente a
adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali,
solicitó al Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, Dr.
LUIS FELIPE CAMPO, que comunicara a ese despacho si la accionante había estado
afiliada a esa entidad, y en caso afirmativo hasta qué fecha; y que informara
si desde el mes de febrero de 1994 en adelante la petente había solicitado la
prestación de los servicios de salud, y si fue atendida o no, y en este último
evento por qué motivo. Así mismo dispuso ordenar a INDULAMPA LTDA. para que
suministrara al despacho "todo lo concerniente a la vinculación laboral
de la señora SOLARTE MUÑOZ a la misma y cuál el motivo para que a pesar de
descontársele de su salario el aporte al Seguro Social, éste no se ha
pagado". Finalmente ofició al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Cali para que comunicara el estado del proceso "que allí se tramita
sobre el concordante (sic) o queja presentada contra la empresa INDULAMPA LTDA.
y los trabajadores de la misma".
El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Cali dio respuesta indicando que "no se
encontró proceso alguno instaurado por la señora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ
contra la referida sociedad; encontrándose sí, procesos contra esa misma
persona jurídica, pero por otras personas distintas a la indicada por Ud. y que
fueron tramitadas en forma individual siendo estos procesos de mayor cuantía y
ejecutivos, encontrándose en la actualidad archivados". También valoró
como pruebas los desprendibles de pago de la cotización al I.S.S.
correspondiente al porcentaje descontado a la accionante, los documentos relacionados
con el control de citas médicas de la paciente durante los meses de junio a
septiembre de 1994 y de la programación de cesárea para el 25 de octubre del
mismo año; además estudió la copia de un acta de "no conciliación en un
trámite administrativo" llevada a cabo ante el Director Regional de
Trabajo entre la accionante y otra persona para con la empresa INDULAMPA LTDA,
en razón del no pago de aportes al I.S.S. por parte de dicha sociedad,
diligencia que no surtió efecto por cuanto esta última declaró no tener
recursos económicos "para atender estas necesidades".
La respuesta del
I.S.S. al oficio del a-quo fue extemporánea, pues la constancia de recibo por
parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali tiene fecha 24 de octubre
de 1994, día en que se profirió Sentencia. En el expediente no obra constancia
de respuesta alguna por parte de la empresa INDULAMPA LTDA.
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali, como ya se anotó, mediante fallo del 24 de octubre
de 1994 resolvió tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la
seguridad social, a la salud y a la vida de la señora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ
y de su hijo próximo a nacer en esa época El citado despacho judicial resolvió
tutelar los mencionados derechos de la accionante y de su hijo con base en los
siguientes argumentos:
"Sin duda
que el abandono y desamparo de una mujer trabajadora en cinta y próxima a dar
luz, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar los
costos de tal trance y los que se ocasionen en el post parto, es hecho evidente
y cierto que no cuenta con el más mínimo derecho a la seguridad social y con
ellos se están poniendo en inminente peligro tanto la salud y la vida suya como
la del naciturus; pues no debemos olvidar que la carta al declarar a Colombia
como un Estado Social de derecho y precisar sus fines proscribe que ellos
serán: "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución".
(...)
Aquí se está
demandando el cuidado médico y quirúrgico indispensable para la vida de esa
criatura que está por nacer y en la medida en que se le garantice un nacimiento
digno en el que concurran el material humano, de equipo farmacéutico y locativo
necesario, se le está protegiendo y asegurando la existencia y salud tanto al
por nacer como a su madre, que de igual manera ante la ausencia o carencia de
la atención y medios hospitalarios eficaces, estaría en grave riesgo de perder
la vida, dada la inminencia de una cirugía para su caso o por lo menos de ver
afectada en grado superlativo su salud. Si no se prevé la cesárea en la
oportunidad referida por el ginecólogo tratante, a fe que la criatura perecerá,
violándose flagrantemente en su caso el artículo 44 de la normatividad superior
que expresa que son Derechos Fundamentales de los niños, la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social; sin que nada de estos se logre
concretizar sino se le garantiza a su madre un parto adecuado con el despliegue
técnico y científico requerido, todo lo cual está el Estado en capacidad de
proporcionar, no sólo por el poder logístico con que cuenta, sino por cuanto
esa es su obligación y fin primordial frente a los coasociados; además que esa
grave omisión asistencial, como antes dijimos podría repercutir en grave daño
físico y síquico para la salud de la partulenta.
(...) A Luz
Amparo Solarte Muñóz, como a la criatura que alberga entre su seno y cuyo
nacimiento es ya inminente y muy próximo, se le desconocieron con la actitud de
las Directivas del Seguro Social de Cali, sus derechos fundamentales de la
seguridad social, de la salud y especialmente el de la vida, para ambos
congéneres; situación aberrante y cuyo derecho debe ésta instancia restablecer
haciendo que prospere el amparo de tutela deprecado; máxime cuando la quejosa
no es la causa de las omisiones en el cubrimiento de los aportes al ente
oficial, pues si se revisa la foliatura, se establece que de su salario se le
descontó la cuota respectiva y ello la hace merecedora incluso como afiliada
cumplida, si vemos la cosa ya no desde la óptica humana sino meramente
técnica y jurídica, a todas las atenciones que demande ad integrum su proceso
de embarazo; al parto sea normal o a través de intervención quirúrgica, a la
droga, y al cuidado médico hospitalario posterior al alumbramiento tanto para
ella (atención ginecológica) como para su hijo (atención pediátrica), durante
el tiempo que sea indispensable. (...)
Una vez notificado
el fallo a las partes, la sociedad INDULAMPA LTDA., mediante apoderado, impugnó
la providencia de primera instancia dentro del término legal, argumentando que
el I.S.S. como empresa industrial y comercial del Estado se encuentra soportado
en un sistema contributivo, y por lo tanto no puede dar asistencia gratuita a
ninguna persona; además señaló que el Decreto 3063 de 1989, estableció en el
artículo 87 que: "Las prestaciones causadas durante la mora del patrono
en el pago de los aportes obrero-laborales serán de cargo del patrono moroso sin
que por tal concepto el ISS deba reembolsar suma por el hecho de que se
cancelen los aportes en mora."
2. Segunda
Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, dictó Sentencia el 21 de
noviembre de 1994, y resolvió revocar la Sentencia de tutela apelada con los
siguientes argumentos:
(...) In límine,
debe puntualizar la Sala su categórico disentimiento con la totalidad de la
decisión y las premisas que le sirven de equivocado fundamento. En primer
término, el vínculo obligacional que se predica a cargo del Instituto de los
Seguros Sociales, parte del falso supuesto, de su exigibilidad, aspecto que se
encuentra plenamente desvirtuado con el incumplimiento del patrono para con los
aportes pendientes de cancelación, (...) es necesario aceptar que la prestación
de los servicios de salud demandados por la trabajadora LUZ AMPARO SOLARTE
MUÑOZ no le correspondían a la entidad oficial demandada ante el hecho evidente
de la mora por parte de la empresa INDULAMPA LTDA. La estructura administrativa
y las funciones que cumple el Instituto mencionado están reguladas en claras
disposiciones, entre los Decretos 1650 de 1977, 3063 de 1989 y el reglamento de
la entidad. No se trata, como válidamente lo reclama la memorialista que
impugna la decisión de una entidad de "asistencia pública abierta",
sino una empresa encargada de la seguridad social de los trabajadores
particulares en cuya prestación concurren contributivamente los patronos y los
mismos trabajadores. De conformidad con lo analizado no le era legalmente
exigible al Instituto de los Seguros Sociales la atención medico obstétrica de
la trabajadora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ, ante la mora de la empresa INDULAMPA
en la cancelación de los aportes que le correspondían y por lo tanto a cargo de
ésta quedaban las obligaciones para con los trabajadores que demandaran esta
clase de servicios. Desde esa sola perspectiva la tutela no debió prosperar
(...)
III. REMISION DEL
EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Una vez resuelta la
impugnación presentada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Valle-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión
Penal de la ciudad de Cali, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o.
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta
Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido
seleccionado y repartido, entra a la Sala Sexta de Revisión a quien
correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA .
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
Sentencia en relación con la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política.
SEGUNDA. EL
ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido a la seguridad
social, definiendo su alcance de conformidad con el artículo 48 de la Carta
Política, y afirmando su carácter de derecho fundamental por su conexidad con
los derechos también fundamentales a la vida, la salud y el trabajo. Ha dicho
la Corporación:
"La
seguridad social, ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por
la sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores
de la población los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se
presente una pérdida o reducción importante de los medios de existencia,
causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los
afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados
principalmente con la actividad laboral, o con la imposibilidad de acceso al
trabajo, o con el deterioro de las condiciones físicas o de salud de las
personas.
Solamente en el
año de 1991 se le dio un fundamento constitucional expreso a este derecho, que
antes unicamente había sido objeto de una regulación a nivel legislativo y
reglamentario. (...)
La seguridad
social es un presupuesto básico para lograr el bienestar social de la gran masa
de la población; es una necesidad sentida del hombre, en la medida en que al
obtener un amparo contra los riesgos sociales mencionados, bien a través de su
prevención o remediándolos por diferentes medios cuando ellos ocurren, se
convierte en una herramienta idónea para mejorar la calidad de vida de quienes
integran la comunidad.
El derecho a la
seguridad social ha sido considerado reiteradamente por esta Corte, como un
derecho constitucional fundamental, dada su intima relación con los derechos a
la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). (Sentencias
C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-116 y T-356 M.P. Hernando
Herrera Vergara, entre otras)."1
En el caso sub
exámine el criterio expuesto en la citada providencia se reitera, toda vez que
se está analizando el alcance del derecho a la seguridad social en relación con
los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante y de su hijo
recientemente nacido.
De la misma manera,
la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que la salud es un
derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la
integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales. Ha dicho
la Corporación:
"A pesar de
no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se
refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría
por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación2 , un "derecho fundamental por conexidad, los
cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención
del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".
Todo lo anterior
permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es
-por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena
medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades
de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)
El derecho a la
salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos
fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado
íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es
susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es,
por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo."3
En el asunto sub exámine,
se vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante
y de su hijo como consecuencia de la falta de la atención médica oportuna por
parte del I.S.S., pues no solamente se puso en peligro su vida e integridad
física, sino también la del menor, ya que la demandante en su condición de
empleada no debe soportar los efectos jurídicos del incumplimiento de las
obligaciones contractuales del patrono con la citada entidad. La Corte
Constitucional en el pasado ha tenido la oportunidad de analizar situaciones
similares a la planteada en el caso presente, y ha expresado que:
"En tanto
servicio público la seguridad social ha de ser permanente, resultando
inadmisible su interrupción; a ese carácter permanente se suma el de la
obligatoriedad, pues "a la luz de la Constitución, el Estado es
responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o
particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y
eficaz a sus usuarios". La atención médica tiene que ser constante, de
modo que "los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del
contrato entre la Institución de Seguridad Social y el patrono, no deben
influir sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los más
elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su
responsabilidad. (...)
Cabe entonces
distinguir entre la obligación del patrono frente a su trabajador y aquella
otra obligación surgida entre el patrono y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
en razón del contrato interinstitucional de prestación de servicios médicos. La
primera obligación encuentra sustento en los aportes del trabajador; el
patrono, por su parte, puede prestar directamente los servicios o contratarlos
con un tercero, hipótesis esta última cuyo riesgo no puede en ningún caso
afectar al trabajador. Tal como lo puntualizó la Sala Séptima de Revisión,
"en ambas situaciones -por vía directa o indirecta- la responsabilidad es
única y exclusivamente del patrono, cuando el servicio médico asistencial sea
suspendido o cancelado por el incumplimiento en el pago de los aportes o en la
forma de pago pactada en el contrato", de donde se desprende que no le son
oponibles al trabajador afiliado "los efectos jurídicos del contrato que
su patrono celebre con terceros para la prestación de los servicios
asistenciales".4
Si bien la
prestación de los servicios que el I.S.S. ofrece a las personas afiliadas
corresponde a un sistema contributivo en el que aportan tanto el patrono como
el empleado, con el fin de mantener vigente el derecho a la atención médica de
sus afiliados, no por ello un trabajador que haya cumplido con la obligación
legal de cancelar las cotizaciones del I.S.S. deja de tener derecho a acceder a
los servicios que este presta, como ya se dijo, en el caso de que el patrono
incumpla sus obligaciones con dicha entidad.
En el caso presente
la accionante acudió al I.S.S. con el fin de obtener los cuidados médicos
derivados de su estado de embarazo tanto en la etapa prenatal como para el
momento del nacimiento, sin encontrar respuesta favorable por existir un
incumplimiento proveniente de la empresa INDULAMPA LTDA., según se demostró a
través de los comprobantes de pago presentados con la demanda que indican que
de los salarios de la accionante se efectuó el respectivo descuento de lo que a
la empleada le correspondía cotizar al I.S.S. con posterioridad al 31 de enero
de 1994; también quedó establecido a través del acta de la fallida audiencia de
conciliación con el representante legal de la mencionada empresa, que no se
estaba cumpliendo con la obligación patronal de pagar las respectivas mesadas a
la citada entidad como consecuencia de su situación concordataria. Además,
teniendo la seguridad social la categoría de servicio público obligatorio según
el artículo 48 de la Carta, y por tratarse de un derecho fundamental por
conexidad con los derechos a la vida y a la salud, no puede la entidad de
previsión accionada -el I.S.S. Seccional Valle del Cauca-, suspender la
prestación de los servicios de salud a la accionante, pues ello no solo
desconoce lo establecido en el Decreto 350 de 1989, sino que afecta los
derechos fundamentales de la peticionaria a la salud y a la seguridad social.
Más aún, si INDULAMPA LTDA. se encuentra en concordato, en aras de defender los
intereses del empleador y proteger los derechos de los trabajadores, está
prohibido que le sean suspendidos los servicios públicos, de acuerdo con el
criterio expuesto por la Superintendencia de Sociedades (oficio 211 del 17 de
marzo de 1993, Boletín Jurídico No. 002 de junio de 1993) "Si al
momento de admitirse (fecha de admisión) o convocarse -(fecha de convocación)
una empresa al concordato, los servicios públicos estuvieren suspendidos (por
ejemplo por falta de pago), las personas o sociedades a cuyo cargo corren
dichos servicios, deberán reanudarlos de inmediato (...). Dichas obligaciones
son totalmente ajenas al proceso concordatario. No hacen parte de él y se
pagarán como gastos de administración."
El I.S.S. debió
prestar asistencia médica a LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ por cuanto el Estado tiene
como obligación constitucional la de garantizar el acceso a los servicios de
salud de la accionante, y ella para nada debe soportar los efectos jurídicos
del incumplimiento de INDULAMPA LTDA. en sus obligaciones contractuales con el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Además, la petente solicitó de buena fe la
atención médica de parte de esta entidad, de conformidad con los postulados del
artículo 83 de la Carta Política, como quiera que se trata de una empleada que
ha cotizado en debida forma a través de los descuentos respectivos sobre su
salario. No le asiste la razón al a-quem al revocar la Sentencia de primera
instancia por considerar que no era legalmente exigible por la trabajadora la
prestación de los servicios médicos al I.S.S.
Resta destacar que
en lo relativo a la cesárea y demás servicios médicos que la accionante
requirió antes del parto y con posterioridad al mismo, al igual que los
cuidados médicos del menor, si no fueron suministrados oportunamente por parte
de la entidad accionada, no es viable a través de la acción de tutela ordenar
su reembolso por cuanto para ello existen otros medios de defensa judicial como
lo son las acciones correspondientes ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Pero, en caso de haberse efectuado dicho pago, la Corporación no ordenará su
restitución al I.S.S. por tratarse de dineros recibidos de buena fe y como
consecuencia de lo debido a la accionante.
La Corte
Constitucional reiterará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que en el
caso sub exámine el I.S.S. no puede hacer extensivos a la accionante los
efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de
INDULAMPA LTDA., y por tanto revocará la providencia emanada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y confirmará el fallo de tutela
emanado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que para
la fecha de notificación del presente fallo el hijo de la accionante ya nació,
motivo por el cual se ordenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en adelante
suministre la atención médica requerida por la accionante y su hijo menor con
el fin de garantizar su acceso a los servicios de salud, de conformidad con los
derechos constitucionales y legales que le asisten como afiliada a esa entidad.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal el 21 de
noviembre de 1994, y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 24 de octubre de 1994 en cuanto
ordenó la tutela de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida
de la accionante y de su hijo, y dispuso que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
-Seccional Valle- suministrara toda la atención médica, hospitalaria y
farmaceútica para la madre y su hijo, por el tiempo necesario. No se ordenará
el reembolso de los gastos asumidos por la accionante con ocasión del embarazo
y nacimiento de su hijo por las razones expuestas en la parte motiva, a menos
que para la fecha de notificación de esta providencia la demandada hubiere efectuado
tal pago.
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
contemplados en esa norma.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. C- 012 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio
Barrera Carbonell
2
Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein.
3 Sentencia No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
4 Sentencia No. T- 520 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.