T-154-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-154/94
DERECHO
AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD/ACCION DE TUTELA/MOLINO
FLOR HUILA-Contaminación
Cuando
la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simultáneamente
un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el
presente asunto la vida y salud de la comunidad de Campoalegre, afectada por
las actividades de incineración de la cascarilla de arroz por parte del Molino
Flor Huila, se convierte la Acción de Tutela en el instrumento de protección de
los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los
derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional.
REF:Expediente
No. T - 24.487.
PETICIONARIO:
Germán Humberto Zuluaga Salazar contra Molino Flor Huila.
PROCEDENCIA:
Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Neiva.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa
Fe de Bogotá, marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro
(1.994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Campoalegre, el día 26 de agosto de 1.993, y por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el día cinco (5) de octubre del
mismo año, en el proceso de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Neiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1.991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991,
la Sala Décima de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El
señor Germán Humberto Zuluaga Salazar, adelantó, en su propio nombre, acción de
tutela en contra del MOLINO FLORHUILA LTDA, ubicado en el municipio de
Campoalegre, Departamento del Huila, para que se le protejan los derechos
constitucionales previstos en los artículos 11 -vida- y 49 -salud-, en el
sentido de que el molino dispone de la cascarilla de arroz, y la procesa
mediante incineración, a poca distancia de su residencia, afectando no
solamente su salud, sino también la de los habitantes de barrios aledaños al
sector, ya que el humo y residuos de la quema de la cascarilla permanentemente
son liberados al ambiente.
Señala
igualmene, que "los residuos que están siendo PERMANENTEMENTE liberados
ocasionan daños IRREPARABLES en el sistema respiratorio además de irritación de
las mucosas de los ojos, nariz y boca de los pobladores de esta zona y personas
que vienen a desarrollar prácticas deportivas en el conjunto destinado para tal
fin que se encuentra en esta misma área".
Finalmente,
en cuanto a las pretensiones de la demanda, lo que el accionante pretende
mediante el ejercicio de la acción de tutela, es lograr la protección de los
derechos fundamentales a la vida y al medio ambiente sano, tanto de él como de
los demás vecinos del sector afectado. Solicita, por tanto, que se adopten
medidas tendientes a controlar la contaminación del ambiente y proteger la
salud de los habitantes del sector, ocasionada por la actividad del accionado.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA
DE REVISION.
1. Sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Campoalegre.
Correspondió
conocer de la demanda de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Campoalegre, Huila, el cual por sentencia de agosto 23 de 1.993, decidió
acceder a la protección solicitada, con base en las consideraciones que a
continuación se sintetizan.
= Señala
el Juzgado, "que a la luz de las normas que regulan la acción de
tutela, ella es procedente contra un particular, cuando se verifica la
circunstancia de indefensión o subordinación del peticionario respecto de quien
amenaza vulnerar o vulnera derechos fundamentales. En cuanto a la circunstancia
de indefensión, encuentra el Juzgador, que se produce cuando una persona, como
el quejoso que habita en el barrio El Jardín de ésta localidad, afectado por
las cenizas producto de la quema de la cascarilla de arroz, sin culpa de su parte,
no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, por la pura negligencia e inacción de la
administración, a quien compete aplicar y administrar las normas legales".
= "De otra
parte, un elemento característico para la procedencia de la acción de tutela,
es la falta de un mecanismo de defensa judicial, que en el presente caso no se
dá, pues los habitantes del sector afectados con la quema de la cascarilla,
carecen de mecanismos distintos a la acción de tutela para lograr la protección
de sus derechos.
= Así
las cosas, teniendo en cuenta que "es un hecho cierto que existe
contaminación del medio ambiente, por la quema de la cascarilla de arroz en el
molino Flor Huila, ubicado a 2 kilómetros del perímetro urbano de Campoalegre,
lo que ha sido reconocido por el Representante de la Sociedad, la Alcaldía
Municipal, El Servicio Seccional de Salud, Personero Municipal, y constatado
por el Despacho en la diligencia de Inspección Judicial, practicada en esas instalaciones
el pasado 23 de agosto, confirmándose así la queja instaurada por el señor
GERMAN HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR".
"También
resulta una verdad inobjetable, lo conceptuado por la médico legista del lugar,
cuando asegura que gran cantidad de pacientes menores de edad, son atendidos
por enfermedades respiratorias sin que se pueda asegurar su causa a la
inhalación de las cenizas producto de la quema, máxime cuando su resultado por
exposición constante, se presenta entre 15 y 20 años con una enfermedad
irreversible conocida como neumoconiosis, que consiste en la obstrucción
crónica de las vías respiratorias".
"No
podemos esperar entonces tanto tiempo para tomar una determinación y sea entonces
el momento de recalcar el dictámen pericial presentado por los designados
auxiliares de la justicia en la Inspección judicial al determinar: "...
suspender inmediatamente la quema de la cascarilla de arroz en las
instalaciones del molino. Las distintas descargas al ambiente se deben
interconectar a fin de que solamente quede un punto de descarga...".
"Tan
radical concepto debe ser recibido con beneficio de inventario pues razón y
orden deben tener las cosas, ya que conocida la fuente contaminadora y
constatada por parte del Despacho, al aire libre en un área aproximada de
hectárea y media, aún teniendo árboles ficus y limón sulián que sirven de
barrera para contrarrestar su volatilización, destinada única y exclusivamente
a la quema de la cascarilla de arroz, ésta debe suspenderse y en ese sitio
construír una tolva o silo de almacenamiento de la cascarilla, que como lo dijo
el arquitecto declarante, debe reunir características especiales para su
acumulación ya de altura, espesor y grosor, que entre en la capacidad de las
necesidades de esa empresa".
Finalmente,
concluye el despacho que "como consecuencia de lo anterior, se deberá
conceder a la empresa Molino Flor Huila S.A. un plazo de tres meses para la
construcción de las obras civiles de la tolva o silo de almacenamiento para la
cascarilla de arroz que se deshecha en la trilla de arroz pady. Más mes y medio
que debe durar la adaptación mecánica de la turbina de expulsión de la
cascarilla y demás accesorios que sirvan para la acumulación requerida, lo
mismo que lo pertinente a la parte del transporte. Dicho término se contará a
partir de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
"Simultáneamente
la empresa Molino Flor Huila S.A., deberá conseguir un lote para la quema de la
cascarilla de arroz que produzca, de ser posible hacia la parte norte de las
instalaciones actuales, siempre y cuando lleven el visto bueno del Inderena y
del Servicio Seccional de Salud.
"Del
mismo modo, se deberá ordenar al Jefe del Servicio Seccional de Salud del
Huila, para que dentro del término señalado de cuatro meses y medio, tome las
medidas sanitarias y de control sobre dicha construcción de almacenamiento y
lote para la quema. Ordénese también al Gerente del Inderena para que tome las
medidas correctivas y de vigilancia, en el lote que se destinará para la
quema".
2. La Impugnación.
Dentro
del término legal, el apoderado de la sociedad MOLINO FLOR HUILA S.A., impugnó
la providencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la aludida
sentencia, pues considera que según el Decreto 2591 de 1.991, los únicos
derechos susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de
tutela, son los derechos constitucionales fundamentales.
Manifiesta
el impugnante, que el accionante solicita se le protejan los derechos a la vida
y a un ambiente sano, mediante la acción de tutela, previstos en los artículos
11 y 79 de la Constitución Política. Se muestra en desacuerdo en que este
último derecho sea fundamental, como sí lo es el derecho a la vida, sino que es
de naturaleza colectiva, y la acción procedente es la popular, y no el
mecanismo de la tutela.
Señala
que para demostrar la contaminación ambiental aludida en el proceso, es
necesario que dicha contaminación afecte de manera seria y grave la salud del
accionante, de tal manera que represente un peligro grave para su vida; en
consecuencia, como no hay prueba que permita afirmar la violación a este
derecho fundamental por parte del Molino Flor Huila, si se tiene en cuenta que
la empresa tiene ubicadas sus instalaciones en el mismo lugar desde hace más de
treinta años.
Finalmente,
refiriéndose a la declaración del médico-legista del municipio de Campoalegre,
indica que no es suficiente señalar la contaminación generada por el Molino,
como causante de las enfermedades pulmonares o bronquiales que afectan a los
menores, y además, agrega el mismo profesional, que desconoce los sitios de
procedencia de dichos menores.
3. Sentencia del Juzgado Penal del
Circuito de Neiva.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 5 de octubre
de 1.993, confirmó la sentencia impugnada, con base en los siguientes
argumentos:
Según
el fallador de segunda instancia, "el derecho a un medio ambiente sano
y el derecho a la vida se entrelazan y convergen en ciertos puntos, pues en el
caso específico no sólo se está atentando contra la vida del petente sino del
conglomerado social".
A
su juicio, "es evidente que la protección jurídica al medio ambiente
constituye una necesidad reconocida en todo el planeta y sentida por los
diversos grupos que integran el mundo social; de allí lo imperativo que resulta
defenderlo de todo acto violatorio de este derecho, que por ser de naturaleza
inalienable e inherente al ser humano, es fundamental; pues, como bien lo anota
el a-quo en cita que aparece, apunta a la conservación y perpetuación de la
especie".
Agrega
el despacho, que "en la presente acción de Tutela se observa con
nitidez la violación a los derechos fundamentales a la vida y a un ambiente
sano, uno y otro se entrelazan y tienen puntos de convergencia, pues, no
solamente se está atentando contra la vida y medio ambiente del accionante, a
respirar un aire puro y a vivir sanamente, sino también a un conglomerado
social, habida cuenta que de las probanzas existentes en el expediente, son
varias las comunidades de barrios vecinos al molino que manifiestan su clamor
por ver solucionado de manera pronta y eficaz el problema de contaminación que
produce la cascarilla de arroz, que al ser quemada, llena el ambiente de
residuos que perjudican la salud de la población afectando el sistema
respiratorio, irritación en la mucosa de los ojos, nariz y boca; lo cual no
admite dudas, conjeturas o acciones diferentes, como lo hace anotar el señor
apoderado del Molino. Es una realidad incuestionable los hechos narrados por el
accionante y confirmados por el a quo".
"En
este orden de ideas, se confirmará la providencia impugnada".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Campoalegre y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva,
conforme a lo establecido por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Segunda. Breve justificación para
confirmar el fallo que se revisa.
De
conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1.991,
reglamentario de la acción de tutela,
"las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas" (negrillas fuera de texto).
Teniendo
presente que la Sala comparte en todas sus partes los fallos que constituyen el
fundamento y razón de ser de la revisión, procederá de una manera breve a
justificar su decisión.
En
primer lugar, debe indicarse que la demanda de tutela tiene como propósito
esencial la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al
medio ambiente del peticionario, al igual que de los habitantes del municipio
de Campoalegre, Huila, y de los barrios aledaños, vulnerados por las acciones
realizadas por el Molino Flor Huila, ubicado en dicho lugar, que causan graves
contaminaciones ambientales como consecuencia de la actividad molinera que
desarrolla la empresa, y particularmente, la incineración de la cascarilla de
arroz.
Constituyen
a juicio de la Sala, elemento fundamental para la decisión del presente asunto
las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, relacionadas con los
oficios dirigidos al gerente del molino y al jefe de la división de saneamiento
ambiental de servisalud del Huila, al igual que la inspección judicial
practicada en el sitio de los hechos con intervención de expertos en el tema
del medio ambiente.
Practicadas
las pruebas y recibidos los oficios pertinentes, pudo constatar el juez de
instancia, y así lo reafirma esta Sala con base en los documentos que obran en
el expediente, que existe contaminación del medio ambiente por la quema de la
cascarilla de arroz en el molino Flor Huila que produce graves afectaciones en
la salud de los vecinos del sector, como lo señaló el médico legista del lugar.
Por lo tanto, las medidas adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Campoalegre para la protección de los derechos del peticionario, y en
concreto, del ambiente y la salud, son razonables y ajustadas a la realidad y a
las necesidades de los pobladores del lugar.
El
derecho al ambiente sano se encuentra protegido, como ya se indicó, por medio de
las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales
la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal.
Como
lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación[1], esta regla general
debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual,
en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del
ambiente resulte igualmente vulnerado un derecho constitucional fundamental
-como la salud o la vida-, procede la acción de tutela como mecanismo judicial
de protección del derecho colectivo al ambiente. En estos casos, el juez,
al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.
Así
pues, cuando la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva
simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo
es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad de Campoalegre,
afectada por las actividades de incineración de la cascarilla de arroz por
parte del Molino Flor Huila, se convierte la Acción de Tutela en el instrumento
de protección de los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que
ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional.
Para
determinar la conexidad entre el derecho al ambiente sano y el derecho
fundamental, se debe recurrir, por parte del juez, al análisis del caso
concreto. Es allí, donde él observa las circunstancias específicas del caso
para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos,
la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través
de las circunstancias fácticas.
En
conclusión, debe advertir la Sala, que el derecho constitucional colectivo -el
ambiente sano-, puede en algunos casos vincularse con la violación de otro
derecho constitucional de rango fundamental como la vida o la salud. Por lo
tanto, determinar cuál de los dos mecanismos de protección -la acción de tutela
o las acciones populares-, debe aplicarse, es el fundamento de la labor del
juez de tutela en cada caso concreto, que en el presente asunto efectuó el Juez
Promiscuo Municipal de Campoalegre, quien después de valor las pruebas
obtenidas, estimó la vulneración actual e inminente de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del peticionario (al igual que de la
población y vecinos de los barrios aledaños al lugar donde funciona el Molino)
por parte del accionado, y encontró que:
"No
podemos esperar entonces tanto tiempo para tomar una determinación y sea
entonces el momento de recalcar el dictámen pericial presentado..., al
determinar suspender inmediatamente la quema de la cascarilla de arroz en las
instalaciones del molino".
En
virtud a las consideraciones anteriores, concluye la Sala que deben confirmarse
los fallos sub-exámine, en cuanto a conceder la tutela solicitada, por
encontrarse la vulneración del derecho al ambiente sano, y consecuencialmente,
a la salud y a la vida, tanto del peticionario como de los demás habitantes del
municipio de Campoalegre, por parte del Molino Flor Huila S.A.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR
por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Neiva, el día 5 de octubre de 1.993, en relación con la acción
de tutela instaurada por el ciudadano GERMAN HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR.
SEGUNDO. LIBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-405 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr.
Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.