T-1539-00
Sentencia T-1539/00
Sentencia
T-1539/00
ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario
El mecanismo
judicial excepcional de acción de tutela, debe ser utilizado de manera
razonable y justificada, para lo cual se estableció en la misma normatividad
que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se
dé de manera razonable y ajustada a las necesidades de protección de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso
indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener
multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica
en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad
jurídica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y
desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acción de tutela.
De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida
emplea la acción de tutela con la simple intención de lograr una decisión
favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad
de acciones, desvirtúa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional
y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del país.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Evaluación
conducta/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de acreditarse
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Operancia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes
T-333410, T-333857, T-340072 y T-340076.
Acciones de tutela
instauradas por Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán – Didier Mignon
contra los Senadores Micael Segundo Cotes Mejía, Tirzo Beltrán Ariza, Harold
Padilla Sepúlveda y el Representante a la Cámara Joaquín José Vives Pérez.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos la Subsección A de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgado Treinta y dos Civil del
Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el
trámite de los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
demandante quien interpone las diferentes acciones de tutela contra cuatro
congresistas mediante el empleo de un formato, del cual se pueden sintetizar
los hechos en los siguientes puntos.
1. El actor mediante petición que dirigiera a
cada uno de los demandantes, señala que desde hace aproximadamente veinte (20)
años, se dedica a la poesía.
2. Del desarrollo de su labor poética tiene
cerca de diez (10) libros inéditos, en razón con la sistemática omisión por
parte de las autoridades.
3. Por lo anterior, eleva petición a los
accionados para que le sea protegido su mínimo vital.
4. Sin embargo, hasta el momento de interponer
las presentes acciones de tutela, el actor, en la gran mayoría de los casos no
había obtenido respuesta alguna a su petición.
En vista de los anteriores
hechos, el demandante considera violado su derecho fundamental de petición y
pide la protección del mismo.
Dentro de los
expedientes objeto de revisión, se pudo constatar que en el caso del Senador
Micael Segundo Cotes Mejía la petición a él elevada se hizo el 29 de noviembre
de 1999, fecha en la cual, tal y como consta en certificación expedida por la
Secretaría General del Senado de la República, en esa época el senador no se
encontraba en su despacho, por tener una licencia remunerada que se dio desde
el 17 de agosto de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000.
En el caso del
Senador Tirzo Beltrán Ariza, la petición fue elevada el mismo 29 de noviembre
de 1999, y la respuesta se hizo hasta el día 3 de mayo de 2000.
Por su parte el
Senador Harold Padilla Sepúlveda, frente a la petición a él elevada, dio
respuesta en la misma fecha de las anteriores, petición que obtuvo respuesta
en la misma fecha en que dicho funcionario respondió al juez de conocimiento en
esta tutela, es decir, el día 9 de mayo de 2000.
En el caso del
Representante a la Cámara, Joaquín José Vives Pérez, mediante escrito suscrito
por él y en otro similar remitido por la Asistente del mismo congresista, los
cuales fueron enviados al juez de instancia en la acción de tutela de la referencia,
señalan que si bien la petición fue entregada por el actor en la oficina de
correspondencia de la Cámara de Representantes, esta jamás les fue entregada,
ni fue de su conocimiento, por lo tanto, no pudieron dar respuesta alguna.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-333410.
En sentencia del 19
de mayo de 2000, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó la tutela. Señaló que dado el tipo de
petición elevada al senador, ésta se hizo no en razón a su condición de Senador
de la República o como persona pública en ejercicio de funciones políticas sino
a la persona natural que es. Por ello, y dado que el derecho no puede ser
coercitivo en tales circunstancias, la acción de tutela es improcedente.
Expediente
T-333857.
El Juzgado Treinta y
Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2000,
negó la tutela. Para ello señaló que la petición debe ser elevada ante la
autoridad que éste en capacidad de resolver de fondo la petición en cuestión,
lo cual que no sucede en el presente caso.
Expedientes
T-340072 y T-340076.
Mediante sentencias
del 10 mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
negó en ambos casos las acciones de tutela. Consideró el Tribunal de instancia
que de conformidad con la Carta Política y con las normas del Código
Contencioso Administrativo, el derecho de petición debe ser ejercido ante las
autoridades, la cual está representada en el presente caso por el Congreso y no
por el propio Senador de forma individual. Finalmente, los demandados no están
dentro de las causales expuestas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
para la procedencia de la tutela contra los particulares.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Uso desmedido y arbitrario de la
acción de tutela. Ocurrencia de la temeridad.
La acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue constituida como un
mecanismo procesal el cual es empleado por todas las personas titulares de
derechos fundamentales, los cuales al ver vulnerados o amenazados, pueden ser
protegidos mediante el empleo de ésta, pudiendo exigir de los jueces, la
protección inmediata de tales derechos fundamentales, violentados o amenazados
por actos u omisiones de las autoridades públicas o en casos excepcionales por
los mismos particulares. Sin embargo, este mecanismo judicial excepcional, debe
ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableció en
la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus
limitaciones, para que su uso se dé de manera razonable y ajustada a las
necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este
mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones
judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica en los casos en que surjan
decisiones encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben
ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la
finalidad misma de la acción de tutela.
En sentencia T-007
de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló sobre el
particular, lo siguiente:
“Lo anterior
tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que
establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el
segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así:
"Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"
(subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la
administración de la justicia".
“Por último, el
artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por
los principios de economía y eficacia.
“Luego la
explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional
del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a
partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil,
porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un
incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos
idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la
capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la
sociedad civil.
“Igualmente, el
artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar
la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del
Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la
coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.”
De esta manera, la
conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acción de
tutela con la simple intención de lograr una decisión favorable, se encuentra
marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirtúa
la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste
absurdo del aparato judicial del país.
Sin embargo, la
presunta conducta temeraria de un particular debe ser claramente demostrada,
pues de no ser así, la decisión que se llegare a tomar en su contra podría
genera decisiones injustas y a la eventual afectación de otros derechos
fundamentales. En sentencia T-300 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera
Carbonell, se dijo al respecto lo siguiente:
“La temeridad en
la acción de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero
alguno de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez
para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar
plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la
acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los
hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del
proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta
procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.”
El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 de
manera muy clara señala que “Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o
su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. De esta forma, lo anotado
por dicha norma hace referencia a la conducta carente de buena fé, que el
demandante o su apoderado judicial, desarrollan con el fin de iniciar una
pluridad de acciones de tutela, basadas en los mismos hechos, sin que exista
una justificación válida y razonable que respalde dicha conducta. Lo anterior,
aunado a que el mismo decreto 2591 de 1991, exige del demandante prestar
juramento indicando para ello, que no ha interpuesto otras acciones de tutela,
apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), es
una clara prohibición, que de no respetarse generará consecuencias adversas a
lo pretendido por el demandante o su apoderado, iniciando con el rechazo o la
decisión desfavorable de todas las acciones de tutela inicidadas.
En el presente caso, y para tener mayor
seguridad sobre la existencia de una conducta temeraria por parte del
accionante se analizará y determinará si confluyen o no los presupuestos
requeridos para que se configure esta conducta.
a. Que una misma acción de tutela sea instaurada en una
pluralidad de oportunidades.
En el presente caso
el señor Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán - Didier Mignon, instauró en
más de cuatro (4) ocasiones, la misma acción de tutela, al punto de emplear un
formato preestablecido sobre el cual se limita únicamente a cambiar el nombre
de su destinatario, y que en los casos objeto de revisión se reducía a estar dirigidas
contra Senadores y Representantes a la Cámara, miembros del Congreso Nacional.
Dado que las demandas de tutela se interpisieron mediante formato, las
pretensiones en cada una de las demandadas revisadas son exactamente las
mismas.
b. Que las varias
acciones de tutela sean instauradas por la misma persona o el representante
legal.
En este punto, la
claridad es absoluta, pues la firma como el nombre que encabeza las tutelas son
exactamente las mismas. Además, dicha situación se apoya en que las demandas se
hicieron según un mismo y único formato.
c. Que el
reiterado uso de la acción de tutela se haga sin motivo expresamente
justificado.
Dado que el actuar del demandante se finda
en los mismos hechos que originaron la primera acción de tutela, sin que se
presentaran nuevos hechos u omisiones de las autoridades demandadas, y visto
que así lo quiso dejar ver el demandante al iniciar una pluralidad de tutelas -
formato, no se encuentra una justificación válida o de peso que respalde la
necesidad de nuevas acciones de tutela.
Corroborada la
existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una
conducta temeraria por parte del accionante, la misma norma, señala de forma
diáfana el castigo a tal conducta, y es el rechazo o resolución
desfavorable de todas las acciones de tutela.
En el presente caso,
la conducta adelantada por el tutelante es grave, y considerada como grosera,
toda vez que no tuvo el más mínimo asomo de respeto por el mecanismo de la
acción de tutela, y mucho menos por el desgaste innecesario y desbordado que
haría del aparato judicial, lo cual, aparte de generar una pluralidad de
decisiones, desvía la finalidad de la acción de tutela hacia límites absurdos y
desgasta los esfuerzos de la justicia, los cuales pudieron encaminarse a
trámites judiciales de mayor entidad.
Visto lo anterior,
la Sala de Revisión considera que evidentemente hubo temeridad, razón por la
cual procederá a resolver desfavorablemente todas las solicitudes.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR
que hubo temeridad en las
acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T-333410,
T-333857, T-340072 y T-340076 y en consecuencia, se deciden
desfavorablemente todas las solicitudes.
Segundo. ADVERTIR al señor Juan Pablo de la Virgen de la
Peña Gaitán – Didier Mignon, para que en el futuro no repita la conducta que llevó
a resolver todas las acciones de tutela por él iniciadas y que podrá ser
objeto de sanciones si dicha conducta se repite en el futuro.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.