T-1538-00
Sentencia T-1538/00
Sentencia
T-1538/00
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
INDEXACION-Actualización monetaria que la
administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de
la Rama Judicial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-321036, T-324133, T-325290, T-326318 y T-339212
Acciones de tutela
instauradas por Rafael Antonio Cuevas Cuevas, Juan Guillermo Guzmán Jaramillo,
Alicia Peralta Amaya, Edgar Enrico Vásquez Benítez, y Francisco Rodríguez Prada
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administración Judicial,
Registraduría Nacional del Estado Civil, Universidad del Valle y Gobernación
del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Expedientes
T-321036, T-325290 y T-326318.
Los actores
interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Administración Judicial, pues consideraron que les fueron vulnerados sus
derechos fundamentales de petición e igualdad, con base en los siguientes
hechos:
Interpusieron
solicitudes para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Dichas
peticiones fueron elevadas en octubre 4 de 1999 (Expediente T-321036); y
21 de agosto de 1998 (Expediente T-326318), sin que hasta el momento de
interponer las presentes acciones de tutela, hayan sido resultas de manera
alguna. En relación con la petición elevada el 8 de septiembre de 1999 (Expediente
T-325290), esta fue resuelta mediante Resolución 2158 de enero 20 de 2000,
reconoció y liquidó las cesantías parciales solicitadas, más sin embargo, estas
no han sido efectivamente pagadas.
Ante tales situaciones
los actores consideran violados sus derechos fundamentales de petición e
igualdad, toda vez que otros trabajadores que a diferencia de ellos, sí se
acogieron al nuevo régimen de cesantías, tal prestación laboral ya les han sido
pagada, y en otros casos ya les ha sido reconocida y se encuentra ad portas de
su pago. Por ello consideran que vienen siendo objeto de un tratamiento
discriminatorio.
Por lo anterior,
solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y
piden se ordene el pago de las cesantías parciales con la correspondiente
indexación.
Expedientes
T-324133 y T-339212.
Los demandantes son
pensionados de la Universidad del Valle, la cual mediante Resoluciones No. 238
de marzo 21 de 1991 (Expediente T-324133) y 057 de enero 26
de 1999 (Expediente T-339212), reconoció sus correspondientes pensiones
de jubilación. Sin embargo, a la fecha de interposición de estas tutelas, la
Universidad les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre y prima de diciembre de 1999, enero, febrero y
marzo del presente año. La Universidad del Valle es el agente pagador de la
pensión a que tienen derecho, siendo esta una pensión compartida con otras
entidades en las siguientes proporciones : Ministerio de Hacienda y
Crédito Público 70%, Gobernación del Departamento del Valle 20%, y la propia
Universidad del Valle con tan sólo un 10%.
En vista del no pago
de sus mesadas los demandantes, mediante pruebas allegadas en sus correspondientes
expedientes demuestran su apremiante situación y el alto endeudamiento en que
se encuentran en razón al no pago puntual y completo de sus mesadas
pensionales, aclarando al tiempo, que esta se constituye en su única fuente de
recursos económicos para suplir sus necesidades básicas y las de sus familias.
Por ello, consideran violado su derecho fundamental al pago oportuno y completo
de su pensión de jubilación y al mínimo vital, y piden que las entidades
demandadas, les cancelen los dineros adeudados por concepto de sus mesadas
pensionales insolutas, así como también aseguren el pago futuro de las mismas.
En estos dos casos (T-324133
y T-339212), la Universidad del Valle mediante escritos dirigidos a los
jueces de primera instancia,[1]
indicó que dicha institución educativa viene asumiendo directamente los pagos
por concepto de las pensiones de jubilación, para luego solicitar el reembolso
de dichos recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de
la misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. No obstante, tales
entes no han cumplido con su obligación de hacer las transferencias
correspondientes a la Universidad del Valle, o han procedido a realizar pagos
parciales, lo cual ha llevado a la Universidad a asumir obligaciones más allá
de sus propias capacidades económicas. Aún así, la Universidad del Valle ha
desarrollado todos los trámites y gestiones a su alcance, con el fin de obtener
tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como de la misma
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, los recursos necesarios para
ponerse al día en los pagos en cuestión.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-321036
En sentencia del 9
de febrero, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá negó la tutela, por
considerar que no existe violación del derecho a la igualdad pues el demandante
se encuentra en el puesto 39 de una lista en la cual le anteceden 38 personas
con igual y mejor derecho en razón a su puesto e n la lista. Por otra parte, no
existe violación del derecho de petición, pues el demandado mediante
comunicación le indicó que se le había liquidado a su valor un determinado
monto por concepto de cesantías, las cuales se le reconocerían tan pronto
existiere disponibilidad presupuestal para ello.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado 29 Penal del
Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 27 de marzo del presente año,
confirmó la decisión del a quo, con base en las mismas consideraciones.
Expediente
T-325290.
El Juzgado Décimo
Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 22 de marzo de 2000,
concedió la tutela. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, sitúe
los fondos necesarios para cubrir las cesantías parciales adeudadas junto con
su indexación, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal. Ordenó
igualmente que la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, deberá,
pagar las cesantías parciales, respetando para ello los turnos de las personas
que preceden al peticionario.
Impugnada esta
decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín, el cual en sentencia del 24 de abril de 2000, revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar negó la tutela. Señaló que sólo es posible
tutelar los derechos laborales de los trabajadores cuando se entrevea la
violación del derecho al mínimo vital y móvil de los salarios dejados de
percibir, y no de las demás primas o emolumentos adicionales.
Expediente
T-326318.
El Juzgado 24 Penal
del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Señaló que no se ha violado el derecho
a la igualdad, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela las
prestaciones laborales de sus trabajadores en estricto orden en que han sido
radicadas las peticiones.
Expediente
T-324133
En sentencia del 25
de abril de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
negó la tutela, pues consideró que el demandante no probó que su vida se
encuentre en inminente peligro por el no pago de sus mesadas pensionales
adeudadas, razón por la cual no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable
y la afectación de su mínimo vital. Finalmente, anota que el actor dispone de
otra vía judicial de defensa, ante la cual puede hacer valer sus derechos.
Expediente
T-339212
Mediante sentencia
del 9 de mayo de 2000 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, concedió la
tutela. Para ello ordenó que la Universidad del Valle en el término de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones
administrativas con el fin de lograr el pago de las mesadas pensionales
adeudadas, lo cual no deberá superar los treinta (30) días y garantizar el pago
de las futuras. Igualmente ordenó desvincular del presente proceso al
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Ministerio de Educación y Gobernación
del Departamento del valle del Cauca.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 14 de junio de 2000, revocó la
decisión y en su lugar negó la tutela. Consideró que el demandante dispone de
otras vías judiciales de defensa para el efectivo pago de sus mesadas
pensionales. Por otra parte, el demandante tampoco demostró a que otros
funcionarios de la Universidad del Valle se les han efectuado pagos de salarios
o mesadas, que configuren la afectación del derecho fundamental a la igualdad.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Tránsito de
un sistema legal a otro.
En la Sentencia
T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo se trató el tema que ahora se reitera así:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
‘En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).”
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
3. Pago de
acreencias laborales por vía de tutela. Procedencia excepcional.
Reiterada ha sido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela no
es el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias
laborales, toda vez que para ello, hay otras vías judiciales de defensa.
No obstante lo
anterior, la tutela sí es procedente de manera excepcional como mecanismo de
defensa judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, en particular
cuando con ella se busque el amparo de derechos fundamentales violados o
amenazados, respecto de los cuales los mecanismos ordinarios de defensa
resulten ser inadecuados.[2]
Analizados los
expedientes, los demandante señalan que vienen siendo objeto de un trato
discriminatorio, por no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías. Para
ello anotan que a otros funcionarios a quienes también les fue reconocida dicha
prestación y que se acogieron al nuevo régimen prestacional, ya han obtenido el
efectivo pago de sus prestaciones. De esta manera, los actores no pretenden, a
través de ésta acción de tutela, obtener únicamente el pago de sus cesantías
parciales como acreencia laboral per se, sino que buscan de la misma
forma la protección de su derecho fundamental a la igualdad, dado el trato al
cual han sido sometidos.
En casos semejantes,[3]
esta Corporación ha considerado que el amparo tutelar es procedente en vista de
la clara violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no
con ocasión de la solicitud de pago de una prestación laboral. Así lo expuso la
sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
En referencia a la
actualización de los dineros reclamados por el petente y que ya le fueron reconocidos
en su momento, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en señalar
que, la morosidad de la Administración en la cancelación de las cesantías
parciales ya reconocidas, genera en los titulares del derecho un grave
perjuicio económico. “La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías,
que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de
quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el
antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien
el pago se ha demorado.”[4]
Al respecto, la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal actualización,
según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros
principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a
cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el
poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la
indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos
reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a
la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su
ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
“Desde luego, son
los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por
regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.
“Salvo los
eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales
se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de
que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
“Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
“Puesto que la
Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada
no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno
de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo
que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de
unificación.”
“ (...).
“Otra cosa
acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por
la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.”
En relación con
aquellos demandantes a quienes la administración se abstuvo de proferir la
correspondiente resolución reconociendo y liquidando la prestación por ellos
reclamadas, esta misma Corporación en sentencia T-6309 de 1998, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente :
“Es pertinente
señalar que como quiera que en los asuntos analizados, en algunos de ellos,
existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los
peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la
respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal
prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se
ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en
nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por
los actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia
T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:
‘La Corte procede
a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997,
que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes
citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos
a los que ahora estudia esta Sala.
‘En dicho fallo
la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de
manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En
efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas,
contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al
interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son
aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la
liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no
conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo
referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su
eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye
vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
‘Dijo la Corte en
la aludida sentencia:
‘... la respuesta
aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al
peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe
observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o
inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la
seguridad de que ella sea fallida.
‘Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política.
‘En los casos
objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la
respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la
falta de apropiación presupuestal".
‘(...).
‘Para la Corte
Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en
su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con
cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal,
de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener
el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una
determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
‘En otros
términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en
el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
‘Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin
demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.’
“De esta forma,
la administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir
su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal,
situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.
“En atención a lo
anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los
demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
en sus diferentes seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún
no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones
de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad
presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.”
Visto lo anterior, y
examinados los expedientes objeto de revisión, resulta probado que los
accionantes son funcionarios de la Rama Judicial o de la Registraduría Nacional
del Estado Civil desde hace varios años, y quienes optaron por permanecer en el
antiguo régimen de cesantías; que a algunos les fueron reconocidas y
liquidadas, mientras que a otros no les fue dada respuesta a tal petición, la
Corte procederá a revocar las decisiones de instancia y en su lugar tutelar los
derechos fundamentales a la igualdad y petición.
Expedientes
T-324133 y T-339212.
En los expediente
objeto de revisión dirigidos contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y la Universidad
del Valle, los accionantes manifiestan que depende exclusivamente de su mesada
pensional para suplir todas sus necesidades básicas y las de su familia, motivo
por el cual el no pago de las mismas afecta directamente su mínimo vital. Para
ello, en varios documentos que aportan en los expedientes de tutela,
demuestran su grave e inaguantable situación económica en se encuentran y los
ha llevado a contraer grandes deudas y a incumplir toda clase de obligaciones
financieras y personales. Para estos casos, la misma Corte Constitución ha
señalado en su jurisprudencia, la suspensión prolongada e indefinida en el pago
de las mesadas pensionales o de los salarios de los trabajadores hace presumir
la afectación del mínimo vital.[5]
Ahora bien, si la
entidad encargada de pagar dichas obligaciones laborales, afronta graves
dificultades económicas, y ello se suma al incumplimiento de las otras
entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no pueden
aceptarse por esta Sala de Revisión, como excusa válida para incumplir el pago
de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera
oportuna, todo los trámites y gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a
que los recursos económicos y las transferencias que corresponde hacer a las
otras entidades estatales que confluyen con ella en el pago de dicha prestación
laboral, sean aportados de manera puntual y completa.
Nuevamente, esta
Sala, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta
Corporación en contra de la Universidad del Valle, en las cuales se planteaban
situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259,
T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000),
procederá a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectación
del mínimo vital de los peticionarios, quienes señalan como única fuente de sus
ingresos económicos las mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de
más de ocho (8) meses.
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión reiterará lo dicho por esta Corporación en los fallos
reseñados y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999. Por
ello, concederá la tutela impetrada en este caso y se solicitará al Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la
administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su
colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que
está atravesando la Universidad del Valle.
Por todo lo antes
expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social del
accionante. Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas
pensionales adeudadas.
IV. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión, de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, Segundo Civil del Circuito de
Medellín, Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la igualdad, petición y mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en sus diferentes seccionales y ala Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a
resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud
de reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitadas por los
peticionarios en los expediente T-321036 y T-326318.
En el evento en que
las autoridades arriba señaladas profieran resolución ordenando el
reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables
para el pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con
su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal
suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones
presupuestales.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en las respectivas seccionales y a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al
momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos
respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías
parciales que se adeudan a los demandantes, indicados en los numerales 1° y 2°,
indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de
agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
Cuarto. ORDENAR en el caso del expediente T-325290,
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago
de las cesantías parciales reconocidas al actor junto con su correspondiente
indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.
Si no existiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá,
dentro del mismo término ya señalado, iniciar los trámites necesarios a fin de
efectuar las correspondientes adiciones presupuestales.
Cuarto. Para los casos de los expedientes T-324133
y T-339212, ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que en el término
de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia,
si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas
pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá agotar las
acciones que le permitan atender con lo ordenado.
Para tal efecto, el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así
como la administración Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo
hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de
su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y
cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere,
deberán adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades
presupuestales necesarios para dicho pago, además de continuar las acciones y
políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad
del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le
posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.
Quinto. El Rector de la Universidad del Valle
responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo,
bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Sexto. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el
futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la
presente acción de tutela.
Por Secretaria,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver folios 95 a
99 del expediente T-324133 y folios 119 a 124 del expediente T-339212.
[2] “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse
el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la
entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia
T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[3] Ver sentencias
T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998,
T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras.
[4] Ver sentencia
T-418 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencias
T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.